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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2017-00212-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-10-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333001-201700212-01 Demandantes: JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE TÁMARA Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 1°. de febrero de 2024, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA y NANCY ROCÍO VEGA actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN DAVID MANRIQUE VEGA; y las señoras CLAUDIA PATRICIA y MAGNOLIA ESPERANZA MANRIQUE VEGA, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE TÁMARA, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables al DEPARTAMENTO DE CASANARE y al MUNICIPIO DE TÁMARA por los perjuicios causados a los demandantes a causa de las lesiones que sufrió el señor JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA el 27 de abril de 2015 al caer al lecho del rio Pauto mientras cruzaba el puente que separa las veredas de Victoria y Eccehomo de la referida localidad.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la entidad territorial accionada a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan:  MORALES: el equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV) en favor de cada uno de los demandantes.  DAÑO EMERGENTE: a favor del señor JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA por la pérdida de los bovinos y equinos que murieron con el desplome del puente sobre el rio Pauto, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEIS MIL DE PESOS ($32.006.000).  LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: a favor del señor MANRIQUE RIVERA la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS ($41.129.714) correspondientes a los ingresos que dejó de percibir por su trabajo y por la venta de leche que no pudo realizar entre el 27 de abril de 2015, día Pág. 2 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201700212-01 en que cayó la infraestructura y el 9 de junio de 2017, cuando se presentó la demanda.  LUCRO CESANTE FUTURO: a favor del previamente aludido señor la suma de CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($109.301.494) por concepto de los salarios que dejará de percibir desde el día siguiente a la radicación de la demanda y hasta su fallecimiento y a la venta de leche que no podrá llevar a cabo a partir del día posterior a la interposición del presente medio de control y en los 4 años siguientes.

TERCERA: ORDENAR a las entidades demandadas que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia profiera la resolución a través de la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y paguen los intereses desde su ejecutoria CUARTA: condenar en costas al DEPARTAMENTO DE CASANARE y al MUNICIPIO DE TÁMARA (fls. 15 a 17 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. El 11 de mayo de 2011 el DEPARTAMENTO DE CASANARE suscribió el contrato No. 558 que tenía como objeto la "TERMINACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE PEATONAL SOBRE EL RIO PAUTO LOCALIZADO EN EL PASO TABLONCITO DE LA VEREDA LA VICTORIA - ECCEHOMO MUNICIPIO DE TAMARA DEPARTAMENTO DE CASANARE". 2.

En mayo de 2014 la camioneta de placas UVL950 fue contratada por el MUNICIPIO DE TÁMARA para llevar combustible a una propiedad del entonces alcalde municipal FERNANDO ANTONIO GÓMEZ RISCANEVO, vehículo que rozó la estructura del puente referido, afectando su estabilidad. 3. El 27 de abril de 2015 los señores JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA, NEIL FULGENCIO FALENCIA NIÑO y el menor JUAN DAVID MANRIQUE VEGA se desplazaban de la finca La Festival al predio denominado Villa Claudia en el MUNICIPIO DE TÁMARA con el objeto de trasladar 23 reses hacía nuevas pasturas para lo cual empleaban un caballo, una yegua y una mula. 4.

Cuando las personas previamente mencionadas y los animales que conducían se encontraban atravesando el puente de madera que cruzaba sobre el lecho del rio Pauto, este cayó, resultando herido el señor MANRIQUE RIVERA y fallecidos la totalidad de los semovientes. 5. En la misma fecha el señor JUAN ANSELMO MANRIQUE ingresó al HOSPITAL DE YOPAL para recibir atención médica, pues presentaba múltiples laceraciones en el rostro y el cuerpo, además de haberse roto el fémur, por lo que se le practicaron múltiples cirugías y se le mantuvo hospitalizado hasta el 11 de mayo de 2015. 6.

El 28 de abril del mismo año se adelantó un consejo extraordinario de gestión del riesgo en Támara en el que se estableció que, el accidente ocurrido el día anterior había acontecido “cuando los señores de las bestias pisaron el muro grande, el puente se desprendió de la parte derecha vía Eccehomo- La Victoria y empezó a caerse parte de la estructura” y que “el aviso que tenía el puente se había caído o al parecer se lo había llevado el viento”.

Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700212-01 7. Como consecuencia de las secuelas que le dejó el accidente, el señor MANRIQUE RIVERA perdió entre el 20% y 30% de su capacidad laboral. (fls. 11 a 14 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Refiere la parte actora que, a las entidades demandadas les asiste responsabilidad por las lesiones sufridas el 27 de abril del 2015 por el señor JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA, así como por las pérdidas materiales que se infligió al núcleo familiar con la caída del puente ubicado sobre el rio pauto entre las veredas Victoria y Eccehomo del MUNICIPIO DE TÁMARA, lo que conlleva a la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 29, 42, 53, 83, 90, 93, 95, 124, 209 a 211, 311 a 321 de la C. P., la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las leyes 153 de 1887, 74 de 1968, 16 de 1972, 136 de 1994, 489 de 1998, 715 de 2001, 756 de 2002, 1454 de 2011 y 1523 de 2012; así como el Decreto Departamental No. 287 del 27 de noviembre de 2015 por medio del cual se prorrogó la calamidad pública en el DEPARTAMENTO DE CASANARE (fl. 20 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 12 de junio de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal (fl. 236 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 27 de octubre del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 239 y 240 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 11 de octubre de 2018 (fls. 256 y 257 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para contestar el libelo introductorio el DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, el daño sufrido por los accionantes aconteció por la conducta desplegada por el señor JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA quien imprudentemente hizo cruzar un grupo de 30 cabezas de ganado por una estructura de madera de uso peatonal, la cual colapsó por la sobrecarga a la que fue sometida; y, que en caso de acreditarse que el puente había sido averiado por un vehículo al servicio del MUNICIPIO DE TÁMARA esto únicamente sería imputable a dicho ente territorial.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (fls. 271 y 277 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Mientras que, el MUNICIPIO DE TÁMARA no contestó la demanda. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 1°. de mayo de 2024 a través de la que se denegaron las pretensiones de la demanda, en consideración a que: Pág. 4 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201700212-01 a. No se acreditó que el puente peatonal que separa las veredas de La Victoria y Eccehomo del MUNICIPIO DE TAMARA se encontrara en malas condiciones. b. Pese a que se probó que en el año 2014 un vehículo cruzó por éste causándole daños, los mismos no eran estructurales. c. Aunque no había señales que indicaran que el puente era peatonal, los vecinos del sector, entre ellos, el señor JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA conocían la destinación del mismo pues ello se les informó desde su inauguración. d. El señor MANRIQUE RIVERA desplegó un actuar imprudente del que se desprendieron los daños sufridos, en la medida que trató de cruzar la infraestructura con 23 semovientes en un mismo momento, sometiéndola a una carga de más de cuatro toneladas, la cual no soportó y derivó en su desplome (ítem 35 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda por los motivos que se expondrán al momento de estudiar los cargos que fundamenta la alzada (ítem 37 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 1°. de marzo de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que por auto del 14 de los mismos mes y año admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI); y, las diligencias arribaron para fallo el 4 de octubre de la precitada anualidad (índice 10 SAMAI).

Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un juez del circuito judicial de Yopal.

Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700212-01 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes, señores JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA y NANCY ROCÍO VEGA actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN DAVID MANRIQUE VEGA; y las señoras CLAUDIA PATRICIA y MAGNOLIA ESPERANZA MANRIQUE VEGA son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poderes con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 4 a 9 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, en lo que tiene que ver con las demandadas DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE TÁMARA son entidades públicas del nivel territorial, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible a folios 234 y 235 del ítem 01 del cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI. 5.

CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ” Como el hecho que genera la demanda, esto es, el accidente del señor JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA acaeció el 27 de abril de 2015 (fl. 32 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 21 de abril y el 5 de junio de 2017 (fls. 234 y 235 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), y la demanda se radicó el 12 de junio del mismo año (fl. 99 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acceder a las mismas porque presuntamente el colapso del puente fue consecuencia de la falta de señalización y mantenimiento de la misma; y, ¿no de la conducta imprudente desplegada por la víctima? Pág. 6 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201700212-01 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”. Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que se debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE VÍAS Y PUENTES: Al respecto el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Sobre este tema, la doctrina ha establecido que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público a ellas encomendado, de tal suerte que no basta con la construcción y mantenimiento de las vías, sino que también está a su cargo la función de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros, y por tanto, debe responder por la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, y su consecuente inseguridad (…) Con las anteriores afirmaciones, y lo analizado del material probatorio, es posible afirmar, que el accidente sufrido por el señor Hugo Alberto Assis Maussa y la señora Erica Eugenia Madera Páez, el día 30 de junio de 2001, le es imputable al municipio de San Pelayo, toda vez que ante la caída del puente, adoptó una actitud pasiva y desidiosa, omitiendo su deber de mantener las vías en un estado adecuado, para la seguridad y bienestar de todos los habitantes del sector.

Encuentra la Sala, que el demandado deberá responder por los daños y perjuicios causados a los demandantes, porque aun teniendo conocimiento del mal estado que presentaba la vía de tiempo atrás, y pese a las solicitudes elevadas por la comunidad, para que el puente caído fuera reparado, hizo caso omiso a la situación, poniendo en peligro a la población. (…)”1 Y en pronunciamiento más reciente la misma Corporación, recalcó: “(…) 35.

De otra parte, en cuanto a la falla en el servicio en que incurrió el Municipio de Santiago de Cali, bajo este escenario probatorio, se encuentra acreditada, debido a que incumplió con sus deberes de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial (artículo 115 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 19 de la Ley 105 de 1993), pues el puente vehicular no contaba con baranda, como tampoco señalizaciones que dieran cuenta de la falta referida, situación que incidió en la causación del daño, tras verificarse que fue 1 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ. Octubre 15 de 2015. Exp. 23001-23- 31-000-2002-00096-01(33758). Demandante: ÉRICA EUGENIA MADERA PÁEZ Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE SAN PELAYO Y OTRO. Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700212-01 en ese tramo del puente vehicular en el que ocurrió el siniestro y que circunstancialmente pudo haber reducido el riesgo para la víctima.(…)”2 Ahora, en relación a la culpa exclusiva de la víctima, el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “(…) 32.

En relación con lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha referido en diferentes pronunciamientos, acerca de las infracciones a normas de tránsito como factores incidentes en la creación de riesgos jurídicamente desaprobados, al punto de considerarlos como elementos que atribuyen o aumentan el grado de responsabilidad para el sujeto que causa el siniestro.

Así, expuso que en la teoría de la imputación objetiva, se ha sugerido la sustitución del elemento infractor al deber objetivo de cuidado por la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, de ahí que, ante una conducta culposa, el juez debe en primer lugar valorar si el procesado creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, esto es, retrotraerse al momento de la realización de la acción y examinar si de acuerdo a esas condiciones, un observador inteligente situado en la posición del autor, su infracción sería adecuada para conducir a la producción del resultado típico. 33.

En síntesis, considera la mencionada Corporación, que la atribución de responsabilidad analizada desde la culpa va más allá de solo el nexo de causalidad entre la acción y el resultado, pues el comportamiento imprudente se despliega creando o aumentando un riesgo no permitido, en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta, las cuales, finalmente logran concretarse en la producción de un daño. Esta línea argumentativa la acoge la sala en sede de la definición de la responsabilidad que se depreca, para hacer responsable a la víctima de su obrar.

(…)”3 7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Año 2010 a. El 30 de noviembre de 2010 se presentaron los estudios previos para la terminación de la construcción de un puente colgante que se ubica entre las veredas La Victoria y Eccehomo del MUNICIPIO DE TÁMARA, estableciéndose respecto de la destinación de dicha estructura que, “(…) se aconseja limitarlo a los peatones y, solo ocasionalmente, a vehículos ligeros.

Esta limitación también se debe a la poca rigidez de la estructura (…)” (fls. 1 a 19 tomo 1 c. de pruebas archivo 1 índice 3). Año 2011 b. El 11 de mayo el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el CONSORCIO EL PASO suscribieron el contrato de obra pública No. 588 cuyo objeto consistía en la “TERMINACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE PEATONAL SOBRE EL RIO PAUTO LOCALIZADO EN EL PASO TABLONCITO DE LA VEREDA LA VICTORIA - ECCEHOMO MUNICIPIO DE TAMARA DEPARTAMENTO DE CASANARE” (fls. 119 a 131 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3). 2 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Febrero 19 de 2024. Exp. 76001- 23-33-000-2017-00844-01 (68898). Demandante: DEISY MILENA MORALES BENAVIDES Y OTROS. Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. 3 Ibidem. Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700212-01 Año 2013 c. El 25 de noviembre el consorcio previamente aludido entregó a satisfacción el puente peatonal contratado al DEPARTAMENTO DE CASANARE (fls. 135 a 137 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3).

Año 2015 d. El 27 de abril el señor JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA ingresó a al HOSPITAL DE YOPAL E. S. E., donde se le diagnosticó fractura diafisaria de fémur, trauma facial contuso y trauma cráneo encefálico, lesiones que sufrió al caer de una altura de 20 metros hasta el lecho del rio Pauto, egresando de dicha institución el 1°. de mayo de 2015 (fls. 41 a 54 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3). e. Al día siguiente se llevó a cabo un consejo extraordinario de gestión del riesgo de desastres en el MUNICIPIO DE TÁMARA con el objeto de adoptar decisiones respecto del colapso de la estructura referida, oportunidad en la que el señor OLAVIO SANTOS, quien se desempeñaba como presidente de la JAC de la vereda Las Garzas y se encontraba de presidente cuando ocurrió el accidente sufrido por el señor MANRIQUE RIVERA, indicó, que “(…) Faltaban como 10 minutos para las 2 de la tarde del día lunes 27 de abril del año en curso y el señor Anselmo Manrique iba cruzando el puente hacia el sector de la Vega Eccehomo con ganado bovino. En ese momento llevaba 10 animales cruzando el puente y al llegar al pilar central se chocaron con unas bestias mulares que traían carga, mientras los señores de las bestias mulares se devolvían para dar paso, el ganado se quedó en el puente.

El señor Anselmo se devolvió y envió el resto del ganado que llevaba a pesar de la sugerencia que le di de pasar primero el que ya estaba en el puente y que el otro ganado se iba atrás por la huella del ganado que ya iba cruzando; el señor estaba preocupado porque de pronto el ganado no le entraba ya que era un ganado mansito; el ganado estuvo aproximadamente 2 minutos sobre el puente, cuando los señores de las bestias pisaron el muro grande, el puente se desprendió de la parte derecha vía Eccehomo - La Victoria y empezó a caerse parte de la estructura.(…)”, en consecuencia, dentro del acta de la reunión se consignó, que “(…) Teniendo en cuenta la anterior narración se concluye que el puente colapso por sobrepeso ya que en el tramo afectado había 30 cabezas de ganado, 4 bestias mulares y 4 personas.

El señor Olavio Santos dice que el aviso que tenía el puente se había caldo o al parecer se lo había llevado el viento, pero que la comunidad sabía el límite de peso que el puente podía soportar. (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto)-fls.187 a 191 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3-. f. Igualmente se recaudó dictamen pericial elaborado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META el que determinó que, el señor JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA perdió su capacidad laboral y ocupacional en un 26,78% con fecha de estructuración el 27 de abril del 2015 por accidente de origen común (ítem 16 c. pruebas archivo 1 índice 3 SAMAI), el cual fue objeto de contradicción en la audiencia de pruebas antes aludida, en la que adicionalmente se absolvieron los cuestionamientos realizados por las partes (ítem 32 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Año 2017 g. El 15 de marzo la empresa LÁCTEOS LA DELICIA indicó que, señor MANRIQUE RIVERA le vendió un aproximado de 64 litros de leche diarios a un costo de 750 pesos por litro (fls. 233 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700212-01 h. El 30 del mismo mes el médico veterinario FABIÁN CAMILO HERNÁNDEZ JOYA estimó el valor comercial de los semovientes propiedad del señor JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA que perecieron el 27 de abril de 2015, así: (fls. 230 a 231 ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700212-01 Finalmente, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan: RAÚL ANTONIO PIRIACHE SIGUA: indicó que es agricultor y ganadero, reside en la vereda Eccehomo del MUNICIPIO DE TÁMARA y respecto de los hechos de la demanda señaló que: a. Si bien tras la inauguración del puente se colocaron pendones con señalización, no recuerda que información se encontraba consignada. b. Tuvo conocimiento de que por el puente que atraviesa el rio Pauto han cruzado 3 o 4 camionetas cargadas de combustible. c. La aludida infraestructura tenía 500 metros de largo y aproximadamente 2.5 metros de ancho, pero luego de que una camioneta golpeara uno de sus pilares, este quedó desnivelado. d. Antes de que el puente se desplomara, lo atravesaba con una periodicidad que oscila entre los 2 y 8 ocho días, por lo que atestiguó que este era cruzado por animales con cargas y personas en motocicleta. e. El señor JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA pasaba por el puente cada 4 o 5 días, pues tenía una finca en el lado contrario del rio en el que vivía. f. Tras la construcción de la infraestructura se informó a la comunidad que era de uso peatonal (min. 29:28 a 1:12:02 ítem 5 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

MARÍA YOLY GUANARO ORTIZ: manifestó que es licenciada en lengua castellana y se encuentra domiciliada en el MUNICIPIO DE TÁMARA. Sobre lo acontecido el 27 de abril de 2015, indicó, lo siguiente: a. En el año 2015 trabajaba con la población vulnerable que habita las veredas circundantes al puente donde ocurrió el accidente sufrido por el señor JUAN MANRIQUE. b. Pese a que las personas que habitan dichos sectores decían que el puente era de uso vehicular, conocía que su destinación era peatonal, lo cual podía deducirse al observar que el mismo estaba construido con láminas metálicas. c. Supo que en el año 2012 o 2013 una camioneta cargada con barriles con combustible atravesó la infraestructura. d. Conocía que el señor MANRIQUE RIVERA debía cruzar el puente aludido para acceder a una finca de su propiedad (min. 1:39:50 a 1:58:46 ítem 5 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

YEINER UBEIMAR INOCENCIO LEAL: señaló que es agricultor de profesión, residente en el MUNICIPIO DE TÁMARA y sobre los hechos que motivan el sub judice informó, que: a. Pese a que usó el puente tantas veces mencionado no observó que tuviera avisos en los que señalara la capacidad de carga que soportaba la infraestructura. b. El referido puente era de uso peatonal pero los residentes del sector lo empleaban para transportar ganado o mulas con carga, los cuales no superaban un máximo de 5 animales.

Así mismo, sobre dicha estructura suelen pasar motocicletas. c. Observó cuando el puente se desplomó, por lo que presenció la caída del señor JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA junto a otras tres personas y 23 semovientes (min. 2:05:33 a 2:34:00 ítem 5 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700212-01 OLAVIO SANTOS RINCÓN: indicó que, vive en el MUNICIPIO DE TÁMARA, se dedica a la ganadería y que: a. El 27 de abril de 2015 observó al señor JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA cruzando el puente que atraviesa el rio Pauto en compañía de un grupo de bovinos, mientras una recua de mulas cargadas con arena venía en sentido contrario, así como el momento en que la estructura se desplomó y estos cayeron al vacío. b. Uno de los postes que sostenían las guayas del puente se encontraba ladeado. c. No recuerda haber advertido ningún tipo de señalización en el puente. d. El 27 de abril de 2015 el señor MANRIQUE RIVERA estaba cruzando alrededor de 20 animales por el puente. e. En la inauguración de la estructura un número considerable de personas se posó sobre la misma. f. No ha observado que la tantas veces referida construcción hubiera recibido mantenimiento (min. 40:06 a 1:21:32 ítem 24.1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

JUAN ANSELMO MANRIQUE: declaró que reside en el MUNICIPIO DE TÁMARA, es ganadero de oficio y sobre los hechos de la demanda expresó, lo siguiente: a. El 27 de abril de 2015 se encontraba cruzando el puente ubicado entre las verederas La Victoria y Eccehomo de la municipalidad en la que vive, mientras arreaba un grupo de 23 animales (reses, caballos y mulas), en la mitad del trayecto se encontró con un grupo de mulas cargadas de arena, tras lo cual la estructura se desplomó. b. El referido puente es de uso peatonal, pero ya había cruzado por él con otros grupos de semovientes. c. Aunque la infraestructura se encontraba deteriorada, no había señal alguna que indicara el riesgo que implicaba cruzarlo (min. 20:50 a 36:00 ítem 24.1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

7.4. LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: revisado el recurso encuentra la Sala que, la parte demandante busca que se revoque la sentencia de primera instancia, por los cargos que pasan a exponerse: a.- La caída del puente fue consecuencia del daño estructural que sufrió luego de haber sido golpeado por un automóvil en uno de sus costados, que no fue reparado por el MUNICIPIO DE TÁMARA: Descendiendo a los argumentos expuestos por los demandantes, en primer lugar, es necesario precisar que, si bien la mayoría de los testimonios recaudados en el proceso y la declaración de parte del señor MANRIQUE RIVERA coincidieron en que en el año 2014 un vehículo automotor que atravesaba el puente ubicado entre las veredas La Victoria y Eccehomo afectó parte del mismo, no se aportaron elementos de juicio que permitan determinar que esto le haya causado una falla estructural, ni que haya sido la causa determinante de su desplome, motivo por el que no le asiste razón a los recurrentes respecto del razonamiento analizado. b.- La conducta desplegada por el señor JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA no fue imprudente, pues los habitantes del sector en el que se encontraba el puente conocían que dicha estructura podía soportar carros pequeños, recuas de mulas cargadas de café y que, en su inauguración sobre el mismo se encontraban 150 personas por lo que no es posible establecer que este colapsó Pág. 12 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201700212-01 por el peso de los semovientes: del acervo probatorio obrante en el expediente se encuentra que, los miembros de las comunidades que empleaban la infraestructura conocían que este era de uso peatonal, pero que podía llegar a soportar el paso de un vehículo pequeño, como se indicó en el pliego de condiciones del contrato de obra pública No. 588 de 11 de mayo de 2011, motivo por el que el mismo solía ser atravesado por grupos de animales que, pese a llevar cargas no sobrepasaban los 5 o 6 individuos.

De la misma forma, aunque el señor OLAVIO SANTOS refirió que en su inauguración soportó el peso de un gran número de personas, no se estableció el total de las mismas ni el peso al que equivaldría su sumatoria. Visto lo anterior, en cuanto a la conducta desplegada por el señor MANRIQUE RIVERA se encuentra que, este era un usuario habitual del puente que se desplomó mientras lo atravesaba, por lo que estaba al tanto de las condiciones constructivas del mismo y el uso que recibió mientras la estructura estuvo en pie.

De la misma forma, como señaló en la declaración rendida en el sub lite, conocía que dicha construcción tenía como fin el paso de peatones, aunque pudiera soportar el peso de un automotor de pequeño porte. En relación con lo anterior, respecto de la calificación de las conductas descuidadas o conscientemente dañinas, el Código Civil establece: “ARTICULO 63.

CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”. De esta forma encuentra la Sala que, aunque el accionante se dedicaba laboralmente a la ganadería, conocía la destinación del puente y lo había recorrido en múltiples ocasiones, subió en la estructura 23 animales que en total sumaban un peso de casi cinco toneladas que por tratarse de animales vivos ejercían fuerza con sus movimientos lo que añadía tensión a la construcción, descuido que se enmarca dentro del concepto de culpa leve, motivo por el que no puede desconocerse la incidencia de su actuar en la generación del perjuicio sufrido por la parte actora.

Ahora bien, también se probó que la estructura no tenía ninguna señalización que indicara con precisión el límite de carga que podía soportar. En cuanto a la responsabilidad de los municipios los daños originados en falencias de la infraestructura de tránsito el H. Consejo de Estado ha indicado, lo siguiente: Pág. 13 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201700212-01 “(…) Según los términos del artículo 674 del Código Civil, los puentes son “bienes de la Unión de uso público”, ya que su uso pertenece a los habitantes de un territorio, pues en este caso, estaba destinado al paso de peatones de un lado al otro, sobre un cuerpo de agua. Al respecto, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, aplicable al presente asunto, define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes” (se subraya).

Así, constituyen el espacio público de la ciudad, entre otros, las fuentes de agua, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, los parques, las plazas, las zonas verdes y similares y, en general, todas las zonas existentes o proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Ahora bien, el alcalde, como primera autoridad de policía del municipio, según lo indican los artículos 311 y 315 de la C.P. (numeral 2) y 84 y 91 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, pues es su obligación cumplir y hacer cumplir, en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expidan los respectivos concejos municipales, entre las que se encuentran las relacionadas con el espacio público.

Al respecto, vale la pena señalar que la Constitución Política dispone, por un lado (artículo 1), que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general, lo cual implica, como es obvio, la búsqueda de una mejor calidad de vida de éstas y el reconocimiento y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y, por el otro (artículo 82), que el Estado tiene el deber de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”, a fin de garantizar el acceso de todas las personas, el disfrute y la utilización de los bienes de uso público.

Lo antes expuesto permite afirmar que el municipio de Cali tenía la obligación de velar por la conservación y mantenimiento del puente peatonal, lo cual implicaba que éste estuviera en óptimo estado, para que la comunidad tuviera las condiciones mínimas de seguridad al transitar por él. (…)” 4(negrillas y resaltado fuera del texto). Mientras que, frente la responsabilidad por los daños derivados de la ausencia de señalización de tránsito, la misma Corporación ha señalado, que: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, cuando se analiza la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo relativo al mantenimiento, a la conservación y a la señalización vial, el régimen de la imputación jurídica aplicable es el de la falla en el servicio.

Al respecto, la Subsección C ha aseverado: 36 Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Fecha: 10 de febrero de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02897-01 (38092).

Actor: LUISA TULIA HOYOS GUTIÉRREZ Y OTRO. Demandado: MUNICIPIO DE CALI. Pág. 14 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700212-01 públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el fundamento de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

En ese sentido, la Sala ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro […]. 37 Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con por dichas actividades se generan.

De esta forma, para imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de la falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que ella desatendió los deberes jurídicos que le correspondían, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la controversia.

(…)”5 (negrillas y resaltado fuera del texto). Y en una providencia más reciente explicó: “(…) En este sentido, la Sala ha sostenido que la responsabilidad del Estado en eventos de omisión de mantenimiento y señalización de vías públicas no es de carácter absoluto, pues debe demostrarse, entre otros, la relación causal entre el actuar omisivo y el daño. Además, el simple incumplimiento de la señalización no genera, en el evento de ocurrir un accidente de tránsito, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales (…)”6 De esta manera con lo expuesto anteriormente no puede concluirse que, la causa eficiente del desplome del puente tantas veces mencionado y, en consecuencia, de los perjuicios sufridos por los accionantes, haya sido la ausencia de la señal de tránsito que indicara el peso máximo que podía soportar la estructura, pues aunque no se conocía con precisión el límite de carga que esta podía soportar, los usuarios de la misma sabían que se trataba de un puente peatonal y tenían una referencia clara del peso que podía llegar a tolerar, es decir, un carro pequeño, por lo que no puede perderse de vista que, aunque el señor MANRIQUE RIVERA conocía dicha información y el señor OLAVIO SANTOS le advirtió que no hiciera entrar a la totalidad de su rebaño al mismo tiempo, hizo subir a todo el grupo de semovientes al puente, los que no pudieron cruzar sino hasta la mitad del mismo, pues se encontraron con una recua de mulas que venía en sentido contrario, obligando a los animales a permanecer en el centro del trayecto durante varios minutos hasta el colapso de la construcción, por lo que tampoco le asiste razón a la parte actora respecto de este argumento. 5CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Fecha: 30 de agosto de 2024.Radicación número: 17001-23-31-000-2005-01058-02 (49.795). Actor: SANDRA CORREA TORO Y OTROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- Y OTROS. 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ. Fecha: 24 de julio de 2024. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477).

Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS– y otro. Pág. 15 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700212-01 Por lo anterior, considerando que los daños infligidos a los demandantes se derivaron del actuar imprudente del señor JUAN ANSELMO MANRIQUE RIVERA y no de acciones u omisiones de las entidades estatales accionadas, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte actora por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad demandada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 1°. de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 68) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente Pág. 16 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700212-01 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado