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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2024-00110-02

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-10-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Cumplimiento Radicación: 85001-33-33-002-2024-00110-02 Demandante: Ramiro Antonio Mariño Caro Demandado: Municipio de Yopal Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Ministerio Público y la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en la que accedió a las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento1 El señor Ramiro Antonio Mariño Caro, solicita lo siguiente: “1. Se acojan las tesis aquí expuestas 2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de la Resolución No 001 de 2024 emitida por la Comisión de Personal de la Alcaldía de Yopal” 1.2.

Hechos2 Se concretan así: 1.2.1. Mediante comunicación oficial del 13 de junio del 2023, proferida por la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Yopal, se efectuó 1 Pág. 21 - 2ED_acciondecumplimiento(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 2 Págs. 3 a 16 - 2ED_acciondecumplimiento(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 2 publicación de vacancia definitiva para un cargo de profesional universitario código 219, grado 02 adscrito a la Secretaría de Movilidad/Gestión, dirigida a los empleados públicos que cumplían las condiciones necesarias para su postulación. 1.2.2.

El 17 de junio de 2023, el demandante se postuló para la vacante ofertada, adjuntando el certificado laboral expedido por el municipio de Santa Rosa de Viterbo, para acreditar su experiencia, documento dentro del cual se detallan con claridad y suficiencia las actividades que desarrolló en el cargo de secretario de gobierno y desarrollo social de ese ente territorial; también aportó certificado expedido por el municipio de Cerinza, con el que certifica que fungió como inspector de tránsito y transporte durante 15 meses en ese municipio. 1.2.3.

El 23 de junio de 2023 presentó solicitud ante la Subsecretaría de Talento Humano, con el propósito de obtener copia del informe de calificación realizado para la provisión del cargo al cual se había postulado junto con otras dos personas más. 1.2.4. El 26 de junio de 2023, el municipio de Yopal informó que la empleada seleccionada para ejercer el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 2, es la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas, a quien se nombró mediante Decreto 119 del 27 de junio de 2023. 1.2.5.

El 7 de julio de 2023 se emitió respuesta a su derecho de petición, y le fue entregada la copia del informe en que se consignó el incumplimiento al requisito de la experiencia relacionada de 24 meses de acuerdo con el manual de funciones para ser nombrado en la vacante. El evaluador solo tuvo en cuenta como experiencia relacionada la de un mes y cinco días, que, desde el 2 de enero al 7 de febrero de 2020, sin tener en cuenta los certificados laborales expedidos por el municipio de Santa Rosa de Viterbo al momento de evaluar su hoja de vida, pues con ese documento acreditaba el cumplimiento de los requerimientos del cargo, porque las funciones desempeñadas en ese ente territorial guardan relación con el cargo ofertado. 1.2.6.

El 7 de julio de 2023, presentó reclamación administrativa ante la Comisión de Personal del municipio de Yopal, en la que pidió dejar sin efectos el Decreto 119 de 27 de junio de 2023 y que se realizara el respectivo Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 3 nombramiento al funcionario que cumpla con los requisitos para el empleo; sin embargo, su solicitud fue resuelta de manera desfavorable pues le indicaron nuevamente que no cumplía con los requisitos de la experiencia, inobservando lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.7. del Decreto 1083 de 2015 que reglamenta el sector de la función pública. 1.2.7.

El 25 de octubre de 2023 se llevó a cabo reunión ordinaria “sobre el análisis de las reclamaciones pendientes de encargos de funcionarios y la solicitud presentada por la comisionada Janeth Correa sobre el resultado del reconocimiento de los incentivos pecuniarios en la presente vigencia.” En dicha reunión la comisionada, al revisar el proceso observa que la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas no cumple con uno de los criterios que se definen en el artículo 24 de la ley 909 de 2004, por lo que concluyó: “A quien mejor le asiste el derecho es al Sr Ramiro Antonio Mariño. Se ordena a la subsecretaria de talento humano a que realice nuevamente el estudio y verificación de las historias laborales de quienes ostente el mejor derecho”. 1.2.8.

En atención a lo anterior, la Comisión de Personal del municipio mediante Resolución No. 003 del 22 de noviembre de 2023, accedió a la reclamación presentada por el accionante, considerando que la Subsecretaría de Talento Humano violó el debido proceso para proveer el referido cargo; señalando en cuanto al formato de estudio técnico hoja de vida, que no se visualiza que funcionarios de carrera administrativa en el cargo inmediatamente inferior cumplen o no con los requisitos señalados para el empleo, es decir, que la Subsecretaría de Talento Humano no cumplió con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019 ni con el paso No. 8 del procedimiento adoptado para la provisión de vacantes temporales o definitivas. 1.2.9.

El 23 de enero de 2024 radico derecho de petición con el propósito de solicitar información al municipio de Yopal y a la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto del cumplimiento de lo ordenado por La Comisión de Personal del municipio, sin obtener respuesta oportuna por lo que recurrió a la acción de tutela, en garantía del derecho fundamental. 1.2.10.

La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio 2024RS033834 de fecha 7 de marzo de 2024, solicitó a la Oficina de Talento Humano del municipio de Yopal, información sobre el cumplimiento de la Resolución 003 Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 4 de 2023 en que la Comisión de Personal da la razón respecto a la vulneración al debido proceso y a su vez reconoce sobre quien recae el derecho de encargo, sin respuesta por parte de Talento Humano; solicitud reiterada mediante oficio 2024RS056578, del 19 de abril de 2024, sin contestación alguna. 1.2.11.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio No. 2024RS033524 del 7 de marzo de 2024, impuso medida correctiva a la Comisión de Personal del municipio, en sentido de ordenar el ajuste de la Resolución 003 de 2023 y que procediera a realizar la notificación de la decisión al señor Ramiro Antonio Mariño Caro, es decir, en lo relativo a la negación del derecho reclamado por el servidor de carrera que interpuso la reclamación laboral por presunta vulneración del derecho preferencial a encargo en primera instancia, por lo tanto, no procedía ningún tipo de reclamación ni recurso ante la CNSC. 1.2.12.

Mediante Resolución No. 001 de 13 de marzo de 2024, expedida por la Comisión de Personal municipal, se da cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual es objeto de la presente demanda, pues ordenó repetir el proceso de verificación de requisitos de todos aquellos potenciales servidores de carrera que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la ley 909 de 2004, modificado por la ley 1960 de 2019, y concederlo a quien mejor tenga el derecho. 1.2.13.

El 16 de abril de 2024, presentó petición ante el municipio de Yopal solicitando el cumplimiento de la Resolución No 001 de 2024 por la cual se modifica la Resolución 003 de 2023, emitida por la Comisión de Personal. 1.2.14. La Subsecretaría de Talento Humano, vulnera continuamente los derechos del accionante ya que no quiere dar continuidad al proceso de encargo que se viene adelantando. 1.2.15.

La autoridad accionada se niega a dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No 0001 de 2024 manifestando en primer lugar que existe una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo cual no es cierto porque presentó desistimiento ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y de la misma es conocedora la Administración Municipal.

Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 5 1.3. Fundamentos de derecho3 Cita el artículo 87 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1997 y el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Explica, que la renuencia de la Administración Municipal en el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 001 de 2024, conlleva unas consecuencias y perjuicios al no dar continuidad al proceso de encargo que viene adelantando y que por errores procedimentales que ya fueron reconocidos en primera instancia por la Comisión de Personal de Yopal y en segunda instancia por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues considera ser la persona apta e idónea para acceder a ese empleo público. 1.4.

Contestación de la demanda4 Se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto aduce que, el accionante está confundiendo el presente medio de control con una de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que reclama derechos subjetivos. Aduce que está dando cumplimiento a la Resolución 0001 de 2024, pues ya inició el procedimiento de verificación de requisitos de todos aquellos potenciales servidores de carrera que cumplan con la totalidad de las exigencias establecidas en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019.

Advierte que el demandante también presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual conoce el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal bajo el radicado No. 85001-33-33-003-2024-00012-00, por tanto, a la administración municipal no le es posible revocar el acto administrativo, esto es, el Decreto 119 de 27 de junio de 2023, mediante el cual se realizó la designación en el cargo de profesional universitario código 219, grado 02 adscrito a la Secretaría de Movilidad/Gestión, y nombrar a la persona que reúna las requisitos del empleo. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 El Juzgado de primera instancia en sentencia del 5 de agosto del año en curso, explica que el actor pretende exigir al municipio de Yopal el cumplimiento de 3 Págs. 16 a 23 - 2ED_acciondecumplimiento(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 4 Índice 00014 – primera instancia – SAMAI 5 Índice 00017 – primera instancia – SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 6 la Resolución No. 001 del 13 de marzo de 2024 expedida por la Comisión de Personal de municipio de Yopal, en la que se ordenó a la Subsecretaría de Talento Humano repetir el proceso de verificación de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019, para el encargo y concederlo a quien tenga mejor derecho.

El a quo considera que es procedente la acción de cumplimiento, toda vez que existe un mandato imperativo e inobjetable contenido en la Resolución No. 001 de 2024 que modificó la Resolución 003 de 2023 en cabeza de la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Yopal a quien de manera directa, mediante acto administrativo se le ordenó repetir el proceso de verificación de los requisitos de todos aquellos potenciales servidores de carrera que cumplan con la totalidad de los requisitos para proveer de manera transitoria la vacante en la secretaría de Movilidad.

La obligación reclamada resulta incontrovertible e incuestionable, pues la orden, proviene del cuerpo colegiado creado por mandato legal para atender las reclamaciones que presenten los empleados por el desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos, y avalada por la autoridad plenamente facultada por mandato constitucional, para administrar y vigilar la carrera administrativa, aunado a que se encuentra en firme toda vez que en contra de esa decisión no procede recurso alguno. El Juzgado de primera instancia señala que han transcurridos más de cuatro meses desde la expedición de la Resolución No. 01 de 2024 sin que se haya efectuado nueva designación en la vacante publicada desde el 13 de junio de 2023, y el municipio se limita a señalar que la Subsecretaría de Talento Humano está realizando un nuevo procedimiento de verificación de requisitos sin justificar la tardanza y muchos menos soportar probatoriamente tal afirmación, lo que permitió deducir el inminente incumplimiento el incumplimiento del acto administrativo.

Aunado a lo anterior, resalta la primera instancia que con oficio radicado No. 2024RS56578 del 19 de abril de 2024, el director técnico de la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- reiteró a la Oficina de Talento Humando del municipio de Yopal, solicitud de información del cumplimiento de la Resolución No. 003 Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 7 de 2023, la que fue atendida por el municipio el 23 de abril del año en curso, sin señalamiento alguno respecto a la orden de repetir el proceso de verificación de los requisitos de los servidores de carrera administrativa en punto a proveer la vacante.

En esos términos tampoco ha atendido en debida forma el requerimiento efectuado por la autoridad de vigilancia y control de la carrera administrativa -CNSC-, pues en su contestación se limitó a poner en conocimiento de esa entidad la expedición de la Resolución No. 001 de 2024 y su respectiva notificación; ni siquiera ante la advertencia de apertura de actuación administrativa a la administración municipal ha acatado la obligación contenida en el acto administrativo que el demandante alega incumplido.

Adicionalmente, determinó el a quo que el demandante no cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la obligación contenida en la Resolución No. 001 de 2024, pues en principio no se observa la vulneración de un derecho fundamental que deba ser garantizado mediante la acción de tutela y por tratarse de un acto administrativo de trámite que como tal, no pone fin a la actuación administrativa del nombramiento en encargo, no es susceptible de control jurisdiccional ante lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, el Juzgado precisó que de la norma cuyo cumplimiento se pretende, surge una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Yopal, a quien se le ordenó de manera directa a través de acto administrativo repetir el proceso de verificación de los requisitos de todos aquellos potenciales servidores de carrera administrativa de la planta de personal que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019, para el encargo y concederlo a quien mejor tenga derecho, a efectos de proveer la vacante temporal del cargo de Profesional Universitario código 219 grado 02 adscrito a la secretaría de Movilidad, publicada desde el 13 de junio de 2023.

En consecuencia, accedió a las pretensiones y ordenó el cumplimiento de la Resolución No. 003 de 2023 modificado por la Resolución No. 001 de 2024. Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 8 1.5.1. Por auto del 18 de septiembre de 2024, el a quo, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados por el apoderado de la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas en contra del auto de 26 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad que propuso y concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2024. 1.6.

Recursos de apelación: 1.6.1. Del Ministerio Público6 El Ministerio Público impugnó el fallo de primera instancia con el propósito que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del presente asunto y a partir de la notificación del auto admisorio, por afectación sustancial al debido proceso ya que se omitió la notificación de esa providencia a la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas, incurriendo así en la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto con la acción de cumplimiento se pretende la aplicación del derecho fundamental al debido proceso dispuesto en el artículo 29 de Constitución Política, dada la omisión de una de sus principales garantías como es el derecho de defensa. Explica que el 26 de junio de 2023, mediante comunicación oficial, suscrita por la subsecretaria de Talento Humano del municipio de Yopal, se puso en conocimiento que el empleado que reunió los requisitos y fue seleccionado para ejercer el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 02 era la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas, quien fue nombrada transitoriamente en la vacante de carrera administrativa, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 02.

El señor Ramiro Antonio Mariño Caro, el 7 de julio de 2023, presentó una reclamación en contra del Decreto 119 del 27 de junio de 2023, dirigida a la Comisión de Personal de Yopal solicitando dejar sin efecto aquel acto administrativo y seguidamente se procediera a realizar el respectivo nombramiento al funcionario que cumpliera con los requisitos para el encargo; en virtud de esa reclamación, mediante Resolución No. 001 de 2024, expedida 6 Índice 00020 – primera instancia - SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 9 por la referida comisión, se ordenó a la Subsecretaría de Talento Humano repetir el proceso de verificación de los requisitos de todos aquellos potenciales servidores de carrera administrativa de la planta de personal en los términos del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, para el encargo y concederlo a quien mejor tenga derecho.

El 26 de junio de 2024 el accionante Ramiro Antonio Mariño Caro, instauro demanda de acción de cumplimiento a fin de que el municipio de Yopal se vea compelido judicialmente a dar cumplimiento en debida forma a la Resolución No. 001 de 2024; el 10 de julio del año en curso el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal admitió la demanda teniendo como accionado al ente territorial – Subsecretaría de Talento Humano, a quien se le notificó esa decisión el 11 de julio de la presente anualidad.

Sin embargo, se omitió la notificación de la admisión de la demanda a la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas, quien es la principal afectada con la decisión del Juzgado de primera instancia y a quien se le negó su derecho a la defensa, lo que configura la nulidad por indebida notificación. Sostiene el apelante, que de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el plenario y, atendiendo el relato fáctico realizado por el accionante en su escrito introductorio, está totalmente acreditado que, el Decreto No 119 del 27 de junio del 2023 proferido por el municipio de Yopal, mediante el cual se provee transitoriamente la vacante de carrera administrativa, para el cargo de profesional universitario código 219, grado 02, adscrito a la Secretaría de movilidad, nombró a través de la figura del encargo a la funcionaria de carrera administrativa Andrea Estefanía Jiménez Vargas.

En este orden de ideas, dicha determinación del Municipio otorgó un derecho subjetivo particular y concreto a la señora Jiménez Vargas, quien en la actualidad ostenta el cargo a través de la modalidad de encargo, por lo tanto, la orden judicial impartida en esta acción de cumplimiento, esto es, repetir el estudio para determinar quién tiene mejor derecho para el referido cargo, se está pretendiendo afectar una situación actual como servidora pública nombrada en carrera administrativa toda vez que desempeña dicho cargo.

Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 10 1.6.1. Andrea Estefanía Jiménez Vargas7 La señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas como tercera interesada en las resultas del proceso, impugnó el fallo de primera instancia con el fin que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio y se ordene su vinculación, pues tal omisión vulnera su derecho de defensa y contradicción. Máxime cuando la finalidad de esta acción va más allá del cumplimiento de un acto administrativo y era la materialización de derechos subjetivos que fueron expuestos en los mismos hechos de la demanda por parte del señor Ramiro Mariño, situación que legitima a la acción de cumplimiento vincular al afectado o el titular del derecho, como ocurre en este caso.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el Ministerio Público y la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 2.

Problema Jurídico ¿Se configura la causal de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no se notificó a la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas, nombrada mediante Decreto 119 de 2023 en encargo como profesional universitaria, código 219 grado 02 adscrito a la Secretaría de Movilidad, pues le asiste un interés directo en las resultas del proceso? 3.Tesis de la Sala El artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, dispone que toda persona podrá acudir ante el juez para hacer efectivo el cumplimiento de una norma o acto administrativo.

Se aplica en el sub examine el parámetro dado por la Corte Constitucional en sentencia T-1064 de 2007, respecto a la vinculación oficiosa de un tercero en el trámite de la 7 Índice 00021 – primera instancia - SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 11 acción de cumplimiento, que de manera excepcional resulta procedente en tanto con la decisión se afecta la relación jurídico sustancial entre el particular y la entidad del Estado que debe dar cumplimiento al mandato legal.

Como se pretende el cumplimiento de la Resolución No. 001 de 2024, expedida por la Comisión de Personal del municipio de Yopal, en la que se ordenó a la Subsecretaría de Talento Humano del ente territorial repetir el proceso de verificación de los requisitos de todos aquellos potenciales servidores que cumplan los requisitos para proveer el citado cargo de carrera administrativa de la planta de personal de la Secretaría municipal de Movilidad y la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas, fue nombrada en encargo, ostenta un interés subjetivo, por ende resulta necesaria su vinculación a este trámite constitucional, como quiera que con la decisión se puede ver afectada su situación particular.

Por tanto, se configura la nulidad planteada tanto por el Ministerio Público como por la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas. 4. Premisas Jurídicas: 4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento El artículo 87 de la Constitución Política, preceptúa que la acción de cumplimiento pretende hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, para exigir a las autoridades como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de un acto administrativo, norma que fue desarrollada por la Ley 393 de 1997.

De este modo, el medio de control de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Ahora bien, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, entre los cuales se encuentra que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 12 proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. Respecto a la finalidad de la acción de cumplimiento la Corte Constitucional en sentencia SU077 de 20188 dispuso lo siguiente: “La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento.” 4.1.2.

Del debido proceso en actuaciones administrativas El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación sea judicial o no, lo que implica que se debe llevar a cabo en todas sus instancias y trámites sin dilaciones injustificadas; en la medida que las actuaciones deben ser públicas y en ellas prevalecerá el derecho sustancial, circunstancias que no pueden ser obviadas por la administración pública, al momento de adelantar los procedimiento administrativos para proveer un empleo en encargo establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019.

La Corte Constitucional explica: “5.2.1. El derecho fundamental a un debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, se aplica tanto en los procesos judiciales como en las actuaciones administrativas. Este derecho comprende una serie de garantías, conforme a las cuales las actuaciones ante los jueces o ante las autoridades administrativas, en su trámite, deben respetar los derechos de las personas involucradas y facilitar que se logre la aplicación correcta de la justicia9.” 8 Corte Constitucional, sentencia 8 de agosto de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Expediente T-6.326.444 9 Corte Constitucional, sentencia C-499/15, Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 13 4.1.3.

De la vinculación de terceros con interés en la acción de cumplimiento Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-1064 de 200710, al resolver una tutela contra sentencia proferida en acción de cumplimiento, en un caso de similares contornos, en que un tercero con interés pidió la nulidad de todo lo actuado aduciendo que no fue vinculado al trámite y la decisión en esa acción le afectaba gravemente, analiza: “La sentencia objeto de tutela es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A" el 20 de octubre de 2005 que declaró procedente la acción de cumplimiento presentada por el señor RICARDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y ordenó al Municipio de Tocancipá que en el término de 30 días contados a partir de su notificación procediera a dar cumplimiento a lo consagrado en el Plan de Ordenamiento Territorial para la explotación bajo invernadero.

(…) Frente a lo expuesto, esta Sala considera lo siguiente: En primer lugar, debe precisarse que la controversia jurídica objeto de la acción de cumplimiento instaurada por el señor Ricardo González Uzcátegui en contra de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, tenía como finalidad obtener por parte del ente demandado, el cumplimiento de (i) El Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 228 de 2000) (ii) el Acuerdo 16 de 1998 de la CAR y (iii) el Acta de Compromiso No. 5 del 3 de febrero de 2004 suscrita entre la sociedad VUELVEN S.A. y el Municipio de Tocancipá. Las anteriores pretensiones estaban justificadas, además, en una conducta morosa del ente territorial para hacer efectivo el cumplimiento de tales disposiciones frente a quienes desarrollan actividades de explotación agrícola en dicho Municipio.

Como se viene anotando, el juez, en la acción de cumplimiento, sólo está obligado legalmente y por regla general, a efectuar la notificación a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber omitido y eventualmente, a los particulares que actúan o deban actuar en ejercicio de funciones públicas.

(…) Puede suceder entonces, que excepcionalmente, la pretensión planteada en ejercicio de la acción de cumplimiento conduzca a una afectación directa de una relación jurídica sustancial que se predica entre sujetos determinados. Así, a pesar de que el propósito de quien ejerce la acción de cumplimiento sea, sin más, la obtención de una orden que permita materializar el cumplimiento de la ley por parte del demandado renuente a acatarla, ocurre que, en ocasiones, se repite, muy excepcionales, tal orden lleva implícita la afectación de una relación jurídica sustancial entre sujetos determinados, en cuanto la conducta pretendida se materializa, precisamente, en una acción u omisión del demandado que lleva consigo tal afectación. 10 [1] Corte Constitucional, sentencia T-1064 de 10 de diciembre de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Expediente T-1646106 Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 14 En tales eventos, ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien no sería apropiado referirse a esa relación jurídica sustancial como aquella sobre la cual versa el proceso de acción de cumplimiento –dada la naturaleza no contenciosa de esa acción pública- “lo evidente es que la afectación directa (favorable o desfavorable) de una determinada relación jurídica material del demandante, es cuestión sustancial que obliga al juez de conocimiento a obrar de conformidad con ese alcance de la pretensión, garantizando a los titulares de tal relación, en cuanto sujetos determinados, la posibilidad de ejercer una oportuna y eficaz defensa de sus intereses.”11 Es indiscutible entonces, el deber que surge para el juez de vincular al proceso a todas las personas que resulten directamente interesadas en el mismo, a las personas que son titulares de las relaciones jurídicas que pueden resultar afectadas, o a las personas que han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia.

Lo anterior, por cuanto, siendo imperioso para las autoridades públicas “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” ( C. P. artículo 2º. ) es claro que el juez, en su condición de autoridad pública que dirige el proceso, está obligado a hacer realidad la garantía constitucional que a toda persona se otorga de acceder a la administración de justicia, ( artículo 229 C.P.) bajo las reglas del debido proceso, aplicables por supuesto a las actuaciones judiciales..” (Negrita fuera de texto). 5.

Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ Decreto 119 de 2023, por medio del cual se nombra en encargo a la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas en el empleo de carrera denominado Profesional Universitario, Código 219 grado 02 adscrito a la Secretaría de Movilidad / Gestión, en cuya parte pertinente dispone: ✓ El 27 de junio de 2024, la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas tomó posesión de empleo en el que fue nombrada en encargo, así: 11 Expediente ACU 2005-01745.

Consejero Ponente. Darío Quiñónez Cruz Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 15 ✓ Mediante oficio No. 2024RS03352412 del 7 de marzo de 204 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, impuso medida correctiva a la Comisión de Personal del municipio de Yopal, dentro del proceso llevado a cabo para la provisión transitoria del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219 grado 02 adscrito a la Secretaría de Movilidad, materializado mediante la Resolución No. 119 de 2023; en la que dispuso lo siguiente: ✓ Con oficio No. 2024RS03383413 del 7 de marzo de 2024 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, requirió a la oficina de Talento Humano del municipio de Yopal para que informara sobre el ajuste a la Resolución No. 003 de 2023 y aportara las evidencias del cumplimiento de lo ordenado por esa entidad así: 12 Págs. 3 a 9 - 1ED_003Anexospdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 13 Págs. 1 y 2 - 1ED_003Anexospdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 16 ✓ Mediante Resolución No. 001 del 13 de marzo de 202414, expedida por la Comisión de Personal del municipio de Yopal, se modificó la Resolución No. 003 de 2023, dentro del proceso llevado a cabo para la provisión transitoria del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219 grado 02 adscrito a la Secretaría de Movilidad, señalando: ✓ El 16 de abril de 202415, el señor Ramiro Antonio Mariño Caro presentó petición ante la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Yopal, solicitando el cumplimiento de la Resolución No. 001 de 2024 “Por la cual se modifica la Resolución No. 003 de 2023”, expedida por la Comisión de Personal de ese ente territorial. 14 5ED_ResolucionNo001de202(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 15 Págs. 14 y 15 - 1ED_003Anexospdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 17 ✓ Mediante oficio No. 2024RS05657816 del 19 de abril de 2024, de la Comisión Nacional del Servicio Civil requirió de manera urgente a la oficina de Talento Humano de Yopal para lo siguiente: ✓ Con oficio del 23 de abril de 202417, el subsecretario de Talento Humano emite respuesta al requerimiento realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante comunicación No. 2024RS056578 de fecha 19 de marzo, en el que indica lo siguiente: 16 Págs. 16 y 17 - 1ED_003Anexospdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 17 Pág. 18 - 1ED_003Anexospdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 18 ✓ El 17 de mayo de 202418, la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Yopal emitió respuesta a la petición presentada por el accionante concerniente al cumplimiento de la Resolución No. 001 de 2024, así: ✓ Auto del 26 de julio de 202419 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Ramiro Antonio Mariño Caro conta el municipio de Yopal y Andrea Estefanía Jiménez Vargas, con radicado No. 85001-33-33-003-2024-00012-00, por medio del cual, se aceptó el desistimiento del medio de control. ✓ Con posterioridad al registro de la providencia se puso en conocimiento de la Sala, el memorial allegado por la parte demandante donde señaló que, la Subsecretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Yopal, emitió el 23 de mayo de 2024 documento denominado “REPETICIÓN DE ESTUDIO TÉCNICO DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE IDONEIDAD PARA PROVEER EN ENCARGO VACANCIA DEFINITIVA DE UN EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219, GRADO 02 – ADSCRITO A LA SECRETARIA DE MOVILIDAD”, este documento reposa en el índice Samai 005.

La Sala precisa que en su numeración señala que el documento consta de 12 páginas; no obstante, solo fueron allegas 10, se observa: 18 6ED_respuestaalcaldiacum(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 19 17_MemorialWeb_Otro-43_Autoresuelve_ACCE(.pdf) – índice 00015 – primera instancia - SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 19 ✓ Se apodera copia del oficio No. 2024241064 de 27 de agosto de 2024, a través del cual se da respuesta a un derecho de petición y que obra en el índice samai 005 fue allegada solamente 1 página de 3: Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 20 6. caso concreto: De los antecedentes expuestos en el presente proveído, se observa que el Ministerio Público y la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas, advierten como argumento central de sus apelaciones la falta de vinculación de la mencionada señora y con ello la existencia de nulidad insaneable en los términos del numeral 8º del artículo 133 del CGP.

Para abordar el análisis del asunto, la Sala precisa que en este asunto se pretende el cumplimiento de la Resolución No. 003 de 2023 modificada por Resolución No. 001 de 2024, en la que se ordenó a la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Yopal repetir el proceso de verificación de los requisitos de todos aquellos potenciales servidores de carrera administrativa de la planta de personal de ese ente territorial que cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019, para proveer en encargo el empleo de Profesional Universitario código 219 grado 02 adscrito a la Secretaría de Movilidad con quien tenga mejor derecho.

Es del caso resaltar que la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas fue nombrada en esa vacante en encargo mediante Decreto 119 de 2023, de tal manera que en caso de que la decisión sea favorable al demandante y por ende se deba materializar el cumplimiento del acto administrativo por parte del ente territorial renuente, tal como lo explica la Corte Constitucional en la sentencia T-1064 de 2007, se presentan situaciones muy excepcionales en que la orden judicial de manera implícita va a afectar a determinado sujeto, que si bien no tiene una relación jurídica sustancial con lo pedido vía acción de cumplimiento que claramente obedece a una naturaleza pública, no es posible pretermitir la afectación directa de ese tercero con interés; tal como se presenta en este caso, porque si bien repetir la verificación de requisitos la incluye a ella, actualmente está desempeñándose en encargo como Profesional Universitario código 219 grado 02.

Ahora, tal como se consignó en las premisas fácticas, en reciente memorial aportado al expediente ya en curso el trámite de los recursos de apelación en este Tribunal, el accionante informa que la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Yopal, emitió el 23 de mayo de 2024 documento denominado Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 21 “REPETICIÓN DE ESTUDIO TÉCNICO DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE IDONEIDAD PARA PROVEER EN ENCARGO VACANCIA DEFINITIVA DE UN EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219, GRADO 02 – ADSCRITO A LA SECRETARIA DE MOVILIDAD”.

Manifiesta el demandante que el objeto de acudir al presente medio de control obedeció a que supuestamente no habían dado cumplimiento a la Resolución No 001 de 2024 emitido por la Comisión de Personal del ente territorial, pero que con sorpresa se enteró en días pasados que la mencionada dependencia ya acató lo ordenado por la Comisión de Personal, resaltando que ello no se le ha notificado a aquí demandante.

Alude a una notificación parcial de la citada actuación de repetición verificación de requisitos, cuya copia adjunta, relatando que únicamente le fue notificada a la señora Andrea Estefanía Jiménez, refiriendo que ella ya la conocía y aun así impugno la decisión del Juzgado el 27 de agosto de 2024. Sobre este aspecto, lo primero que precisa la Sala es que el documento aportado con fecha 27 de agosto del año en curso, corresponde a la respuesta a un derecho de petición elevado por la señora Andrea Estefanía Jiménez, el cual fue allegado de manera incompleta, de tal manera que no se puede afirmar que con esta comunicación se surtió notificación alguna.

Aunado a lo anterior, el denominado documento de Repetición de Estudio Técnico tampoco se allegó de manera íntegra, luego ni siquiera se puede colegir el cumplimiento a lo pretendido. En todo caso, el punto central de la apelación que ocupa el presente análisis es otro, pues se concreta al debido proceso en la acción de cumplimiento y la notificación a sus destinatarios pasivos, específicamente a la tercera con interés. Por ello resulta a todas luces pertinente estudiar lo planteado por los apelantes.

Así las cosas, dando aplicación al parámetro dado por la Corte Constitucional en la citada sentencia, la vinculación oficiosa de un tercero con interés en las resulta del proceso de acción de cumplimiento, procede de manera excepcional, cuando con la decisión se afecte la relación jurídico sustancial entre el particular y la entidad del Estado que debe dar cumplimiento al Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 22 mandato legal.

Por ello, en efecto la señora Jiménez Vargas debe estar vinculada a la presente acción. En este punto de la providencia, la Sala precisa que si bien el Juzgado de primera instancia en auto del 26 de agosto se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad propuesto, no es posible pasar por alto que la ausencia de su vinculación constituye una violación al debido proceso de que trata el artículo 29 de la C.P. citado por el Procurador 182 Judicial I Administrativo de Yopal en su recurso, en la medida que no tuvo la oportunidad de oponerse y presentar sus argumentos respecto de los hechos y acto administrativo del cual se está pidiendo su cumplimiento en el escrito de la demanda en el trámite impartido en primera instancia y este es justamente el objeto de apelación. Por tanto, se dejará sin efectos lo actuado a partir del fallo de primera instancia del 5 de agosto de 2024, inclusive, en atención a que el a quo debe proveer la vinculación de oficio de la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas mediante adición del auto de 10 de julio de 2024, mediante el cual admitió el medio de control de cumplimiento, para con ello garantizar su participación en el proceso y que sean tenidos en cuenta los argumentos que exponga, frente a la solicitud de cumplimiento, en la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del CGP, resultando evidente la causal de nulidad de que trata el numeral 8 del artículo 133 ídem, las pruebas practicadas conservarán su validez; el expediente de la referencia será devuelto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal para que garantice la efectiva vinculación de la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas, a fin de que pueda ejercitar su derecho de defensa en los términos previstos por el artículo 13 de la Ley 393 de 1997.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Invalidar lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del fallo de primera instancia proferido el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, al encontrarse configurada la Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-02 23 causal alegada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP.

El Juzgado debe disponer la vinculación oficiosa de la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 69)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Samai AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente Samai Firmado electrónicamente Samai INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC