JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00106-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-10-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: Luis Eduardo Liz González ACCIONADO: Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal EXPEDIENTE: 85001-23-33-000-2024-00106-00 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1. El 1 septiembre de 2021, se radicó demanda de reparación directa instaurada por Leider Alejandro Cardona Oviedo y Nerlys Cantillo Navarro contra el municipio de Yopal, la que conoció inicialmente el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal bajo el radicado 8500133-33- 002-2021-00187-00, y posteriormente el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal. 1 Folio(s) 1 a 3 del archivo con fecha de registro 06 de junio de 2024, disponible en SAMAI Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00 1.1.2.

Mediante auto del 12 de octubre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, avocó conocimiento de ese asunto y fijó el 12 de junio de 2024 a las 2:30 p.m. para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, que se surtió en la fecha señalada. 1.1.3. Dice el tutelante que, para el momento de la realización de la audiencia, padecía una fuerte otitis, lo que imposibilitó su asistencia a la diligencia; patología venía desarrollándose y afectando su salud días anteriores, sin embargo, se agudizó para cuando esta se llevó a cabo, y continuó su evolución en días posteriores, limitando sus actividades personales y profesionales. 1.1.4.

Estando dentro del término de los 3 días para justificar su inasistencia, presentó excusa médica ante el Juzgado accionado, exponiendo los inconvenientes de salud que lo aquejaban y que imposibilitaban su concurrencia a la referida audiencia, pues la otitis era progresiva, situación que a su parecer no fue estimada, valorada y reconocida por el Despacho judicial, pasando por alto el principio de buena fe, la justa y debida valoración probatoria y por ende su derecho al debido proceso. 1.1.5.

Refiere que su problema médico se vio agravado a tal punto que el 19 de junio de 2024 tuvo que asistir a una cita médica en Bogotá con el médico especialista en Dermatología, doctor Jorge Lening Prieto González, quien le diagnosticó dermatitis de contacto, enfermedad progresiva, lo que puso en conocimiento del Juzgado accionado, y por tanto no era posible su asistencia a la audiencia inicial. 1.1.6.

El 4 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, le impuso sanción por su inasistencia a la audiencia inicial, tal y como lo dispone el artículo 180 del CPACA, pues no tuvo por válida la excusa médica aportada. 1.1.7. Inconforme con la decisión anterior presentó recurso de reposición dentro del término establecido para ello, el cual fue desatado el 8 de agosto de 2024, en el sentido de no reponer la decisión de sancionarlo.

Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00 1.1.8. Señala que el defecto fáctico se presenta cuando sin justificación alguna el Juzgado no valora los medios de convicción existentes en el proceso, pasando por alto los informes médicos, casi presumiendo una mala fe del suscrito apoderado, de los médicos que expidieron las incapacidades y del desarrollo de la enfermedad y sin existir prueba en contra de las excusas medicas presentadas. 1.1.9.

La multa que le fue impuesta es desproporcionada, porque no cumple con los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, pues la enfermedad debidamente certificada constituía una justificación válida para su inasistencia. 1.1.10. EL 3 de septiembre de 2024 el Juzgado accionado expidió el oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial sección cobro coactivo. 1.2.

Pretensión2 El actor solicita que se acceda a las siguientes peticiones: 1.2.1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del abogado Luis Eduardo Liz González. 1.2.2. Dejar sin efectos las providencias del 4 de julio y 8 de agosto de 2024 dentro del proceso de reparación directa con radicado 85001-33-33-002- 2021-00187-00 y en consecuencia, se ordene no sancionar al accionante; y se tenga justificada su inasistencia a la audiencia inicial realizada 12 de junio del año en curso. 1.2.3.

Conminar al Juzgado accionado para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar actos que afecten los derechos fundamentales. 1.3. Fundamentos jurídicos3 Cita los artículos 1, 29, 86 y 229 de la Constitución Política. 2 Folio(s) 14 del archivo con fecha de registro 06 de junio de 2024, disponible en SAMAI 3 Folio(s) 3 a 13 del archivo con fecha de registro 06 de junio de 2024, disponible en SAMAI Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00 Indica que, el debido proceso incluye el derecho a una valoración justa y razonable de las circunstancias que rodean la actuación de las partes; el imponer una multa por inasistencia a una audiencia, sin considerar que la ausencia estuvo justificada por razones de salud quebranta el citado derecho que no solo abarca el respeto a los procedimientos establecidos, sino también que su aplicación no vulnere los derechos fundamentales de las personas involucradas.

El principio de proporcionalidad debe guiar las decisiones judiciales para evitar la imposición de sanciones que resulten arbitrarias o excesivas. En este sentido, la Corte Constitucional ha dejado claro que las decisiones judiciales que afecten los derechos de los individuos deben estar fundamentadas en una adecuada valoración de los hechos y las pruebas, y no en una aplicación rígida de las normas que desconozca las particularidades del caso.

La multa impuesta por inasistencia a la audiencia inicial resulta desproporcionada, pues no cumple con los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La enfermedad, debidamente certificada, debió haber sido valorada como una justificación válida para su inasistencia. Por lo tanto, la sanción impuesta en este caso vulnera tanto el debido proceso como el derecho a la defensa del accionante. 1.4.

Contestación de la tutela por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal4 Manifiesta que a través de auto de 12 de octubre de 2023 avocó conocimiento del proceso de reparación directa con radicado No. 850013333002-2021-00187-00 y señaló fecha para realizar la audiencia inicial el 12 de junio de 2024 a las 2:30 p.m. insertando el enlace de la audiencia en el texto de la providencia, que el link fue enviado nuevamente a través de correo electrónico por parte de la Secretaría del despacho el 31 de mayo de 2024. 4 Folio(s) 01 a 05 del archivo con fecha de registro 11 de junio de 2024, disponible en SAMAI Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00 La audiencia inicial se llevó a cabo en la fecha y hora programada; sin la asistencia del apoderado de la parte actora, hoy tutelante, a quien se le concedió el término de 3 días, como garantía a su derecho de defensa, para que justificara su inasistencia; el profesional del derecho, presentó el 17 de junio del año en curso memorial argumentando que para ese día padecía de una otitis de una semana de evolución que le impidió asistir a la diligencia, y presentó copia de la historia clínica de atención por parte del profesional Otorrinolaringólogo del 17 de junio de 2024, donde señala un diagnóstico de “OTRAS OTITIS EXTERNAS INFECCIOSAS”, “HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA”.

Una vez valoró la historia clínica aportada, encontró que no se configuraba una justificación en los términos del artículo 180 del CPACA, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, porque según el apoderado de los demandantes la dolencia padecida por el tutelante inició con anterioridad a la diligencia, y la atención médica es de fecha posterior a la audiencia; y en todo caso, el abogado pudo haber sustituido el poder a él otorgado, por tanto, mediante auto de 4 de julio del año que avanza, sancionó al accionante.

Lo anterior fue ratificado en providencia de 8 de agosto de 2024, considerando que para el 12 de junio de 2024 no existía excusa médica, pues la atención médica se prestó hasta el 17 de junio de 2024, sin que el médico tratante hubiera considerado que la dolencia fuera incapacitante, toda vez que no expidió incapacidad laboral al paciente.

Sostiene el a quo que, aplicando la sana critica se infiere que para el 12 de junio de 2024 el accionante no tenía una dolencia incapacitante, pues en su fuero intimo ni siquiera valoró la necesidad de recibir atención médica, la cual solicitó hasta el 17 de los mismos mes y año, tampoco existe prueba de una excusa médica que justifique la inasistencia del profesional del derecho tutelante para el día de la audiencia. Por lo expuesto considera que no se presenta una indebida valoración que se esté restándole validez a lo consignado en la historia clínica, por el contrario, que justamente el médico tratante en ningún momento consignó que el diagnóstico del paciente fuera incapacitante, razón por la que no pueden ser valorados como incapacidad médica, en virtud de lo cual, no Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00 es posible tenerlo como justa causa para la inasistencia al haberse presentado de manera posterior a la misma.

Lo anterior, especialmente cuando, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que una excusa medica únicamente constituye justa causa de inasistencia cuando se presenta antes de la audiencia. Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la acción constitucional invocada, por haberse impartido el trámite que legalmente se ha establecido para el efecto. 1.5.

Concepto del Ministerio Público5 El agente del Ministerio Público, indica que, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Refiere que no encuentra configurado el defecto fáctico alegado por el tutelante, por el contrario la sanción que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal hace parte de los poderes correctivos del juez y contó con la debida sustentación fáctica y probatoria, el análisis que se hace de la situación frente a la justificación de inasistencia resulta acertado, en la medida que si bien el cuadro clínico que afectaba al apoderado dificultaba su asistencia a la audiencia, el mismo contaba con otras alternativas como la sustitución del poder, solicitud de aplazamiento o excusar con anterioridad su inasistencia, razón por la cual, no puede ahora pretender justificar que la situación ocurrida constituya caso fortuito o fuerza mayor, pues lo cierto es, que el accionante tuvo alternativas diferentes a no comparecer a la diligencia y no hizo uso de las mismas. 5 Índice 00014 - SAMAI Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00 En este sentido, la sanción que se impone de un salario mínimo legal mensual vigente, no se vislumbra como desproporcionada dado el incumplimiento de sus deberes profesionales.

En su concepto, no evidencia que se le hayan vulnerado al accionante sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto se le garantizó la oportunidad de controvertir la decisión del Juzgado y aportar sus argumentos de defensa. En su criterio, los argumentos del accionante resultan sesgados, parcializados y contrarios al contenido mismo de las providencias cuestionadas, es claro que la sanción que se le impusiera se debió a la propia culpa del apoderado, por lo tanto es inexistente la vía de hecho que promulga la parte demandante.

Por lo anterior, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante y se niegue el amparo invocado por inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual establece que cuando el amparo se propone en contra de jueces o Tribunales, el conocimiento de primera instancia, debe asumirlo el superior funcional de la autoridad judicial accionada, razón por la cual, al ser el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal la autoridad tutelada, esta Corporación es competente para resolver el asunto. 2.2.

Subsidiariedad El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, contra decisiones adoptadas en providencias judiciales en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado No. 85001-33-33-002-2021-00187-00, consistentes en imponer multa al abogado de la parte demandante por su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el día 12 de junio de 2024 y resolver desfavorablemente el recurso de reposición presentado contra dicha decisión, lo que lleva a colegir que la tutela es el mecanismo idóneo para pretender el resguardo de las garantías constitucionales mencionadas.

Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00 2.3. Inmediatez Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el periodo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Al respecto se evidencia que las providencias objeto de tutela, fueron proferidas el 4 de julio y 8 de agosto de 2024, por tanto, se cumple este requisito. 2.4.

Problema jurídico ¿El Juzgado tutelado, vulneró los derechos fundamentales de debido proceso y defensa, al imponer sanción por inasistencia a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.C.A. llevada a cabo el 12 de junio de 2024, sin tener en cuenta que presento como justificación la asistencia a consulta médica el 17 de los mismos mes y año? 2.4.

Tesis de la Sala El artículo 180 del CPACA, numeral 3°, dispone el apoderado judicial puede excusarse por la inasistencia a la audiencia inicial dentro de los tres días siguientes a la realización de esta, siempre que se fundamente en fuerza mayor o caso fortuito y, sólo tendrá efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que hubiesen derivado de la inasistencia. Respecto de la fuerza mayor o caso fortuito para justificar la inasistencia a una audiencia, la Sala tiene en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-195 de 2019, cuando explica que para ello se requiere que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias, que sea imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y finalmente que se trate de un hecho externo, señalando que se debe valorar cada caso concreto de forma independiente para verificar si de ellas se desprende la existencia de tales premisas.

La justificación por inasistencia se presentó dentro de los 3 días siguientes a la audiencia; sin embargo, al verificar el contenido del documento que le Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00 sirve de soporte, encuentra la Sala que se trata de una consulta médica efectuada el 17 de junio de 20254, esto es 3 días después de la diligencia, de cuyo texto no se desprende que para el día 12 de junio anterior, se hubiese presentado un episodio de salud inhabilitante, lo que se evidencia es una fórmula médica por diagnóstico de otitis interna infecciosa y le ordenan consulta de control en 3 semanas.

Así las cosas, la constancia de atención médica aportada es posterior a la celebración de la audiencia, en ella no se consigna incapacidad de la cual inferir justa causa de inasistencia, de tal manera que de conformidad con el parámetro jurisprudencia previamente referido, atendiendo al sentido común y la lógica, no es posible inferir incapacidad para informar sobre la no comparecencia a dicha audiencia. Con el documento allegado para justificar inasistencia a la audiencia, no se acredita que para el día 12 de junio de 2024, sufriera un evento de fuerza mayor o caso fortuito, en las condiciones de imprevisibilidad, irresistibilidad y hecho externo, que impidiesen al apoderado informar con antelación su enfermedad. 2.5.

Premisas Jurídicas 2.5.1 Del derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación sea judicial o no, lo que implica que se debe llevar a cabo en todas sus instancias y garantizando, sin excepción alguna, el derecho de defensa; en la medida que las actuaciones deben ser públicas y en ellas prevalecerá el derecho sustancial6, circunstancias que no pueden ser obviadas al momento en que las personas accedan a la administración de justicia conforme lo señala el artículo 229 ídem.

Teniendo en cuenta que las prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección comprende el derecho que tienen todos los individuos de: i) poner en funcionamiento el aparato judicial: ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) garantiza, sin excepción alguna, el derecho 6 Constitución Política.

Artículo 228: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00 de defensa, pilares, que están desarrollados igualmente en la Ley 270 de 19967 donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad contenida en el artículo 3° y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 2.5.2.

Inasistencia de las partes a las audiencias públicas en el proceso contencioso administrativo – reparación directa. En los términos del artículo 180 la Ley 1437 de 2011, vencido el término de traslado de la admisión de la demanda, se convoca a todos los sujetos procesales a la primera audiencia del litigio, que reviste especial importancia pues allí entre otras determinaciones, se sanean las irregularidades o causales de nulidad, se fija el litigio y se decretan pruebas, siendo obligatoria la asistencia de los apoderados de las partes, señalando el numeral 2° de la norma que la inasistencia de quienes deban concurrir no impide la realización de la audiencia y en el numeral 3° se indica que la inasistencia sólo puede excusarse con prueba siquiera sumaria de una justa causa, así mismo el numeral 4°, dispone que la inasistencia sin justa causa del apoderado acarrea multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5.3.

De fuerza mayor y el caso fortuito como justa causa para no acudir a una audiencia Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-195 de 2019, expone: “38. Sobre este tópico, el artículo 64 del Código Civil define la figura jurídica de la fuerza mayor y el caso fortuito como: “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”. 39.

La sentencia C-1186 de 2008 dijo que la definición de fuerza mayor y caso fortuito establecida en el Código Civil, reúne los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad, que en principio resultan admisibles para establecer cuando una persona se enfrenta a estas circunstancias. 7 Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 3º En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley.

Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla. Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00 40. Con una orientación similar, la sentencia SU-449 de 2016 precisó que “la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.” 41.

Por su parte, en la sentencia T-271 de 2016 este Tribunal Constitucional se pronunció respecto del concepto de fuerza mayor y caso fortuito indicando que esos eventos se encuentran acreditados si se configuran tres requisitos: i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8 que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar sino que comprende otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.

Seguidamente, la providencia en cita, señaló que era necesario que las características de estos fenómenos se analicen según el caso concreto para determinar si se presenta o no tal circunstancia exonerativa de responsabilidad. Así, concluyó que se debe valorar cada caso concreto de forma independiente para verificar si de ellas se desprende la existencia de una situación imprevisible, irresistible y externa, pues como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.”9” 2.5.4.

Respecto de las excusas médicas como justa causa de inasistencia a una audiencia. 8 Cfr. sentencia del 29 abril de 2005, radicado. 0829. de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia. 9 Ibídem. Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00 Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-195 de 201910 explica: “45.

Respecto de las excusas médicas como justa causa de inasistencia a una audiencia, esta Corporación en sentencia T-824 de 2005 conoció un caso en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el restablecimiento del término para apelar, porque las certificaciones médicas allegadas no lograron establecer el carácter grave de la enfermedad que el apoderado de los demandantes alegó haber padecido.

En esta oportunidad, la Corte precisó que el juez no puede controvertir el dictamen de un profesional de la medicina, de manera que, basados en el principio de buena fe, se debe dar validez a la excusa médica presentada, sin que sea dable discutir sobre la calificación de grave de una afección a la salud. En resumen, concluyó “[a]hora bien, es cierto que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciación, dentro de las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción allegados al proceso, al punto que bien podría un juez no decretar la interrupción del asunto, así medie un certificado que dé cuenta de la enfermedad grave del apoderado de una de las partes.

Pero de ello no se sigue que le esté dado al juez i) incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del trastorno a que el médico alude y ii) restar eficacia a los documentos que en sí mismos considerados cumplen las exigencias, previamente establecidas en el ordenamiento.” 46. En la sentencia T-1026 de 2010 la Corte advirtió que: i) una excusa médica constituye justa causa de inasistencia cuando se informe de su existencia con antelación a la diligencia a realizarse y ii) una incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso presentada con posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos casos en que el sentido común y la lógica demuestren que respecto del afectado existió absoluta incapacidad para informar sobre la no comparecencia a dicha audiencia. En palabras de la Corte “esta interpretación evita que cualquier inactividad injustificada de las partes pueda ser subsanada simplemente con la presentación de una incapacidad médica a la que, no siendo posible su valoración por el juez, fuera preceptivo reconocerle de forma automática plenos efectos para reabrir términos procesales ya fenecidos.

Esta situación estaría, a todas luces, alejada de cualquier parámetro de razonabilidad y, claramente, sería un elemento contraproducente al cumplimiento de los fines propios de la administración de justicia.” 10 Corte Constitucional. Sentencia T-195 de 14 de mayo de 2019, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, expediente T-7.129.961 Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00 2.6.

Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ El 1 de septiembre de 2021, el abogado Luis Eduardo Liz González, hoy y tutelante, en representación de los señores Leider Alejandro Cardona Oviedo y Nerlys Cantillo Navarro presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Yopal, con radicado No. 85001-33-33- 002-2021-00187-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal11. ✓ Mediante auto del 12 de octubre de 202312 el Juzgado Cuarto Administrativo avocó conocimiento del mencionado proceso y señaló fecha para audiencia inicial, fijando para el efecto el 12 de junio de 2024 a las 2:30 p.m., advirtiendo que la inasistencia injustificada a la diligencia produciría las consecuencias dispuestas en el numeral 4° del artículo 180 del CPACA, así: ✓ El 12 de junio de 202413 a las 2:30 p.m. el Juzgado accionado realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin la participación del abogado de la parte demandante, en la que registró lo siguiente: 11 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-LINKSAMAI(.pdf) – índice 00010 – SAMAI. 12 Expediente 85001-33-33-002-2021-00187-00 – índice 00012 – SAMAI. 13 Expediente 85001-33-33-002-2021-00187-00 – índice 00018 – SAMAI Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00 ✓ El 17 de junio de 202414, el accionante allegó excusa por inasistencia a la audiencia inicial, argumentando que para fecha de realización de la diligencia padecía de una fuerte otitis lo que le dificultaba su participación, y aportó como soporte, historia clínica de la atención médica recibida para tratar esa patología, así: 14 Expediente 85001-33-33-002-2021-00187-00 – índice 00020 – SAMAI Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00 ✓ Mediante auto de 4 de julio de 202415, Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, sancionó al aquí tutelante, al concluir que los argumentos planteados por él y los soportes allegados para justificar su inasistencia a la audiencia inicial no acreditaban que se hubiese presentado una situación de fuerza mayor o caso fortuito, que impidiera su participación en esa diligencia, así: 15 Expediente 85001-33-33-002-2021-00187-00 – índice 00023 – SAMAI Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00 ✓ El 9 de julio de 202416, el tutelante, inconforme con la decisión del Juzgado accionado presentó recurso de reposición, en el que insistió que la patología que lo aquejaba impidió su participación en la audiencia inicial programada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 85001-33-33-002-2021-00187-00, en el que funge como apoderado de la parte demandante, y aportó una incapacidad médica expedida por el médico dermatólogo, Jorge Lening Prieto González, así: ✓ Con auto de 8 de agosto de 202417, el Juzgado tutelado, resolvió el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinarios, hoy tutelante, en el sentido de confirmar la decisión de sancionarlo. 16 Expediente 85001-33-33-002-2021-00187-00 – índice 00027 – SAMAI 17 Expediente 85001-33-33-002-2021-00187-00 – índice 00032 – SAMAI Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00

3. CASO CONCRETO El abogado Luis Eduardo Liz González pretende a través de la presente acción constitucional se deje sin efectos las providencia de 4 de julio y 8 de agosto de 2024 proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 85001-33-33-002-2021-00187-00, se ordene no sancionarlo y tener por justificada su inasistencia a la audiencia inicial programada en ese asunto.

En el sub examine la parte actora alega que la otitis que afectó su salud fue un suceso imprevisible e irresistible que le impidió asistir a la audiencia inicial programada para el 12 de junio de 2024 a las 2:30 p.m., por lo que considera que el Despacho judicial no debió sancionarlo. Pues bien, analizadas las pruebas allegas, considera el Tribunal, que el suceso alegado por el accionante no puede ser catalogado como un evento de fuerza mayor o caso fortuito ya que no cumple con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y hecho externo, prepuestos analizados por la Corte Constitucional en sentencia T-195 de 2019, pues según el profesional del derecho, venía padeciendo esa patología mucho antes de la fecha de realización de la audiencia inicial, lo que implica que había podido informar con antelación su enfermedad, pero no reportó nada al respecto en los días previos a la audiencia. Con la historia clínica aportada, se infiere que consultó por la patología de otitis el 17de junio de 2024 y allí no se acredita la existencia de circunstancia inhabilitante previa a la celebración de la audiencia del 12 de los mismo mes y año; posteriormente, el 19 de junio de 2024, acudió a otra consulta médica, en donde un médico dermatólogo diagnóstica dermatitis de contacto y expide incapacidad médica por 3 días a partir de esa fecha.

Es del caso resaltar que esta incapacidad es posterior a la celebración de la audiencia. Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00 En ese orden de ideas, el hoy tutelante, no justificó con prueba siquiera sumaria que para la fecha de la audiencia – 12 de junio de 2024-, tenía quebrantos de salud que le impidieron asistir a la misma, lo anterior con el fin de evitar que fuese sancionado, como en efecto ocurrió, pues se repite no existe elemento de juicio que permita inferir incapacidad para informar las razones que justificaran su inasistencia; la atención médica allegada es del 17 de junio de 2024, es decir, después de realizada esa diligencia, sin que el profesional de la salud haya expedido incapacidad médica, por lo que no son de recibo los argumentos planteados por el tutelante, quien pretende que se le tenga en cuenta una incapacidad de tres días otorgada por la especialidad en dermatología el 19 de junio de 2024, contabilizados a partir de la fecha de expedición. Así las cosas, para la Sala no aparece configurado defecto fáctico ni exceso de ritual manifiesto por parte del Juzgado que impuso la sanción por inasistencia a la audiencia inicial, el Despacho tutelado valoró las pruebas allegadas para justificar la ausencia a la diligencia determinando que no existía prueba siquiera sumaria para justificar la inasistencia e impuso la sanción de que trata la norma aplicable.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el tutelante, esto es, que la multa impuesta fue desproporcionada, debe tenerse en cuenta que el numeral 4 del artículo 180 del CPACA, dispone que al apoderado que no concurra a la audiencia inicial sin justa causa, se le impondrá una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, el Juzgado accionado sancionó con un salario mínimo legal mensual vigente, es decir que el monto de la multa es menor a lo establecido en la norma para el efecto, sin que se haya inobservando el mencionado principio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela incoada por el señor Luis Eduardo Liz González contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, de conformidad con lo expuesto de la parte motiva de esta providencia. Tutela 85001-23-33-000-2024-00106-00 SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 67)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVERA Magistrado MMPC