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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2024-00141-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-10-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333002-202400141-01 ACCIONANTES: PROCURADORES REGIONAL DE CASANARE, 167 JUDICIAL II PENAL DE YOPAL, 12 JUDICIAL II PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA JUVENTUD Y LA MUJER, DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE Y PERSONEROS MUNICIPALES DE YOPAL Y AGUAZUL ACCIONADAS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL CASANARE, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” - EPC YOPAL, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE y los MUNICIPIOS DE YOPAL Y AGUAZUL VINCULADAS: CAPRESOCA EPS, NUEVA EPS Y SANITAS EPS Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el MUNICIPIO DE AGUAZUL, los señores PROCURADOR 182 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO DE YOPAL, PERSONERO MUNICIPAL DE AGUAZUL y las señoras PROCURADORAS 167 JUDICIAL II PENAL DE YOPAL Y 12 JUDICIAL II DE FAMILIA DE YOPAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 20 de agosto de 2024.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, los señores PROCURADORES REGIONAL DE CASANARE, 167 JUDICIAL II PENAL DE YOPAL, 12 JUDICIAL II PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA JUVENTUD Y LA MUJER, DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE Y PERSONEROS MUNICIPALES DE YOPAL Y AGUAZUL interpusieron solicitud de amparo contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL CASANARE, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” - EPC YOPAL, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE y los MUNICIPIOS DE YOPAL Y AGUAZUL, alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, a la VIDA, a la SALUD, a la IGUALDAD y al TRATO CON ENFOQUE DE GÉNERO, razón por la cual elevaron las siguientes: PRETENSIONES Pag. 2 TUTELA RAD.

No. 850013333002-202400141-01 Primera: TUTELAR los derechos fundamentales de las reclusas que a continuación se relacionan y de las que puedan ingresar con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. CARCELETA NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACIÓN EPS 2 EUFEMIA JIMÉNEZ GUEVARA 46.382.167 CAPRESOCA 2 LEIDY JULIANA HERNÁNDEZ ARDILLA 1.121.958.066 NUEVA EPS 2 MARTHA YANETH ROA RODRÍGUEZ 23.423.843 NUEVA EPS 2 BLANCA MIRIAN FLORIANO CABRERA 40.778.817 CAPRESOCA 2 LUZ MIRIAN TORRES FIGUEREDO 52.417.681 SANITAS 2 XIOMARA LIZZETH MARTÍNEZ VEGA 1.118.548.381 NO TIENE 1 SUGEY LARROTA MUÑOZ 28.150.385 CAPRESOCA 1 LUZ AMAYA MUÑOZ 1.010.067.708 NUEVA EPS 1 MARÍA MÓNICA PLAZA PINZÓN 1.118.557.217 NUEVA EPS 1 ZULMA MARILYN RODRÍGUEZ 1.118.541.410 CAPRESOCA 1 SAMY YURANNY SUÁREZ FLORES 1.006.554.151 SANITAS 1 VANESSA DEL VALLE OCHOA 26.307.791 NO TIENE 1 VALERIA ESPINE GARCÍA 1.118.529.221 CAPRESOCA 1 ORIANA CHACÓN PERMIA 30.339.215 NO TIENE Segunda: ORDENAR instalar una mesa interinstitucional integrada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL CASANARE, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” - EPC YOPAL, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE y los MUNICIPIOS DE YOPAL Y AGUAZUL a fin que: a. Coordine y articule con las EPS a las que están afiliadas las reclusas la atención en salud y el suministro de medicamentos y que se afilie a las que no lo están. b. Garantice el servicio de alimentación de calidad y en forma permanente, así como un sitio donde dormir, sanitarios, lavamanos y duchas acordes con el número de mujeres privadas de la libertad, elementos de aseo, lugares donde puedan tomar el sol y realizar actividades ocupacionales. c. Solucione al hacinamiento que padecen para que tengan una vida en condiciones de dignidad. d. Garantice que los traslados que se les hagan no sean por fuera del DEPARTAMENTO DE CASANARE atendiendo su arraigo, teniendo siempre un enfoque de género, dando cumplimiento a la sentencia SU- 122 de 2022 y teniendo en consideración que se trata de mujeres, madres, hijas y esposas (fls. 32 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. Los demandantes en su condición de integrantes del COMITÉ DE ARTICULACIÓN INTERNA DE LA PROCURADURÍA han venido haciendo Pag. 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 seguimiento a la condición en la que se encuentran recluidas las mujeres en el centro de detención transitorio ubicado en la Estación de Policía del MUNICIPIO DE AGUAZUL que es la única estación de policía donde se tiene a mujeres bajo custodia. 2.

En visita efectuada al mismo se encontró lo siguiente ❖ 13 mujeres sindicadas privadas de la libertad ubicadas dentro de la Estación de policía del MUNICIPIO DE AGUAZUL en dos lugares adaptados como celdas, la primera de las cuales tiene una dimensión aproximada de 4 mts x 4 mts, posee camarotes, no cuenta con batería sanitaria, en ella están retenidas 6 mujeres; y, la segunda, no posee lugares para dormir, tiene una dimensión aproximada 4mts x 5mts, con un baño que no tiene puerta, donde están retenidas 7 mujeres, lo que denota, hacinamiento en cada una de los lugares improvisados como celdas y tratamiento indigno al tener que dormir las que se encuentran ubicadas en la segunda celda en el piso, situación que precariza aún más las condiciones de las custodiadas toda vez que, se facilita la propagación de enfermedades y el aumento de actos de indisciplina y el desorden. ❖ Una de éstas cuenta con batería sanitaria, pero en muy mal estado y tiene deficiencias en la infraestructura porque el techo está roto y no hay puerta en el sanitario lo que obliga a las internas a efectuar sus necesidades fisiológicas a la vista de las demás. La otra celda no tiene batería sanitaria por lo que, las custodiadas están sometidas a horarios específicos para poder realizar sus necesidades fisiológicas y de aseo; y, cuando se presentan estas necesidades fisiológicas fuera del horario establecido piden ayuda al guardia para que las lleve al baño. En los días de sus periodos menstruales o cuando existe enfermedades diarreicas se agrava la situación porque no pueden realizarse su aseo permanente lo que, según ellas, genera quemaduras en sus genitales. ❖ Las reclusas tampoco tienen acceso a agua potable debido a que los tanques bajo los cuales se realiza la reserva del agua no cuentan con los mantenimientos como lo señala el artículo 10 del Decreto 1575 de 2007. ❖ En el espacio ubicado como celda que no tiene batería sanitaria deben tomar el agua de una manguera que a la vez toma el agua de un taque al que no se le hace ningún mantenimiento. ❖ Además de encontrarse hacinadas, las internas deben soportar altas temperaturas por el clima y la humedad de la región lo cual hace insoportable el calor y más aún cuando no se cuenta con ventiladores. ❖ Los espacios habilitados como celdas además de estrechos están cercados con barrotes abiertos que permite el acceso de insectos lo que pone en riesgo su salud y su vida.

Adicionalmente hay presencia de roedores que caminan entre ellas en la noche. ❖ No tienen suministro de elementos de aseo tanto personal como para la limpieza del lugar. ❖ La comunicación con sus familiares es esporádica, no tiene acceso a un medio de comunicación. ❖ No cuentan con actividades ocupacionales. ❖ La segunda celda es tan estrecha que las mujeres privadas de la libertad de manera preventiva, tienen su movilidad limitada, Pag. 4 TUTELA RAD.

No. 850013333002-202400141-01 deben permanecer sentadas, acostadas o paradas, sin poder desplazarse para caminar, circunstancia que está afectando su salud. ❖ No tienen servicios de salud, ni seguimiento médico a enfermedades que requieren control para mitigar el riesgo. ❖ No hay personal para trasladar a las privadas de la libertad a los diferentes centros hospitalarios para sus controles médicos (quienes solicitan los servicios médicos son sus familiares), tampoco suministro de medicamentos esenciales ni nutricionista para vigilar dietas especiales por salud. ❖ Se les suspende de manera irregular el contacto con sus hijos o no lo tienen y están privadas de la libertad en lugares lejanos de sus familias. ❖ En su condición de extranjeras no tiene acceso a agentes consulares de su país, ni se adelanta ningún trámite para su repatriación, acorde con las Reglas de Bangkok. ❖ El suministro de la alimentación no es permanente, pese a los distintos requerimientos del Ministerio Público y de la expedición de la Ley 2346 de 2023 (fls. 3 a 32 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Luego de hacer un estudio sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la tutela y de establecer la naturaleza jurídica de los centros de detención transitoria, de los detenidos preventivamente una vez se vencen las 36 horas reglamentarias y del sistema nacional penitenciario y carcelario señala la parte actora que, en los centros de reclusión transitoria del DEPARTAMENTO DE CASANARE persiste el estado de cosas inconstitucional detectado por la H. Corte Constitucional en tanto, continua la vulneración masiva y generalizada de los derechos constitucionales de los reclusos, y específicamente de las mujeres pues no se han adoptado medidas administrativas ni presupuestales efectivas para solucionar el hacinamiento y las condiciones de indignidad que deben soportar lo que vulnera el bloque de constitucionalidad, la constitución y la ley, sin que los estados puedan excusarse en la falta de recursos para cumplir sus obligaciones, entre estas: a. Brindarles alimentación adecuada, de buena calidad, bien preparada y servida. b. Proveerlas de agua potable, cama individual y celdas individuales con las medidas establecidas. c. Velar por la conservación de la salud física y mental (fls. 11 a 32 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El 2 de agosto de 2024 se repartió la solicitud de amparo al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (ítem 06 c. primera instancia) el que por auto del 5 de los mismos mes y año la admitió, dispuso la vinculación de CAPRESOCA EPS y EPS SANITAS, ordenó la notificación de las accionadas, les otorgó el término de tres (3) días a fin que se pronunciaran sobre la misma y decretó como MEDIDA PROVISIONAL la de requerir a las entidades accionadas que a continuación se relacionan para que, efectuaran lo que se les solicitó, así: Pag. 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300145-01 a. MUNICIPIO DE AGUAZUL Y DEPARTAMENTO DE CASANARE: adopte las medidas que mitiguen los factores de riesgo, mejorando las condiciones de salud en las celdas, como la batería sanitaria y el suministro de agua potable y gestione con las EPS a las que se encuentren afiliadas, las citas médicas de las detenidas que tengan padecimientos de salud. b. MUNICIPIO DE AGUAZUL Y DEPARTAMENTO DE CASANARE, INPEC Y ESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL: adopten las medidas necesarias para evitar recibir más detenidas transitoriamente y se haga una formulación definitiva para la ampliación de cupos para la población detenida de su jurisdicción. c. INPEC: verificar la relación de las mujeres detenidas en la estación del MUNICIPIO DE AGUAZUL que le permita determinar cuáles de ellas están condenadas y las separe inmediatamente de las que están detenidas transitoriamente. d. CAPRESOCA EPS Y EPS SANITAS: autorizar de manera prioritaria las citas de las mujeres que se encuentran detenidas preventivamente en la estación del MUNICIPIO DE AGUAZUL (ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI).

La admisión de la tutela se notificó en la misma fecha y dentro del plazo concedido para el efecto (ítems 008 y 009 archivo 1 índice 3 SAMAI), las demandadas se pronunciaron así: a.- UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”: una vez efectuó un estudio sobre la naturaleza jurídica y las funciones de la USPEC, del sistema penitenciario y carcelario colombiano, la salud de las personas privadas de la libertad en estaciones de policía y transcribió jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre la materia pidió que, se le desvincule del proceso en tanto nunca se ha sustraído del deber que le asiste y mucho menos ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales e inalienables de las accionantes (ítem 011 c archivo 1 índice 3 SAMAI). b.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: actualmente no hay PPL en la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA “URI” de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Seccional Casanare y que como la Ley 2346 del 10 de enero de 2024 en el artículo 1º. menciona que, la competencia de servicios penitenciarios y carcelarios son asumidos directamente por las entidades territoriales, la Dirección Seccional de la Fiscalía no tiene competencia para emitir algún tipo de pronunciamiento frente a este asunto por lo que, solicita se analice la viabilidad de desvincularla de la presente acción constitucional (ítem 012 archivo 1 índice 3 SAMAI). c.- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO: manifestó que es competencia de las entidades territoriales encargarse de las personas que aún no están condenadas, es decir, las que están detenidas preventivamente por lo que, éstas deben velar por el suministro de alimentación, atención en salud, suministrar elementos de aseo y cama lo que implica que, no es el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO el llamado a responder por las acciones y omisiones que constituyen el objeto de la solicitud de amparo de la referencia (ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pag. 6 TUTELA RAD. No. 850013333002-202400141-01 d.- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” – SECCIONAL YOPAL: la cárcel y penitenciaria de Yopal no están capacitadas para albergar personal femenino, no cuenta con lugares para desarrollar actividades de redención de pena tampoco con espacios para la recreación y el esparcimiento, la estructura no permite el tratamiento de madres gestantes, lactantes ni para el tránsito de menores de edad.

Igualmente afirma que, la CPMS Yopal carece de legitimación en la causa por pasiva pues las pretensiones desbordan su competencia funcional y misional y no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno por lo que, solicita se le desvincule de la acción. Finalmente, en cumplimiento del auto admisorio de la demanda informa que, en la estación de policía de Aguazul hay 15 reclusas con detención preventiva y 3 condenadas que según lo informado por el funcionario encargado están en trámite de traslado al establecimiento penitenciario ordenado por la autoridad judicial (ítem 015 archivo 1 índice 3 SAMAI). e.- MUNICIPIO DE AGUAZUL: • Es la única estación en la que se tienen detenidas mujeres y esto sucede por una decisión del comandante del departamento de policía de Casanare de la época, pues las instalaciones no son aptas para tener allí personas por largos periodos de tiempo sino únicamente hasta por 36 horas, término con el que cuenta el juez para dejarlas en libertad o disponer su reclusión en centro penitenciario. • El Municipio de Aguazul no tiene establecimiento penitenciario Municipal por lo que, no cuenta con infraestructura física para prestar ese servicio. • Si bien la ley le asigna a los Municipios la competencia para crear y sostener los establecimientos de detención preventiva, la misma debe entenderse respecto de las personas detenidas por orden judicial que no han sido condenadas, que tengan su arraigo en el Municipio o residan en él pues no se le puede abrogar la competencia para prestar el servicio frente a internos de otras municipalidades. • Para el caso ninguna de las internas tiene arraigo en Aguazul pues son de otros municipios, más sin embargo allí las remiten y el municipio tiene que responder por su alimentación, elementos de aseo etc., sin que se haga nada para vincular a las entidades de donde provienen, a fin de que asuman su responsabilidad. • El servicio de agua a las instalaciones del Comando de Policía de Aguazul lo presta la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ‘ESPA ESP” de la cual hacen parte los calabozos donde están las internas por las que se acciona, entidad que está conectada a la red municipal de acueducto que presta el servicio a toda la comunidad. • Han venido ejecutando acciones en aras de cumplir con sus obligaciones al respecto, como fue la dotación de elementos necesarios para el establecimiento CPMS, en cuantía de $40.000.000; y, en está vigencia ha suscrito dos contratos de suministro de alimentación para las PPL y el DEPARTAMENTO DE CASANARE uno. • Se están realizando gestiones para suscribir un convenio con la Dirección del EPMSC RN del Municipio de Sogamoso para que se pueda trasladarlas. • El HOSPITAL JUAN HERNANDO URREGO ESE, ha realizado campañas humanitarias de salud, medicamentos, elementos de aseo personal, a las internas de la estación de Policía de Aguazul.

Pag. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 • La ESPA realizó limpieza del pozo de inspección del alcantarillado sanitario con la finalidad de optimizar su funcionamiento y precaver la propagación de malos olores y eventuales taponamientos en sanitarios y lavamanos. Por lo anterior, solicita se le absuelva de las pretensiones de la actora, pues a pesar de que las personas privadas de la libertad en el comando de Policía de Aguazul no tienen arraigo en el Municipio, se ha venido cumpliendo con su debida atención (ítem 016 archivo 1 índice 3 SAMAI). f.- EPS SANITAS: actualmente no ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental de la accionante por lo que, frente a ella la acción se torna en improcedente y EPS SANITAS no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.

Igualmente informa que en cumplimiento a la medida provisional decretada consiguió una cita con medicina general para la señora LUZ MIRYAM TORRES FIGUEREDO para el 9 de agosto de 2024 (ítem 019 archivo 1 índice 3 SAMAI). g.- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”: • La competencia de la atención integral de las personas detenidas preventivamente en centros de detención transitoria es responsabilidad de los ENTES TERRITORIALES a quienes corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Por tanto, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas se encuentra en cabeza de los Departamentos y los Municipios. • La afiliación en salud de las personas que se encuentren detenidas sin condena o estén cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata -URI, estaciones de policía u otra institución del Estado que brinde dicho servicio se hará de conformidad con las pautas que define el Decreto 858 de 2020, con base en los listados censales que deben elaborar las ENTIDADES TERRITORIALES teniendo en cuenta la información diaria que les entrega la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. • La gestión de la atención en salud, la garantía de los traslados necesarios para la correcta, pronta y continua prestación de los servicios requeridos por las personas privadas de la libertad en calidad de procesadas dentro de los denominados centros de detención transitoria o en los espacios temporales y el establecimiento de una ruta integral de atención en salud que abarque los componentes de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento, están a cargo del ENTE TERRITORIAL.

De esta manera solicita negar las pretensiones contra el INPEC toda vez que, quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las ENTIDADES TERRITORIALES; y vincular a las ENTIDADES TERRITORIALES señaladas (ítem 015 archivo 1 índice 3 SAMAI). h.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: luego de relacionar lo acontecido en el proceso y establecer el marco jurídico y jurisprudencial que regula el tema adujo que: • En el presente caso se está ante una población vulnerable a la que ni siquiera se le ha suministrado permanente alimentación por parte de Pag. 8 TUTELA RAD.

No. 850013333002-202400141-01 ninguna de las entidades estatales accionadas dentro del marco de sus competencias y pese a ello, en sus contestaciones solo se escudan en vacíos legales y asumen que otra entidad, según el orden jurídico, es la competente. • La entidad territorial que acorde con la normatividad vigente posee un mayor grado de responsabilidad es, en primer término, el MUNICIPIO DE AGUAZUL.

Sin embargo, esta aparente obligatoriedad de atender la población de PPL debe matizarse si tenemos en cuenta que, a las instalaciones de la estación de policía de ese ente territorial se están remitiendo a todas las sindicadas del Departamento que no tienen otro lugar en el cual cumplir su medida de aseguramiento lo que implica que, es al DEPARTAMENTO DE CASANARE a quien le corresponde articular las labores que se deben emprender, comprometer recursos y asumir acciones urgentes para coadyuvar a solventar la problemática. • Existen compromisos normativos que deben ser asumidos por la USPEC relacionadas con el servicio de alimentación de las PPL en estos establecimientos.

Así mismo es la entidad encargada del aseguramiento en salud de aquellas personas que no se encuentran afiliadas a una EPS. • Normativamente se encuentran establecidas obligaciones particularmente dirigidas a los entes territoriales. Sin embargo, no existen fuentes de financiación claras y especificas dirigidas a atender la problemática por lo que, cobra mayor relevancia el cumplimiento del rol articulador del Ministerio de Justicia y del Derecho, competencia que no se ha ejercido de manera adecuada.

Por lo anterior, pide que se despachen de manera favorable las pretensiones de la acción de tutela ya que no existe duda alguna sobre la vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres sindicadas que se encuentran en la estación de policía del MUNICIPIO DE AGUAZUL, debiendo el operador judicial impartir órdenes tanto a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL como al DEPARTAMENTO DE CASANARE, al INPEC, a la USPEC, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO para que, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, aborde la solución definitiva de una manera concertada, aunando esfuerzos y teniendo en cuenta que se requiere de manera continua la prestación de los servicios de alimentación, salud, traslados, kits de aseo y de higiene a las PPL, así como el mejoramiento de la infraestructura o la celebración de convenios que se encaminen al respeto a la dignidad humana no solo como derecho fundamental sino como principio fundante de nuestro estado social de derecho (ítem 018 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de agosto de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al trato con enfoque de género de las mujeres recluidas en la estación de policía del municipio de Aguazul (Casanare), acorde lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Aguazul (Casanare) y al departamento de Casanare que, de manera inmediata, garanticen a las mujeres recluidas en la estación de policía de Aguazul, las condiciones mínimas para su digna subsistencia, mejorando las condiciones de sanidad en las celdas, como la batería sanitaria, duchas y el suministro de agua potable.

TERCERO: A fin de restablecer y garantizar el derecho fundamental a la salud de todas las mujeres recluidas, se ordenará al municipio de Aguazul y al Pag. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 departamento de Casanare gestionar a la brevedad las citas correspondientes de todas las detenidas que tienen padecimiento de salud, de acuerdo a las EPS en que se encuentren afiliadas, o su defecto, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas gestionar previamente la afiliación al Sistema General en Salud.

Deberán garantizar el acceso a los todos los servicios conforme al tratamiento prescrito por el médico tratante.

CUARTO: Con fin de eliminar la situación de hacinamiento en que encuentran las internas, como orden de amparo definitiva, se le otorgará al departamento de Casanare y al municipio de Aguazul, el término de cuarenta y ocho (48) horas para materializar el traslado de quienes tengan la calidad de procesadas a un establecimiento carcelario y/o penitenciario (el más cercano a su residencia habitual) donde se les garantice todos los elementos mínimos para una subsistencia digna, y las condiciones físicas adecuadas para el cumplimiento de la medida privativa de la libertad.

QUINTO: EXHORTAR al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al departamento de Casanare y al municipio de Aguazul den cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022 en punto a superar el estado de cosas inconstitucional para garantizar el goce de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria.

SEXTO: DISPONER la instalación de una mesa interinstitucional integrada por el INPEC – EPC YOPAL, USPEC, POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE, FISCALÍA SECCIONAL CASANARE, GOBERNACIÓN DE CASANARE y ALCALDÍA DE AGUAZUL a fin de encausar a corto o mediano plazo el cumplimiento de las órdenes emitidas sobre el tema por la honorable Corte Constitucional en la sentencia de unificación, providencia en la que se ocupó de formular el plan de acción para superar el estado de cosas inconstitucional, plan de acción de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades del orden territorial y nacional para superar el estado de cosas contrario a la constitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario extendido a los centros que funcionan como centros de detención transitoria del país. El a quo luego de hacer un recuento de lo acontecido en el proceso y especialmente de las contestaciones de demandas que radicaron las entidades accionadas concluyó con fundamento en la sentencia SU-122 de 2022 proferida por la H. Corte Constitucional y en las documentales allegadas a las diligencias especialmente el acta de la visita a la Estación de Policía de Aguazul llevada a cabo el 18 de junio de 2024 y el oficio de la Defensoría del Pueblo emitido el 11 de junio de 2024 emitido con ocasión de la precitada visita que: • El hacinamiento a que están sometidas las mujeres privadas de la libertad en la estación de policía de Aguazul y las precarias condiciones de higiene y habitabilidad atenta de manera directa contra sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a ser tratadas con enfoque de género en su condición de mujeres. • Si bien en la actualidad se les está garantizando alimentación adecuada hecho que ratifican dos de las internas en la entrevista realizada por la procuraduría en cumplimiento a orden de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo en el año 2023; y, a pesar que el acceso al servicio de salud les fue restablecido a las internas afiliadas a la EPS acatando la medida provisional decretada por ese despacho en el auto admisorio de la tutela, al menos de manera preliminar con la programación de citas médicas por medicina general, la situación de hacinamiento y de permanencia prolongada de las mujeres PPL en la estación de policía de Aguazul resulta contraria a la constitución y a la ley. • En el sub examine, las mujeres recluidas en la estación de policía de Aguazul no sólo carecen de los elementos mínimos para su digna subsistencia sino que, en contravía de lo previsto en la ley, en calidad Pag. 10 TUTELA RAD.

No. 850013333002-202400141-01 de procesadas y condenadas permanecen recluidas en un mismo espacio que no les ofrece las condiciones dignas que se les debería garantizar (ítem 021 archivo 1 índice 3 SAMAI). La sentencia se notificó a las partes en la misma fecha (ítems 022 y 023 c. primera instancia) y el 26 de los mismos mes y año las señoras procuradoras 167 judicial II penal de Yopal y 12 judicial II de familia de Yopal solicitaron la complementación del fallo de primera instancia a fin que: • Se incluya dentro de las entidades demandada a la USPEC, dando cumplimiento a lo normado por la Ley 2346 de 2024 y se le ordene continuar suministrando del servicio de alimentación pese a que no fueron incluidas en la licitación pública No. USPEC-LP-021-2023 SECOP II. • Se ordene al INPEC efectuar la debida articulación con los entes territoriales respecto de la vigilancia y custodia de las mujeres privadas de la libertad para que esta se lleve a cabo también con personas de sexo femenino. • El traslado transitorio de las reclusas (mientras se haga un centro de reclusión idónea) se haga al departamento con el que ellas tengan un mayor arraigo en consideración a que, se trata de madres cabeza de familia, esposas, hijas y hermanas. • Se precise cuál es el plazo que se considera corto o mediano para la instalación de la mesa interinstitucional que dará cumplimiento a la sentencia SU-122 DE 2022.

El 28 de agosto de 2024 se DENEGÓ LA ANTERIOR PETICIÓN en consideración a que: • La solicitud de complementación se presentó dentro de la oportunidad prevista en la norma, porque habiéndose notificado la sentencia el 20 de agosto de 2024, el término de ejecutoria corrió del 23 al 27 de los mismos mes y anualidad y el escrito se radicó el 23 de agosto de 2024. • El Decreto 2591 de 1991 no establece la posibilidad de solicitar la aclaración o adición de las sentencias de tutela y la Corte Constitucional ha referido que, únicamente en el trámite de revisión existe la oportunidad de solicitar su aclaración y/o adición de una sentencia de tutela, de conformidad con lo regulado en los artículos 4º del Decreto 306 de 19921 y 285 y s.s. del Código General del Proceso. • De conformidad con el artículo 287 del C. G. P., la adición de la sentencia es procedente cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. • De acuerdo con la orden definitiva de amparo, esto es, el traslado de las internas en calidad de procesadas a un establecimiento carcelario y/o penitenciario donde se les garanticen todos los elementos mínimos para una subsistencia digna y las condiciones físicas adecuadas para el cumplimiento de la medida privativa de la libertad, no hay lugar a emitir orden de custodia y vigilancia a cargo del INPEC, pues dicha orden discrepa con la orden de amparo principal. • Precisar que el traslado de las internas lo sea dentro del departamento en el cual tengan su arraigo, cuando lo que se pretende es solucionar la situación de hacinamiento y las malas condiciones de habitabilidad de las internas dificulta el cumplimiento de la orden principal de amparo en el término ordenado por el despacho por lo que, tampoco se accederá a adicionar el fallo en ese sentido.

Pag. 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 • No hay lugar a establecer plazo, corto o mediano para la instalación de la mesa interinstitucional porque en relación con el cumplimiento de dicha sentencia, el despacho no emitió orden alguna, tan sólo se exhortó a las entidades accionadas para que cumplan la sentencia en los condiciones y plazos concedidos por la propia Corte Constitucional en dicha providencia (ítem 027 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ARGUMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES Dentro del plazo concedido por el Decreto 2591 de 1991 se radicaron las impugnaciones del MUNICIPIO DE AGUAZUL, los señores PROCURADOR 128 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO DE YOPAL y PERSONERO MUNICIPAL DE AGUAZUL y las señoras PROCURADORAS 167 JUDICIAL II PENAL DE YOPAL Y 12 JUDICIAL II DE FAMILIA DE YOPAL las que se fundamentaron en las razones que se analizaran al momento de estudiar el caso concreto.

Finalmente, las señoras PROCURADORAS 167 JUDICIAL II PENAL DE YOPAL Y 12 JUDICIAL II DE FAMILIA DE YOPAL recalcaron lo expuesto al momento de solicitar la complementación de la sentencia de primera instancia (ítem 021 archivo 1 índice 3 SAMAI). Los recursos se concedieron con proveído del 23 de septiembre del año que avanza (ítem 032 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En esa misma fecha el proceso se repartió a este Despacho (ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI) y se puso a su disposición al día siguiente (índice 4S SAMAI). 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: Pag. 12 TUTELA RAD. No. 850013333002-202400141-01 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Adicional a lo anterior, en el mismo decreto se señala: “ARTICULO 46.

Legitimación. El defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situación de desamparo e indefensión.”. Al respecto la H. Corte Constitucional en caso similar al que nos ocupa, expresó: “(…) 31. Se observa que en cada uno de los casos que se analiza, quien interpone la acción de tutela es una persona privada de la libertad que se encuentra bajo custodia de autoridades estatales.

Del mismo modo, estas personas alegan la vulneración de sus derechos fundamentales dadas las condiciones de hacinamiento en las que se encuentran las estaciones o subestaciones de policía o unidades de reacción inmediata. Por su parte, en los expedientes T-6.720.290, T-6.870.627, T-7.066.167 y T-7.256.625, actúan representantes de la Procuraduría General y de la Defensoría del Pueblo, autoridades que en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas para hacerlo dentro de sus competencias constitucionales y legales.

(…)” 1 En el caso sub examine la tutela fue impetrada por los señores PROCURADORES REGIONAL DE CASANARE, 167 JUDICIAL II PENAL DE YOPAL, 12 JUDICIAL II PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA JUVENTUD Y LA MUJER, DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE Y PERSONEROS MUNICIPALES DE YOPAL Y AGUAZUL quienes de conformidad con la norma y la jurisprudencia transcritas cuentan con legitimación en la causa por pasiva.

Además, agencian derechos de mujeres que se encuentran privadas de la libertad. Ahora, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la 1 Sentencia SU122/22. Magistrados ponentes: DIANA FAJARDO RIVERA, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Pag. 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300145-01 autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala ). En la providencia a que se hizo referencia con anterioridad el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa consideró que, “(…) Las acciones de tutela se podían interponer contra las autoridades demandadas; es decir, cumplen el requisito de legitimación por pasiva 36.

Este requisito de procedencia se cumple, toda vez que son autoridades públicas cuya función es la custodia y guarda de personas privadas de la libertad, así como autoridades judiciales que tienen competencia para imponer y ejercer seguimiento de las medidas de seguridad. (…)”2 Lo anterior implica que, las entidades accionadas cuentan con legitimación en la causa por pasiva. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. La Sala considera que este requisito se encuentra cumplido en razón a que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que se invocan persisten en el tiempo.

Para el momento en el que fueron interpuestas las acciones de tutela, las personas accionantes se encontraban detenidas en estaciones o subestaciones de policía y en unidades de reacción inmediata en condiciones de hacinamiento, sin la posibilidad de ser trasladadas a una cárcel o establecimiento penitenciario. (…)” En el caso que nos ocupa se observa que, como la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales permanece en el tiempo, es continua y actual, pues a las demandantes no se le han garantizado sus derechos fundamentales en las instituciones en las que se encuentran, el requisito en estudio se encuentra cumplido. 6.

SUBSIDIARIEDAD En el caso sub examine este presupuesto se encuentra acreditado atendiendo lo que al respecto ha referido el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional: “(…) 37. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Sala Plena estima que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que invocan los actores. Dadas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos.

(…)”3

6. PROBLEMAS JURÍDICOS 2 Ibidem 3 Ibídem Pag. 14 TUTELA RAD. No. 850013333002-202400141-01 Atendiendo los argumentos del recurso de apelación que nos ocupa se establece con claridad que, son dos los problemas jurídicos a resolver en el asunto sub judice, a saber: a. ¿Hay lugar a revocar la sentencia de tutela bajo los argumentos expuestos por el MUNICIPIO DE AGUAZUL en su impugnación? b. ¿Es procedente adicionar y/o modificar las órdenes emitidas en la sentencia de primera instancia para materializar en mejor forma la protección de los derechos ius fundamentales de las reclusas detenidas transitoriamente en la Estación de Policía de Aguazul, atendiendo las competencias y facultades de las entidades accionadas o vinculadas y lo dispuesto la Corte Constitucional en sentencia SU-122 de 2022 y la Ley 2346 de 2024?

7. CASO CONCRETO 7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE: en la Ley 65 de 1993, sobre el asunto que ocupa la atención de esta Corporación se establece: “ARTÍCULO 7o. MOTIVOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad obedece al cumplimiento de pena, a detención preventiva o captura legal. (…)

ARTÍCULO

11. FINALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta.

(…)

ARTÍCULO

17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.

Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.

La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario. (…)

ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de reclusión pueden ser: 1. Cárceles de detención preventiva. (…)

ARTÍCULO 21. CÁRCELES Y PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014. El Pag. 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 nuevo texto es el siguiente:> Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado.

Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales. Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas.

Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción con junta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.”.

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en relación con el tópico que atañe a este proceso, sostuvo lo siguiente: La Corte Constitucional ha indicado que la dignidad humana equivale al merecimiento de las personas de un trato acorde con su condición humana. La Corte ha aclarado que constituye un principio fundante del Estado colombiano, que tiene un valor absoluto en el ordenamiento jurídico, de manera que no puede ser limitado como otros derechos, en ninguna circunstancia, con base en la aplicación de doctrina jurídica o filosófica alguna, o a partir de ninguna aplicación exceptiva.

Para precisar su alcance y contenido en el ordenamiento jurídico colombiano, ha señalado que tiene una triple naturaleza jurídica, al ser un valor, un principio y un derecho fundamental autónomo: “(…) una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión ‘dignidad humana’ como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. // Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).

(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). // De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor.

(ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.” 92. De igual manera, la Corte ha establecido que las personas privadas de la libertad mantienen su dignidad humana, como lo reconoce el artículo 5 de la Constitución Política, y también la legislación ordinaria.

El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano, ya que la función y finalidad de la pena son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización de las personas. 93. Incluso, la Corte ha resaltado que el compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad.

Si bien la dignidad es una de las razones por las que es legítimo establecer ese tipo de sanciones a quien comete un crimen -por no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima-, la sociedad se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo, no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio y como un fin en sí mismo.

Esta es la distinción ética y moral de una sociedad democrática, fundada en el respeto del principio de la dignidad. Pag. 16 TUTELA RAD. No. 850013333002-202400141-01 94. Así, este Tribunal ha indicado que (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas o del tipo de institución en la cual estén recluidas (ii) el Estado debe propugnar que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales ni a distinciones de ningún tipo. 95.

No obstante, sobre este último punto es importante precisar que sí se debe diferenciar entre personas procesadas y condenadas, pues respecto de las primeras la presunción de inocencia permite otorgar un trato diferente de quienes ya se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad La separación implica que, en principio, no deben compartir los mismos espacios ni deben ser objeto de las mismas restricciones a sus derechos. 96.

Ahora bien, el derecho fundamental de las personas privadas de la libertad a que se les dé un trato que respete plenamente su dignidad humana, está ligado también con otros derechos fundamentales, pues estos se encuentran interrelacionados y son interdependientes. La Corte Constitucional ha indicado que, si bien algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son suspendidos o restringidos[ desde el momento que son sometidas a detención preventiva o condenadas, muchos otros se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo. 97.

Por su situación, las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, por lo que el Estado, con el cual se encuentran en una relación especial de sujeción -cuyo pilar central es el respeto a la dignidad humana]-, tiene obligaciones especiales -tanto negativas como positivas]- para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y - parcialmente- de aquellos que pueden restringirse. 98.

En general, la Corte ha determinado que esas obligaciones deben cumplirse no solo a partir de su previsión en los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, sino también a través del suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno. De manera enunciativa, la Sala Plena destaca los siguientes elementos a los que tienen derecho las personas privadas de la libertad: Medida Componentes Acceso a la administración pública y a la justicia - Posibilidad de presentar peticiones a la administración pública, y de acudir ante órganos de vigilancia y control del Estado y de defensa y promoción de los derechos fundamentales, o frente a una autoridad judicial.

Alimentación suficiente y adecuada - Alimentación de buena calidad cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de la salud y las fuerzas. Atención en salud y acceso a servicios médicos - Ser examinadas por médicos a su ingreso al establecimiento. - Atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado, cuando se requiera. - Recibir medicamentos. - Traslado cuando el estado de la persona requiera cuidados especiales. - Servicios de un dentista calificado. - Servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales.

Pag. 17 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 Medida Componentes Agua y servicios de saneamiento básico - Acceso a agua potable de manera regular y suficiente para consumo humano. - Acceso a instalaciones sanitarias adecuadas, como baños y duchas, con suficiente higiene y privacidad. - Suministro de artículos de aseo personal indispensables para salud y limpieza. - Recibir ropa digna para vestido personal.

Infraestructura - Todos los locales frecuentados regularmente por las personas privadas de la libertad deben ser mantenidos en debido estado y limpios. - Sitios de habitación deben estar en condiciones adecuadas e higiénicas. - Las celdas deben contar con buena ventilación y con acceso suficiente a luz natural o artificial. - Las personas detenidas no deben ser sometidas a temperaturas extremas. - Reclusión libre de hacinamiento. - Cada persona debe disponer de una superficie mínima, y un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche, así como de una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones de limpieza e higiene. - Diseño de planes y políticas públicas necesarios para superar las eventuales falencias físicas o arquitectónicas en los establecimientos.

Otras medidas - Acceso a medidas educativas, laborales, recreacionales y de cualquier otra índole, con el fin de promover su rehabilitación y readaptación social. - Acceso a material de lectura. - Ejercicio de la libertad religiosa y de cultos. - Practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre. - Recibir visitas (tanto familiares como íntimas).

Prohibición de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes - Prohibición de castigos corporales o reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental de la persona. (Esto será tratado con mayor detalle en el siguiente acápite). (…)”4

7.3. CARGOS DE APELACIÓN El MUNICIPIO DE AGUAZUL indicó que, se debe declarar la improcedencia de la acción porque la entidad territorial no cuenta con secretaría de movilidad (ítem 029 archivo 1 índice 3 SAMAI) lo que implica que, la impugnación no hace referencia alguna al asunto objeto de la tutela de la referencia por lo que el Tribunal se abstendrá de hacer pronunciamiento al respecto.

El señor PROCURADOR 182 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO DE YOPAL delegado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal expresó que, en el presente caso se pretende hacer efectivo el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al trato con 4 Ibidem Pag. 18 TUTELA RAD. No. 850013333002-202400141-01 enfoque de género de las mujeres recluidas en la estación de policía del municipio de Aguazul.

Empero, si bien se reconoció en la decisión judicial la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, es decir, se determinó que los hechos relatados y las actuaciones de las autoridades competentes demuestran una trasgresión de garantías de estirpe ius fundamental; las órdenes que se imparten para su protección resultan incompletas, en tanto: • Frente a la orden impartida en el numeral 3°, las entidades a quienes les corresponde gestionar las citas médicas no son el municipio de Aguazul y el Departamento de Casanare, ya que dicha obligación le corresponde a la EPS a la cual cada reclusa se encuentre afiliada y, en caso de que las reclusas no se encuentren afiliadas a ninguna EPS, le corresponde a la USPEC por lo que, solicita ampliar el espectro decisional e incluir dentro de las autoridades sobre las cuales se imparten ordenes relacionadas con la gestión de citas médicas a ésta. • Debe incluirse una orden dirigida a la POLICÍA NACIONAL para que garantice el traslado oportuno de las mujeres para acudir a citas médicas, exámenes, procedimientos y controles de salud. • Como los municipios ni los departamentos están facultados para trasladar reclusas a lugares distintos a su jurisdicción tal orden debe quedar en cabeza del INPEC, entidad que si tiene dicha competencia. • No fue objeto de orden alguna para proteger el derecho a la dignidad humana de las mujeres privadas de la libertad en la estación de policía de Aguazul, por lo que se debe adicionar el fallo de primera instancia y disponer claramente que se les garanticen sus alimentos de manera oportuna y continua, se les entreguen kits de aseo e higiene, se reacondicionen las celdas de forma tal que no se presente hacinamiento y deban dormir en el piso del sitio de reclusión como viene sucediendo hasta el momento (ítem 029 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte, el señor PERSONERO MUNICIPAL DE AGUAZUL afirmó que, la orden dada en la decisión de primera instancia, aunque pueda en principio solucionar la situación no es la idónea, por tres motivos: • No incluye a los demás municipios del Departamento de Casanare pese a que las mujeres privadas de la libertad son de diferentes municipios de es ente territorial, lo que los hace responsables y por lo que deben concurrir solidariamente a la solución. • Se excluye de las ordenes principales al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, al INPEC y a la USPEC, siendo estos también llamados a vincularse en las mismas, por el principio de coordinación, colaboración, concurrencia y solidaridad de que tratan los artículos 113 de la C. P., 6 de la Ley 489 de 1998 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. • Se debe disponer que el Ministerio del Interior y de Justicia, la USPEC, el Departamento de Casanare y los municipios que lo integren adecuen en las instalaciones del Centro Carcelario La Guafilla un lugar para las mujeres privadas de la libertad y de esta manera no se proceda a solucionar el hacinamiento y la vulneración de sus derechos, con otra situación vulneradora cómo lo es desarraigarlas y romper su unidad familiar, al trasladarlas fuera de su departamento de residencia (ítem 030 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pag. 19 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 Finalmente, las señoras PROCURADORAS 167 JUDICIAL II PENAL DE YOPAL y 12 JUDICIAL II DE FAMILIA DE YOPAL impugnan la decisión de primera instancia considerando que: • Se incluya dentro de las entidades demandadas a la USPEC, dando cumplimiento a lo normado por la Ley 2346 de 2024 y se les ordene continuar suministrando el servicio de alimentación pese a que no fueron incluidas en la licitación pública No. USPEC-LP-021-2023 SECOP II. • Se ordene al INPEC efectuar la debida articulación con los entes territoriales respecto de la vigilancia y custodia de las mujeres privadas de la libertad para que esta la lleven a cabo personas de sexo femenino. • Que el traslado transitorio de las reclusas (mientras se consiga un centro de reclusión idónea) se haga al departamento con el cual las reclusas tengan un mayor arraigo en consideración a que, se trata de madres cabeza de familia, esposas, hijas y hermanas. • Se precisa cuál es el plazo que se considera corto o mediano para la instalación de la mesa interinstitucional que dará cumplimiento a la sentencia SU-122 DE 2022 (ítem 031 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Habida consideración que los tres impugnantes coinciden en algunas razones en primer lugar se hará el estudio conjunto de las mismas: a.- Para que la sentencia de primera instancia quedara completa y se protegieran de manera efectiva los derechos de las mujeres que se encuentran privadas de la libertad en en el centro de detención transitorio ubicado en la ESTACIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL se debieron imponer órdenes al INPEC, la USPEC, la POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA: para desatar estos cuestionamientos, la Sala recurrirá a un análisis efectuado recientemente por la H. Corte Constitucional5 sobre las órdenes emitidas en la sentencia SU-122 de 2022, oportunidad en la que, esa alta Corporación, precisó: “(…) en la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte valoró las afectaciones sobre muchos de los derechos que se ven limitados por la vida en reclusión y para el caso particular de los centros de detención transitoria concluyó que: “existe una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria.” 130.

Como consecuencia de lo anterior, aparte de dictar órdenes en los casos objeto de revisión, la Corte diseñó un plan de acción compuesto de una fase transitoria y otra definitiva, cuyo cumplimiento debe tomar máximo seis (6) años. Así, se adoptaron medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato consistentes, entre otras, en: a) Que en los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia, el INPEC realice las actuaciones adecuadas y necesarias para trasladar efectivamente a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria a los establecimientos penitenciarios del orden nacional dando un trámite preferencial a las mujeres gestantes, las mujeres cabeza de familia, las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y los adultos mayores. b) Que en los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia, el INPEC traslade a todas las personas privadas de la libertad a quienes 5 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-089 de 2024. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Pag. 20 TUTELA RAD. No. 850013333002-202400141-01 el juez les haya impuesto detención preventiva en el lugar de residencia o prisión domiciliaria al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural. c) Que en los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia, las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares que garanticen que las personas privadas de la libertad cuenten con las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes, así como la separación de hombres y mujeres, menores y mayores de edad. d) Que en el término máximo de un año y medio siguiente a la notificación de la sentencia, las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares, dispongan de inmuebles que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad, para trasladar temporalmente a personas recluidas en los centros de detención transitoria y disminuir el hacinamiento. e) Que en el término máximo de un año y medio siguiente a la notificación de la sentencia, las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares, verifiquen el régimen de afiliación o aseguramiento en salud en el que se encuentran las personas detenidas en los centros de detención transitoria. f) Que las entidades territoriales tengan en cuenta que, con la suscripción de los convenios interadministrativos con el INPEC, a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, no puede llevar a crear hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. 131.

En cuanto a la fase definitiva, se adoptaron medidas a mediano y largo plazo consistentes, entre otras, en: a) Se advierte a las entidades territoriales que la situación de hacinamiento de los centros de detención transitoria, en ningún caso, puede trasladarse a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional. Por lo que cumplida la fase transitoria antes descrita, estas entidades junto con el INPEC y la USPEC, deben dar una solución definitiva a la ampliación de cupos para la población sindicada bajo su jurisdicción. b) Que en el término máximo de un año contado a partir de la notificación de la sentencia, todas las entidades territoriales, especialmente los departamentos, el distrito capital y las capitales de departamento establezcan una planeación de fuentes de financiación de gastos que incluya el aumento de cupos a favor de la población procesada y de la habitabilidad digna de la detención preventiva. c) Que en el término máximo de dos años contado a partir de la notificación de la sentencia, las alcaldías de Arauca, Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Mayor de Bogotá, Medellín, Pasto, Puerto Carreño, Riohacha, Santa Marta, Santiago de Cali y Valledupar, deben formular proyectos para la construcción y/o adecuación de infraestructura carcelaria destinada a las personas con detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…)” Pag. 21 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300145-01 El primer reparo aludido contra las órdenes emitidas por el a quo se centra en indicar que, para la protección efectiva del derecho constitucional fundamental a la salud de las accionantes debieron impartirse órdenes concretas a las EPS a las que se encuentran afiliadas las reclusas, o en el caso de las que no lo están al USPEC6, pues a éstas (EPS y USPEC), según correspondan, les compete gestionar las citas médicas y en general la prestación efectiva del servicio de salud a las personas recluidas en centros de detención transitorios.

Al respecto este Tribunal tomando en consideración lo reiterado por la Sala Cuarta de Revisión de la H. Corte Constitucional en la providencia en cita concluye que, es a las entidades territoriales a quienes les corresponde verificar el estado de afiliación de las personas recluidas en centros transitorios lo que implica que, la USPEC no debe concurrir al cumplimiento de esa obligación frente a las personas que no se encuentran adscritas a una EPS.

Ahora en lo que tiene que ver con que la orden se extienda a las EPS de las accionantes, esta Sala considera que la orden contenida en el numeral tercero resulta suficiente para la protección de los derechos fundamentales inter comunis de las personas recluidas, quienes a través de sus agentes oficiosos, se quejan de no poder acceder al servicio de salud por barreras administrativas y logísticas impuestas por los administradores del centro de reclusión transitorio ubicado en el municipio de Aguazul dado que, son los referidos entes territoriales las autoridades que por la especial condición de sujeción de una persona privada de la libertad deben gestionar a su nombre el sistema de referencia y contra referencia en salud para la atención médica y asistencial o brindar la atención primaria intramural de urgencia cuando ello sea requerido, aspectos que le son ajenos a las EPS, quienes una vez requerido el servicio deben atender, a través de su red de prestadores los servicios requeridos, sin que en el sub examine esté probado que las EPS vinculadas se hayan sustraído de tal obligación, por no que no hay lugar a imponer ninguna carga a las EPS vinculadas.

Con base en lo anterior, la orden contenida en el numeral 3º de la sentencia7, se mantendrá incólume. El segundo reparo formulado por el mencionado PROCURADOR 182 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO DE YOPAL se circunscribe a que debía incluirse una orden dirigida a la POLICÍA NACIONAL para que garantice el traslado oportuno de las mujeres para acudir a citas médicas, exámenes, procedimientos y controles de salud.

Al respecto observa este Tribunal que, en la sentencia no se emitió orden alguna sobre la garantía de traslado de las personas recluidas transitoriamente en la Estación de Policía de Aguazul para asistir a los servicios de salud extramural por lo que, se considera necesario adicionar el fallo de primera instancia en ese sentido.

Pues bien, atendiendo el precedente 6 Frente a la orden impartida en el numeral 3°, las entidades a quienes les corresponde gestionar las citas médicas no son el municipio de Aguazul y el Departamento de Casanare, ya que dicha obligación le corresponde a la EPS a la cual la reclusa se encuentre afiliada y, en caso de que las reclusas no se encuentren afiliadas a ninguna EPS, le corresponde a la USPEC por lo que, solicita ampliar el espectro decisional e incluir dentro de las autoridades sobre las cuales se imparten ordenes relacionadas con la gestión de citas médicas a ésta. 7 TERCERO: A fin de restablecer y garantizar el derecho fundamental a la salud de todas las mujeres recluidas, se ordenará al municipio de Aguazul y al departamento de Casanare gestionar a la brevedad las citas correspondientes de todas las detenidas que tienen padecimiento de salud, de acuerdo a las EPS en que se encuentren afiliadas, o su defecto, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas gestionar previamente la afiliación al Sistema General en Salud.

Deberán garantizar el acceso a los todos los servicios conforme al tratamiento prescrito por el médico tratante. Pag. 22 TUTELA RAD. No. 850013333002-202400141-01 constitucional analizado y en especial la orden cuarta de la sentencia T-122 de 2022 dicha obligación se encuentra a cargo del INPEC y no de la Policía Nacional. De esta manera se dispondrá que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO realice las actuaciones adecuadas y necesarias para trasladar efectivamente a las personas recluidas transitoriamente en la Estación de Policía de Aguazul que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera extramural a los centros de atención previstos por las respectivas EPS a las que se encuentren afiliadas, con la finalidad de garantizar el acceso, prestación y continuidad del servicio de salud.

Otro reparo formulado por el aludido Procurador hace referencia a que, los municipios ni los departamentos están facultados para trasladar reclusas a lugares distintos a su jurisdicción, por lo que tal orden debe quedar en cabeza del INPEC que si tiene dicha competencia. Al respecto concuerda la Sala con la solicitud, pues dentro del esquema de detención transitoria a las entidades territoriales, v.g. departamentos y municipios, les corresponde la administración de los centros de reclusión transitoria, pero no tienen competencia para trasladar a las personas detenidas a los centros de reclusión (intramural o domiciliaria) cuando ya se le ha definido la situación jurídica a la persona detenida pues tal competencia le asiste al INPEC motivo por el que, la H. Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 122 de 2022 dispuso en el numeral 4º que dicho instituto sería el encargado, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esa sentencia, de realizar las actuaciones adecuadas y necesarias para trasladar efectivamente a todas las personas condenadas a los correspondientes sitios de reclusión. En virtud de lo anterior y en atención a las facultades y competencias legales, será modificado el literal cuarto de la sentencia impugnada para imponer al INPEC la obligación consistente en que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la sentencia realice las actuaciones adecuadas y necesarias para trasladar efectivamente a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en el centros de detención transitoria Estación de Policía de Aguazul a los establecimientos penitenciarios dispuestos por la autoridad judicial competente dando un trámite preferencial a las mujeres gestantes, las mujeres cabeza de familia, las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y los adultos mayores.

En relación con el recurso propuesto por el señor PERSONERO MUNICIPAL DE AGUAZUL se observa que, la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de primera instancia se formuló de manera abstracta y se circunscribe a señalar que las órdenes emitidas debieron involucrar al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, al INPEC y a la USPEC que por sus competencias constitucionales y legales deben concurrir a superar las condiciones de hacinamiento y vulneración de los derechos ius fundamentales de las mujeres recluidas en la Estación de Policía de Aguazul, en virtud de los principios de coordinación, colaboración, concurrencia y solidaridad de que tratan los artículos 113 de la C. P., 6 de la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Pag. 23 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 Al respecto, resulta importante recordar que en la Sentencia SU-122 de 2022, se extendió el estado de cosas inconstitucionales declarado en el Sistema Penitenciario y Carcelario, a los establecimientos de detención transitorios, como el que ocupa la atención de este Tribunal, por tratarse de una situación estructural que requiere de adopción de políticas públicas que permitan superar tal situación. En aras de lograrlo, a nivel nacional se adoptaron como se observó medidas de carácter inmediato y otras a mediano y largo plazo.

Para la verificación del cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia SU-122 de 2022 y que se refiere a problemas estructurales y decisiones definitivas, existe en la Corte Constitucional una Sala Especial creada con ese objetivo. En esa medida, en atención a lo señalado por el PERSONERO DE AGUAZUL en su recurso y siguiendo los derroteros contenidos en la sentencia T-089 de 2024, se ordenará que se remita copia de este expediente a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU- 122 de 2022 para que, en el marco de sus competencias valore la pertinencia de adoptar medidas relacionadas con la vulneración masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de la libertad en el centro de detención transitoria de Aguazul, teniendo en cuenta los hallazgos en materia de las condiciones de reclusión, relacionados con el hacinamiento y los obstáculos para la efectiva realización de los traslados a centros penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.

Ahora, en las impugnaciones presentadas por las PROCURADORAS 167 JUDICIAL II PENAL DE YOPAL y 12 JUDICIAL II DE FAMILIA DE YOPAL, se solicitó que se le impusiera a la USPEC que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 2346 de 2024, continué realizando las gestiones necesarias para el suministro de alimentos a las reclusas detenidas transitoriamente en la Estación de Policía de Aguazul.

Sobre el particular observa la Sala que, en el numeral quinto de la sentencia, el a quo dispuso lo siguiente: “(…) EXHORTAR al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al departamento de Casanare y al municipio de Aguazul den cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022 en punto a superar el estado de cosas inconstitucional para garantizar el goce de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria”.

De esta manera se considera que la misma subsume la obligación de suministro de alimentación que hace parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitorios y como la Ley en mención (Ley 2346 de 2024) dispuso que hasta junio del año 2025 la USPEC debía concurrir al suministro de alimentos en aquellos centros, es menester adicionar el referido literal para incluir a la USPEC, quien deberá observar con especial cuidado las obligaciones tendientes a garantizar el suministro adecuado de alimentos a las reclusas en acatamiento del mencionado exhorto, máxime cuando como lo señala el a quo en la sentencia impugnada con fundamento en las pruebas que militan en el expediente, en el centro de reclusión se ha garantizado el suministro de alimentos en cumplimiento de lo resuelto en fallo de tutela del año 2023.

Así las cosas, se proseguirá con la resolución de los demás argumentos de impugnación. Pag. 24 TUTELA RAD. No. 850013333002-202400141-01 b.- El señor PROCURADOR 182 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO DE YOPAL expresa que, para proteger el derecho a la dignidad humana de las mujeres privadas de la libertad en la estación de policía de Aguazul, se debe adicionar el fallo de primera instancia y disponer claramente que se les garanticen sus alimentos de manera oportuna y continua, se les entreguen kits de aseo e higiene, se reacondicionen las celdas de forma tal que no se presente hacinamiento y deban dormir en el piso del sitio de reclusión como viene sucediendo hasta el momento: a este respecto considera la Sala que, las inconformidades señaladas por el impugnante se encuentran analizadas y contenidas en las órdenes de tutela emitidas y las adicionadas en precedencia, pues, en relación con el suministro de alimentos de manera oportuna y continua, al adicionar el numeral quinto del fallo conforme a lo referido en el acápite precedente, se entiende que la USPEC al atender el exhorto allí dispuesto velará por el cumplimiento de esa obligación que le compete de conformidad con lo señalado en la Ley 2346 de 2024 y lo dispuesto en la sentencia SU-122 de 2022.

En igual sentido se entiende subsumido en ese literal lo relativo al suministro de kit de aseo e higiene, pues esos elementos esenciales hacen parte de los mínimos para garantizar los derechos fundamentales de las personas recluidas transitoriamente en la Estación de Policía de Aguazul. Finalmente, en lo relativo al hacinamiento, ese aspecto se incluye en la orden cuarta modificada en este fallo y se complementa con el numeral que será adicionado, respecto de la remisión del expediente a la Sala Especial de verificación de la sentencia SU-122 de 2022, por lo que inocuo resulta realizar pronunciamiento adicional en esta sede, adicional a ello, ha de tenerse en cuenta que tal situación también deberá ser objeto de estudio y decisión en la mesa interinstitucional que se ordena conformar en el numeral sexto de la sentencia impugnada. c.- El señor PERSONERO MUNICIPAL DE AGUAZUL considera que, se deben incluir los demás municipios del Departamento de Casanare porque las mujeres privadas de la libertad son de diferentes municipios lo que los hace responsables y deben concurrir solidariamente a la solución: a este respecto considera la Sala que, en la medida que la tutela de la referencia se interpuso contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL CASANARE, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” - EPC YOPAL, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE y los MUNICIPIOS DE YOPAL y AGUAZUL no es procedente emitir órdenes respecto de ninguna otra entidad pues ello vulneraría el derecho constitucional fundamental al debido proceso en tanto, no fueron tenidas como demandadas ni se les vinculó al proceso; y, en consecuencia, no se les dio la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de amparo por lo que, este cargo de impugnación no está llamado a prosperar. d.- Las señoras PROCURADORAS 167 JUDICIAL II PENAL DE YOPAL y 12 JUDICIAL II DE FAMILIA DE YOPAL: se ordene el traslado transitorio de las reclusas (mientras se hace un centro de reclusión idóneo) al departamento con el cual estas tengan un mayor arraigo en consideración a que, se trata de madres cabeza de familia, esposas, hijas y hermanas y se precise cuál es el plazo que se considera corto o mediano para la instalación de la mesa interinstitucional que dará cumplimiento a la sentencia SU-122 DE 2022: en Pag. 25 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300145-01 relación con el primer reparo la Sala considera que, este aspecto supera el espectro de competencia del juez de tutela, pues es al juez natural (garantías, penal o ejecución de penas y medidas de seguridad) a quien le corresponde determinar el lugar donde se deben cumplir las penas que se imponen por infracciones a la Ley Penal por lo que, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno, pues la competencia del juez de tutela en este caso se limita a verificar la vulneración o no de derechos fundamentales de las personas recluidas transitoriamente en la Estación de Policía de Aguazul y no a verificar las condiciones particulares de detención con base en condiciones de arraigo de las detenidas.

En relación con el último argumento concuerda la Sala con la preocupación de las impugnantes en el sentido que, al no establecer un plazo cierto para la conformación de la mesa interinstitucional, se deja a la liberalidad de las entidades accionadas la realización de actividades urgentes, pues analizados los plazos señalados en la sentencia SU-122 de 2022 y lo probado en el proceso, los términos previstos en la decisión judicial se encuentran ampliamente vencidos y las acciones para dar soluciones inmediatas, a corto y a mediano plazo son casi nulas, subsistiendo condiciones de vulnerabilidad de garantías ius fundamental de las detenidas.

En ese sentido, se señalará un plazo máximo de 15 días para la instalación de la mesa interinstitucional y se dispondrá además que de los avances y decisiones que allí se adopten se deberá presentar un informe mensual. CUESTIÓN FINAL La Sala no puede pasar por alto que, en la sentencia de primera instancia se cambiaron las palabras a que refiere el artículo 55 de la Ley 270 de 19968 en tanto se señaló “Conforme a lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal Casanare, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política de Colombia (…)”, por lo que se le solicita tener cuidado al respecto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 20 de agosto de 2024, salvo los numerales cuarto, quinto y sexto que se modifican en los términos que pasan a exponerse: “CUARTO: ORDENAR al INPEC que dentro del término de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia realice las actuaciones adecuadas y necesarias para trasladar efectivamente a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en el centro de detención transitoria Estación de Policía de Aguazul a los establecimientos penitenciarios dispuestos por la autoridad judicial competente dando un trámite preferencial a las mujeres gestantes, las mujeres cabeza de familia, 8 ARTÍCULO

55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" (Negrilla fuera de texto) Pag. 26 TUTELA RAD.

No. 850013333002-202400141-01 las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y los adultos mayores.

QUINTO: EXHORTAR al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al departamento de Casanare y al municipio de Aguazul para que den cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022 en punto a superar el estado de cosas inconstitucional para garantizar el goce de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria.

SEXTO: DISPONER que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se instale una mesa interinstitucional integrada por el INPEC – EPC YOPAL, USPEC, POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE, FISCALÍA SECCIONAL CASANARE, GOBERNACIÓN DE CASANARE y ALCALDÍA DE AGUAZUL a fin de encausar a corto o mediano plazo el cumplimiento de las órdenes emitidas sobre el tema por la honorable Corte Constitucional en la sentencia de unificación, providencia en la que se ocupó de formular el plan de acción para superar el estado de cosas inconstitucional, plan de acción de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades del orden territorial y nacional para superar el estado de cosas contrario a la constitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario extendido a los centros que funcionan como centros de detención transitoria del país. La Mesa deberá presentar un informe mensual al juez de primera instancia encargado de verificar el cumplimiento de la sentencia sobre los avances, decisiones y determinaciones que se adopten al interior de la misma, so pena de incurrir en sanciones previstas en los artículos 27 y 51 del Decreto Ley 2591 de 1991.”

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 20 de agosto de 2024, en los términos que pasan a exponerse: “SÉPTIMO: Ordenar al INPEC que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia realice las actuaciones adecuadas y necesarias para trasladar efectivamente a las personas recluidas transitoriamente en la Estación de Policía de Aguazul que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera extramural a los centros de atención previstos por las respectivas EPS a las que se encuentren afiliadas con la finalidad de garantizar el acceso, prestación y continuidad del servicio de salud, y en adelante cumpla con esa carga dentro del término previsto por los médicos tratantes.

OCTAVO: Por Secretaría, remitir copia de este expediente a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, para que, en el marco de sus competencias, valore la pertinencia de adoptar medidas relacionadas con la vulneración masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de la libertad en el centro de detención transitoria de Aguazul Casanare, teniendo en cuenta los hallazgos en materia de las condiciones de reclusión, relacionados con el hacinamiento y los obstáculos para la efectiva realización de los traslados a centros penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.” Pag. 27 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300145-01 TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 69). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado