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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2019-00213-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-10-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad Radicación: 85001-33-33-002-2019-00213-01 Demandante: Oromario Avella Ballesteros Demandados: Municipio de Yopal Vinculado: Julián Renato Parra Gómez Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / USO DE SUELO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 16 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones1 ✓ Declarar la nulidad de la Resolución No. 1002.202383 del 28 de junio de 2018, por el cual se expide la licencia de construcción para desarrollar el proyecto denominado Planta de Beneficio Animal FRONTINO SAS de propiedad de Julián Renato Parra Gómez. ✓ Como consecuencia de la anterior, ordenar al Alcalde Municipal de Yopal que adelante las actuaciones administrativas a que haya lugar, para restablecer el ordenamiento jurídico previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, acorde con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes. 1.2.

Hechos2 1.2.1. Con el Acuerdo Municipal No. 024 del 29 de diciembre de 2013, el municipio de Yopal expidió el Plan de Ordenamiento Territorial, el cual se encuentra vigente, 1 C01PrimeraInstancia, 001CARPETAPRINCIPAL, documento 001, pág. 24 2 C01PrimeraInstancia, 001CARPETAPRINCIPAL, documento 001, pág. 4 al 11. según fue informado en oficio del 12 de septiembre de 2018, expedido por el presidente del Concejo Municipal de Yopal. 1.2.2.

El municipio de Yopal no cuenta con áreas disponibles dentro de la cartografía oficial para desarrollar proyectos de nuevas plantas de beneficio animal. 1.2.3. El artículo 122 del POT, establece las normas de protección ambiental y define los equipamientos de alto impacto y provisión de servicios públicos, dentro de los cuales se encuentra la planta de beneficio animal, y el artículo 126, dispone las normas para el desarrollo de áreas de actividad industrial en suelo rural. 1.2.4.

Con la Resolución No. 200.41.13.1684 del 27 de noviembre de 2013, CORPORINOQUÍA, concertó el POT al medio ambiente, precisando que, a partir de su adopción – 29 de diciembre de 2013-, el municipio de Yopal debería desarrollar los mecanismos que permitieran consolidar un verdadero sistema de información municipal, con el fin de realizar seguimiento y evaluación a los contenidos ambientales de dicho plan.

Dentro de los compromisos se encuentran los relacionados en el numeral 15, correspondientes algunas categorías de desarrollo restringido en suelo rural. 1.2.5. Mediante Resolución No. 1002.202383 del 28 de junio de 2018, la Jefe de Planeación del municipio de Yopal, dio viabilidad y otorgó licencia para construir y desarrollar el proyecto de planta de beneficio animal “FORNTINO SAS”, en el predio denominado “LA CORBATA”, ubicado en la vereda LA NIATA, con infracción a lo dispuesto en el POT, como quiera que, el demandante afirma que ese predio no se encuentra en suelo de desarrollo productivo en áreas de producción agropecuaria como lo indicó la autoridad que otorgó la licencia. El predio es de propiedad del señor Julián Renato Parra Gómez. 1.2.6.

La parte demandante afirma que, conforme los artículos 119 y 122 del POT las plantas de beneficio animal son equipamientos de alto impacto, que deben estar sujetos a control ambiental y sanitario permanente, por lo que deben contar, de manera previa, con disponibilidad de servicios públicos y pronunciamiento de autoridad ambiental. 1.2.7.

Según oficio No. 500.11.18-121559 del 01 de octubre de 2018, expedido por CORPORINOQUIA, no se ha otorgado ningún instrumento de control y manejo ambiental tales como permisos, concesiones, autorizaciones, para la operación del proyecto denominado FRIGORÍFICO FRONTINO SAS” del señor Julián Renato Parra Gómez. 1.2.8. El municipio de Yopal cuenta con su propia planta de beneficio animal, de categoría autoconsumo, la cual abastece el mercado local, por lo que la construcción del proyecto afecta la situación económica del servicio público municipal. 1.2.9.

No hay constancia de que la autorización de la licencia del proyecto de construcción hubiese sido comunicada debidamente a los vecinos colindantes, ni a los terceros con interés, para que intervinieran o hicieran valer sus derechos, en caso de considerarlos vulnerados. 1.2.10. El proyecto de construcción de planta de beneficio animal “FRONTINO SAS”, incumplió la exigencia estipulada en el parágrafo 1° del artículo 126 del POT, que corresponde a la implementación previa al otorgamiento de la licencia, de un estudio o plan de manejo urbanístico y ambiental; tampoco cumplió con los requisitos de contar con plano de la red vial y perfiles viales, ni vías de acceso, como quiera que el predio, es un deslinde o subdivisión de otro predio de mayor extensión, por lo que todos sus linderos, están delimitados con cerca al medio. 1.2.11.

El proyecto, desconoció lo previsto en la Resolución No. 240 de 2013 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, al incumplir con las condiciones y estándares de ejecución sanitaria. 1.2.12. El predio en el que se autorizó la construcción del proyecto está ubicado en el Polígono 2 Industrial Araguaney, que está afectado por condiciones climáticas y corrientes de aire provenientes del relleno sanitario “EL CASCAJAR”.

Además, se encuentra a pocos metros de la refinería “HIDROCASANARE”. 1.2.13. En la actualidad, cursa demanda en acción popular, por los mismos hechos de este medio de control. El proceso está a cargo del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal con radicado No. 85001333300220180044000. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 Cita como normas violadas los artículos 2, 79, 80, 83, 209 de la Constitución Política; 119, 120, 122 y 126 del Plan de Ordenamiento Territorial de Yopal; 63 de la Ley 99 de 1993; 2.2.6.1.2.2.1, 2.2.6.1.21.3, 2.2.6.1.2.1.4, 2.2.6.1.2.2.2, 2.2.6.2.1 y 2.2.6.3.3 del Decreto 1077 de 2015; 1° del Decreto 77 de 1987; 26 del Decreto 1500 de 2007; 4, 5 y 8 de la Resolución 240 de 2013; y, 2 del Decreto 1203 de 2017.

Los cargos en contra del acto administrativo acusado son los siguientes: 3 C01PrimeraInstancia, 001CARPETAPRINCIPAL, documento 001, pág. 11 al 24 ➢ Primer cargo: Desviación de poder y falsa motivación. El demandante asegura que el predio sobre el cual se concedió la licencia de construcción para el desarrollo del proyecto de construcción de planta de beneficio animal “FORNTINO SAS”, se encuentra ubicado en el polígono industrial de Araguaney, que corresponde a la zonificación ambiental de municipio y no al suelo de desarrollo productivo, en áreas de producción agropecuaria como lo adujo la autoridad municipal, por lo que no era dable conceder la licencia, como quiera que va en contravía de lo dispuesto en el Acuerdo 024 de 2013, plan de ordenamiento territorial del municipio de Yopal, en lo que se refiere al uso del suelo.

Al respecto, indica que el predio autorizado para desarrollar el proyecto es colindante con el relleno sanitario y la refinería, por lo que el sector es de alto impacto y la actividad para la que se autorizó el proyecto: tratamiento, transformación y comercialización de productos para el consumo humano, es incompatible con las actividades de la zona.

Informó que el acto administrativo que concedió la licencia indicó que el proyecto de construcción es viable, teniendo en cuenta las consideraciones y aprobación de la autoridad ambiental. Sobre este punto, el demandante asegura que, si se requería la aprobación de la autoridad ambiental, debía esperarse a realizar este procedimiento para emitir concepto de viabilidad y conceder la licencia de construcción. Por lo anterior, sostiene que el acto administrativo acusado incurre en las causales de nulidad de desviación de poder y falsa motivación. ➢ Segundo cargo: Expedición irregular.

El demandante afirma, que la Jefe de Planeación del municipio de Yopal adelantó el trámite de concesión de la licencia de construcción del proyecto de construcción de planta de beneficio animal “FORNTINO SAS”, incumpliendo con los requisitos urbanísticos y ambientales exigidos en el parágrafo 1 del artículo 126 del Acuerdo 024 de 2013, plan de ordenamiento territorial del municipio de Yopal, como: i) citar a los vecinos y terceros interesados, para que hicieran valer sus derechos; ii) contar con plano de la red vial y perfiles viales; iii) condiciones para el manejo y disposición de vertimientos; iv) plan de manejo ambiental.

Se infringió el principio de publicidad, exigidos en los artículos 2.2.6.1.2.2.1 y 2.2.6.1.2.2.2 del Decreto 1077 de 2015, para que terceros con interés intervinieran en el proceso de concesión de la licencia urbanística, en caso de presentar objeciones o hacer valer derechos. No se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas en los artículos 2.2.6.1.1.7, 2.2.6.1.2.1.3, 2.2.6.1.2.1.4, 2.2.6.2.1, 2.2.6.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 que imponen las reglas para conceder licencias de construcción y disponer sobre el uso del suelo.

Se incumplió lo previsto en el artículo 2.2.6.1.1.1. del Decreto 1203 de 2017, que consagra las condiciones para la concesión de licencias urbanísticas, lo dispuesto en el Decreto 1500 de 2007 en lo que se refiere al acatamiento de medidas ambientales y sanitarias, especialmente, en el manejo de residuos sólidos, líquidos y vertimientos, captación y calidad del agua.

Citó la sentencia 00634 del 04 de junio de 2015, expediente No. 2003-37566 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que se estudió el régimen jurídico y contractual de la actividad de los mataderos, para explicar que, al ser un servicio público de orden municipal, corresponde a las autoridades municipales, garantizar los derechos de quienes concurren al desarrollo de dicha actividad, para ello, los mataderos deben contar con autorización dada por autoridad competente.

Concluye afirmando, que la administración municipal expidió el concepto de uso de suelo, modificando la vocación del suelo del predio “LA CORBATA”, ubicado en la vereda LA NIATA, lo que dio lugar al desconocimiento de las normas urbanísticas y ambientales contenidos en el POT de Yopal. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1 Municipio de Yopal4 Dentro del término legal, el municipio de Yopal, a través de apoderado especial, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

En su escrito, la autoridad demandada explicó el procedimiento adelantado para otorgar la licencia de construcción del proyecto Frigorífico, con radicado No. 2018111166, a nombre del señor Julián Renato Parra, desde los componentes normativo-procesal; ambiental-servicios públicos; y, técnico. Componente normativo-procesal: Citó los artículos 29, 79, 80 y 288 de la Constitución Política; 65 de la ley 9 del 11 de enero de 1989; 2.2.1.6.1.1.3, 2.2.6.1.1.7, 2.2.6.1.2.1.4, 2.2.6.2.4, 2.2.6.1.2.1.7, 2.2.6.1.2.1.1, 2.2.1.6.1.2.1.2, 2.2.6.1.4.1, 2.2.6.1.2.1.1, parágrafo 3, literal c, del Decreto 1077 de 2015;

Afirma que, en el proceso de licenciamiento del proyecto Frigorífico Frontino S.A.S., se cumplió con el requisito de comunicar a los vecinos, sin que se presentara 4 C01PrimeraInstancia, 002 TOMO 2, documento 006. oposición, como consta en los documentos que hacen parte del expediente administrativo; el Frigorífico Frontino S.A.S. está clasificado en categoría IV de alta complejidad, por ser una construcción mayor a 5.000 M2, por lo que se aprobó licencia de construcción para un total de 71.341 M2; para el proyecto, se identificaron áreas de cesión adicionales a respetar, como fue el paso del oleoducto, que afectó 9.599,20 M2, por lo que se socializó con la empresa EQUIÓN, quienes dieron algunas recomendaciones, las cuales fueron acatadas y concertadas; los documentos requeridos para el otorgamiento de la licencia, fueron debidamente entregados por el solicitante.

Componente ambiental-servicios públicos: Citó el Decreto 1076 de 2015, el Acuerdo 024 de 2013 –POT-. Informó que, para la expedición de la licencia de construcción, se tuvo en cuenta el comunicado No. 500.11.18-06288 emitido por CORPORINOQUIA, en el que señaló que, para la fase de construcción del proyecto, no se requería de concesión de aguas, como quiera que se presentó la alternativa de uso de aguas lluvias.

Sobre los servicios públicos y el manejo de aguas residuales domésticas, la autoridad ambiental indicó que el solicitante entregó los documentos respectivos, no se hizo requerimiento de permisos de vertimientos, como quiera que la disposición se realizaría por medio de terceros y se presentó la alternativa de aguas lluvias, se verificó el trazado eléctrico con la empresa de energía del Casanare ENERCA.

Asimismo, informó que trimestralmente se debían allegar soportes del avance del proyecto y las medidas ambientales ejecutadas para el ejercicio del control ambiental, por lo que la demandada aseguró que, como ese trámite se realizaría para el funcionamiento, durante el proceso de construcción no se requerían. Señaló que, la empresa RJC SERVICES aportó liquidación de permisos ambientales para el desarrollo del proyecto, realizando el pago de la liquidación. Componente técnico: La Oficina Asesora de Planeación del municipio de Yopal, referenció la ruta de revisión técnica del proyecto, bajo los presupuestos del Acuerdo 024 de 2013 –POT-, cotejando el área de construcción, el área útil edificable, las áreas restantes complementarias de cesión. Se verificaron las áreas de circulación y dimensión de espacios arquitectónicos, el número de estacionamientos, patio de maniobras y perfiles viales internos y de acceso al proyecto, la titularidad del predio, se realizó inspección al sitio, se comprobó el levantamiento topográfico y coordenadas suministradas por el equipo de diseño, se revisó el estudio de suelos, diseño y dimensionamiento de estructura y cimentación. Que el predio autorizado en el proyecto no está ubicado en el Polígono 2 del Área Industrial de Araguaney, que se encuentra por fuera, esto es, en suelo de producción, en Áreas de Potencial Agropecuario. 1.4.2 Julián Renato Parra Gómez5 El señor Julián Renato Parra Gómez en su calidad de vinculado, a través de apoderado judicial, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y afirmando que se cumplió con la normatividad que rige la concesión de licencias de construcción y con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial de Yopal, por lo que para la etapa de construcción, no se deben exigir requisitos adicionales que los dispuestos en esos instrumentos jurídicos.

Sobre eso, reitera que, conforme lo dispone el Decreto 1076 de 2015, no se exige licencia ambiental, para conceder licencia de construcción de plantas de beneficio animal, para la etapa de construcción. Lo que la norma ordena, es el cumplimiento de requisitos relacionado con aguas, vertimientos, los cuales fueron debidamente cumplidos.

Asegura que la parte demandante no demuestra la desviación de poder y la expedición irregular que sustenta en su demanda, dado que el trámite para que se concediera la licencia fue realizado cumpliendo todos los requerimientos de ley y los dispuestos por el ente otorgador. Sostiene que, la realización del proyecto se inició bajo la seguridad y confianza legítima generada por la administración al momento de otorgar la licencia, con el objetivo de desarrollar una actividad económica que, si bien constituye un servicio público, no es exclusiva de entidades estatales, dado que la legislación autoriza a los particulares para su gestión. Asimismo, el proyecto busca el crecimiento del municipio, la generación de empleo, mayores ingresos turísticos y la mejora de condiciones para los ganaderos, por lo que mal haría en interpretarse que el objetivo de la concesión de la licencia es generar beneficios específicos en detrimento legal.

Aduce que, al otorgarse la licencia de construcción, se inició el proyecto bajo el principio de la confianza legítima, 1.5. Sentencia de primera instancia6 En providencia de 16 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución No. 1002.202383 del 28 de junio de 2018, mediante la cual 5 C01PrimeraInstancia, 001CARPETAPRINCIPAL, documento 012. 6 C01PrimeraInstancia, 002 TOMO2, documento 045 se reconoció la viabilidad para construir una Planta de Beneficio Animal “FRONTINO” a nombre del señor Julián Renato Parra Gómez, al considerar que: - El suelo en el que se desarrolló el proyecto de planta de beneficio animal, sobre el que se concedió la licencia de construcción controvertida, corresponde al de desarrollo productivo, áreas de producción agropecuaria, cuando la actividad, corresponde a las de categoría agroindustrial. - La zona de ubicación del proyecto de la planta de beneficio animal, no se encuentra dentro del Polígono de Araguaney, zona dispuesta para el desarrollo de ese tipo de proyectos conforme al POT. - La licencia de construcción otorgada no hizo referencia al estudio de tránsito, como requisito previo, dado que la actividad de planta de beneficio animal es de alto impacto.

En las condiciones anteriores, el a-quo concluyó que, el incumplimiento de los requisitos relacionados con el uso del suelo y el estudio de tránsito demostró la expedición irregular de la licencia de construcción. 1.6. Recursos de apelación 1.6.1. Municipio de Yopal7 Dentro de la oportunidad legal, el municipio de Yopal interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Sobre el requisito de estudio de tránsito - Los documentos requeridos para estudiar y tramitar el otorgamiento de las licencias urbanísticas son los establecidos en los términos dispuestos en la ley 962 de 2005, artículo 1, numeral 1;

Decreto 1077 de 2015, artículo 2.2.6.1.2.1.7.; Resolución 462 de 2017, modificada por la Resolución No. 1025 de 2021. - En virtud de lo anterior, no se puede exigir el cumplimiento de requisitos adicionales. - Conforme lo prevé la Resolución 462 de 2017, vigente para la fecha de expedición de la licencia de construcción, el requisito de estudio de tránsito aludido por la primera instancia no es exigible, como quiera que según se extrae del artículo 66 del Acuerdo 024 de 2013 –POT-, la planta de beneficio animal no constituye un servicio de alto impacto. 7 C01PrimeraInstancia, 002 TOMO2, documento 047 Sobre el uso del suelo - La parte recurrente afirma que, según el mapa de clasificación del suelo (R17) del Acuerdo 024 de 2013 –POT-, el polígono identificado para la actividad de planta de beneficio animal, se incluye dentro de las actividades agroindustriales, que según el artículo 111 ibídem, la actividad se relaciona con la producción agraria y el procesamiento industrial y/o comercialización de bienes comestibles o de fibra, incluyendo las fases de producción agrícola, proceso productivo (precosecha), tratamiento post cosecha, embalaje, transporte, almacenamiento, refrigerado, control de calidad, comercialización y distribución regional, nacional e internacional.

Finalmente, informa que la licencia de la viabilidad para construir una planta de beneficio animal (conforme polígono), no requiere que el 100% sea objeto de construcción, ya que la misma posteriormente requiere de permisos con análisis para su consecución que incluya entre otros la protección de la ronda del río. 1.6.2. Julián Renato Parra Gómez8 En el recurso incoado, el tercero vinculado, se refirió expresamente a las razones por las cuales en a-quo accedió a las pretensiones de la demanda: - No se tuvo en cuenta el uso de suelo para el desarrollo de las actividades de la planta de beneficio animal El recurrente está de acuerdo con el juez de primera instancia en lo que se refiere a que la actividad de planta de beneficio animal es una actividad agroindustrial.

En lo que está en desacuerdo, es que la actividad de planta de beneficio animal si podía ser autorizada, como quiera que el predio en el que está ubicado el proyecto no hace parte de una parcelación para uso industrial o agroindustrial, por lo que la implantación y localización del proyecto se hizo sobre un inmueble que no tiene subdivisiones ni parcelaciones, por lo que es un proyecto agroindustrial aislado, excluido de las previsiones del artículo 126 del POT. - El solicitante no presentó los estudios de tránsito.

Sobre este requisito, el apoderado judicial del señor Julián Renato Parra Gómez afirma que existe equivocación por parte del Juzgado, como quiera que utilizara una norma que está por fuera del ordenamiento jurídico. El artículo 2.2.6.1.2.1.12 del Decreto 1077 del 2015 por el cual se exigía el estudio de tránsito fue derogada por artículo 24 del Decreto 1203 del 2017. 8 C01PrimeraInstancia, 002 TOMO2, documento 048 Finaliza sosteniendo que, al encontrarse en estudio la legalidad de un acto administrativo particular, se debe demostrar cómo afecta de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico y la norma legal que consagra expresamente los aspectos vulnerados.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 15 de julio de 20249 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por los demandados. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala entra a resolver de fondo. 2.1.

Ministerio Público10 El Agente del Ministerio Público presentó concepto solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que el a-quo realizó una interpretación correcta de las normas que rigen la materia, dado que conforme lo establecía el POT de 2013, las construcciones realizadas en el polígono de Araguaney, debían contar con disponibilidad inmediata de servicios (acueducto, alcantarillado y aseo), situación que fue desconocida por la persona a la que se le concedió la licencia y por la autoridad municipal.

Indicó también, que la Jefe de Planeación del municipio de Yopal, al conceder la licencia de construcción, desatendió lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del POT de 2013, que estipula que, las plantas de beneficio animal, al ser proyectos de alto impacto, deben estar sujetas a control ambiental y sanitario permanente y, que conforme lo previsto en el artículo 2.2.6.1.2.1.12 del Decreto 1077 de 2015 no se cumplió con el requisito de estudio de tránsito.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercera Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema Jurídico: 9 C02SegundaInstancia, documento 004. 10 C02SegundaInstancia, documento 006 ¿El acto administrativo demandado está viciado de nulidad por incumplimiento de los requisitos legales de uso de suelo y estudio de tránsito? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es afirmativa en lo que concierne al uso del suelo, como quiera que el predio en el que se realizaría el proyecto sobre el que se concedió la licencia de construcción, está ubicado en suelo de desarrollo productivo, área de producción agropecuaria, y la actividad que se desarrollaría en ese predio corresponde a una actividad agroindustrial (planta de beneficio animal), lo que demuestra que existe incompatibilidad entre el suelo y la actividad, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Acuerdo 24 de 2013, Plan de Ordenamiento Territorial de Yopal, sólo se podía autorizar el desarrollo de la actividad, si se demostraba el cumplimiento de los requisitos de uso condicionado, en lo que se refiere a los permisos ambientales por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA.

Como dentro del proceso no se probó que se hubiesen obtenido los permisos para el uso condicionado, la Sala considera que el a-quo acertó en su análisis sobre el uso del suelo. Ahora bien, en lo que se refiere al estudio de tránsito, el Tribunal evidencia que el Juzgado aplicó una norma que no se encontraba vigente, por lo que no se podía exigir ese requisito al momento de expedir la licencia ambiental, como quiera que esta fue posterior. 3.3.1.

Premisas jurídicas: 3.3.1.1. Sobre los usos del suelo La Constitución Política de 1991, en el capítulo tercero consagra las disposiciones relacionadas con el régimen municipal, considerando, en su artículo 311 que, el municipio, como entidad fundamental de la división política administrativa del Estado, está en la obligación de, entre otros, ordenar el desarrollo de su territorio; en virtud de esa función, al Concejo Municipal11, le corresponde “reglamentar los usos del suelo” (art. 313, núm. 7).

Para ejercer esa competencia, el legislador expidió la Ley 388 de 1997, con la que se reguló el ordenamiento del territorio municipal. 11 Corporación político administrativa, encargada de ejercer control político sobre la administración municipal La organización del territorio es realizada a través del plan de ordenamiento territorial, el cual está regulado en el artículo 9 ibidem, y constituye “el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal.

Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.” Como el plan de ordenamiento territorial, tiene como objetivo regular el uso del suelo, para tal efecto, se dispuso la siguiente clasificación: i) suelo urbano; ii) suelo rural; iii) suelo de expansión urbana; iv) suelo suburbano; y v) suelo de protección (art. 30).

En el caso que nos ocupa, el suelo rural (art. 33), corresponde a aquellos terrenos que no son aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad o porque se destina a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas; y el suelo suburbano (art. 34) constituyen aquellas áreas ubicadas en suelo rural, en las que se mezcla el uso del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad.

Entre los componentes del plan de ordenamiento territorial, se encuentra el rural, el cual “estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo.” Este componente, está desarrollado en el artículo 14, ibidem, así: “ARTICULO

14. COMPONENTE RURAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales.

Este componente deberá contener por lo menos: 1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre ocupación del suelo en relación con los asentamientos humanos localizados en estas áreas. 2. El señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera. 3. La delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos, geográficos y ambientales, incluyendo las áreas de amenazas y riesgos, o que formen parte de los sistemas de provisión de los servicios públicos domiciliarios o de disposición final de desechos sólidos o líquidos. 4.

La localización y dimensionamiento de las zonas determinadas como suburbanas, con precisión de las intensidades máximas de ocupación y usos admitidos, las cuales deberán adoptarse teniendo en cuenta su carácter de ocupación en baja densidad, de acuerdo con las posibilidades de suministro de servicios de agua potable y saneamiento, en armonía con las normas de conservación y protección de recursos naturales y medio ambiente. 5.

La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social. 6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano plazo y la localización prevista para los equipamientos de salud y educación. 7.

La expedición de normas para la parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental.” Teniendo en cuenta que la ordenación del territorio incluye la construcción de obras en el suelo municipal, en el artículo 99 se estableció que, para adelantar obras de construcción, entre otros, en predios urbanos, rurales y de expansión, se requiere, de manera previa, la obtención de la licencia urbanística correspondiente.

El otorgamiento de la licencia de construcción otorga derechos de desarrollo y construcción, autorización específica sobre el uso y aprovechamiento del suelo y exige el cumplimiento de las normas urbanísticas. La concesión de la licencia está supeditada al plan de ordenamiento territorial vigente en el respectivo municipio. En virtud de lo anterior, no se podrá realizar ninguna acción urbanística que no se ajuste a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial (art. 20) 3.3.1.2.

El Plan de Ordenamiento Territorial de Yopal Mediante el Acuerdo 024 del 29 de diciembre de 2013, el Concejo Municipal de Yopal adoptó Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Yopal, el cual, según certificación12 expedida el 12 de septiembre de 2018, a esa fecha, se encontraba vigente y sin modificación. En el título III, componente general, capítulo 1, la clasificación del territorio, artículo 11, se define el suelo rural así: 12 C01PrimeraInstancia, 001CARPETA PRINCIPAL, documento 003, folio 1 Asimismo, en el artículo 12, se define el suelo suburbano así: En lo que concierne a la clasificación, categorías y actividades del suelo rural, el POT, en sus artículos 108 y 109, establece las categorías: El POT también ordenó el suelo rural como suelo de desarrollo productivo, artículo 120, en el que determinó que este, agrupa las áreas de producción agropecuaria, agroforestal, las áreas para el desarrollo de actividades industriales y agroindustriales, las áreas para actividades turísticas, los corredores suburbanos, las áreas de parcelación para vivienda campestre.

Este tipo de suelo cuenta con la siguiente clasificación: - Áreas de producción agropecuaria. Comprende las áreas con potencial agropecuario (AGP) y Pecuario (P), localizadas en el paisaje de planicie baja del Municipio de Yopal. - Áreas de producción agroforestal. Comprende las áreas con potencial agrosilvopastoril (ASP) y Silvopastoril (SP). - Área para el desarrollo de actividades industriales, agroindustriales, zonas francas y logísticas.

Comprende dos zonas en el Municipio: • Polígono industrial Yopal - Morichal (CSIYM). Para el desarrollo de la Industria pesada, transformadora de cobertura regional de alto impacto ambiental, se dispondrá de un polígono al borde izquierdo de la vía que conduce desde Yopal al corregimiento de Morichal, por fuera y contigua a la zona de expansión 2.

De acuerdo con el Decreto 3600, el área de mínima de actuación para estas áreas es de 6 ha. • Área industrial y/o agroindustrial de Araguaney (AIAR). Polígono conformado por los predios del actual Relleno Sanitario (allí se localizarán las futuras actividades industriales de tratamiento para los residuos sólidos, acorde con la tecnología dispuesta en el PGIRS), la Estación de Araguaney, la refinería y los molinos adyacentes.

De acuerdo con el Decreto 3600, el área mínima de actuación para estas áreas es de 6 ha. - Áreas para el desarrollo de actividades turísticas. (AT). Centros recreativos, y predios en los que desarrollan actividades de fomento al turismo, ecoturismo, y la agroecología. - Áreas suburbanas. De acuerdo con lo dispuesto en decreto 3600 de 2007, y demás normas que lo adicionen, modifiquen y/o sustituyan.

En ellos deberá considerarse de carácter obligatorio los requerimientos establecidos en ley 1228 de 2008 o la norma que lo adicione modifique o sustituya Entre las actividades productivas autorizadas para realizar en suelo rural, conforme el artículo 111, numeral 2, del POT, se encuentran las agroindustriales: Según el artículo 16 ibidem, las actividades agroindustriales se despliegan en suelo de desarrollo productivo, para el caso, el área industrial y/o agroindustrial de Araguaney (AIAR).

Polígono conformado por los predios del actual Relleno Sanitario, la Estación de Araguaney, la refinería y los molinos adyacentes, así: (…) Así, la delimitación del suelo y permisos para su uso está dispuesta según su categoría, clasificación y denominación, así: En el artículo 124 ídem se delimitó el uso del suelo rural de desarrollo productivo sostenible, en compatibles, restringidos y prohibidos: Con fundamento en lo anterior, en el artículo 126 del POT, se clasifica el uso del suelo, de acuerdo con las actividades que se pueden desarrollar, para el caso de las actividades agroindustriales, se encuentra lo siguiente: Como el territorio debe ser protegido, en aras de garantizar que las actividades realizadas en suelo rural generen el menor impacto ambiental posible, en el artículo 119 estableció los equipamentos son clasificados de alto impacto, entre ellos, la planta de beneficio animal.

En esas condiciones, de acuerdo con el POT, se evidencia que la actividad de Planta de Beneficio Animal constituye una actividad agroindustrial, de equipamiento de alto impacto. En ese sentido, el parágrafo 1° del artículo 126 del POT determina que, para la ocupación ordenada de las áreas de actividad industrial, se deberá implementar un estudio o plan de manejo urbanístico y ambiental, el cual debe ser adoptado mediante decreto y contar con el aval ambiental por parte de CORPORINOQUIA.

Los requisitos mínimos son: 1. Planteamiento urbanístico proyectado con la definición de los sistemas del espacio público y los espacios privados. 2. Plano de la red vial y perfiles viales. 3. Plano de usos y aprovechamientos. 4. Plano del trazado de las redes de servicios públicos y las medidas de manejo y disposición final. 5. Identificación de los elementos que por sus valores naturales, ambientales o paisajísticos deba ser conservados. 6.

El análisis de las características geológicas, geotécnicas, topográficas y ambientales del territorio. 7. Las condiciones para el manejo y disposición de vertimientos. 8. El plan de manejo ambiental. Con la Resolución No. 300.41-13-1684 del 27 de noviembre de 2013, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA, concertó ambientalmente el proyecto Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Yopal – Departamento de Casanare, disponiendo en su artículo tercero, capítulo “De la Clasificación del Suelo”, en cuyo numeral 15, citó las categorías de desarrollo restringido en suelo rural definidas en el POT del municipio de Yopal, entre las que se encuentran las “Áreas de actividad industrial”.

La autoridad ambiental determinó que, para el desarrollo de las actividades industriales en los polígonos, deben contemplar, como mínimo, los siguientes parámetros ambientales: En lo que se refiere a la actividad agroindustrial de planta de beneficio animal, en el capítulo “Infraestructura Y Equipamientos De Alto Impacto”, numeral 25, se dispuso: Finalmente, en el mismo artículo, capítulo “Desarrollo Productivo Sostenible”, numeral 31, la autoridad de control estableció que, para el desarrollo productivo sostenible, los proyectos productivos deben estar acordes con la reglamentación del uso del suelo: 3.3.1.3.

Sobre el estudio de tránsito exigido para la construcción de equipamentos de alto impacto. El Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario, del sector vivienda, ciudad, y territorio”, en su artículo 2.2.6.1.2.1.12, dispuso que para la construcción de edificaciones para usos de gran impacto, que generen modificaciones al sistema de tránsito, deberán contar con un estudio de tránsito aprobado por autoridad competente, véase: “ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.12 Construcción de edificaciones para usos de gran impacto.

De conformidad con lo establecido por el artículo 101 de la Ley 769 de 2002, las nuevas edificaciones y las que se amplíen o adecuen para el desarrollo de usos comerciales, dotacionales, institucionales e industriales que generen modificaciones al sistema de tránsito que impacten negativamente la movilidad circundante y la de su zona de influencia, o se constituyan en un polo importante generador de viajes, deberán contar con un estudio de tránsito aprobado por la autoridad de tránsito competente, en el que se definan las medidas para prevenir o mitigar los citados impactos.

Estos estudios sólo son exigibles en aquellos municipios y distritos cuyos planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen, hayan definido las escalas y condiciones en los que estos usos deben contar con el citado estudio, teniendo en cuenta los términos y procedimientos para tramitar su aprobación por parte de la autoridad de tránsito competente.

Los estudios de tránsito serán exigibles por parte de los municipios y distritos en el momento de comenzar la ejecución de la obra autorizada en la licencia de construcción. Cuando de la aprobación del estudio resulten variaciones al proyecto arquitectónico se deberá tramitar la modificación a la licencia de construcción aprobada.” Si bien la anterior disposición exigía el mencionado estudio de tránsito, con el artículo 24 del Decreto 1203 del 201713, se derogó esa disposición, sin disponer un nuevo requisito o norma alternativa, véase:

ARTÍCULO 24. Vigencias y Derogatorias. El presente decreto modifica los artículos 2.2.4.1.2.3, 2.2.6.1.1.1, 2.2.6.1.1.6, 2.2.6.1.1.7, 2.2,6.1.1.15, 2.2.6.1.2.1.7, 2.2.6.1.2.2.3, 2.2.6.1.2.2.4, 2.2.6.1.2.3.1, 2.2.6.1.2.3.5, 2.2.6.1.2.3.6, 2.2.6.1.3.1, 2.2.6.1.4.1, 2.2.6.1.4.11, 2.2.6.4.2.3, 2.2.6.4.2.4, - 2.2.6.5.1, 2.2.6.6.2.3, 2.2.6.6.7.1, 2.2.6.6.8.1,.2.2.6.6.8.7, la Sección 3, del Capítulo 6, del Título 6, de la Parte 2 13 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y se reglamenta la Ley 1796 de 2016, en lo relacionado con el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas y la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones” del Libro 2; y deroga la Sección 4 del Capítulo 6, del Título 6, de la Parte 2 del Libro 2 y los artículos 2.2.6.1.2.1.8, 2.2.6.1.2.1.9, 2.2.6.1.2.1.10, 2.2.6.1.2.1.11, 2.2.6.1.2.1.12, 2.2.6.1.2.1.13, 2.2.6.1.2.1.14 del Decreto 1077 de 2015 y cualquier disposición que le sea contraria.” En las condiciones anteriores, el estudio de tránsito que era exigido en vigencia del Decreto 1077 de 2015, dejó de existir a partir del 12 de julio de 2017, fecha en la que empezó a regir el Decreto 1203 de 2017. 3.4.

Premisas fácticas En el sub exámine se encuentra probado lo siguiente: ✓ El señor el señor Julián Renato Parra, solicitó al municipio de Yopal, le fuera concedida licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, para realizar una planta de beneficio animal “Frigorífico Frontino”, en el predio La Corbata, vereda La Niata del corregimiento de Alcaraván, de Yopal Casanare. ✓ En virtud de lo anterior, el 28 de febrero de 2018, la Jefe Oficina Asesora de Planeación Municipal de Yopal, expidió concepto de viabilidad de uso de suelo14.

Según el estudio, las coordenadas del predio son las siguientes: 14 C01PrimeraInstancia, 001CARPETA PRINCIPAL, documento 003, folios 2-4; C01PrimeraInstancia, 001CARPETA PRINCIPAL, 002 CD FOLIO 24, folios 13-15 ✓ Conforme lo anterior, la autoridad de planeación informó que según el mapa de reglamentación rural del POT, el predio se encuentra en suelo de desarrollo productivo en áreas de producción agropecuaria y la actividad de planta de beneficio animal se incluye dentro de la definición de actividades agroindustriales.

Asimismo, en el documento de inspección física de reconocimiento de construcción, de fecha 02 de abril de 201815, el municipio de Yopal observó lo siguiente: ✓ Según plano allegado con la demanda16, el predio La Corbata presenta la siguiente ubicación: 15 C01PrimeraInstancia, 002 TOMO 2, 012 CD FOLIO 475, FRONTINO (1), folio 78, 90-92 16 C01PrimeraInstancia, 001CARPETA PRINCIPAL, 002 CD FOLIO 24, documento denominado UBICACIÓN 2 FRONTINO También, se informó que el Polígono 2 Araguaney17 cuenta con la siguiente ubicación: ✓ Conforme certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Yopal, el 19 de febrero de 201818, el predio identificado con matrícula No. 470-89494, y contenido en la escritura pública No. 1280 del 16 de julio de 2009 de la Notaría 2 de Yopal19, pertenece al señor Julián Renato Parra Gómez, y está ubicado en sector rural, en la vereda La Niata.

La extensión y linderos del predio son los siguientes: 17 C01PrimeraInstancia, 001CARPETA PRINCIPAL, 002 CD FOLIO 24, documento denominado POLIGONO 2 ARAGUANEY 18 C01PrimeraInstancia, 001CARPETA PRINCIPAL, 002 CD FOLIO 24, folios 5-6 19 C01PrimeraInstancia, 001CARPETA PRINCIPAL, 002 CD FOLIO 24, folios 7-10 ✓ Con comunicado del 21 de mayo de 201820, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Corporinoquia informó a RJC Services S.A.S., empresa que se encargaría de la construcción del proyecto Frigorífico Frontino S.A.S., que, únicamente, para la etapa de construcción, no se requería permiso de concesión de aguas, de acuerdo a la alternativa presentada: uso de aguas lluvias sin conexión21; no obstante, para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, para ejecutar el proyecto en la fase de operación, debería tramitar y obtener los respectivos permisos ambientales.

Sobre el manejo de aguas residuales domésticas, el ente de control informó que, como la misma se realizaría a través de un tercero: RJC Services S.A.S.22, no se requería permiso de vertimientos. ✓ Mediante comunicados oficiales del 14 de junio de 201823, el municipio de Yopal informó a los vecinos y/o colindantes de la vereda La Niata, la solicitud de licencia de construcción del proyecto de plan de beneficio animal realizada por el señor Julián Renato Parra Gómez.

Asimismo, con certificación emitida por el municipio el 22 de junio de 201824, se dejó constancia que, el 21 de junio de 2018 se publicó en la página web de la Alcaldía, que el señor Julián Renato Parra Gómez, en calidad de propietario del predio la Corbata, ubicado en la vereda la Niata, solicitó licencia en la modalidad de construcción obra nueva de un frigorífico. ✓ Con licencia de construcción No. 1002.202383 del 28 de junio de 201825, el municipio de Yopal autorizó la construcción del proyecto denominado Planta de Beneficio Animal FRONTINO SAS de propiedad de Julián Renato Parra Gómez, identificando las características generales del predio, así: 20 C01PrimeraInstancia, 002TOMO 2, 001 Anexos, folios 68-70 21 La empresa RJC Services S.A.S., certificó el suministro de agua lluvia, para la demanda de obras civiles con ocasión de la construcción y adecuación del proyecto Frigorífico Frontino S.A.S-.

C01PrimeraInstancia, 002 TOMO 2, 012 CD FOLIO 475, FRONTINO (1), folio 84, 90 22 Empresa que presta los servicios de alquiler y mantenimiento de unidades sanitarias, disposición final de agua residual doméstica, disposición de residuos sólidos. C01PrimeraInstancia, 002 TOMO 2, 012 CD FOLIO 475, FRONTINO (1), folio 84 23 C01PrimeraInstancia, 001CARPETA PRINCIPAL, documento 003, folios 7-9 24 C01PrimeraInstancia, 001CARPETA PRINCIPAL, documento 003, folios 10-12 25 C01PrimeraInstancia, 001CARPETA PRINCIPAL, documento 003, folio 5;

C01PrimeraInstancia, 001CARPETA PRINCIPAL, 002 CD FOLIO 24, folios 1-2 ✓ Con comunicado del 01 de octubre de 201826, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Corporinoquia informó que, la construcción de una planta de beneficio animal, no requiere de una licencia ambiental, pero si está sujeta a solicitar los trámites ambientales correspondientes a cada una de las etapas de faenamiento; es decir, se deben solicitar permisos ambientales como concesión de aguas superficial o subterráneas, permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas, autorización de la ocupación de cauce, permiso de vertimiento, permiso de emisiones atmosféricas, aprovechamiento forestal y los demás que se requieran.

En relación con el proyecto denominado Frigorífico Frontino S.A.S., informó que a la fecha no se había otorgado ningún instrumento de control y manejo ambiental para su operación. ✓ Con oficio del 10 de agosto de 201827, la empresa RJC Services S.A.S., remitió a CORPORINOQUIA, documentos relacionados con el uso de suelo, cronograma de actividades de la fase constructiva del proyecto Frigorífico Frontino S.A.S., almacenamiento de agua lluvia, manejo de aguas residuales domésticas y solicitud de permisos ambientales para la fase operativa. ✓ Mediante Resolución No. 500.36-18-1835 del 13 de noviembre de 2018, CORPORINOQUIA28 otorgó a la empresa RJC Services S.A.S., permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas para la construcción de un pozo profundo del proyecto Frigorífico Frontino S.A.S., ubicado en la vereda La Niata, municipio de Yopal. ✓ Con Resolución No. 0716 del 25 de junio de 201929, el secretario Departamental de Salud del municipio de Yopal, concedió autorización sanitaria favorable para la concesión de aguas de consumo humano, para el pozo profundo como fuente de abastecimiento, para el proyecto Frigorífico Frontino S.A.S. ✓ Con Resolución No. 500.36-19-1220 del 15 de julio de 201930, CORPORINOQUIA otorgó a la empresa RJC Services S.A.S., concesión de 26 C01PrimeraInstancia, 001CARPETA PRINCIPAL, documento 003, folios 16-17 27 C01PrimeraInstancia, 002TOMO 2, 005 Anexos, folios 10-12 28 C01PrimeraInstancia, 002TOMO 2, 001 Anexos, folios 75-101 29 C01PrimeraInstancia, 002TOMO 2, 001 Anexos, folios 105-109 30 C01PrimeraInstancia, 002TOMO 2, 001 Anexos, folio 113 aguas subterráneas y para el uso de aguas residuales tratadas, para el proyecto Frigorífico Frontino S.A.S. ✓ Con comunicado del 09 de septiembre de 2019, radicado el 10 de octubre del mismo año31, la empresa EQUION, envió al proyecto Frigorífico El Frontino, especificaciones técnicas para la concurrencia de áreas entre el Frigorífico y el Oleoducto El Morro Araguaney, Equión Energía Limited. ✓ Con comunicado del 17 de julio de 201932, la empresa CENIT envió al proyecto Frigorífico El Frontino, notificación de consideraciones y requerimientos para la intervención del derecho de vía por parte de terceros, con ocasión de la actividad de transporte de hidrocarburos, sobre el oleoducto Araguaney el Porvenir. ✓ Según radicado No. 20190106709 del 17 de septiembre de 201933, la empresa ENERCA S.A. E.S.P. autorizó la instalación del servicio de energía eléctrica al proyecto Frigorífico Frontino S.A.S. ✓ Con comunicación del 04 de octubre de 201934, el municipio de Yopal informó al RJC Services S.A.S., la autorización para la conexión al acueducto veredal del centro poblado La Niata, para la planta de beneficio animal Frontino. ✓ Se aportaron certificados de buen vecino35, en los que, habitantes de la vereda La Niata, manifestaron su conformidad con el desarrollo del proyecto de la planta de beneficio animal Frontino S.A.S. ✓ Entre los señores Edgar Nicolás Parra Díaz y Julián Renato Parra Gómez, se celebró constitución de servidumbre de tránsito, la cual fue legalizada ante la Notaría Primera de Yopal36. ✓ Con comunicaciones del 21 de junio y 05 de julio de 202237, la Oficina Asesora de Planeación de Yopal informó que realizada visita ocular al proyecto de la planta de beneficio animal Frontino S.A.S., se encontró que en el predio no se evidenciaba disponibilidad de atención, no se encontraba personal dentro del mismo, estaba cerrado y las actividades de construcción fueron suspendidas hacía seis meses, aproximadamente.

Asimismo, informó que no se ejecutó la licencia de construcción y a la fecha se encontraba vencida y sin prorroga vigente. 31 C01PrimeraInstancia, 001CARPETA PRINCIPAL, documento 014, folios 26-28 32 C01PrimeraInstancia, 001CARPETA PRINCIPAL, documento 014, folios 29-32 33 C01PrimeraInstancia, 001CARPETA PRINCIPAL, documento 014, folio 13 34 C01PrimeraInstancia, 002TOMO 2, 001 Anexos, folios 168-169 35 C01PrimeraInstancia, 002TOMO 2, 003 Anexos, folios 13-21 36 C01PrimeraInstancia, 002TOMO 2, 003 Anexos, folios 34-38 37 C01PrimeraInstancia, 002TOMO 2, 037 Proceso2018-440 4.

Caso concreto La Sala estudia en acción de simple nulidad, los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Yopal y el señor Julián Renato Parra, en lo que se refiere específicamente a los motivos por los cuales el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal concedió las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución No. 1002.202383 del 28 de junio de 2018, mediante la cual se reconoció la viabilidad para construir una Planta de Beneficio Animal “FRONTINO” a nombre del señor Julián Renato Parra Gómez.

Las conclusiones del a-quo para acceder a las pretensiones de nulidad fueron las siguientes: 1. Se incumplió con la reglamentación sobre uso del suelo, como quiera que el área sobre la cual se habría otorgado la licencia era de aquellas que se catalogaban como área de producción agropecuaria y no agroindustriales a la cual correspondía el proyecto; que no se encontraba dentro del área del polígono que permitía el desarrollo de este tipo de actividades, 2.

Se incumplió con el requisito de estudio de tránsito estipulado en el artículo 2.2.6.1.2.1.12 del Decreto 1077 de 2015 En los recursos de apelación, los recurrentes solicitan se revoque la sentencia de primera instancia, al asegurar, en primer lugar, que según el mapa de clasificación del suelo (R17) del Acuerdo 024 de 2013 –POT-, el polígono identificado para la actividad de planta de beneficio animal, se incluye dentro de las actividades agroindustriales; la construcción de la edificación no requería, para su fase constructiva, la concesión de permisos ambientales; y, la actividad de planta de beneficio animal si podía ser autorizada, como quiera que el predio en el que está ubicado el proyecto no hace parte de una parcelación para uso industrial o agroindustrial, por lo que la implantación y localización del proyecto se hizo sobre un inmueble que no tiene subdivisiones ni parcelaciones, por lo que es un proyecto agroindustrial aislado, excluido de las previsiones del artículo 126 del POT.

En segundo lugar, aducen que el estudio de tránsito es un requisito que no puede ser exigible para la concesión de la licencia de construcción de la planta de beneficio animal, al no estar estipulado en la ley 962 de 2005, artículo 1, numeral 1; Decreto 1077 de 2015, artículo 2.2.6.1.2.1.7.; Resolución 462 de 2017, modificada por la Resolución No. 1025 de 2021, por lo que no se podía exigir el cumplimiento de requisitos adicionales; sostienen que el artículo 2.2.6.1.2.1.12 del Decreto 1077 de 2015, que fue utilizado como sustento normativo por el Juzgado para fundamentar la nulidad del acto acusado fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1203 del 2017.

Pues bien, analizado el material probatorio así como las normas de uso de suelo aplicables al municipio de Yopal para la fecha de los hechos, esta Sala encontró que, el predio sobre el cual se concedió la licencia de construcción No. 1002.202383 del 28 de junio de 2018 está ubicado en suelo de desarrollo productivo, área de producción agropecuaria.

Según el POT de Yopal, la actividad de planta de beneficio animal es una actividad agroindustrial (artículo 111) con equipamiento de alto impacto (artículo 119), por lo que, para autorizar su construcción, el proyecto debía estar ubicado en suelo de área de actividad industrial. Como el predio en el que se autorizó el proyecto, está ubicado en área de producción agropecuaria, la actividad para la cual se solicitó la licencia – agroindustrial-, resulta incompatible con el uso principal del suelo, por lo que, según el literal c) del artículo 109 del POT de 2013, para su autorización a través del uso condicionado, la solicitud debía someterse a los trámites y licencias requeridas por la autoridad ambiental, tales como estudios de impacto ambiental, licencias ambientales, planes de manejo y contingencia, entre otros, máxime cuando la construcción corresponde a un equipamiento de alto impacto.

Con el acervo probatorio se demuestra que, el municipio de Yopal al estudiar la solicitud de licencia de construcción llevó a cabo un procedimiento diligente, en lo que se refiere a la verificación de requisitos generales, véase: 1. Realizó una lista de chequeo de la documentación. 2. Remitió la documentación a un inspector adscrito a la Oficina Asesora de Planeación, para realizar la visita y verificación del predio. 3.

Remitió a revisión arquitectónica, para verificar el cumplimiento técnico de los diseños y normas técnicas urbanísticas del POT. 4. Remitió a revisión jurídica, para realizar estudio de títulos, los cuales se encontraron sin ningún tipo de afectación. 5. Remitió a revisión estructural. Los diseños estructurales fueron aprobados de acuerdo con los lineamientos normativos del NSR-10. 6.

Verificó el concepto por parte de CORPORINOQUIA, sobre permisos ambientales. 7. Realizó socialización con la comunidad. 8. Verificó el convenio de prestación de servicios entre RJC SERVICES SAS y el proyecto de construcción FRIGORÍFICO del municipio de Yopal. 9. Verificó el certificado de servicios de la empresa RJC SERVICES SAS para suministro de aguas, para la obra, manejo y disposición de residuos sólidos. 10.

Realizó visita por parte de inspector adscrito a la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Yopal, para verificar el cumplimiento de los componentes de la licencia otorgada, los cuales encontró en orden. Sin embargo, pese a comprobar el concepto por parte de CORPORINOQUIA, sobre permisos ambientales, no tuvo en cuenta, que, si bien las licencias ambientales no son exigidas para la fase de construcción, al buscarse la construcción de un equipamiento de alto impacto, para la realización de actividades agroindustriales con impacto ambiental, era requisito obligatorio contar con los permisos o licencias ambientales otorgadas por parte de CORPORINOQUIA, en los términos del parágrafo 1° del artículo 126 del POT de 2013 y en la Resolución No. 300.41-13-1684 del 27 de noviembre de 2013.

Así las cosas, al encontrar que no se cumplió con el requisito ambiental, como quiera que no se tramitaron los permisos y licencias ambientales con antelación a la concesión de la licencia de construcción, se presentó una incompatibilidad no subsanable del uso del suelo, dado que, si bien el POT de 2013, autorizó la realización de actividades que no hacen parte del uso principal del suelo, las condicionó al cumplimiento de requisitos previos, los cuales al no realizarse impedían la construcción del proyecto.

En esas condiciones, al incumplirse con lo previsto en el artículo 126 del POT determina que, para la ocupación ordenada de las áreas de actividad industrial, se deberá implementar un estudio o plan de manejo ambiental, el cual debe ser adoptado mediante decreto y contar con el aval ambiental por parte de CORPORINOQUIA, así como lo exigido en la Resolución No. 300.41-13-1684 del 27 de noviembre de 2013, de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA, en la que determinó los requisitos que debían cumplirse pata el desarrollo de actividades industriales, en especial la actividad agroindustrial de planta de beneficio animal, se concluye que, le asiste razón al a quo pues el acto adolece de nulidad.

Finalmente, en lo que se refiere al estudio de tránsito dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.1.12 del Decreto 1077 de 2015, al constatarse que el mismo fue derogado mediante el artículo 24 del Decreto 1203 del 2017, dicho requisito no podía ser exigible para la concesión de la licencia de construcción del proyecto estudiado. 5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA38, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia 38 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley carencia de fundamento legal, ni una conducta irregular de los recurrentes, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 68)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.