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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2022-00157-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-10-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 850013333003-2022-00157-01 Demandante: Martha Patricia Navas Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTES VINCULADOS CON POSTERIORIDAD A LA LEY 812 DE 2003 QUE SE RIEGEN POR LA LEY 100 DE 1993 Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (págs. 1 y 2 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia-índice samai 003 primera instancia) La señora Martha Patricia Navas Álvarez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones: • Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0415 de 02 de abril de 2019 y la Resolución No. 0332 de 19 de abril de 2022, mediante las cuales se reconoció y ajustó la pensión de invalidez a partir del 02 de abril de 2019. • Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a las demandadas a reliquidar y pagar la pensión de jubilación con el 100% del promedio de lo devengado en el año anterior a su invalidez incluyendo todos los factores salariales percibidos, indexando su primera mesada pensional desde la fecha del retiro del servicio, esto es, 02 de abril de 2019. • Que las sumas reconocidas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada. 1.2.

HECHOS (pág 2 a 3 consecutivo 001 cuaderno primera instancia índice samai 003 primera instancia) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. Señala que al cumplir con todos los requisitos exigidos en la Ley le fue reconocida la pensión de invalidez mediante Resolución No. 0415 de 02 de abril de 2019 efectiva a partir de 02 de abril de 2019. 1.2.2.

Indica que el monto de su pensión fue calculado sin tener en cuenta el 100% de los factores devengados en el último año de servicio y no se incluyó la totalidad de los factores salariales, tales como las horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificaciones mensuales percibidos durante el año del estatus. 1.2.3.

Manifiesta que, una vez solicitado el ajuste del monto pensional, mediante Resolución No. 0332 de 19 de abril de 2022 se ajustó la pensión de invalidez con un valor del 100% del promedio de salarios devengados en el año 2018. 1.2.4. Señala que el ajuste del monto de su pensión no tuvo en cuenta el 100% de los factores salariales devengados en el mes anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. 1.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación (pág. 3 - 11 consecutivo 001 cuaderno primera instancia- índice samai 003 primera instancia) La demandante fundamenta su petición en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; artículo 63 del Decreto 1848 de 1969; numeral 5 del artículo 3 del Decreto 2277 de 1979; literal a del artículo 2 y artículo 12 de la Ley 4 de 1992; artículo 1 del Decreto Reglamentario 1440 de 1992; artículos 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; y artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Sostiene que la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005, elevaron a rango constitucional el régimen pensional de los docentes oficiales, estableciendo dos regímenes pensionales, a saber: a) los vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, serán beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 y b) el régimen pensional de los demás docentes excluidos de este límite temporal, tanto nacionales, como nacionalizados y territoriales, corresponde a la normatividad que se encontraba vigente con anterioridad a la mencionada norma.

Por tanto, si el docente se vinculó antes del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el establecido en las leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968. Con fundamento en lo anterior considera que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad, porque liquida la pensión de invalidez con base en la Ley 100 de 1993 cuando debió hacerse con fundamento en las normas anteriores a la Ley 812 de 2003, ello por cuanto la señora Martha Patricia Navas Álvarez ingresó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, teniendo derecho a que la pensión de invalidez sea liquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de su invalidez, como lo determinó el Consejo de Estado, en sentencia de 13 de noviembre de 2014, expediente No. 150012333000201200170-01. 1.4.

Contestación de la Demanda (consecutivo 008 cuaderno primera instancia- índice samai 008 primera instancia) La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones solicitadas por la demandante, señalando que las prestaciones sociales del magisterio se rigen por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, situación jurídica que se reiteró en la Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, por lo tanto, los actos administrativos demandados están revestidos de la presunción de legalidad y no se encuentran viciados de nulidad alguna.

Menciona además que la accionante solicita que se reliquide y pague la pensión teniendo en cuenta el 100% de los factores salariales devengados en el año anterior a la configuración de la invalidez, pero deja de lado que las normas mencionadas anteriormente establecen que para la liquidación de las pensiones solamente se tienen en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado cotizaciones. 1.5.

Sentencia de primera instancia (Consecutivo 017 - cuaderno primera instancia- índice samai 015 primera instancia) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, finalizó la primera instancia con sentencia del 30 de marzo de 2024, accediendo a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, expuso que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así pues sí la vinculación se produjo antes del 27 de junio de 2003 entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen que rige la pensión de invalidez, es el contenido en la Ley 91 de 1989, y en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y si la vinculación fue con posterioridad a la fecha referida el régimen aplicable será el contenido en la Ley 100 de 1993,y sus decretos reglamentarios.

El a quo indicó que la demandante estuvo vinculada legal y reglamentariamente con el departamento de Casanare y fue nombrada mediante Resolución No. 0400623 desde el 08 de marzo de 1999 hasta el 18 de mayo de 1999, cuando fue nombrada como docente adscrita a la Secretaría de Educación de Yopal; el 14 de marzo de 2018, la misma Secretaría de Educación del Municipio la vinculó como docente hasta el 02 de abril de 2019, fecha de su retiro del servicio por la pérdida de capacidad laboral y reconocimiento de la pensión de invalidez.

De igual manera, el Juzgado de primera instancia refiere que mediante Resolución No. 0415 de 2019, le fue reconocida pensión de invalidez a la demandante bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993, en dicho acto administrativo se consigna que la señora Navas Álvarez presentó formulario único para determinación de pérdida de capacidad laboral y dictamen de invalidez en un 100%, por tal razón se fijó el monto de la pensión en un 100% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años previo a adquirir el estatus pensional siendo efectiva a partir del 02 de abril de 2019.

Establecido esto, el a quo precisó que la hoy demandante para el día 27 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraba vinculada como docente, ya que su nombramiento se había realizado desde el 08 de marzo de 1999 al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, por lo que concluyó que la normativa aplicable a su situación es la prevista en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

El a quo señaló que, de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, los docentes pensionados con el régimen de la Ley 100 de 1993, tendrán como IBL los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando se hayan efectuado los respectivos aportes; para el caso en concreto, señaló que el acto de reconocimiento y el acto de ajuste liquidaron los factores salariales de los últimos diez años de acuerdo al IPC, tomando como único factor la asignación básica; sin embargo, la parte actora acreditó factores salariales adicionales a la asignación básica que no fueron incluidos.

El Juzgado declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez de la accionante, teniendo en cuenta las primas de navidad, vacaciones, primas de servicio y horas extras dentro del ingreso base de liquidación, siendo efectiva a partir del 02 de abril de 2019. 1.6. Recurso de Apelación (Consecutivo 019 - cuaderno primera instancia- índice samai 018 primera instancia) La parte accionada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque o modifique la sentencia, en que se ordenó la reliquidación pensional incluyendo los factores salariales del último año de servicios, como indica la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, pues considera que el régimen pensional aplicable a la demandante es el de la Ley 100 de 1991 porque su vinculación se efectuó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Sostiene que, de conformidad con lo expuesto, el ingreso base de liquidación de la pensión es el promedio de los salarios cotizados por la demandante durante los 10 años anteriores a la configuración de la pensión de invalidez y no todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios como lo señaló el a quo. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por entidad demandada (índice 019 – cuaderno primera instancia) y se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con el régimen anterior a la Ley 812 de 2003? ¿Es procedente incluir todos los factores salariales devengados por la señora Herminia Ruíz Ramírez al momento de su retiro? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es adversa, la Sala de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario evidencia que para el 27 de junio de 2003 fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la aquí demandante no tenía vínculo legal y reglamentario como docente, en tal sentido el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993 según se determinó en el acto administrativo demandado.

De otra parte, siguiendo las reglas de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 citada en el acápite de premisas jurídicas, no es procedente incluir factores salariales de prima de navidad, ni de alimentación ya que sobre estos no se efectuaron aportes. En lo que atañe a la bonificación mensual creada mediante Decreto 1566 de 2014, el Decreto 316 de 2018, en su artículo 1 fijó el valor de la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente, para quienes se rigen por el Decreto 1278 de 2022, monto que incorporó el concepto de bonificación mensual que se reconocía anteriormente en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1566 de 2014.

En ese orden de ideas, verificados los valores reconocidos a la demandante, se observa que durante el año en el cual la demandante adquirió su estatus pensional (02 de abril de 2018 a 02 de abril de 2019), devengó la suma de $2.060.890 por concepto de asignación básica establecida en el Decreto 316 antes mencionado para el 2018 y $2.218.240 señalada en el Decreto 1016 para el año 2019, valores que tienen incorporada la bonificación mensual, como en efecto lo establece el parágrafo 1 del Decreto 316 ya relacionado, razón por la cual no es procedente incluir el último concepto mencionado en el IBL de la pensión de invalidez de la demandante.

Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia. 4. Premisas jurídicas 4.1. Régimen aplicable a los docentes según la fecha de vinculación al servicio docente. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigor de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Ahora bien, los docentes vinculados con anterioridad a la citada ley, se les aplica la normativa anterior, es decir, la Ley 91 de 1989, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.º del Acto Legislativo 001 de 2005, que señala: “«[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. […]»”. Por su parte, para los educadores que ingresaron y estaban en servicio cuando se promulgó la Ley 812, esto es el 27 de junio de 2003 conservan el régimen de pensiones que antecedió a Ley 100, en igualdad de condiciones los territoriales con los servidores públicos nacionales.

En efecto, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990 para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Así las cosas, para los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2006, el Decreto Ley 3135 de 1968 estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75% (art. 23). A su vez, el Decreto 1848 de 1969 (arts. 60, 61 y 63), entre otros aspectos, señaló la cuantía de la pensión y previó para una incapacidad superior al 95% que la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual, si fuere variable.

Mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20191, fijó la regla que determina cuáles son los factores que se deben tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional docente: “64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.

Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (…)”.

(Negrilla fuera de texto) Así mismo, la citada providencia, estableció los efectos de dicha decisión, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, 1 Consejo de Estado- Sección Segunda.

Providencia del 25 de abril de 2019 Expediente: 680012333000201500569-01 N° Interno: 0935-2017 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Abadía Reynel Toloza demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag - Consejero Ponente: César Palomino Cortés. disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

Con fundamento en lo anterior, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-CE-S2-2019, los factores que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión corresponden únicamente a aquellos sobre los que se efectuaron aportes. Y teniendo en cuenta los efectos de dicha providencia, la postura allí adoptada se debe acoger de manera obligatoria, por lo tanto, la misma será aplicada en el presente caso. 4.2.

Bonificación mensual de servicios. El artículo 1 del Decreto 1566 de 2014, creó una bonificación mensual para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, la cual constituirá factor salarial para todos los efectos legales, precisando que los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por este concepto se deben realizar de conformidad con las disposiciones vigentes.

En el artículo 1, el citado Decreto contempla el monto que se cancela por dicho concepto para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondientes los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002. Ahora bien, se precisa que el Decreto 316 de 2018 en su artículo primero estableció la asignación básica de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002 y en su parágrafo 1º dispuso que las asignaciones básicas incorporan los valores de bonificación en el Decreto 983 de 2017: “ARTÍCULO 1°.

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1° de enero de 2018, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:

PARÁGRAFO 1 °. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo 2 del decreto 983 de 2017 (…)”. 5. Premisas fácticas Con el material probatorio allegado, se encuentra probado lo siguiente: • Del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, se evidencia que la demandante estuvo vinculada en los siguientes periodos: (págs. 38 a 64 - consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia- índice samai 003 primera instancia) • Según el formato único para la expedición de certificado de salarios de 02 de marzo de 2020 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se evidencia que la demandante durante el último año de servicio, esto es, del 02 de abril de 2018 al 02 de abril de 2019 además de asignación básica, prima de navidad y auxilio de alimentación devengó bonificación mensual, de la siguiente manera: (pág. 65 a 68 consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia- índice samai 003 primera instancia) • Mediante Resolución No. 0415 de 02 de abril de 2019 la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Yopal, en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce y ordena el pago de la pensión de invalidez a la señora Martha Patricia Navas Álvarez, en cuantía de $2.060.890 a partir del 02 de abril de 2019 como docente de vinculación municipal (pág. 69 a 71 consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia- índice samai 003 primera instancia). 6.

Caso concreto La parte acora plantea en su demanda que no le fue aplicado el régimen anterior a la Ley 812 de 2003 pese a que tuvo vinculación como docente previo a la entrada en vigencia de la norma referida. Analizado el material probatorio allegado, la Sala evidencia que para el 27 de junio de 2003 fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la señora Martha Patricia Navas Álvarez no tenía relación contractual, ni legal y reglamentaria como docente, pues si bien en la historia laboral emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se consigna que la hoy demandante estuvo vinculada antes de la fecha indicada, lo cierto es que no hay evidencia de la vinculación entre el 30 de julio de 1999 y el 14 de febrero de 2013.

Así pues, la primera vinculación en provisionalidad para ejercer como docente estatal lo fue a partir del 08 de marzo de 1999 hasta el 29 de julio de 1999, y se vinculó nuevamente el 14 de febrero de 2013, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual permite concluir que el régimen de su pensión de invalidez corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993, tal como se dispuso en el acto de reconocimiento aquí demandado; por ello, el análisis efectuado por el a quo no se ajusta a la norma.

Se advierte que para establecer cuál es el régimen prestacional aplicable al docente demandante que se vinculó al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se tiene en cuenta 27 de junio de 2003, cuando aquella norma empezó a regir. Respecto a la inclusión de factores salariales, siguiendo los lineamientos trazados por el Consejo de Estado, en sentencia SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, los docentes pensionados bajo la Ley 100 de 1993, tendrán como IBL los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando se hayan efectuado los respectivos aportes.

Para el caso en estudio, el acto de reconocimiento liquidó los factores salariales de los últimos diez años de acuerdo con el IPC, teniendo como único factor la asignación básica, precisando que no resulta pertinente incluir la prima de navidad y auxilio de alimentación. Ahora bien, conforme a lo probado dentro del proceso, la señora Martha Patricia Navas Álvarez desde el año 2014 recibe el factor denominado bonificación mensual del Decreto 1566 de 2014.

Así mismo, se observa que para el año en adquirió el estatus pensional, 02 de abril de 2018 a 02 de abril de 2019, devengaba el referido concepto. No obstante, teniendo en cuenta los parámetros expuestos en el acápite de premisas jurídicas, el artículo 1 del Decreto 316 de 2018 incorporó dicho factor dentro de la asignación básica y para los docentes con Grado Escalafón 2A, lo fijó en $2.060.890, monto que fue modificado a través del Decreto 1016 de 2019 en su artículo 1 a $2.218.240.

Revisado el certificado de factores salariales de la demandante, se advierte que en su último año de prestación de servicios se encontraba escalafonada en el grado 2A y devengó para el año 2018, la suma de $2.060.980 y en el año 2019 percibió por ese mismo concepto la suma de $2.218.240 (pág. 65 a 68, consecutivo 001 del cuaderno principal), montos que se encuentran relacionados en los decretos 316 de 2018 y 1016 de 2019 y que fueron incluidos en la Resolución 0415 del 02 de abril de 2019, a través de la cual se reconoció la pensión de invalidez a la señora Martha Patricia Navas Álvarez.

En consecuencia, se concluye que en la asignación básica que se canceló a la actora se encuentra incorporada la bonificación mensual. Por consiguiente, no es procedente reliquidar en el Ingreso Base de Liquidación el aludido concepto. Así las cosas, el régimen aplicable a la pensión de invalidez de la demandante, es el contenido en la Ley 100 de 1993 y dentro de los factores devengados por la señora Navas Álvarez, el único que se encuentra relacionado en el Decreto 1158 de 1994 es la asignación básica.

En ese sentido, la Resolución No. 0415 de 02 de abril de 2019 se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia. 7. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20212, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. 2 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones, proferida el 30 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 68)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado LFFN