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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2024-00101-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-10-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: Ejecutivo EJECUTANTE: Hernando Luis Torres Ibarra EJECUTADO: Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P EXPEDIENTE: 85001-33-33-003-2024-00101-01 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO/ FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto del 15 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal mediante el cual negó el mandamiento de pago incoado por la parte ejecutante.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 17 de junio de 20241 el señor Hernando Luis Torres Ibarra por conducto de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P., para que se libre mandamiento de pago: “PRIMERO: Por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($150.500.000.00) correspondiente al valor del crédito personal contenido en el documento “CONTRATO DE CESIÓN DE ACREENCIA DINERARIA”; cesión del crédito derivada del Contrato de Obra Pública No. 539 de 2018 celebrado entre ENERCA S.A. E.S.P. y el contratista UNIÓN TEMPORAL SUBESTACIÓN LLANO LINDO.

SEGUNDO: Por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($79.344.059.00) correspondiente a los intereses moratorios generados sobre la suma anterior de CIENTO CINCUENTA MILLONES 1 1ED_ActaReparto1pdf(.pdf) – 1era instancia - Índice 00003 - SAMAI Ejecutivo Expediente 85001-33-33-003-2024-00101-01 p. 2 QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($150.500.000.00), causados a partir del 09 de febrero de 2023 como día siguiente a la fecha de liquidación del Contrato de Obra Pública No. 539 de 2018 celebrado entre ENERCA S.A. E.S.P. y el contratista UNIÓN TEMPORAL SUBESTACIÓN LLANO LINDO y hasta el día 31 de mayo de 2024, según la siguiente tabla de liquidación de intereses:

TERCERO: Por los intereses moratorios que se causen sobre el capital determinado en la pretensión primera, es decir, intereses sobre la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($150.500.000.00), desde el 01 de junio de 2024 y hasta que se verifique el pago total de la acreencia demandada.” 2. El auto apelado Mediante providencia del 15 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.

Refiere el a quo que, aunque se allegó el contrato y el acta de liquidación bilateral en la que se manifiesta que el valor a pagar es la suma de $372.050.412, esos documentos no constituyen el título ejecutivo complejo respecto de la cesión del acta parcial No. 4 por un valor de $150.500.000.00 a favor del demandante, pues no contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de ENERCA S.A. E.S.P. y a favor del señor Hernando Luis Torres Ibarra.

Explica el Juzgado de primera instancia que el contrato fue suscrito entre la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P. y el contratista Unión Temporal Subestación Llano Lindo, y por ende su liquidación también. Que existió una cesión de acreencia dineraria por parte de la unión temporal a favor del demandante, que corresponde al acta parcial No. 4 por un valor de Ejecutivo Expediente 85001-33-33-003-2024-00101-01 p. 3 $150.500.000, mientras que el valor del contrato asciende a la suma de $7.605.983.529.

En la cláusula séptima del contrato de Cesión de Acreencia Dineraria se indicó que el pago estaba supeditado a la autorización que sobre dicha cesión expidiera la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., quien informó que, al momento de autorizarla, en lo que corresponde a embargos judiciales estaba sujeta al cumplimiento del total de las obras y a la liquidación de esta, en los términos pactados en el Contrato de Obra No. 539 de 2018.

Señaló el a quo que, mediante comunicación del 28 de enero de 2021 la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P. informó que debido a que los recursos correspondientes al Contrato de Obra No. 539 de 2018 se encontraban pendientes de pago y ejecución, su manejo le correspondía al Ministerio de Hacienda, por lo que las cesiones suscritas quedaban sometidas a lo dispuesto en el Manual de Usuario de Endoso para Órdenes de Pago del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías SPGR, y que según este, el valor a cobrar por acta, sólo se podía destinar a un único beneficiario que debía inscribirse de acuerdo con el instructivo establecido para tal fin, por lo que no era viable pagar la cesión de acreencia dineraria, salvo que la misma correspondiera en su totalidad al valor del acta a pagar.

Por tanto, concluyó que los contratos y las actas de liquidación presentadas como títulos ejecutivos complejos no cumplen los requisitos formales y sustanciales, establecidos en el artículo 430 del CGP, de modo que, negó el mandamiento de pago. 3. Recurso de reposición y en subsidio apelación2 La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que negó mandamiento de pago, señalando que, según lo dispuesto por el a quo, no podía considerarse que el título ejecutivo sea claro, expreso y actualmente exigible, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el manual del usuario de endoso para órdenes de pago del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías SPGR, porque no es una posición válida. 2 Índice 00008 – 1era instancia - SAMAI Ejecutivo Expediente 85001-33-33-003-2024-00101-01 p. 4 Refiere que dicho manual genera unas exigencias no para el acreedor y cesionario del crédito personal, calidad que ostenta el señor Luis Hernando Torres Ibarra, sino para el deudor que está representado en ENERCA S.A. E.S.P. como entidad ejecutora de recursos del Sistema General de Regalías, quien debe hacer uso del aplicativo para realizar la gestión de ejecución de estos recursos y ordenar el pago de las obligaciones legalmente adquiridas, directamente desde la cuenta única del SGR a las cuentas bancarias de los destinatarios finales. 4.

Auto que resolvió recurso de reposición En providencia del 5 de septiembre de 2024, el a quo resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer la decisión de negar el mandamiento de pago, y en su lugar concedió el recurso de apelación. El juez de primera instancia señaló que los documentos allegados no constituían título ejecutivo complejo respecto de la cesión del acta parcial a favor del demandante, toda vez que no contenía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de ENERCA S.A. E.S.P. y a favor del señor Hernando Luis Torres Ibarra, aclarando el a quo que no puso en duda la validez del contrato de cesión y mucho menos que prestara mérito ejecutivo, pues son cosas muy diferentes.

Explica el Juzgado que se trata de la cesión de un acta parcial por valor de ciento cincuenta millones quinientos mil pesos MCTE ($150.500.000.00), dentro de un contrato de obra celebrado con una entidad pública, por un valor total de $7.605.983.529, lo cual trae una serie de implicaciones que fueron aceptadas por el demandante cuando se convirtió en cesionario.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación El artículo 243 del CPACA dispone que son apelables los autos proferidos en la misma instancia, en los que se niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Por tanto, el recurso presentado por la parte demandante es procedente. Ejecutivo Expediente 85001-33-33-003-2024-00101-01 p. 5 2.2.

Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia este asunto, por tratarse del recurso de apelación del auto que negó el mandamiento de pago contra la Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P. 2.3. Problema jurídico ¿De los documentos aportados como título ejecutivo complejo se desprende una obligación clara, expresa y exigible, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del CGP y a cargo de ENERCA S.A. E.S.P.? 2.4.

Tesis La respuesta al problema jurídico planteado es adversa. El artículo 422 del CGP dispone que se puede demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y que constituyan plena prueba contra él. Presupuestos que no se cumplen con los documentos aportados como título ejecutivo, porque pese a que la cesión de derechos dinerarios a favor del señor Hernando Luis Torres Ibarra fue autorizada, se condicionó al cumplimiento de la ejecución total del contrato de obra No. 539 de 2018 y su liquidación, el cual fue incumplido, por tanto, no hay claridad en los términos de aceptación de la cesión, máxime que dicho contrato sería cancelado con cargo al acta parcial No. 4 del referido contrato de obra, y en el acta de liquidación no se hizo reconocimiento alguno sobre la cesión. Con la demanda, no se aportó documento que acredite de manera inequívoca que ENERCA S.A. E.S.P. tiene la obligación de pagar los $150.000.000 que reclama el señor Torres Ibarra, en virtud del contrato de cesión, es decir, que el título ejecutivo complejo no es claro ni exigible. 2.5.

Premisas Jurídicas El artículo 422 del C. G. P., el título ejecutivo se define como el documento que proviene del deudor, en el cual consta una obligación clara, expresa y Ejecutivo Expediente 85001-33-33-003-2024-00101-01 p. 6 exigible3, circunstancia que exige el cumplimiento de unos requisitos de forma y de fondo, donde los primeros, se refieren a que se trate de un documento que conforme una unidad jurídica, que sea auténtico y que emane del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, mientras que de fondo atañen a que en dicho documento aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado una obligación clara, expresa y exigible, condiciones que deben ser reveladas por el documento.

Es expresa, cuando en el documento que la contiene aparece el nombre del ejecutante y la obligación a favor de éste y a cargo del ejecutado; es clara cuando en el documento que sirve de título valor, están consignados de manera inequívoca, es decir, a la orden de quien, qué tipo de obligación – si es de dar o hacer y es exigible o ejecutable, cuando su cumplimiento pueda ejecutarse, esto es, que la obligación no esté sujeta a plazo o condición. Por su parte, el artículo 297 del CPACA, establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 2.6.

Premisas fácticas En el sub examine se relacionan como parte del título ejecutivo los siguientes documentos: ✓ Contrato de obra No. 5394 de 26 de diciembre de 2018, suscrito entre la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Subestación Llano Lindo, cuyo objeto era “CONSTRUCCIÓN DE SUBESTACION LLANO LINDO DE 10 MVA A 34.5/13.8 KV Y ALIMENTADOR PRINCIPAL A 34.5 KV EN EL MUNICIPIODE YOPAL, DEPARTAMENTODE CASANARE”, por valor de $7.605.983.529. 3 Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 4 Págs. 1 a 10 - 3ED_PDF2ANEXOSDEMANDAEJE(.pdf) – 1era instancia – índice 00003 - SAMAI Ejecutivo Expediente 85001-33-33-003-2024-00101-01 p. 7 En su cláusula segunda estableció el valor y la forma de pago así: Así mismo, en la cláusula décima segunda acordaron lo siguiente: ✓ Contrato de Cesión de Acreencia Dineraria celebrado el 20 de julio de 20205 entre la Unión Temporal Subestación Llano Lindo y el señor Hernando Luis Torres Ibarra, en el que convinieron la cesión dineraria sobre el Contrato de Obra No. 539 de 26 de 5 Págs. 11 y 12 - 3ED_PDF2ANEXOSDEMANDAEJE(.pdf) – 1era instancia – índice 00003 - SAMAI Ejecutivo Expediente 85001-33-33-003-2024-00101-01 p. 8 diciembre de 2018, el cual se rige por las normas establecidas en el Código Civil y Comercial, así: En la cláusula séptima se estableció que el pago efectivo del contrato estaba supeditado a la autorización que sobre la cesión de acreencia dineraria expidiera la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. ✓ Oficio de 31 de julio de 20206, mediante el cual ENERCA S.A. E.S.P. autoriza la cesión de acreencia dineraria dentro del Contrato de Obra No 539 de 2018: ✓ Acta No. 177 de 8 de febrero 2023 que liquidó el contrato de obra No. 539 de 2018: 6 Pág. 18 - 3ED_PDF2ANEXOSDEMANDAEJE(.pdf) – 1era instancia – índice 00003 - SAMAI 7 Págs. 32 a 36 - 3ED_PDF2ANEXOSDEMANDAEJE(.pdf) – 1era instancia – índice 00003 - SAMAI Ejecutivo Expediente 85001-33-33-003-2024-00101-01 p. 9 ✓ El 20 de febrero de 20238 las partes contractuales suscribieron acta aclaratoria al acta No. 17 de liquidación del contrato de obra No. 539 de 2018, por lo siguiente: 8 Págs. 37 a 40 - 3ED_PDF2ANEXOSDEMANDAEJE(.pdf) – 1era instancia – índice 00003 - SAMAI Ejecutivo Expediente 85001-33-33-003-2024-00101-01 p. 10 3.

El caso concreto: El señor Hernando Luis Torres Ibarra señala en su recurso que la obligación a cargo de la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. por valor de $150.000.000, es clara expresa y exigible, derivada del contrato de cesión de derechos dinerarios celebrado con la Unión Temporal Subestación Llano Lindo, y para su cumplimiento no resulta procedente aplicar lo dispuesto en el manual del usuario de endoso para órdenes de pago del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías SPGR, dada la calidad con la que actúa, y porque le corresponde a la ejecutada seguir el procedimiento establecido en ese manual.

Al revisar el título ejecutivo complejo conformado por los documentos previamente citados en las premisas fácticas, se prueba la existencia del Contrato de Obra No. 539 de 2018, suscrito entre la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Subestación Llano Lindo, cuyo objeto era la construcción de la subestación Llano Lindo en el municipio de Yopal; en su cláusula segunda se estableció la forma de pago mediante actas parciales, de acuerdo con los informes de avance del contrato, pagos de la seguridad social, pensión ARL y parafiscales, certificación del supervisor y presentación de la correspondiente factura; en su cláusula décimo segunda, respecto de la cesión dispuso que solo podrá ceder el presente contrato previa autorización del gerente de ENERCA SA E.S.P. La Unión Temporal Subestación Llano Lindo celebró contrato de cesión de derechos dinerarios con el señor Hernando Luis Torres Ibarra, en el que acordaron limitarlo a la suma de $353.500.000, los cuales se pagarían de la siguiente manera: i) la suma de $203.000.000 con el acta parcial No. 3, y ii) el valor de $150.000.000 con el acta parcial No. 4; sin embargo, las partes de este contrato desistieron parcialmente de la cesión respecto del monto de los $203.000.000, quedando pendiente por pagar los $150.000.000, por el cual se ejecuta a ENERCA S.A. E.S.P., quien autorizó la cesión. En oficio de 31 de julio de 2020, ENERCA S.A. E.S.P. autorizó la cesión de derechos dinerarios, e indicó que ese contrato estaba sujeto al cumplimiento en la ejecución total de las obras y a la liquidación de esta, en los términos pactados en el referido contrato de obra.

No obstante, en acta No. 17 del 8 de febrero de 2023, así como en su aclaratoria de 20 de febrero de 2023, se liquidó el contrato de obra No. 539 de 2018, el cual no fue ejecutado en su Ejecutivo Expediente 85001-33-33-003-2024-00101-01 p. 11 totalidad, y cuyo resultado fue un saldo a favor de la Unión Temporal Subestación Llano Lindo, por la suma de $372.050.412, sin que nada se dijera respecto de la cesión de dineros a favor del señor Hernando Luis Torres Ibarra por valor de $150.000.000.

Así las cosas, de los documentos aportados no se evidencia una obligación clara, expresa y exigible, pues si bien de los documentos aportados como título ejecutivo, se observa que el contrato de cesión de derechos dinerarios a favor del señor Torres Ibarra, fue autorizado por ENERCA S.A. E.S.P., dicho contrato quedo sujeto al cumplimiento total del contrato de obra No. 539 de 2018 y su liquidación, Así las cosas, como la obra no se ejecutó en su totalidad y ya se liquidó, no es posible determinar con claridad los términos de la autorización de la cesión, es decir, si aceptaba o no la misma o como se efectuaría su pago, pues no se cumplió la condición a la que estaba sujeta la cesión, máxime que el Cesionario aceptó que se pagase con el acta parcial No. 4 del contrato de obra No. 539 de 2018, y en el acta de liquidación no se hizo referencia alguna sobre la cesión. De tal forma, que de los documentos aportados como título ejecutivo no se evidencia una obligación expresa, porque si bien ENERCA S.A. E.S.P. autorizó la cesión, esa actuación por sí sola no implica la aceptación de realizar el pago en los términos acordados por el cesionario y el cedente, pues se reitera se encontraba sometida a que se realizara en su totalidad la obra, lo cual no se dio.

Tampoco resulta clara la obligación, porque no existe documento alguno que acredite de manera inequívoca que ENERCA S.A. E.S.P. tenga la obligación de pagar los $150.000.000 que reclama el señor Torres Ibarra, en virtud de la cesión, pues pese haber sido autorizado, estaba condicionada a la ejecución total de la obra, lo cual no se dio y en el acta de liquidación del contrato de obra No. 539 de 2018 no se hizo reconocimiento alguno respecto de la cesión, lo que allí se observa es una obligación dineraria a favor de la Unión Temporal Subestación Llano Lindo, por la suma de $372.050.41; luego, no permite establecer si la obligación es o no exigible, máxime, cuando no existe documento que determine las condiciones de aceptación de la cesión. Así las cosas, los argumentos del recurrente no pueden prosperar, pues el título ejecutivo complejo no devela por sí mismo una obligación clara, expresa y Ejecutivo Expediente 85001-33-33-003-2024-00101-01 p. 12 exigible.

Por todo lo expuesto, el auto apelado proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante el cual negó el mandamiento de pago, será confirmado. 4. Costas No se tasarán por cuanto no se ha trabado la Litis. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme ésta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.67)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC