REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-002-2017-00166-01 Demandante: CUSTODIA LEÓN Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de reparto de la demanda 27-04-2017 Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 23-06-2017 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 21-02-2018 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tiene por contestada la demanda, fija fecha para audiencia inicial 25-02-2019 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 17-10-2019 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas, amplia término para allegar pruebas y corre traslado para alegatos 21-01-2020 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 17-06-2024 Índice 20 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 2 Notificación sentencia 18-06-2024 Índice 22 y 23 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 5-07-2024 Índice 24 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 29-07-2024 Índice 26 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 25-09-2024 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 26-09-2024 Índices 007, 008 y 009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La señora CUSTODIA LEÓN, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional, de fecha 18 de noviembre de 2016 y 9 de diciembre de 2016. 3.1.2.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que, entre la demandada, en condición de empleadora y la demandante existió una relación de trabajo, y se ordene a la demandada, efectué el reintegro de la demandante, al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, con el pago del reajuste salarial y de todas las prestaciones sociales del periodo laborado, así como las vacaciones, el auxilio de transporte, el pago de indemnización por falta de pago de que trata la Ley 244 de 1995, el pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías conforme con la Ley 50 de 1990, y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, valores que deben ser actualizados. 3.2.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. La señora CUSTODIA LEÓN, fue vinculada como auxiliar de cocina, sin contrato o nombramiento alguno en el rancho de topa de la brigada 16, ubicada en el Municipio de Yopal – Casanare. 3.2.2. Las labores desempeñadas por la demandante eran la preparación de alimentos a órdenes del administrador de turno. 3.2.3.
Que la demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida al servicio de la demandante desde el 1º de enero de 2006 al 19 de septiembre de 2016 y por un lapso de servicios de 10 años, 8 meses y 18 días. 3.2.4. Que el salario devengado siempre fue inferior al mínimo legal mensual vigente, puesto que de 2006 a 2012, se le pagó la suma de $400.000 y $500.000 de 2013 a 2016.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 3 3.2.5. Que, durante la vigencia del vínculo laboral, la demandante realizó las mismas funciones que las demás auxiliares de servicios que se desempeñan en el área de cocina de los casinos del ejército, con jornada laboral superior a 8 horas. 3.2.6. Que la jornada de trabajo era una semana de 4:00 A.M. a 2:00 P.M. y otras semanas de 2:00 P.M. a 8:00 P.M., de lunes a viernes, y los días sábados laboraba en jornada de 4:00 A.M. a 8:00 P.M. 3.2.7.
Que, de manera intempestiva a partir de junio de 2016, a la demandante le fueron modificadas las condiciones de trabajo vinculándolos a través de una empresa de servicios temporales denominada “Integral Talentos Ltda”, con la finalidad de dar por terminada la relación laboral el 19 de septiembre de dicha anualidad. 3.2.8. Que a la demandante nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales a que tenía derecho, ni la seguridad social integral, ni las cesantías, ni los intereses sobre estas, las cuales tampoco fueron consignadas a ningún fondo. 3.2.9.
Que nunca durante toda la relación laboral se le concedió el disfrute ni el pago de las vacaciones, ni la bonificación por recreación, ni el auxilio de transporte. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 41, 49 y 53, constitucionales, la Ley 4ª de 1992, el artículo 24 del Acuerdo 17 de 1997, el Decreto 52 de 1990, la Ley 244 de 1995 en su artículo 2º. 4.2. Hizo referencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y a que la jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL– CASUR-. Se opuso a las pretensiones de la demanda, tendientes al reintegro del demandante al Ejército Nacional, al no existir contrato o vínculo laboral que justifique el restablecimiento del derecho, como tampoco existen elementos probatorios que demuestren la relación laboral discutida.
Propone las excepciones de: (i) Inexistencia de medios probatorios que estructuren el contrato laboral: por cuanto no obran en el proceso medios de convicción suficientes que acrediten la existencia o configuración de una relación laboral; (ii) Inexistencia de la obligación, al no acreditarse los elementos esenciales que configuran una relación laboral;
(iii) Legalidad del acto administrativo demandado, la parte demandante no ha desvirtuado la presunción de legalidad ante la presentación de escaso material probatorio contra del acto demandado; (iv) Innominada: reconocimiento oficioso de los hechos que resulten probados y constituyan una excepción de fondo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 4
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de relación laboral entre CUSTODIA LEÓN y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, entre el 15 de febrero de 2006 y hasta el 19 de septiembre de 2016, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 18 de noviembre de 2016 expedido por el Comando General de las Fuerzas MilitaresDirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y oficio de 9 de diciembre de 2016 proferido por la misma autoridad, por medio de los cuales se negó a la señora CUSTODIA LEÓN la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado en la DÉCIMA SEXTA BRIGADA del EJÉRCITO NACIONAL con sede en la ciudad de Yopal.
TERCERO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL- a reconocer, liquidar y pagar a la señora CUSTODIA LEÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.392.709, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 15 de febrero de 2006 al 19 de septiembre de 2016, tomando como base para la liquidación el salario fijado por el Gobierno Nacional para el personal civil regulado por el Decreto Ley 91 de 2007, debidamente indexado y ii) el reajuste del salario devengado por la demandante durante el término de duración de la relación laboral, conforme el salario fijado anualmente por el Gobierno Nacional para la categoría del empleo que desempeño la demandante en la Décima Sexta Brigada del Ejército Nacional, debidamente indexado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, se ordenará a la entidad demandada efectuar los aportes parafiscales al Sistema General de Seguridad Social Integral descontando del pago que deba efectuarse a la demandante el porcentaje que legalmente le corresponda.
CUARTO: No hay lugar a declarar prescripción alguna de los derechos prestacionales que se conceden en esta sentencia, por lo atrás motivado.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, acorde lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Sin costas en esta Instancia, por lo señalado en la parte final de la motivación de esta providencia.
SÉPTIMO: Ordenar la liquidación y devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere (…) 6.2. El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2.1. Señalaron que de acuerdo con la información reportada por el Comandante del Batallón de ASPC No, 16 "TE.
William Ramírez Silva", en el oficio radicado No. 6026, en el archivo de la institución a partir de 2008, obran comprobantes de egreso por pagos mensuales efectuados a la demandante por concepto de servicios prestados en el casino de oficiales, planes de pérdidas y ganancias del casino de oficiales donde se registra valores pagados. 6.2.2.
Que las señoras Leonor Vallejo y Martha Liliana Cruz, señalaron en su declaración que tanto al personal militar como civil de planta o por contrato Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 5 se le asigna carné de identificación para el ingreso a las instalaciones de la Décimo sexta Brigada, y con la demanda se allegó copia de varios carnets, 6.2.3.
Que las testigos Leonor Vallejo, quien laboró en el área de servicios generales y sastrería de la Décima sexta Brigada entre abril de 1991 y julio de 2014, Aura Marlen Acevedo, que laboró en el área de servicios generales de dicha unidad en 2005 y 2006 y Martha Liliana Cruz, compañera de trabajo de la demandante desde 2008 y hasta septiembre de 2016 con vínculo laboral vigente con el Ejército hasta la fecha de la audiencia de pruebas concuerdan en su declaración al manifestar que la demandante laboró en el rancho de tropas desde los primeros meses de 2006 y a partir de 2008,en el casino de oficiales, realizando actividades de auxiliar de cocina, cumplimento horario, bajo la supervisión del administrador de turno del casino, y que no existían diferencias en las actividades desarrolladas por la demandante y los de nómina excepto la clase de contrato. 6.2.4.
En cuanto al último periodo de vinculación de la demandante con el Ejército Nacional a través de una empresa de servicios temporales, la prueba testimonial da cuenta de ello, no obstante, el comandante de la Décima Sexta Brigada en el oficio No. 6026 señaló que en los archivos no hay registros de los contratos celebrados entre la demandada y la temporal, de lo que se deriva que la vinculación de la demandante hasta el momento del retiro, fue directamente con la entidad demandada. 6.2.5.
Por lo anterior concluye en la existencia de una relación laboral, cuyo inicio fue en 2006 y hasta el mes de septiembre de 2016. 6.2.6. Respecto al pago de aportes al Sistema de seguridad social integral de seguridad social, por tratarse de aportes obligatorios de naturaleza parafiscal, se debe cotizar al fondo de salud y pensiones. 6.2.7.
En relación con la prescripción de los derechos prestacionales, refiere que no hay lugar a declararla, porque la terminación del nexo contractual se produjo el 19 de septiembre de 2016, por lo que la prescripción de derechos prestacionales operaba el 20 de septiembre de 2019, no obstante, los actos administrativos sobre los que se solicita su nulidad son de fecha 18 de noviembre de 2016 y 9 de diciembre de 2016.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos así: 7.2. Indica que la testigo Leonor Vallejo Romero era funcionaria y conoció a la demandante por sus servicios en el cantón militar, pero nunca se percató directamente de las supuestas ordenes de los administradores del casino, porque no compartía el lugar de trabajo con la demandante, así como tampoco pudo percibir el horario. 7.3.
La testigo Aura Marlen Acevedo Lizarazo, tuvo un trato esporádico con la demandante, pues su versión registra que solo la veía cuando iba a recoger la comida a la Brigada, para transportarla hasta la base militar de la Fuerza Aérea donde la testigo trabajaba y la testigo Martha Liliana Cruz sostuvo que las actividades propias de los casinos desbordaba considerablemente a la capacidad humana que tenía el Ejército para esa época, por consiguiente, existía una necesidad de personal para prestar adecuadamente los servicios Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 6 de alimentación para oficiales. 7.4.
A diferencia de las conclusiones del A quo, el horario y la prestación del servicio estaba coordinada con el administrador para poder cumplir con la misión del casino de oficiales, lo cual consiste en ofrecer la alimentación diaria y diferente a los uniformados que pernoctan en el cantón militar, la cual atendiendo a la cotidianidad colombiana se tiene acostumbrado a recibir por lo menos tres comidas diarias: el desayuno (7:00 a 9:00 am), almuerzo (12:00 am a 2:00 p.m.) y cena (5:00 a 7:00 pm), por lo que requiere coordinación frente a su preparación. 7.5.
Subsidiariamente indica que discrepa del extremo inicial de la relación laboral, del 16 de febrero de 2006, por cuanto los testimonios no fueron coherentes en dicha fecha, y por que el certificado de manipulación de alimentos, es habilitante pero para dicha función pero no puede tenerse con dicha prueba por cierta la fecha referida en la demanda, más aún si con el oficio del comandante del batallón de A.S.P.C. No. 16, se establece que el vínculo laboral inicio en 2008, lo cual se corrobora con los comprobantes de ingreso de dicho año. 7.6.
Adicionalmente refiere sobre el extremo temporal final que este corresponde a diciembre de 2015, como quiera que la forma de contratación se modificó para realizarse a través de un tercero. 7.7. Refiere que los tiempos de servicios prestados por el demandante, no fueron continuos, atendiendo a los comprobantes de pago presentados, de tal forma que se establece que la prestación del servicio fue ocasional y no continua. 7.8.
Respecto a la prescripción, señala que la demandante elevó petición el 18 de noviembre de 2016, por lo que los derechos salariales y prestacionales dejados de reclamar con anterioridad a 2013, se encuentran prescritos. 7.9. Indica que los pagos y cuentas de cobro que deben reconocerse son: (i) Vigencia 2013: los meses de enero, marzo, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre;
(ii) Vigencia 2014: los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre. En otras palabras, todos los meses a excepción de noviembre; (iii) Vigencia 2015: únicamente los meses de marzo y abril de 2015. 7.10. Que, en cuanto al 2016, el demandante confeso en los hechos de la demanda que el vínculo contractual se hizo con una empresa privada que no fue demandada en esta causa judicial, por lo que refiere que dicha carga no debe ser soportada por la demandada.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 25 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 7 El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 17 de junio de 2024 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, atendiendo a que no existió subordinación en la prestación del servicio de la demandante en favor del Ejercito Nacional? ¿Hay lugar a modificar los extremos temporales de la relación laboral, conforme a lo efectivamente probado? ¿Es procedente la declaratoria de prescripción de los derechos prestacionales reconocidos a favor de la demandante, generados con anterioridad al año 2013?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Principio de la realidad sobre las formalidades en materia laboral Señala el artículo 2.º superior, que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes prescritos en la Constitución Política. Bajo este precepto, el artículo 4.º dispone que ese estatuto se erige como norma de normas, y por lo mismo, cualquier incompatibilidad entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica (ley, contrato, etc.) deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones constitucionales cuyo acatamiento y observancia corresponde a todos.
En el ámbito laboral, aparecen los artículos 25 y 53 de la Constitución, el primero de ellos establece que el trabajo goza de la especial protección del Estado; protección que debe entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 en los siguientes términos: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 8 La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Resaltado fuera de texto) Como se ve, en armonía con el derecho a la igualdad1, y de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior, el transcrito artículo 53 establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos ocupan, es claramente aplicable al análisis de controversias en las cuales las formalidades reflejen una situación (relación contractual) mientras que las partes alegan la configuración de una realidad diferente (vinculación laboral).
En este tipo de discusiones, es indispensable acreditar idóneamente lo primero, a fin de que, en el marco del debate judicial, se establezca la eventual configuración de lo segundo. Para tal fin, cobra especial relevancia el artículo 32 de la Ley núm. 80 de 1993 que prevé que los contratos de prestación de servicios sólo proceden cuando las necesidades del servicio no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, pues si la necesidad del servicio se extiende indefinidamente en el tiempo, se desdibuja la temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios. 9.3.2.
El Consejo de Estado, indica que resulta valido afirmar que debe primar la realidad sobre las formalidades, campo en el cual incluso la tercerización de la contratación puede ser desvirtuada. En consonancia con los planteamientos esbozados en precedencia, sobre lo que la doctrina ha denominado “contrato realidad” esta Corporación ha señalado: “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.
Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones 1 Predicable en el presente caso respecto de los empleados públicos de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los contratistas de dicha entidad –entre ellos mi mandante–, quienes pese a desempeñar las mismas o similares funciones y en equivalentes condiciones de subordinación un mismo trabajo, se caracterizan por ser remunerados en distinta forma, ya que los primeros tenían derecho a todo el factor prestacional y a las cesantías y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 9 de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.
IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”2 9.3.3.
Ahora bien, el Consejo de Estado, ha indicado que el requisito de subordinación difiere del de coordinación, en los siguientes términos3: “En este punto es del caso precisar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.4 Lo anterior difiere de la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. 9.3.4. Sobre la subordinación continuada, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 20215 indicó: 102.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.[28] 2 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). Actor: ERIKA MARIA NOVOA CABALLERO. Demandado: CAPRESOCA E.P.S. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 17 de febrero de 2022, radicación: 81001-23-39-000-2017- 00036-01 (1138-2019) 4 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 10 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,[29] la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 11 entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 9.3.4.
Adicionalmente en la sentencia en referencia el Consejo de Estado6, sintetizó las siguientes reglas de unificación: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. La señora Custodia León, presentó reclamación administrativa el 16 de noviembre de 20167, ante las demandadas, solicitando el reconocimiento de la vinculación laboral subsistente entre la demandante y la entidad demandada. 10.2. La demandada emitió respuesta al derecho de petición, a través del Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, mediante oficio radicado No. 201636715704118;
MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGP-COPER-DIPSO- JUR-1.10, del 18 de noviembre de 2016, en la que se indica que no fue encontrado antecedente de vinculación laboral de la demandante con dicha institución. 10.3. Respuesta derecho de petición, emitida por el Subdirector Prestaciones Sociales del Ejército, mediante oficio radicado No. 201636715704119;
MDN - CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGP-COPER-DIPSO-JUR-1.10, del 9 de diciembre de 2016, en la que se indica que no fue encontrado antecedente de vinculación laboral de la demandante con dicha institución, por lo que refieren que no existió contrato laboral con la demandada. 10.4. Carnets de la demandante10; en los que se verifica que la demandante pertenecía al área de servicios generales BASPC -16 ubicada en Yopal: 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 7 Págs. 20-24 7 Radicacion de _01DemandayAnexosIndi(.pdf) índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia 8 Págs. 25-26 7 Radicacion de _01DemandayAnexosIndi(.pdf) índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia 9 Págs. 27-28 7 Radicacion de _01DemandayAnexosIndi(.pdf) índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia 10 Págs. 29-31 7 Radicacion de _01DemandayAnexosIndi(.pdf) índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 12 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 13 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 14 10.5.
Certificados de manipulación de alimentos expedidos por el Médico del Dispensario Médico Brigada 1611, para la realización de sus labores: 11 Págs. 32 7 Radicación de _01DemandayAnexosIndi(.pdf) índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 15 10.6. Certificado de paz y salvo en torno a salarios del administrador del casino de oficiales de la BR16 a la demandante, de fecha 20 de octubre de 201112: 10.7.
Oficio No. 6026 del 9 de diciembre de 201913, en el que el Teniente Coronel Luis Fernando Ruiz Arias, como Comandante Batallón de A.S.P.C. No. 16, informa que: 12 Págs. 38 7 Radicación de _01DemandayAnexosIndi(.pdf) índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia 13 Índice 30 SAMAI Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 16 Año Meses Valor Pagado 2008 Enero, Febrero, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre $450.000 Marzo $322.827,50 Octubre $325.773,90 Mayo $450.000 Diciembre $450.000 2009 Julio, Agosto, Septiembre $500.000 2010 Sin registro de pago - 2011 Sin registro de pago - 2012 Septiembre, Octubre $750.000 2013 Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre $750.000 2014 Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Diciembre $760.000 2015 Febrero, Marzo $760.000 2016 Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2013 $750.000 10.7.1.
No se encontró registro alguno de contratos, actas de recibo a satisfacción, informe de gestión de actividades y carpeta del contratista demandante. 10.7.2. Indica que no se encontraron copia de contratos celebrados entre la entidad y la empresa de servicios temporales denominada “Servicio Integral Talentos Ltda” para 2016. 10.7.3.
En el libro de actas o planillas donde se registre la cancelación, como auxiliar de cocina, al respecto se encontró: Año 2008: Comprobante de egreso No. 16 por valor de $450.000, por concepto de servicios prestados a la señora CUSTODIA LEÓN para servicios de preparación y cocción de alimentos en la cocina del casino de oficiales, de fecha 3 de diciembre de 2008.
Comprobante de ingreso de los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008, donde se registra el pago a la demandante por $450.000, a excepción de marzo por valor de $322.827 y del mes de octubre que se indica el valor de $325.773. Planes de pérdidas y ganancias del casino de oficiales para los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2008, donde se registra cancelación a la demandante, por el valor de $450.000, cada mes, a Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 17 excepción del mes de marzo que se registra el valor de $322.827,50, y agosto por valor de $325.773,90.
Año 2009 Cuentas de cobro de la demandante, por el valor de $500.000 cada uno, por turnos de cocina en el casino de oficiales del Batallón de A.S.P.C. No. 16, realizados para los meses de julio, agosto, septiembre de 2009. Año 2010 y 2011 no se encontró registro de vigencia Año 2012 Cuenta de cobro de la demandante, por la suma de $750.000, por concepto de servicios como auxiliar de cocina del 1º de septiembre al 31 de octubre de 2012.
Año 2013 Cuentas de cobro de la demandante, por la suma de $750.000 cada uno, por concepto de servicios como auxiliar de cocina, en los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2013. Comprobantes de egreso para los meses de enero, marzo, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre, a favor de la demandante por el valor de $750.000.
Año 2014 Cuentas de cobro de la demandante por la suma de $760.000 cada uno, por concepto de servicios como auxiliar de cocina en los meses de: febrero, abril, mayo, julio, septiembre del 2014. Comprobantes de egreso para los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, diciembre de 2014, de $760.000 cada uno Año 2015 Cuentas de cobro de la demandante por la suma de $760.000 cada uno por concepto de servicios generales y cocina de los meses de febrero y marzo de 2015.
Año 2016 Planes de inversión de fondo habitacional del casino de oficiales para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, donde se registra cancelación a la señora CUSTODIA LEÓN por el valor de $750.000 cada mes, como auxiliar de servicios generales. 10.8. Pruebas testimoniales Testigo • Laboró con contrato del 1 de abril de 1991 al 3 enero de 1994, fue aseadora en las habitaciones de los suboficiales. • El 3 de enero de 1994 fue nombrada, al mes paso a trabajar en el casino de suboficiales en la cocina por dos años y luego paso al casino de oficiales como auxiliar de cocina por 6 años como auxiliar de cocina y luego trabajo 1 año en las habitaciones de los oficiales, y después en las Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 18 Leonor Vallejo Romero habitaciones de suboficiales por 2 años, y luego fue transferida a la sastrería desde 2002 donde se pensionó el 15 de julio de 2014, la cual se ubica cerca al rancho del grupo guías. • Refiere que la demandante trabajó con el Ejército en el rancho de Tropa, que la vio en los primeros meses de 2006, porque trabajaban cerca.
EN 2008 la vio en el casino de oficiales, en los primeros meses. • No conoce la fecha de terminación de prestación de servicios de la demandante. • Indica que por trabajar en el casino debía cumplir horario, porque todos cumplían el mismo horario de 4 am a 2pm y de 2 pm a 10:00pm.. el horario lo controla el administrador del casino. • Portaban carnet para ingresar. • Le debían pedir permiso al administrador de casino. • La demandante cocinaba y lavaba losa. • A la fecha de retiro aún seguía trabajando la demandante. • Indica que no laboró directamente con la demandante. • La remuneración se pagaba de las ganancias de los casinos y hasta hace poco se contratan por cooperativa. • Refiere que vivió en una casa fiscal pero no consumía alimentos del rancho de tripa.
Aura Marleny Acevedo Lizarazo • Mesera en la fuerza aérea, ubicada en el aeropuerto de Yopal en 1º de octubre de 2020 cumple 13 años de trabajar allí- • Conoció a la demandante porque antes de trabajar en Fuerza aérea trabajaba en la brigada haciendo aseo en un alojamiento, e iba al rancho de tropa, en 2005 y 2006 y que cuando empezó a trabajar en 2008 en Fuerza Aérea, tenía que ir al casino donde la demandante trabajaba por la alimentación de los oficiales, de 6 a 7 am, de 12 a 1 pm y a las 6 pm, recogían la comida, a finales de 2008 se empezaron a preparar los alimentos en las dependencias de la fuerza aérea. • Que la demandante prestaba sus funciones en la cocina • Refiere que la demandante trabajaba de 4 am a 2pm y que recogía con una amiga a la demandante a las 9 o 9:30 pm, Cuando iniciaba turno a las 2 pm • Que la demandante le contó en septiembre de 2016 que la había echado el sargento.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 19 Martha Lilia Cruz • Auxiliar de servicios del Ejército, y que cumple el 14 de junio de 2020, 22 años de servicio, es trabajadora de planta del Ministerio de Defensa. • Conoce a la demandante desde 2006 desde que ingresó a trabajar en el Rancho de Tropa. • La demandante ingresó a trabajar allá por una compañera, y le pagaban por Fondos de Casino, no por contratos. • Actualmente contratan por cooperativas. • Las personas eran contratadas por un fondo interno de casino, el cual se financia con los recursos que pagan los socios y por parte de las extras que se venden domingos o de eventos. • Refiere que recibió a la demandante el 1 de enero de 2008, en el casino de suboficiales, trabajaban juntas, la demandante preparaba la alimentación a todos los oficiales. • Indica que el horario fue de 4am a 2pm una semana y la otra de 2pm a 9 o 10 pm. • La demandante recibía ordenes del administrador del momento. • A la demandante y a las trabajadoras de planta les exigían certificación en manipulación de alimentos. • Refiere que los carnets presentados a disposición de la testigo son los que usan en la décimo sexta brigada. • Los implementos utilizados y los alimentos con los que cocinaban son del Ejercito. • El administrador del casino, son sargentos o cabos primeros del Ejército. • Cocinaban en las instalaciones del Ejército • Cocinaban para 60, 80 o 100 personas. • A la demandante la vinculó el Ejercito y le pagaban a fin de mes, no obstante, no sabe cuánto le pagaron primas de servicios, de navidad ni tampoco le dieron dotaciones, siempre trabajo de civil. • Las actividades desarrolladas por la demandante, no se diferenciaban de las de nómina. • La demandante siempre estuvo vinculada por el Ejercito, solamente los últimos tres meses la desvincularon del pago por casino y la enviaron por una cooperativa. • La demandante no dio motivos para que la desvincularon. • A la demandante no le pagaron liquidación ni tampoco seguridad social. • Trabajaban de lunes a domingo. • Refiere que la demandante trabajó continuo desde que trabajaron juntas, o desde que la conoce. • ¿Durante que años trabajo con la demandante? La testigo refiere que salió del casino en el mismo año que la demandante, de la cual afirma que la sacaron en septiembre de 2016. • Indica que ha estado en el casino por 2 años, 3 años 10 años, • Que la demandante se encargaba de preparar los alimentos y lavar la cocina. • El batallón contrataba más personas adicionales a los auxiliares de servicios de planta por Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 20 la necesidad del servicio porque siempre les hace falta personal, son solo 5 de cocina de planta. • Refiere que la demandante trabajo de 2006 a 2016 y que no tuvo periodo de vacaciones.
11. CASO CONCRETO 11.1. El recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que no se acreditó el elemento de subordinación, en la relación existente entre la demandante y la parte demandada, por cuanto lo que existió fue la figura de la coordinación entre varias personas que en virtud de un contrato administrativo de prestación de servicios deben cumplir similares obligaciones en un mismo sitio de trabajo. 11.2.
Al respecto, es importante referir que contrario a lo indicado en la alzada, de los testimonios recepcionados, especialmente de la señora Martha Lilia Cruz, quien indicó que conoce a la demandante desde 2006 cuando ingresó a trabajar al rancho de tropa, y que posteriormente tuvo percepción directa de la forma en que se desarrolló la labor de la demandante porque fue la testigo la que recibió a la demandante en el casino de suboficiales, siendo compañeras de trabajo desde el 1º de enero de 2008, hasta el año 2016 (sin indicar un mes exacto).
Además indicó que la señora Custodia León ejercía labores de preparación de alimentos y lavado de cocina, y que las funciones desarrolladas por la demandante eran iguales a las de los trabajadores de nómina, y que su vinculación se produjo por la necesidad del servicio, teniendo en cuenta que dicho grupo de empleados no era suficiente para cumplir las funciones en referencia y que las funciones desempeñadas se prestaban en las instalaciones de la brigada y con los alimentos suministrados por la misma entidad demandada y que la demandante recibía una remuneración proveniente de los fondos de casino, financiado por los recursos que pagan los socios, y lo que se vendía los domingos o en los eventos. 11.3.
En relación con la testigo Leonor Vallejo Romero, si bien es cierto, no prestó sus servicios en el mismo lugar que la demandante, por cuanto trabajo de 2002 a 2014 en la sastrería, también lo es, que dicha dependencia se ubica cerca al sitio de trabajo de la señora Custodia León, por lo que da cuenta que la veía desde los primeros meses de 2006.
Indicó adicionalmente que las funciones de la demandante era cocinar y lavar loza. 11.4. Sobre la testigo Aura Marleny Acevedo Lizarazo, contrario a lo indicado por el recurrente, si bien es cierto, recogía junto con otra compañera a la salida del trabajo a la demandante, también lo es que la testigo trabajaba en la Fuerza Aérea en Yopal desde el 1º de octubre de 2007, atendiendo a que cumple 13 años de trabajo, en 2020 y que en 2008 tenía que ir al casino donde la demandante trabajaba a recoger la comida de la FAC- Yopal, situación que perduró hasta finales de dicho año. Adicionalmente la declarante refirió que trabajó en la brigada en 2005 y 2006 en el aseo de alojamientos y que veía a la demandante en el rancho de tropa. 11.5.
Las testigos al unisonó corroboran el horario prestado por la recurrente de 4: 00 a.m. a 2:00 p.m. una semana y la otra de 2:00 p.m. a 9 o 10 p.m. y las testigos Leonor Vallejo Romero y en especial la señora Martha Lilia Cruz, compañera de trabajo de la demandante, indican que quien le daba las órdenes a la demandante era el administrador del casino, cargo ocupado por sargentos o cabos primeros del Ejercito.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 21 11.6. En este orden, es claro que contrario a lo indicado por la parte recurrente, se demuestra la subordinación como elemento de una verdadera relación laboral, en tanto la demandante carecía de autonomía en el desarrollo de las actividades realizadas, ante su sujeción a un horario de trabajo en sistema de turnos semanales para ser prestado en favor de la demandada, con permanencia en el tiempo y bajo la supervisión y dirección del administrador del casino, cargo que era ejercido por un suboficial del Ejército Nacional.
Adicionalmente se precisa que la demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la demandada y que los alimentos que debía preparar la señora Custodia León eran suministrados por dicha entidad. 11.7. En el presente caso no puede hablarse de coordinación, como pretende la entidad demandada, por cuanto el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de órdenes por parte del administrador del Casino de la Brigada XVI del Ejército Nacional, tales como: el establecimiento de horarios o turnos, inmodificables debido al funcionamiento de la institución y a la prestación del servicio de suministro de alimentos como son desayuno, almuerzo y cena, y, la situación referente a que debía cumplir funciones iguales a las de otros trabajadores de planta, situaciones que evidencian que la entidad demandada tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. 11.8.
De esta forma se deduce que, si existió en el presente caso el elemento de subordinación, por lo que la inconformidad del recurrente no prospera. 11.9. Como segundo cargo, la parte demandada, refiere que discrepa de los extremos temporales. Sobre la fecha de inicio de la relación laboral, del 16 de febrero de 2006, es preciso señalar que contrario a lo indicado en la alzada, la demandante cuenta con carné de manipulador de alimentos expedido por el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 16, Dispensario Médico BR16, el 15 de febrero de 2006, prueba que no fue tachada, ni controvertida. 11.10.
Los testigos al unísono indicaron que la demandante inició labores para el Ejército Nacional en 2006, refiriendo puntualmente la testigo Leonor Vallejo Romero, que la demandante comenzó a trabajar en los primeros meses de 2006, apoyando su dicho en que trabajaban cerca, porque laboraba en la sastrería y la demandante en el casino de la Brigada 16, por lo que evidencia el Despacho que dicha situación se encuentra sustentada. 11.11.
Atendiendo a lo anterior, se da primacía a la realidad sobre las formas, como quiera que pese a que en la certificación rendida por el comandante del batallón de A.S.P.C. No. 16, en la que se adjuntan comprobantes de pago a la demandante desde 2008, en la realidad con lo referido por los testigos y el carné suministrado a la demandante como requisito habilitante para la manipulación de alimentos, se establece que la señora Custodia León inició a trabajar en el Ejército Nacional desde el 15 de febrero de 2006, elemento respecto del cual la testigo Martha Lilia Cruz, corroboró que se usaba para el ingreso a la Brigada 16, y que correspondía a los adjuntos en la demanda al ponérseles de presente en la audiencia en que se recepcionó su testimonio.- 11.12.
En relación con el extremo temporal final, contrario a lo indicado por el recurrente, que refiere que dicha fecha se remonta a 2015, ante la confesión realizada por la parte demandante en el hecho SÉPTIMO de la demanda, es preciso indicar que de la lectura del mismo, se refiere que la vinculación de la demandante con el Ejército Nacional de manera directa fue hasta junio de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 22 2016, porque solo a partir de dicha fecha le fueron modificadas las condiciones de trabajo ante la vinculación de la demandante, a través de una empresa de servicios temporales denominada “Integral Talentos Ltda”. 11.13.
Sobre este punto, la testigo Aura Marleny Acevedo Lizarazo, indicó que la demandante trabajó hasta septiembre de 2016, por cuanto la señora Custodia León le contó que en dicha fecha la echaron. Por su parte la señora Martha Lilia Cruz, en su condición de compañera de trabajo refiere que ella trabajó hasta 2016 con la demandante, pero que en dicho año la cambiaron de lugar de trabajo, tiempo antes que la señora Custodia León dejara de prestar sus servicios para la demandada, no obstante indicó que dicha situación acaeció en la fecha indicada por la primera testigo.
Adicionalmente indicó que los últimos tres meses la desvincularon del pago por casino y la contrataron por una cooperativa. 11.14. Ahora bien, esta Corporación evidencia que si bien es cierto se corroboraría con la prueba testimonial que la demandante fue contratada directamente por el Ejército Nacional hasta junio de 2016, 3 meses antes de la terminación del vínculo existente y que con posterioridad a dicha fecha fue contratada a través de la empresa de servicios territoriales denominada “Servicio Integral Talentos Ltda”, también lo es que el Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 16, al dar respuesta a la prueba decretada por el A quo, indicó que no se encontraron hallazgos de contratos celebrados entre la demandada dicha empresa. 11.15.
Por otra parte, en las declaraciones rendidas por las testigos no se les preguntó acerca de la modificación o no de las funciones a cargo de la demandante, y de las condiciones de la relación de trabajo relacionadas con la subordinación a partir de la vinculación de la demandante con la empresa de servicios temporales. Aunado a ello para dicha época la testigo Martha Lilia Cruz, no tenía percepción directa de todas estas circunstancias, por cuanto como se indicó anteriormente ya no trabaja en la misma dependencia con la demandante para los últimos meses de trabajo de la actora. 11.16.
En este orden es claro que en el presente caso no se logró probar: (i) la existencia del vínculo contractual entre la empresa temporal y la parte demandada; (ii) El contrato por el que fue vinculada la demandante a la empresa temporal; (iii) la asignación de la actividad misional encomendada por la demandada como contratante a la empresa temporal;
(iv) los elementos que permitan concluir la configuración de verdadero vínculo laboral directo con el contratante aparente de la empresa temporal, esto es, la continuidad de la prestación personal de la labor remunerada, la dependencia y subordinación. 11.17. En este orden, no habrá lugar a reconocer dentro del lapso de relación laboral, el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 19 de septiembre de 2016, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia, teniendo para todos los efectos como extremo temporal final el 30 de junio de 2016. 11.18.
Respecto a la inconformidad relacionada con la declaratoria de existencia de una relación laboral continua entre la demandante y el Ejército Nacional, atendiendo a que el Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 16, al dar respuesta a la prueba decretada por el A quo, allegó soportes de pagos y cuentas de cobro en las que para 2013, no se allega el correspondiente al mes de febrero, abril, julio, agosto y diciembre, en 2014, no se adjunta el correspondiente a noviembre y para 2015, se aportan únicamente los comprobantes de los meses de marzo y abril de 2015.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 23 11.19. Contrario a lo anterior, es claro que con la prueba testimonial, específicamente la rendida por la señora Martha Lilia Cruz, quien tuvo percepción directa del servicio prestado por la demandante, se pudo establecer que la prestación del servicio de la demandante fue continua desde 2006, sin interrupciones y que nunca tuvo periodo de vacaciones, aspecto que resulta corroborado con el carné manipulador de alimentos expedido en febrero de 2006 y con los diferentes comprobantes de pago que fueron adjuntados al expediente correspondientes de 2008 a 2015, conclusión que se deriva adicionalmente, de la necesidad en la prestación del servicio de la demandante para con la entidad demandada, en tanto la función de preparación de alimentos era diaria, sin descanso, inclusive los fines de semana, por lo que se estableció el sistema de turnos. 11.20.
Respecto a la prescripción es preciso indicar que en la sentencia del Consejo de Estado14 CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, se unificó la jurisprudencia respecto al término de prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, indicando que: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.” 11.21.
Se advierte que en este caso se perfeccionó una sola relación laboral en el marco de la primacía de la realidad, conclusión a la que arriba la sala, por cuanto se demostró la existencia de una única relación continua existente entre las partes, en los extremos temporales referidos y ante la falta de suscripción de contratos entre la demandante y la demandada, no se puede concluir periodos de interrupción entre los mismos, para efectos de la prescripción. 11.22.
Por lo anterior y como quiera que la terminación de la relación laboral se dio de acuerdo a lo indicado y probado anteriormente, el 30 de junio de 2016, la demandante presentó su reclamación el 16 de noviembre de 2016, los actos administrativos demandados son de fecha 18 de noviembre y 9 de diciembre de 2016 y la demanda fue presentada el 27 de abril de 2017, los derechos prestacionales generados a favor de la señora Custodia León, no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por lo que no hay lugar a despachar favorablemente el discenso del recurrente. 11.23.
En consecuencia, la sala modificará los literales PRIMERO y SEGUNDO la decisión de primera instancia, en torno al extremo final de la relación laboral existente entre las partes. 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA15, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una 14 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, providencia del 25 de agosto de 2016, radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 15 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00166-01 24 conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de relación laboral entre CUSTODIA LEÓN y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, entre el 15 de febrero de 2006 y hasta el 30 de junio de 2016, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente providencia. (…)
TERCERO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL- a reconocer, liquidar y pagar a la señora CUSTODIA LEÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.392.709, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 15 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2016, tomando como base para la liquidación el salario fijado por el Gobierno Nacional para el personal civil regulado por el Decreto Ley 91 de 2007, debidamente indexado y ii) el reajuste del salario devengado por la demandante durante el término de duración de la relación laboral, conforme el salario fijado anualmente por el Gobierno Nacional para la categoría del empleo que desempeño la demandante en la Décima Sexta Brigada del Ejército Nacional, debidamente indexado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, se ordenará a la entidad demandada efectuar los aportes parafiscales al Sistema General de Seguridad Social Integral descontando del pago que deba efectuarse a la demandante el porcentaje que legalmente le corresponda… ”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de la alzada, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 72
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Ausente con permiso INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada