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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00114-00

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-10-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN No.: 850012333000-202400114-00 DEMANDANTE: YHON MARIO BLANCO URIBE DEMANDADA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE Procede el Tribunal a resolver, en única instancia, el recurso de insistencia derivado de la petición del 25 de septiembre de 2024 formulada por el señor YHON MARIO BLANCO URIBE, a través de apoderada y remitido a esta Corporación por el DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE.

I.

ANTECEDENTES DE LA PETICIÓN Haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 Constitucional el señor YHON MARIO BLANCO URIBE solicitó a la POLICÍA NACIONAL: i.) nombres completos y rangos de los agentes de policía a quienes se asignó la motocicleta de placas GOU 77G el 24 de septiembre de 2024; ii.) señalar a qué CAI se encuentran adscritos los referidos policiales, quién es superior inmediato y cuál fue el último año en el que fueron ascendidos; y, iii.) remitir copia de los carnés que los identifican como servidores públicos y de sus hojas de vida (fls. 34 y 35 archivo 2 índice 3 SAMAI).

RESPUESTA A LA PETICIÓN Mediante Oficio No. GS-2024-075222-DECAS del 12 de octubre del año en curso la jefe de asuntos jurídicos del DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE informó al peticionario que, la referida motocicleta para la fecha mencionada estaba asignada al patrullero ÓSCAR ALEXANDER RUÍZ HEREDIA y al subintendente DIEGO ANDRÉS ÁLVAREZ CÁRDENAS a quienes identificó con sus cédulas de ciudadanía e indicó que éstos laboran en el COMANDO DE ATENCIÓN INMEDIATA DEL MUNICIPIO DE YOPAL.

Empero, negó la entrega de los documentos solicitados expresando que, cuentan con reserva legal (fls. 3 y 4 archivo 2 índice 3 SAMAI). RECURSO DE INSISTENCIA El 12 de octubre de 2024 el interesado presentó recurso de insistencia pidiendo se le hiciera entrega la documentación solicitada en consideración a que señalando en síntesis que, de conformidad con el estudio efectuado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C- 951 del 2014 se concluye que, contrario a lo señalado por la entidad accionada en la respuesta dada al derecho de petición elevado previamente, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales y demás registros Pág. No Recurso de Insistencia Rad.

No. 850012333000-202400114-00 2 de personal están cobijados por la reserva legal prevista en el numeral 3°. del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sino únicamente aquellos que tienen relación con el ámbito privado e íntimo de la persona, los cuales tienen la naturaleza de sensibles (fls. 16 a 32 archivo 2 índice 3 SAMAI). RESPUESTA AL RECURSO DE INSISTENCIA A través del oficio No. GS2024-75808-DECAS del 15 de los mismos mes y año el DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE contestó el recurso de insistencia reiterando la negativa a hacer entrega de los carnés de identificación de los policiales y de sus hojas de vida en consideración a que se trata de información que se encuentra reservada, pues contiene datos íntimos de esas personas como son lo son sus direcciones de residencia y abonados telefónicos.

Al día siguiente ordenó la remisión de la documentación correspondiente a esta Corporación (archivo 1 y fls. 5 y 6 archivo 2 índice 3 SAMAI). II. TRÁMITE PROCESAL El proceso se radicó y repartió al Despacho 02 de esta Corporación el 17 de octubre de 2024 (archivo 3 índice 3 SAMAI) y arribó al mismo al día siguiente (índice 4 SAMAI).

III. CONSIDERACIONES

1. CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2. COMPETENCIA El recurso de insistencia es desarrollo del derecho de petición. En efecto, del mismo se ocupa la Ley 1755 de 2015 en su capítulo II “Derecho de petición ante autoridades”, el que prevé: “ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada…” (Resaltado fuera de texto) Por su parte, el artículo 151 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señala: “ARTÍCULO 151.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 850012333000-202400114-00 3 5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá.” En este asunto el recurso de insistencia se dirige contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE, es decir, se trata de una autoridad del orden nacional lo que implica que, la competencia funcional es del Tribunal Administrativo.

Igualmente, como la petición se radicó y tramitó en Yopal, también por el factor territorial es competente esta Corporación.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015 estableció los siguientes presupuestos para la adecuada y oportuna formulación del recurso que ocupa la atención de la Sala: “ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

(…)

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Subraya de la Sala). Con fundamentó en la norma trascrita y como la accionante por intermedio de su apoderada formuló el recurso de insistencia el 12 de octubre de 2024 ante la POLICÍA NACIONAL, autoridad que denegó el acceso de los documentos solicitados por medio del Oficio No. GS-2024-075808-DECAS del 15 de los mismos mes y año, se cumplen los presupuestos previstos en la norma en cita.

5. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿fue bien denegada la solicitud de información respecto de los documentos que presuntamente están sometidos a reserva?

6. EL CASO CONCRETO

6.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE:

6.1.1. RESERVA DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN HOJAS DE VIDA, HISTORIAS LABORALES, REGISTROS PENSIONALES Y DEMÁS REGISTROS DE PERSONAL, QUE INVOLUCREN LOS DERECHOS A LA PRIVACIDAD Y A LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS: en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 850012333000-202400114-00 4 (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica (…)”

6.1.2. RESERVA DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA DEFENSA O SEGURIDAD NACIONAL: El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, sobre este tópico se consagró: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. (…)” A su vez, en cuanto al acceso de los ciudadanos a los documentos públicos, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, dispone: “ARTÍCULO 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.”.

Mientras que, respecto de la clasificación de la información el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, prevé: “ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica.

Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley.

Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado.

Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)”. Por su parte, en su aparte correspondiente la Ley 1581 de 2012 define el concepto de datos sensibles de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”.

Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 850012333000-202400114-00 5 Mientras que, sobre el tratamiento de datos sensibles la misma ley dispone: “ARTÍCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.

En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.

En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.”.

Y, en cuanto a la autorización a terceros para la consulta de dichos datos, preceptúa: “ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

(…)”.

6.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En cuanto al acceso a la información contenida en registros laborales que pueda afectar los derechos a la intimidad y a la privacidad de las personas, la H. Corte Constitucional, señaló: “(…) Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas.

Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: “Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto Pág. No Recurso de Insistencia Rad.

No. 850012333000-202400114-00 6 no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes.

En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.

De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles.

Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: “Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.

Del mismo modo, la Ley 1581 de 2012 al amparo del principio de confidencialidad establece que: “Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando Pág. No Recurso de Insistencia Rad.

No. 850012333000-202400114-00 7 ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.” En la ya citada Sentencia C-1011 de 2008, la Corte se refirió al núcleo esencial del derecho a la intimidad en los siguientes términos: “(…) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político.

En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella ‘esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.”.

Posteriormente, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte aludió a la importancia de salvaguardar la información sensible, debido a su estrecho vínculo con el derecho a la intimidad: “La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales son las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” (…) El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 prevé los casos en que el acceso a la información pública clasificada puede ser negado o exceptuado, de manera motivada y por escrito, los cuales se refieren a los eventos en que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

En la misma disposición se prevé que estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó en la sentencia C-274 de 2013 que: “Como se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana. Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educación- o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensibles en dichos escenarios.

Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del Pág. No Recurso de Insistencia Rad.

No. 850012333000-202400114-00 8 artículo 4 y los deberes del título VI. Esa mayor carga de diligencia se deberá también traducir en materia sancionatoria administrativa y penal. (…) La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”.

Precisamente por ello el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: “En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia”. (…)”1 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Sobre el carácter de la información contenida en documentos laborales y su manejo por terceros, la referida Alta Corte en jurisprudencia reciente precisó: “(…) Al respecto, la Sala comparte que, según el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, son datos personales “Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.

Por lo anterior, los datos de “Identificación completa con cédula de ciudadanía, de quien fuera profesor de ese colegio, señor Fernando; (…) Direcciones y números de celulares y correos electrónicos de dicho profesor; (…) Información del colegio actual donde labora dicho profesor, si la conoce; (…)”, se consideran datos personales porque están vinculados a una persona natural determinada.

(…) Sin embargo, insiste en que la respuesta a la petición que solicita acceso a información pública debe estar suficientemente sustentada en una causal legal, porque de lo contrario no se entenderá como una respuesta de fondo por ser evasiva. También, que no todos los datos que fueron solicitados son sensibles ni reservados, pues el número de cédula es público y debió ser suministrado a los peticionarios.

( ) Según el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, son datos personales la información que esté vinculada o pueda asociarse a una persona natural determinada o determinable. Los datos personales se pueden categorizar en datos sensibles, privados, semiprivados o públicos, según el nivel de acceso que garantiza la Constitución y la Ley para que terceras personas puedan acceder a ellos, y la cercanía que tienen con relación a la esfera más íntima del titular de los datos.

Los datos sensibles, definidos en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, son aquellos que afectan en mayor medida la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar discriminación en su contra. La intimidad del titular puede ser entendida como aquella “esfera o espacio de vida privada 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-951 de 2014.

M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 850012333000-202400114-00 9 no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”.

(…) De igual manera, el análisis del riesgo de discriminación que puede generarse con el uso indebido de los datos sensibles debe hacerse según el contexto fáctico en el cual se utilizan, ya que datos personales que en principio no tienen la naturaleza de datos sensibles pueden generar, en una situación fáctica particular, riesgo de discriminación y adquirir esa calidad.

Los datos privados son aquellos que hacen parte del ámbito individual o propio del titular y, por esa razón, en principio solo son de su interés particular. Entre estos se encuentran los libros de comerciantes, los documentos privados y la información extraída del domicilio que no es información íntima. (…) Los datos personales del señor Fernando que el accionante solicitó al Colegio son, en su mayoría, datos semiprivados: la dirección de residencia, el número de la línea celular, el correo electrónico, y el lugar donde trabaja.

En efecto, se trata de información que no solo incumbe al titular, sino también a terceros, como pueden ser sus empleadores. Para el acceso a dichos datos, se requiere autorización previa otorgada por el titular en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012. (…) No obstante, el número de la cédula de ciudadanía no entra en esa categoría porque es un dato público que consta en documento público.

(…) Por tanto, no se trata de un dato sensible, contrario a lo señalado en las decisiones que ahora se revisan, porque no hace parte de la intimidad del titular ni aparece un riesgo cierto de discriminación por su uso indebido en el caso concreto. Por el contrario, se trata de un dato público que no requiere de autorización del titular para ser divulgado.

Según el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, no es necesaria la autorización previa del titular de la información para divulgar datos públicos a terceros. (…) De forma concreta, el número de cédula del exdocente es información directamente relacionada con el servicio público de educación que presta la institución, ya que permite identificar plenamente a uno de los docentes del Colegio que prestó el servicio a los estudiantes.

(…)”2 (negrillas y subrayado fuera del texto original).

6.3. LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1. El señor YHON MARIO BLANCO URIBE es miembro de la veeduría ciudadana VEEMOVILIDAD que tiene como objeto EJERCER CONTROL SOCIAL A LA GESTIÓN DE DIFERENTES ENTIDADES DE LA NACIÓN (fls. 14 y 15 archivo 2 índice 3 SAMAI). 2.

El 25 de septiembre de 2024 el señor BLANCO URIBE solicitó a la POLICÍA NACIONAL, lo siguiente: i.) nombres completos y rangos de los agentes de policía a quienes se asignó la motocicleta de placas GOU 77G el 24 de septiembre de 2024; ii.) señalar a que CAI se encuentran adscritos los referidos policiales, quien es superior inmediato y cuál fue el último año en el que fueron ascendidos; y, iii.) remitir copia de los carnés que los identifican como servidores públicos y de sus hojas de vida (fls. 33 y 43 archivo 2 índice 3 SAMAI). 2CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-951 de 2014. M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 850012333000-202400114-00 10 3. El 12 de octubre de la misma anualidad la POLICÍA NACIONAL- DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE dio respuesta a la solicitud aludida por medio de la que indicó que, para el 24 de septiembre del año en curso el vehículo antes mencionado estaba asignado al subintendente DIEGO ANDRÉS ÁLVAREZ CÁRDENAS y al patrullero ÓSCAR ALEXIS RUIZ HEREDIA de quienes informó sus números de cedulas de ciudadanía y que los policiales laboran en el COMANDO DE ATENCIÓN INMEDIATA DEL MUNICIPIO DE YOPAL.

Empero negó la entrega de los documentos solicitados indicando que estos no son públicos, sino que cuentan con reserva legal (fls. 3 y 4 archivo 2 índice 3 SAMAI). 4. Ese mismo día, el peticionario radicó el recurso de insistencia ante la POLICÍA NACIONAL señalando que, como no todos los datos que reposan en las hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva legal prevista en el numeral 3°. del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sino únicamente aquellos que tienen relación con el ámbito privado e íntimo de la persona, los cuales tienen la naturaleza de sensibles, debía entregárseles la documentación solicitada o en su defecto conceder el precitado recurso ante este Tribunal (fls. 16 y 32 archivo 2 índice 3 SAMAI). 5.

El 15 de los mismos mes y año la POLICÍA NACIONAL indicó el nombre del superior jerárquico inmediato de los previamente mencionados agentes, así como la última fecha en que fueron ascendidos de rango y se mantuvo en la negativa a hacer entrega de sus carnés de identificación como policías y de sus hojas de vida argumentando que, dicha información se encuentra reservada pues contiene datos íntimos de esas personas como lo son sus direcciones de residencia y abonados telefónicos (fls. 5 y 6 archivo 2 índice 3 SAMAI). 6.

El 17 de octubre de 2024 la POLICÍA NACIONAL allegó el expediente de la solicitud elevada por el señor YHON MARIO BLANCO URIBE el 25 de septiembre del año en curso, a la cual anexó los carnés de identificación y las hojas de vida de los agentes previamente mencionados (archivo 1 índice 3 SAMAI). 7. Los carnés que identifican a los señores DIEGO ANDRÉS ÁLVAREZ CÁRDENAS y ÓSCAR ALEXIS RUIZ HEREDIA como agentes de la POLICÍA NACIONAL señalan sus nombres completos, numero de cedula, el número del carné, sexo, grado, fotografía del rostro e impresión de la huella digital de cada uno (fls. 1 y 2 archivo 2 índice 3 SAMAI). 8.

Las hojas de vida de los referidos agentes indican: sus nombres, números de cedula, grado, estado civil, fecha de nacimiento, cuerpo (en el caso de los aludidos señores es el de vigilancia), dirección de residencia, ciudad de nacimiento, identificación de sus cónyuges e hijos, formación académica, ascensos de los que han sido objeto, unidades en las que han trabajado, cargos que han desempeñado y condecoraciones o felicitaciones que han recibido, junto con una foto de medio cuerpo de cada uno de ellos (fls. 7 a 11 archivo 2 índice 3 SAMAI).

Pues bien, al contrastar las pruebas que reposan en el expediente con la normatividad y la jurisprudencia analizadas la Sala encuentra que, la restricción del acceso público a dicha información únicamente se aplica a aquellos datos que afectan la intimidad de su titular por lo que, si en un mismo documento coinciden datos públicos y datos sometidos a reserva se debe elaborar un nuevo documento en el que se excluya la información que no pueda ponerse en conocimiento de terceros y entregar este al solicitante.

Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 850012333000-202400114-00 11 De esta manera pese a que las hojas de vida y carnés de identificación de los agentes de policía DIEGO ANDRÉS ÁLVAREZ CÁRDENAS y ÓSCAR ALEXIS RUIZ HEREDIA contienen información que afecta su intimidad y privacidad, dicha condición no se extiende a la totalidad de los datos que allí se encuentran consignados por lo que, la POLICÍA NACIONAL deberá entregar al señor BLANCO URIBE una versión de los documentos que solicitó en la que se excluya la información que de conformidad con la previamente citada sentencia T–254 de 2024 corresponda a datos privados como lo son su sexo, grupo sanguíneo y datos biométricos (huellas digitales, retina, etc.) e identificación de su grupo familiar y de aquellos semi privados cuya divulgación a terceros únicamente resulta procedente si previamente fue autorizada por su titular, es decir, dirección de domicilio y/o residencia, abonados telefónicos y cualquier otro dato intrínseco a la esfera intima de la vida de los tantas veces mencionados policiales.

Así mismo, respecto del carné que identifica a los señores ÁLVAREZ CÁRDENAS y RUIZ HEREDIA como miembros de la POLICÍA NACIONAL se dispondrá que la copia del mismo remitida al solicitante contenga la fotografía contenida en el documento primigenio, pues la misma hace parte integral de dicha identificación dado que se encuentra en la cara frontal de esta junto con los nombres, apellidos, fecha de nacimiento, número del documento, número de la cedula de ciudadanía y grado de los agentes, documento idóneo para distinguir a quienes conforman dicho cuerpo civil del resto de la sociedad, de conformidad con lo normado en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley 2196 de 20223.

En esa medida se tendrá como bien denegada la petición realizada el 25 de septiembre de 2024 por el señor YHON MARIO BLANCO URIBE respecto de la información que corresponde a datos privados o semiprivados de los agentes de policía DIEGO ANDRÉS ÁLVAREZ CÁRDENAS y ÓSCAR ALEXIS RUIZ HEREDIA que reposa en sus carnés de identificación como policías y en sus hojas de vida; y, mal denegada en cuanto a la entrega de la información contenida en tales documentos que no encuadra dentro de las categorías anteriormente señaladas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR bien denegada la solicitud contenida en la petición efectuada el 25 de septiembre de 2024 por el señor YHON MARIO BLANCO URIBE a la POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE, en cuanto a la entrega de datos catalogados como privados y semiprivados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR mal denegada la petición anteriormente referida en cuanto al suministro de los datos de los agentes DIEGO ANDRÉS ÁLVAREZ CÁRDENAS y ÓSCAR ALEXIS RUIZ HEREDIA que no se encuentran 3 ARTÍCULO 46. Faltas graves. Son faltas graves: (…) 5. Realizar actos tendientes a ocultar la identificación dispuesta por la institución en los uniformes vehículos o accesorios o presentarse sin ella al servicio.

(…)”. Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 850012333000-202400114-00 12 catalogados como privados ni semiprivados, de acuerdo con las razones señaladas previamente.

TERCERO: En consecuencia, ordenar al COMANDANTE del DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE que, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, expida un documento autentico en el que consigne la siguiente información de los agentes DIEGO ANDRÉS ÁLVAREZ CÁRDENAS y ÓSCAR ALEXIS RUIZ HEREDIA, indicada en sus carnés de identificación y hojas de vida: CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN COMO POLICÍA HOJA DE VIDA Nombres y apellidos Nombres y apellidos Número de cedula Número de cedula Fecha de nacimiento Fecha de nacimiento Fotografía Estado civil Número del carné que lo identifica como agente de policía Grado Cuerpo de la institución en el que sirven Cargos que han desempeñado CUARTO: En firme este proveído, ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias y anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 73) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado