JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2015-00538-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-10-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-001-2015-00538-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: ISABEL HERRERA GUERRERO Y OTROS Parte Demandada: HOSPITAL DE AGUAZUL – JUAN HERNANDO URREGO E.S.E. SALUDCOOP EPS Asunto: Falla en la prestación de servicio médico – Pérdida de oportunidad – Validez de la historia clínica – Alcance de las pretensiones Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de junio de 2024, por la que se declaró su responsabilidad patrimonial y se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderada judicial, los señores Isabel Herrera Guerrero, Carlos Andrés Medina Herrera, Leidy Milena Medina Herrera, Eduardo Medina Herrera, Ángela Marcela Medina Herrera y Óscar Mauricio Medina Herrera presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada, con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de las fallas en la prestación del servicio médico al señor Eduardo Medina Sánchez (q.e.p.d.), lo que derivó en su fallecimiento el día 16 de septiembre de 2013. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El día 13 de septiembre de 2013, el señor Eduardo Medina Sánchez (q.e.p.d.) acudió al servicio médico, prestado por IPS contratada por SaludCoop EPS, por presentar dolor en pecho y en un brazo, desde hacía unos días. 2.4. En la consulta de medicina general se consideró pertinente indicar al paciente que, en caso de persistencia de síntomas, debía dirigirse al Hospital de Aguazul por urgencias; se diagnosticó una posible enfermedad pulmonar obstructiva.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00538-01 Isabel Herrera Guerrero y Otros vs. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.5. En esta consulta se ordenó la toma de radiografía de tórax y electrocardiograma.

La pareja se dirigió al Hospital de Aguazul ese mismo día, dada la condición del paciente. 2.6. La radiografía se tomó el día 13 de septiembre, mientras que el electrocardiograma sólo se ordenó para el día 16 del mismo mes. Pese a que la esposa del paciente, la señora Isabel Herrera Guerrero, insistió en que se tomara la prueba de manera inmediata, dada la condición de salud de su cónyuge, ello no fue posible. 2.7.

El día 15 de septiembre de 2013, la víctima acudió nuevamente al servicio de urgencias, pero la médica que le atendió únicamente consideró control por consulta externa y no le dejó en observación. 2.8. Nuevamente, el señor Eduardo Medina Sánchez (q.e.p.d.) acudió a urgencias en el Hospital de Aguazul el día 16 de septiembre de 2013, con síntomas más fuertes, tanto así que se desmayó luego de un tiempo en espera. 2.9.

Al ser reanimado, se encontró que la tensión arterial se encontraba en 80/50 y la saturación de oxígeno estaba al 81%; luego de que se hicieran los procedimientos de emergencia, el paciente falleció a las 14:30 de ese día. 2.10. La muerte del señor Eduardo Medina Sánchez (q.e.p.d.) causó la ruptura del grupo familiar, además de los perjuicios materiales al ser el sustento de su hogar, razón por la que la parte demandada estaba obligada a indemnizar, al haber propiciado su deceso.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. 3.1.1. El apoderado del hospital demandado descorrió traslado, oponiéndose a los hechos, en tanto la atención del señor Eduardo Medina Sánchez (q.e.p.d.) fue según los protocolos establecidos para su nivel. 3.1.2. El día 13 de septiembre de 2013, el paciente únicamente ingresó al Hospital de Aguazul por facturación y asignación de citas, no por atención prioritaria. 3.1.3.

El día 15 de septiembre, la atención al paciente en el triage se efectuó de acuerdo al protocolo, siendo que, en concepto de la profesional en la salud que le atendió, no presentaba sintomatología, por lo que lo propio era la atención por consulta externa, pues su vida en ese momento no peligraba. 3.1.4. Debía tenerse en cuenta, finalmente, el deteriorado estado de salud previo de la víctima, aunado ello a su avanzada edad, a saber, 73 años. 3.2.

SaludCoop E.P.S. – Liquidada 3.2.1. La contestación de esta demandada se tuvo por no presentada, por auto de 27 de abril de 2017. IV. EL FALLO APELADO Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00538-01 Isabel Herrera Guerrero y Otros vs. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 4.1.

El día 28 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: Avocar conocimiento del presente proceso remitido para fallo por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBOYA24-62 de 26 de abril de 2024.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Juan Hernando Urrego ESE de Aguazul por los perjuicios causados a los demandantes a título de daño por pérdida de oportunidad derivada del error de diagnóstico y la atención médica brindada al señor Eduardo Medina Sánchez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al Hospital Juan Hernando Urrego ESE de Aguazul a pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados de la pérdida de oportunidad, así: Nombre Calidad Perjuicio María Isabel Herrera Guerrero Compañera permanente de la víctima 30 SMLMV Carlos Andrés Medina Herrera Hijo de la víctima 30 SMLMV Leydi Milena Medina Herrera Hija de la víctima 30 SMLMV Eduardo Medina Herrera Hijo de la víctima 30 SMLMV Ángela María Medina Herrera Hija de la víctima 30 SMLMV Óscar Mauricio Medina Herrera Hijo de la víctima 30 SMLMV CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

SEXTO: DISPONER que el pago de la condena se efectúe en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, la jueza de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3. En primer lugar, hizo un recuento del material probatorio, a fin de que se acreditasen las relaciones familiares con la víctima, la atención brindada en el Hospital de Aguazul, es decir, el historial médico, corroborando los hechos de la demanda. 4.4.

Tuvo en cuenta el testimonio rendido por la señora María Francelina Cárdenas, respecto de los hechos del día del fallecimiento del señor Eduardo Medina Sánchez (q.e.p.d.). 4.5. Hizo referencia al dictamen pericial rendido por el médico especialista en medicina interna y cardiología Guillermo Mora Pabón. 4.6. En el ejercicio de valoración, la a quo estableció como acreditado el daño, pues se demostró la efectiva muerte del señor Eduardo Medina Sánchez (q.e.p.d.) el día 16 de septiembre de 2013. 4.7.

En cuanto a la imputación, encontró que la historia clínica del día 13 de septiembre de 2013 sólo tenía una anotación referente a una patología abdominal, pero nada sobre la afección torácica que sentía. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00538-01 Isabel Herrera Guerrero y Otros vs. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 4.8.

En lo referente a SaludCoop EPS, encontró que la atención brindada inicialmente a la víctima fue adecuada y se ajustó al procedimiento estándar, de acuerdo con lo expuesto por el perito. 4.9. Por parte del Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E., existió una omisión de la entidad, derivada de la falta de información y de datos registrados en la atención realizada el día 15 de septiembre de 2013.

Si bien el perito en el dictamen emitido, señaló que el manejo dado por el Hospital en la atención del 15 de septiembre fue acertado de acuerdo con el cuadro abdominal que presentaba el paciente, no se agotaron los medios necesarios para identificar de forma clara y precisa el diagnóstico del señor Medina Sánchez, pues en primer lugar no se registraron antecedentes familiares y personales del paciente, tampoco se anotó que se hubiera interrogado al paciente respecto de otros síntomas o que se le hubiera dado importancia al cuadro de distensión que presentaba días atrás. 4.10.

Dado que, no obstante, no podía afirmarse que la falta de información hubiera causado la muerte de la víctima, sí influyó en una pérdida de oportunidad para habérsele brindado una mejor atención médica. Así, luego de analizar los presupuestos de este título de imputación, encontró que el Hospital de Aguazul era responsable administrativamente.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 2 de julio de 2024. 5.2. El día 16 de julio de 2024, el apoderado del extremo demandado – Hospital de Aguazul, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3.

En primer lugar, en el acápite denominado “inexistencia en la falla en el servicio”, manifestó que, desde la primera atención al paciente, tuvo valoración general indicando “examen físico estable hemodinámicamente”, y dado que, el paciente ya contaba con un agendamiento de cita para el día siguiente, resultaba inerte ordenar nuevamente el mismo examen, máxime cuando el paciente no presentaba signos de alerta suficientes que pudieran determinar que sufría un infarto agudo de miocardio como lo relacionó la a quo. 5.4.

Resultaba contradictorio el señalamiento de la a quo frente a la falla en el servicio al imponerle una carga especial al profesional médico del hospital de “agotar los medios y recursos para establecer un diagnóstico claro, preciso y brindar un tratamiento adecuado”, cuando de acuerdo a la lectura minuciosa a los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia recurrida, el paciente no presentaba un signo de alarma que indicara al galeno la urgencia de tomar electrocardiograma, máxime cuando este estaba programado para el día siguiente. 5.5.

Por otra parte, en el acápite denominado “inexistencia del nexo causal” el recurrente concluyó que, del análisis de la historia clínica obrante en el expediente, y lo expuesto en los dictámenes periciales allegados al plenario, era claro que lamentable el fallecimiento del señor Eduardo Medina Sánchez (q.e.p.d.), no fue consecuencia directa de la atención médica prestada por los profesionales de la salud vinculados al Hospital de Aguazul.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00538-01 Isabel Herrera Guerrero y Otros vs. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 17 de septiembre de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2.

Por providencia de 23 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. 6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E., en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico y la pérdida de oportunidad, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de junio de 2024.

Para el efecto, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) la falla en la prestación del servicio médico; y ii) la pérdida de oportunidad. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2.

De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró su responsabilidad patrimonial. 7.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un 1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00538-01 Isabel Herrera Guerrero y Otros vs. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.

En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.

La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez demostrado el daño antijurídico y la imputación, desde los ámbitos fáctico y jurídico, aspectos a observar por la Sala para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.

Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4. De la falla en el servicio 7.4.1. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’.

SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’.

( ) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00538-01 Isabel Herrera Guerrero y Otros vs. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”2 (Resaltado fuera de texto). 7.4.2.

En cuanto a la responsabilidad médica, el Consejo de Estado ha sostenido, a lo largo de su jurisprudencia: “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio3.

Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea” 4. 7.4.3.

Como también ha sido decantado ampliamente por la jurisprudencia, el régimen de imputación por excelencia es el de la falla en el servicio, de acuerdo con la posición del artículo 90 constitucional, y, en materia médica, se expuso, de vieja data, la tesis de la falla probada, por lo que siempre se hacía necesario demostrar, en cabeza de quien pretendía establecer la responsabilidad, la incidencia de la prestación del servicio médico en la generación del daño. 7.4.4.

Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han avanzado hacia la posición de la culpa presunta, particularmente en la práctica médica, dado su alto nivel de complejidad. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido: “El problema de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial fue resuelto por esta Sala, durante mucho tiempo, con apoyo en la teoría de la falla del servicio probada, partiendo de la base de que se trataba de una obligación de medios y no de resultados.

Esta postura, sin embargo, comenzó a cuestionarse en algunos fallos5, hasta llegar a la unificación de criterios en torno al tema, con la expedición de la sentencia de 30 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997-03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 “[3] Sobre el tema, ver por ejemplo, RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ.

Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111”. 4 Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 19846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y, de la Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, exp. 23132, con ponencia de la misma magistrada. 5 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 24 de octubre de 1990.

M.P. Gustavo De Greiff Restrepo. Expediente 5902. Actora: María Helena Ayala de Pulido. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00538-01 Isabel Herrera Guerrero y Otros vs. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández6, donde se adoptó la tesis de la falla del servicio presunta.

(…) En efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencial, la teoría de la falla del servicio presunta, exigiéndosele siempre a las entidades públicas demandadas la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para poder exonerarse de responsabilidad.

Resulta, sin embargo, que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva.

Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio. Así las cosas, la tarea del juzgador resulta más ardua y exigente, pues es él quien debe establecer, en cada caso, cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes, en relación con la conducta del demandado, para adoptar la decisión”7 (resaltado fuera de texto). 7.4.5.

Esto guarda estrecha relación con el principio de carga dinámica de la prueba, que constituyó una novedad con la expedición de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en su artículo 167, que permite la distribución de las cargas probatorias sobre quien, a criterio del juez, cuenta con mejor posición para demostrar el hecho. 7.4.6.

Así, en esta materia, es a los profesionales de la salud y a las entidades dedicadas a la prestación de este servicio a quienes corresponde la demostración del desarrollo de la actividad de acuerdo con la lex artis, siempre y cuando el extremo demandante hubiera establecido el daño y el indicativo de su imputabilidad, pues de ello depende que se trabe definitivamente la litis y sea posible adoptar una decisión de fondo. 7.4.7.

Debe precisar la Sala que, de acuerdo con los puntos de la apelación del demandado, es menester realizar un análisis sobre la falla en el servicio, porque se trata del título privilegiado de la imputación del Estado y, pese a que la a quo no la encontró probada, razón por la que acudió a la pérdida de oportunidad como daño autónomo, debe ser este el punto de partida para determinar si la decisión de instancia es adecuada a lo probado. 7.4.8.

En primer lugar, se cuenta con la historia clínica del señor Eduardo Medina Sánchez (q.e.p.d.), tanto de SC IPS Aguazul8 como del Hospital de Aguazul9. 6 Expediente 6897. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 10 de febrero de 2000 en acción de reparación directa con radicado CE-SEC3-EXP2000-N11878.

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 Folios 13-14, archivo “001DemandaPoderyAnexos”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI. 9 Folios 15-33. archivo “001DemandaPoderyAnexos”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00538-01 Isabel Herrera Guerrero y Otros vs. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 7.4.9.

En el primer historial médico, se dejaron las siguientes anotaciones, con fecha de 13 de septiembre de 2013, entre las 12:41 y las 13:00 horas: “Motivo Consulta: UN DOLOR EN EL PECHO Enfermedad Actual: PACIENTE 70 AÑOS QUIEN CONSULTA POR CUADRO DE DOLOR TORACICO QUE INICIA A NIVEL INTERESCAPULAR Y POSTERIORMENTE SE IRRADIA A TORAX ANTERIOS (sic) ASOCIADO A DIAFORESIS NÁUSEAS Y FRIALDAD PACIENTE REFIERE # 3 EPISODIOS EL DÍA DE AYER.

RECOMENDACIONES: SSE (sic) DAN SIGNOS DE ALARMA CLAROS A PACIENTE SE INDICIA (sic) ASISTIS (sic) A URGENCIAS DEL HOSPITAL EN CASO DE PRESENTAR NUEVAMENTE DOLOR CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS DESCRITAS POR ÉL EN LA CONSULTA ADEMÁS TOMAR TENSIÓN ARTERIAL POR 1 SEMANA DIARIAMENTE CON PREVIO REPOSO DE 20 MIN LLEVAR CONTROL POR ESCRITO”. 7.4.10.

Atendiendo a que en esta atención el médico recomendó la práctica de radiografía de tórax y electrocardiograma, el mismo día 13 de septiembre, el paciente acudió al Hospital de Aguazul, únicamente para la facturación del electrocardiograma, que fue debidamente autorizado por SaludCoop EPS en su momento. 7.4.11. Dicho examen médico se programó para el día 16 de septiembre de ese año, a las 15:30 horas. 7.4.12.

No constan en el historial otras actuaciones de ese día. Ahora, pese a que en la demanda se manifestó que la acá demandante Isabel Herrera Guerrero, compañera permanente de la víctima, solicitó prioridad en la atención y que ello le fue negado, no hay evidencia de ello en el plenario. 7.4.13. La siguiente atención registrada en el Hospital de Aguazul data del día 15 de septiembre de 2013, dos días después, con los siguientes datos de ingreso del paciente: “ATENCIÓN INICIAL PACIENTE DE 70 AÑOS, CUADRO CLÍNICO DE 3 DÍAS DE DISTENSIÓN ABDOMINAL, ADEMÁS DOLOR DORSAL, PIROSIS, MALESTAR EXAMEN FÍSICO ESTABLE HEMODINÁMICAMENTE, NO OTROS SÍNTOMAS CONSIDERO CONTROL POR CE”. 7.4.14.

A partir de esta interacción, no se tiene constancia de que el paciente hubiera referido dolor en el pecho, como lo hizo en la IPS. 7.4.15. Finalmente, la historia clínica da cuenta de la atención surtida entre las 14:10 hasta las 14:30, hora en la que el señor Eduardo Medina Sánchez (q.e.p.d.) falleció: “MOTIVO: “SE DESMAYÓ” ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 70 AÑOS DE EDAD EN COMPAÑÍA DE SU ESPOSA QUIEN AL INGRESO AL SERVICIO DE URGENCIAS PRESENTA MAREO CON POSTERIOR PÉRDIDA DEL CONOCIMIENTO, SE PROCEDE A PASAR A SALA DE REANIMACIÓN ENCONTRANADO (sic) TA: 80/50, SATURACIÓN DE OXÍGENO 81% CON CIANOSIS FACIAL, SE INTERROGA A FAMILIAR (ESPOSA) QUIEN REFIERE QUE HOY HABÍA SENTIDO MAREO Y ADINAMIA.

NIEGA CUALQUIER OTRO SÍNTOMA REVISIÓN: SEGÚN FAMILIAR NIEGA SÍNTOMAS GENITO/URINARIOS Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00538-01 Isabel Herrera Guerrero y Otros vs. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 NIEGA SÍNTOMAS CARDIORESPIRATORIOS NIEGA SÍNTOMAS GASTROINTESTINALES NIEGAS DISESTESIAS O PARESTESIAS”. 7.4.16.

De esta atención, se destaca que, de manera súbita, el señor Eduardo Medina Sánchez (q.e.p.d.) tuvo un episodio de pérdida de la consciencia, siendo atendido de manera inmediata y, entre el momento del desmayo y el fallecimiento transcurrirían apenas veinte minutos aproximadamente, lo cual concuerda con lo dicho por la testigo María Francelina Cárdenas de Mariño en audiencia de pruebas, quien indicó que habrían pasado más o menos quince minutos. 7.4.17.

La Sala concluye, a partir de lo expuesto, que efectivamente, como lo apreció la a quo, no puede predicarse una falla en el servicio imputable al Hospital de Aguazul, en tanto las pruebas únicamente conducen a establecer que en las tres atenciones realizadas se actuó de acuerdo con el estado conocido del paciente, como se establece a continuación: Fecha Diagnóstico Atención 13/09/2013 N/A Programación de electrocardiograma para el 16/09/2013, 15:30 15/09/2013 Distensión abdominal, dolor dorsal Control por consulta externa, no urgencia, medicamentos 16/09/2013 Paro cardíaco Técnicas de reanimación, intubación, medicamentos.

Muerte Cerebral 7.4.18. Así las cosas, en la atención del 13 de septiembre no hubo diagnóstico propiamente, porque no se atendió al paciente por parte de profesional médico, lo que de suyo descarta una eventual falla; en la atención del 15 de septiembre no se refirió al dolor en el pecho o respiratorio; y en la atención del día 16 de septiembre, el señor Eduardo Medina Sánchez (q.e.p.d.) tuvo un infarto fulminante, pero se atendió con las medidas pertinentes para el momento. 7.4.19.

Según el concepto del perito Guillermo Mora Pabón, sobre la atención brindada el 15 de septiembre de 2013: “Los datos de la historia clínica del día 15-09-2013 son muy sucintos. Lo descrito refiere a distensión abdominal, pirosis, malestar y dolor dorsal, con un examen físico "estable emodinámicamente, no otros síntomas. Es imposible con estos datos establecer si el paciente podía o no ser manejado en consulta externa”. 7.4.20.

Esto es congruente con lo establecido en el historial médico y, además, corroborado con la historia clínica, en la que se negaron otros síntomas los días 15 y 16 de septiembre. 7.4.21. Es por esto que cuando se demanda la responsabilidad del Estado bajo este título de imputación, a saber, la falla en el servicio, debe establecerse con claridad que los procedimientos no se adecuaron a la práctica médica, como lo ha señalado el Consejo de Estado: “Finalmente, se recuerda que la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de acreditar el daño a cargo del demandante, Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00538-01 Isabel Herrera Guerrero y Otros vs. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva”10. 7.4.22.

Cuando no se establece esta falla, la responsabilidad estatal no está llamada a declararse, como concuerda la Sala con la a quo por este título de imputación prevalente. 7.4.23. Como la Sala advirtió al inicio de este acápite, los elementos acá expuestos son la pauta para determinar si la pérdida de oportunidad se dio o, si, por el contrario, el nexo causal es inexistente, como lo afirmó el recurrente. 7.5.

La pérdida de oportunidad 7.5.1. A juicio de la a quo, existían elementos que podían dar cuenta de una prestación deficiente de la atención por parte del Hospital de Aguazul, como se extrae de las consideraciones de la sentencia recurrida: “Con fundamento en lo expuesto se considera que el servicio de salud a cargo del Hospital de Aguazul no se prestó en la forma que debía desde el día 15 de septiembre de 2013, pues i) no se registraron de forma adecuada y completa las condiciones de salud del paciente, ii) no se cumplió con las exigencias concernientes a la integridad y secuencialidad de la historia clínica, iii) no se realizó una valoración mínima en relación con el motivo de consulta ni se interrogó al paciente sobre otros síntomas, pues tales circunstancias no se reportan en el ingreso a urgencias de la fecha referida y por ende se reputan como no efectuados”. 7.5.2.

Si bien no se determinaba con esto una falla en el servicio, estas falencias sí constituyeron una pérdida de oportunidad para que el paciente hubiera obtenido un tratamiento adecuado para su enfermedad. 7.5.3. En este acápite, la Sala evaluará los elementos propios de este título de imputación para determinar si es pertinente la declaratoria de responsabilidad: 7.5.4.

En torno a este tema, el Consejo de Estado reordenó los elementos constitutivos del daño de pérdida de oportunidad en los siguientes términos11: 15.3. Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.

La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 15 de julio de 2022 en acción de reparación directa con radicación 50001-23-31-000- 2012-00037-01 (68002). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de abril de 2017, MP Ramiro Pazos Guerrero, Radicado 25.706.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00538-01 Isabel Herrera Guerrero y Otros vs. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse. Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. 15.3.1.

En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad. 15.4. Certeza de la existencia de una oportunidad.

En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente ”de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondientes. 15.5.

Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio - material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar. 7.5.5.

En cuanto a las características de la pérdida de oportunidad, las que la jurisprudencia12 le ha atribuido, son las siguientes: (i) debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada, que permita afirmar la certeza del daño y no una mera posibilidad, vaga y genérica, que no constituye más que un daño meramente hipotético o eventual;

(ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir; (iii) la medida del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido; y (iv) el bien lesionado es un bien jurídicamente protegido. 7.5.6. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha referido la pérdida de oportunidad, con una naturaleza autónoma en los siguientes términos: “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, - la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente”13. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, fecha 5 de marzo de 2015, C.P, Ramiro Pazos Guerrero. 13 Sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.

M.P. Gladys Agudelo Ordóñez; en ese mismo sentido, puede consultarse la sentencia dictada el pasado 8 de junio del presente año, exp. 19.360. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00538-01 Isabel Herrera Guerrero y Otros vs. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 7.5.7.

El primer elemento de la pérdida de oportunidad, a saber, la aleatoriedad se cumple, pues no existía certeza de que el haber efectuado otros exámenes o haber diagnosticado algún padecimiento coronario hubiera resultado en salvar la vida del señor Eduardo Medina Sánchez (q.e.p.d.). 7.5.8. Ahora bien, el segundo elemento, la certeza de la existencia de la oportunidad, exige acreditar de manera suficiente que existía alto grado la posibilidad de que la oportunidad perdida recabara en un bien, distinto, pero perseguible. 7.5.9.

Este fin era, sin duda, obtener un “tratamiento médico oportuno que hubiera evitado su fatal desenlace”, en términos de la sentencia recurrida14. 7.5.10. Haciendo un recuento de las actuaciones, el día 13 de septiembre de 2013, el señor Eduardo Medina Sánchez (q.e.p.d.) únicamente se acercó al Hospital de Aguazul a solicitar la programación del electrocardiograma, de acuerdo con lo indicado en SC IPS Aguazul. 7.5.11.

De otro lado, el día 15 de septiembre, según el historial clínico que se aportó y que no fue tachado, el paciente no refirió en ningún momento afección alguna en el pecho o la dificultad respiratoria, como ya se expuso en el acápite anterior. Esto resulta congruente con lo expuesto por el perito en la audiencia de pruebas: “(…) cuando consulta el 15 se refiere que hay distensión abdominal y dolor dorsal como si su problema fuera más abdominal que torácico que había sido el primer motivo de consulta, algunos pacientes con infarto agudo de miocardio pueden desarrollar dolores abdominales posteriormente que conlleven a que el paciente fallezca, yo sugeriría que lo que tenía era un problema abdominal pues no refirió dolor torácico según lo que aparece en la historia clínica.

Es complejo establecer que los síntomas que tenía el paciente el día 15 estuvieran concatenados con los del 13 ante la falta de información de la historia clínica. El enfoque que se le dio al paciente en esos momentos según lo que aparece en la historia y en la cual bien niega que tuviera los síntomas que estaba refiriendo previamente de dolor torácico pues no aparece en la historia, es en relación con una patología que se consideró como de origen abdominal y se dio salida”.(Resaltado fuera del texto original) 7.5.12.

Según esto, a criterio del experto, no había una relación causal comprobada entre el episodio del día 13 y el del día 15 de septiembre, y, si bien se resaltó la falta de información en la historia clínica, lo cierto es que el extremo demandante no demostró haber informado a la médico que practicó el triage lo referente al dolor torácico, sino solo al abdominal, lo que resultó en que se considerara el estado del paciente en ese aspecto particular. 7.5.13.

En segundo lugar, no se arrimó al plenario el protocolo para el triage y si debían tenerse otros elementos en cuenta, además de lo expuesto por el paciente al recibir la atención, por lo que el perito consideró que se ajustaban a la lex artis. 7.5.14. En tercer lugar, la dificultad respiratoria no es signo exclusivo de un padecimiento coronario ni tampoco de un paro cardíaco.

Según la literatura15, sus causas pueden diferir: 14 Folio 20. 15 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003079.htm Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00538-01 Isabel Herrera Guerrero y Otros vs. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 “Dolor torácico Es una molestia o dolor que se siente en algún punto a lo largo de la parte frontal del cuerpo entre el cuello y el abdomen superior.

Consideraciones Muchas personas que experimentan dolor torácico sienten temor que estén teniendo un ataque cardíaco (infarto al miocardio). Sin embargo, hay muchas causas posibles de dolor torácico. Algunas causas no son peligrosas para la salud, mientras que otras son serias y en algunos casos potencialmente mortales. Cualquier órgano o tejido en el tórax puede ser el origen del dolor, incluso el corazón, los pulmones, el esófago, los músculos, las costillas, los tendones o los nervios.

El dolor también se puede propagar hacia el tórax desde el cuello, el abdomen y la espalda y puede deberse a problemas en cualquiera de esas áreas. Causas Problemas cardiovasculares que pueden causar dolor torácico: - Angina o un ataque cardíaco. El síntoma más común es el dolor en el pecho que se puede sentir como dolor opresivo, presión fuerte o dolor constrictivo.

El dolor se puede irradiar al brazo, el hombro, la mandíbula o la espalda. - Una ruptura de la pared de la aorta, el gran vaso sanguíneo que lleva la sangre del corazón al resto del cuerpo, (disección aórtica) causa dolor intenso y súbito en el tórax y en la parte superior de la espalda. - La hinchazón (inflamación) en el saco que rodea el corazón (pericarditis) causa dolor en la parte central del pecho.

Problemas pulmonares que pueden causar dolor torácico: - Un coágulo de sangre en el pulmón (embolia pulmonar). - Colapso del pulmón (neumotórax). - Neumonía, la cual puede causar dolor agudo en el pecho que a menudo empeora cuando usted tose o toma una respiración profunda. - La inflamación del revestimiento alrededor del pulmón (pleuresía) puede causar dolor torácico que generalmente se siente agudo y que a menudo empeora cuando usted tose o toma una respiración profunda.

Otras causas de dolor torácico: - Ataque de pánico, que a menudo ocurre con respiración rápida. - Inflamación donde las costillas se unen al esternón (costocondritis). - Herpes zóster, el cual causa dolor agudo con hormigueo en un lado, que se extiende desde el tórax hasta la espalda y que puede provocar una erupción. - Distensión de los músculos y tendones entre las costillas.

El dolor torácico también puede deberse a los siguientes problemas del aparato digestivo: - Espasmos o estrechamiento del esófago (el conducto que lleva el alimento desde la boca hasta el estómago) - Cálculos biliares, que causan dolor que empeora después de una comida (con mayor frecuencia una comida grasosa). - Acidez gástrica o reflujo gastroesofágico (ERGE) - Úlcera gástrica o gastritis.

El ardor ocurre si el estómago está vacío y mejora cuando usted come Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00538-01 Isabel Herrera Guerrero y Otros vs. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 En los niños, la mayoría de los dolores torácicos no son causados por el corazón” (resaltado fuera de texto). 7.5.15.

Como puede observarse, un dolor torácico puede ser causado, inclusive, por afecciones del aparato digestivo, por lo que un dolor abdominal también hubiera podido explicar el fenómeno y no necesariamente establecerse un mal cardíaco; esto resulta aún más complejo si no se describe al profesional de la salud la afección, pues, como ya se ha dicho, el extremo actor no demostró, ni siquiera mencionó, que el paciente o su familiar hubieran manifestado a la médico de turno el día 15 de septiembre que el señor Eduardo Medina Sánchez (q.e.p.d.) tenía dificultad para respirar o dolor en el pecho, es decir, en la región torácica, para que se diera un tratamiento diferente. 7.5.16.

Mucho menos se demostró que, al menos, hubieran aportado en las atenciones en el Hospital de Aguazul la historia clínica de la consulta efectuada ante la IPS en la que sí se hizo referencia al dolor en el pecho y la dificultad respiratoria, por lo que no podría exigirse a la demandada tener conocimiento de esta situación, más cuando tampoco se aportaron otros antecedentes. 7.5.17.

Sobre este aspecto, el artículo 13 de la Resolución 1995 de 199916, del Ministerio de Salud, prevé, sobre la custodia de la historia clínica:

ARTÍCULO 13. - CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA. La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.

PARÁGRAFO PRIMERO. Del traslado entre prestadores de servicios de salud de la historia clínica de un usuario, debe dejarse constancia en las actas de entrega o de devolución, suscritas por los funcionarios responsables de las entidades encargadas de su custodia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En los eventos en que existan múltiples historias clínicas, el prestador que requiera información contenida en ellas, podrá solicitar copia al prestador a cargo de las mismas, previa autorización del usuario o su representante legal”. 7.5.18. Por tanto, no podía obligarse al Hospital de Aguazul a conocer el historial médico del prestador SC IPS sin que se hiciera su presentación por parte del paciente. 7.5.19.

Lo que deja entrever que la pérdida de oportunidad que consideró la a quo se configuraba no puede imputarse al Hospital de Aguazul, porque la parte demandante no probó haber puesto en conocimiento de los galenos de esta institución el padecimiento del señor Eduardo Medina Sánchez (q.e.p.d.), como para exigir un ahondamiento en condiciones distintas a las referidas. 7.5.20.

Además, no podría afirmarse con un alto grado de certeza que haber diagnosticado un padecimiento cardíaco, como se iba a obtener al practicar el electrocardiograma el mismo día de la muerte del paciente, se hubiera 16 Julio 8. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00538-01 Isabel Herrera Guerrero y Otros vs. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 evitado su deceso, pues la fibrilación ventricular se caracteriza por ser súbita y su pronóstico de supervivencia es deficiente: “La FV llevará a la muerte en cuestión de unos pocos minutos, a menos que se trate de manera rápida y eficaz.

Aun así, la supervivencia a largo plazo para las personas que sufren un ataque de fibrilación ventricular fuera del hospital es baja”17. 7.5.21. De esta manera, no puede afirmarse que hubo certeza en la oportunidad y si, en gracia de discusión, la hubiere, no se perdió por causa de alguna omisión en la atención del Hospital de Aguazul, toda vez que, se insiste, no se puso en conocimiento del personal médico el padecimiento de la víctima, es decir, no se aportaron mecanismos probatorios idóneos para el efecto. 7.6.

Alcance de las pretensiones 7.6.1. Finalmente, la Sala también debe hacer énfasis en el hecho de que la a quo no advirtió el alcance de las pretensiones de la demanda, lo cual resultaba crucial para la resolución del caso. 7.6.2. A continuación, se traen las pretensiones de la demanda, tal como fueron formuladas: “PRIMERA: Que se declare que la EPS SALUDCOOP y la ESE HOSPITAL LOCAL JUAN HERNANDO URREGO son solidariamente Responsables administrativamente y Patrimonialmente de la muerte del señor EDUARDO MEDINA SANCHEZ, ocurrida el 16 de septiembre de 2013 y los consecuentes perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales a su esposa ISABEL HERRERA GUERRERO, y a sus hijos CARLOS ANDRES MEDINA HERRERA Y LEIDY MILENA MEDINA HERRERA, EDUARDO MEDINA HERRERA, ANGELA MARCELA MEDINA HERRERA, OSCAR MAURICIO MEDINA HERRERA.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia de lo anterior se condene a la la EPS SALUDCOOP, al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados los demandantes, que se tazan en las siguientes sumas: 1. A título de Perjuicio Moral: La suma equivalente a CIEN (100 smmlv), para cada uno de los demandantes, así: Para la señora MARIA ISABEL HERRERA GUERRERO, compañera permanente de la víctima EDUARDO MEDINA SANCHEZ, CIEN (100 SMMLMV), es decir SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE.

($ 64.435.000), Para CARLOS ANDRES MEDINA HERRERA, en su calidad de hijo de la víctima EDUARDO MEDINA SANCHEZ, CIEN (100 SMMLMV), es decir SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE. ($ 64.435.000), Para LEIDY MILENA MEDINA HERRERA, en su calidad de hija de la víctima EDUARDO MEDINA SANCHEZ, CIEN (100 SMMLMV), es decir SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE.

($ 64.435.000), Para EDUARDO MEDINA HERRERA, en su calidad de hijo de la víctima EDUARDO MEDINA SANCHEZ, CIEN (100 SMMLMV), es decir SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE. ($ 64.435.000), 17 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/007200.htm Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00538-01 Isabel Herrera Guerrero y Otros vs. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 Para ANGELA MARELA MEDINA HERRERA, en su calidad de hija de la víctima EDUARDO MEDINA SANCHEZ, CIEN (100 SMMLMV), es decir SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE.

($ 64.435.000), Para OSCAR MAURICIO MEDINA HERRERA, en su calidad de hijo de la víctima EDUARDO MEDINA SANCHEZ, CIEN (100 SMMLMV), es decir SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE. ($ 64.435.000), El subtotal el valor de los perjuicios morales la suma de: TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE.

($ 386.610.000.00). 2. A título de PERJUICIOS MATERIALES: Por Concepto de Servicios Funerarios la Suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($ 3.278.000.00) Por concepto de Servicios de transporte de los hijos de la víctima para acudir al colegio, la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS MCT ($ 900.000) El subtotal el valor de los perjuicios materiales es la suma de: CUATRO MILLONES CIENTO DIESICIETE MIL PESOS M/CTE.

($ 4.178.000.00)” (resaltado fuera de texto). 7.6.3. Si bien la declaratoria de responsabilidad sí se estableció en contra de SaludCoop y del Hospital de Aguazul, las pretensiones de condena únicamente se formularon en contra de SaludCoop EPS, lo cual haría inviable el reconocimiento de perjuicios en contra de la otra demandada, en virtud de lo preceptuado por el artículo 281 del Código General del Proceso: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último”. 7.6.4. No es asunto menor la omisión del extremo demandante, pues el proceso contencioso limita la condena al objeto de las pretensiones y, subjetivamente, sobre quién se pide el reconocimiento del perjuicio. 7.6.5.

En consecuencia, de ser procedente la condena, no hubiera sido viable el reconocimiento en contra del Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. 7.6.6. En estos términos, la Sala considera que no se demostró efectivamente el nexo causal para declarar la responsabilidad patrimonial del Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y, por tanto, la sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

VIII. COSTAS Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00538-01 Isabel Herrera Guerrero y Otros vs. Hospital de Aguazul – Juan Hernando Urrego E.S.E. y SaludCoop EPS – Liquidada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de junio de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 10 de octubre de 2024, acta número 68) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP