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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00036-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-10-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: Ejecutivo EJECUTANTE: Jhon Freddy Vargas Guerrero EJECUTADO: Nación – Fiscalía General de la Nación EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2024-00036-00 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN. Procede la Sala a proferir sentencia anticipada en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del CGP, en cuanto permite emitir pronunciamiento de fondo si no hubiere pruebas por practicar, como ocurre en el sub exánime, toda vez que fueron aportadas por los extremos de la litis.

I.

ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD DE EJECUCIÓN 1.1.1. Los señores Jhon Freddy Vargas Guerrero, en aplicación del artículo 298 del CPACA, solicita se libre mandamiento de pago contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por las siguientes sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida el 26 de marzo de 2020: 1.1.1.1. Por concepto de lucro cesante la suma equivalente a 2,76 S.M.L.V. 1.1.1.2.

Por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 5,5 S.M.L.M.V. 1.1.2. Por los intereses legales conforme lo prevé el código civil artículo 1617, liquidados desde 26 agosto de 2011y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación. 1.1.3. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada, teniendo en cuenta el capital e intereses al momento de la presentación de la demanda en la misma forma de conformidad con el artículo 431 del CGP. 1.2.

HECHOS 1.2.1. Señala que mediante sentencia del 26 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B se modificó el fallo de Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00036-00 2 primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 25 de agosto del 2011, declarando a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor Jhon Freddy Vargas Guerrero durante 11 días, condenándola a pagar lo siguiente: • Por concepto de perjuicios materiales-lucro cesante la suma de 2.76 S.M.L.V. • Por concepto de perjuicios morales la suma de 5,5 S.M.L.M.V. 1.2.2.

La parte demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en providencia de 26 de marzo de 2020 del Consejo de Estado.

1.3. MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto del 24 de abril de 2024, se libró mandamiento de pago por la suma de $ 7.504.424.76, por concepto de capital contenido en la aludida sentencia que el Consejo de Estado emitió el 26 de marzo de 2020 y por los intereses causados sobre la suma previamente menciona, desde cuando se hizo exigible la obligación, esto es desde el 21 de julio de 2021 hasta el 21 de enero de 20221.

1.4. PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD EJECUTADA Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que el ejecutante no ha agotado el trámite administrativo para el pago de la sentencia, conforme lo dispone el Decreto 2469 de 2015 en concordancia con el artículo 192 de CPACA, pues no radicó cuenta de cobro ante la entidad, por tanto, no le ha sido asignado el respectivo turno de pago.

En su defensa formula como medios exceptivos los siguientes: ✓ Falta de exigibilidad de la obligación Como fundamento de la excepción cita los artículos 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015, 65 de la ley 179 de 1994, 45 del Decreto 111 de 1996, 60 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo el 177 del CCA, indicando que es deber de los beneficiarios de condenas judiciales acudir ante la entidad estatal dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, para solicitar el pago de la obligación, siendo este el plazo que la norma impone a los acreedores, constituye así una exigencia para evitar dilaciones y que la entidad proceda a ajustar el presupuesto y cumpla con la obligación. En este caso el ejecutante no ha presentado la respectiva cuenta de cobro con sus soportes, luego no le ha 1 Índice 00014 - SAMAI Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00036-00 3 sido asignado turno para el efecto, es decir, no ha hecho exigible el cumplimiento de la obligación, ya que dejó vencer los términos para reclamar el pago, lo que conlleva a la pérdida de exigibilidad de los intereses reclamados.

Por lo tanto, no es factible condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación pues no se ha dado cumplimiento a las normas administrativas impuestas para el pago de sentencias, carga que corresponde al demandante. ✓ Inobservancia al Derecho de Turno de los Beneficiarios de Sentencias y Conciliaciones Judiciales Refiere que cuando los acreedores de sentencias judiciales presentan sus respectivas cuentas de cobro, la entidad procede a asignar turnos de pago una vez cumplido los requisitos exigidos por la norma para el desembolso del dinero; sostiene que pretermitir la instancia administrativa ordenada en el artículo 177 del CCA, para acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura del reconocimiento del crédito implicaría la vulneración del principio de igualdad frente a los demás acreedores de la entidad.

Expone que se debe respetar el turno conforme los beneficiarios de sentencias judiciales hayan acudido a la entidad, procedimiento regulado legalmente y de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, no es posible que la parte demandante pretenda el pago de la obligación, vulnerando el derecho de turno de los beneficiarios de condenas de judiciales que si han cumplido con los requisitos de Ley para el pago de las obligaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.5.1. Parte ejecutante Señala que se pretende el pago de la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de marzo de 2020 por el Consejo de Estado, toda vez que esperó un término prudencial para que de manera unilateral la ejecutada realizara el pago de la condena, sin embargo, no lo hizo. Refiere que es un deber del Estado después de haber recibido una condena establecer los rubros y provisiones para el cumplimiento de sentencias, las cuales se profieren con conocimiento de la Entidad, pues ejerce la respectiva defensa técnica en los procesos judiciales a través de sus apoderados a quienes les asiste el deber de informar los resultados de las sentencias en las que resulta condenada la entidad, para que tomen las medidas legales el cumplimiento de estas.

Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00036-00 4 Resalta que, la parte demandada en la contestación alega la falta de requisitos formales del título, objeción que debió presentar por medio de recurso de reposición, luego, el título ejecutivo adquirió firmeza, y no resulta procedente formular esos reparos al no haber sido expuesto en la oportunidad para ello.

Por lo anterior solicito se ordene seguir adelanta con la ejecución, se tome como aceptación de pago de la sentencia por parte de la Fiscalía General de la Nación el hecho de no haberse presentado la excepción de falta de requisitos formales mediante recurso de reposición y, se haga una consideración de fondo sobre las pretensiones de la demanda para que de manera definitiva le sean resarcidos los perjuicios ocasionados por la entidad. 1.5.2.

Fiscalía General de la Nación Refiere que en el presente asunto el ejecutante no ha agotado el trámite administrativo para el pago de la sentencia, y acude de manera directa a la jurisdicción administrativa inobservando lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015, de modo que no ha asignado turno de pago al demandante, toda vez que no ha presentado la respectiva cuenta de cobro con sus soportes.

Respecto al derecho de turno, señala que el mismo se encuentra regulado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y que el pago de las sentencias se encuentra sometido al “sistema de turnos”, resaltando que la entidad ejecutada no puede ordenar el gasto sin contar con la disponibilidad presupuestal, porque constituye falta gravísima. Por tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 24 de abril de 20242, se libró mandamiento de pago; en providencia del 29 de mayo del año en curso 3 se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación. A través de auto del 24 de julio de 20244, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, modificado por el 2 Índice 00014 - SAMAI 3 Índice 00054 - SAMAI 4 Índice 00086 - SAMAI Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00036-00 5 artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto dispone que los tribunales administrativos conocerán de la ejecución de condenas impuestas en los procesos que hayan conocido en primera instancia y por el factor de conexidad sin atención a la cuantía, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia de unificación emitida el 29 de enero de 2020.5 3.2.

Problema jurídico ¿Es posible seguir adelante con la ejecución de la sentencia condenatoria ejecutoriada o por el contrario, se configura falta de exigibilidad de la obligación e Inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales, porque el ejecutante no reclamó el pago en sede administrativa? 3.3.

Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico es adversa. El artículo 177 del CCA dispone que las obligaciones contenidas en una sentencia son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria; en este caso, ese término se venció el 21 de enero de 2023, sin que la ejecutada haya realizado el pago de la obligación; luego, esta resulta exigible pues para ello no se requiere como requisito sine qua non agotar el trámite administrativo para su efectividad como lo señala la Nación – Fiscalía General de la Nación, porque la norma no lo dispone.

Los efectos de no agotar en el trámite administrativo para el cobro de la condena recaen sobre los intereses, pues el artículo 177 del CCA señala que estos no se causaran si vencido 6 meses contados desde la ejecutoria de la providencia, el beneficiario no presenta ante la entidad la cuenta de cobro con la correspondiente documentación, cesará todo tipo de intereses; como en este caso el demandante no lo hizo y ese término se venció el 21 de enero de 2022, no resulta procedente el cobro de intereses desde esa fecha.

En ese orden de ideas, el argumento del acatamiento de turnos expuesto por la ejecutada carece de vocación de prosperidad, en razón a que corresponde al trámite administrativo adelantado al interior de la entidad ejecutada para la efectividad de las condenas en su contra que nada afecta el cobro de la obligación vía judicial. 5 “Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación, (…) el criterio de interpretación unificado se aplicará únicamente a los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad a la firmeza de la presente providencia” - CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN TERCERA; SALA PLENA; Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA; Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020); Radicación número: 47001-23-33-000- 2019-00075-01 (63931); Actor: PABLO ALBERTO PEÑA DIMARE Y OTRO; Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00036-00 6 Así las cosas, se ordenará seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago. 3.4.

Premisas jurídicas: 3.4.1. Título ejecutivo y resolución sobre excepciones. El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero. Por su parte, el artículo 431 del CGP dispone que si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago dentro de los cinco días, con los intereses que se hicieron exigibles, hasta la cancelación de la deuda; y el artículo 440 ibidem señala que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará el remate y avalúo de los bienes embargados o si es el caso, seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

Respecto a las excepciones, el artículo 442 del CGP preceptúa en su numeral 2, que si las obligaciones se encuentran contenidas en una providencia, sólo se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. 3.4.2. De la exigibilidad de la obligación El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo dispone que las sentencia en las que se imponga una condena dineraria a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada serán ejecutables ante la jurisdicción 18 meses después de su ejecución, y que no se causarán intereses de ningún tipo si vencido el término de 6 meses desde su ejecutoria el beneficiario no ha acudido a la entidad para su efectividad.

Por su parte el Consejo de Estado6 en sentencia de 19 de junio de 2020, respecto de la exigibilidad de la obligación señaló lo siguiente: “Dado que el título ejecutivo es la referida providencia, cabe advertir que para determinar el momento a partir del cual esta es exigible y, en consecuencia, ejecutable ante la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario acudir a la normativa vigente cuando la sentencia quedó ejecutoriada; por tanto, dado que la sentencia del 17 de marzo de 2011 fue notificada por edicto que se fijó el 28 de marzo y se desfijó el 30 de marzo de la misma anualidad, la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de abril de 6 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, providencia de 19 de junio de 2020, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, expediente No. 68001-23-33-000-2019-00357-01(65708) Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00036-00 7 2011, por lo que la normatividad aplicable es la contenida en el Código Contencioso Administrativo.” 3.5.

Premisas fácticas En el sub examine se relacionan como parte del título ejecutivo los siguientes documentos: ✓ Sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2020, por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa de Jhon Freddy Vargas Guerrero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado No. 85001-23-31-000-2007-00685-01, que modificó el fallo de primera instancia de 25 de agosto de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentido de condenar la entidad pública al pago de lo siguiente: ✓ La anterior decisión quedó ejecutoriada el 21 de julio de 20217 ✓ El 6 de mayo de 20248 el coordinador de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencia y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación expidió certificación en la que indica que el señor Jhon Freddy Vargas Guerrero no ha radicado cuenta de cobro ante esa entidad para el pago de la sentencia que en este asunto se ejecuta.

4. CASO CONCRETO 4.1. Estudio de la excepción denominada falta de exigibilidad de la obligación En el presente asunto, se pretende el pago de la obligación contenida en la sentencia proferida el 26 de marzo de 2020 por el Consejo de Estado, en la que se ordenó reconocer al ejecutante por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma equivalente a 2.76 salarios mínimos legales 7 Índice 00012 - SAMAI 8 75_MemorialWeb_Alegatos-CERTIFICACIONNOTUR(.pdf) – índice 00051 - SAMAI Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00036-00 8 mensuales vigentes y por perjuicios morales el valor equivalente a 5.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Sala precisa que la entidad ejecutada no propuso ninguna de las excepciones contempladas en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P.; sin embargo, en ellos se plantean argumentos de fondo como defensa del ejecutado, es decir que trasciende de los requisitos formales del título, pues se sostiene que como el ejecutante a la fecha no ha presentado la respectiva cuenta de cobro con los correspondiente soportes ante la entidad para obtener el pago de la obligación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2469 de 2015, no está actualmente habilitado para acudir el cobro vía judicial.

Sobre el particular, resulta procedente traer a colación lo dispuesto por el artículo 177 del CCA, norma bajo la cual se ordenó dar cumplimento a la sentencia base de la ejecución, y que dispone (i) que la providencia es ejecutable vía judicial 18 meses después de su ejecutoria; y (ii) que cumplido los 6 meses desde la ejecutoria sin que el beneficiario haya acudido a la entidad para el pago de la obligación cesarán la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presente la solicitud en legal forma.

Atendiendo lo anterior, es claro que la sentencia es ejecutable ante la jurisdicción vencido los 18 meses que dispone la norma, contabilizados después de su ejecutoria, en este caso la providencia del 26 de marzo de 2020 quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2021, es decir, que la obligación es exigible a partir del 21 de enero de 2023, pues para esa fecha se cumplió el término de los 18 meses con los que contaba la entidad para realizar el pago, sin embargo, este no se efectuó. Luego, para su cobro vía judicial, no se requiere que el ejecutante agote el trámite administrativo, porque la norma no dispuso que para acudir a la jurisdicción haya que agotarlo, por tanto, la sentencia resulta exigible, es del caso precisar que el Decreto 2469 de 2015 dispone el procedimiento y requisito para el cobro de la obligación ante la administración, pero no por vía ejecutiva, máxime que en el fallo que aquí se ejecuta claramente dispuso la normatividad a seguir para su efectividad.

Los efectos de no acudir ante la administración para el cobro de la sentencia recaen sobre el cobro de los intereses, pues el artículo 177 del CCA dispone que la sentencia devengará intereses durante los 6 meses siguiente a su ejecutoria, vencidos estos sin que el beneficiario haya presentado la respectiva solicitud con la correspondiente documentación para hacerla efectiva, cesará la causación de todo tipo de intereses desde entonces.

Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00036-00 9 En este caso, de acuerdo con la certificación expedida el 6 de mayo de 2024 por el coordinador de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, está acreditado que el ejecutante no ha agotado el trámite administrativo para obtener el pago de la condena ante esa entidad.

La sentencia quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2021 y los 6 meses que dispone la norma para la causación de intereses se vencieron el 21 de enero de 2022, de modo que a partir de esta última fecha no se han causado intereses de ningún tipo. Así las cosas, se ordenará seguir adelante con la ejecución, toda vez que la obligación es exigible tal y como se ordenó en el mandamiento de pago. 4.1.

Estudio de la excepción denominada inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales La entidad ejecutada expone que para el pago de sentencias judiciales, se asigna un turno a los beneficiarios una vez presentada la cuenta de cobro con el lleno de los requisitos para la efectividad de la obligación, y como en este caso, el ejecutado no ha adelantado ese trámite, no cuenta con dicho turno, por tanto, considera que pretermitir esa instancia administrativa para acudir a la jurisdicción vulnera el principio de igualdad frente a los demás acreedores de la entidad.

Al respecto, se advierte que los argumentos expuestos por la ejecutada no son de recibo, porque la asignación del turno corresponde a un trámite administrativo de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de las condenas a su cargo, que nada impide el cobro de la obligación vía ejecutiva. Así las cosas, se ordenará seguir adelante con la ejecución.

4.2. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365-1 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, el cual establece que, si se dicta sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, el valor de las agencias en derecho se fijará en un tope máximo del 15% del valor total que ordenó pagar en el mandamiento de pago.

Así las cosas, para la determinación de las agencias en derecho, la Sala tiene en cuenta la actividad procesal desarrollada por el ejecutante, quien presentó la solicitud de ejecución de la obligación, y los alegatos de conclusión. Por tanto, el Tribunal fija como agencias en derecho la suma de ciento cincuenta mil Ejecutivo 85001-2333-000-2024-00036-00 10 ochenta y ocho pesos ($150.088), que corresponde al 2% del valor ordenado en el auto que libró mandamiento de pago, a cargo de la parte ejecutada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: SE ORDENA seguir adelante la ejecución a favor del señor Jhon Freddy Vargas Guerrero contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, tal y como se estableció en el mandamiento de pago del 24 de abril de 2024 por las siguientes cifras de dinero que se encuentran pendientes de cancelar: 1.1. Por la suma de SIETE MILLONES QUNIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($7.504.424.76), por concepto de capital contenido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de marzo de 2020. 1.2.

Por los intereses moratorios causados sobre la suma previamente menciona, desde cuando se hizo exigible la obligación, esto es desde el 21 de julio de 2021 hasta el 21 de enero de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DISPONER la práctica de la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 del C. G. P.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, fijando como agencia en derecho la suma de ciento cincuenta mil ochenta y ocho pesos ($150.088,oo), que corresponde al 2% del valor ordenado en el auto que libró mandamiento de pago. Por secretaría practíquese la liquidación de costas. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 70)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (AUSENTE CON PERMISO) MMPC