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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2022-00154-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-10-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Mónica Yesenia Silva Durán Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Yopal Llamada en garantía: María Teresa Prieto Herreño Expediente: 85001-33-33-002-2022-000154-01 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la llamada en garantía María Teresa Prieto Herreño, en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de junio de 2024, mediante el cual negó el llamamiento en garantía que a su vez formuló respecto de la señora Zaida Zambrano Chaparro.

I. Antecedentes 1. La solicitud de llamamiento en garantía1 La señora María Teresa Prieto Herreño, llamada en garantía dentro del presente asunto, y por conducto de apoderado judicial, formuló llamamiento en garantía a Zaida Gisela Zambrano Chaparro para que en caso de que resulte condenada dentro del presente asunto, sea la última persona mencionada quien asuma tal obligación. Lo anterior, en razón a que la señora Zaida Gisela Zambrano Chaparro para la época de los hechos fungió como Técnico Administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Yopal, y atendió la petición, tanto en 1 Índice 00014 – primera instancia - SAMAI.

Nulidad adecuada a Nulidad y Restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-000154-01 2 la revisión como aprobación técnica de la Resolución 957 de 2019 del 30 de agosto del 2019 en cuantía $6.830.643. 1.2. Del auto apelado2 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal mediante auto del 20 de junio de 2024, negó el llamamiento en garantía formulado por la señora María Teresa Prieto Herreño frente a la señora Zaida Zambrano Chaparro, porque del material probatorio aportado no evidenció una relación legal o contractual entre aquellas, que permita a la primera de ellas realizar tal solicitud, para exigir de la llamada en garantía el pago de una eventual condena en su contra, dado que la señora Zambrano Chaparro era empleada pública del departamento de Casanare, siendo el ente territorial el único legitimado para eventualmente efectuar tal petición. 1.3 Recurso de reposición en subsidio apelación3 Estando dentro de la oportunidad procesal, la llamada en garantía, apeló el auto de 20 de junio de 2024, argumentando que, el a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 225 del CPACA, porque la señora María Teresa Prieto Herreño al ser llamada en garantía por haber fungido como secretaría de Educación y Cultura del municipio de Yopal, puede ejercer el derecho a citar a la señora Zaida Zambrano Chaparro, en razón a que ejerció funciones específicas para esa Secretaría, en lo que concierne al trámite de revisión y aprobación de las prestaciones sociales los docentes del municipio.

Por tanto, en virtud de la relación laboral de la señora Zambrano Chaparro con el ente territorial, considera que ella debe de ser llamada en garantía atendiendo las funciones específicas que ejercía respecto de las prestaciones sociales de los docentes. Refiere que la primera instancia incurrió en defectuosa valoración de las pruebas porque no tuvo en cuenta la certificación expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Yopal, que indica los períodos laborados por la señora Zambrano Chaparro, las funciones desempeñadas, con que se acredita que la señora María Teresa Prieto Herreño era el superior jerárquico y jefe directo de quien llama en garantía, por lo que se configura la existencia de la relación legal y contractual entre ellas. 2 Índice 00039 – primera instancia - SAMAI. 3 Índice 00043 – SAMAI.

Nulidad adecuada a Nulidad y Restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-000154-01 3 Señala que en el documento denominado Proceso Educación y Cultura Trámite de las Prestaciones Sociales, cuyo objetivo se concreta a “Establecer los medios necesarios para el trámite, liquidación, reconocimiento y notificación de las prestaciones sociales y económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio” se encuentra que la responsable de esas actividades es la señora Zaida Gisela Zambrano Chaparro y que por tanto, resulta procede su llamamiento en garantía. 1.3 Del auto que resolvió el recurso de reposición4 En providencia del 1 de agosto de 2024, el a quo resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer la decisión de negar el llamamiento en garantía solicitado, y en su lugar concedió el recurso de apelación. El Juzgado, aclaró que conforme a las pruebas allegas al proceso, para la época de los hechos la señora Zaida Gisela Zambrano Chaparro, era empleada del municipio de Yopal, y no del departamento de Casanare como erróneamente lo consignó en el auto de 20 de junio de 2024.

Que la decisión de no reponer el auto impugnado se fundamenta en que la señora Zambrano Chaparro tenía una relación con el municipio de Yopal - Secretaría de Educación, y sus funciones eran ejercidas de conformidad con el reglamento que el ente territorial como empleador tenía constituido para el cargo ocupado, el cual no pertenece al nivel ocupacional directivo, lo que delimita las responsabilidades frente al municipio.

Diferente situación resulta del hecho de que la señora María Teresa Prieto Herreño, también en su calidad de empleada del Municipio de Yopal tuviera una posición jerárquica superior, por cuenta del cargo que ella ejercía; pero esto no conlleva a que la señora Zaida Gisela Zambrano Chaparro tuviera una relación con la señora Herreño Prieto, que implique que la primera de ellas deba responder por una eventual condena contra la ex secretaria de educación de Yopal quien si tiene atributos de responsabilidad por el cargo de confianza y manejo ocupado.

Refiere el a quo que la legitimación para solicitar el llamamiento en garantía de sus empleados recae en el ente territorial, para el caso corresponde al municipio de Yopal, quien desde el principio definió que la eventual 4 Índice 00049 – SAMAI. Nulidad adecuada a Nulidad y Restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-000154-01 4 responsable sería la secretaria de educación, esto decir, la señora María Teresa Prieto Herreño. Aunado a ello, explicó que en la tabla de proceso del trámite de prestaciones sociales de los docentes del ente territorial, claramente se establece como líder del proceso y por ende responsable del mismo, al secretario de educación y cultura, es decir que la persona que ocupa dicho cargo es quien responde por el cumplimiento de las actividades allí establecidas.

Explica que no puede confundirse la relación de coordinación que existe entre los titulares del despacho secretarial y los colaboradores a su cargo, con una relación de subordinación que concurre entre un empleador y su empleado, porque las funciones que ejerce cada empleado se encuentran regladas por los manuales de funciones previamente establecidos por la entidad pública con la cual ostentan la relación legal y reglamentaria de carácter laboral; y no son determinadas de manera arbitraria por el titular de la oficina, quien a su turno es un empleado público más, pero con funciones de dirección y confianza.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero 2021, incluye dentro de los autos apelables el que niegue la intervención de terceros. En este asunto, el recurso de alzada se interpone contra el auto que negó el llamamiento formulado por la señora María Teresa Prieto Herreño, frente a la señora Zaida Gisela Zambrano Chaparro, emitido el 20 de junio de 20245, luego la apelación es procedente y se presentó en la oportunidad debida (26 de junio de 20246), pues se notificó la decisión el 217 de ese mes y año; por tanto, se analizarán los motivos de la inconformidad de la recurrente. 2.2.

Problema Jurídico ¿El llamamiento en garantía propuesto por la señora María Teresa Prieto Herreño, respecto a la señora Zaida Gisela Zambrano Chaparro reúne los presupuestos establecidos en el artículo 225 del CPACA? 5 Índice 00039 – primera instancia - SAMAI 6 57_MemorialWeb_Recurso-017RespuestaRequerim(.pdf) – índice 00043 – primera instancia - SAMAI 7 Índice 00042 – primera instancia - SAMAI Nulidad adecuada a Nulidad y Restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-000154-01 5 2.3.

Tesis No. El artículo 225 de CPACA dispone que quien afirme tener un derecho legal o contractual, puede exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir como resultado de una sentencia condenatoria, y por ente está facultado para citarlo, con el propósito de que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. De tal manera que se requiere que el llamado en garantía este obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación de este no tendría un fundamento legal para responder.

Con la certificación expedida el 26 de febrero de 2024 por la Secretaría de Educación del municipio de Yopal, se demuestra que la señora Zaida Gisela Zambrano Chaparro, laboró en esa dependencia desempeñando el cargo de Técnico Administrativo grado 02, para la época de los hechos de la demanda. Así mismo, con la Resolución No. 0957 de 2019, se observa que fue ella quien proyecto ese acto administrativo, el cual fue suscrito por la entonces secretaria de esa cartera la señora María Teresa Prieto Herreño, pero de tal premisa no se desprende que entre ellas existiese una relación legal ni contractual.

Pero de lo anterior no se desprende que, entre la señora María Teresa Prieto Herreño como llamante respecto de la señora Zaida Gisela Zambrano Chaparro como llamada en garantía, existiese una relación de la cual se pueda inferir que en caso de que la primera resulte condenada, la segunda tenga la obligación de resarcir el daño, porque ambas fueron vinculadas por el municipio de Yopal para que ejercieran cargos diferentes en la Secretaría de Educación. Así las cosas, se advierte que los argumentos expuestos tanto en el escrito de llamamiento en garantía como en el recurso de apelación, carecen de vocación de prosperidad, pues del material probatorio aportado no se evidencia un nexo legal o contractual que acredite la eventual responsabilidad de la señora Zambrano Chaparro respecto de las posibles obligaciones que le serían imputadas a la señora Prieto Herreño en caso de declararse que la cesantías definitivas de las demandante se pagaron de forma tardía. 2.4.

Premisas Jurídicas 2.4.1 Del llamamiento en garantía Nulidad adecuada a Nulidad y Restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-000154-01 6 El artículo 225 del CPACA dispone que quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación; el escrito de llamamiento deberá contener entre otros requisitos, los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 26 de agosto de 20218, dispuso lo siguiente: “El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.

Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. (…) el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia.” 2.5.

Premisas fácticas y caso concreto Para los efectos de la presente providencia, se trae a colación los elementos de juicio relevantes aportados: ➢ La señora Mónica Yesenia Silva Duran por conducto de aperado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Yopal9, con el propósito que se declare la nulidad del oficio 20211074247191 - 17/DIC/2021 por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la Indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías. 8 Consejo de Estado – Sección Segunda, providencia de 26 de agosto de 2021, C.P. César Palomino Cortés, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente 76001-23-33-000-2017-01754-01(2899-20) 9 Índice 00001 – primera instancia - SAMAI.

Nulidad adecuada a Nulidad y Restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-000154-01 7 ➢ Mediante auto del 26 de septiembre de 202210 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal admitió la demanda, ordenando notificar a cada uno de los demandados. ➢ El municipio de Yopal a través de su apoderado judicial mediante escrito del 10 de mayo de 202311 solicitó el llamamiento en garantía de la señora María Teresa Prieto Herreño, con fundamento en que para la época de los hechos fungió como secretaria de Educación y en ejercicio de sus funciones tenía la facultad y competencia para reconocer el pago de las prestaciones sociales del personal docente que labora con el municipio. ➢ Con auto de 13 de junio de 202312 el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal admitió el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Yopal respecto de la señora María Teresa Prieto Herreño. ➢ El 10 agosto de 202313, la señora María Teresa Prieto Herreño solicitó el llamamiento en garantía de la señora Zaida Gisela Zambrano Chaparro, argumentando que de laboró en la Secretaría de Educación del municipio de Yopal, como Técnico Administrativo, y porque fue quien atendió la petición de la demandante, tanto en la revisión como en la aprobación de la Resolución No. 957 de 30 de agosto de 2019 por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar a favor de la parte actora en este asunto una cesantía definitiva en cuantía de $6.830.643, así: 10 Índice 00003 – primera instancia – SAMAI. 11 Índice 0009 – primera instancia – SAMAI. 12 Índice 00012 – primera instancia – SAMAI. 13 SolicitudLlamamientoGarantia(.pdf) – índice 00014 – primera instancia - SAMAI Nulidad adecuada a Nulidad y Restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-000154-01 8 ➢ Obra en el expediente certificación expedida el 26 de febrero de 2024 por la Secretaría de Educación del municipio de Yopal14, en la se indica el tipo de vinculación de la señora Zaida Gisela Zambrano Chaparro, así: ➢ Resolución No. 095715 de 2019 mediante la cual la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del municipio de Yopal reconoce a la demandante un auxilio de cesantía definitiva, acto administrativo proyectado por la señora Zaida Gisela Zambrano Chaparro: 14 Índice 00034 – primera instancia – SAMAI. 15 Págs. 42 a 44, índice 00001 – primera instancia - SAMAI Nulidad adecuada a Nulidad y Restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-000154-01 9 2.6 El caso concreto: En este asunto la señora María Teresa Prieto Herreño – llamada en garantía- señala que la formulación de llamamiento en garantía respecto de la señora Zaida Zambrano Chaparro resulta procedente porque de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, para la época de los hechos desempeñó el cargo de Técnico Administrativo Grado 02, en la Secretaría de Educación del municipio de Yopal, y además fue quien proyecto la respuesta a la petición de la hoy demandante con la que pretendía obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 225 del CPACA y así como de lo analizado por el Consejo de Estado en providencia de 26 de agosto de 2021, para la viabilidad del llamamiento en garantía, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del llamado no tendría un fundamento legal para responder.

De acuerdo con las pruebas aportadas, esto es, la certificación expedida el 26 de febrero de 2024 por la Secretaría de Educación del municipio de Yopal, la señora Zaida Gisela Zambrano Chaparro, laboró en esa dependencia desempeñando el cargo de Técnico Administrativo grado 02, para la época de los hechos de la demanda y en efecto fue quien proyectó la Resolución No. 0957 de 2019, pero no es posible pretermitir que el referido acto fue suscrito por la entonces secretaria de esa cartera, la señora María Teresa Prieto Herreño, de tal manera que fue quien atendió la petición. Ahora bien, que entre la señora María Teresa Prieto Herreño como llamante respecto de la señora Zaida Gisela Zambrano Chaparro como llamada en garantía, claramente no existe una relación que permita inferir que en caso de que la primera resulte condenada, la segunda persona mencionada deba responder por la obligación de resarcir el daño, pues en todo caso, su relación atañe a la jerarquía del superior funcional, pero la relación legal de ambas se predica respecto del municipio de Yopal, pues fue dicho ente quien las vinculó para que ejercieran cargos en la Secretaría de Educación. Así las cosas, se advierte que los argumentos expuesto en tanto en el escrito de llamamiento en garantía como en el recurso de apelación, no están llamados a prosperar, pues del material probatorio aportado no se evidencia un nexo legal o contractual que acredite la eventual Nulidad adecuada a Nulidad y Restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-000154-01 10 responsabilidad de la señora Zambrano Chaparro respecto de las posibles obligaciones que le puedan imputadas a la señora Prieto Herreño en caso de declararse que la cesantías definitivas de las demandante se pagaron de forma tardía. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en el cual negó el llamamiento en garantía formulado por la señora María Teresa Prieto Herreño a la señora Zaida Gisela Zambrano Chaparro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de Origen para lo de su competencia. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N°67)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC