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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2016-00379-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-10-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-001-2016-00379-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: ÁNGELA MARÍA PÉREZ TORRES Y OTROS Parte Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Caducidad del medio de control – Responsabilidad por actividades peligrosas – Tasación de perjuicios – Sentencia de Unificación – Prueba del daño Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 1 de agosto de 2024, por la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la parte demandada y se accedió parcialmente a las pretensiones. 1.2. De igual manera, se resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera adhesiva por el extremo demandado en contra de la sentencia, por haber sido presentado dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso principal, como lo dispone el parágrafo 3 del artículo 243 del CPACA.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Ángela María Pérez Torres, en nombre propio y en representación de los menores Juan Sebastián Caicedo Pérez y Marly Subjey Zamora Pérez; Natalia Rincón Pérez, Luz Viviana Pérez Torres, Erika Tatiana López Torres, Diana Miliet López Torres, Yessica Lorena López Torres, Jeymi Carolina López Torres, Lina Yazmín Torres Martínez, Víctor Julio Pérez Torres, Eyder Ovidio López Torres, Geiler Andrés López Torres y Ovidio López Sairias presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 6 de abril de 2013, en el que resultó lesionada la funcionaria de la institución castrense Ángela María Pérez Torres a bordo de un vehículo de uso oficial. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.3. La señora Ángela María Pérez Torres se vinculó al Ejército Nacional desde el 1 de julio de 2000. 2.4.

Para el día 6 de abril de 2013, cumplía funciones como secretaria de la oficina de acción integral y operaciones psicológicas del Batallón de Infantería número 44 "Ramón Nonato Pérez". 2.5. El día ya reseñado, se encontraba cumpliendo con orden del Comandante de Unidad, consistente en integrar una comisión de servicio con personal de la Acción Integral Operaciones Sicológicas en la vereda Cupiagua, en el municipio de Aguazul. 2.6.

El personal se desplazaba en un vehículo tipo camión Chevrolet NPR de placas UZQ136, conducido por el soldado profesional Carlos Leguizamón. Una vez terminada la actividad, en el tramo de regreso el vehículo sufrió un accidente, luego del cual la señora Ángela María Pérez Torres y un soldado resultaron lesionados. 2.7. Entre los diagnósticos a raíz del accidente, se estableció espondilosis, secuelas de fractura de la columna vertebral.

Luego de este hecho dañoso, las secuelas limitaron a la víctima en sus actividades cotidianas, dado que no era capaz de agacharse, levantar objetos y, en general, hacer fuerza. 2.8. Además, los perjuicios se extendían a los ámbitos laboral, familiar, sexual, económico y social, dadas las limitaciones físicas que empezó a padecer y que se desarrollaban con el tiempo.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3.1.1. El apoderado del Ministerio de Defensa descorrió traslado, oponiéndose a las pretensiones, en tanto que el daño no podía ser imputado a la institución castrense. 3.1.2. Respecto de los hechos manifestó que, efectivamente el día del accidente los uniformados junto con la demandante se movilizaban en un camión NPR de propiedad del Ejército Nacional, el cual colisionó con otro vehículo, presentándose personas lesionadas. 3.1.3.

Con la historia clínica allegada al proceso, pese a estar incompleta, se confirmaban únicamente los deterioros de salud presentados por la paciente, pero no se demostraba el nexo causal que acreditara la falla en el servicio alegada en contra de la entidad demandada. 3.1.4. Dado que la demandante era una persona civil, no era posible la elaboración de informes como sí pasaba con los militares lesionados, es más, el tratamiento médico de la paciente se efectuaba a través de una EPS, no por sanidad militar. 3.1.5.

Propuso como excepciones la caducidad, un hecho extraño, fuerza mayor y el caso fortuito; además, el hecho de un tercero, en tanto la colisión fue causada por imprudencia el conductor del otro vehículo, a saber, un particular, y no por impericia del conductor del automotor de servicio oficial. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 IV.

EL FALLO APELADO 4.1. El día 1 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los actores con ocasión de las lesiones que sufrió la señora ÁNGELA MARÍA PÉREZ TORRES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las cantidades en S.M.L.M.V determinadas en el siguiente cuadro: Nombre del Demandante Parentesco Nivel S.M.L.M.V. ÁNGELA MARÍA PÉREZ TORRES Víctima Uno 10 JUAN SEBASTIÁN CAICEDO PÉREZ Hijo Uno 10 NATALIA RINCÓN PÉREZ Hija Uno 10 OVIDIO LÓPEZ SAIRIAS Padrastro Uno 10 LUZ VIVIANA PÉREZ TORRES Hermana Dos 5 ERIKA TATIANA LÓPEZ TORRES Hermana Dos 5 DIANA MILIET LÓPEZ TORRES Hermana Dos 5 YESSICA LORENA LÓPEZ TORRES Hermana Dos 5 JEYMI CAROLINA LÓPEZ TORRES Hermana Dos 5 LINA YAZMIN TORRES MARTÍNEZ Hermana Dos 5 VICTOR JULIO PÉREZ TORRES Hermano Dos 5 EYDER OVIDIO LÓPEZ TORRES Hermano Dos 5 GEILER ANDRÉS LÓPEZ TORRES Hermano Dos 5 Total S.M.L.M.V. 85 CUARTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda, conforme lo manifestado en la motivación de esta providencia.”. 4.2.

Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3. Una vez acreditados los elementos demostrativos del daño, estableció la pertenencia del vehículo de placas UZQ136 al Ejército Nacional y que era conducido por un militar en servicio. 4.4. Según el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, existía una incapacidad médico legal de cuarenta (40) días, sin secuelas. 4.5.

De acuerdo con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la pérdida de capacidad laboral era del 16,6%; además, se manifestó que manifiesta que la paciente tenía una enfermedad degenerativa de la columna, que agrava la condición de la columna, que no provenía del trauma sufrido el día del accidente de tránsito, de origen común y no de origen laboral. 4.6.

El daño resultaba imputable al Ejército Nacional, porque al momento del accidente la señora Ángela María Pérez Torres se encontraba en horario laboral, adelantando actividades en cumplimiento de órdenes de sus superiores y las secuelas del daño habían trascendido en el tiempo. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 4.7.

En la audiencia de pruebas celebrada el 16 de mayo de 2022, se realizó la contradicción de la expertica rendida por el perito Amira Usme Sabogal, donde se dejó en claro que la calificación del 16,6% dada a la demandante fue teniendo en cuenta que la paciente tenía una enfermedad degenerativa de la columna, que agrava la condición de la columna, que no provenía del trauma sufrido el día del accidente de tránsito, cuando la paciente se fisuró el 50% de la L12 de su columna; manifestó la perito que la lesión que sufre actualmente la demandante era de origen común y no de origen laboral; además, el dolor sufrido por la paciente era causado por la lesión que presentaba por el abombamiento en la L4 y L5. 4.8.

La imputación debía hacerse desde el régimen objetivo, teniendo en cuenta que el daño fue causado por el ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos y se demostró el nexo causal. 4.9. Para efecto de tasar los perjuicios, el a quo reconoció aquellos de orden moral, de acuerdo con las pautas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 20141, tomando como base la PCL establecida en el 16,6%. 4.10.

De otro lado, negó el reconocimiento de perjuicios materiales y de daño a la salud. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 2 de agosto de 2024. 5.2.

El día 16 de agosto de 2024, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3. La tesis principal del recurrente fue la irreversibilidad de la condición de salud de la víctima, Ángela María Pérez Torres, pues no fueron tasados de manera proporcional al daño, en los perjuicios morales y, además, se dejaron de reconocer los otros perjuicios sin hacer un análisis suficiente sobre su procedencia. 5.4.

Manifestó que en los alegatos de conclusión expuso el estado degradado de la señora Ángela María Pérez Torres, a raíz de la fractura de la vértebra T-12 con alteración del balance sagital, que le impedía a la demandante llevar una vida normal, es decir, recuperar sus condiciones vitales. 5.5. El a quo no valoró en conjunto el material probatorio, sino que únicamente se limitó a la PCL decretada en el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez e, incluso, redujo el monto por considerar que el padecimiento era de origen común. 5.6.

En cuanto a los perjuicios morales, solicitó tasarlos nuevamente, atendiendo al hecho de la perturbación funcional de la víctima, más allá de la PCL, pues el daño resultaba ser irreversible. 5.7. Respecto del daño a la salud (fisiológico y de daño a la vida en relación), el daño causó a la víctima sufrimientos para toda la vida, afectando su salud 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente no. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), MP Olga Mélida Valle de La Hoz.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 sexual al no poder realizarla libremente con su pareja; afectó igualmente sus labores cotidianas, ocupaciones, hábitos y proyectos; su entorno familiar se vio limitado al ver su sufrimiento.

Estos perjuicios ocasionados por daño a la vida en relación o daño fisiológico tuvieron injerencia en sus actividades culturales, familiares, sociales, en su intimidad sexual, lesionando el derecho de la personalidad (Honor, imagen, vida privada) y, al fin y al cabo, generando modificación al ritmo normal de su vida. 5.8. Sobre los perjuicios materiales, indicó que a lo largo del proceso se puedo establecer que, si bien la demandante pudo con esfuerzo continuar desarrollando actividades laborales, se vio precisada a costear a un personal para los oficios de su hogar, por la imposibilidad de realizarlos por su propia cuenta, incluso recibiendo llamados de atención por su regular rendimiento laboral, pero estas situaciones no fueron tenidas en cuenta por el a quo.

VI. LA APELACIÓN ADHESIVA 6.1. La apelación de la parte demandada se fundamentó en lo siguiente: 6.2. En primer lugar, recalcó la caducidad del medio de control, pues la posición del a quo al tener como punto de partida para el conteo del término el día 8 de septiembre de 2014, era errado, pues, si bien se había diagnosticado en esa época la fractura de la columna vertebral de la demandante, lo cierto es que el plazo debía iniciar en la fecha de ocurrencia del daño, es decir, desde el 6 de abril de 2013. 6.3.

En defecto de esta última fecha, el recurrente alegó que los días 15 y 29 de mayo de 2014 se habían registrado en la historia clínica los resultados de las radiografías (RX) TAC DE COLUMNA LUMBAR T12, la fractura por acuñamiento del cuerpo vertebral con abombamiento discal L4-L5. 6.4. En la entrevista médica del día 8 de septiembre de 2014, el especialista hizo un resumen de las enfermedades padecidas por la paciente, que fueron diagnosticadas desde el mismo día del accidente, confirmadas con los resultados de RX o radiografías en mayo de 2014. 6.5.

Por tanto, desde la fecha del accidente o, a más tardar desde los resultados de las radiografías de columna, el daño y su impacto eran conocidos, por lo que, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación (6 de septiembre de 2016), el medio de control se encontraba caducado. 6.6. De otro lado, expuso la “insuficiencia probatoria de fallas en el servicio”, conforme al hecho de que las circunstancias del accidente se dieron sobre un arrollamiento de un tercero (vehículo particular), que provocó la pérdida de control del vehículo oficial y su posterior volcamiento. 6.7.

Esta conclusión provenía del lugar del impacto de los vehículos: el vehículo 2 (Ejército) fue chocado en la parte trasera izquierda, el adelantamiento vehicular fue total; por consiguiente, le correspondía al conductor particular guardar distancia para evitar arrollar a quien lo había superado. 6.8. El eventual adelantamiento del carro oficial no fue la causa eficiente del accidente, sino que se trató de una imprudencia del conductor particular al chocar su parte derecha con la parte izquierda trasera del Camión castrense.

Este fue la causa determinante del daño: la imprudencia del conductor 1 (particular) al no disminuir la velocidad, guardar la distancia Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 debida, y conducir de forma ofensiva desconociendo su deber de conservar la seguridad vial. 6.9.

Así, quedaba estructurado el hecho exclusivo y determinante de un tercero, y/o una causa extraña que resultó ser imprevisible e irresistible para la Entidad demandada. VII. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 19 de septiembre de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 7.2.

Por providencia de 23 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 7.3. En el término de ejecutoria de esta providencia, la parte demandada presentó apelación adhesiva, por escrito de 27 de septiembre. 7.4. La parte demandante descorrió traslado de la apelación adhesiva por escrito radicado el 2 de octubre de 2024. 7.5.

En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 7.6. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Problema jurídico 8.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el presentado por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de manera adhesiva, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable, la Sala considera que, a efecto de establecer si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 1 de agosto de 2024, deben resolverse los siguientes problemas jurídicos: 8.1.2.

Desde qué momento debe comenzarse el conteo del término para la presentación de la demanda y, en consecuencia, si el medio de control se encuentra caducado. 8.1.3. Cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto, para determinar qué elementos debieron ser probados y si, en ese sentido, es procedente la declaración de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 8.1.4.

Si la tasación de perjuicios morales efectuada por el a quo resulta adecuada y proporcional al daño, de acuerdo con el material probatorio aportado y las pautas jurisprudenciales en materia de lesiones personales. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 8.1.5.

Si es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y de daño a la salud y conexos. 8.2. Límite del recurso de apelación 8.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado por ambos extremos procesales, la competencia de este Tribunal permite resolver el asunto sin restricciones. 8.3. Caducidad del medio de control 8.3.1.

Respecto de la caducidad en el medio de control de reparación directa, el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 8.3.2.

De esta manera, la norma permite dos hipótesis para el inicio del término de caducidad: i) que el daño se haya consolidado en el momento de su ocurrencia; o ii) que las consecuencias del daño se conozcan en un momento posterior. 8.3.3. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la posición en lo concerniente al conocimiento del hecho dañoso, mediante la providencia de 29 de noviembre de 2018 dentro del expediente número 473082: “7.

Reiteración jurisprudencial Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 2 Proceso con radicación 54001-23-31-000-2003-01282-02.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia (…)” (resaltado fuera de texto). 8.3.4. Como ya se mencionó, el accidente de tránsito que terminó causando lesiones a la señora Ángela María Pérez Torres ocurrió el 6 de abril de 2013 y, en principio, desde allí debía comenzar a contarse la caducidad; sin embargo, ya desde la audiencia inicial, que correspondió en su momento al Juzgado Primero Administrativo de este circuito judicial3, esta excepción se había declarado no probada, sin que la parte demandada hubiera recurrido la decisión. 8.3.5.

En aquella oportunidad, el Despacho judicial concluyó que, si la responsabilidad estatal se demandaba a partir de la lesión de la víctima en su vértebra L12, al momento del accidente no tenía conocimiento de este daño, pues lo que se registraba en la historia clínica era una fractura a descartar, pero no se había definido. 3 Archivo “031ActaAudienciaInicial”, cuaderno principal, primera instancia, expediente digital SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 8.3.6. Únicamente hasta la atención brindada por profesional especialista el 8 de septiembre de 2014 se diagnosticó la fractura en la columna vertebral de la víctima, por lo que era desde allí que comenzaba a contarse el término de caducidad. 8.3.7.

Así, a la presentación de la solicitud de conciliación (6 de septiembre de 2016) y, luego de agostado el requisito, a la presentación de la demanda el mismo día de emitida la certificación del Ministerio Público (31 de octubre de 2016), la caducidad no había operado. 8.3.8. Esta misma posición fue compartida por el a quo en la sentencia recurrida. 8.3.9.

Contrario sensu, a juicio de la parte demandada los días 15 y 29 de mayo de 2014 se habían registrado en la historia clínica los resultados de las radiografías (RX) TAC DE COLUMNA LUMBAR T12, la fractura por acuñamiento del cuerpo vertebral con abombamiento discal L4-L5, por lo que desde allí se conocía el impacto del daño. 8.3.10.

La parte acá recurrente tomó las fechas ya referidas del historial que se tuvo en cuenta en el dictamen número 13797 de 12 de febrero de 2021 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta: “TAC DE COLUMNA LUMBAR de fecha 15-05-2014: “… Opinión: fractura por acuñamiento del cuerpo vertebral de T12. Abombamiento discal L4-L5 con efecto compresivo secundario sobre el saco dural…”.

RMN DE COLUMNA LUMBAR de fecha 29-05-2014: “…Opinión: cambio condrósico L4-L5 asociado a abombamiento discal con leve efecto compresivo sobre el saco dural…”. 8.3.11. No obstante, de la información que se extrae solo es posible establecer que se trata de imágenes de apoyo, pero que no podrían generar en la víctima el conocimiento de la secuela del daño, pues son elementos técnicos que requieren de la interpretación idónea del especialista, de tal manera que no pueden tenerse como punto de referencia para asegurar que la demandante tenía conocimiento pleno del daño para ese momento. 8.3.12.

Según la historia clínica aportada, en la atención del día 8 de septiembre de 2014, se expuso: “Enfermedad Actual: SE INICIO HACE 1 AÑO Y 5 MESES POSTERIOR A ACCIDENTE DE TRANSITO EN EL TRABAJO NO REPORTADO DE MANERA ESPONTÁNEA SU DOLOR ES PERMANENTE IRRADIADO A LAS PIERNAS LO CALIFICA COMO 8/10 EN LA E.V.A. LE EMPEORA ESTANDO DE PIES O CAMINANDO TIPO PUNZADA SE ACOMPAÑA DE DISESTESIAS Y PARESTESIAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES HASTA EL MOMENTO HA RECIBIDO TRATAMIENTO CON ANALGESICOS SIN MEJORIA.

EL MANEJO POSTERIRO (sic) AL ACCIDENTE FUE CON ANALGESICOS NO RECIBIO MANEJO NI CON CORSE NI QUIRURRGICO (sic). RESONANCIA DE COLUMNA LUMBOSACRA DE MAYO DE 2014: ENFEREMEDAD DISCAL DEGENERATIVA LUMBAR L4.L5 CON ARTROSIS FACETARIA ABOMBAMIENTO DISCAL L4-L5. FRACTURA DE T12. AL EXAMEN FISICO SE ENCUENTRA DEBILIDAD DE ABDOMINALES RETRACCION DE ISOUIOTIBIALES LASEGUE-PATRICK- GAESLEN - PALPACION DOLOROSA DE LA REGION LUMBAR GLUTEA Y SACROILIACA NO HAY DEFICIT NEUROLOGICO.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 RECOMENDACIONES: PACIENTE EN FASE DE SECUELAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO TRABAJADNMO (sic). ESTO NO SE PREPORTO (sic) PERO LA PACIENTE INFORMA QUE SE ENCONTRABA TRABAJANDO.

TIENE FX ACUÑADA DE T12 CON ALTERACION DEL BALANCE SAGITAL. ACUÑAMIENTO IRREVERSIBLE. SECUELAQ (sic) DEFINITIVA ES DOLOR. ADEMAS TIENE DISCOPATIA L4-L5 PERO LEVE. NO DESEA MANEJO QX POR AHORA. SE ENVIA A CLINICA DEL DOLOR TERAPIA FISICA Y MEDICINA ALTERANTIVA. CONTINAUR (sic) PROCESOS (sic) LABORAL. SE LE EXPLICA AL PACIENTE LA CONDICION Y NATURALEZA DE LA PATOLOGIA ASI COMO EL TRATAMIENTO Y POSIBLES COMPLICACIONES.

ENTIENDE Y ACEPTA. PACIENTE CON SECEULAS (sic) DEFINIIVAS DE FRACTURA DE T12. SE REQUERIRLA PARA MEJORAR EL BALANCE SAGITAL UNA CIRUGAI (sic) POR VIA ANTERIOR TRANSTORACICA PARA CORPECTOM IA DE T12 Y COLOCACION DE MALLA Y LUEGO POR VIA POSTERIOR ARTROSIDES ESTA CIRUGIA CON RESULTADOS INCIERTOS EN CUANTO A MEJOPRIA Y ALTO RIESGO QUIRURGICO.

POR AHORA LA PACIENTE NOM (sic) DESEA MANEJO QX. INCUUSO (sic) OPERÁNDOLA PUIEDE (sic) QUE EL DOLOR NO MEJORE DADO QUE SON SECUELAS DEFINITIVAS DE LA FRACTURA. LA PACIENTE NO PUEDE AGACHARSE NO PUEDE LEVANTAR MAS DE 7.5 (SIETE PUNTO CINCO) KG NO PUEDE PERMANECER EN UNA POSICION FIJA POR MAS DE 30 MINUTOS EVITAR HIPERFLEXION E HIPEREXTENSION EN LA COLUMNA CONTROL DE PESO RECOMIENDO NATACION” (resaltado fuera de texto). 8.3.13.

La Sala considera que en este punto la señora Ángela María Pérez Torres llegó a conocer el daño y no pudo ser antes, pues no sabía del impacto físico de las lesiones y de la irreversibilidad del daño hasta que tuvo explicación médica el 8 de septiembre de 2014. 8.3.14. Como lo sentó la jurisprudencia de la Sección Tercera, el análisis de la caducidad debe ajustarse a las particularidades de cada caso, dentro del límite de la interpretación de la norma.

En este sentido, es claro que al momento del accidente la víctima no tenía conocimiento del daño que se demandó, sino solo hasta que se practicaron los exámenes médicos y se le dio la explicación relevante para que ella supiera su estado de cara a la lesión sufrida. 8.3.15. Por este motivo, la Sala no encuentra configurada la caducidad del medio de control, por lo que procederá con el estudio de los demás problemas jurídicos planteados. 8.4.

Régimen de imputación aplicable y análisis de la responsabilidad patrimonial 8.4.1. A juicio de la parte demandante, no se configuraban los elementos, en particular el nexo causal, para que se llegase a declarar la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional, aduciendo que el Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 hecho dañoso había sido causado por la culpa exclusiva y determinante de un tercero. 8.4.2.

Al hacer la revisión de la sentencia cuestionada, el régimen de imputación puede parecer confuso, pues al inicio del análisis hecho por el a quo se indicó que se estudiaría si “el daño causado del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, les es imputable a título de falla de servicio”4, sin embargo, concluyó que “[e]l Ejército Nacional es responsable del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la civil Ángela María Pérez Torres, porque sucedió en el ámbito de la peligrosa actividad de conducción de vehículos automotores ejercida bajo su dirección y control”. 8.4.3.

Pese a que en principio la óptica era la de la falla en el servicio, lo cierto es que, en últimas, el caso se analizó desde el régimen objetivo, derivado de la conducción de vehículos como actividad peligrosa. 8.4.4. Sobre la imputación en general, el Consejo de Estado ha dicho: “En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’.

SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’”5 (resaltado fuera de texto). 8.4.5.

Según la postura jurisprudencial, la imputación, sea cual sea el régimen aplicable, requiere, necesariamente, la demostración del hecho y una atribución, lógicamente desde el ámbito jurídico, para que cause la responsabilidad estatal. 8.4.6. Sin embargo, la falla en la prestación del servicio a cargo del Estado requiere la demostración adicional de la falencia en el cumplimiento del deber a cargo o del contenido obligaciones de la entidad pública, es decir, se analiza desde lo subjetivo. 4 Pág. 28.

Sentencia de primera instancia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997-03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 8.4.7.

Siendo la falla en el servicio el título de imputación primario y aplicable por excelencia, es menester que, de existir esta falencia, el juez la aplique con prevalencia respecto de otros regímenes. 8.4.8. Para la Sala, este no es el caso, pues de lo probado no puede decirse que hubo una falla en el servicio, porque el daño no fue producto de la omisión del contenido obligacional del Ejército Nacional, sino de la concreción de un riesgo inherente a una actividad que se ha considerado como peligrosa, a saber, la conducción de vehículos automotores. 8.4.9.

En este punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en los casos en los que el daño es causado con vehículos al servicio de las entidades estatales o en la prestación del servicio público se aplica el régimen objetivo por el riesgo excepcional al que son sometidos los particulares: “La Sala reitera que la cláusula general de responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Constitución Política, no privilegió ningún título de imputación específico, pese a que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, en principio, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero”6. 8.4.10. Así, considerándose la conducción de vehículos una actividad peligrosa, el estudio de imputabilidad se da en este régimen por tratarse del transporte de personas en un automotor de propiedad de la entidad estatal: “(…) Si bien inicialmente los eventos caracterizados por el ejercicio de actividades peligrosas fueron manejados por la jurisprudencia del Consejo de Estado bajo el régimen de falla presunta, circunstancia ante la cual el actor se exoneraba de demostrar la falla del servicio, bastándole probar el hecho dañoso para que surgiera, en su favor y en contra del Estado, la presunción de falla y, por consiguiente, para que se invirtiera la carga de la prueba, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación adoptó un nuevo criterio en torno a dicho régimen, para concluir que en estos eventos no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetivo que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en esa medida, no basta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 4 de diciembre de 2020 dictada en medio de control Reparación Directa con radicación 05001-23-33-000-2006-03275-01(47272). C.P. María Adriana Marín. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración. Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actor acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de dicha actividad.

En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada”7 (resaltado fuera de texto). 8.4.11. Así, bajo la óptica del régimen objetivo, a la parte demandante le bastaba con demostrar la ocurrencia del daño y la relación causal con la actividad peligrosa para configurar la responsabilidad. 8.4.12.

Y en este punto, es de precisar que el recurso de apelación del extremo demandado no discutió el daño ni su ocurrencia, sino las circunstancias del accidente de tránsito, a fin de exculpar la responsabilidad del Ejército Nacional. 8.4.13. Por tanto, de contera el daño está probado, atendiendo al historial médico y al hecho de que la señora Ángela María Pérez Torres sufrió un accidente de tránsito el día 6 de abril de 2013 a bordo de un camión Chevrolet NPR de placas UZQ136, de propiedad del Ejército Nacional, pues estos hechos no fueron negados a lo largo de la primera instancia, ni tampoco se objetaron en la apelación. 8.4.14.

Ahora bien, en el plenario consta el Informe Policial de Accidente de Tránsito número C-1206219, de 6 de abril de 2013, en el que se identificaron dos (2) vehículos automotores en colisión: Vehículo 1: Mitsubishi Canter Fe 2007 SVF508 Vehículo 2: Chevrolet NPR 2010 UZQ136 8.4.15. En el IPAT consta que la señora Ángela María Pérez Torres resultó lesionada en dicho accidente, lo que ya refuerza la ocurrencia del daño a bordo de uno de los vehículos. 8.4.16.

El croquis es importante para la verificación de los hechos, por lo que la Sala lo extrae del citado IPAT: 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia dictada el 26 de enero de 2011 en acción de reparación directa con radicación 73001-23- 31-000-1997-06706-01(18431). C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 8.4.17. En este orden de ideas, se demostró la ocurrencia del daño, consistente en fractura por acuñamiento anterior del 50% del cuerpo vertebral de T12, y, además, se probó que dicho daño se dio mientras la víctima era transportada en el vehículo Chevrolet NPR de placas UZQ136, de propiedad del Ejército Nacional, es decir, en el ejercicio de la actividad peligrosa. 8.4.18.

Por tanto, aplicando el régimen objetivo, el Ejército Nacional sí resulta responsable patrimonialmente por los perjuicios derivados de las secuelas de este accidente de tránsito, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, derivado del ejercicio de una actividad peligrosa, a saber, la conducción de vehículos automotores. 8.4.19.

Esto por cuanto el Ejército Nacional, como propietario del vehículo y de la actividad, se convierte en guardián y custodio del riesgo: “21.4.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, lo cual implica que la definición de la responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia de esa actividad, se rige por lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil y que se presume que el guardián de la actividad es el propietario del vehículo, quien, por lo tanto, será el llamado a responder por los daños que se causen con ocasión de la misma, a menos que demuestre que por cualquier razón había perdido los poderes de mando, dirección y control sobre el vehículo con el cual se ejerce, bien por haberlos Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 transferido en virtud de un título jurídico o por haber sido despojado inculpablemente del mismo, como en el caso de haberle sido hurtada”8. 8.4.20.

Así las cosas, a la parte demandada le correspondía demostrar que existía alguna causal eximente de responsabilidad, como, por ejemplo, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima, el hecho extraño o el hecho determinante de un tercero, como lo ha sentado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8.4.21.

Precisamente, el recurso de apelación en este punto está centrado en establecer las razones por las cuales el apoderado consideró que no se podía imputar el daño al Ejército Nacional, esgrimiendo los siguientes puntos: “1. el adelantamiento que hizo el vehículo castrense estaba autorizado con las señales de tránsito de línea punteada o a trazos: indica que puede adelantar. 2. los impactos o daños de los automotores involucrados en el accidente demuestran que el camión del ejército había sobrepasado y adelantado en forma correcta al vehículo particular. 3. el vehículo castrense fue chocado por la parte trasera izquierda, es decir.

Por el costado donde los demás automotores pueden adelantar. 4. el choque por la parte derecha del vehículo particular indica que trato (sic) de adelantar al camión del ejército, sin embargo por imprudencia impacto por detrás del carro oficial causando su descarrilamiento. 5. No hubo fallas o irregularidades por parte del conductor oficial por cuanto sufrió de un choque trasero que hizo perder la estabilidad y maniobrabilidad del camión de uso oficial”. 8.4.22.

Según el IPAT C-1206219, la hipótesis del accidente atribuyó la responsabilidad al vehículo número 2, a saber, al de uso oficial, bajo la causal 103: adelantar cerrando (cuando se obstruye el paso al vehículo que va a pasar o al que sobrepasó). 8.4.23. Eso significa que es cierto que el automotor del Ejército efectuó una maniobra de adelantamiento sobre el vehículo de placas SVF508 y, en efecto, la línea era punteada; el vehículo 2 resultó golpeado en el lado derecho, mientras que el vehículo 1 se golpeó en el lado izquierdo, por lo que podría advertirse que éste iba a adelantar. 8.4.23.

Pero esto no significa que el hecho haya sido ocasionado por la culpa exclusiva y determinante del conductor del vehículo 1 (SVF508), porque la parte demandada no se avino a rebatir la hipótesis del accidente establecida en el IPAT, haciendo que, por virtud de la veracidad del documento público, la culpa se presuma, lo que le conducía a desvirtuarla. 8.4.24.

La Sala recuerda que en el régimen objetivo a la parte demandante le correspondía demostrar el daño y su ocurrencia bajo la guarda de la entidad demandada en el ejercicio de la actividad peligrosa, pero no le correspondía probar la intención del agente y, por tanto, la carga de la prueba estaba invertida hacia el extremo demandado, imponiéndole la obligación de acreditar suficientemente que el hecho se causó exclusivamente por la imprudencia o impericia del otro conductor. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 29 de octubre de 2012 en acción de reparación directa con radicación 15001-23-31-000-1994-04165-01. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 8.4.25.

Por esto, las razones expuestas en el recurso de apelación del extremo demandado no tienen vocación de prosperidad, pues no se avino a esclarecer las circunstancias del accidente, pues bien podría ser, como se expuso en la hipótesis, que el vehículo oficial hubiera cerrado al que iba a adelantarle, incumpliendo así con el deber probatorio impuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso. 8.4.26.

La incapacidad demostrativa del Ejército Nacional en este caso, pues bien pudo hacer uso de una experticia para desvirtuar la causa del accidente, corrobora su responsabilidad en el régimen objetivo, por la guarda en el ejercicio de la actividad peligrosa, configurando así el riesgo excepcional, razón suficiente para confirmar la sentencia de primer grado en este aspecto. 8.5.

Los perjuicios morales 8.5.1. Ahora bien, establecida la responsabilidad estatal, es de advertir que los reparos del recurso de apelación del extremo demandante, apelante original, únicamente tienen que ver con la tasación de perjuicios efectuada por el a quo; en consecuencia, solo se hará referencia a los puntos de disenso de este extremo. 8.5.2.

En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en los siguientes montos: Nombre del Demandante Parentesco S.M.L.M.V. Ángela María Pérez Torres Víctima 100 Juan Sebastián Caicedo Pérez Hijo 100 Natalia Rincón Pérez Hija 100 Marley Subjey Zamora Pérez Sobrina 100 Ovidio López Sairias Padrastro 100 Luz Viviana Pérez Torres Hermana 50 Erika Tatiana López Torres Hermana 50 Diana Miliet López Torres Hermana 50 Yessica Lorena López Torres Hermana 50 Jeymi Carolina López Torres Hermana 50 Lina Yazmín Torres Martínez Hermana 50 Víctor Julio Pérez Torres Hermano 50 Eyder Ovidio López Torres Hermano 50 Geiler Andrés López Torres Hermano 50 Total S.M.L.M.V. 950 8.5.3.

Por su parte, el a quo tasó este perjuicio de la siguiente manera: Nombre del Demandante Parentesco Nivel S.M.L.M.V. Ángela María Pérez Torres Víctima Uno 10 Juan Sebastián Caicedo Pérez Hijo Uno 10 Natalia Rincón Pérez Hija Uno 10 Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 Ovidio López Sairias Padrastro Uno 10 Luz Viviana Pérez Torres Hermana Dos 5 Erika Tatiana López Torres Hermana Dos 5 Diana Miliet López Torres Hermana Dos 5 Yessica Lorena López Torres Hermana Dos 5 Jeymi Carolina López Torres Hermana Dos 5 Lina Yazmín Torres Martínez Hermana Dos 5 Víctor Julio Pérez Torres Hermano Dos 5 Eyder Ovidio López Torres Hermano Dos 5 Geiler Andrés López Torres Hermano Dos 5 Total S.M.L.M.V. 85 8.5.4.

Nótese que, si bien en la demanda se solicitaron perjuicios morales a favor de la joven Marley Subjey Zamora Pérez, sobrina de la víctima, la demanda no fue admitida en su favor, por no haberse subsanado la falencia del poder en debida forma. 8.5.5. Para fijar el monto del perjuicio, el a quo utilizó los baremos definidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 (exp. 31172): 8.5.6.

Del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, extrajo la incapacidad médico legal de cuarenta (40) días, mientras que, del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, tuvo en cuenta el origen de la patología y la PCL, equivalente a dieciséis coma seis por ciento (16,6%). 8.5.7. Las conclusiones probatorias de las pericias fueron las siguientes: “Si bien es cierto, que en el presente caso a la demandante se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 16.6%, la misma es de origen común y como dijeron los peritos en la audiencia de pruebas, dicha pérdida de capacidad no se originó en el accidente sufrida (sic) por la demandante el día 6 de abril de 2013; pero producto de dicho accidente de tránsito se le otorgó a la demandante una incapacidad laboral de 40 días, motivo por lo cual sí es factible conceder el perjuicio moral solicitado” (negrillas del texto original, subrayas de la Sala). 8.5.8.

Teniendo en cuenta este análisis, el a quo consideró que no era viable reconocer el perjuicio tomando como base la PCL dictaminada, por ser de NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 origen común; así, sostuvo que ubicaría a los demandantes en el porcentaje inferior, reconociendo a los ubicados en el nivel 1 el equivalente a diez (10) SMLMV, y a los ubicados en nivel 2 el equivalente a la mitad, a saber, cinco (5) SMLMV. 8.5.9.

Sin embargo, la Sala no concuerda con esta posición, atendiendo al hecho de que la valoración no se hizo de manera conjunta, como pasa a exponerse: 8.5.10. De acuerdo con la sentencia de unificación ya referida, la “gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”, lo que exige del fallador un análisis coherente del material probatorio, atendiendo al hecho de que la unificación jurisprudencial determina los mínimos y máximos en el reconocimiento de perjuicios, pero no fija una tarifa probatoria para demostrarlos. 8.5.11.

La Sala trae a colación parte de las conclusiones del dictamen número 13797 de 12 de febrero de 2021 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta: “En relación con el origen esta junta no cuenta con elementos de juicio para (sic) tales como reporte de furat, investigación de accidente de trabajo, reporte de empleador sobre las actividades desarrolladas por la trabadora el día de ocurrencia del accidente de tránsito, cabe resaltar que la junta solicito a todas las partes interesadas aporta estos elementos de juicio para poder establecer el "probable origen laboral " sin que a la fecha del presente informe fueran aportadas, por lo que se define como de origen común (accidente de tránsito)”. 8.5.12.

El dictamen evaluó la “Fractura por acuñamiento anterior del 50% del cuerpo vertebral de T12”, causada por el accidente de tránsito sufrido el 6 de abril de 2013, que se tuvo como fecha de estructuración. 8.5.13. Ahora bien, el hecho de que en las conclusiones periciales se hubiera establecido la afección como de origen común, ello no fue por la valoración de las causas, sino por la ausencia de soportes que impidieron, precisamente, confirmar el carácter laboral del padecimiento, como se extrae con claridad del texto referido.

Además, el objeto de esta prueba no era la determinación de la etiología (causa) de la afección, sino la calificación de la PCL. 8.5.14. En cualquier caso, la misma conclusión pericial sí estableció que la génesis del padecimiento fue un accidente de tránsito, independientemente de que se calificase como común o como laboral por la falta de soportes al momento de la valoración. 8.5.15.

Además, las pruebas aportadas, como el historial clínico de la víctima y las documentales de la institución castrense sí prueban que, en efecto, la lesión se causó a causa del accidente sufrido el 6 de abril de 2013, lo que, en principio, generó la responsabilidad patrimonial de la demandada. 8.5.16. La Sala no desconoce que el dictamen de medicina legal y los exámenes previos al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez establecieron la existencia de una condición degenerativa en la columna de la víctima, en las vértebras T4 y T5, de carácter congénito. 8.6.16.

En el ejercicio de contradicción del dictamen de la Junta Regional, la médica ponente indicó que, en relación con la funcionalidad de la columna, no era posible distinguir qué porción era afectada por la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 enfermedad congénita y qué parte por la fractura, sino que se analizaba como un todo. 8.6.17.

De esta manera, tampoco podría predicarse válidamente que todo el padecimiento era asociado a una u otra causa, pero lo cierto es que la afección de columna de la víctima se exacerbó a partir del accidente, pues las pruebas aportadas dan cuenta de que la señora Pérez no había manifestado dolor alguno con anterioridad. 8.6.18. Esto lleva a concluir que la incertidumbre en los porcentajes que podrían asignarse a la fractura y al padecimiento congénito no debería incidir de manera negativa en cuanto a la tasación de este perjuicio, pues es claro que lo evaluado al respecto es la congoja y la aflicción causadas por el daño; por este motivo, inclusive, en casos en los que no se asigne una PCL es viable el reconocimiento de una suma mínima, como lo ha hecho este Tribunal y como lo refirió el a quo en su sentencia, como una manera de aplicar el principio de reparación del daño. 8.6.19.

Desde esta perspectiva, el daño por el accidente de tránsito, consistente en la fractura de la vértebra T12 de la víctima, ha incidido de manera negativa en la demandante y en su grupo familiar y, de acuerdo con la aplicación del principio de equidad como fuente auxiliar de derecho, si bien para la tasación del perjuicio no existe tarifa legal, debe preferirse aquello que pueda ayudar al administrador de justicia a determinarlo con mayores elementos de juicio, como lo es una evaluación médica especializada. 8.5.20.

Por estos motivos, la Sala sí considera que la PCL establecida en el dictamen número 13797 de 12 de febrero de 2021 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, equivalente al 16,6%, es idónea para efecto de tasar los perjuicios morales, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia, a fin de ajustar los montos, de la siguiente manera, en atención a los grados de parentesco y el nivel: Nombre del Demandante Parentesco Nivel S.M.L.M.V. Ángela María Pérez Torres Víctima Uno 20 Juan Sebastián Caicedo Pérez Hijo Uno 20 Natalia Rincón Pérez Hija Uno 20 Ovidio López Sairias Padrastro Uno 20 Luz Viviana Pérez Torres Hermana Dos 10 Erika Tatiana López Torres Hermana Dos 10 Diana Miliet López Torres Hermana Dos 10 Yessica Lorena López Torres Hermana Dos 10 Jeymi Carolina López Torres Hermana Dos 10 Lina Yazmín Torres Martínez Hermana Dos 10 Víctor Julio Pérez Torres Hermano Dos 10 Eyder Ovidio López Torres Hermano Dos 10 Geiler Andrés López Torres Hermano Dos 10 Total S.M.L.M.V. 170 8.5.21.

Respecto de estos perjuicios, lo dicho en el recurso de apelación por el demandante fue del siguiente tenor: “A mi parecer se debe tazar (sic) nuevamente estos de manera proporcional y con criterios de igualdad en tanto quedó acreditado que sufrió graves lesiones físicas que le impusieron prolongado tratamiento médico, intervenciones quirúrgicas y graves secuelas, situación que generó una afectación que a mi cliente y su familia no estaban en el deber jurídico de soportar”.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 8.5.22. Lo anterior deja entrever que el recurrente se limitó a argumentar que la irreversibilidad de la condición médica de la víctima directa ameritaba una nueva tasación, pero no expuso en qué rangos o bajo qué criterios, a fin de hacer un estudio juicioso al respecto. 8.5.23.

Además, la Sala considera que la sentencia de unificación en la materia expuso unos criterios para aplicar la presunción de aflicción, pero aquello que ameritase un reconocimiento superior debe ser demostrado, es decir, un dolor superior, aflicción, dolor, angustia u otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento dañoso, lo cual no se demostró. 8.5.24.

Por tanto, la tasación del perjuicio moral efectuada en esta sentencia se mantendrá. 8.6. Perjuicios materiales (daño emergente) y de daño a la salud y conexos 8.6.1. En el recurso de apelación, el apoderado también solicitó se reconsiderara la negativa del reconocimiento de los perjuicios materiales (daño emergente), además de aquellos derivados con el daño a la salud, por lo que a continuación se resolverán estas súplicas. 8.6.2.

Respecto del daño emergente, el recurrente manifestó: “A lo largo del proceso se permitió establecer que si bien la demandante pudo con esfuerzo continuar desarrollando actividades laborales, se vio precisada a costear a un personal para los oficios de su hogar, por la imposibilidad de realizarlos por su propia cuenta, incluso recibió llamados de atención por su regular rendimiento laboral, esta suplica se reclamó, pero no fueron tenidos en cuenta por el AQUO (…)”. 8.6.3.

A diferencia del perjuicio moral, el material debe ser probado y, en este sentido, la parte demandante no acreditó los gastos en los que presuntamente se tuvo que incurrir por este concepto y, además, tampoco podría afirmarse, con base en el material incorporado, que la señora Ángela María Pérez Torres se hubiera encontrado en total incapacidad para desarrollar las tareas domésticas y, además, cuenta con un grupo familiar que puede colaborar con ellas. 8.6.4.

La sala confirmará la sentencia de primer grado en este sentido, pues “solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo”9. 8.6.5. En lo referente al daño a la salud, en el recurso se expuso: “1.2.- Perjuicios Fisiológicos o Daño a la Salud o Vida en relación (Déficit Fisiológico) muy diferente al perjuicio moral, en este caso, quedó acreditado que con ocasión del accidente de tránsito, mi cliente sufrió lesiones corporales que dan lugar a indemnización por este concepto, tal como se precisó al establecer la indemnización por daño moral, si bien la víctima solo padeció una pérdida de capacidad laboral del 16.6% acreditada científicamente en términos porcentuales, lo cierto es que sí sufrió daños en su salud, con secuelas definitivas e irreversibles con serias disfunciones, sometiéndola a sufrimientos para toda la vida, afectando su salud sexual al no poder 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 9 de abril de 2014 en acción de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2003-01879-01(33567). C.P. Hernán Andrade Rincón. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 21 realizarla libremente con su pareja, afectó igualmente sus labores cotidianas, ocupaciones, hábitos y proyectos, su entorno familiar igualmente afectada al ver el sufrimiento de su señora madre.

Estos perjuicios ocasionados por daño a la vida en relación o daño fisiológico han inferido considerablemente en sus actividades culturales, familiares, sociales, en su intimidad sexual, lesiona el derecho de la personalidad (Honor, imagen, vida privada), generó modificación al ritmo normal de su vida” (resaltado propio del texto). 8.6.6.

En cuanto al daño a la salud, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto del 201410, dijo lo siguiente: “(…) En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios – siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal”11. 8.6.7.

A diferencia del perjuicio moral, este daño sí requiere prueba, pues se requiere constancia de la alteración anatómica o funcional, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues si bien se estableció una PCL de 16,6%, como ya se ha dicho en varias ocasiones, no se estableció una alteración permanente de la integridad corporal de la víctima, por la incertidumbre del origen del padecimiento, como por la ausencia de pruebas de una manifiesta incapacidad de la señora Pérez Torres para desenvolverse adecuadamente en sus labores diarias. 8.6.8.

Si bien la víctima expuso en el interrogatorio practicado en audiencia de pruebas que se habían afectado sus condiciones de vida, el material probatorio fue insuficiente para cambiar la decisión adoptada en este sentido por el a quo. 8.6.9. De esta manera, la Sala procederá únicamente a modificar la sentencia de primer grado en cuanto a los montos reconocidos por concepto de perjuicio moral, al haber solucionado los problemas jurídicos planteados en razón de los recursos de apelación propuestos por las partes.

IX. COSTAS 9.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente 31172. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 22 Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 9.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 9.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 1 de agosto de 2024, por las razones expuestas en esta providencia, que quedará así:

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las cantidades en S.M.L.M.V determinadas en el siguiente cuadro: Nombre del Demandante Parentesco Nivel S.M.L.M.V. ÁNGELA MARÍA PÉREZ TORRES Víctima Uno 20 JUAN SEBASTIÁN CAICEDO PÉREZ Hijo Uno 20 NATALIA RINCÓN PÉREZ Hija Uno 20 OVIDIO LÓPEZ SAIRIAS Padrastro Uno 20 LUZ VIVIANA PÉREZ TORRES Hermana Dos 10 ERIKA TATIANA LÓPEZ TORRES Hermana Dos 10 DIANA MILIET LÓPEZ TORRES Hermana Dos 10 YESSICA LORENA LÓPEZ TORRES Hermana Dos 10 JEYMI CAROLINA LÓPEZ TORRES Hermana Dos 10 LINA YAZMIN TORRES MARTÍNEZ Hermana Dos 10 VICTOR JULIO PÉREZ TORRES Hermano Dos 10 EYDER OVIDIO LÓPEZ TORRES Hermano Dos 10 GEILER ANDRÉS LÓPEZ TORRES Hermano Dos 10 Total S.M.L.M.V. 170 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de instancia.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 24 de octubre de 2024, acta número 72) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00379-01 Ángela María Pérez Torres y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 23 AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Ausente con Permiso INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP