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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2017-00101-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-10-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre tres (3) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201700101-01 DEMANDANTE: INCONS INGENIERÍA LTDA. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”.

ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 27 de octubre de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad INCONS INGENIERÍA LTDA., a través de apoderada debidamente constituido, interpuso demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 200.41.16.0252 del 25 de febrero de 2016 por medio de la cual la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA declaró a la sociedad INCONS INGENIERÍA LTDA. ambientalmente responsable dentro de proceso sancionatorio ambiental y le impuso una multa que asciende a OCHENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($81.099.599).

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad demandada abstenerse de cobrar la sanción impuesta y cancelar la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, consistente en el pago de honorarios del profesional en derecho contratado para que ejerciera la defensa técnica de la sociedad actora (fl. 13 archivo 001 c. principal).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: 1. El 26 de noviembre de 2013 se radicó ante la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” una Pag. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 queja anónima indicando que, en las obras de construcción de un puente sobre la quebrada La Barreña, vereda La Capilla, Sector Alto, Municipio de Nunchía se estaba presentando extracción de material de río sin autorización ambiental. 2.

En virtud de dicha queja, por auto No. 500.46.1.13.0620 del 4 de diciembre de 2013 CORPORINOQUIA abrió Indagación Preliminar. 3. El 30 de septiembre de 2014 se profirió el concepto técnico No. 500.46.1.13.062 sustentado en visita técnica realizada el 2 de enero del mismo año, en el que se plasmó la evaluación del impacto ambiental de los hechos investigados. 4.

Mediante auto No. 200.57.14.1536 del 4 de septiembre de la precitada anualidad se abrió investigación sancionatoria ambiental en contra de la sociedad demandante. 5. Con auto No. 200.57.15.0130 del 17 de febrero de 2015 CORPORINOQUIA formuló cargos contra la empresa INCONS INGENIERÍA LTDA. 6. Por Auto No. 200.57.15.1474 del 31 de julio de 2015, CORPORINOQUIA vinculó a la investigación administrativa al MUNICIPIO DE NUNCHÍA considerando que, si se requería una concesión de aguas o autorización ambiental para la construcción del puente sobre la quebrada La Barreña, la responsabilidad recaía en dicho ente territorial como entidad ejecutora del proyecto. 7.

El 25 de febrero de 2016 se expidió la Resolución No. 200.41.16.0252 a través de la que se declaró ambientalmente responsable a la sociedad demandante y como consecuencia de ello, se le impuso multa por la suma de OCHENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($81.099.599). 8. Mediante la Resolución No. 200.41.16.1013 del 12 de agosto de 2013 se confirmó íntegramente el antes mencionado acto administrativo (Fls. 9 a 12 archivo 001 c. principal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que, el acto administrativo demandado vulnera los artículos 2 de la C. P.; 3 del C. P. A. C. A.; 1 de la ley 99 de 1993; 3, 4, 5, 6 y 32 al 40 de la Ley 1333 de 2009; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 de la Resolución 2086 de 2010 y el Decreto 3678 de 2010 toda vez que, existió falsa motivación e indebida valoración y calificación de la prueba frente a cada uno de los cargos imputados en el proceso administrativo sancionatorio y que sirvieron para la sanción impuesta en la resolución demandada.

Así mismo, el acto administrativo acusado fue emitido con falsa motivación en tanto se basó en hechos inexistentes, los cuales no tenían la contundencia necesaria para justificar la decisión sancionatoria adoptada por CORPORINOQUIA (fls. 14 a 36 archivo 001 c. principal). II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2017 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al Ministerio Público (fls. 460 a 461 c. principal), diligencia que se surtió el 8 de mayo de la misma anualidad (fl. 463 c. principal).

Dentro del término concedido para el efecto, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA solicitó Pag. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 desestimar las pretensiones de la demanda toda vez que, la Ley 1333 de 2009 prevé que en procesos sancionatorios como el que nos ocupa es el investigado el encargado de desvirtuar su culpabilidad en la infracción a la normatividad ambiental, lo que no hizo INCONS INGENIERÍA LTDA.; la Resolución No. 200.41.16.0252 del 25 de febrero de 2016 se profirió de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma referida y en el C. P. A. C. A. así como con base en las pruebas obrantes en el expediente y conforme a las competencias en materia ambiental otorgadas por la Constitución, la ley y los reglamentos, en donde se respetó el principio de legalidad y el debido proceso en ejercicio de la función sancionatoria (fls. 10 a 57 archivo 002 c. principal).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la diligencia celebrada el 28 de octubre de 2019 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía. En dicho plazo la PARTE ACTORA reiteró los argumentos de la demanda añadiendo que, el cargo efectuado por captar ilegalmente agua de la quebrada La Barrena para la construcción de un puente es falso, pues las especificaciones indican que el agua utilizada para el concreto debe ser apta para el consumo humano por lo que esta se adquirió legalmente a la Unidad Administrativa de Servicios Públicos de Nunchía lo cual está respaldado por un certificado de compra que no fue tachado de falso; que CORPORINOQUIA no presentó evidencia concreta, como registros fotográficos o mediciones de caudal, que demostraran que se estaba captando agua de manera ilegal; que la acusación se basa únicamente en la presencia de dos motobombas sin considerar su función en el proceso constructivo; que la interventoría desempeñó un papel importante en la supervisión de los materiales pétreos utilizados y fue quien estableció las especificaciones técnicas para los materiales los cuales debían provenir de fuentes previamente definidas en el contrato, aspecto que fue confirmado con el testimonio del Ingeniero GILBERTO GALINDO; y, que el concepto técnico de CORPORINOQUIA indica que se observó material triturado en el sitio pero no señala haber visto una trituradora o zaranda para clasificar el material por lo que, no es posible inferir que el material provenía de la quebrada la Barrera (fls. 454 a 457 archivo 002, c. principal).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de octubre de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, expedidos por CORPORINOQUIA, Resolución No. 200.41.16-0252 de 25 de febrero de 2016 a través de la cual se profirió fallo dentro de proceso sancionatorio ambiental No. 200.38.14.084, declarando responsable a Incons Ltda por los cargos formulados y nulidad de la Resolución No. 200.41.16.1013 del 12 de agosto de 2013, por medio de la cual confirma el fallo sancionatorio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LA ORINOQUIA –CORPORINOQUIA- abstenerse de cobrar a INCONS INGENIERÍA LTDA. la sanción impuesta en la Resolución No. 200.41.16-0252 de 25 de febrero de 2016. Pag. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: Sin costas en esta Instancia, por lo señalado en la parte final de la motivación de esta providencia. (…)”. La anterior decisión con fundamentó en que: a. Tanto la formulación de cargos como la atribución de responsabilidad a INCONS INGENIERÍA LTDA. se basó en un concepto técnico de CORPORINOQUIA elaborado tras una visita a la obra; que a pesar de los argumentos presentados por la empresa en su defensa, la autoridad administrativa desestimó las pruebas aportadas y atribuyó responsabilidad a través de inferencias que aunque lógicas carecían de veracidad; que la jurisprudencia establece que un acto administrativo debe estar motivado por hechos ciertos y criterios de legalidad lo que no ocurrió en este caso ya que se atribuyó responsabilidad por hechos inexistentes y se omitió investigar a fondo las posibles infracciones ambientales. b. En cuanto al análisis de los cargos formulados por CORPORINOQUIA en contra de la aquí demandante en el marco del proceso sancionatorio ambiental, señaló lo siguiente: • Captación ilegal del recurso hídrico de la quebrada La Barreña: el concepto técnico por sí solo no era suficiente para abordar lo relacionado con la responsabilidad ambiental en la construcción de un puente y la declaración de responsabilidad ambiental relacionada con la captación de recursos hídricos de la quebrada La Barreña no fue adecuadamente sustentada durante el proceso administrativo lo que se corrobora con los testimonios sobre la construcción de las bases del puente y el uso de motobombas por lo que, el acto administrativo esta incurso en falsa motivación. • Disponer inadecuadamente residuos sólidos por parte de los trabajadores del proyecto (bolsas negras, materiales para la construcción de/puente) dentro del cauce de la quebrada la Barreña, sin contar con autorización de CORPORINOQUIA: según el concepto técnico No. 500.10.1.14.0374 emitido por CORPORINOQUIA, los recursos sólidos generados por los trabajadores por el consumo de alimentos y bebidas se encontraban en bolsas negras en el sitio dispuesto para el campamento en la margen derecha de la quebrada La Barreña pero no, en el cauce de ésta como lo señala el acto sancionatorio.

En cuanto a las bolsas de cemento utilizadas en los cimientos del puente tan solo se mencionó la inadecuada disposición de las mismas y la fotografía 14 del concepto técnico evidencia la cantidad de bolsas de cemento acumuladas. Según el cargo formulado, CORPORINOQUIA encontró que la investigada vulneró las disposiciones contenidas en los literales a), j) y l) del artículo 8 del Decreto Ley 2811 de 1974, que hacen referencia a los factores que deterioran el ambiente, específicamente la contaminación del agua de la quebrada La Barreña. Sin embargo y a pesar de que INCONS INGENIERÍA LTDA. no implementó un sistema de reciclaje, llevó a cabo la recolección de los residuos sólidos en bolsas negras para ser entregadas posteriormente al carro recolector en el MUNICIPIO DE NUNCHÍA, hecho que descarta la inadecuada disposición de los residuos sólidos y la violación del mencionado Decreto Ley 2811 de 1974.

Pag. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 • Aprovechamiento forestal dentro de la ronda protectora de la quebrada La Barreña para la realización de los trayectos viales nuevos que conducen al puente de construcción, sin contar con los respectivos permisos por parte de la autoridad ambiental: según el concepto técnico, el aprovechamiento forestal se realizó en los trayectos viales nuevos que conducen al puente en construcción. Sin embargo, se desconocía el aprovechamiento forestal realizado y la disposición del material vegetal en el área donde se construyó una sección del puente; y, que Corporinoquia atribuyó responsabilidad a INCONS LTDA. basándose en documentos previos al contrato que demostraban la necesidad de solicitar el respectivo permiso de aprovechamiento forestal.

Empero, aunque se consideró que existía la necesidad de obtener un permiso de aprovechamiento forestal, la afectación forestal real no fue debidamente establecida en el trámite administrativo sancionatorio porque la visita de CORPORINOQUIA no constató de manera directa el aprovechamiento forestal, sino que se dedujo por la existencia del trazado vial "nuevo" para la construcción del puente, situación que además fue corroborada con la prueba testimonial recaudada en este proceso. • Realizar actividad de extracción de material de construcción dentro de un área concesionada a la Sociedad Exploración Minera y Ambiental de Colombia LTDA., sin contar con la respectiva licencia ambiental: como la extracción del material pétreo de la quebrada La Barreña no tenía como fin la construcción de las obras complementarias del puente sino la construcción del dique de protección en la margen derecha de la quebrada, obra en la cual no existe extracción sino movimiento del material pétreo de río, los argumentos con los cuales se atribuyó responsabilidad a la demandante se encuentran viciados de falsa motivación por la inexistencia del hecho imputado (índice 16 Samai c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque, expresando que: a. Se equivoca el a-quo al señalar que CORPORINOQUIA fundamentó los actos administrativos únicamente en el concepto técnico No. 500.10.1.14-0374 pues esta no es la única prueba para imponer la sanción en tanto las actuaciones administrativas incluyeron múltiples etapas y elementos probatorios que justifican la declaración de responsabilidad por infracciones ambientales. b. Las pruebas documentales aportadas, demuestran que la demandante realizó conductas que atentan contra el medio ambiente, que fueron descritas en el concepto técnico No. 500.10.1.14-0374 del 15 de abril de 2014 y en otras pruebas documentales que fueron recaudadas dentro del proceso sancionatorio con radicado No. 200.38.14-084 de 2013. c. Tanto la demandante como el Juzgado se centraron en las supuestas imprecisiones del concepto técnico emitido por Corporinoquia, pero no presentaron las pruebas para desvirtuar la legalidad del acto administrativo en cuestión. d. La sentencia de primera instancia otorgó gran importancia a los testimonios de la parte demandante, muchos de los cuales eran subordinados de ésta y respondieron de manera similar a los descargos Pag. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No: 850013333002-201700101-01 presentados por la investigada en el proceso sancionatorio, como si dicho escrito hubiese servido de guion para las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas. e. No se aplicó el principio de congruencia en la sentencia en tanto declaró la nulidad de la Resolución No. 200.41.16.1013, de fecha 12 de agosto de 2016 por medio de la cual se confirmó el fallo sancionatorio, cuando dicho acto no fue objeto de pretensión de nulidad por la parte demandante (índice 20 c. primera instancia Samai).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 19 de marzo de 2024 (índice 4 Samai), por auto del 25 de abril del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 Samai) y las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 27 de septiembre del año en curso (índice 11 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control, en tanto se trata de la alzada interpuesto contra un fallo proferido por un Juez de Yopal. 3.

PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues la sociedad demandante INCONS INGENIERÍA LTDA. actuó a través de su representante y acreditó su existencia (fls. 73 a 77 archivo 001 c. principal); y, la demandada es una entidad estatal cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, INCONS INGENIERÍA LTDA., cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Pag. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 Administrativos de Yopal de fecha 20 de febrero de 2017, visible a folio 41, archivo 001 cuaderno principal.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en la Resolución No. 200-57-11-0905 del 25 de febrero de 2016 únicamente se otorgó la posibilidad a INCONS ingeniería LTDA. de interponer el recurso de reposición, el cual una vez radicado se resolvió mediante la Resolución No. 200.41.16.1013 del 12 de agosto de 2013 expedida por la Secretaría General de la Corporación demandada, confirmando el acto recurrido (fls. 267 a 370 archivo 001 c. principal).

Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” De esta manera, como el acto administrativo acusado se notificó por aviso a la actora el 29 de septiembre de 2016 (fls. 392 archivo 002 c. principal), el trámite de la conciliación prejudicial efectuado ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal se surtió del 16 de enero de 2017 al 20 de febrero del mismo año (fls. 41 a 43 archivo 001 c. principal) y, la demanda se presentó el 28 de los mismos mes y anualidad (fl. 452 archivo 001 c. principal Samai), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes trascrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de un acto administrativo a través del que se impuso una sanción ambiental en tanto presuntamente no se efectuó el análisis que correspondía a las pruebas que se allegaron en legal forma al expediente? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: sobre el papel del Estado en el manejo y protección del medio ambiente el artículo 80 de la Constitución Política, establece: “ARTÍCULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” Por su parte, la Ley 99 de 1993 en el numeral 1°. de su artículo 1 consagra: “ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

(…)” Pag. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 Igualmente, la referida Declaración de Río de Janeiro define el principio de precaución, así: “PRINCIPIO 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.

Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. En lo que refiere a los aspectos generales del procedimiento sancionatorio ambiental, la Ley 1333 de 2009 en sus apartes correspondientes preceptúa: “ARTÍCULO 1o.

TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. (…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES.

Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA SANCIÓN Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.

Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.

Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos.

Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.

PARÁGRAFO 1 o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla. Pag. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 PARÁGRAFO 2o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.” (negrilla y subrayado fuera de texto) 5.1.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: Del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan, se encuentran debidamente acreditados: 1.

El 2 de octubre de 2013 se celebró entre el MUNICIPIO DE NUNCHÍA y la empresa INCONS INGENIERÍA LTDA. el contrato de obra pública No. 136 de 2013, cuyo objeto consistía en la “construcción de un puente y obras complementarias sobre la Quebrada La Barreña, ubicada en la Vereda El Pedregal del Municipio de Nunchía - Departamento de Casanare”, por valor de MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.738.446) y un plazo de ejecución de cinco (5) meses. 2.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2013 se inició indagación preliminar por queja anónima relacionada con la presunta extracción ilegal de material de río para la construcción de un puente sobre la quebrada La Barreña en el municipio de Nunchía y se ordenó una visita técnica al lugar de los hechos (fls. 50 a 51 archivo 001 c. principal). 3.

El 2 de enero de 2014 se llevó a cabo la mencionada visita al lugar objeto de la queja, producto de la cual se elaboró el Concepto Técnico No. 500.10.1.14.0374 emitido el 15 de abril de 2014 (fls. 52 a 66 archivo 001 c. principal). 4. Por auto No. 200.57.14.1536 del 4 de septiembre de 2014, se abrió investigación ambiental contra la empresa INCONS INGENIERÍA LTDA. (fls. 67 a 71 archivo 001 c. principal). 5.

Con auto No. 200.57.15.0130 del 17 de febrero de 2015, se formularon cargos contra la precitada empresa, que se fundamentaron en el concepto técnico antes referido (fls. 81 a 102 archivo 001 c. principal). 6. El 16 de marzo de 2015, la empresa INCONS INGENIERÍA LTDA. presentó sus descargos, aportando prueba documental (fls. 109 a 117 archivo 001 c. principal). 7.

El 31 de julio de 2015, se vinculó al proceso sancionatorio al MUNICIPIO DE NUNCHÍA (fls. 129 a 133 archivo 001 c. principal). 8. A través de auto No. 200.57.15.1938 del 5 de octubre de 2015 se formuló cargo único contra el MUNICIPIO DE NUNCHÍA por incumplir la normatividad ambiental al construir el puente sin el permiso de ocupación de cauce (fls. 138 a 149 archivo 001 c. principal). 9.

El 17 de diciembre de 2015 CORPORINOQUIA emitió el concepto técnico de aplicativo de matriz de impacto No. 500.10.1.15.1401, por incumplimiento a la normatividad ambiental de INCONS INGENIERÍA LTDA. y el MUNICIPIO DE NUNCHÍA de acuerdo con los cargos formulados en los autos del 17 de febrero y 5 de octubre de 2015 respectivamente (fls. 151 a 167 archivo 001 c. principal). 10.

Mediante Resolución No. 200.41-16-0252 del 25 de febrero de 2016 CORPORINOQUIA declaró responsable ambientalmente al MUNICIPIO DE NUNCHÍA y a INCONS INGENIERÍA LTDA., imponiendo a esta última una multa de OCHENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($81.099.599) (fls. 168 a archivo 001 c. principal). 11.

Contra la decisión anterior INCONS INGENIERÍA LTDA. interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto mediante Resolución No. 200.41-16-1013 del 12 de agosto de 2016, confirmando la decisión en su integridad (fls. 267 a 370 archivo 001 c. principal). Pag. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 Igualmente, se recepcionaron los siguientes testimonios: a. JOSÉ CRISTÓBAL CRUZ GARCÍA: agricultor con 14 años de experiencia, trabaja en una finca de su propiedad en la Vereda Pedregal de Nunchía. Su finca está ubicada frente a una vía y detrás de la quebrada La Barreña, quien expresó que: • La empresa INCONS construyó un puente en el lugar de una batea antigua, sin desviar la carretera del camino real ni tumbar ningún árbol de la vía. • Para dichas obras se solicitó permiso para usar maquinaria en su predio y la construcción del puente, que duró aproximadamente 10 meses, incluyó una alcantarilla de concreto. • Al finalizar los contratistas limpiaron el área dejando todo en orden. b. CARLOS VELOZA MORENO: coordinador de obra o maestro general de la empresa INCONS INGENIERÍA LTDA., durante más de 10 años, quien afirmó que: • Se centró en la construcción de un puente sobre una batea, detallando varios aspectos del proyecto y la gestión ambiental, en la cual estuvo presente desde el inicio hasta la finalización de la obra. • En desarrollo de la obra se utilizó material de dos fuentes: uno era La Bendición del río Tocaría y otro Petroriente ubicado a 5 kilómetros de Yopal y todos los permisos necesarios fueron solicitados. • Se implementó un plan de manejo ambiental y en el sitio de trabajo contaban con un campamento o cambuche donde tenían bolsas con cemento con recipientes o residuos bajo techo para luego ser enviados en los carros al lugar dispuesto. • Según el informe de Corporinoquia, el registro fotográfico muestra que los residuos sólidos están almacenados bajo techo.

Sin embargo, hay una contradicción entre esta información y el informe técnico, que indica que los desechos se encontraban dentro del cauce de la quebrada. • No hubo tala de árboles ya que la compañía constructora no desvió el puente aguas arriba ni aguas abajo, sino que construyó la obra encima de la batea, es decir, sobre el corredor vial existente.

La persona que realizó la visita observó que existía un corredor vial en la vereda por lo que no fue necesario cortar ningún árbol. • La extracción de agua para el concreto se obtenía de Nunchía debido a restricciones sobre el uso del agua del cauce, se utilizaban motobombas para manejar el agua en el sitio de construcción pese a que la extraída estaba contaminada. • No recibió quejas de la comunidad durante la obra y se llevó a cabo una socialización del proyecto con los habitantes de la zona. • Las afirmaciones de CORPORINOQUIA sobre posibles daños ambientales no coinciden con la realidad observada durante la construcción, sugiriendo que hubo discrepancias en las evaluaciones realizadas por los funcionarios de la entidad.

Pag. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 c. GILBERTO GALINDO ALVARADO: ingeniero de transportes y vías e interventor de la obra ejecutada por INCONS quien afirmó que: • En la ejecución de la obra realizó el control de calidad, cantidades, aspectos administrativos y financieros. • Los materiales utilizados provenían de fuentes autorizadas y licenciadas, como se especificaba en el proyecto.

El material grueso se transportó desde la fuente La Bendición en La Chaparrera y los finos desde PETRORIENTE en Yopal, los cuales cumplían con los requisitos de calidad para la elaboración de los concretos. • Los residuos sólidos se acumulaban en el campamento en bolsas para su posterior recolección por el carro de basura en Nunchía por lo que, no es cierto que se hayan depositado residuos en la fuente hídrica. • Tampoco autorizó la tala de árboles, pues el puente se construyó sobre la vía existente. • El agua para los concretos provenía de un suministro por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE NUNCHÍA y era almacenada en tanques de la contratista. • Las motobombas se utilizaban para sacar el agua de las excavaciones por debajo del nivel de la quebrada y mantener seco el fondo para la construcción. • La acumulación de material pétreo aguas arriba se hizo con recursos del municipio y compañías petroleras para proteger una playa y evitar que el río socavara una finca aledaña. Veamos entonces si con el material probatorio allegado a las diligencias se lograron acreditar los cargos de apelación que se contraen a señalar que: a.- SE EQUIVOCÓ EL A-QUO AL SEÑALAR QUE CORPORINOQUIA FUNDAMENTÓ LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ÚNICAMENTE EN EL CONCEPTO TÉCNICO NO. 500.10.1.14-500.10.1.14.0374 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014: pues esta no es la única prueba que se tuvo en cuenta para imponer la sanción en tanto, las actuaciones administrativas incluyeron múltiples etapas y elementos probatorios que justifican la declaración de responsabilidad por infracciones ambientales Analizado el capítulo probatorio del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 200.41-16-0252 del 25 de febrero de 2016, mediante la cual CORPORINOQUIA declaró responsable ambientalmente al MUNICIPIO DE NUNCHÍA y a INCONS INGENIERÍA LTDA., (fl. 75 archivo 001 c. principal) se detallan los siguientes medios de prueba documental recaudados en el proceso sancionatorio: “…IV.

DE LAS PRUEBAS Que el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009 señala el término otorgado para la práctica de las 'pruebas solicitadas por los investigados o aquellas decretadas de oficio; en concordancia con el artículo 22 ibidem establece que la autoridad ambiental competente podrá realizar, todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.

Pag. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 I. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORPORACIÓN 1. Concepto técnico No. 500.10.1.14-0374 0374 emitido el 15 de abril de 2014 del que se extrae: (…) II. PRUEBAS ALLEGADAS POR INCONS INGENIERÍA LTDA. Con el escrito de descargos, el representante legal de, la empresa INCONS allegó las siguientes pruebas documentales: 1.

Certificación de fecha 30 de septiembre de 2014, emitida por la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Nunchía. (….) 2. Certificación emitida por la empresa Suministro de Materiales La Bendición de fecha 19 de junio de 2014. (…) 3. Certificación, de la empresa Proyectos Y Triturados de Oriente SAS, con fecha 28 de mayo de 2014…” Ahora bien, los cargos formulados en el acto acusado de nulidad se fundamentaron en lo siguiente: CARGO SUSTENTACIÓN Captación del recurso hídrico de la quebrada La Barreña para la preparación de mezcla de material pétreo y cemento “De acuerdo con los hallazgos señalados en el concepto técnico No. 500.10.1.14.0374, al momento de la visita efectuada por los profesional de la Subdirección de Control y Calidad Ambiental de la Corporación Ambiental de la Corporación, 2 de octubre de 2014, se encontró que las personas que se encontraban construyendo el puente habían realizado el control del fujo de la corriente, estaban aprovechando el recurso hídrico de la quebrada La Barreña para la preparación de la mezcla de material pétreo y el cemento con el objeto de producir el volumen de concreto requerido para construir las bases del puente.

(…) Para esta secretaría los argumentos defensivos no están llamados, a prosperar teniendo en cuenta que, de acuerdo con los hallazgos señalados en el concepto técnico No. 500.10.1.14.0374, al momento, de la visita se encontró que estaban 10 trabajadores. en diferentes actividades del proyecto, especialmente en la adecuación de los cimientos del puente en la margen izquierda de la quebrada y fue claro en indicar como elementos encontrados, los siguientes: un (1) compresor, DOS (2) MOTOBOMBAS, un (1) equipo básico de mezcla de concreto, UN (1) TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE MIL LITROS DE AGUA, tablas de madera, tubería y material pétreo crudo y triturado.

(…) Pag. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 Ahora bien, respecto de la certificación allegada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Nunchía, este Despacho considera que la misma carece de validez por varias razones, la primera tiene que ver con el hecho de que al revisar el contenido de la Resolución No. 200.41.10.0559 del 19 de abril de 2010 se observa que la misma es clara en señalar que. la concesión de aguas superficiales allí otorgada está en cabeza del MUNICIPIO DE NUNCHIA y no de la empresa de servicios públicos advertida por el representante de la persona jurídica investigada…” Disponer inadecuadamente residuos sólidos en la construcción del puente sobre la quebrada La Barreña “La Subdirección de Control y Calidad de la Corporación en la visita efectuada el día 2 de enero de‹ 2014 a la quebrada la Barreña en jurisdicción del municipio de Nunchía, encontró que la empresa INCONS.

INGENIERIA LTDA había adecuado un sitio en la margen derecha de la quebrada La Barreña para el consumo de alimentos y bebidas, además, para el almacenamiento de herramientas como carretillas, tanques, cemento, palas, entre otras; por otro lado se encontró que el manejo de los residuos sólidos generados por los trabajadores se disponía en bolsas negras, sin ningún tipo de clasificación, aunado a hecho de que se observó una disposición inadecuada de bolsas de cemento que ya habían sido utilizadas.

( ) “…el representante legal de la empresa investigada se pronunció advirtiendo que es cierto que la empresa INCONS no implementó un proceso de reciclaje; por lo que todos los residuos que se generaron durante el tiempo de ejecución de la obra fueron recolectados en bolsas negras, que eran llevadas al campamento donde eran acumuladas por ocho (8) días para luego llevarlas al casco urbano del municipio de Nunchía y allí entregarla al carro recolector de residuos sólidos para su disposición final.

Advierte así que no es posible afirmar que con la disposición de residuos se contravinieron las disposiciones de los literales a), j) e, i) del artículo 8° del Decreto-Ley2811 de 1974. Este Despacho no puede aceptar el argumento expuesto por el representante de la persona jurídica investigada, pues no es admisible que se pretenda sustituir el sistema de recolección y disposición adecuada de residuos sólidos con la Pag. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No: 850013333002-201700101-01 simple acumulación de residuos sólidos en bolsas negras que para el día de la visita se encontraban dispuestas sobre el cauce de la quebrada intervenida.” Extracción de material de construcción de la quebrada La Barreña sin contar con licencia ambiental “De acuerdo con los hallazgos descritos en el concepto técnico No. 500.10.1.14.0374, se encontró que la empresa INCONS INGENIERÍA LTDA había construido dos accesos viales a ambos costados del puente que presentaban una inclinación de 20° respecto al nivel base del carreteable, utilizando para ello material consistente en gravas (bloques, cantos y guijos) que fueron embebidos en una matriz arenosa, procedentes de los depósitos aluviales de la quebrada La Barreña. Para la adecuación de las vías nuevas se utilizó material pétreo en un volumen de 900 metros cúbicos.

Igualmente se observó que la intervención realizada: en el cauce de la quebrada La Barreña, para la explotación de material pétreo se prolongaba en aproximadamente 400 metros aguas arriba desde el punto donde se estaba construyendo el puente en un ancho de 50 metros aproximadamente; aunado a ello, se encontró que existían pasos temporales para el tránsito de maquinarias y volquetas que eran utilizadas para la explotación de material de construcción en el cauce de la quebrada La Barreña. Durante la explotación del material pétreo que realizó la empresa investigada es evidente que existía un contacto directo entre la corriente hídrica de los brazuelos de la quebrada y las ruedas de la maquinaria.

(…) La defensa plantea por parte del· representante legal de la empresa INCONS INGENIERÍA LTDA, se centró en señalar que los materiales utilizados· para la construcción' del puente y sus accesos se adquirieron de fuentes legalizadas, como se pretende probar con las certificaciones allegadas con el escrito de descargos, pues los materiales requeridos debían obedecer al cumplimiento de las especificaciones técnicas contempladas en el estudio previo que dio origen al contrato de obra.

Afirma igualmente la parte investigada que la intervención que observó CORPORINOQUIA en la visita realizada, no era producto de la extracción de material, sino porque se estaba Pag. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 construyendo un dique longitudinal sobre la margen derecha, para lo cual se acordonó material grueso sobre la brilla en una longitud de 200 metros; todo esto a solicitud de la alcaldesa del municipio de Nunchía quien como contraprestación social pidió que con el fin. de evitar los desbordamientos de la quebrada y que afectaban la vivienda del señor José Cristóbal Cruz.

En esos mismos términos indica que con la intervención se buscaba direccionar el caudal sobre la margen izquierda con el fin de proteger el dique y obligar a las aguas transitaran sobre la margen izquierda en donde no existe vivienda que estuviese en peligro. Inicialmente este Despacho debe señalar que las certificaciones allegadas por la empresa investigada no crean la certeza suficiente para desvirtuar la extracción y explotación de material pitreo proveniente de la quebrada La Barreña y pues en las mismas se señala como material suministrado crudo clasificado, piedra, no obstante, no se indica de manera clara y precisa la cantidad de material otorgado…” Realizar aprovechamiento forestal sobre la ronda protectora de la quebrada La Barreña “De acuerdo con lo señalado por el concepto técnico No. 500.10.7.14.0374, existió aprovechamiento forestal único en la ronda protectora de la quebrada La Barreña para la construcción de los trayectos viales nuevos, que conducen al puente en un área de 0,08 hectáreas; igualmente se construyó el campamento dentro de la franja protectora sobre la margen derecha del cuerpo de agua.

(…) La situación se agrava si se tiene en cuenta que, al aprovechamiento forestal se realizó sobre la ronda protectora de la quebrada La Barreña, pues tal y como quedó señalado en el concepto técnico que dio inició al proceso sancionatorio ambiental, la tala se produjo con el objetivo de construir los accesos para el puente, área que se encuentra dentro de la zona destinada para la protección de la fuente hídrica.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho encuentra comprometida la responsabilidad del municipio de Nunchía y de la empresa INCONS; la primera por no tramitar y obtener los. permisos y la segunda por realizar aprovechamiento forestal único para la construcción del puente sobre la Pag. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No: 850013333002-201700101-01 quebrada La Barreña, sin contar con el permiso otorgado por la Corporación.” Lo anterior permite determinar que, tal como lo consideró el a quo la decisión de sancionar a INCONS INGENIERÍA LTDA. que se encuentra contenida en el acto acusado se basó exclusivamente en los hallazgos encontrados en la visita técnica realizada a la obra que se ejecutaba, los cuales debieron ser corroborados en atención a los descargos presentados.

Sin embargo, la autoridad administrativa desestimó las pruebas arrimadas por la empresa investigada y le atribuyó responsabilidad a partir de inferencias que, aunque lógicas, no estaban respaldadas en hechos probados por lo que, el cargo de apelación analizado no está llamado a prosperar. b.- TANTO LA DEMANDANTE COMO EL JUZGADO SE CENTRARON EN LAS SUPUESTAS IMPRECISIONES DEL CONCEPTO TÉCNICO EMITIDO POR CORPORINOQUIA, PERO NO PRESENTARON LAS PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia C-595 del 27 de julio de 2010 en la que estudió la exequibilidad del parágrafo del artículo 1º. y del parágrafo 1º. del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, en relación con la presunción de culpa o dolo del investigado y del deber de la autoridad ambiental en demostrar la ocurrencia de la infracción señaló: “7.1.

Con la expedición de la Ley 1333 de 2009, se procura otorgar una lectura más renovada de la protección del medio ambiente y los principios que la inspiran en el mundo contemporáneo, en la búsqueda de avanzar significativamente frente a las debilidades del procedimiento administrativo sancionador. Así declara la titularidad del poder sancionatorio administrativo en cabeza del Estado, establece un procedimiento ambiental claro y expedito que garantice el debido proceso administrativo, define las medidas preventivas y sancionatorias en materia ambiental, entre otros aspectos.

(…) El accionante sostiene que los segmentos normativos acusados al establecer en un procedimiento administrativo sancionador ambiental la presunción de culpabilidad del investigado, termina relevando al Estado de la carga de probar la responsabilidad que le corresponde en ejercicio del ius puniendi y radicando en cabeza del presunto infractor descartar la presunción de inocencia, que le ampara constitucionalmente.

De ahí que la Corte deba responder al interrogante de si los apartes legales impugnados vulneran el principio de presunción de inocencia (artículo 29 superior). 7.3. Del contenido normativo cuestionado se expone que en materia sancionatoria ambiental i) se presume la culpa o el dolo sobre quien se denominará inicialmente “presunto infractor”, ii) dicha presunción dará lugar a medidas preventivas, iii) se procederá a sancionar definitivamente al presunto infractor, iv) si no logra desvirtuar la presunción, v) para lo cual tendrá la carga de la prueba, y vi) podrá utilizar todos los medios probatorios legales.

La acusación formulada no se dirige en contra de una presunción legal en concreto, es decir, sobre una infracción ambiental específica que establezca un deber o una prohibición prevista en el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y demás normas ambientales concordantes. Lo que se demanda es la regla general instituida en materia sancionatoria ambiental que lleva a presumir la culpa o el dolo en las infracciones ambientales.

(…) Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333).

Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen Pag. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333). No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable.

La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales. La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al medio ambiente.

Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración. (…) 7.11. Todo lo anterior permite a la Corte afirmar que los parágrafos acusados mantienen una responsabilidad de carácter subjetiva, conforme a unas características especiales, particularmente porque los elementos de la culpa y el dolo siguen presentes por disposición del legislador, además de otros factores que la diferencia de la responsabilidad objetiva, esto es, la presunción de culpabilidad por el sólo incumplimiento de la ley, y finalmente la existencia de otras causales que exculpan al presunto infractor.

Es claro que si además la conducta investigada administrativamente constituye un delito, al corresponder al campo penal opera en toda su dimensión el principio de presunción de inocencia (artículo 29 superior). (…)”1 (subrayado y negrillas fuera del texto). Con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita y en lo normado por el parágrafo primero del artículo 5º. de la Ley 1333 de 2009 se establece que, si bien existe una presunción de culpa o dolo del presunto infractor ambiental, es en cabeza de la autoridad ambiental que radica la obligación de demostrar la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximente de responsabilidad.

Procede la Sala entonces a estudiar el análisis probatorio hecho por CORPORINOQUIA al concepto técnico No. 500.10.1.14.0374 emitido el 15 de abril de 2014 que conllevó a la declaratoria de responsabilidad en materia ambiental por cada uno de los cargos imputados a INCONS INGENIERÍA LTDA., para dilucidar si el mismo contenía las imprecisiones señaladas en la sentencia de primer grado. • Por Realizar captación ilegal de recurso hídrico de la quebrada denominada La Barreña, para preparación de mezcla de material pétreo y cemento, con el objeto de producir volumen de concreto requerido para construir las bases del puente: Según el concepto técnico antes mencionado, la visita realizada por el personal de CORPORINOQUIA verificó y constató que las personas que se encontraban construyendo el puente habían realizado el control del flujo de la corriente aprovechando el recurso hídrico de la quebrada para la preparación de mezcla de material pétreo y cemento con el objeto de producir el volumen de concreto requerido para la construcción de las bases del puente donde se encontró elementos propios de dichas tareas tales como, un compresor, dos motobombas, una mezcladora, un tanque de almacenamiento 1 CORTE CONSTITUCIONAL.

Consejero ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Julio 27 de del 2010. Expediente No. C-595/10. Pag. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 de 1000 litros de agua, tablas de madera, tubería y material pétreo crudo y triturado. Sobre este punto la empresa investigada ejerció su defensa señalando que, la Corporación infirió la captación del recurso hídrico sin verificar que efectivamente si estuviera captando dicho recurso pues el agua utilizada para preparar la mezcla de concreto debía ser de buena calidad y que por ese motivo había decidido comprarla a la Empresa de Servicios Públicos de Nunchía conforme a una certificación anexa.

Dicho argumento no fue tenido en cuenta en el proceso sancionatorio ambiental toda vez que, para CORPORINOQUIA con una mera certificación no es posible establecer la cantidad de agua que compró la Empresa contratista a la empresa de servicios públicos quien a propósito y por mandato legal no tiene la facultad de comercializar a terceros el recurso hídrico que abastece el sistema de acueducto municipal y más para un uso industrial.

El fallo apelado señaló que por sí mismo, el concepto técnico no era suficiente para declarar la responsabilidad ambiental y se apoyó en los testimonios de la parte demandante vertidos en el proceso contencioso para señalar que la captación de agua se había producido con otros fines tales como sacar el agua de las excavaciones para el proceso de construcción. Sobre el particular este Tribunal señala que, la captación de recursos hídricos de la quebrada La Barreña no fue adecuadamente sustentada durante el proceso administrativo y se dejó simplemente a la sospecha por la existencia de herramientas o maquinaria que se utilizan habitualmente para la extracción del recurso hídrico.

Ni en la visita técnica del 2 de enero de 2014 ni posteriormente en desarrollo de la investigación ambiental CORPORINOQUIA verificó de manera real que la empresa implicada estuviere captando agua de la quebrada para el premezclado del concreto requerido para construir las bases del puente. Con lo declarado por el señor CARLOS VELOZA MORENO sobre la construcción de las bases del puente y el uso de motobombas se estableció que, durante el proceso de excavación bajo agua para la construcción de un puente era necesario excavar a una profundidad de 8.50 metros por debajo del lecho del río utilizando compresores y martillos para evitar que la quebrada socavara la batea, la cual se construyó con gaviones.

Durante la construcción de los estribos, el agua de la quebrada se filtraba entre los gaviones por lo que era necesario usar una motobomba para extraer el agua y depositarla en el mismo lecho del río. También destacó que el proceso de excavación bajo agua y el bombeo están claramente especificados en los ítems 104 y 105 del contrato y enfatizó que la recirculación del agua mediante motobombas es la única forma lógica de manejar el agua durante la excavación. Así mismo, el testigo GILBERTO GALINDO ALVARADO, interventor del contrato de obra 136/2013 explicó que, las motobombas son esenciales para las excavaciones especialmente en conglomerado para la construcción de pilotes, pues estas al realizarse por debajo del nivel de la quebrada sufren infiltraciones de agua que deben ser extraídas para permitir el trabajo en el fondo y por lo tanto, las motobombas son utilizadas para bombear el agua de vuelta a la quebrada, manteniendo así seco el área de trabajo y facilitando la construcción de los concretos; y además, que el uso de motobombas está Pag. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No: 850013333002-201700101-01 consignado en los ítems de precios unitarios de las excavaciones, ya que son un componente indispensable para el proceso de construcción de puentes. De esta manera resulta claro que, el cargo formulado y la posterior atribución de la responsabilidad a INCONS INGENIERÍA LTDA. únicamente se basó en el concepto técnico sobre la presencia de las motobombas y el tanque de almacenamiento de agua mas no en una verificación in situ de una captación del recurso hídrico para la preparación de mezcla de material pétreo y cemento necesario en la construcción de las bases del puente, situación en la que esta Sala comparte la conclusión a la que llegó el a-quo al respecto. • Por disponer inadecuadamente residuos sólidos generados por los trabajadores del proyecto dentro del cauce de la quebrada la Barreña sin contar con autorización de Corporinoquia.

En la visita técnica realizada el 2 de enero de 2014 se evidenció que la empresa INCONS INGENIERÍA LTDA. había adecuado un sitio en la margen derecha de la quebrada la Barreña para el consumo de alimentos y bebidas y para el almacenamiento de herramientas como carretillas, tanques, cemento, palas entre otras, pero se daba un inadecuado manejo de los residuos sólidos generados por los trabajadores en tanto se depositaban en bolsas negras sin ningún tipo de clasificación. Al respecto INCONS LTDA. en sede administrativa aceptó no haber implementado un proceso de reciclaje por lo que, los residuos que se generaron durante el tiempo de ejecución de la obra fueron recolectados en bolsas negras que eran llevadas al campamento donde eran acumuladas durante ocho días y luego llevadas hasta el MUNICIPIO DE NUNCHÍA a fin de entregarlas al carro recolector de residuos sólidos para su disposición final situación que, no fue admitida por la Corporación ambiental pues no era admisible sustituir el sistema de recolección y disposición adecuada de recursos sólidos con la simple acumulación de residuos en bolsas negras que además se encontraban dispuestas sobre el cauce de la quebrada intervenida.

La sentencia de primera instancia señaló que a pesar de que, INCONS INGENIERÍA LTDA. acumulaba en bolsas negras sin clasificar los residuos sólidos que se generaban en la obra, la imputación de cargos mencionó que además, dichos residuos estaban contaminando la fuente hídrica porque se encontraban en el cauce de la quebrada La Barreña, situación que no fue consignada en el concepto técnico pues allí únicamente se señaló que los recursos sólidos generados por los trabajadores por el consumo de alimentos y bebidas se encontraban en bolsas negras en el sitio dispuesto para el campamento en la margen derecha de la quebrada mas no en el cauce de esta.

Con apoyo de la prueba testimonial recaudada en el proceso contencioso el a-quo concluyó que, a pesar de la no implementación del sistema de reciclaje, la empresa llevó a cabo una recolección de los residuos sólidos en bolsas negras para ser entregadas posteriormente a un carro recolector con lo cual descartó la inadecuada disposición de los recursos sólidos generados por los trabajadores de la obra.

Analizado el expediente sancionatorio este Tribunal observa que, efectivamente la contratista no tramitó ante CORPORINOQUIA un plan de manejo ambiental como se desprende de la aceptación hecha en los descargos, situación que lógicamente implicó un manejo inadecuado de los residuos sólidos. Sin embargo, el cargo imputado no se estructuró sobre la Pag. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No: 850013333002-201700101-01 ausencia de un plan de manejo ambiental sino sobre una presunta disposición de residuos sólidos dentro del cauce de la quebrada La Barreña del río, situación que no fue puesta en dichos términos en el concepto técnico, pues allí solamente se indicó que los residuos sólidos generados por los trabajadores a partir del consumo normal de alimentos y bebidas estaban almacenados en bolsas negras las cuales se encontraban en un campamento ubicado en la margen derecho de la quebrada La Barreña, pero no dentro del cauce de ésta, veamos: “6.

La empresa INCONS INGENIERÍA LTDA., adecuó un sitio (Fotografía No. 13) en la margen derecha de la quebrada La Barreña (específicamente en las siguientes coordenadas planas (…) para el consumo de alimentos y bebidas y para el almacenamiento de las diferentes herramientas que se necesitan durante las actividades de construcción del puente…” (…) Fotografía No. 13.

Campamento temporal de la empresa INCONS INGENIERÍA Ltda. Esta situación fue corroborada por el testigo GILBERTO GALINDO ALVARADO quien señaló que, tras revisar el informe técnico encontró que el profesional de CORPORINOQUIA que realizó la visita presentó fotografías que confirmaban que los residuos se depositaban en el campamento ubicado a un costado de la quebrada.

Sin embargo, observó luego en la formulación de cargos que los residuos estaban dentro del cauce de la fuente hídrica, situación que en criterio de la Sala suscita equívocos y dudas sobre la ocurrencia de la endilgada contaminación del cauce de la quebrada con la disposición de residuos sólidos, pues nunca se acreditó dicha afirmación por parte de la entidad demandada. • Por realizar aprovechamiento forestal único dentro de la ronda protectora de la Quebrada Barreña. Este cargo se formuló por el aprovechamiento forestal dentro de la ronda protectora de la quebrada La Barreña para la realización de los trayectos viales nuevos que conducen al puente de construcción sin contar con los respectivos permisos de aprovechamiento forestal por parte de la autoridad ambiental, infringiendo la normatividad ambiental que regula la protección y conservación de bosques de galería. Frente a lo anterior INCOS INGENIERÍA LTDA. expresó que, para la ejecución del contrato de obra No. 136/2013 no se realizó aprovechamiento forestal, porque el puente se construyó sobre una vía existente y en uso, la cual tenía definido su trazado y el campamento se dispuso en un terreno de sabana previa autorización del propietario, de manera que no hubo necesidad de intervenir la vegetación. En el acto sancionatorio ambiental CORPORINOQUIA destacó que, los documentos del contrato de obra contenían específicamente la necesidad de solicitar permiso de aprovechamiento forestal único para la construcción de las vías de acceso al puente con lo que se desvirtuó lo señalado por la empresa investigada en el sentido de que, por ser una zona que ya había sido intervenido por el hombre, no era necesario tramitar y obtener el permiso de aprovechamiento forestal.

Al respecto el a-quo indicó que, según el tantas veces citado concepto técnico el aprovechamiento forestal se realizó en los trayectos viales nuevos que Pag. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 conducen al puente en construcción. Empero no se acreditó aprovechamiento forestal alguno y mucho menos la disposición del material vegetal en el área donde se construyó una sección del puente; que CORPORINOQUIA atribuyó responsabilidad a INCONS LTDA. basándose en documentos previos al contrato que exigían la necesidad de solicitar el respectivo permiso de aprovechamiento forestal; y, que la visita de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA no constató de manera directa la tala de vegetación, sino que se dedujo por la existencia del trazado vial "nuevo" para la construcción del puente, situación que además fue corroborada con la prueba testimonial recaudada en este proceso.

Sobre el particular queda claro que, la autoridad ambiental nunca constató de manera directa la existencia del aprovechamiento forestal sino simplemente infirió dicha circunstancia por la existencia del trazado vial nuevo para la construcción del puente y porque desde la consultoría previa del contrato se señaló la necesidad de tramitar un permiso para el aprovechamiento forestal.

Sin embargo, como la obra se desarrolló sobre el mismo eje vial existente no se invadió ni afectó la vegetación, lo cual guarda coherencia con el relato de los testigos. • Por realizar la actividad de extracción de material de construcción, dentro del área correspondiente al Título Minero N° KGD-114371, cuyo. titular es La Sociedad Exploración Minera y Ambiental de Colombia Ltda –EXPLORAMCOL Ltda, sin contar con la respectiva licencia ambiental otorgada por parte de esta Autoridad Ambiental.

La visita técnica encontró que la empresa INCONS INGENIERÍA LTDA., había construido dos accesos viales a ambos costados del puente mediante la utilización de material consistente en gravas tales como bloques, cantos y guijos. Igualmente se consignó que en la intervención realizada en el cauce de la quebrada existían pasos temporales para el tránsito de maquinarias y volquetas que eran utilizadas para la explotación de material de construcción en el cauce de la quebrada.

En lo que al punto refiere INCONS INGENIERÍA LTDA. afirmó que los materiales utilizados para la construcción del puente y sus accesos se adquirieron de fuentes legalizadas conforme a certificaciones allegadas por empresas del sector minero teniendo en cuenta que, debían cumplir con las especificaciones técnicas señaladas en los estudios previos del contrato de obra.

También señaló que la construcción que se observó al momento de la visita no era para la extracción de material a utilizar en la obra contratada sino para la construcción de un dique longitudinal sobre la margen derecha a solicitud de la alcaldesa del momento y con el fin de evitar el desbordamiento de la quebrada hacia la vivienda del señor JOSÉ CRISTÓBAL CRUZ.

Estos argumentos no fueron acogidos por CORPORINOQUIA considerando que, las certificaciones allegadas al proceso sancionatorio no daban certeza suficiente para desvirtuar la extracción y explotación de material pétreo proveniente de la quebrada La Barreña, pues en ellas nunca se especificó el tipo y cantidad de material suministrado. La sentencia de primera instancia mencionó que, según lo explicó el interventor de la obra, el material evidenciado no era apto para la mezcla del cemento por lo que se requería adquirirlo con proveedores autorizados.

También destacó que aunque las certificaciones del suministro del material pétreo no precisan ni demuestran la época ni el tiempo en que se realizó el Pag. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 suministro indicado, volumen, etc., son suficientes para tener por acreditado que para la construcción del puente y sus obras complementarias, el contratista utilizó materiales suministrados por proveedores autorizados lo cual guarda relación con lo expresado por el interventor de obra.

El a-quo también enfatizó en que, como la extracción del material pétreo de la quebrada La Barreña no tenía como fin la construcción de las obras complementarias del puente sino la construcción del dique de protección en la margen derecha de la quebrada para proteger la vivienda de un poblador, obra en la cual no existió extracción sino movimiento del material pétreo de la quebrada, concluyó que los argumentos con los cuales se atribuyó responsabilidad a la sociedad demandante se encuentran viciados de falsa motivación. Revisadas las actuaciones surtidas en la investigación ambiental se determina que, la empresa investigada admitió que durante la ejecución de la obra se llevaron a cabo trabajos de extracción de material que se mencionan en los hallazgos de la visita técnica.

Empero, dichos trabajos no estaban destinados a la construcción de obras complementarias del contrato 136 de 2013 sino para la edificación de un dique de protección mediante el acordonamiento de material grueso sobre la margen derecha para evitar la desviación del caudal de la quebrada hacia la vivienda de un vecino del sector. Las certificaciones expedidas a INCONS INGENIERÍA LTDA. por SUMINISTRO DE MATERIALES LA BENDICIÓN y PETRORIENTE dan cuenta que, le fue suministrado material de río (crudo de piedra), arena de triturado y triturado de 3/4 para la ejecución del contrato de obra, información que guarda relación con lo señalado por el testigo GILBERTO GALINDO ALVARADO quien fungió como interventor de la obra y afirmó que, los materiales utilizados en la construcción del puente fueron obtenidos de fuentes legalmente autorizadas, específicamente de LA BENDICIÓN en la Chaparrera y PETRORIENTE a las orillas del río Cravo Sur en tanto cumplían con las especificaciones técnicas requeridas desde el inicio del proyecto para la elaboración del concreto, quien además sostuvo que, recordaba de un sitio ubicado aguas arriba del puente del que se extraía material por parte de petroleros y del municipio para el mantenimiento de vías y accesos a casas.

En este lugar, se acumuló material con el propósito de proteger la playa del socavamiento del río, evitando que este afectara un predio vecino y rompiera detrás del puente. Al respecto el concepto técnico no fue concluyente en determinar que efectivamente el material removido hubiera sido utilizado en la construcción del puente, pues lo que está documentado es la existencia de un dique de protección ubicado aguas arriba del puente en una extensión aproximada de 400 metros y no en el punto exacto de la obra ejecutada, el que se construyó con un objetivo distinto a la ejecución del contrato Estatal, aspectos que guardan relación con lo señalado en los descargos y lo expresado por el testigo Gilberto Galindo Alvarado.

Con fundamento en lo hasta aquí expuesto se concluye que, el concepto emitido por CORPORINOQUIA a propósito de la visita técnica realizada el 2 de enero de 2014 contenía unos señalamientos indicadores de posibles infracciones en materia ambiental. Sin embargo, con ocasión de los descargos y pruebas arrimadas por la sociedad investigada que controvertían con tesis diferentes lo expuesto por el personal técnico de la entidad, debió existir un despliegue probatorio oficioso que corroborara los hallazgos de la visita y desvirtuara los argumentos defensivos de la empresa INCONS INGENIERÍA Pag. 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No: 850013333002-201700101-01 LTDA., aun así y con todas esas conjeturas y dudas, la accionada adoptó la decisión de declarar responsabilidad en materia ambiental. El apelante señala que, la empresa demandante realizó conductas que atentaron contra el medio ambiente y que fueron descritas no solamente en el concepto técnico No. 500.10.1.14-0374 del 15 de abril de 2014 sino en otras pruebas documentales que fueron recaudadas dentro del proceso sancionatorio.

Sin embargo, no señaló cuáles fueron esas otras pruebas documentales que tenía la entidad para demostrar la infracción a las normas ambientales, ni clarificó en qué aspectos concretos el juez de instancia incurrió en indebida valoración probatoria del concepto técnico mencionado. De conformidad con los artículos 1 y 22 de la Ley 1333 de 2009 citada anteriormente, a pesar de la presunción de culpa o dolo, el infractor tiene derecho a presentar pruebas que la desvirtúen, presunción que no exime a la autoridad ambiental de demostrar la existencia de la infracción y la responsabilidad, cuestión que como se vio no se cumplió por parte de la entidad demandada.

Bajo estas circunstancias, el cargo de apelación formulado por CORPORINOQUIA tampoco está llamado a prosperar. c.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OTORGÓ GRAN IMPORTANCIA A LOS TESTIMONIOS DE LA PARTE DEMANDANTE, MUCHOS DE LOS CUALES ERAN SUBORDINADOS DE ÉSTA Y RESPONDIERON DE MANERA SIMILAR, A LOS DESCARGOS PRESENTADOS POR LA INVESTIGADA EN EL PROCESO SANCIONATORIO, COMO SI DICHO ESCRITO HUBIESE SERVIDO DE GUION PARA LAS DECLARACIONES RENDIDAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS: este cargo no está llamado a prosperar en tanto el único testimonio que se tachó de falso fue el del señor CARLOS VELOSA MORENO porque tenía vínculo laboral con la sociedad demandante, los demás eran terceros ajenos a la empresa.

Dicha tacha fue resuelta por el a-quo señalando que, la valoración de esta prueba se limitaría a interpretar conceptos o explicación de los hechos desde el punto de vista técnico. De esta manera y como la sentencia de primer grado no se apoyó únicamente en el testimonio tachado por sospecha, sino que su declaración se valoró junto con los demás medios probatorios arrimados, no prospera el cargo de apelación analizado.

D. NO SE APLICÓ EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA EN TANTO DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 200.41.16.1013 DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2016 POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFIRMÓ EL FALLO SANCIONATORIO, CUANDO DICHO ACTO NO FUE OBJETO DE PRETENSIÓN DE NULIDAD POR LA PARTE DEMANDANTE: revisado escrito de demanda se determina que efectivamente la pretensión de anulación se dirigió únicamente contra la Resolución No. 200.41-16-0252 del 25 de febrero de 2016 por medio de la cual CORPORINOQUIA declaró responsable ambientalmente a INCONS INGENIERÍA LTDA., es decir, que no se demandó la Resolución No. 200.41.16.1013 de fecha 12 de agosto de 2016 por medio de la cual se confirmó el fallo sancionatorio.

Empero, el artículo 163 del C. P. A. C. A. preceptúa: Pag. 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” (Subrayado fuera del texto original). Con fundamento en la norma transcrita, se debe despachar desfavorablemente este cargo de apelación; y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.

7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto y no se acreditó que la parte actora hubiera incurrido en las mismas, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de octubre de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 65) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente Pag. 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333002-201700101-01 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado