JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00023-00

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-10-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: ELECTORAL Radicado No.: 850012333000-202400023-00 Demandante: MARCO FERNANDO DÍAZ ARAQUE Demandados: CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA Y ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO Procede el Tribunal a resolver en única instancia el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control electoral el señor MARCO FERNANDO DÍAZ ARAQUE, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA y el señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 008 del 18 de enero de 2024 por medio de la cual se nombró al señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO como personero municipal de La Salina para el periodo 2024- 2028 Segunda: DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO como personero municipal de La Salina para el periodo 2024-2028 (fl. 7 ítem 1 índice 3 SAMAI).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS 1. Mediante Resolución No. 006 de 2023 el concejo municipal de La Salina efectuó convocatoria para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028, en la que estableció las pautas del concurso y fijó el cronograma correspondiente. 2. El señor MARCO FERNANDO DÍAZ ARAQUE se inscribió al precitado concurso y superó la prueba de conocimientos.

De aquí en adelante los hechos se desarrollan en el año 2024, así: 3. A través de la Resolución No. 001 del 5 de enero se dispuso que, la entrevista se haría de manera presencial el 8 de enero del mismo año y PAG. 2 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400023-00 que si los aspirantes se inscribieron a varios municipios, deberán elegir a cuál presentarse porque la misma no se reprogramará. 4.

En la antes referida fecha se entrevistó a la única aspirante que hizo presencia MARLEN FABIOLA MEDINA FUENTES, quien obtuvo una calificación de 6.28, resultado que se publicó para que hicieran las reclamaciones que se consideraran necesarias. Sin embargo, en contravía con lo que se había señalado en la convocatoria las respuestas a las mismas no se dieron el mismo día. 5.

El 10 de enero la referida Corporación administrativa sin motivación diferente a garantizar los derechos de quienes solicitaron la realización de la entrevista de manera virtual, accedió a ello. 6. El 11 de enero se expidió la Resolución No. 003 a través de la que se fijó un nuevo cronograma para le entrevista cuya fecha se estableció para el 12 del mismo mes y se señaló que la misma se llevaría a cabo de manera virtual. 7.

El día antes referido tres de los concejales se retiraron del recinto pese a lo cual, se publicaron los resultados de la entrevista y la lista de elegibles por lo que el aquí demandante solicito corregir los puntajes teniendo en cuenta un puntaje de 0.0 correspondiente a cada uno de los concejales que no practicaron la prueba 8. Por Resolución No. 005 del 14 de enero se publicaron los resultados definitivos de la prueba de entrevista y en esa misma fecha se profirió la Resolución No. 006 mediante la que se conformó la lista definitiva de elegibles, decisión contra la cual la atrás mencionada señora MARLEN FABIOLA MEDINA FUENTES interpuso recurso de reposición y sin haberlo resuelto, se nombró como PERSONERA MUNICIPAL DE LA SALINA periodo 2024-2028 a la señora DIANEY CAROLINA ARIZA MANTILLA. 9.

El 18 de enero de 2014 se nombró en el precitado cargo al señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO, acto administrativo que se publicó al día siguiente. 10. El 31 de enero se resolvió el recurso de reposición que impetro la señora MEDINA FUENTES contra la Resolución No. 006 (fls. 1 a 7 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda señaló la parte actora que, la entidad demandada vulneró los artículos 29 y 313 de la C.P., 35 de la Ley 1551 de 2012, 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, 3, 65, 87, 97, 139, 151, 164, 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, 27-1 del Acuerdo municipal 008 de 2021, 3 de la Resolución 001 de 2024, 1º. de la Resolución 002 de 2024 y 413 de la Ley 599 de 2000, por las razones que se enlistadas en el aparte pertinente del caso concreto (fls. 8 a 19 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 18 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 612 del C. G. P. (fls. 8 a 19 archivo 1 PAG. 3 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RAD.

No. 850012333000-202400023-00 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 30 de mayo del mismo año (índice 29 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto los demandados se pronunciaron, así: El CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA luego de oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitar que, se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionante, formuló las siguientes excepciones: a. DESCONOCIMIENTO DE LOS ACTOS GENERALES EN LOS CONCURSOS DE MÉRITO: la Resolución No. 001 de 2024 no es un acto administrativo de carácter particular en tanto es la norma regulatoria del concurso de méritos. b. DESCONOCIMIENTO DE LA POTESTAD DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA MODIFICAR EL CRONOGRAMA DEL CONCURSO: lo que se deja claro en la convocatoria es que el concejo municipal no puede reprogramar la entrevista por ausencia del participante, pero no que le estuviera vedado fijar una nueva fecha para proteger los derechos de los aspirantes. c. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: el actor carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la supuesta falta de respuesta a los recursos interpuestos pese a que ella no presentó ninguno ni cuenta con poder para representar derechos de terceros. a. FIRMEZA DE LA LISTA DE ELEGIBLES: con la demanda se solicitó la nulidad de la elección del señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO como PERSONERO MUNICIPAL DE LA SALINA para el periodo 2024-2028 más no de la lista de elegibles lo que implica que, si procediera la nulidad del acto acusado seguiría vigente el derecho del antes mencionado para ser elegido en el referido empleo (fls. 4 a 6 ítem 50 índice 38 SAMAI).

Finalmente, el personero electo ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO demandado en el sub judice, también manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, pidió condenar en costas al demandante por temeridad y compulsar copias a fin que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en las que pudieron incurrir los concejales que abandonaron el recinto del concejo con la intención de afectar la puntuación de los aspirantes y posiblemente hechos de corrupción. Propuso como excepciones las que denominó: a. FALTA DE IRREGULARIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL: la corrección y saneamiento del cronograma y proceso previo a la entrevista se dio por parte del Concejo municipal de La Salina luego que algunos de los participantes le solicitaran que así se hiciera, atendiendo a las irregularidades que se habían presentado y a que el antes referido municipio no cuenta con vías de acceso diferentes a Yopal. b. PRIMACÍA DEL MÉRITO COMO FACTOR PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL: pese a que el personero electo no ocupó el primero ni el segundo puesto en la lista de elegibles accedió al cargo luego que los dos primeros no se posesionaron y a pesar de haber sido calificado de forma baja pese a la documental que allegó para el efecto lo que implica que si fue electo como Personero es porque el mérito así lo indicó. Adicionalmente el demandante no estaba autorizado para representar derechos de terceras personas y una vez sumados los resultados del concurso aún antes de la entrevista estaba muy lejos del primer puesto lo que permite determinar que, la demanda la interpuso para atribuir el hecho de no haber ganado a factores externos. PAG. 4 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RAD.

No. 850012333000-202400023-00 c. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA RECLAMAR DERECHOS DE TERCEROS: recalcando el argumento antes expuesto y agregando que, el accionante confunde actos administrativos de carácter particular con los de carácter general. d. FALTA DE INCIDENCIA EN EL RESULTADO: el demandante no acreditó, como lo ha exigido la jurisprudencia que las presuntas anomalías a las que refiere hayan incidido en el resultado final del concurso de méritos para proveer el cargo de PERSONERO MUNICIPAL para el periodo 2024 a 2028. e. FALTA DE VALORACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS ESTUDIOS DEL DEMANDADO Y SUMA EN LA CALIFICACIÓN: por los cambios en el cronograma del concurso efectuados por al ESAP al demandado no se le calificó la maestría en derechos humanos con la que contaba porque no se le permitió allegar la documentación que la acreditaba. f. FIRMEZA DE DERECHOS OTORGADOS POR LA LISTA DE ELEGIBLES: como con la demanda no se pide la nulidad de la lista de elegibles ésta le otorga al particular aquí demandado un derecho adquirido a ser nombrado personero. g. FALTA DE COHERENCIA Y LÓGICA EN LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE DE INTERPONER LA CALIFICACIÓN DE 0 A LOS ASPIRANTES POR LA IRREGULARIDAD DE CONCEJALES DE AUSENTARSE PARA PERJUDICAR LA CALIFICACIÓN: a pesar que el demandado se presentó a la entrevista virtual desconocía que, varias concejales se habían ausentado irregularmente y con el fin de afectar la calificación de algunos participantes por lo que, denunciará el hecho ante la procuraduría. Empero, la calificación de 0 solo puede ser otorgada a quienes no hicieron presencia a la entrevista. h. NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIO DOLO AL INTENTAR FAVORECERSE DE LA ACTUACIÓN ILEGAL DE LOS CONCEJALES QUE SE AUSENTARON DEL RECINTO: si como lo señala el accionante tres concejales se ausentaron para perjudicar a algunos de los participantes lo cierto es que, tal situación en nada incidió con la calificación que obtuvo en el concurso el personero electo que es muy superior a la del demandante y además fue nombrado en más de 11 municipios lo que demuestra su idoneidad y la prevalencia del mérito. i. TEMERIDAD: así el actor hubiera obtenido una calificación de 10 en la entrevista, que voluntariamente decidió no presentar, no habría logrado superar el puntaje obtenido por el particular demandado lo que implica que, su intención no era otra que congestionar la justicia y perjudicar el patrimonio de los demandados por el pago que deben hacer a profesionales del derecho siendo evidente la temeridad por lo que, solicita se le condene en costas (fls. 4 a 13 ítem 47 índice 36 SAMAI) MEDIDAS CAUTELARES Con auto del 19 de abril de 2024 se denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados (índice 34 SAMAI).

EXCEPCIONES PREVIAS En relación con este punto se observa que, en proveído del 9 de mayo del mismo año el Despacho se pronunció sobre las excepciones propuestas y atendiendo a que ninguna tenía el carácter de previa, difirió su estudio para la sentencia (Índice 43 SAMAI). PAG. 5 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400023-00 DECRETO DE PRUEBAS En la audiencia inicial celebrada el 20 de agosto de la precitada anualidad se tuvieron como pruebas las aportadas por la parte actora y el personero electo visibles en los folios 22 a 149 ítem 1 del índice 3 de Samai e índice 36 de Samai respectivamente y como prueba de oficio se dispuso solicitar al CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA que, arrimara al proceso la totalidad del expediente administrativo que contuviera los antecedentes de la Resolución No. 008 del 18 de enero de 2024, por medio de la cual se nombró al señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO como personero municipal de La Salina para el periodo 2024-2028; y, certificación en la que se indicaran las razones por las cuáles algunos concejales se ausentaron al momento de calificar la prueba de entrevista virtual que presentaron los aspirantes al cargo de PERSONERO MUNICIPAL DE LA SALINA.

En diligencia de pruebas surtida el 9 de septiembre del año que avanza se incorporaron las pruebas documentales decretadas de oficio y se dispuso el cierre de la etapa probatoria, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (índice 56 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la antes mencionada diligencia se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, plazo dentro del cual, el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (índice 56 SAMAI).

Las partes presentaron su escrito final y el Ministerio Público guardó silencio. El señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO en sus alegaciones finales, luego de recalcar los argumentos plasmados en el libelo introductorio expresa que, se acreditó en el sub judice que la plenaria del concejo municipal de la Salina autorizó y debatió la entrevista virtual y autorizó a su mesa directiva para expedir los reglamentos de la convocatoria de entrevista al evidenciar errores en la notificación así como la dificultad que se presentaría para los aspirantes acudir a la entrevista presencial, situación que afectaba la igualdad, la efectividad y el mérito; que si bien tres concejales no estuvieron de acuerdo con la anterior decisión y en vez de impugnarla decidieron retirarse del recinto del concejo desconociendo lo resuelto por la mayoría, tal situación no puede afectar a los aspirantes pues lo único fue que ellos decidieron no ejercer su derecho al calificar dejando éste en manos de los demás; como con las pretensiones solo se pide declarar la nulidad de la elección del personero y de su nombramiento la lista de elegibles quedaría incólume y el derecho adquirido de éste debe ser respetado en tanto el juez no puede fallar ultra petita; que la diferencia entre el demandante y el particular demandado es tan amplia que ni aun obteniendo 10 puntos en la entrevista que voluntariamente decidió no presentar no obtendría un puntaje superior al del señor NIÑO CABALLERO, ello sin dejar de lado que a éste no le sumaron la maestría con la que cuenta; que cada quien debe hacer exigibles sus derechos por lo que el demandante carece de legitimación en la causa por activa para discutir a quién le contestaron y a quién no; que la actuación del actor se tornó en temeraria PAG. 6 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RAD.

No. 850012333000-202400023-00 con fundamento en lo antes expuesto; y, que acceder a las pretensiones de la demanda generaría para el personero electo un perjuicio irremediable pues a pesar que fue elegido en varios municipios se posesionó en el de La Salina pese a que se encontraba residenciado en Pailitas (César) (índice 64 SAMAI).

Por su parte el CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA en sus alegatos de conclusión reitera lo señalado al contestar la demanda y lo expuesto por el personero electo en esta etapa procesal (índice 65 SAMAI). Igualmente, el accionante luego de retomar lo argumentado en la demanda indica que, atendiendo el material probatorio allegado a las diligencias es procedente acceder a las pretensiones de la misma (índice 66 SAMAI).

Finalmente el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, luego de relacionar los hechos y pretensiones de la demanda, las principales actuaciones surtidas dentro del proceso considera que, el demandante se limitó a hacer una relación de las normas violadas pero omitió establecer el concepto de violación de las mismas razón por la que incumplió lo normado al respecto; que la plenaria del concejo municipal de La Salina autorizó a la mesa directiva para reglamentar lo atinente a la prueba de entrevista lo que está acorde con la convocatoria (artículo 2.2.27.2), además porque los actos de trámite no otorgan derechos; que las conductas asumidas por la plenaria del CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA y su mesa directiva no vulneraron la ley, el acto administrativo de convocatoria y su reglamentación ni los principios de confianza legítima y respecto por el acto propio que son connaturales a toda actuación de la administración pública por lo que, pide denegar las pretensiones de la demanda (índice 63 SAMAI).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

1. DE LA COMPETENCIA Teniendo en consideración lo preceptuado por el literal a) del numeral 6 del artículo 151 del C. P. A. C. A., es competente este Tribunal para conocer en única instancia de la demanda de la referencia, en tanto revisada la página del DANE el MUNICIPIO DE LA SALINA, que no es capital de departamento, cuenta con menos de setenta mil (70.000) habitantes.

Igualmente, si se observa el factor territorial (Art. 156 numeral 1 ibidem), porque los actos demandados (Resoluciones Nos. 007 y del 008 del 14 y 18 de enero de 2024) se expidieron en la precitada localidad (137 a 143 archivo 1 índice 3 SAMAI).

2. PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda PAG. 7 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400023-00 presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante MARCO FERNANDO DÍAZ ARAQUE, se identificó al momento de presentar la demanda con su cédula de ciudadanía (fl. 22 archivo 1 índice 3 SAMAI) e igualmente aconteció con el personero electo ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO (fl. 1 archivo 3 índice 36 SAMAI), el MUNICIPIO DE LA SALINA es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público que actúa debidamente representada; y el CONCEJO MUNICIPAL en tanto es la autoridad que profirió los actos demandados “tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica”1

3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal a) del numeral 2: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código ” De esta manera como la Resolución No. 008 del 18 de enero de 2024 se publicó al día siguiente (índice 13 SAMAI) y la demanda se radicó el 1º. de marzo de 2024 (índice 1 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes trascrita.

4. ASUNTO PREVIO Debemos recordar que, en proveído del 9 de mayo de 2024 se difirió la decisión de la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA propuesta por el CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA y el señor personero electo ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO para este momento procesal (índice 43 SAMAI). Dicho medio exceptivo se fundamentó en que, el demandante no podía reclamar la supuesta falta de respuesta a peticiones de terceros en el trámite del concurso de méritos (índices 36 y 38 SAMAI).

Al respecto se tiene que, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 prevé que cualquier persona podrá pedir la nulidad de actos de elección lo que implica que, la excepción en estudio no está llamada a prosperar.

4. PROBLEMA JURÍDICO En la audiencia inicial llevada a cabo en el sub judice se consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si ¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual se eligió a un personero municipal por cuanto se modificó el cronograma y las condiciones de la entrevista plasmadas en la convocatoria del concurso de méritos, se vulneró el derecho al debido proceso y se revocaron unilateralmente actos administrativos de carácter particular? Consejo de Estado – Sección Quinta.

Auto No. 18001-23-33-000-2020-00406-01. Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Enero 14 de 2021. RAD. No. 18001-23-33-000-2020-00406-01 PAG. 8 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400023-00

5. EL CASO CONCRETO 6.1 NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE PARA EL SUB LITE: El artículo 313 de la C. P. establece, en su numeral 9, como función de los concejos municipales la de “Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” En el mismo sentido el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, establecía que: “A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.

PARÁGRAFO. Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la presente ley, concluirán su período el 28 de febrero de 1995.” Luego, con la expedición de la Ley 1031 de 2006 se modificó el periodo de los personeros aumentándolo a cuatro (4) años. Posteriormente, se expide la Ley 1551 de 2012 por medio de la cual se dictaron las normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios y para el caso de los personeros en el artículo 35 se establece que, la elección de éstos debe estar precedida de un concurso público de méritos, así. “El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170.

Elección. Los concejos municipales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro 4 años los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)” Frente a la norma antes transcrita, la Corte Constitucional en Sentencia C- 105 del 6 de marzo de 2013 indicó que, el concurso debía someterse a los parámetros mínimos señalados por la jurisprudencia para garantizar la objetividad, publicidad y transparencia del respectivo proceso de selección. Por lo anterior, a partir de la Ley 1551 de 2012 la elección de personeros quedó sujeta a la realización previa de un concurso público de méritos a cargo de los propios Concejos Municipales, el cual debe desarrollarse con base en dicha ley y en su Decreto Reglamentario 2485 del 2 de Diciembre de 2014, que determinó los criterios y estándares mínimos del concurso público de méritos para la elección de personeros, acogiendo las directrices jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-105 de 2013.

6.2. DE LO DEMOSTRADO EN EL PROCESO: Si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan y que acontecieron en el año 2024 se encuentran debidamente acreditados: 1. A través de la Resolución No. 001 del 5 de enero se estableció el cronograma para la aplicación de la prueba de entrevista presencial a los aspirantes al cargo de PERSONERO MUNICIPAL DE LA SALINA CASANARE, para el periodo 2024-2028, que se llevaría a cabo el 8 de enero del año que avanza (fls. 27 a 35 ítem 1 índice 3 SAMAI).

PAG. 9 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400023-00 2. En la antes mencionada fecha se desarrolló la prueba de entrevista (fls. 37 a 44 ítem 1 índice 3 SAMAI). 3. Con Resolución No. 002 del 8 de enero el CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA hizo públicos los resultados a la prueba de entrevista del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de dicha localidad para el periodo 2024-2028 (fls. 52 a 54 ítem 1 índice 3 SAMAI). 4.

El 10 de enero el CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINAS dio respuesta a las reclamaciones presentadas por los aspirantes (fls. 57 a 64 ítem 1 índice 3 SAMAI). 5. Mediante la Resolución No. 003 del 11 de enero se saneó la Resolución No. 001 del 5 de enero del mismo año que estableció el cronograma para la aplicación de la prueba de entrevista disponiendo que, se efectuaría de manera virtual el 12 de enero de la precitada anualidad y tendría un carácter clasificatorio (fls. 67 a 81 ítem 1 índice 3 SAMAI). 6.

A través de la Resolución No. 004 del 12 de enero se publicó el resultado de la prueba de entrevista y la lista de legibles del concurso de méritos para la elección del PERSONERO MUNICIPAL DE LA SALINA (fls. 95 a 109 ítem 1 índice 3 SAMAI). 7. Con la Resolución No. 005 del 14 de enero se publicaron los resultados definitivos de la prueba de entrevista del concurso de méritos para la elección del PERSONERO MUNICIPAL DE LA SALINA periodo 2024-2028 (fls. 111 a 117 índice 3 SAMAI). 8.

Por medio de la Resolución No. 006 del 14 de enero se conformó la lista definitiva de elegibles del concurso de méritos para la elección del PERSONERO MUNICIPAL DE LA SALINA para el antes referido periodo (fls. 127 a 133 ítem 1 índice 3 SAMAI). 9. Mediante la Resolución No. 007 del 14 de enero se ratificó el nombramiento de la señora DIANEY CAROLINA ARIZA MANTILLA como PERSONERA MUNICIPAL DE LA SALINA para el periodo 2024-2028 (fls. 137 a 140 ítem 1 índice 3 SAMAI). 10.

El 18 de enero la señora ARIZA MANTILLA comunicó al Concejo Municipal de La Salina que no aceptaba el nombramiento realizado (literal k) numeral 2 archivo 1 índice 59 SAMAI). 11. A través de la Resolución No. 008 del 18 de enero de 2024 se ratificó el nombramiento del señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO como PERSONERO MUNICIPAL DE LA SALINA para el periodo 2024-2028 (fls. 141 a 144 1 índice 3 SAMAI).

Con fundamento en lo anterior corresponde ahora determinar si, el demandante demostró los cargos de nulidad endilgados a los actos acusados, que se resumen así: a.- VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA Y CONTRAVENCIÓN A LA FIRMEZA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS: en tanto la Corporación administrativa municipal vulneró el derecho de contradicción porque omitió resolver los recursos que se interpusieron por los participantes del concurso y pese a ello, dio continuidad a las etapas del mismo.

Igualmente cambio las reglas de éste profiriendo un acto administrativo de subsanación. Al respecto se observa que, el CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA dió respuesta a las solicitudes efectuadas durante el proceso de selección del PERSONERO MUNICIPAL DE LA SALINA para el periodo 2024 – 2028 tal como PAG. 10 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RAD.

No. 850012333000-202400023-00 se acreditó con la documentación obrante en el (documento 4 archivo 1 índice 59 SAMAI), incluido el recurso de reposición que interpuso la señora MARLEN FABIOLA MEDINA FUENTES contra la Resolución No. 004 del 12 de enero a través de la que se publicó el resultado de la prueba de entrevista y la lista de legibles del concurso de méritos para la elección del PERSONERO MUNICIPAL DE LA SALINA. b.- INOBSERVANCIA DEL ATRIBUTO DE ESTABILIDAD JURÍDICA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS: al expedir la Resolución No. 003 de 2024 en contravía de las Resoluciones Nos. 001 y 002 de la misma anualidad. c.- NO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE REVOCACIÓN: desconociendo el artículo 97 del C. P. A. C. A. en tanto con la expedición de las Resoluciones Nos. 003 y 006 del año que avanza revocó actos administrativos de carácter particular y concreto (Resolución No. 002 de 2024) sin la aquiescencia del afectado.

En la medida que los cargos b) y c) se sustentan en razones similares, su estudio se hará de forma conjunta en los términos que pasan a exponerse: Respecto al punto el Decreto 1083 de 2015 prevé: “ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

ARTÍCULO 2. 2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.” Por su parte el H. Consejo de Estado en asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, expresó: “(…) pues atendiendo el verdadero sentir del Decreto 1083 de 2015, existiendo autorización a quien le corresponde suscribir el acto de convocatoria es a la mesa directiva, aspecto que se cumplió en el municipio de Floridablanca.

Entonces, si a la plenaria de los concejos solo les corresponde autorizar, mientras que a las mesas directivas les corresponde expedir el acto de convocatoria, trámites que se cumplieron en el asunto bajo examen, la conclusión es que no existió el vicio que se le atribuye al acto demandado, circunstancia que no hace necesario estudiar su incidencia en el resultado de la elección. De otra parte, no se puede perder de vista que, como lo indicó el Tribunal de primera instancia, el concejo de Floridablanca no delegó en la mesa directiva una de sus funciones propias - PAG. 11 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RAD.

No. 850012333000-202400023-00 la expedición de la convocatoria -, lo que ejerció fue una facultad de autorización que sirvió de sustento para convocar el concurso a través de la Resolución 083 de 2015, razón que sirve para reafirmar el hecho de que la mesa directiva de la Corporación obró dentro de los límites que le permitía la ley.

Para terminar, frente al argumento según el cual la plenaria del concejo solo habilitó a la mesa directiva del año 2015 para expedir el acto de convocatoria, motivo por el cual las mesas directivas de los años 2016 y 2017 no podían expedir ningún acto modificatorio de la misma por carecer de autorización para tal efecto, la Sala reitera que la facultad de la plenaria del concejo es la de autorizar a su mesa directiva para suscribir la convocatoria, entonces, tampoco existe norma que determine que cada vez que se vaya a modificar la convocatoria, se requiere permiso de la plenaria, pues la experiencia dicta que es en el acto reglamentario del concurso de méritos donde se consagran las limitantes de modificación, sin embargo, en este proceso tal aspecto no hace parte de los cargos planteados.

(…)”2 (negrilla fuera de texto). Finalmente, con la Resolución No. 006 del 18 de julio de 2023 la mesa directiva del CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA convocó a concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el período 2024-2028 y dentro de los fundamentos que la soportan se señaló que, “mediante acta de sesión No. 024 de fecha 03 de Abril de 2023 la plenaria del Honorable Concejo Municipal de La Salina departamento Casanare, autorizó a la Mesa Directiva para expedir la presente convocatoria.”3.

Al respecto se encuentra que: A través de la Resolución No. 002 del 8 de enero de 2024 el CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA hizo públicos los resultados de la prueba de entrevista del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de dicha localidad para el periodo 2024-2028 en la que la única aspirante que se presentó a la misma fue la señora MARLEN FABIOLA MEDINA FUENTES quien obtuvo un puntaje global de 73.98.

Pese a lo anterior, mediante la Resolución No. 003 del 11 de enero del año que avanza se saneó la Resolución No. 001 del 5 de los mismos mes y año que estableció el cronograma para la aplicación de la prueba de entrevista disponiendo que, se efectuaría de manera virtual el 12 de enero de la precitada anualidad y tendría un carácter clasificatorio.

En el precitado acto administrativo, que valga señalar se profirió luego que la plenaria del CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA, en sesión realizada el 2 de enero con una votación de 4 votos a favor y 3 en contra, autorizara a la mesa directiva a proferirla (literal a) numeral 1 índice 59 SAMAI), se consideró lo siguiente: i.) que pese a que la prueba de entrevista en la convocatoria al concurso se había establecido en modalidad presencial, los aspirantes en su mayoría solicitaron que se efectuara de manera virtual; ii.) que en aras de garantizar los derechos a la igualdad, legalidad, de petición, publicidad, al debido proceso y de acceso a los cargos públicos, entre otros, considera la Corporación que resulta procedente invalidar la aplicación de la prueba de entrevista para sanear los vicios de procedimiento y hacer efectivos los principios de la administración pública; iii.) que el Concejo tuvo muy poco 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 1º. de febrero de 2018. Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00266-01. Actor: JUAN MANUEL DÍAZ JAIMES. Demandado: LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO – PERSONERO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA 3 https://www.lasalina-casanare.gov.co/ofertas-de-empleo/convocatoria-001-de-2023-personeria-municipal PAG. 12 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RAD.

No. 850012333000-202400023-00 tiempo para adelantar la fase de entrevista por lo que en aras de blindar jurídicamente el proceso y dar garantías a todos los concursante por igual se debe actuar como lo dispone la Constitución y la ley; y, iv.) que atendiendo el deterioro en que se encuentran las vías de acceso, la disponibilidad de tiempo de los aspirantes y el acceso al servicio de transporte se debe buscar que los 125 aspirantes puedan presentar la prueba de entrevista (literal e.) numeral 2 índice 59 SAMAI).

Lo anterior implica que, el CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA en la decisión antes mencionada obró conforme a derecho, pues no vulneró norma alguna así como tampoco la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que con la misma buscó la protección del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C. P., el derecho de acceso a los cargos públicos, hizo realidad los principio del mérito y la idoneidad que de conformidad con el artículo 125 ibidem debe aplicarse en la elección y nombramiento de la mayoría de los cargos del Estado, así como el de confianza legítima; y, que cumplió a cabalidad la convocatoria efectuada para el efecto pues encaminó su actuar a que todos los participantes de la misma pudieran acceder a la prueba de entrevista decidiendo que la misma se hiciera de manera virtual que era de la única forma que se garantizaba la posibilidad de asistencia atendiendo las razones que se expusieron en la parte considerativa de la resolución en comento.

Adicionalmente y tal como lo señaló el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, luego que la plenaria del CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA facultara a la mesa directiva para expedir la convocatoria no era necesario que cada vez que se necesitara modificarla, debiera dársele un permiso adicional. Finalmente, respecto al argumento relacionado con que con la expedición de la Resolución No. 003 del 11 de enero del año que avanza se revocaron actos de contenido particular o concreto sin la aquiescencia del particular afectado se tiene que, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo indicó que: Por su parte, los actos definitivos, son aquellos que resuelven directamente el fondo del asunto, en tanto con este se termina la controversia, sin embargo, el acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando imposibilita continuar la actuación, en la medida que produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos subjetivos del interesado.

Al respecto, señala Roberto Dromi que “El acto administrativo definitivo o decisión definitiva” es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta; este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados.

En el mismo sentido, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, trajo esta precisión conceptual al señalar que: “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Ahora bien, según la preceptiva legal, el acuerdo por medio del cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que provee las reglas del concurso y como tal concluye esa etapa, pues la convocatoria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso, por lo que, es posible demandarlo en uso del medio de control de nulidad (artículo 137 del CPACA).

En cuanto al que contiene la decisión definitiva del electorado, en el que se elige, nombra o llama a proveer vacantes, el cual se entiende como un acto de carácter PAG. 13 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400023-00 definitivo y es pasibles de ser controlado, por vía de la nulidad electoral, según las voces del artículo 139 el CPACA.

En este punto la Sala trae a colación lo señalado en oportunidad anterior, en donde se precisó: “es de resaltar que el artículo 139 del CAPCA consagra que “[c]ualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.”; así como el artículo 275 ídem, norma especial del citado medio de control, señala que “[l]os actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…)”. 113.

Bajo estas consideraciones, es claro entonces que a través de este medio de control se conoce la nulidad que se alega contra el acto de elección, es decir, aquel que contiene la voluntad popular o de un determinado cuerpo electoral, respecto de elegir a un ciudadano para ocupar un cargo. Dicha razón resulta suficiente entonces para indicar que, en el líbelo introductorio del proceso, sólo se requiere indicar con suficiencia determinar el acto que contienen dicha decisión y sobre la cual se alega alguna de las irregularidades consagradas, bien sea en el artículo 137 del CPACA o en el artículo 275 del mismo cuerpo normativo. 114.

Cuestión diferente es que, respecto del acto de elección, se aleguen la existencia de irregularidades que afectaron su formación derivadas de etapas previas al mismo, aspecto que de todas maneras no implica que procesalmente sea necesario que estos últimos se incluyan como actos demandados, dado que su legalidad será expuesta al estudiar el acto definitivo.” (…)”4 De esta manera se determina que, las decisiones administrativas que se profieren en el transcurso de un concurso de méritos por regla general son actos de contenido general salvo que los mismos particularicen la situación de alguno de los aspirantes al empleo y en el sub judice ello no aconteció pues antes de llevar a cabo el saneamiento del proceso de entrevista no estaba publicada la lista de legibles que es el acto administrativo que genera derechos adquiridos y mientras esta no se profiere solo existen meras expectativas lo que implica que, no se puede hablar de actos de contenido particular sino general.

Para fundamentar lo anterior se trae a colación la sentencia SU-067/22 proferida por la H. Corte Constitucional en la que se analizó el proceso de saneamiento efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura a la convocatoria 27 efectuada para proveer en carrera judicial cargos de jueces y magistrados, la que en sus aspectos generales y en especial en este punto que se está estudiando constituye referencia para resolverlo, veamos: “(…) La Corte ha declarado, de manera reiterada, que la convocatoria que da inicio a estas actuaciones administrativas constituye la norma jurídica primordial para su desarrollo.

La relevancia de este acto administrativo ha llevado a este tribunal a definirlo como «la ley del concurso». Lo anterior se explica en la medida en que el cumplimiento de los fines que se persiguen a través del concurso público depende de que este sea surtido con riguroso apego a las normas que hayan sido dispuestas en la aludida convocatoria, las cuales deben ceñirse en todo a la Constitución y la ley. 133.

A fin de que sea el mérito, y no un elemento distinto, el que decida la selección de quienes habrán de ocupar los cargos públicos, resulta 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Abril 19 de 2022. Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Radicación: 50001-23-33-000-2020-00981-01. Demandante: HUGO CESAR CHINGATÉ PRIETO.

Demandada: NORBI SEGURA CARMONA COMO PERSONERA DE PUERTO CARREÑO – VICHADA, PARA EL PERIODO 2020-2024 PAG. 14 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400023-00 imprescindible que la Administración adelante estas actuaciones observando rigurosamente las reglas que ella misma se ha impuesto. Lo anterior pone de presente que la expedición de la convocatoria entraña un acto de autovinculación y autotutela para la Administración. De este modo se procura evitar que pueda obrar con una discrecionalidad que acabe por desviar el recto curso que debe seguir en la actuación en comento. 134.

En razón de lo anterior, el concurso de méritos «se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes». Esta consideración es directamente aplicable al caso de los concursos de méritos que se realizan en el Poder Judicial: «[L]a convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la Administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe».

Con fundamento en estas razones, la Corte ha manifestado que el desconocimiento de las reglas consignadas en la convocatoria acarrea la violación de los preceptos constitucionales que amparan el debido proceso, la igualdad y la buena fe. 135. El deber de observancia de las reglas del concurso no solo es oponible a la Administración; la jurisprudencia constitucional ha establecido que este mandato también alcanza al Congreso: «La obligatoriedad que surge para la Administración en términos de autovinculación y autocontrol, incluye la sujeción a las reglas del concurso por parte del legislador».

Dicho mandato implica, entonces, una importante restricción del margen de configuración que tiene el Congreso de la República para regular los concursos de méritos. Esta consideración ha llevado a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de disposiciones legales cuya entrada en vigencia acarreaba la modificación de las reglas previstas en concursos de méritos que se encontraban en trámite.

Esta clase de determinaciones son abiertamente contrarias al principio de confianza legítima, que será analizado en el siguiente apartado, y violan los derechos fundamentales de los participantes. Por tal motivo, el legislador también se encuentra vinculado por la directriz bajo estudio. 136. Para terminar este comentario a propósito del valor normativo de la convocatoria, es preciso anotar que el Consejo Superior de la Judicatura es la entidad encargada de expedir dicho acto administrativo.

Lo anterior es consecuencia de las disposiciones que le confían a la entidad la administración tanto de la carrera judicial (artículo 256 superior) como de la Rama Judicial (artículo 75 LEAJ). 137. Conclusión. De conformidad con los argumentos expuestos en este apartado, el mérito es un principio constitucional de indiscutible importancia, que otorga sentido al postulado de la carrera administrativa.

El concurso de méritos, por su parte, es el mecanismo que permite evaluar, con garantías de objetividad e imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores públicos; por tal motivo, ha de ser utilizado, como regla general, al llevar a cabo la vinculación de los funcionarios al servicio público. 138. Los principios constitucionales del mérito y la carrera administrativa resultan igualmente aplicables al Poder Judicial.

El texto superior dispuso la creación de un sistema especial de carrera, y encomendó su administración al Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento de tal encargo, corresponde a dicha entidad expedir el acuerdo de convocatoria, norma obligatoria que se erige en el referente normativo primordial de la actuación administrativa.

De tal suerte, las actuaciones que se realicen en el concurso deben someterse de manera escrupulosa a los estrictos términos que hayan sido previstos en la convocatoria, so pena de infringir valiosos principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad y la buena fe. 7. La corrección de irregularidades ocurridas en las actuaciones administrativas, con arreglo al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 PAG. 15 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RAD.

No. 850012333000-202400023-00 139. Fundamento normativo. El artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 regula la facultad de corregir las irregularidades que surjan en el desarrollo de una actuación administrativa: «La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla». 140.

Al examinar el contenido del artículo 41 de la Ley 1437, se observa que el empleo de esta facultad se encuentra sometido a las siguientes reglas: i) la corrección procede a petición de parte o de oficio; ii) la medida puede ser adoptada «en cualquier momento anterior a la expedición del acto»; iii) su objeto consiste en asegurar que la actuación sea conforme a derecho, y iv) debe estar acompañada de las medidas necesarias para su conclusión efectiva. 141.

Objetivos que persigue la disposición. Según consta en los antecedentes de la norma, su aprobación perseguía evitar la expedición tanto de actos administrativos viciados de nulidad como de decisiones inhibitorias; igualmente, pretendía contribuir a la descongestión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal fin, la disposición otorga a la Administración la facultad de enmendar los defectos y las vicisitudes que se presenten en el transcurso de una actuación administrativa.

Esta prerrogativa es una importante herramienta de autocontrol que pretende asegurar que las decisiones finales, que se consignan en los actos administrativos definitivos, sean el resultado de actuaciones congruentes con las exigencias del ordenamiento jurídico. La descongestión de la justicia, uno de los fines de esta medida legislativa, se conseguiría en la medida en que se «fortalece[n] las posibilidades de que la propia Administración resuelva el caso y evite que el asunto después tenga que ser conocido por el juez». 142.

Otras disposiciones que permiten la corrección de irregularidades durante las actuaciones administrativas. El artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 no es la única disposición que concede a la Administración una autorización semejante. El artículo 45 de la misma ley permite que «en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se […] corr[ijan] los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras».

En un sentido similar, en el ámbito tributario, el legislador ha previsto la posibilidad de que la Administración corrija los «errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago». Dicha facultad se encuentra prevista en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, «[p]or la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos». 143.

Estas disposiciones tienen por objeto materializar el principio de la eficacia de la función administrativa, reconocido en la Constitución (artículo 209) y desarrollado en el numeral once del artículo tercero de la Ley 1437. De conformidad con lo dispuesto en esta última norma, en cumplimiento del principio de eficacia, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa». 144.

Jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. El máximo tribunal de lo contencioso administrativo se ha pronunciado, de manera reciente, sobre este asunto. En sentencia del 12 de noviembre de 2020, la Sección Quinta manifestó que «[s]e trata […] de una modalidad de saneamiento de los errores en que haya podido incurrir la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad y procurar la expedición de un acto definitivo que esté acorde al derecho».

En dicha providencia, que resolvió una controversia relativa a la corrección de irregularidades acaecidas en un concurso de méritos, la Sección Quinta destacó que, a diferencia de la revocatoria directa, su empleo no requiere el consentimiento expreso de ninguna persona. Ello se debe a que el surgimiento de derechos de carácter subjetivo únicamente acaece con la expedición del acto administrativo que finiquita la actuación administrativa correspondiente.

PAG. 16 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400023-00 145. En sentencia del 3 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió que la corrección de irregularidades es una competencia que encuentra fundamento en el principio de autotutela de la Administración. Dicho principio «también hace referencia a la facultad de las entidades […] para reconocer sus errores y de esta forma modificarlos a fin de evitar la configuración de una situación ilegal, arbitraria, contraria a derecho o simplemente que no corresponda a la realidad material del asunto objeto de decisión».

Igualmente, la Subsección destacó que el ejercicio de esta facultad no se encuentra sujeto al arbitrio de las entidades; por el contrario, atendiendo el sometimiento de estas al principio de legalidad, dicha actuación deviene forzosa siempre que se constate el desconocimiento de las normas del ordenamiento jurídico. 146. Finalmente, conviene hacer alusión a la sentencia del 2 de julio de 2020, providencia en que la Sección Quinta identificó los actos administrativos que pueden ser abrogados o modificados como resultado del empleo de esta facultad.

Resaltó que el artículo autoriza la corrección de irregularidades hasta el momento en que se expide el acto que finaliza la actuación correspondiente; «a contrario sensu, no procede frente a actos definitivos». Al destacar las diferencias existentes entre estas dos categorías, indicó que «[s]egún la doctrina, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y posibilitan el acto definitivo».

Así pues, de conformidad con este precedente, el artículo 41 de la Ley 1437 permite la abrogación y la modificación de los actos administrativos de trámite que sean expedidos antes de la expedición del acto definitivo. 147. Conclusión. En definitiva, el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 faculta —y exige, con arreglo al principio de legalidad— a la Administración para que corrija las irregularidades que se presenten en el desarrollo de las actuaciones administrativas.

El precepto en cuestión establece varias reglas que regulan su ejercicio: i) la corrección procede a petición de parte o de oficio; ii) la medida puede ser adoptada «en cualquier momento anterior a la expedición del acto»; iii) su objeto consiste en asegurar que la actuación sea conforme a derecho, y iv) debe estar acompañada de las medidas necesarias para su conclusión efectiva.

De igual manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la norma permite la abrogación y la modificación de los actos administrativos que se expidan antes del acto definitivo. De tal suerte, en atención a que el ejercicio de esta facultad únicamente acarrea la alteración de actos de trámite, no requiere el consentimiento de las personas que toman parte en la actuación administrativa.

(…)” d.- INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL: no obra decisión del pleno de la corporación que determinara la ampliación del periodo de sesiones especial, el cual se desarrolló entre el 2 y el 10 del mes de enero del año que avanza, lo que deja sin sustento las actuaciones subsiguientes. En lo que al punto refiere no se observa prueba alguna que permita acreditarlo y como dicha carga según el artículo 167 del C. G. P. corresponde a la parte que afirma el hecho, el cargo no está llamado a prosperar.

Para respaldar lo anterior se trae a colación sentencia reciente del H. Consejo de Estado en la que se indicó: “(…) En criterio de esta Sección, la facultad oficiosa del juez en materia probatoria no está concebida para suplir la incuria de las partes para demostrar el supuesto que las normas consagran en su favor, es decir, no implica subsanar la falta de actividad probatoria de las partes, so pretexto de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

(…)”5. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Agosto 5 de 2021. Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00215-01. Actor: ANTHONY DI MAURO BARROS BARROS. Demandado: MAYERLIS PÉREZ GRANADOS – PERSONERA DE MAICAO, PERÍODO 2020-2024 PAG. 17 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400023-00 e.- NO AUTORIZACIÓN PARA EXPEDIR NUEVA REGLAMENTACIÓN DE ENTREVISTA: en el acta No. 004 de 2024 se evidencia la decisión de revocar la Resolución No. 001 del mismo año, sin autorización de la mesa directiva pese a que se trataba de una nueva convocatoria a entrevista.

El tema se trató en sesión plenaria del CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA efectuada el 10 de enero de 2024 tal como consta en el acta No. 004 que se encuentra en el literal c.) numeral 1 índice 59 SAMAI y la nueva reglamentación para la aplicación de la prueba de entrevista se aprobó por mayoría con cuatro votos a favor y tres en contra. f.- NO REALIZACIÓN DE SESIÓN DE MESA DIRECTIVA PARA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS: no hay prueba que permita determinar la discusión previa a la expedición de actos administrativos.

Los actos administrativos que se profirieron durante el proceso de selección del PERSONERO MUNICIPAL DE LA SALINA para el periodo 2024 – 2028 se profirieron por la junta directiva del Concejo municipal que se facultó para el efecto desde cuando se le autorizó para expedir la convocatoria respectiva (numeral 2 índice 59 SAMAI), se reitera.

Por lo anterior, al no encontrarse acreditada ninguna de las causales de nulidad de los actos electorales, esta Corporación negará las pretensiones de la demanda.

9. COSTAS PROCESALES En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto el H. Consejo de Estado indicó en reciente pronunciamiento: “(…) En relación con la solicitud del señor Luis Anderson Larrota Alvarado de condenar a la parte pasiva al pago de las costas generales del proceso, es pertinente advertir que el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al proferir sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Así lo ha entendido la Sala desde tiempo atrás, al destacar que «( ) en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones públicas, no podrá condenarse en costas a la parte vencida en el proceso». De esta manera, teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad electoral es de carácter público y objetivo, en cuanto procura la defensa de la legalidad de los actos electorales al amparo del interés general en la vigencia de las reglas de democráticas de acceso al poder público, es forzoso concluir que no hay lugar a condenar en costas a la demandada ni a las autoridades que expidieron o participaron en la expedición del acuerdo acusado, por lo que no se accederá a esta pretensión. (…)”6 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Febrero 24 de 2022. Radicación: 11001-03-28-000-2020-00037-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2020-00036-00. Demandante: LUIS ANDERSON LARROTA ALVARADO. Demandada: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA DIRECTORA GENERAL (E) DE CORPORINOQUIA. PAG. 18 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400023-00 De esta manera no procede acceder a la solicitud de condena en costas efectuada por el CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA y el personero electo ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO en tanto en el asunto de la referencia se ventila un interés público.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA propuesta por el CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA y el señor personero electo ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral incoada por el señor MARCO FERNANDO DÍAZ ARAQUE contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA SALINA y el señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 70) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada (ausente con permiso) LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado