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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2022-00072-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-10-10

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-001-2022-00072-02 Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: MUNICIPIO DE NUNCHÍA DEPARTAMENTO DE CASANARE ENERCA S.A. E.S.P. Asunto: Prestación servicio público energía eléctrica y alumbrado público.

Confirma fallo que accedió a las pretensiones. Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA OBJETO 1. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE NUNCHÍA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 25 de marzo de 2022 Índices 00003 y 00004 SAMAI expediente digital primera instancia Fecha de reparto 6 de abril de 2022 Índice 00004 SAMAI expediente digital primera instancia Auto inadmite 7 de abril de 2022 Índice 00005 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 28 de abril de 2022 Índice 00008 SAMAI expediente digital primera instancia. Publicación aviso 5 de junio de 2022 Índice 00011 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 13 de junio de 2022 Índice 00012 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 2 Contestación municipio de Nunchía 22 de junio de 2022 Índice 00013 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación ENERCA S.A. E.S.P. 1 de julio de 2022 Índice 00014 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Departamento de Casanare 5 de julio de 2022 Índice 00015 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia pacto cumplimiento 27 de septiembre de 2022 Índices 00017 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto Decreta pruebas 1 de enero de 2023 Índice 00019 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 43.

Inspección judicial 3 de marzo de 2023 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto corre traslado alegatos 23 de marzo de 2023 Índice 00019 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 50. Alegatos entidad accionante 29 de marzo de 2023 Índice 00019 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 52.

Alegatos Departamento de Casanare 31 de marzo de 2023 Índice 00019 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 053. Alegatos ENERCA 3 de abril de 2023 Índice 00019 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 054. Sentencia primera instancia 23 de noviembre de 2023 Índice 00020 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal sentencia 29 de noviembre de 2023 Índice 00023 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación municipio de Nunchía 28 de noviembre de 2023 Índice 00024 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación ENERCA 29 de noviembre de 2023 Índice 00025 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación municipio de Yopal 30 de enero de 2024 Índice 00026 SAMAI expediente digital primera instancia. Remisión expediente TAC 24 de septiembre de 2024 Índice 00030 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recursos de apelación en segunda instancia 25 de septiembre de 2024 Índice 00005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 3 Notificación auto que admite el recurso de apelación 26 de septiembre de 2024 Índices 00008 y 00009 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Procurador 53 Administrativo 3 de octubre de 2024 Índice 00010 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingresa proceso para fallo 4 de octubre de 2024 Índice 00011 SAMAI expediente digital segunda instancia. PRETENSIONES 3.1 En síntesis, la parte actora pretende1 que se ordene a las entidades demandadas lo siguiente: a. MUNICIPIO DE NUNCHÍA: Apropiar los recursos necesarios para instalar redes eléctricas, transformadores y todos los elementos necesarios para brindar el servicio de energía a las diez (10) viviendas de la vereda “El Pretexto”, sector “La Vega de los Plataneros” de esa entidad territorial; que actualmente no cuentan con este servicio.

Lo anterior como responsable directo de la prestación del servicio público de energía. b. EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A. E.S.P.): Instalar redes eléctricas, transformadores y todos los elementos necesarios para brindar el servicio de energía a las diez (10) viviendas aludidas. Lo anterior en su calidad de operadora y/o prestadora del servicio público de energía. c. DEPARTAMENTO DE CASANARE: Coordinar y asignar los recursos necesarios instalar redes eléctricas, transformadores y todos los elementos necesarios para brindar el servicio de energía a las diez (10) viviendas referidas.

Esto en ejercicio de las funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal, intermediando entre la nación y los municipios para prestar los servicios determinados por la Constitución y las leyes.

HECHOS 4.1. Los hechos base del libelo se resumen así: 4.1.1. En su calidad de agente del ministerio público, actuó según el artículo 118 de la Constitución Política y la Ley núm. 136 de 1994, que establecieron que los personeros municipales deben proteger y promover los derechos humanos; proteger el interés público y supervisar las labores públicas. 4.1.2.

ENERCA S.A. E.S.P. es la empresa encargada de la operación y prestación del servicio público de energía en el departamento de Casanare, incluyendo el municipio de Nunchía. 1 Índice 00003 SAMAI. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 4 4.1.3.

La Constitución Política de Colombia determinó que el municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, responsable de prestar los servicios públicos determinados por la ley. 4.1.4. La Carta fundamental también creó el concepto de servicios públicos domiciliarios, definidos en la Ley núm. 142 de 1994.

Allí se estableció que el alcalde es responsable de asegurar su prestación eficiente, con calidad y oportunidad. 4.1.5. Esta misma Ley en su artículo 5°, instituyó que es competencia de los municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios domiciliarios de: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada.

Lo anterior a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración municipal. 4.1.6. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación y complementariedad de la acción municipal; asimismo de intermediación entre la nación y los municipios y de prestación de servicios según la Constitución y las leyes. 4.1.7.

El artículo 367 de la Carta Política instauró que los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación cuando los municipios presten directamente servicios públicos domiciliarios. 4.1.8. La Ley núm. 142 de 1994 en su artículo 7° asignó a los departamentos funciones de apoyo y coordinación en relación con los servicios públicos.

Entre estas: asegurar la transmisión de energía eléctrica y apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o en los municipios que asuman directamente la prestación; asimismo, a empresas organizadas que desarrollen estas funciones. Para los mismos fines, organizar sistemas de coordinación de entidades prestadores de servicios públicos y promover asociaciones de municipios o convenios interadministrativos, por razones técnicas y económicas.

Entre otras que les asigne la Ley. 4.1.9. La vereda “El Pretexto” es parte del municipio de Nunchía. 4.1.10. En el sector “La Vega de los Plataneros” de dicha vereda, cerca de 10 viviendas carecen de servicio público de energía eléctrica por falta de ampliación de redes. 4.1.11. Las fincas en este sector son pequeñas en extensión y cercanas entre sí. 4.1.12.

Sus habitantes nunca han tenido servicio público de energía eléctrica, a pesar de estar cerca de las redes existentes. 4.1.13. Los beneficiarios del servicio son aproximadamente 40 personas dedicadas a la producción de plátano, maíz y cacao, incluyendo menores de edad, adultos mayores y personas desplazadas. 4.1.14. El municipio no ha garantizado el acceso al servicio de energía eléctrica en este sector.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 5 4.1.15. La falta de diligencia en la prestación del servicio público de energía eléctrica vulnera los derechos colectivos y fundamentales de esta comunidad. 4.1.16.

El 14 de diciembre de 2021 la Personería municipal de Nunchía solicitó a la Alcaldía de ese municipio apropiar y gestionar los recursos necesarios para ampliar las redes eléctricas en este sector. 4.1.17. El mismo día esa entidad solicitó al Departamento de Casanare apoyar y gestionar los recursos necesarios para la ampliación de redes eléctricas en este sector. 4.1.18.

Asimismo, exigió a ENERCA S.A. E.S.P. gestionar los recursos necesarios para ampliar las redes eléctricas en este sector. 4.1.19. El 14 de enero de 2022, ENERCA S.A. E.S.P. respondió2 que no puede realizar proyectos de ampliación de cobertura debido a que los recursos están destinados a operación y mantenimiento de la infraestructura existente. 4.1.20.

El 24 de enero de 2022, la Gobernación de Casanare contestó que no puede acceder a la petición con fundamento en la Ley núm. 2056 de 2020. 4.1.21. A la fecha, la administración municipal de Nunchía no ha dado respuesta. 4.1.22. La personería municipal de Nunchía ha agotado todos los trámites y procedimientos necesarios para obtener el servicio público domiciliario de energía por parte de ENERCA S.A. E.SP., sin que hasta la fecha se haya suministrado. 4.1.23.

El municipio de Nunchía, ENERCA S.A. E.SP., y el Departamento de Casanare han mostrado desidia y presentado múltiples obstáculos para la prestación de este servicio, a pesar de que las viviendas están en una zona donde el servicio se presta sin inconvenientes. 4.1.24. La falta de prestación del servicio de energía por parte de las entidades obligadas no solo vulnera los derechos colectivos de los habitantes de las diez viviendas afectadas, incluyendo menores de edad y adultos mayores; sino que también vulnera derechos fundamentales como la dignidad humana, la no discriminación, la confianza legítima en el usuario y la buena fe.

NORMAS VIOLADAS 5.1. Para fundamentar esas pretensiones invocó las siguientes normas: los artículos 1, 13, 78, 83, 209, 311, 365 de la Constitución Política y los artículos 144 y 155 de la Ley núm. 1437 de 2011. El artículo 4 de la Ley núm. 472 de 1998 y los artículos 2, 5, 7, 9, 18 de la Ley núm. 142 de 1994. Igualmente, los artículos 74 y 76 de la ley núm. 715 de 2001. 2 Mediante radicado No. 20220200304.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 6 5.2 También refirió las siguientes providencias judiciales: T-528 de 1992, C-1051 de 2001 y Sentencias del 10 de mayo de 2007 y 31 de julio de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6.1. La demanda se apoya en el artículo 88 constitucional, que regula la acción popular para la defensa de los derechos e intereses colectivos. Su objetivo es prevenir y eliminar los factores con incidencia colectiva que exceden la afectación de intereses subjetivos. Citó las Leyes núm. 1437 de 2011 y 472 de 1998. 6.2.

Estimó vulnerados o amenazados los siguientes intereses o derechos colectivos: a. Seguridad y salubridad públicas. b. Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. c. Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. d. Derechos de los consumidores y usuarios. 6.3. Adjuntó copia de las solicitudes elevadas a las entidades demandadas y de sus respuestas negativas.

Asimismo, allegó algunos soportes de las personas consideradas vulnerables y de la propiedad de los predios afectados. Adicionalmente solicitó realizar una inspección judicial y recibir testimonios. 6.4. Igualmente aportó copia de los fallos de primera y segunda instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del expediente de acción popular con radicado No 85001-3333-002-2017-00120-00. 6.5.

En los alegatos de conclusión adujo que, en la audiencia de pacto de cumplimiento del 27 de septiembre de 2022, se fijó el litigio sobre la responsabilidad del municipio de Nunchía en la apropiación de recursos para la ampliación de redes eléctricas en el sector “La Vega de los Plataneros”, vereda Pretexto de Nunchía Casanare. 6.6.

En ese escrito se refirió a las excepciones propuestas por el Departamento de Casanare falta de legitimidad en la causa por pasiva y falta de agotamiento de instrumentos procesales. Según el artículo 88 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley núm. 472 de 1998, los derechos colectivos pueden ser protegidos mediante acciones populares. 6.7.

Si bien los municipios deben asegurar la prestación de servicios públicos, los departamentos tienen funciones de apoyo y coordinación. En ese orden de ideas el Departamento de Casanare tiene obligaciones en la prestación de los servicios públicos. Por lo tanto, solicito declarar no probada esta excepción. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 7 6.8. Con respecto a la excepción de falta de agotamiento de instrumentos procesales, señaló que esta es administrativa y puede ser resuelta por el municipio luego de la orden judicial. De igual forma alegó declararla no probada. 6.9. En cuanto a la excepción presentada por ENERCA S.A. E.S.P de falta de legitimidad por pasiva, indicó que esa entidad es la operadora del servicio de energía en todo el Departamento de Casanare; por ende, tiene obligación de prestarlo en Nunchía. Así las cosas, solicito declararla no probada. 6.10.

En relación con las pruebas concluyó lo siguiente: Documentales: Los requerimientos previos y las respuestas evasivas de las entidades demandadas demostraron la falta de acción concreta para ampliar las redes eléctricas. Fotografías: Evidenciaron las condiciones precarias de las viviendas y la ausencia de servicio eléctrico en ellas.

Inspección Judicial: Se constató que cerca de 400 personas en 9 familias viven sin servicio público de energía, entre ellos sujetos de especial protección constitucional. La falta de electricidad afecta las actividades cotidianas y educativas de la comunidad y restringe la producción agrícola. 6.11. Concluido el debate probatorio y las demás actuaciones procesales, consideró demostrados los elementos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda.

En particular, solicitó ordenar a las entidades accionadas la apropiación de recursos para la ampliación de redes eléctricas en el sector referido. 6.12. Por lo anterior, solicito acceder a todas las pretensiones de la demanda, ya que esto permitirá resolver la vulneración de los derechos colectivos de 10 familias. PARTE DEMANDADA 7.1.

El Demandado MUNICIPIO DE NUNCHÍA contestó3 oportunamente. Sobre los Hechos: 7.2. Sobre el primero expresó que no es un hecho sino el fundamento normativo de las competencias del Personero. Aceptó como cierto el segundo, ya que ENERCA S.A. E.S.P. es la empresa que opera y presta el servicio público de energía en Casanare, incluyendo Nunchía. 7.3.

En relación con los relacionados del tercero al octavo, adujo que en ellos se enlistó la normatividad sobre las competencias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y esto no es un hecho sino una cita normativa. Del 9 expresó que es cierto. 3 Índice 00013 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 8 7.4. Del décimo al quince manifestó que es cierto lo señalado en ellos, ya que Nunchía, a través de su Secretaría de Planeación y Obras Públicas, elaboró el plan de acción para el año 2022; el cual se ajustó al presupuesto aprobado para dicho año, según el Acuerdo Municipal 011 del 30 de noviembre de 2021.

Con base en esto, se planea realizar un diagnóstico de los requerimientos y necesidades para la ampliación de redes eléctricas en el área rural del municipio de Nunchía. La solución se implementará de manera coherente con los fondos recaudados por la estampilla. Adjuntó certificación de recaudo expedida por la tesorería municipal. 7.5.

Sobre los enlistados del dieciséis al veinticuatro aceptó que es cierto lo expresado en ellos, pero es importante considerar la insuficiencia de recursos públicos y las numerosas necesidades de infraestructura pública. Reiteró que el municipio utilizará los fondos recaudados por la estampilla pro electrificación rural para solucionar este inconveniente. 7.6.

Solicitó que, al tomar una decisión sobre este asunto, se considere la escasez de recursos que enfrenta la entidad territorial. Además, tener en cuenta las numerosas obligaciones, incluidas otras acciones populares; y los compromisos pendientes con otras infraestructuras y la comunidad en general. 7.7. Las actuaciones administrativas están regladas.

No se pueden ejecutar obras sin consultar la planificación, el presupuesto y los procedimientos contractuales correspondientes. 7.8. Destacó las siguientes normas: artículo 26 de la Ley núm. 80 de 1993; artículo 74 de la Ley núm. 1474 de 2011; artículo 87 de la Ley núm.1474 de 2011; artículo 71 del Decreto 111 de 1996; artículo 2.2.1.1.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015; artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015;

Ley núm. 1150 de 2007. 7.9. Agregó que, si se cuenta con estudios, diseños y presupuesto, el proceso de licitación tarda aproximadamente tres meses. En el caso de la selección abreviada, puede ser de un mes y medio. La modalidad de selección4 depende del presupuesto oficial, el cual se establece una vez se tengan los estudios y diseños de lo que se debe ejecutar.

Por lo tanto, es imposible cumplir con las exigencias del solicitante, especialmente si no se cuenta con los recursos necesarios. 7.10. Adjuntó certificación de recaudo de estampilla pro electrificación rural expedida por la tesorería municipal de Nunchía. 8.1. El Demandado DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso5 oportunamente a las pretensiones a través de apoderado judicial, de la siguiente forma: Sobre los Hechos: 8.2.

Manifestó que el primero no es un hecho, en razón de que la Ley y la Constitución otorgan facultades a los Personeros Municipales para proteger los derechos colectivos. 4 Licitación o selección abreviada. 5 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 9 8.3. Del segundo expresó que es cierto. En cuanto al tercero precisó que no es un hecho, ya que la Ley y la Constitución otorgan facultades a los municipios para la prestación de servicios públicos domiciliarios. 8.4. Respecto al cuarto también indicó que no es un hecho, ya que la Ley es clara sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Del quinto señaló que no es un hecho, pues la Ley establece la competencia de los municipios en la prestación de servicios públicos domiciliarios. 8.5. Sobre el sexto igualmente señaló que no es un hecho, pues la Ley estableció los principios que rigen la función pública. 8.6. Séptimo y Octavo: Arguyó que no son hechos. El Personero mencionó la normatividad vigente sin referirse a circunstancias fácticas concretas que indiquen una posible vulneración de derechos colectivos. 8.7.

Noveno al Decimonoveno: Adujo que no le constan y se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Vigésimo: Lo aceptó como cierto. 8.8. Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo: No le constan y se atiene a lo que se pruebe en el proceso. 8.9. Vigésimo Tercero: Alegó que no es cierto. El Departamento de Casanare no ha recibido ningún proyecto del municipio de Nunchía relacionado con lo pretendido por el actor, por lo cual no puede pronunciarse al respecto. 8.10.

Vigésimo Cuarto: No le consta y se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Frente a las pretensiones presentadas: 8.11. Adujo que se opone a la tercera pretensión, ya que el Departamento de Casanare no ha vulnerado derechos colectivos, por las siguientes razones: 8.12. No hay suficientes pruebas que demuestren la presunta amenaza o vulneración de derechos colectivos, ni se especificó qué familias fueron afectadas.

El Personero mencionó en el hecho vigésimo tercero que las viviendas reciben el servicio sin inconvenientes; pero no aclara si existe o no vulneración de derechos colectivos, tampoco identificó las familias, viviendas, ubicación y si tienen o no servicio de luz. 8.13. Según el artículo 3116 de la Constitución Política, es responsabilidad del municipio prestar los servicios públicos, construir obras, y promover el desarrollo local.

En este caso, corresponde al municipio de Nunchía prestar el servicio de energía eléctrica y contratar obras. Sin embargo, en lo solicitado por el accionante no es claro quienes se benefician con el servicio. 6 “ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 10 8.14. La Ley núm. 142 de 1994, en su artículo 5 numeral 5.17, establece la competencia de los municipios para asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo la energía eléctrica. No se evidencia que el servicio de energía esté siendo vulnerado, ya que no se especifica si las viviendas tienen o no servicio. 8.15.

La norma antedicha estableció que los departamentos deben apoyar y coordinar, en los términos que determine la ley. El Departamento de Casanare tiene un Banco de Proyectos adscrito a la Secretaría de Planeación Departamental, encargado de evaluar y aprobar proyectos. No obstante, en este caso, no hay evidencia de que el municipio de Nunchía presentare un proyecto para solucionar la problemática mencionada por el accionante.

Frente a los argumentos presentados: 8.16. La Ley núm. 142 de 1998 estableció que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, cesar el peligro, amenaza o vulneración de los derechos o intereses colectivos contra toda acción u omisión de autoridades públicas o particulares. Adujo que en el presente asunto no se acreditó el daño a los habitantes de la vereda, por las siguientes razones: 8.17.

El artículo 4 de la Ley núm. 136 de 1994 definió los principios rectores del ejercicio de la competencia de los municipios: coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En este caso, no se evidencia que el municipio de Nunchía cumpliere sus competencias legales respecto a los servicios públicos, especialmente la energía; ya que es directamente responsable de la prestación del servicio. 8.18.

Si necesitaba otras fuentes, debió presentar el proyecto al Departamento, adjuntando una certificación de que no podía asumir los costos del proyecto. No hay evidencia de que el municipio de Nunchía presentare un proyecto para solucionar la problemática mencionada. 8.19. En este contexto, si por razones técnicas o financieras justificadas, los municipios no pueden prestar los servicios que les exige la Constitución y la ley, las entidades territoriales de nivel superior deben intervenir.

No se demostró que el municipio de Nunchía carezca de los recursos para asumir los costos. 8.20. Sin embargo, si Nunchía certifica que no tiene recursos y presenta el proyecto, el Departamento de Casanare debe apoyar y coordinar la gestión de estos servicios de manera transitoria, a solicitud del municipio. Las 7 “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 11 responsabilidades asignadas no deben exceder los límites de la competencia y deben fortalecer la autonomía local. 8.21. El municipio es el primer responsable del suministro de servicios públicos, según el artículo 311 de la Constitución y el artículo 3° de la Ley núm. 136 de 1994.

Según estas normas debe administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. Además, atender las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte; con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados. 8.22.

Esto debe hacerse de manera directa y en coordinación con otras entidades territoriales y la nación, según lo defina la ley. El artículo 15 de la Ley núm. 142 de 1994 permite que los servicios públicos se presten a través de empresas constituidas para tal fin. 8.23. La misma norma en su artículo 7 definió que los departamentos deben apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento; asimismo coordinar y complementar lo referente a los servicios públicos domiciliarios, conforme a la Ley. 8.24.

Aunque los departamentos tienen funciones de apoyo y coordinación, no reemplazan la responsabilidad primaria del municipio. 8.25. En Varias Sentencias del Tribunal Administrativo de Casanare ha privilegiado la responsabilidad primaria de los municipios en la prestación de servicios públicos, con apoyo del departamento solo cuando se acrediten necesidades de cofinanciación. 8.26.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: FALTA DE AGOTAMIENTO DE INSTRUMENTOS PROCESALES. 8.27. En el caso del municipio de Nunchía, no se certificó la falta de recursos suficientes para asumir su obligación respecto a la problemática. Además, no se presentó ningún proyecto al Departamento de Casanare para su verificación y aprobación por parte de la Secretaría de Planeación Departamental.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. 8.28. En cuanto a las pretensiones de la actora, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Casanare, según el artículo 311 de la Constitución Política y los artículos 5 y 7 de la Ley núm. 142 de 1992. No se evidencia que el Departamento vulnerare algún derecho colectivo de los habitantes de la vereda mencionada por el actor. 8.30.

Es el municipio de Nunchía el encargado de prestar los servicios públicos domiciliarios, especialmente el mencionado por la parte actora. Además, la Empresa de Energía de Casanare (ENERCA S.A.) tiene autonomía administrativa, presupuestal y financiera y es responsable del mantenimiento, operación y funcionamiento de la infraestructura eléctrica en Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 12 Nunchía; en caso de que no esté cumpliendo con sus obligaciones hacia los habitantes de la vereda mencionada. 8.31. En los alegatos de conclusión reiteró los argumentos sustentados en la contestación de la demanda. Rechazó todas las pretensiones por las siguientes razones: 8.32.

Esgrimió que según la Ley núm. 472 de 1998, para que proceda una acción popular se deben cumplir los siguientes requisitos: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de dichos derechos e intereses.

Estos requisitos deben demostrarse adecuadamente en el proceso. 8.33. Consideró que, durante el trámite, se demostró la vulneración del derecho colectivo de acceso al servicio público de energía eléctrica. También se probó que la Gobernación de Casanare no ha incurrido en acción u omisión alguna, ya que es el municipio de Nunchía el responsable de prestar los servicios públicos domiciliarios junto con la Empresa de Energía de Casanare (ENERCA S.A.).

Esta última tiene autonomía administrativa, presupuestal y financiera para el mantenimiento y operación de la infraestructura eléctrica en Nunchía. 8.34. No se evidenció que el municipio de Nunchía cumpliere con sus competencias legales en cuanto a la prestación del servicio de energía eléctrica. La Ley núm. 142 de 1994 estableció que los departamentos deben apoyar y coordinar, pero el municipio no presentó proyectos ni certificaciones que indiquen su incapacidad para asumir los costos del proyecto. 8.35.

Por lo tanto, el municipio de Nunchía es directamente responsable de la prestación del servicio público de energía eléctrica. La Ley núm. 136 de 1994 estableció que los municipios deben administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos necesarios. Además, la Ley 142 de 1994 permite la prestación de servicios públicos a través de empresas constituidas para tal fin. 8.36.

Solicito denegar las pretensiones respecto a la Gobernación de Casanare, ya que esta entidad no es responsable en dichas pretensiones. Es el municipio de Nunchía el encargado de garantizar la prestación del servicio público de energía a su comunidad y si no cuenta con los recursos suficientes, puede acudir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para gestionar recursos a nivel nacional. 9.1.

El Demandado EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE-ENERCA S.A. E.S.P contestó la demanda en forma oportuna. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: Frente a los hechos: 9.2. Respecto de los enunciados: primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, dieciséis, diecisiete y dieciocho los aceptó como ciertos.

Sobre los enumerados doce, quince, veintidós, veintitrés y Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 13 veinticuatro indicó que no son hechos sino manifestaciones subjetivas del accionante sin sustento probatorio. 9.3.

Del cuarto expresó que es parcialmente cierto. Sobre el décimo, once, trece, catorce, vigésimo primero adujo que no le constan y se atiene a lo que se pruebe. 9.4. Respecto de los enumerados diecinueve y veinte expresó que son ciertos, pero señaló que el accionante solo menciona un fragmento de la respuesta de la entidad. Para apreciar el contexto completo, es necesario leer toda la comunicación aportada como prueba por la parte accionante.

Frente a las pretensiones: 9.5. Precisó que la construcción de esas redes es competencia del municipio de Nunchía en coordinación con el Departamento de Casanare, según los artículos 5 y 7 de la Ley núm. 142 de 1994. Esto por tratarse de sitios que no cuentan con disponibilidad de redes de baja tensión, por lo cual esa empresa no puede prestar el servicio. 9.6.

Adujo que en el artículo 87 y subsiguientes de la Ley núm. 142 de 1994, se establecieron los criterios y componentes de la fórmula tarifaria. Estos componentes, según las resoluciones emitidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), se sintetizan así:  Componente Generación: Representa el costo de producir energía utilizando diversas fuentes como agua, gas, diésel, carbón, viento, entre otras.  Componente Transmisión: Corresponde al costo de transportar la energía desde los lugares de producción hasta las áreas de alto consumo.  Componente Distribución: Incluye el costo de distribuir la energía desde las áreas de entrada hasta los hogares de los usuarios finales.  Componente Comercialización: Engloba los costos relacionados con la compra y venta de energía, así como los gastos de facturación, lectura de medidores y atención al cliente.  Componente Pérdidas: Representa los costos asociados a las pérdidas de energía eficientes que ocurren para que la electricidad llegue al usuario final.  Componente Restricciones: Estos costos surgen debido a condiciones en la red eléctrica que limitan su capacidad de transporte. 9.7.

Destacó que la tarifa no incluye un componente específico para la construcción o expansión de nuevas redes eléctricas. La responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios públicos recae en los municipios, según la normatividad. Además, los Departamentos también cumplen funciones de apoyo y coordinación en este contexto conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley núm. 142 de 1994.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 14 9.8. Añadió que el accionante no especificó cómo se vulneran los derechos colectivos invocados. Específicamente respecto a la seguridad y salubridad pública. 9.9.

Sobre el derecho de acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, señaló que existen limitantes técnicas y económicas; como se aprecia en el informe técnico rendido por Ingeniero8 de la entidad. En el sector no hay redes de baja tensión disponibles. La construcción de estas redes es responsabilidad del municipio de Nunchía, en coordinación con el Departamento de Casanare, según los artículos 5 y 7 de la Ley 142 de 1994. 9.10.

Con respecto al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, indicó que tampoco se especificó en ningún hecho o descripción cómo se vulneró. 9.11. En relación con los derechos de los consumidores y usuarios, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia adujo que tampoco se quebrantó. Tanto en la Ley núm. 142 de 1994 como en el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica se indicó que ENERCA S.A. E.S.P., prestaría este servicio a los usuarios y posibles suscriptores; siempre y cuando exista disponibilidad técnica en el sector. 9.12.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA. 9.12.1. Arguyó que la empresa tiene la función de operar y mantener las redes eléctricas del sistema de distribución local y de interconexión, prestar el servicio a los usuarios matriculados cumpliendo criterios de continuidad y calidad. En consecuencia, no tiene la capacidad financiera, ni es responsable de ampliar la cobertura del servicio, ya que esa obligación es de las entidades territoriales según los artículos 5 y 7 de la Ley núm. 142 de 1994.

GENÉRICA E INNOMINADA 9.12.2. Solicitó considerar probadas todas aquellas excepciones no incluidas en el escrito, que tras el análisis de la demanda y las pruebas presentadas puedan demostrar la falta de fundamento de las pretensiones de la demanda. 9.13. En sus alegatos reiteró las conclusiones del informe técnico del junio de 2022 y de la inspección judicial realizada el 3 de marzo de 2023:  La mayoría de la Vereda “El Pretexto” cuenta con servicio de energía eléctrica de calidad y continuidad.  En el sector inspeccionado, aunque hay ocho familias, las viviendas están dispersas, lo cual dificulta y encarece la instalación de redes de baja tensión. 8 Yeimer Álvarez Lemus líder de zona 1 centro de ENERCA S.A.E.S.P. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 15  El punto más cercano con disponibilidad técnica para instalar la red de baja tensión está a más de 500 metros y requiere permisos de paso por propiedades privadas.  Actualmente, no existe un proyecto ni diseño eléctrico que determine las condiciones técnicas y costos para suministrar el servicio a las familias mencionadas en la acción popular. 9.14.

Consideró que la accionante no cumplió con la carga de la prueba según los artículos 212 del CPACA, 167 del Código General del Proceso y 30 de la Ley núm. 472 de 1998 y solo presentó afirmaciones sin sustento. No se probó que existan: i) menores que no pueden acceder a la educación por falta de energía eléctrica; ii) adultos mayores cuyos derechos colectivos estén siendo violados por acción u omisión de la entidad; iii) el número de personas indicado en la acción popular que no tienen servicio de energía eléctrica: iv) tampoco se demostró que el municipio de Nunchía o la accionante presentaren un proyecto a la Gobernación de Casanare para la construcción o ampliación de redes eléctricas en la vereda “El Pretexto”. 9.15.

El artículo 5° de la Ley núm. 142 de 1994 estableció que es competencia de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos en sus respectivos territorios. Asimismo, el artículo 7° de la misma ley indicó que los departamentos deben apoyar y coordinar con los municipios en el cumplimiento de esta obligación. 9.16. El artículo 4° del Decreto 2424 de 2006 instituyó que los municipios o distritos capitales son responsables de la operación, mantenimiento y suministro del servicio de alumbrado público.

En el caso del Municipio de Yopal, esta responsabilidad recae en la Empresa SAYOP. 9.17. Desde el 1 de noviembre de 2007, Enerca S.A.E.S.P. es el operador de red en el departamento de Casanare, así como en los municipios de Pajarito y San Luis de Gaceno en Boyacá y Barranca de Upía en Meta. Según las leyes 142 y 143 de 1994, la regulación de la CREG y el Ministerio de Minas y Energía, la empresa tiene la obligación principal de prestar un servicio continuo y de buena calidad.

Sin embargo, esta prestación debe realizarse en sectores donde existan redes disponibles y se cumplan las condiciones necesarias, tal como se establece en el artículo décimo del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica. 9.18. Solicitó tener en cuenta los argumentos esbozados por el apoderado judicial y el Director de ENERCA S.A E.S.P en la inspección judicial.

LA SENTENCIA RECURRIDA 10.1. Es la proferida9 el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso: (…) “PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la falta de prestación del servicio público de energía a los habitantes 9 Índice 00021 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 16 de La Vega de los Plataneros de la vereda ¨EL PRETEXTO¨ del Municipio de Nunchía.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Nunchía, al Departamento de Casanare y a la Empresa de energía de Casanare S.A E.S.P lo siguiente: (A). - A la Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P que realice los estudios técnicos y diseños que se requieren para la construcción de la ampliación de la red eléctrica y demás obras que sean necesarias, para garantizar la prestación del servicio público de energía en el sector La Vega de los Plataneros de la vereda ¨EL PRETEXTO¨ del Municipio de Nunchía. (B). - Al municipio de Nunchía que apropie los recursos necesarios y realice la contratación para la construcción de la ampliación de la red eléctrica y demás obras que sean necesarias, para garantizar la prestación del servicio público de energía La Vega de los Plataneros de la vereda ¨EL PRETEXTO¨ del Municipio de Nunchía, conforme con los estudios técnicos y diseños realizados por la empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P. (C). - Ordenar a los habitantes de La Vega de los Plataneros de la vereda ¨EL PRETEXTO¨ del Municipio de Nunchía, moradores de cada vivienda, que cumpliendo con las normas RETIE, construyan las redes internas e instalen los medidores certificados por la empresa, para que de esta manera se les preste el servicio.

(D). - A la Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P y al municipio de Nunchía que, una vez culminadas las obras indicadas en el literal anterior, de forma inmediata realicen las gestiones administrativas, presupuestales y las demás que hagan falta, para proceder a conectar, prestar y facturar el servicio público de energía eléctrica a los habitantes de la vereda EL PRETEXTO del municipio de Nunchía. (E). - Al Departamento de Casanare.

Que apoye técnica, administrativa y financieramente al municipio de Nunchía y a la empresa de energía de Casanare S.A E.S.P., en lo relacionado con la realización de los estudios y diseños, así como con la construcción de la ampliación de la red eléctrica, del nuevo centro de carga - transformador – así como de las demás obras que sean necesarias para asegurar la prestación del servicio público de energía eléctrica a los habitantes de la vereda EL PRETEXTO.

TERCERO: DISPONER que la empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P cuenta con el termino de (2) meses contabilizados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para la elaboración y presentación de los diseños que se requieren para la construcción de la ampliación de la red eléctrica y demás obras que sean necesarias, para garantizar la prestación del servicio público de energía y alumbrado público a la vereda EL PRETEXTO del municipio de Nunchía. Por su parte, el municipio de Nunchía cuenta con 4 meses contabilizados a partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 17 anterior, para apropiar los recursos y realizar el proceso de contratación de la construcción de la ampliación de la red eléctrica y demás obras que sean necesarias, para garantizar la prestación del servicio público de energía a la vereda EL PRETEXTO, conforme con los estudios técnicos y diseños realizados por la empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P. Concomitante con la construcción de la ampliación de las redes eléctricas, los propietarios de cada vivienda de la vereda ¨EL PRETEXTO¨, deben construir sus instalaciones internas, tal cual se ordenó en precedencia, para que de esta manera la Empresa de energía de Casanare proceda a su conexión. Finalmente, la Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P. cuenta con el dos (2) meses contabilizados a partir del vencimiento del término otorgado para la construcción de la obra, para conectar y facturar el servicio público de energía eléctrica a los habitantes de la vereda EL PRETEXTO de esta ciudad.

No obstante, lo anterior, las entidades deberán rendir informes trimestrales a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con el fin de verificar el progreso en el cumplimiento de las órdenes dadas en la presente providencia.

CUARTO. Conformar un COMITÉ DE VERIFICACION integrado por el actor popular – Personería Municipal de Nunchía-, el alcalde del municipio de Nunchía, el gobernador del departamento de Casanare, el representante legal de la empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., así como el representante del Ministerio Público delegado ante este Despacho y el suscrito Juez, quien lo presidirá. El comité se reunirá periódicamente según las necesidades, ya sea a solicitud del juez o de las partes, previa citación por el medio más eficaz.

QUINTO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasivas propuestas por el Departamento de Casanare y la empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 203 del CPACA”. 10.2. Para adoptar esas decisiones analizó los artículos 88, 311 y 365 de la Constitución Política de Colombia. Invocó los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley núm. 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley núm. 1437 de 2011. Asimismo, los artículos 5, 7, 8, 14, 15 de la Ley núm. 142 de 1994 y los numerales 1, 3, 7 y 19 del artículo 3 de la Ley núm. 136 de 1994.

También refirió los numerales 2 y 9 del artículo 8 de la Ley núm. 388 de 1997 y el Artículo 76 de la Ley núm. 715 de 2001. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 18 10.3. Citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional10 y del Consejo de Estado11 sobre la acción popular. 10.4.

Resaltó los 3 elementos que la Jurisprudencia del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo ha decantado para conceder el amparo de los derechos colectivos: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento con sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. 10.5.

Destacó las conclusiones de la inspección judicial realizada el 3 de marzo de 2023, en la que se constató que estas familias no cuentan con una red de energía eléctrica. Se demostró que esto afecta la calidad de vida de las personas que allí residen y además no les permite acceder a una mejor producción agrícola. 10.6. Asimismo, la problemática denunciada por el actor popular está probada en el expediente, con el informe técnico del Líder de la zona centro de ENERCA.

Ese informe, a grandes rasgos, indica lo siguiente:  Existen factores externos que impiden asegurar la continuidad del proyecto, como: i) la caída de árboles sobre la red eléctrica; ii) descargas atmosféricas que afectan el aislamiento y los sistemas de protección, y; iii) el acceso de animales a la infraestructura eléctrica.  La dificultad para instalar el servicio de energía se debe a la falta de un punto de conexión de baja tensión. Este servicio depende de la ampliación de la red eléctrica, lo cual es complicado en este sector inundable, especialmente en temporadas de invierno.  Cada predio que requiere el servicio de energía eléctrica necesita un estudio técnico para definir la viabilidad de la conexión y cuantificar los costos.

También se deben considerar alternativas como plantas fotovoltaicas o generadores con motor de combustión para usuarios ubicados a más de un kilómetro, donde la inversión en construcción es elevada en relación al uso o beneficio. 10.7 Concluyó que la problemática denunciada por el actor popular, en nombre de la comunidad del sector “La Vega de los Plataneros” de la vereda “El Pretexto” de Nunchía, está plenamente probada.

Se acreditó que la falta de este servicio público afecta negativamente la calidad de vida de los residentes y disminuye las posibilidades de desarrollar su producción agrícola, impidiendo el uso de nuevas tecnologías, cómo lo señaló el actor. 10.8. Adujo que según los artículos 311, 365-369 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 y los numerales 1°, 3°, 7° y 19 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994; es responsabilidad del municipio 10 T 367-2020. 11 i) Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 21 de septiembre de 2023, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.

Radicado No. 170012333000201700453-01; ii) Providencia de 12 de noviembre de 2009 sección primera. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 19 de Nunchía, directamente o a través de la empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., prestar el servicio público de energía eléctrica y construir las obras necesarias para el progreso local. 10.9.

Encontró demostrado que la vereda “El Pretexto” del municipio de Nunchía no cuenta con la infraestructura adecuada para recibir un servicio eficiente y de calidad de energía eléctrica. Por lo tanto, el municipio de Nunchía es responsable por omisión; tiene la obligación constitucional y legal de asegurar que los servicios públicos se brinden de manera eficiente y continua a todos sus habitantes. 10.10.

Concluyó que existe un nexo causal y por ende ordenó al municipio de Nunchía, a través de la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., que preste el servicio público reclamado por la comunidad aludida. 10.11. Aunque la empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. arguyó que no podía prestar el servicio debido a la falta de infraestructura y recursos económicos, le ordenó realizar los estudios necesarios para diseñar la ampliación de la red eléctrica y otras obras requeridas. 10.12.

Al municipio de Nunchía se le ordenó asignar los recursos necesarios para construir la infraestructura que los estudios determinen como necesaria para solucionar la problemática. 10.13. En relación con el DEPARTAMENTO DE CASANARE también determinó responsabilidad en el marco de sus funciones de apoyo y coordinación. Le corresponde respaldo financiero, técnico y administrativo al municipio de Nunchía y a la empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P; en la realización de estudios y diseños.

Igualmente, con recursos para ampliar la red eléctrica y adquirir el nuevo centro de carga o transformador y otras obras que garanticen la prestación del servicio a los habitantes de la comunidad afectada, según el artículo 7 de la Ley núm. 142 de 1994. 10.14. Adujo que en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, reconocidas jurisprudencialmente para este tipo de acciones, así como a las entidades demandadas les corresponden obligaciones también a los propietarios y usuarios del servicio.

Por lo anterior, estos últimos deben cumplir con los requisitos exigidos por la Empresa de Energía de Casanare para su conexión: es decir, construir redes internas conforme a las normas RETIE e instalar medidores certificados por la anterior empresa, para obtener el servicio. 10.15. Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de Casanare y la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. por las siguientes razones: i) Con fundamento en los principios constitucionales de complementariedad, concurrencia y subsidiaridad, le corresponde a la primera entidad territorial dar apoyo administrativo, técnico y financiero al municipio de Nunchía en los estudios, diseños, construcción de la red de energía; por lo tanto, se impone su legitimación en la causa por pasiva.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 20 ii) En razón de sus funciones ENERCA debe garantizar el servicio público y realizar los estudios para ampliar la red eléctrica, por lo cual también está legitimado en este asunto. 10.16.

Con fundamento en lo anterior emitió unas órdenes a las entidades obligadas, las cuales están sintetizadas en la parte resolutiva de la providencia citada previamente. 10.17. Con fundamento en la normatividad anterior el juez de primera instancia analizó las siguientes pruebas recaudadas en el proceso: a. Inspección judicial: Realizada el 3 de marzo de 2023 en la vereda “El Pretexto” del municipio de Nunchía. Durante el recorrido por el sector, se tomaron fotografías que evidenciaron la falta de red de energía eléctrica.

Además, el juez indagó sobre el número de personas o familias que requieren este servicio público. Como resultado, se constató que 8 familias pertenecientes al sector La Vega de los Plataneros de la Vereda El Pretexto, no contaba con una red de energía eléctrica, hecho que no solo afecta su calidad de vida, sino que les impide acceder a cadenas de producción agrícolas más elaboradas.

Pruebas Documentales: b. Copia de Derecho de Petición OPM 430-2021, radicado el día 14 de diciembre del año 2021, en el que la Personería Municipal de Nunchía, solicita la prestación del servicio público de energía ante la ALCALDIA MUNICIPAL DE NUNCHÍA. c. Copia de Derecho de Petición OPM 431-2021, radicado el día 14 de diciembre del año 2021, en el que la Personería Municipal de Nunchía, solicita la prestación del servicio público de energía ante el DEPARTAMENTO DE CASANARE. d. Copia de Derecho de Petición OPM 432-2021, radicado el día 14 de diciembre del año 2021, en el que la Personería Municipal de Nunchía, solicita la prestación del servicio público de energía ante la empresa ENERCA S.A E.S. P. e. Copia oficio con radicado 2022200304, en el que ENERCA S.A E.S.P., da contestación a la petición elevada por la Personería Municipal de Nunchía, argumentando la imposibilidad de prestar el servicio. f. Copia de oficio con radicado 700 51-01 045, en el que el DEPARTAMENTO DE CASANARE., da contestación a la petición elevada por la Personería Municipal de Nunchía, argumentando la imposibilidad de prestar el servicio. g. Copia de listado de propietarios de fincas que se encuentran sin el servicio de energía. h. Copia de documentos de identidad de los usuarios.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 21 i. Copia de documentos de propiedad de los predios. j. Copia de fallos de primera y segunda instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare del expediente de Acción Popular con Radicado No 85001-33-33-002-2017-00120-00. k. Certificación de recaudo de estampilla pro electrificación rural expedida por la tesorería municipal de Nunchía. l. Informe presentado por el ingeniero Yeimer Álvarez Lemus líder zona centro 1 de ENERCA S.A.E.S.P, de junio de 2022. m. Certificado de Existencia y Representación Legal de ENERCA S.A. E.S.P., expedido por la Cámara de Comercio de Casanare. n. Certificación emitida por la Directora del Banco de Programas y Proyectos del Departamento de Casanare. 10.18.

Posteriormente cotejó estas evidencias con cada una de los presupuestos de la acción popular señalados en la Jurisprudencia citada: (…) “(i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento con sus deberes legales;” Consideró acreditado este requisito, ya que, tras revisar el material probatorio se observó que el sector no cuenta con una red de energía eléctrica y tampoco alumbrado público.

Igualmente, de la inspección judicial se constató que esa problemática persiste, afecta la calidad de vida de sus habitantes y les impide acceder a cadenas de producción agrícolas más elaboradas. Lo anterior se respaldó en material fotográfico recaudado en la diligencia referida. Asimismo, lo encontró probado en el expediente con el informe técnico suscrito por el Líder de la Zona Centro de ENERCA, en la cual se destacó la necesidad de ampliar la red eléctrica e instalar un nuevo centro de carga o transformador.

“(ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; Determinó que la falta de prestación del servicio público de energía afecta en forma negativa en la calidad de vida de los residentes en esta comunidad, adicionalmente afecta la producción agrícola ya que les impide acceder a las nuevas tecnologías.

“(iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. (Resaltado fuera del texto original).” Estableció que el municipio de Nunchía es responsable por omisión, ya que se demostró que la vereda “el pretexto” en el sector “La Vega Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 22 de los Plataneros”; no cuenta con la infraestructura para prestar en forma eficiente el servicio público de energía eléctrica a aproximadamente 8 familias. Lo anterior conforme a los artículos 311, 365 y 369 de la Constitución Política de Colombia, artículo 5 de la Ley 142 de 1994, los numerales 1° 3°, 7° y 19 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994.

En razón de que el municipio es el encargado de prestar ese servicio en forma eficiente y oportuna a sus habitantes y construir las obras para el progreso local. Concluyó que está acreditado el nexo causal. Por tanto, el municipio de Nunchía a través de la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., son las autoridades a las que ordenó la prestación del servicio público demandado.

Ordenó a ENERCA realizar estudios y diseños de ampliación de red eléctrica y construcción de nuevo centro de recarga. Al municipio que apropie recursos para construir la anterior infraestructura con el fin de solucionar la problemática. En relación con el DEPARTAMENTO DE CASANARE también determinó responsabilidad. En el marco de sus funciones de apoyo y coordinación, respaldar financiera, técnica y administrativamente al municipio de Nunchía y a la empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., en lo relacionado con la realización de estudios y diseños.

Igualmente, con recursos para ampliar la red eléctrica y adquirir el nuevo centro de carga o transformador y otras obras para garantizar la prestación del servicio a los habitantes de la comunidad afectada según el artículo 7 de la Ley núm. 142 de 1994. DEL RECURSO DE APELACIÓN, PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACTORA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 11.1 El demandado MUNICIPIO DE NUNCHÍA presentó recurso12 de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esbozó los siguientes argumentos: 11.2.

Refirió que como se indicó en la contestación de la demanda, Nunchía es una entidad de sexta categoría con escasos recursos para la construcción de obras públicas de esta magnitud. Por lo tanto, la obligación de destinar recursos y ejecutar las obras debe corresponder exclusivamente a ENERCA, la empresa que comercializa el servicio de energía eléctrica en Nunchía y que se beneficiará de la prestación del servicio. 11.3.

Alternativamente, esta responsabilidad podría recaer en el departamento de Casanare, socio mayoritario de ENERCA, en virtud de los principios de coordinación y colaboración del artículo 6º de la Ley núm. 489 de 1998. 11.4. El municipio puede contribuir con un aporte mínimo para los costos de estudios y diseños y gestionar recursos ante las entidades mencionadas.

Sin embargo, estas deben encargarse de la ejecución de las obras, ya que tienen la capacidad presupuestal y técnica para hacerlo. Así garantizan el 12 Índice 00023 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 23 derecho colectivo y cumplen con los principios de coordinación y colaboración de la norma citada.

Además, ENERCA es la entidad idónea para expedir el aval técnico de viabilidad, construir las obras y beneficiarse del cobro de las facturas a los usuarios. 11.5. El artículo 298 de la Constitución Política asignó a los departamentos la función de complementar la acción del municipio y el artículo 7 de la Ley núm. 142 de 1998 dispone que estos deben apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios que presten servicios públicos de manera directa. 11.6.

Por ello, consideró necesario que el Departamento de Casanare y ENERCA brinden el apoyo necesario, suficiente y directo al municipio de Nunchía para solucionar la problemática que motiva esta acción popular. En virtud de los principios de colaboración, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, el departamento de Casanare y/o ENERCA deben cofinanciar el proyecto, incluyendo el diagnóstico, estudios técnicos, diseños y contratación para llevar a cabo la obra.

Este apoyo financiero debe ser acorde a las necesidades y capacidades del Municipio. 11.7. A pesar de lo anterior, sigue siendo el municipio el único y principal responsable de la construcción de las obras. No se sabe en qué consistirá el apoyo ni si existirá. No es lógico que ENERCA termine ordenando el gasto del municipio al imponer el presupuesto y alcance de las obras según sus propios diseños.

Lo razonable es que ENERCA diseñe y construya con sus recursos. 11.8. Estas decisiones no consideran la dinámica y realidad administrativa y presupuestal de las entidades involucradas, especialmente con plazos exiguos (2) meses para estudios y diseños por parte de ENERCA y 4 meses para la ejecución de la obra por parte del Municipio.

El Despacho no tuvo en cuenta el presupuesto de 2023, ni el marco fiscal de mediano y largo plazo para definir el alcance de sus decisiones en términos temporales y económicos. Tampoco consideró la cantidad de acciones populares que el municipio debe cumplir, muchas de ellas iniciadas por la Personería. 11.9. Por lo tanto, pidió que la decisión de segunda instancia considere la realidad administrativa, política, presupuestal y social de un municipio de sexta categoría como Nunchía. En el plenario quedó demostrado que Nunchía no cuenta con los recursos necesarios a corto, mediano o largo plazo para realizar esta construcción. 11.10.

Otro punto de desencuentro es que la orden al departamento de Casanare es general, sin compromiso económico preciso ni plazo. El A quo solo indicó que el Departamento debe apoyar técnica, administrativa y financieramente al municipio de Nunchía y a ENERCA en la realización de estudios y diseños, así como en la construcción de la ampliación de la red eléctrica y demás obras necesarias para asegurar el servicio de energía eléctrica a los habitantes de la vereda “El Pretexto”.

Este apoyo queda en el vacío o sujeto a la interpretación subjetiva y la voluntad política de la administración departamental de turno, lo que dificultará el cumplimiento del fallo. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 24 11.11.

Por eso insistió en que el Tribunal reforme la sentencia y señale que corresponde al Departamento y a ENERCA elaborar los diseños y construir todas las obras, para mayor claridad y precisión en el seguimiento y garantizar el servicio solicitado. Nunchía no puede cumplir con esta obligación debido a su amplia jurisdicción, numerosas necesidades y gran cantidad de acciones populares por cumplir.

Si las obligaciones se mantienen tal como están, será complejo seguir la responsabilidad y, en caso de un incidente de desacato, el municipio no podrá cumplir debido a la falta de recursos, como se puede verificar en su presupuesto anual. 12.1 El DEPARTAMENTO DE CASANARE también impugno13 el fallo de primera instancia. 12.2. Citó el artículo 7 de la Ley núm. 472 de 1998, los artículos 4 y 5 de la ley núm. 136 de 1994 y el artículo 311 Constitucional; para resaltar las competencias de los municipios y Departamentos con respecto a los servicios públicos. 12.3.

Adujo que la responsabilidad de prestar los servicios públicos domiciliarios, incluyendo la energía, recae directamente en los municipios. En este caso, no evidenció la vulneración de ese servicio, ya que no se observa si cada vivienda tiene o no acceso a este. 12.4. El Departamento de Casanare no realizó ninguna acción u omisión que vulnerare los derechos colectivos de la comunidad de la vereda “El Pretexto”, en el municipio de Nunchía. La responsabilidad de garantizar el acceso a los servicios públicos recae exclusivamente en el ente territorial municipal y en la empresa de servicios públicos; que tienen autonomía administrativa, presupuestal y financiera para el mantenimiento, operación y funcionamiento de la infraestructura eléctrica en el municipio.

Si estas entidades no están cumpliendo con sus obligaciones, es responsabilidad de ellas y no del Departamento. 12.5. Es importante recordar que la competencia de los Departamentos es de apoyo y coordinación, según lo determine la Ley. El Departamento de Casanare, a través de su Banco de Proyectos adscrito a la Secretaría de Planeación Departamental, es responsable de recibir, estudiar y dar viabilidad a los proyectos.

En este caso, no se ha evidenciado ningún proyecto radicado por parte del municipio de Nunchía para solucionar la problemática mencionada por el personero. 12.6. Citó una providencia14 en sede de Tutela para referir que es responsabilidad del municipio garantizar este servicio con recursos del Sistema General de participaciones u otras fuentes de ingreso. 12.7.

Solicitó revocar o modificar la orden de tutela(sic), ya que no es la entidad competente para asumir la obligación que corresponde al municipio, según el artículo 5 de la Ley 142 de 1994. 12.8. La normatividad establece que el municipio de Nunchía es responsable de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a sus habitantes.

Esto incluye la construcción, ampliación, rehabilitación o 13 Índice 00029 SAMAI expediente digital primera instancia. 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, sentencia de tutela de fecha 15 de marzo de 2022. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 25 mejora de la infraestructura necesaria, utilizando recursos del Sistema General de Participaciones u otras fuentes, conforme al artículo 76 de la Ley núm. 715 de 2001. 12.9. Los recursos para la expansión y mejora del sistema eléctrico e infraestructura están a cargo del municipio, según el artículo 5 de la Ley núm. 142 de 1994.

Por lo cual debe cumplir con las órdenes impartidas por su despacho. 12.10. Está en desacuerdo con las órdenes de la sentencia de primera instancia, ya que la Ley núm. 142 de 1994 establece que los departamentos deben apoyar a los municipios en aspectos financieros, técnicos y administrativos. Sin embargo, la entidad departamental asumiría la mayor carga técnica, administrativa y financiera, lo cual no es su función principal según la norma. 12.11.

Solicitó un plazo de un año para el cumplimiento de las órdenes, debido a que los plazos actuales son muy cortos para coordinar los aspectos financieros, técnicos y administrativos necesarios, que dependen de varias entidades. 12.12. Con base en lo anterior, solicito revocar la sentencia de primera instancia y exonerar de responsabilidad al Departamento de Casanare, dado que se configuran las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 12.13.

En caso de no acceder a esta petición, solicitó modificar la decisión para ampliar el plazo de cumplimiento, conforme a las razones expuestas anteriormente. 13.- La parte actora no hizo pronunciamiento sobre el recurso. 14.- El Ministerio Público rindió concepto. Solicitó confirmar el fallo de primera instancia, ya que concuerda con la decisión del juez de primera instancia al considerar que el servicio de energía eléctrica le corresponde al municipio de Nunchía. Sin embargo, pidió ponderar o adecuar el fallo estableciendo que las otras dos demandadas asuman un mayor compromiso presupuestal; considerando la capacidad económica del municipio de Nunchía, que es de sexta categoría. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15.

El 25 de septiembre de 2024 se admitió15 el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por los apoderados del MUNICIPIO DE NUNCHÍA y del DEPARTAMENTO DE CASANARE. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales y el Ministerio Público emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. Competencia 15 Índice 00005 SAMAI segunda instancia. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 26 16.1 El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos.

En este caso el fallo del 23 de noviembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 17.Problema jurídico 17.1. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en esta oportunidad, de acuerdo con los argumentos expuestos por los apelantes, consisten en: a. Establecer si debe ser revocada la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, por no configurarse los supuestos16 sustanciales definidos por la jurisprudencia para que las acciones populares sean procedentes o por carecer dichas entidades de legitimación en la causa para actuar en este asunto. b. Determinar si para cumplir una sentencia judicial es viable que la administración municipal apropie recursos presupuestales, aún si no los tiene contemplados en su plan de desarrollo o estén autorizados por un acuerdo municipal. c. Determinar si es procedente modificar las órdenes dadas a las entidades demandadas y ampliar los plazos otorgados a las mismas para su cumplimiento.

Lo anterior, considerando la solicitud del Departamento de Casanare en el recurso de apelación incoado, en el sentido de ampliar los plazos para su cumplimiento en un año; asimismo en atención a la mención que hizo el municipio de Nunchía con respecto a la premura de los términos concedidos; o si por el contrario deben confirmarse las órdenes del juez de primera instancia en atención a los principios de unidad territorial, subsidiariedad, concurrencia y complementariedad. d. Determinar las competencias de los Departamentos para verificar si, en el presente asunto, Casanare debe dar más apoyo administrativo, presupuestal y financiero para el mantenimiento, operación y funcionamiento de la infraestructura eléctrica en los municipios de sexta categoría, debido a los escasos recursos de estos últimos. e. Establecer si es viable una alternativa diferente a la conexión a energía eléctrica, verbigracia, un proyecto de energía solar o celdas fotovoltáicas, para cumplir las órdenes dadas en esta providencia. 17.2.

Para resolver el primer problema planteado, la Sala se referirá a las competencias, funciones legales y constitucionales de las entidades demandadas. Del análisis del fallo de primera instancia, los recursos de apelación incoados tanto por el municipio de Nunchía como por el departamento de Casanare, las pruebas regularmente allegadas y la 16 “a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente.

Peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses” (…). Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 27 normatividad y jurisprudencia aplicables al caso; se determinará si las entidades demandadas están legitimadas en la causa para atender estas órdenes. 17.2.1 Con respecto al segundo se hará alusión a lo que establece el ordenamiento jurídico sobre la apropiación de los recursos presupuestales de los municipios en el caso del pago de sentencias judiciales. 17.2.3.

Sobre el tercero, se debe analizar si son razonables los plazos establecidos en la sentencia de primera instancia para el cumplimiento oportuno de la sentencia o si por el contrario deben ser modificados, teniendo en cuenta la falta de disponibilidad presupuestal de un municipio de sexta categoría. 17.2.4. En cuanto al último de los planteamientos, se estudiará la viabilidad de habilitar una alternativa sostenible de energía solar u otra, diferente a la eléctrica, conforme a la normatividad reciente sobre este tema. 17.3.

Límite del recurso de apelación 17.4. Por tratarse de un fallo de instancia apelado por dos de las entidades demandadas, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por estas en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 17.5 De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la defensa del MUNICIPIO DE NUNCHÍA y del DEPARTAMENTO DE CASANARE, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Argumentación jurídica 18.1. Marco jurídico de la acción popular 18.2. La Constitución Política de 1991 instituyó la acción popular como el mecanismo o medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, entre ellos los invocados por la accionante. 18.3. La Ley núm. 472 de 1998, promulgada por el Congreso, reguló esta acción integrándola con los principios y normas de la Carta Política de 1991.

Esta ley protege los derechos e intereses colectivos en consonancia con el principio17 y derecho fundamental de la dignidad humana y pone a la persona como fin estatal primordial. En este contexto, la hermenéutica, especialmente la finalista, considera a la persona como un ser con una amplia gama de derechos fundamentales y colectivos, garantizados mediante acciones judiciales (arts. 86, 87, 88 y 89).

Además, se busca asegurar su desarrollo integral dentro de un marco espacio-temporal. Los principios plasmados en la parte dogmática del Estatuto Fundamental, como la soberanía popular, la representación, la separación de funciones y la colaboración armónica entre 17 Constitución Política. “ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 28 autoridades; también son relevantes para definir derechos, acciones y procedimientos para cumplir los fines de su artículo 2. 18.4. Este entramado jurídico del Estado establece una competencia reglada en la que las personas pueden acceder a la administración de justicia para defender y proteger sus derechos, garantías e intereses.

El objetivo es que estos derechos no sean meros postulados nominales, sino que tengan una identidad real y sean exigibles por sus titulares ante las autoridades y la comunidad en general., esto es, que son derechos subjetivos públicos justiciables, esto es, exigibles ante la administración de justicia. 18.5. La Corte Constitucional18, analizó la naturaleza de las acciones populares de la siguiente forma: (…) “…En este orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia, en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; estas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica.

Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja, dentro de las competencias del legislador, la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza, la cual le asigna un gran valor en procura de uno de los fines básicos del Estado Social de Derecho como es el de la Justicia. Queda claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.

También se desprende de lo anterior que las acciones populares, aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el Constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela si se presenta la violación de los Derechos Constitucionales, como en este caso lo propone el peticionario.” (…).

(…) Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.

Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos 18 T-528/92 Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 29 que se pueden amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino, fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses colectivos, sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño; igualmente buscan la restitución del uso y goce de dichos intereses y derechos colectivos…” 18.6.

El H. Consejo de Estado19 al referirse a esta materia, señaló: “Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos. Entre otras ha señalado: “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos” “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables.

La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.” 18.7.

Servicios públicos domiciliarios y competencia de las entidades territoriales sobre esta materia. El artículo 311 de la Constitución Política, establece que a los municipios les corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demanden el progreso local: “ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” (Resaltado fuera del texto original).

“ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa 19 Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia Del 10 De Mayo De 2007, M.P Dra. Martha Sofía Saenz Tobon, Radicación: 76001-23-31-000-2003-01856-01(AP).

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 30 del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Resaltado fuera del texto original). 18.8.

Sobre los Derechos colectivos establece la Ley núm. 472 de 1998 lo siguiente: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (..) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

(…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (…) n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.” (Resaltado fuera del texto original). 18.9. Por su parte la Ley núm. 142 de 1994 dispuso lo siguiente con respecto a los servicios públicos: “ARTÍCULO 5o.

COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” “ARTÍCULO 6o.

PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos: Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 31 6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; 6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; 6.3.

Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer.

Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. 6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.

En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones.

Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley. Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.

De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.” (Resaltado fuera del texto original). “ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 32 7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas. 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 7.3.

Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, <sic> la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. 7.4. Las demás que les asigne la ley.” (Resaltado fuera del texto original).

“ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA DE LA NACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de la Nación: 8.1. En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético. 8.2. En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas. 8.3.

Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones*, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social. 8.4.

Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa. 8.5.

Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios. 8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley. 8.7.

Las demás que le asigne la ley.” “ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)“14.25. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 33 medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.” (Resaltado fuera del texto original). “ARTÍCULO

15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3.

Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5.

Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Resaltado fuera del texto original) 18.10.

La Ley núm. 136 de 1994 determinó lo siguiente respecto a las competencias de los municipios en este aspecto: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2.

Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.

Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario; 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. 4.

Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 34 (…) 6.

Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de integración dispuestos en la ley. 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. 8.

En asocio con los departamentos y la Nación, contribuir al goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurídicas vigentes. 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural.

Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. (…) 11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias.

(…). 14. Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias. (…) 22. Las demás que señalen la Constitución y la ley. (…)

PARÁGRAFO 3 o. CONVENIOS SOLIDARIOS. Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades.

PARÁGRAFO 4 o. <Ver Notas del Editor> Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad. El organismo de acción comunal debe estar previamente legalizado y reconocido ante los organismos competentes.

PARÁGRAFO 5 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 128 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los denominados convenios solidarios de que trata el parágrafo 3 del presente artículo también podrán ser celebrados entre las entidades del orden nacional y los organismos de acción comunal para la ejecución de proyectos incluidos en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo.” (Resaltado fuera del texto original).

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 35 18.11. Por su parte la Ley núm. 388 de 1997 estableció lo siguiente sobre la infraestructura para los servicios públicos: “ARTICULO 8o.

ACCION URBANISTICA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.

Son acciones urbanísticas, entre otras: 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.

(…) 8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. 9. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.

(…) 13. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. (…) Las acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.” (Resaltado fuera del texto original) 18.12.

De igual forma la Ley núm. 715 de 2001 dispuso: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.”(Resaltado fuera del texto original) Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 36 18.13. La jurisprudencia20 del Consejo de Estado Sección Primera también ha determinado que: “la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley”.

(Resaltado fuera del texto original) 18.14. La Corte Constitucional21 determinó que la garantía del servicio de energía está relacionada con el derecho a la vivienda digna. Hechos relevantes probados 19.1. Lo probado en el proceso: Respecto de la prestación del servicio de energía eléctrica, se tiene: 19.2. El día 15 de diciembre de 2021 el señor Personero de Nunchía Casanare mediante oficio22 OPM 430-2021 solicitó al alcalde municipal de esa entidad territorial, atender la necesidad de energía eléctrica presentada por algunos habitantes de la vereda “el pretexto” del sector denominado “Los plataneros”.

Allí demandó apropiar y gestionar recursos para ampliar las redes eléctricas con el fin de evitar una vulneración de derechos colectivos de esa población. 19.3. El mismo día a través del ofició23 OPM 431-2021 elevó solicitud al Gobernador de Casanare en el mismo sentido. 19.4. Igualmente, mediante ofició24 OPM 431-2021 solicitó al Gerente de la Empresa de Energía de Casanare ENERCA S.A ESP lo pertinente. 19.5.

El día 25 de enero de 2022 la Empresa de Energía de Casanare ENERCA S.A ESP dio respuesta25 a la petición aludida. En ella recomendó gestionar esa queja ante las entidades territoriales por ser las competentes. 19.6. Según respuesta26 del Secretario de Infraestructura de la Gobernación de Casanare del 16 de diciembre de 2021, no puede accederse a esa solicitud con fundamento en el artículo 30 de la Ley núm. 2056 de 2020.

Adujo que se presentó un cambio de postura en este aspecto y la iniciativa no puede ser financiada con recursos del Sistema General de Regalías; ya que para obtenerlos se deben formular proyectos y cumplir las orientaciones establecidas por el DNP, además de ser evaluados. 20 Citó: i) Providencia de 21 de septiembre de 2023; ii) Providencia de 12 de noviembre de 2009. 21 T 367-2020. 22 Índice 00003 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 2. 23 Índice 00003 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 2. 24 Índice 00003 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 2. 25 Índice 00003 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 2. 26 Índice 00003 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 2.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 37 19.7. Informe27 suscrito por el Líder de la Zona centro 1 ENERCA S.E E.S.P. en junio de 2022, con las siguientes consideraciones sobre el sector objeto de discusión: 27 Índice 00014 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 25.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 38 Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 39 Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 40 Finaliza con lo siguiente: 19.8. Según diligencia de inspección judicial28 realizada el día 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la vereda “el Pretexto” del sector “La vega de los plataneros” del municipio de Nunchía: son 8 viviendas afectadas que ameritan el servicio de energía eléctrica, por lo cual se debe ampliar la red. Respecto a la afectación de las personas: 19.9.

Según documentos de identidad y otros que acreditan posesión y propiedad allegados por el accionante existen algunos posibles beneficiarios del servicio29. Sin embargo, no se acredita el lugar de residencia de los mismos. Resolución del caso 28 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. 29 Índice 00003 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 2.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 41 20.1. Como se expuso en precedencia la Personería municipal de Nunchía interpuso el medio de control popular en busca de la protección de varios derechos colectivos de los habitantes de la Vereda “el Pretexto” del sector “La vega de los plataneros” de dicho municipio.

Consideró que estaban siendo vulnerados por esta entidad territorial, junto con el Departamento de Casanare y la Empresa de Energía de Casanare, por no garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica. 20.2. El juez de primera instancia, luego de adelantar el trámite previsto en la Ley, determinó que el citado servicio no estaba siendo garantizado de forma adecuada y por lo mismo declaró vulnerado el derecho a su acceso y emitió órdenes a las entidades demandadas.

Adicionalmente dispuso que el departamento de Casanare, en el marco de sus competencias y en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, debería apoyar las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución que sean necesarias para dar cumplimiento a las órdenes impartidas. 20.3. El departamento de Casanare apeló el fallo respecto de los presupuestos de la acción popular, pidiendo su revocatoria y que en su lugar se declare que no tiene legitimación en la causa por pasiva; porque a quien le corresponde la prestación del servicio público de energía eléctrica y alumbrado público es al municipio de Nunchía. Pidió la desvinculación del proceso en razón de que considera que no vulneró ningún derecho colectivo ni por acción ni por omisión. Refirió que la normatividad establece que el municipio de Nunchía es responsable de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a sus habitantes.

Esto incluye la construcción, ampliación, rehabilitación o mejora de la infraestructura necesaria, utilizando recursos del Sistema General de Participaciones u otras fuentes, conforme al artículo 76 de la Ley 715 de 2001. Solicitó ampliar el plazo para cumplir las obligaciones ordenadas. 20.4. El municipio de Nunchía apeló el fallo, indicando que por ser de sexta categoría no puede asumir las obligaciones endilgadas en la medida de su capacidad económica y es al Departamento de Casanare y a la Empresa de energía de Casanare a quienes corresponde financiarlas por tener la capacidad. 20.5.

Para resolver estos asuntos puestos a consideración de este Tribunal30 es preciso indicar lo siguiente: “a.- Nuestro ordenamiento jurídico se asemeja a una pirámide en cuya cúspide se encuentra la Constitución, las normas de derecho internacional acogidas por Colombia e incluso sentencias de constitucionalidad o proferidas por algunos órganos internacionales, lo que generalmente se conoce como bloque de constitucionalidad, al cual deben sujetarse las demás normas y las autoridades de la República. b.- Dentro de ese bloque de constitucionalidad existen normas y principios que son de obligatorio acatamiento.

En su artículo primero, la 30 Cfr. Sentencia emitida por este Tribunal del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) dentro de la acción popular 85001-3333-003-2022-00131-01 con una argumentación similar. MP José Antonio Figueroa Burbano. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 42 Carta establece el principio de unidad territorial, según el cual la República de Colombia es una sola pero dividida administrativamente en departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas. Todos ellos deben cumplir la finalidad establecida en el artículo 2 que pregona que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Así mismo prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Si ello es así, la Corporación no entiende cómo el departamento de Casanare pretenda que se lo excluya del presente medio de control por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No, ese ente territorial conforma con las demás entidades territoriales una unidad y con unos mismos fines. Es un hecho notorio que la gran mayoría de municipios carecen de los recursos suficientes, de las tecnologías, de la tecnocracia que se requiere para administrar el Estado y en fin, de los elementos suficientes para cumplir las funciones constitucionales y legales.

Y es por eso que el Estatuto fundamental prevé, entre otros, los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, precisamente para que los departamentos, y si es del caso, la Nación, como entidad territorial, entren a participar en el cumplimiento de los fines del Estado.”. 20.6. Conforme a la concepción del estado social de derecho, es contrario a la Constitución y a la ley aislar al municipio de Nunchía para que cumpla con los servicios públicos de energía eléctrica y alumbrado público.

El departamento necesariamente debe concurrir en el desarrollo de estos servicios públicos fijado por la ley. Para ello no basta recibir y viabilizar proyectos, sino realizar acciones positivas y efectivas para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley núm. 142 de 1994 y concordantes. 20.7. La Corporación no puede desconocer que según la Ley núm.142 de 1994, son los municipios los competentes para prestar el servicio público de energía eléctrica.

No obstante, en materia de servicios públicos la Ley debe estudiarse junto con el ordenamiento jurídico en general. 20.8. Es cierto que el municipio de Nunchía fue declarado responsable de la vulneración del derecho a la prestación del servicio público de energía eléctrica y que a esa entidad territorial se le impusieron órdenes para protegerlo. 20.9.

Sin embargo, tal como lo acepta el mismo departamento de Casanare en su recurso, éste tiene no solo deberes de apoyo y coordinación, sino deberes de participación efectiva para el logro de las finalidades establecidas Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 43 en la Constitución y la Ley. Más aún cuando a este ente territorial lo convoca el principio de subsidiariedad con respecto a la gestión de los municipios que hacen parte del departamento: esto es, que ejercen además funciones de complementariedad de la acción municipal, como prescribe el artículo 298 constitucional. 20.10.

Cuando la violación de los derechos colectivos se analiza a la luz de la Constitución, para el caso específico se reitera que, en virtud de los principios de unidad territorial, concurrencia, subsidiariedad y coordinación, el departamento debe contribuir de manera eficaz, eficiente y efectiva en el cumplimiento de la sentencia. En especial, en lo relacionado con las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución que sean necesarias para su ejecución, claro está que supeditadas a la demostración de la imposibilidad por parte del municipio de Nunchía de poseer recursos propios, aunque es sabido que los municipios de sexta categoría son boyantes en afugias presupuestales y necesidades superlativas insatisfechas31.

Lo anterior, hace parte igualmente del contenido prescriptivo y mandatorio de la cláusula del estado social de derecho, que ordena la garantía efectiva del goce de los derechos de las personas y más aún cuando existe un medio judicial que hace exigibles estos derechos e intereses colectivos. 20.11. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida, en lo que fue materia de apelación, con las precisiones y aclaraciones hechas las anteriores consideraciones. 20.12.

Los apelantes presentaron algunos reparos sobre los presupuestos de la acción popular aplicados al caso concreto; la Sala considera pertinente traerlos a colación para establecer que, en cualquier caso, se evidenció que si es procedente incoar esta acción para reclamar los derechos colectivos de esta comunidad: (…) “(i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento con sus deberes legales;” (Resaltado fuera de texto original).

Con las pruebas recaudadas se evidenció la renuencia de las entidades demandadas en relación con sus obligaciones. Efectivamente, se observa que se ignoraron los pedidos del accionante, para solucionar la carencia del servicio público de energía eléctrica y el alumbrado público. En unos eventos se adujo que no era de competencia, entre otras situaciones técnicas como inexistencia de red para la cobertura del servicio y que este estaba a cargo del municipio quien consideró que no estaba dentro de los 31 DIAGNÓSTICO DE LA CAPACIDAD INSTITUCIONAL DE MUNICIPIOS DE SEXTA CATEGORIA.

DEPARTAMENTO ADMNISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Vale la pena aclarar que en Colombia más del 90% de los municipios están clasificados en sexta categoría, lo cual quiere decir, según las disposiciones legales que son municipios con una población no mayor a 10000 habitantes y con unos ingresos corrientes de libre destinación que no superan los 15000 SMLMV.

No obstante, aunque los municipios de sexta categoría son los de mayor proporción, a su vez, son los más desprotegidos desde el punto de vista jurídicoadministrativo.https://www1.funcionpublica.gov.co/documents/418537/34088876/DIAGN OSTICO+DE+LA+CAPACIDAD+INSTITUCIONAL+DE+MUNICIPIOS+DE+SEXTA+CATEGORIA.++PLA N+CONFOR+%E2%80%93+INFORME+INTERVENCI%C3%93N+2012.pdf/4b53c989-e40a-a36c- 3e20-e5968c58a858?t=1548350095528 Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 44 planes de desarrollo, o la carencia de recursos. Respuestas estas que negaron la prestación efectiva de un servicio público. Según las conclusiones de la inspección judicial realizada por el juez de primera instancia, varias familias carecen de energía eléctrica en el sector referido.

Esto afecta su calidad de vida y repercute negativamente en la producción agrícola. Lo anterior demuestra la omisión de las autoridades, aunado a que una de sus principales actividades económicas es la agricultura. (…) “(ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos;” (Resaltado fuera de texto original).

De la inspección judicial se puede concluir que efectivamente se conculcaron los Derechos colectivos de esta población, ya que como lo pudo vislumbrar el juez de primera instancia en dicha diligencia; no se está prestando el servicio de energía eléctrica en forma eficiente a estas familias. Lo anterior ha resultado en una afectación a los derechos colectivos de los habitantes de este sector, que han tenido que maniobrar con la carencia de luz eléctrica para la satisfacción de su diario vivir en casa y sus labores agrícolas.

Obsérvese que un daño contingente, es aquel, “que puede suceder o no suceder”, según entiende por “contingente” el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, o también aquel que puede llegar a ocasionar daños que fundadamente se pueda temer, es un daño temido. Así el daño contingente, es una daño eventual o hipotético, no requiere de su consumación y por tanto carece o no requiere en el contencioso popular del carácter de daño cierto para dar reconocer la vulneración de un derecho.

Al respecto ejemplifíquese; “determinar si estamos en presencia de un daño contingente, en los términos vistos es una cuestión de hecho que establecen los jueces del fondo, quienes para ello deberán considerar objetivamente la situación concreta en base a los antecedentes que obren en el pleito. Al efecto, se han acogido demandas de este tipo luego de establecerse que “en las condiciones que se encuentra el inmueble [sitio no cercado, con escombros, basuras y en cuyas inmediaciones existen algunas casas] tal como lo reconoce la demandada, existe una amenaza clara que, en el evento de permanecer en la situación en que se halla el bien raíz, ocurrirá el perjuicio que se trata de evitar a través del ejercicio de la acción entablada constituido por un daño contingente a la integridad física y psíquica de los demandantes, en cuanto actores populares” 32 Estamos en presencia de un daño contingente, producto de la situación de ruina de un inmueble que ocasiona amenaza a la seguridad de los predios colindantes y a los transeúntes del sector, por ejemplo, por un eventual colapso de la edificación, sin que ello necesariamente lleve a su consumación para reconocer la infracción al derecho colectivo.

En el caso concreto, la ausencia del servicio domiciliario de energía en climas cálidos33 como el de Nunchía, impide un mejor estar de sus habitantes; quienes no podrán tener el uso de un ventilador para aminorar la temperatura, adicionalmente no podrán tener nevera para conservar los 32 José Luis Díez Schwerter. La acción de daño contingente del artículo 2333 del Código Civil chileno: sus elementos y ámbito de aplicación. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso no.46 Valparaíso jul. 2016 33 https://www.accuweather.com/es/co/Nunchía/107817/september-weather/107817?year=2024.

(Tambien se pueden consultar mínimas y máximas de 24 a 31 grados centigrados) Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 45 alimentos, particularmente productos cárnicos y lácteos. Por supuesto, se hacen más perecederos los alimentos y disminuyen las expectativas de una alimentación saludable y sana por la presencia de bacterias, asunto que puede incidir en la salud humana.

Sobre la importancia de la ventilación e inclusive aires acondicionados estima la ONU:34 Contar con equipamientos de refrigeración como aires acondicionados, neveras y ventiladores es crucial para almacenar vacunas y medicamentos, mantener fríos edificios de oficinas o transportar comida, entre otras actividades centrales de nuestra sociedad.

El reporte Chilling Prospects: Providing Sustainable Cooling for All destaca que el acceso a la refrigeración es una gran oportunidad en términos de innovación para la adaptación al cambio climático. “En un mundo donde las temperaturas están en continuo aumento, acceder a la refrigeración no es un lujo, sino que es esencial para la vida cotidianidad.

La refrigeración garantiza que haya cadenas de frío para el suministro de alimentos frescos, el almacenamiento de vacunas para prevenir enfermedades que pueden ser mortales, y para que las viviendas y los lugares de trabajo sean saludables”, aseguró Rachel Kyte, directora ejecutiva y representante especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la iniciativa de SE4ALL.

La Sra. Kyte sugirió que, para cerrar la brecha en el acceso a la refrigeración, comunidades, ciudades y países deben incluir estos sistemas de refrigeración en sus planes de acción. “Estos planes pueden ser uno de los resultados de las contribuciones determinadas a nivel nacional (NDC, por sus siglas en inglés) que los países presentan en el marco del Acuerdo de París”, agregó. La Directora Ejecutiva de SE4ALL destacó que las compañías que producen aparatos de aire acondicionado sin hidrofluorocarbonos (HFC) tienen una oportunidad “enorme” en este mercado compuesto de miles de millones de personas.

Los HFC son un componente químico clave en la refrigeración, sin embargo también son potentes gases de efecto invernadero que causan el cambio climático. De hecho, los diferentes HFC pueden ser gases de efecto invernadero entre 150 y 11 000 veces más potentes que el dióxido de carbono. Se ha estimado que la refrigeración es actualmente responsable de cerca del 10 por ciento de las emisiones causantes del cambio climático y que su impacto está en aumento.

Por eso, las alternativas en este campo así como una mayor eficiencia energética y el uso de fuentes de energía limpia para los sistemas de enfriamiento, tendrán un impacto significativo a la hora de cumplir los objetivos del Acuerdo de París, que busca mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C. Acceder a sistemas de refrigeración en el futuro será cada vez más importante en la medida en que el aumento de la temperatura por el cambio climático se vuelva más intenso.

De otro lado, el estudio muestra 34 https://unfccc.int/es/news/la-falta-de-refrigeracion-y-aire-acondicionado-amenaza-la-salud-la- prosperidad-y-el-clima Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 46 que la falta de sistemas de refrigeración es en el fondo un problema de inequidad.

De los 1 100 millones de personas en riesgo, 470 millones se encuentran en áreas rurales sin acceso a salud y alimentación; y 630 millones están en zonas urbanas marginales mucho más calurosas, donde no hay suficientes sistemas de ventilación y aire acondicionado para protegerse de las olas de calor. Esta población se concentra a lo largo de Asia, África y América Latina en países como India, Bangladesh, Brasil, Pakistán, Nigeria, Indonesia, China, Mozambique y Sudán.(Resaltado fuera del texto original) De otra parte, “la temperatura influye en la supervivencia y multiplicación de los gérmenes que producen las intoxicaciones alimentarias.

Las bacterias se multiplican rápidamente en los alimentos a temperaturas comprendidas entre los 5 y los 65 grados centígrados. En la mayoría de los casos, por encima de 65º C empiezan a destruirse y por debajo de 5º C se retrasa su multiplicación.”35 (Resaltado fuera del texto original) Así, las cosas, el sentido común y las reglas de experiencia enseñan que en climas cálidos, la calidad de vida, y la salud alimenticia se encuentra en mejores condiciones si se cuenta con el servicio de energía eléctrica domiciliaria; no hay que esperar a mostrar cuantas internaciones clínicas por intoxicaciones alimenticias han ocurrido en la comunidad, para dar por acreditado el riesgo o daño contingente a otros derechos constitucionales por la no prestación eficiente de un servicio público domiciliario.

Aunado a lo anterior, de la respuesta dada por la Empresa de Energía de Casanare y del informe técnico aportado con su contestación de demanda, se infiere que se han presentado dificultades de tipo técnico para garantizar el servicio. Adicionalmente, no resulta valido que actualmente existan comunidades sin el servicio domiciliario de energía, el cual inicia su proceso de expansión en el siglo XIX, que en el caso de Colombia en el proceso de electrificación comienza a finales del siglo XIX, inclusive a partir de 1913 inicia a gravarse con el impuesto de industria y comercio en la prestación del servicio de energía eléctrica.

Adicionalmente a la presente, el servicio de energía eléctrica no solo depende de un proceso hidraúlico o térmico de interconexión a la red de transmisión, sino también de otros procesos de energías limpias como solares en residencia, alternativa que amplía las opciones del servicio de energía que pueden explorarse para cubrir la cobertura del servicio.

En consecuencia, la falta de prestación de un servicio público domiciliario como energía, esa sola circunstancia viola el derecho colectivo a la prestación eficiente de los servicios públicos, con independencia que con este se comprometan otros derechos o intereses colectivos o fundamentales. (…) “(iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.

(Resaltado fuera de texto original). De acuerdo con la normatividad referida es responsabilidad del municipio de Nunchía solucionar los inconvenientes presentados en la implementación de la energía eléctrica y alumbrado público en esta comunidad; y pese a las necesidades de la ciudadanía no lo ha realizado. Dicha entidad territorial no 35 https://www.comunidad.madrid/servicios/salud/afecta-temperatura-seguridad-alimentos Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 47 se ha encargado de realizar obras para el progreso local en ese sector, ya que no ha garantizado estos servicios públicos a sus habitantes. Con lo anterior se configura una omisión que ha afectado los derechos colectivos de esta comunidad, ya que no se ha procurado la satisfacción de las necesidades básicas, ni se ha promovido el desarrollo de su territorio.

De igual forma, cómo lo sustentó el juez de primera instancia, el Departamento de Casanare tiene un rol de apoyo36 técnico, administrativo financiero al municipio de Yopal, que tampoco ha cumplido. En conjunto con la Empresa de servicios públicos de Casanare no se han aplicado los principios constitucionales de unidad territorial, concurrencia, subsidiariedad y coordinación entre entidades públicas.

Esto ha generado que no se haya prestado el servicio de energía eléctrica y alumbrado público en forma eficiente. Recuérdese que en desarrollo del artículo 209 constitucional, uno de los principios de la función administrativa es el de coordinación, lo cual, supone que las autoridades concernientes al desarrollo de una actividad, recuérdese que el artículo 365 superior, prescribe que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” El prestador de estos servicios, como quedó visto en primera instancia es el municipio de NUNCHÍA, pues, la vereda “El Pretexto” del sector referido, hace parte de la comprensión geográfica del mismo y carece de ese servicio. Paralelamente como la municipalidad no tiene una empresa prestadora de esos servicios, deberá acudir a terceros a solucionar tal falencia, que lo pudiera hacer a través de ENERCA S.A. E.SP.37 Esta última empresa es la entidad especializada en la prestación del servicio de energía eléctrica, tiene una participación mayoritaria en su capital del 98,5% de la Gobernación de Casanare.

Por tanto, son dos entidades cuya necesaria vinculación al proceso para resolver la infracción a la eficiente prestación de servicios públicos es de primer orden, la primera por la actividad como empresa de servicios públicos domiciliarios y el departamento por su importancia como socio capitalista de Enerca; que además cumple una función de complementación, subsidiariedad y apoyo a la gestión municipal por mandato constitucional y legal. 20.13.

De este modo, atendiendo a lo expuesto, las tres entidades demandadas están legitimadas en la causa y los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, por lo que se confirmará la sentencia apelada. 20.14. En relación con los argumentos del municipio de Nunchía con respecto al Sistema General de Regalías y la expansión de la cobertura del plan de expansión de servicios públicos, la Sala no desconoce su importancia dentro de un proceso normal de planeación y estructuración 36 Según el artículo 7 de la Ley núm. 142 de 1994 “Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos”. 37 https://www.enerca.com.co/institucional/ Organización que nació el 30 de octubre de 2003 conformada como sociedad de tipo de las anónimas comerciales y se constituye como una empresa de servicios públicos mixta con una participación de la Gobernación de Casanare con aproximadamente el 98,5% de las acciones;

El restante accionario es de participación privada, la compañía está regida por la ley 142 de 1994, y se denominó según sus estatutos como EMPRESA DE ENERGIA DE CASANARE E.S.P y su sigla será ENERCA S.A E.S.P. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 48 presupuestal del gasto público; máxime que así lo dispone el artículo 345 (inc 2.º) constitucional, según el cual: “tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”, aspecto que obedece a la legalidad del gasto público y su origen deliberativo democrático. 20.15.

Con todo el artículo 346 (inc 2.º) constitucional preceptúa, que “en la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.” 20.16.

En este sentido, no son únicamente fuentes admitidas del gasto las provenientes del plan de desarrollo municipal, o la existencia de un acuerdo municipal de la vigencia presupuestal anterior, sino que también las sentencias judiciales en firme. En este caso se impone una obligación múltiple de hacer, como es la elaboración de estudios para cuantificar los costos de la implementación del servicio en la vereda “El Pretexto” del municipio de Nunchía y además acometer las obras y apropiar los recursos del erario necesarios, para cumplir una decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes. 20.17.

Ahora bien, el efecto de las sentencias judiciales, la separación de los poderes y la cláusula del Estado Social de derecho, lo ha sostenido la H. Corte Constitucional,38 en los siguientes términos: “5. El cumplimiento de los fallos judiciales como imperativo del Estado Social de Derecho y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para que se cumplan las providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. La Corte, reiteradamente, ha abordado la problemática que surge en torno al cumplimiento de los fallos judiciales y su repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales. Este Tribunal desde sus inicios ha destacado que resulta de vital importancia, la ejecución de las sentencias, en la medida en que ello garantiza la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho39.

Así, lo sostuvo en la Sentencia T-554 de 199240: “Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional”. ( ) “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. “La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial.

No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye 38 Corte Constitucional. T 216 de 2015. 39Ver, Sentencia T-498 de mayo de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 40 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 49 un carácter meramente dispositivo. “La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

“El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.

Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). “Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

“La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.” Posteriormente, en la Sentencia T-553 de 199541, se señaló la estrecha relación que existe entre el cumplimiento de los fallos ejecutoriados con el derecho a la administración de justicia: “-La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-.

Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”. “En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.

Recientemente, la Sentencia T-283 de 201342, señaló que el derecho a la administración de justicia, además, de expresarse “en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.” “Con relación al elemento de eficacia, la Sentencia 431 de 201243, en particular señaló: 41 M.P: Carlos Gaviria Díaz. 42 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 43 M.P. Humberto Antonio sierra Porto Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 50 “(…) las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en- scéne desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las personas.” De allí, surge la imperiosa obligación que las autoridades y los particulares cumplan las decisiones judiciales, toda vez que con ello se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se erige como una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho”44.

(Subrayado fuera de texto). 20.18. Así las cosas, el cumplimiento de un fallo judicial no es optativo o a merced de los sujetos procesales, sino que es un mandato imperativo proveniente de la sistemática garantía de la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho, a fin de materializar los derechos de quienes acuden a la Administración de Justicia. Esto con el fin de que sus pendencias litigiosas decididas no se tornen interminables ante el incumplimiento de los fallos judiciales, so pena de vulnerar la tutela judicial efectiva y la Convención Americana de Derechos Humanos que en sus artículos 8 ° y 9°. 20.19.

En consecuencia, las sentencias ejecutoriadas del contencioso en las acciones populares son fuente jurídica suficiente, para que el extremo pasivo acometa los procesos de planeación, presupuestal y de contratación, bajo el rubro de sentencia o créditos judiciales, a pesar de que dicho gasto no esté inicialmente contemplado en un plan maestro o plan de desarrollo de expansión del servicio de energía eléctrica y carezca de partida presupuestal inicial, pues, se insiste el título jurídico será la sentencia judicial. 20.20 El Consejo de Estado, en cuanto a la potencial carencia de presupuesto para cumplir los fallos judiciales ha establecido lo siguiente:45 “Así las cosas, es claro que con la sentencia del 4 de junio de 2019 se cumplió la labor de unificación propuesta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009[4] y solicitada por la demandante, pues la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado consideró que existía jurisprudencia reiterada en relación con el asunto debatido y ratificó que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción popular, dado que, acreditada la vulneración de los derechos colectivos, el juez debe prevenir a las autoridades, a fin de que, en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, adelanten las acciones necesarias para incluir el respectivo gasto en el presupuesto y obtener así los recursos necesarios para la ejecución de las obras que solucionen de manera definitiva el problema existente.” (Resaltado fuera del texto original) 20.21.

En consecuencia, las entidades encontradas como responsables de 44 Sentencia T-363 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 45 Consejo De Estado. Sala Plena De Lo Contecioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial De Decisión. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).Radicación número: 73001-33-31-004-2008-00032-01(AP)REV Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 51 la infracción a los derechos colectivos, deberán hacer las apropiaciones presupuestales respectivas sin olvidar que el departamento de Casanare liderará y coordinará con base en los principios del artículo 209 constitucional, además de los principios de la Ley num.1551 de 2012 particularmente los del artículo 3 literales b, c y d para materializar el cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 20.22.

El municipio de Nunchía no acreditó en el proceso que existan varias sentencias condenatorias en otras acciones populares en su contra, como lo adujo en el recurso de apelación contra el fallo. Asimismo, aunque aportó una certificación del recaudo de la estampilla pro electrificación por un valor de CIENTO QUINCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS (115.087.676.00) M/L CTE) de fecha quince de junio de 2022, no señala si actualmente cuenta con dichos recursos.

Además, no se constituyó prueba de las erogaciones para el municipio en virtud de sentencias judiciales. 20.23. En caso que el proyecto de prestación del servicio de sea cofinanciado con recursos de regalías o del Departamento del Casanare, el Departamento del Casanare en coordinación con el municipio de Nunchía y ENERCA S.A. E.S.P, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia presentara al a quo el cronograma de actividades, el responsable por entidad, su duración sin que exceda las actividades desde la planeación, diseños, estudios técnicos, presupuesto, obra y puesta en servicio un año a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase a esta sentencia. 20.24.

Con fundamento en la jurisprudencia citada, además en razón de que el municipio de Nunchía es de sexta categoría, y la consideración la solicitud realizada por el departamento de Casanare, es procedente ampliar los plazos de las órdenes emitidas en primera instancia y otorgar un tiempo razonable, para que se adelanten las acciones necesarias en aras de incluir el respectivo gasto en el presupuesto y obtener así los recursos necesarios para la ejecución de las obras que solucionen de manera definitiva el problema existente, sin dilaciones injustificadas. 20.25.

Revisadas las competencias de los departamentos en la prestación de los servicios públicos, se reitera que tienen un apoyo financiero, técnico y administrativo a las empresas de servicios públicos que operen en el departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa; así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 20.26.

Con relación a las alternativas sostenibles, aunque es autonomía de cada entidad territorial, es importante contemplar opciones como la energía solar, entre otras; para dar cumplimiento de las órdenes dadas. Esto debe ser parte de los estudios a adelantarse, de tal manera que exista una maximización en la eficacia del gasto, con soluciones idóneas para la comunidad. 20.27.

Por lo anterior, se debe modificar la parte resolutiva del fallo de primer grado, particularmente su ordinal tercero, en el siguiente sentido: Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 52 TERCERO: DISPONER que la empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P cuenta con el termino de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase de esta sentencia, para la elaboración y presentación de los diseños que se requieren para la construcción de la ampliación de la red eléctrica y demás obras que sean necesarias, para garantizar la prestación del servicio público de energía y alumbrado público a la vereda EL PRETEXTO del municipio de Nunchía. Por su parte, el municipio de Nunchía cuenta con seis (6) meses adicionales, contabilizados a partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior, para apropiar los recursos y realizar el proceso de contratación de la construcción de la ampliación de la red eléctrica y demás obras que sean necesarias, para garantizar la prestación del servicio público de energía a la vereda EL PRETEXTO, conforme con los estudios técnicos y diseños realizados por la empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P. En cualquier caso, el inicio de las obras definitivas no puede superar el plazo de dieciocho (18) meses en total. 20.28.

Asimismo, con el fin de contar con plazos ciertos y tener un marco de acción, se dispondrá otorgar el término de un (1) mes para que las entidades obligadas alleguen un cronograma del cumplimiento de las órdenes dadas desde la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase a esta sentencia, atendiendo a los plazos acá concedidos. 18.

COSTAS 21.20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas solo es procedente al advertirse una conducta temeraria o de mala fe, lo cual no ocurre en este caso, razón por la cual no se establecerá monto alguno por este concepto. 21.21. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, que quedará así:

TERCERO: DISPONER que la empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P cuenta con el termino de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase de la presente sentencia, para la elaboración y presentación de los diseños que se requieren para la construcción de la ampliación de la red eléctrica y demás obras que sean necesarias, para garantizar la prestación del Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 53 servicio público de energía y alumbrado público a la vereda EL PRETEXTO del municipio de Nunchía. Por su parte, el municipio de Nunchía cuenta con seis (6) meses adicionales, contabilizados a partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior, para apropiar los recursos y realizar el proceso de contratación de la construcción de la ampliación de la red eléctrica y demás obras que sean necesarias, para garantizar la prestación del servicio público de energía a la vereda EL PRETEXTO, conforme con los estudios técnicos y diseños realizados por la empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P. En cualquier caso, el inicio de las obras definitivas no puede superar el plazo de dieciocho (18) meses en total.

SEGUNDO: CONCEDER el término de un (1) mes a las entidades obligadas para que alleguen al juez de primera instancia un cronograma del cumplimiento de las órdenes dadas, atendiendo a los plazos otorgados en esta sentencia. Con relación a las alternativas sostenibles, aunque es autonomía de cada entidad territorial, es importante contemplar opciones como la energía solar, entre otras; para dar cumplimiento de las órdenes dadas.

Esto debe ser parte de los estudios a adelantarse, de tal manera que exista una maximización en la eficacia del gasto, con soluciones idóneas para la comunidad.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas de instancia.

QUINTO: Por Secretaría, REMITIR COPIA de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor.

SÉPTIMO: EXHORTAR al Juzgado de origen para que remita con celeridad los recursos concedidos ante este Tribunal en este tipo de acciones de carácter constitucional, en atención a la inmediata protección de los derechos consagrados en la Carta Magna. (Aprobado en sesión del 10 de octubre de 2024, acta N° 68) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA PONENTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Radicación No. 85001-3333-001-2022-00072-02 Demandante: PERSONERÍA DE NUNCHÍA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE NUNCHÍA y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 54 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA