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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-23-33-000-2023-00082-00

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-10-03

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal Casanare, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-2333-000-2023-00082-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GEOPARK COLOMBIA S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL - CASANARE Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por GEOPARK COLOMNIA SAS contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL – CASANARE. II.

ANTECEDENTES PRETENSIONES “a) PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Nota Devolutiva con radicado N° 2021-4802 impresa el cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, por la cual se resolvió́ INADMITIR Y DEVOLVER SIN REGISTRAR la Escritura Pública N° 409 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) otorgada ante la Notaria Doce (12) del Circulo de Bogotá́ D.C., en el folio de matrícula inmobiliaria N°470-51947.

Dicho acto administrativo fue notificado de manera personal por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal - Casanare, el día dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 80 del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal el día diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se RESOLVIÓ UN RECURSO DE REPOSICIÓN y se decidió sobre el recurso de apelación presentado en subsidio, contra la nota devolutiva con radicado N° 2021- 4802 impresa el cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y que recae sobre el bien inmueble que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N°470- 51947.

Dicho acto administrativo fue notificado de manera personal Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 2 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 15121 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), expedida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual se RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN presentado en subsidio contra la nota devolutiva con radicado N° 2021-4802, impresa el cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y que recae sobre el bien inmueble que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N°470-51947.

Dicho acto administrativo fue notificado de manera personal por la Superintendencia de Notariado y Registro, el día trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023). CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal - Casanare y a la Superintendencia de Notariado y Registro REGISTRAR la Escritura Publica N° 409 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) otorgada ante la Notaria Doce (12) del Circulo de Bogotá D.C., en el folio de matrícula inmobiliaria N° 470-51947 y se dé la APERTURA correspondiente a la matricula inmobiliaria que corresponda, para el predio que tuvo su origen en la referida compraventa.

QUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y la Superintendencia de Notariado y Registro, asumirán los intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario, para el impuesto sobre la renta causado por la extemporaneidad en el registro.

SEXTA: Que, se declare que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal - Casanare y la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentran obligadas a PAGAR LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO que se causen en razón del presente proceso. b) PRETENSIONES DE CONDENA SÉPTIMA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, en caso de que el derecho real de dominio parcial de GEOPARK COLOMBIA S.A.S., sobre el bien inmueble denominado “PIÑALITO” ubicado en el municipio de Tauramena, Casanare, se vea afectado en cualquier forma, total o parcialmente, por razón u objeto de la expedición de la Nota Devolutiva con radicado N° 2021-4802 del cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Resolución N° 80 del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y la Resolución N° 15121 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se condene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y la Superintendencia de Notariado y Registro a INDEMNIZAR todos los daños y perjuicios, materiales y extra materiales, que se llegaren a causar por dicho motivo y que se demuestren en el curso del proceso.

OCTAVA: Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que, en caso de que el derecho real Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 3 de dominio de GEOPARK COLOMBIA S.A.S. sobre el predio denominado “PIÑALITO” ubicado en el municipio de Tauramena, Casanare, se vea afectado en cualquier forma, total o parcialmente, por razón u objeto de la expedición de la Nota Devolutiva con radicado N° 2021-4802 del cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Resolución N° 80 del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y la Resolución N° 15121 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se condene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y la Superintendencia de Notariado y Registro a indemnizarle a GEOPARK COLOMBIA SAS, a título de daños y perjuicios materiales, cuya cuantía asciende a no menos de OCHOCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS (COP $807.899.400), correspondientes al precio de compra pagado por GEOPARK, junto con las mejoras realizadas al predio en mención que se prueben durante este proceso.

NOVENA: Que, se declare que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal - Casanare y la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentran obligadas a PAGAR LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO que se causen en razón del presente proceso.” III.

HECHOS 3.1. Los hechos sustento de la demanda son: 3.2. La compañía GEOPARK COLOMBIA S.A.S. es sociedad por acciones simplificadas, fue constituida por documento privado, otorgado e inscrito en el registro mercantil el veinte (20) de enero de 2012, bajo el número 01600309 del libro IX, con matrícula mercantil número 02173012, identificada con el NIT N° 900.493.698-1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. 3.3.

La sociedad tiene como objeto principal la exploración y producción de hidrocarburos, y en general, toda actividad comercial y operacional que en cualquier forma sus administradores decidan, incluyendo la suscripción de contratos con el estado colombiano o particulares relativos a los hidrocarburos, incluyendo la compra y venta de derechos económicos, respecto de bloques o áreas completas donde se exploren o exploten los hidrocarburos. 3.4.

De conformidad con el artículo 4.º del Decreto 1056 de 1953 y el artículo 4.º de la Ley 1715 de 2014, las actividades de la industria de hidrocarburos y las de promoción y aprovechamiento de energías renovables no convencionales, están declaradas de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL, con el objetivo de garantizar el abastecimiento energético pleno y oportuno en el territorio colombiano. 3.5.

GEOPARK, en el ejercicio de sus actividades de utilidad pública e interés general, requirió́ la adquisición de un fragmento de un terreno de mayor extensión ubicado en el municipio de Tauramena - Casanare, a fin de emplear el área para la ubicación de la GRANJA SOLAR FOTOVOLTAICA y su respectiva vía de acceso, la cual conectaría con la servidumbre de la plataforma denominada POZO GUACO. 3.6.

El inmueble denominado PIÑALITO, es un predio rural con una extensión total aproximada de 999 hectáreas, cuyo folio de matrícula inmobiliaria fue abierto el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971) Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 4 mediante una ADJUDICACIÓN DE BALDÍO efectuada por medio de la Resolución N° 09596 del dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos setenta (1970) proferida por el INCORA a favor del señor Pablo Antonio Padilla Lozano. 3.7.

LA COMPAÑÍA realizó acercamientos y entabló conversaciones con el titular del inmueble a fin de adquirir un total de OCHO HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (8 Has 1606 m2) del globo de terreno denominado PIÑALITO, a efectos de CONSTRUIR en dicha área la GRANJA SOLAR FOTOVOLTAICA, que conecta con las servidumbres previamente constituidas en el predio a favor de GEOPARK. 3.8.

En este sentido, LA COMPAÑÍA y el señor ELIAS ORREGO TRUJILLO suscribieron la Escritura Publica N° 409 del 25 de marzo de 2021, otorgada ante la Notaria Doce (12) del Círculo de Bogotá D.C., en la cual se pactó́ la transferencia parcial del dominio y posesión material del inmueble y una contraprestación de OCHOCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS (COP $807.899.400). 3.9.

En la cláusula novena de la citada escritura pública, las partes dejaron constancia de que EL COMPRADOR, en este caso GEOPARK, tiene por objeto principal la exploración y producción de hidrocarburos y que está en ejecución de su objeto social, pondría en funcionamiento una granja de aprovechamiento de energía solar, actividades estas que se encuentran catalogadas de UTILIDAD PÚBLICA. 3.10.

En la cláusula decima de la Escritura Publica N° 409 del 25 de marzo de 2021 de la Notaria Doce (12) del Círculo de Bogotá D.C., también se indicó: “CLÁUSULA DÉCIMA: SUBDIVISIÓN. - El parágrafo 3 del artículo 2.2.6.1.1.6. del Decreto 2218 de 2015, sobre las licencias de subdivisión y sus modalidades, indica que: “No se requerirá́ licencia de subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenados por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública.

( )”; motivo por el cual no se allegan al presente acto las respectivas licencias de subdivisión.” 3.11. De esta manera, se presentó para registro la Escritura Publica N° 409 del 25 de marzo de 2021 de la Notaria Doce (12) del Círculo de Bogotá D.C., bajo la solicitud de inscripción de documentación con radicado N° 2021-4802, vinculada al folio de matrícula inmobiliaria N° 470-51947, la cual fue inadmitida y DEVUELTA SIN REGISTRAR por la ORIP de Yopal el cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por las siguientes razones: “1) LA ESCRITURA QUE SE PRETENDE REGISTRAR NO CONTIENE LICENCIA URBANISTICA QUE AUTORICE LA CONTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN, MEJORAS, SUBDIVISIÓN, PARCELACIÓN, LOTEO DEL INMUEBLE (ART. 99 DE LA LEY 388 DE 1997 MODIFICADO POR ART. 182 DEL DECRETO 019 DE 2012, ART. 35 DE LA LEY 1796 DE 2016 Y ART. 2.2.6.1.1.1.

DEL DECRETO 1077 DE 2015, MODIFICADO POR EL ART. 2 DEL DECRETO 1203 DE 2017). 2) FALTA AUTORIZACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS AUTORIZANDO EL FRACCIONAMIENTO DEL PREDIO. (LEY 160/94).” Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 5 3.12.

Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición, sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, repuso parcialmente por la primera causal y mantuvo la segunda, es decir la falta una autorización de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) atinente al fraccionamiento del predio. Caso en el cual, se procedió́ a remitir el expediente a la SUPERNOTARIADO para su pronunciamiento en sede de apelación. 3.13.

El día trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), la SNR notificó de manera personal la Resolución N° 15121 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual resolvió: “CONFIRMAR la NOTA DEVOLUTIVA impresa el 05 de mayo de 2021 mediante la cual fue inadmitida y devuelta sin registrar la Escritura Publica N° 409 del 25 de marzo de 2021 de la Notaria Doce del Círculo de Bogotá D.C. 3.14.

La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución núm. 15121 del 21/12/2022, confirmó la negativa de registro. 3.15. GEOPARK solicitó la autorización de fraccionamiento a la Oficina de Planeación de Tauramena el 10/03/2023, pero esta respondió el 28/03/2023 que no era su competencia. IV. NORMAS VIOLADAS Artículo 756 del Código Civil Artículo 44 de la Ley 160 de 1994 Artículo 1.º de la Ley 1274 de 2009 Artículos 2.º, 3.º y 4.º de la Ley 1579 de 2012 Artículo 4.º de la Ley 1715 de 2014 Artículo 4.º del Decreto 1056 de 1953 Parágrafo 3.º del artículo 2.2.6.1.1.6 del Decreto 2218 de 2015 Acuerdo municipal No. 001 de 25/02/2014 de Tauramena V. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Vulneración del debido proceso administrativo (Art. 29 Constitución): 5.1.

Las entidades públicas realizaron interpretaciones jurídicas arbitrarias e invadieron la potestad legislativa al imponer requisitos adicionales no exigidos en el ordenamiento jurídico para el trámite de registro. Esto transgrede el derecho al debido proceso administrativo, que debe aplicarse a toda clase de actuaciones 5.2. La Corte Constitucional ha establecido que: 5.3.

Las actuaciones administrativas deben respetar los principios del artículo 209 de la Constitución: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 5.4. Ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad, sino que debe sujetarse a procedimientos prestablecidos por la ley. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 6 5.5.

Las autoridades administrativas deben apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad, garantizando la primacía de lo sustancial sobre las formas Desconocimiento de la excepción legal 5.6. Según el artículo 44 de la Ley núm. 160 de 1994, GEOPARK no estaba obligada a solicitar una autorización de fraccionamiento, ya que la ley exime de este requisito a los contratos que constituyen propiedades de superficie menor a la UAF para un fin distinto a la explotación agrícola.

Sin embargo, la Superintendencia de Notariado y Registro consideró que la compañía debía sujetarse a la Instrucción Administrativa N° 18 del 24 de noviembre de 2020, que compiló la competencia para expedir autorizaciones de subdivisión según lineamientos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Creación de un "callejón sin salida" administrativo 5.7.

Al acudir a la Oficina de Planeación del Municipio de Tauramena solicitando la autorización de fraccionamiento, se reafirmó que dicha oficina no tenía la función de expedir tales permisos. Además, se indicó que GEOPARK debía solicitar una licencia urbanística, requisito desvirtuado mediante el recurso de reposición ante la ORIP de Yopal.

Esto evidencia que la compañía se encuentra en un círculo vicioso donde las entidades públicas evaden sus deberes y crean requisitos adicionales no exigidos por la ley. GEOPARK ha entrado en un "callejón sin salida" donde no obtiene ni el permiso de fraccionamiento ni el registro de la escritura. Violación del principio de legalidad registral 5.8.

Se vulneró el literal d del artículo 2° de la Ley núm. 1579 de 2012, que establece el principio de legalidad en el sistema registral. La Oficina de Registro debe inscribir los actos ejecutados conforme a la ley, y su facultad de control e interpretación no es ilimitada ni arbitraria. La Superintendencia de Notariado y Registro legisló contrario a la ley, pretendiendo imponer su poder sobre GEOPARK y dejándola en un escenario de indefinición jurídica que no tiene el deber de soportar. 5.9.

La negativa a inscribir la compraventa, impide la venta, afecta la publicidad del acto y la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario. 1. Publicidad a los actos jurídicos sobre derechos reales inmobiliarios. 2. Brindar seguridad al tráfico inmobiliario. Extralimitación de funciones e invasión de la autonomía municipal 5.10. De acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política, los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses en los límites de la ley.

Ni la Agencia Nacional de Tierras, ni la Superintendencia de Notariado y Registro pueden imponer obligaciones a los entes territoriales mediante instrucciones o circulares sin fuerza de ley. Afectación a actividades de utilidad pública e interés general 5.11. La negativa de registro no solo desconoce los principios de la función registral y las obligaciones del artículo 756 del Código Civil, sino que además Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 7 afecta indirectamente actividades de utilidad pública e interés general, al impedir el desarrollo del proyecto de la GRANJA SOLAR FOTOVOLTAICA.

Vulneración de los objetivos del sistema registral 5.12. La Corte Constitucional ha establecido que el sistema de registro inmobiliario tiene como finalidades: -Servir de medio de tradición de los derechos reales sobre bienes inmuebles. - Otorgar publicidad a los actos jurídicos sobre derechos reales inmobiliarios. - Brindar seguridad al tráfico inmobiliario. - Fomentar el crédito. - Tener fines estadísticos. 5.13.

La negativa de registro vulnera estos objetivos, especialmente los relacionados con la tradición de derechos reales y la publicidad de actos jurídicos. Perjuicios económicos y demora injustificada 5.14. GEOPARK lleva más de DOS AÑOS sin lograr el perfeccionamiento de la compraventa parcial del bien inmueble PIÑALITO, lo que ha generado perjuicios económicos y una demora injustificada en la ejecución de su proyecto.

Contradicción con la promoción de energías renovables 5.15. La negativa de registro contradice lo establecido en la Ley 1715 de 2014, que promueve el desarrollo de proyectos de energías renovables. El proyecto de GRANJA SOLAR que GEOPARK pretende realizar contribuiría a garantizar el abastecimiento energético pleno y oportuno, objetivo obstaculizado por la decisión de las entidades demandadas.

En conclusión, las actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y la Superintendencia de Notariado y Registro han vulnerado múltiples principios y normas del ordenamiento jurídico colombiano, afectando gravemente los derechos e intereses legítimos de GEOPARK COLOMBIA S.A.S VI. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 6.1.

La entidad demandada argumenta que los actos administrativos impugnados (Nota Devolutiva, Resolución N° 80 y Resolución N° 15121) fueron expedidos conforme a derecho y en cumplimiento de las normas aplicables. Se sostiene que:  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal actuó correctamente al exigir la autorización de fraccionamiento, basándose en la Ley 160 de 1994 y la Instrucción Administrativa N° 18 de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro.  La exigencia de la autorización de fraccionamiento no es un requisito arbitrario, sino una obligación legal para proteger la integridad de los predios rurales y evitar su fragmentación excesiva. 6.2.

En apoyo de su tesis cita las siguientes sentencias de la Corte Constitucional que consideran de recibo las restricciones de fraccionamiento de baldíos, como se comprendía: 6.2.1. Sentencia C-223 de 1994: Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 8 Esta sentencia establece la constitucionalidad de las restricciones al fraccionamiento de predios rurales.

La Corte analiza la prohibición del fraccionamiento de terrenos baldíos adjudicables por debajo de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) y concluye que: La prohibición se adecua a los preceptos constitucionales. Obedece a altos intereses públicos o sociales. Busca impedir la concentración de la propiedad y la desagregación antieconómica que genera el minifundio improductivo.

El instrumento de control (abstención de los Registradores de Instrumentos Públicos de registrar actos que fraccionen los inmuebles) es constitucional y complementario para hacer efectiva la prohibición. 6.2.2. Sentencia C-517 de 2016: Reafirma la admisibilidad constitucional de las restricciones a la adjudicación de terrenos baldíos.

La Corte concluye que:  Las restricciones normativas a la política de adjudicación de terrenos baldíos son constitucionalmente admisibles.  Atienden a la necesidad de evitar la concentración de la propiedad y su fraccionamiento.  Aseguran que la titulación de bienes no implica únicamente el acrecentamiento patrimonial, sino el desarrollo económico y la satisfacción de las necesidades de la población campesina.  Los baldíos son bienes que pertenecen a la Nación y su adjudicación debe hacerse bajo criterios de utilidad y beneficio social, económico y ecológico.  Las limitaciones establecidas por el legislador (área adjudicable, área mínima, prohibición de adjudicar a quienes posean cierto patrimonio) son compatibles con la Constitución. 6.2.3.

Sentencia SU-288 de 2022: Esta sentencia enumera las limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley 160 de 1994 respecto a los predios adjudicados como baldíos. La Corte señala que:  No se podrá fraccionar el predio adjudicado salvo las excepciones legales.  Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos si las extensiones exceden los límites máximos en el respectivo municipio o región.  No podrá aportarse a sociedades o comunidades la propiedad de tierras adjudicadas como baldíos si con ello se consolida la propiedad sobre terrenos que excedan la Unidad Agrícola Familiar.  No podrá gravarse con hipoteca el predio adjudicado dentro de los cinco años siguientes a la adjudicación, excepto para garantizar obligaciones derivadas de créditos agropecuarios.

Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 9 6.3. En consecuencia, la necesidad de cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el fraccionamiento de predios rurales, especialmente aquellos que fueron originalmente adjudicados como baldío, son restricciones compatibles con la Constitución, necesarias para proteger intereses públicos y sociales relacionados con la distribución y uso de la tierra rural.

Excepciones Legalidad de los actos administrativos: 6.4. La entidad demandada argumenta que los actos administrativos impugnados (Nota Devolutiva, Resolución N° 80 y Resolución N° 15121) fueron expedidos conforme a derecho y en cumplimiento de las normas aplicables. Se sostiene que:  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal actuó correctamente al exigir la autorización de fraccionamiento, basándose en la Ley 160 de 1994 y la Instrucción Administrativa N° 18 de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro.  La exigencia de la autorización de fraccionamiento no es un requisito arbitrario, sino una obligación legal para proteger la integridad de los predios rurales y evitar su fragmentación excesiva.

Falta de licencia urbanística: 6.5. Se argumenta que GEOPARK requería una licencia urbanística para la subdivisión del predio, basándose en:  El artículo 2.2.6.1.1.6 del Decreto 1077 de 2015, que establece los requisitos para la subdivisión de predios rurales.  La necesidad de una licencia de subdivisión rural para fraccionar un predio en suelo rural.  La falta de aplicabilidad de la excepción del parágrafo 3 del artículo 2.2.6.1.1.6 del Decreto 2218 de 2015, ya que no se trata de una obra de utilidad pública en los términos de la ley.

Necesidad de autorización de la ANT: 6.6. Se sostiene que era necesaria la autorización de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para el fraccionamiento del predio, argumentando que:  La Ley 160 de 1994 establece restricciones para el fraccionamiento de predios rurales.  La Instrucción Administrativa N° 18 de 2020 de la SNR establece el procedimiento para obtener la autorización de fraccionamiento.  El predio en cuestión fue originalmente un baldío adjudicado, lo que lo somete a reglas especiales de fraccionamiento.

Presunción de legalidad de los actos administrativos: 6.7. Los actos administrativos impugnados gozan de presunción de legalidad, argumentando que: Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 10  Los actos fueron expedidos por autoridades competentes en ejercicio de sus funciones.  Se siguieron los procedimientos establecidos en la ley para su expedición. 6.8.

El demandante aduce erróneamente que el requisito de autorización debe obviarse, pero la ley lo hace exigible. La normatividad aplicable Ley núm., 160 de 1994 e instrucción administrativa SNR núm. 18 de 2020, no establece ninguna excepción sobre los bienes inmuebles con destino a la ejecución de actividades de utilidad pública e interés social.

Excepción innominada o genérica: 6.9. Se presenta de manera preventiva, solicitando al Tribunal que declare cualquier otra excepción probada que enerve las pretensiones del demandante. VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. Las partes procesales reiteraron los argumentos de sus escritos de demanda y contestación de la demanda. 7.2. El Ministerio Público guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Saneamiento del proceso 8.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 8.2. Competencia 8.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 8.3.

Problema jurídico 8.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que deben resolverse los problemas jurídicos que pasan a exponerse: 8.3.2. ¿Es conforme a derecho el acto administrativo que rechazó la inscripción de una compraventa parcial de un predio originado en un baldío, por carecer de autorización de fraccionamiento de la autoridad competente? 8.3.3.

Es de precisar que los cargos de nulidad planteados por la parte demandante en el concepto de violación, como la infracción al debido proceso, del principio de legalidad, el desconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales y de los principios de la función registral, gravitan sobre si debía o no solicitarse autorización de fraccionamiento, motivo por el cual se abordara en específico dicho aspecto, y de su prosperidad o no se derivarán las resultas del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 11 proceso. 8.4.

Caducidad del medio de control 8.4.1. Sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164.2.d). de la Ley 1437 de 2011 prevé: “La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 8.4.2.

El extremo demandante pretende que, a través de la vía judicial, se declare la nulidad de la Nota Devolutiva con radicado 2021-4802, impresa el 5 de mayo de 2021, y de las Resoluciones 80 de 18 de agosto de 2021 y 15121 de 21 de diciembre de 2022. 8.4.3. Siendo así que el término de cuatro (4) meses debe contabilizarse a partir de la fecha de notificación del acto que concluyó el procedimiento administrativo.

Por lo demostrado por la parte demandante, esta notificación se surtió el 13 de enero de 2023. 8.4.4. En consecuencia, la demanda se debía radicar a más tardar el 14 de mayo de 2023. 8.4.5. Se tiene demostrado que se radicó la solicitud de conciliación el 12 de abril de 2023, por lo que el término de caducidad se suspendió hasta el 28 de junio de la misma anualidad, cuando la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal expidió constancia de no conciliación. 8.4.6.

La demanda fue inicialmente radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de julio de 2023 y dicha autoridad, por providencia de 5 de octubre de la misma anualidad, declaró su falta de competencia y dispuso la remisión a esta autoridad judicial. 8.4.7. Sometido el asunto a reparto, por auto de 20 de octubre de 2023, este Despacho avocó conocimiento de la demanda de la referencia. 8.4.8.

De acuerdo con lo anterior, a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación aún faltaban 32 días para que operara la caducidad y, luego de emitida la constancia del Ministerio Público, la demanda se radicó en primera oportunidad 6 días después, razón por la cual no se configuró el fenómeno extintivo del medio de control. 8.5.

Marco Teórico Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 12 Bienes Baldíos 8.5.1. El asunto que convoca la atención de la Sala refiere a la propiedad agraria, los baldíos y las limitaciones derivadas de la condición originaria de dicha propiedad. 8.5.2.

El baldío ha sido una denominación especial de un bien que acompaña nuestra vida republicana. La historia de los baldíos en Colombia se remonta a la época de la independencia a principios del siglo XIX y ha estado estrechamente vinculada a los procesos de colonización y ocupación del territorio nacional. Siglo XIX.1 8.5.3. En las décadas posteriores a la independencia, el Estado colombiano utilizó los baldíos principalmente como:  Recurso fiscal para pagar deudas internas, especialmente a militares que participaron en las guerras de independencia.  Fuente de ingresos mediante su venta al mejor postor para cubrir déficits fiscales.  Moneda de pago para cubrir deudas públicas a través de concesiones. 8.5.4.

Esta política favoreció la concentración de tierras en manos de terratenientes y colonos, consolidando una estructura agraria bimodal. Finales del siglo XIX y principios del XX 8.5.5. Se establecieron nuevas normas para la adjudicación de baldíos:  La Ley 61 de 1874 estableció el uso productivo de la tierra como criterio para asignar baldíos.  La Ley 48 de 1882 reconoció como poseedores de buena fe a los cultivadores de baldíos con casa y labranza. 8.5.6.

Sin embargo, estas leyes generaron conflictos entre pequeños cultivadores y grandes terratenientes que habían adquirido tierras con bonos territoriales. Siglo XX 8.5.7. Entre 1870 y 1930 se intensificaron los enfrentamientos por la posesión de tierras baldías entre campesinos y terratenientes. La Ley núm. 200 de 1936 introdujo una presunción de propiedad privada que permitió adquirir baldíos por prescripción, aunque posteriormente esto fue considerado un defecto sustantivo por la Corte Constitucional. 8.5.8.

Pertinente resulta acercarse al concepto de baldíos, el artículo 102 superior enseña que, "el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación" prescribe igualmente el llamado "dominio eminente", ligado al concepto de soberanía, en razón de que el Estado solo ejerce sobre el territorio un poder supremo, pues “no es titular del territorio en el sentido de ser ‘dueño de él, sino en el sentido de ejercer soberanía sobre él”[1], sino también a la propiedad o dominio que ejerce la Nación sobre los bienes públicos que de él forman parte. 1 Alejandro Perdomo Barajas. https://aneia.uniandes.edu.co/los-baldios-en-colombia-parte-1/ Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 13 8.5.9.

El artículo 675 del Código Civil, estima a los baldíos como “bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño,” en consecuencia, serían bienes fiscales adjudicables, es decir, bienes que tiene la Nación con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley. 8.5.10.

En consecuencia, son baldíos todos los predios rurales situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de un dueño particular y que, por este motivo, le pertenecen a la Nación. Igualmente, son baldíos los predios que, habiendo sido adjudicados por la autoridad de tierras, deban volver al dominio del Estado. En muchos casos estos bienes baldíos pueden estar ocupados y ser explotados económicamente por particulares, pero ese solo hecho no los convierte en propietarios o poseedores del bien. 8.5.11.

Igualmente se destaca que conforme al artículo 63 constitucional2 el legislador puede establecer bienes que tengan el carácter de imprescriptibles, inalienables e inembargables. En consecuencia, los baldíos, como bienes fiscales adjudicables no pueden ser adquiridos por prescripción, asunto que impone al estado su recuperación de manos de particulares que los ocupen sin adjudicación. 8.5.12.

Lo anterior por supuesto, acompañado de artículo 58 constitucional según el cual, “se garantizan el respeto a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” (…) La propiedad es una función social que implica obligaciones.

Como tal, le es inherente una función ecológica. 8.5.13. Norma delineada por el Artículo 64 ibídem, según el cual, “el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa que junto al acceso otro aspecto garantiza y mejora el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”. 8.5.14.

La propiedad agraria y los baldíos seguirán con regulación especial, pues este tipo de fundos deben mirarse como eminentemente productivos, se excluye su carácter de ocioso, más cuando los baldíos sirven a los propósitos de reforma agraria, evitar la concentración de la propiedad, así como proveer el mejoramiento de la calidad de vida, más un efecto redistributivo de la riqueza (distribución equitativa de oportunidades) según el artículo 334 superior y que el campesino tenga una vida digna. 8.5.15.

La Ley núm. 160 de 1994 de reforma agraria estableció el régimen actual de baldíos, y de su exposición de motivos se extrae:3 Una de las principales limitantes a la ejecución de la reforma agraria está relacionada con el contenido de los textos legales que la condicionan y las normas reglamentarias que los desarrollan. 2 Constitución Política de Colombia.

Artículo 63. “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” (Resaltado fuera del texto original) 3 Gaceta del Congreso. Senado y Cámara.

Año I. No 131. Santafé de Bogotá, D.C. 29 de octubre de 1992. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 14 El postulado del "acceso progresivo a la propiedad de la tierra", uno de los derechos sociales y económicos contemplados en el artículo 64 de la Constitución Política de 1991, es una garantía de protección a los trabaja- dores agrarios, constituye uno de los motivos esenciales del proyecto de ley y desarrolla uno de los principios del derecho agrario moderno en la medida en que consagra el derecho a la propiedad, es decir, tener derecho al acceso de ella.

Es el principio de la función social objetiva de la propiedad, que consiste en el derecho de todos aquellos campesinos que no tienen la propiedad sobre la tierra, o la tienen en forma insuficiente, de ser dotados de ella por el Estado. La particularidad de la norma citada consiste, en primer término, en que no se hallaba una consagración semejante en la Constitución de 1886, y, en segundo lugar, que se enmarca en la reciente transformación del esquema jurídico constitucional del Estado colombiano, a partir de la nueva Carta, de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho, donde la preocupación fundamental es la prevalencia de la solidaridad social.

O sea que, a la par de la consagración de los derechos individuales, civiles y políticos de libertad, van a cobrar vida también los derechos económicos y sociales de libertad, denominados modernamente como derechos humanos de la segunda generación. Los derechos económicos y sociales contenidos expresamente en el artículo 64 de la Constitución no pueden verse meramente como programáticos, o expectativas de derecho, o el producto de la contradicción entre intereses económicos con los sociales, o directrices políticas que orientan, mas no limitan, la actividad del Estado.

(…) El proyecto de ley también debe encaminarse a revisar y modificar la legislación agraria vigente en su integridad, y contemplar de manera especial aquellas materias que constituyen las áreas críticas de la, gestión oficial, tales como, las siguientes: -La sustitución del marco normativo actual en materia de adquisición de tierras, por los preceptos que desarrollen la nueva política de tierras del actual Gobierno, que busca "facilitar de manera más transparente y con mayor cobertura el acceso a la propiedad de la tierra para los campesinos que no la poseen, o la tienen en cantidad insuficiente.

Como consecuencia de ello se reforman los procedimientos de adquisición, financiación y dotación de tierras, mediante la transferencia de la decisión de compra a los campesinos, como regla general, y se orientan los subsidios a la demanda con mayor claridad. - El marco jurídico de las competencias y la operación del Instituto, con el objeto de hacerlas más flexibles. -Establecer un mecanismo que permita obtener un inventario regional de la propiedad rural, con el fin de ordenar los programas de reforma agraria. -La ampliación de las causales de extinción del derecho de dominio y la simplificación de otros procedimientos agrarios. -La limitación de las áreas adjudicables en terrenos baldíos, para prevenir la concentración de la propiedad y el establecimiento de una perspectiva de protección de los recursos naturales renovables en el manejo de las tierras de la Nación. -El diseño de una nueva estrategia en materia de colonizaciones.” (Resaltado fuera del texto original) 8.5.16.

Así las cosas, esta nueva dinámica de la propiedad agraria dentro de un estado social de derecho, hace que el instrumento legal contenido en la Ley núm. 160 de 1994, institucionaliza el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y se establece un subsidio para la adquisición de tierras. 8.5.17. La reforma busca principalmente que el Estado asegure un acceso progresivo a la propiedad y a otros servicios rurales y mejorar el ingreso y la Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 15 calidad de vida de la población campesina.

Para ello, establece como indispensable la modificación de la estructura social agraria, de tal manera que se elimine y prevenga tanto la concentración de la propiedad rústica como el fraccionamiento antieconómico; la dotación de tierras a hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar y a las comunidades indígenas; el apoyo en los procesos de adquisición de tierras mediante créditos y subsidios directos; la generación de empleo productivo en el campo; el fomento de sistemas productivos que aseguren una adecuada explotación y utilización del agua y de las tierras rurales; la regulación de la ocupación y aprovechamiento de tierras baldías de la nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos; entre otros4.

“Es la consecución de los objetivos mencionados, lo que permite afirmar que la propiedad rural ha tenido en Colombia un verdadero proceso de “publicafición5”.(…) Por tanto, es una evidencia constatable la mayor intervención del Estado en dos fases perfectamente diferenciadas: 1. En la delimitación que el legislador hace del derecho de propiedad, restringiendo las facultades de sus titulares para posibilitar su ejercicio, y; 2. mediante la creación de estructuras administrativas que se encargan no sólo de asegurar que los objetivos de la llamada “reforma agraria” se cumplan, sino también de cerciorarse que las limitaciones impuestas por la norma legal, para conseguir que el interés individual sea acorde con los intereses colectivos, no sean burladas”6.

De este modo, se puede afirmar con la doctrina, que el contenido del derecho de propiedad rural se encuentra en las normas que conforman el denominado derecho agrario, rama del ordenamiento jurídico que precisamente “…se encamina a proteger a las personas que viven en el campo y a los bienes que en él se radican, no sólo en su aspecto estático, sino también en el dinámico cuando actúan conjuntados, constituyendo la empresa agraria como base de la producción agrícola”7.

Por ello, se puede decir, junto con la Corte Constitucional, que la función social de la propiedad agraria, sobre todo de aquellos terrenos adjudicados por el Estado, “…se traduce en la obligación de explotarla económicamente y destinarla exclusivamente a actividades agrícolas, en no explotar el terreno si está destinado a la reserva o conservación de recursos naturales renovables” 8, en que la transferencia del dominio sobre la parcela, así como su posesión o tenencia se haga a campesinos que no tengan tierras o sean minifundistas,9 etc. 8.5.18.

Respecto de la función social de la propiedad agraria la doctrina ha indicado: “…si la tierra agraria vale por lo que produce en frutos, y si para obtener de ella tales frutos debe ser explotada por el hombre, que en esa forma provee a los pueblos de sus alimentos o productos más esenciales, está claro que la función social de la tierra agraria es producir.

(…) En consecuencia: la tierra agraria no trabajada, o insuficientemente trabajada, o mal trabajada, no cumple su función de producir para quien la explota o la tiene ni para la sociedad o la comunidad. La Ley agraria debe intervenir para que ello ocurra, reconociendo derechos sobre la tierra agraria solamente cuando se le hace cumplir su función de producir la mayor y mejor 4 Cfr. Artículo 1 de la Ley 160 de 1994. 5 Término utilizado por la Doctrina española para explicar el fenómeno en virtud del cual sectores de actividad dejan de regirse por normas de derecho privado y se trasladan a un régimen de derecho público. 6 MARSÁ VARCELLS, Plutarco.

“Derecho Agrario… Ob. Cit. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional. Sentencia C – 595 de diciembre 5 de 1995. M. P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Inciso 3 del Artículo 39 de la Ley 160 de 1994. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 16 producción eficientemente, y, desde luego, imponiendo a los particulares que explotan o son tenedores de la tierra agraria obligaciones correlativas a dicha función productiva”.10 (Subraya la Sala).11 8.5.19.

Así entonces, cuando un bien adjudicado e ingresado al dominio privado con origen en un baldío, impone a su actual propietario sin importar que sea el originario o causahabiente del adjudicatario original, las obligaciones propias de la función social, ecológica de la propiedad, con una intensidad mayor al ser propiedad agraria originada, dirigida prioritariamente a la producción agrícola, que es la verdadera vocación del predio.

En consecuencia, las limitaciones a la subdivisión, fraccionamiento y el cambiar su vocación agrícola, deben verse como asuntos excepcionales contrarios a los fines de un bien agrario, que no es otro se insiste la producción agrícola. Unidades Agrícolas Forestales UAF 8.5.20. Para determinar la mensura de un bien productivo agrícola fue introducido el concepto de la Unidad Agrícola Familiar.

UAF con la Ley núm. 135 de 15 de diciembre de 1961,”de reforma agraria”12, concepto mantenido aun en la Ley núm. 160 de 1994. 8.5.21. La Unidad Agrícola Familiar (UAF) en Colombia es un concepto fundamental en la política agraria del país. La UAF se define como "la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio"13-14-15. 10 RICARDO CARRERA, Rodolfo.

“El Derecho Agrario en las Leyes de Reforma Agraria de América Latina”. En: Revista de Estudios Agrosociales No. 48. Madrid, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 1968. 11 Cfr.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00023-00(33934) 12 ARTÍCULO 50. Modificado y reformado por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1973. Tanto en sus labores de colonización como en las que lleve a cabo para parcelar propiedades y realizar concentraciones parcelarias, el Instituto buscará, preferentemente, la constitución de "unidades agrícolas familiares".

Se entiende por "unidad agrícola familiar" la que se ajusta a las siguientes condiciones: a) Que la extensión del predio, conforme a la naturaleza de la zona, clase de suelos, aguas, ubicación, relieve y posible naturaleza de la producción sea suficiente para que, explotado en condiciones de razonable eficiencia, pueda suministrar a una familia de tipo normal ingresos adecuados para su sostenimiento, el pago de las deudas originadas en la compra o acondicionamiento de las tierras, si fuere el caso, y el progresivo mejoramiento de la vivienda, equipo de trabajo y nivel general de vida; b) Que dicha extensión no requiera normalmente para ser explotada con razonable eficiencia más que del trabajo del propietario y su familia.

Es entendido, sin embargo que esta última regla no es incompatible con el empleo de mano de obra extraña en ciertas épocas de la labor agrícola. Si la naturaleza de la explotación así lo requiere, ni con la ayuda mutua que los trabajadores vecinos suelen prestarse para determinadas tareas. 13 https://revistas.udistrital.edu.co/index.php/tecges/article/download/8290/9895/38830 14 https://www.dane.gov.co/files/dig/ManualUAF.pdf 15 Ley núm. 160 de 1994.

ARTÍCULO 38. Las tierras cuya adquisición promuevan y obtengan los hombres y mujeres campesinos, o las que compre directamente el Instituto para programas de Reforma Agraria, se destinarán a los siguientes fines: a) Establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción, b) Para la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio.

Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 17 8.5.22. Son sus características principales, la explotación principalmente por el trabajo del propietario y su familia, cuya extensión varía según las condiciones agroecológicas de cada zona y Debe generar ingresos suficientes para remunerar el trabajo familiar y generar excedentes. 8.5.23.

La UAF cumple varios objetivos fundamentales en la política agraria, como: evitar la proliferación de minifundios improductivos, impedir la concentración excesiva de la propiedad rural, garantizar el acceso progresivo de los campesinos a la propiedad de la tierra, mejorar la calidad de vida y los ingresos de las familias campesinas y promover el uso eficiente y sostenible de la tierra rural.16 8.5.24.

El régimen de la UAF corresponde los artículos 39 a 47 de la precitada ley, contentivo las limitaciones para explotar y enajenarlas, en tanto deben ser trabajadas por los integrantes del núcleo familiar y excepcionalmente con la ayuda de mano de obra extraña, y que para su enajenación debe solicitarse autorización a la Agencia Nacional de Tierras. 8.5.25.

Igualmente, la transferencia de su dominio procede luego quince años contados a partir de la primera adjudicación y sólo puede hacerse a campesinos sin tierra o a minifundistas con el objeto de completar las unidades agrícolas familiares. A sus compradores se les da un plazo de quince años para cancelar el valor de la parcela y el monto del capital sólo se empezará a cobrar a partir del tercer año. 8.5.26.

La autoridad de tierras puede determinar la extensión de las unidades agrícolas familiares según la tipología de cada zona y se prohíbe su división material, salvo las excepciones contempladas en el artículo 45 ibídem. 8.5.27. Así, el legislador busca impedir que la parcelación de la tierra conlleve la proliferación de minifundios que la hagan improductiva y frustre la realización de los postulados constitucionales relacionados con la producción agrícola y la función social de la propiedad agraria, puesto que los minifundios no le dan la posibilidad al campesinado de obtener excedentes capitalizables que le permitan mejorar sus condiciones de vida. 8.5.28.

En consecuencia, el artículo 44 de la Ley núm. 160 de 1994 prohíbe las parcelaciones de tierra menores a la extensión de las UAF, tal como lo ordenaba el artículo 87 de la derogada Ley 135 de 1961, cuyo desconocimiento implica la nulidad absoluta de los actos o contratos correspondientes, así: La UAF no requerirá normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la explotación así lo requiere.

La Junta Directiva indicará los criterios metodológicos para determinar la Unidad Agrícola Familiar por zonas relativamente homogéneas, y los mecanismos de evaluación, revisión y ajustes periódicos cuando se presenten cambios significativos en las condiciones de la explotación agropecuaria que la afecten, y fijará en salarios mínimos mensuales legales el valor máximo total de la UAF que se podrá adquirir mediante las disposiciones de esta Ley.

Para determinar el valor del subsidio que podrá otorgarse, se establecerá en el nivel predial el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar. (Resaltado fuera del texto original) 16 https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Jurisprudencia/Sentencia%20Corte%20Constitucional %20-%20C-006-02.pdf Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 18 “ARTÍCULO 44.

Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona. “En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el INCORA.” (resaltado fuera del texto original) 8.5.29.

Por su parte el artículo 72 ibídem, en sus incisos 12 y 13, prescribe: “Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión inferior a la señalada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para la respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Los Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de registrar actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice la autorización del INCORA cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles.” (Resaltado fuera del texto original) 8.5.30.

En estas condiciones la venta de porciones de baldíos por debajo de la UAF implica un fraccionamiento vetado por el legislador, salvo cuando procedan las excepciones del artículo 45 ibídem, caso en el cual el nuevo adquirente debe obtener autorización del Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras. (ANT) 8.5.31. Las excepciones al fraccionamiento corresponden al artículo 45 ibídem, así: “ARTÍCULO 45.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas; b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola; c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "Unidades Agrícolas Familiares", conforme a la definición contenida en esta Ley; d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha.

La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de ellas, siempre que: 1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala. 2.

En el caso del literal c), se haya efectuado la aclaración en la escritura respectiva, según el proyecto general de fraccionamiento en el cual se hubiere originado. (Resaltado fuera del texto original) 8.5.32. Sobre la exequibilidad de estas normas la Corte Constitucional consideró:17 “ Como puede observarse, las excepciones contenidas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, se limitan a reconocer que los trabajadores agrarios no siempre viven en núcleos urbanos, sino que pueden construir sus 17 Corte Constitucional.

M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia C- 006 del 23 de enero de 2022 Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 19 habitaciones en terrenos propios, aledaños a su zona de trabajo, y además que ante la falta de un empelo (sic) agropecuario pueden desarrollar una actividad diferente en pequeños terrenos aptos para ello.

Por tanto, las excepciones a la prohibición de parcelar la tierra en extensión menor a las Unidades Agrícolas familiares se avienen a los postulados constitucionales, pues no sólo responden a los altos intereses públicos o sociales de impedir la concentración de la propiedad o la desagregación antieconómica que genera el minifundio improductivo, sino que también reflejan el diseño de una estrategia global del desarrollo rural que el Constituyente configuró como el cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y, consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la población rural, permitiendo garantizar el acceso progresivo a la propiedad dentro de una justicia social, democrática y participativa.

(Resaltado fuera del texto original) 8.5.33. Según lo trascrito, el Tribunal Constitucional valida el fraccionamiento por debajo de la extensión la UAF, conforme dispone el legislador en unas circunstancias excepcionales, pero siempre ligadas a que el campesino o su economía mejore, por ello. le permite a este desarrollar una actividad diferente en pequeños terrenos aptos para tal fin. 8.5.34.

Ahora bien, en el análisis del caso concreto se revisará los fundamentos del acto acusado, basado en el lineamiento No 01-2018 de la Agencia Nacional de Tierras y la Instrucción Administrativa núm. 18 del 24 de noviembre de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro. 8.6. Hechos Relevantes – Acreditados 8.6.1. El inmueble denominado PIÑALITO, es rural con extensión total aproximada de 999 hectáreas, cuyo folio de matrícula inmobiliaria núm. 470- 51947 fue abierta el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971), producto de ADJUDICACIÓN DE BALDÍO mediante Resolución Incora núm. ° 09596 del dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos setenta (1970) a favor de Pablo Antonio Padilla Lozano. (Cfr. Fl. matricula inmobiliaria anotación 1). 8.6.2.

El 31 de mayo de 2005 mediante escritura pública núm. 2904 de la notaría primera de Villavicencio, el predio fue vendido por su adjudicatario a su actual propietario, Elías Orrego Trujillo. (Cfr. Fl. matricula inmobiliaria anotación 2) 8.6.3. El 28 de marzo de 2021mediante escritura pública núm. 409 de la Notaria 12 del Círculo de Bogotá se realiza venta parcial de 8 Hectáreas con1.606 mt2 cuadrados en favor de la hoy demandante, en cuyo clausula 9 y 10 los comparecientes, hicieron constar que Geopark Colombia SAS (comprador) se dedica a la exploración y explotación de hidrocarburos, que el predio adquirido se destinará al funcionamiento de una granja de aprovechamiento de energía solar, asunto de utilidad pública según el artículo 4.º de la ley núm. 1715 de 2004 y de otra parte que conforme al parágrafo 3.º del artículo 2.2.6.1.1.6. del decreto 2218 de 2015 para el caso presente, no se requería licencia de subdivisión, por existir un motivo de ejecución de obras de utilidad pública. 8.6.4.

El 2 de junio de 2021 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con base en el literal d) del artículo 3.1 y artículo 22 de la Ley núm. 1579 de 2012 Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 20 entrega nota devolutiva de inscripción a la escritura pública precitada, por dos causales: 1- “LA ESCRITURA QUE SE PRETENDE REGISTRAR NO CONTIENE LICENCIA URBANISTICA QUE AUTORICE LA CONSTRUCCION, AMPLIACION, MEJORAS, SUBDIVISION, PARCELACION, LOTEO, DEL INMUEBLE (ART. 99 DE LA LEY 388 DE 1997 MODIFICADO POR ART. 182 DEL DECRETO 019 DE 2012, ART, 35 DE LA LEY 1796 DE 2016 Y ART. 2.2.6.1.1.1 DEL DECRETO 1077 DE 2015, MODIFICADO POR EL ART. 2 DEL DECRETO 1203 DE 2017). 2- FALTA AUTORIZACION DE LA AGENCIA NACIONA DE TIERRAS AUTORIZANDO EL FRACCIONAMIENTO DEL PREDIO.

(LEY 160/94) POR FAVOR RADICAR NUEVAMENTE EN ESTA OFICINA, EL DOCUMENTO PARA SU CORRESPONDIENTE TRAMITE, ADJUNTANDO LA PRESENTE NOTA DEVOLUTIVA.” 8.6.5. Inconforme la parte interpuso oportunamente recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero decidido mediante resolución núm. 80 del 18 de agosto de 2021, en el cual, el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Yopal, repuso parcialmente el acto desestimando la causal devolutiva número uno, pero se mantuvo respecto de la segunda. 8.6.6.

Por resolución núm. 15121 del 21 de diciembre de 2022, el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó el acto recurrido en apelación. 8.6.7. Mediante oficio de la Oficina Asesora de Planeación 8000012873-7 del 28 de marzo de 2023, consideró que carecía de competencia para la expedición de autorizaciones de fraccionamiento e indicó que en el caso “se debe tramitar una licencia urbanística de subdivisión conforme al artículo 59(2) del EOT y el Decreto 1077 de 2015.” 8.7.

Actos acusados y fundamentos “SNR SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO & REGISTRO La guarda de la le pública OFICINA REGISTRO INSTRUMENTOS PUBLICOS YOPAL NOTA DEVOLUTIVA Página 1 Impresa el 05 de mayo de 2021 a las 11:34:34 AM El documento ESCRITURA No. 409 del 25-04-2021 de NOTARIA DOCE Fue presentado para su inscripción como solicitud de registro de documentos con Radicación: 2021-4802 vinculado a la matricula inmobiliaria: 470-51947 Conforme al principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: LA ESCRITURA QUE SE PRETENDE REGISTRAR NO CONTIENE LICENCIA URBANISTICA QUE AUTORICE LA CONSTRUCCION, AMPLIACION, MEJORAS, SUBDIVISION, PARCELACION, LOTEO, DEL INMUEBLE (ART. 99 DE LA LEY 388 DE 1997 MODIFICADO POR ART. 182 DEL DECRETO 019 DE 2012, ART, 35 DE LA LEY 1796 DE 2016 Y ART. 2.2.6.1.1.1 DEL DECRETO 1077 DE 2015, MODIFICADO POR EL ART. 2 DEL DECRETO 1203 DE 2017).

Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 21 2-FALTA AUTORIZACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS AUTORIZANDO EL FRACCIONAMIENTO DEL PREDIO. (LEY 160/94). (Resaltado fuera del texto original). 8.7.1.

La resolución núm. 80 de agosto 18 de 2021 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Yopal, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición en lo pertinente consignó: “CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A la luz de las manifestaciones hechas por los intervinientes, en la escritura Pública No. No. 409, de 25 de abril de 2021, de la Notaría Doce de Bogotá, así como por el objeto social de la Sociedad Geopark S.A.S., queda claro dicha mismo. que la destinación del predio adquirido será cumplir actividades sociedad, desarrolla actividades declaradas como de utilidad pública, así conexas a dicha objeto, por lo que resulta aplicable lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 2.2.6.1.1.6., del decreto 1077 de 2015, válidamente colegido por la parte recurrente.

En atención a las anteriores consideraciones, es claro, que la compraventa contenida en la multicitada escritura pública de interés de la recurrente, no requiere licencia urbanística de subdivisión. Empero, en lo referente a la Autorización de fraccionamiento, por tratarse de un predio rural, proveniente de la Adjudicación de Baldíos, estima este Despacho que la interpretación de los artículos los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, son incorrectos, dado que lo establecido en estos, es que NINGUN predio rural puede ser fraccionado por debajo de la UAF, pero que excepcionalmente podrán serlo, cuando se presenten algunos de los casos mencionados en el artículo 45, pero dichas excepciones no son de aplicación directa, ya que requieren autorización previa, no siendo entonces correcto, manifestar que por estar enmarcados dentro de una de las causales no se requiere autorización, ya que es SOLO estando en una de esas causales que es procedente autorizar el fraccionamiento de un predio rural por debajo de la UAF, al respecto el numeral 1 del artículo 2.2.6.1.1.6., del Decreto 1077 de 2015, dice lo siguiente: Artículo 2.2.6.1.1.6.

Licencia de subdivisión y sus modalidades. ( ) 1. Subdivisión rural. Es la autorización previa para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria y ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes.

Mientras no se adopte el respectivo plan parcial, los predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión urbana no podrán subdividirse por debajo de la extensión mínima de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), salvo los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. En ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o las normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan.

Las excepciones a la subdivisión de predios rurales por debajo de la extensión mínima de la UAE previstas en la Ley 160 de 1994, serán autorizadas en la respectiva licencia de subdivisión por los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, y los predios resultantes solo podrá destinarse a los usos permitidos en el plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

En todo caso la autorización de actuaciones de edificación en los predios resultantes deberá garantizar que se mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar a la implantación de actividades urbanas o a la formación de nuevos núcleos de población. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 22 Así las cosas, si bien es cierto no se requiere licencia urbanística de subdivisión, no ocurre lo mismo en relación con la Autorización de fraccionamiento, ya que dicha exigencia es válida, y no presenta excepciones, al respecto de la competencia para expedir la autorización se debe tener en cuenta lo aclarado en la Instrucción Administrativa No. 18 de 24-11-2020, de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual compila la competencia para expedir las autorizaciones en atención al Lineamiento 01- 2018 contenido en la circular No. 03 de 22-01-2018, de la Agencia Nacional de Tierras.

Téngase en cuenta que en dicha Instrucción Administrativa no se menciona que exista excepción para autorización de fraccionamiento en tratándose de bienes destinados a utilidad pública. (Subrayado del texto y resaltado de la Sala) 8.7.2. A su vez la resolución que desató el recurso de apelación contiene la siguiente argumentación sobre el fraccionamiento: “De acuerdo con lo anterior la Instrucción Administrativa No.18 del 24 de noviembre de 2020 que establece los parámetros frente al fraccionamiento de predio rural, en su numeral segundo que trata sobre la competencia para emitir la autorización de fraccionamiento el cual indica en su numeral 2.2: "2.2 Titulaciones de baldíos anteriores a la vigencia de la Ley 160 de 1994 Al tratarse de adjudicaciones de bienes baldíos anteriores a la vigencia de la Ley 160 de 1994, donde fueron tituladas áreas superiores a las definidas como UAF según la Resolución 041 de 1996, y el predio a fraccionar no mantenga los parámetros de UAF definidos por esta Resolución, la autorización para el fraccionamiento deberá ser proferida por la Agencia Nacional de Tierras, sin perjuicio de los cambios de la clasificación del suelo, que implicaría la perdida de competencia de la ANT (Ver numeral 2.5 de la presente instrucción). 1994 Cuando el predio de origen publico titulado antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994 y objeto del fraccionamiento mantenga la UAF señalada en la resolución 041 1996, el competente para emitir la autorización serán los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente, verificando la regulación de los usos del suelo y la normatividad agraria y ambiental.

De esta reseña normativa se hace necesario extraer lo consagrado en la resolución No.041 de 1996 que determina las extensiones para las UAFS (Unidad Agrícola Familiar) por Zonas relativamente homogéneas, que en el caso que nos ocupa el bien inmueble descrito en la Escritura Publica No.409 de fecha 25 de marzo de 2021 bajo la matricula inmobiliaria No.470-51947, ubicación del predio rural y ubicado en el municipio de Tauramena - Departamento de Casanare, se sitúa dentro de las zonas relativamente homogéneas No.2,3 y 5 clasificada por la resolución en mención comprendida en un rango mínimo de 45 a 435 Hectáreas, por lo cual al mantenerse el rango de las cuales se están segregando 8 hectáreas, razón por la cual quedaría el restante de 991 hectáreas que se mantienen dentro de la extensión señalada en la resolución 041 de 1996 para la que zona o municipio.

Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 23 Así las cosas, conforme a la normatividad anteriormente descrita y en concordancia a que la titulación del bien baldío se dio anterior a la vigencia de la Ley 160 de 1994 como la afirma el registro bajo la anotación primera del folio de matrícula inmobiliaria en discusión será el curador urbano el competente para autorizar el fraccionamiento se mantiene la UAF para emitir la Autorización de Fraccionamiento.

Por último es preciso manifestarle al recurrente que sobre lo mencionado "( ) Estamos ante un negocio jurídico que se celebrar para ejecutar una obra de utilidad pública y la fracción que se compra será destinada para explotación agrícola, la autorización de fraccionamiento establecida en la Ley 160 de 1994 no es procedente ( )" no es válida toda vez que la normatividad aplicable para la autorización de fraccionamiento, no establece excepción alguna sobre bienes con destinación a la utilidad pública.(Resaltado fuera del texto original) 8.7.3.

Los actos acusados a su vez se fundaron en la circular núm. 03 del 22 de enero de 2018 de la Agencia Nacional de Tierras y la Instrucción Administrativa núm. 18 del 24 de septiembre de 2020 de las cuales se extracta: LINEAMIENTO NÚM. 01-2018 “LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LA PROPIEDAD DERIVADOS DE LOS PROGRAMAS DE AACCESO A TIERRAS” INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No 18 del 24 de septiembre de 2020-SNR “Parámetros frente al fraccionamiento de predios rurales, según lineamiento No 01-2018 Lineamientos al ejercicio de la propiedad derivados de los programas de acceso a tierras de la Agencia Nacional de Tierras contenido en la circular No 03 del 22 de enero de 2018.” Fundamento:.

Decreto Ley núm.. 2363 de 2015 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura” articulo 11(5)

ARTÍCULO 11. Funciones del Director General. Son funciones del Director General de la Agencia, las siguientes: 5. Impartir criterios y lineamientos para la ejecución de los procesos de acceso a tierras y administración de los bienes fiscales patrimoniales de la Agencia y de las tierras baldías de la Nación.” Fundamento: Colaboración armónica y con el fin de dar plena aplicación a los lineamientos fijados por la ANT” Análisis, conclusiones y lineamientos. 3.

Las limitaciones al ejercicio de la propiedad derivadas de los programas de acceso a tierras se dirigen entre otros: (i) a asegurar la perdurabilidad del esfuerzo estatal en la modificación de la estructura de la propiedad, de modo que los fenómenos de concentración de la propiedad ociosa, latifundio o minifundio que caracterizaban los predios adquiridos para la adjudicación no reviertan prontamente a dichas condiciones;

(ii) a proteger al beneficiario, en tanto se identifica que Análisis, conclusiones y lineamientos Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 24 como sujetos de reforma mantienen condiciones de vulnerabilidad económica que no se superan con la sola adjudicación de los predios, sino a través de su aprovechamiento por un determinado lapso; y (iii) a asegurar que los beneficiarios desarrollan de manera directa la ejecución de los proyectos productivos.

(ver anexo 1.1.) 4. Dentro del conjunto de limitaciones a la propiedad se seleccionan aquellas que implican la intervención de la ANT y que son exigibles en virtud de que el acto de adquisición corresponde a aquellos originados en programas de acceso a tierras. De forma particular serán objeto de examen las limitaciones a la facultad de disposición, fraccionamiento, concentración de la propiedad, e imposición de gravámenes.

(ver anexo 1.2. y 2) 5. La UAF constituye el patrón con el que se adelantan los programas de acceso a tierras. Se trata de una figura jurídico-económica que permite mensurar la extensión de los predios. Es caracterizada a partir de dos proposiciones que cualifican el uso del predio: de un lado, que la parcela debe ser lo suficientemente extensa para permitir a quienes adelantan su aprovechamiento remunerar su trabajo y obtener un excedente capitalizable, y de otro lado, se limita, al señalar que el predio no puede ser tan amplio que obligue a la familia a contratar mano de obra extraña como regla general.

Estas condiciones son cualitativas y sirven como criterios para fijar las extensiones de los predios objeto de adjudicación. (ver anexo 1.3.) (…) señale. (anexo 1.2.1.) 8. Fraccionamiento. Limita la facultad de ejecutar actos que impliquen la segregación o división de su predio. El artículo 44 de la Ley 160 de 1994 marca la regla general según la cual los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de las extensiones determinadas como constitutivas de UAP.

Dicho precepto es atemperado con las excepciones previstas en el artículo 45 ibídem. (ver anexo 1.2.2). Los bienes inmuebles rurales en cuya tradición de dominio figure un programa de acceso a tierras, están sujetos a la regla general de fraccionamiento, y de manera específica según el término del programa de adjudicación. Respecto de los inmuebles.1.

Generalidades sobre la limitación para el fraccionamiento de predios rurales Es una limitación relacionada con la facultad de ejecutar actos que impliquen la segregación o división de un predio, dicha restricción se encuentra contenida en el artículo 44 de la Ley 160 de 1994, el cual establece que los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de las extensiones determinadas por el INCORA (hoy ANT) como UAF para el respectivo municipio o zona.

La limitación descrita, no constituye una regla absoluta dado que la citada Ley dispuso en su artículo 45 unas excepciones que permiten autorizar el fraccionamiento y que aplican para cada uno de los predios Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 25 rurales que no provengan de adjudicaciones realizadas por el Estado, o que, proviniendo de ellas, hubiere vencido el término de régimen de limitaciones al ejercicio de la propiedad la competencia corresponderá a las autoridades municipales encargadas de verificar el cumplimiento de la regulación de los usos del suelo 18 (ver anexo 1.2.2).

No hay lugar a adelantar trámites para la autorización de fraccionamiento cuando las partes en las que se dividen son iguales o superiores a las extensiones constitutivas de UAF según los cálculos por zonas relativamente homogéneas que haya establecido la ANT. (ver anexo 1.2.2.) La prohibición de fraccionamiento no constituye un imperativo absoluto en tanto, puede autorizarse su fraccionamiento según las causales establecidas por el artículo 45 de la Ley núm. 160 de 1994.

(ver anexo 1.2.2.1) 13. Las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuados por ocupación previa bajo el régimen de la Ley 160 de 1994 antes del 29 de mayo de 2017 se limita el ejercicio de su propiedad así: (i) no se limita la libre enajenación de los predios; (ii) no pueden ser objeto de fraccionamiento cuando se identifique que el origen de su tradición es adjudicación de baldíos.

Las ANT intervendrá para determinar la procedencia autorizar el fraccionamiento según las causales previstas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. Excepcionalmente la competencia de la ANT cesará cuando rurales, sin distinguir si los predios provienen de los programas de acceso a tierras por parte del Estado, así: (i) bienes inmuebles particulares que no han sido titulados por el estado, (ii) bienes rurales que provienen de los programas de acceso a tierras donde se encuentra vigente la limitación al ejercicio de la propiedad y (iii) bienes rurales que provienen de los programas de acceso a tierras donde la limitación al ejercicio de la propiedad ha vencido.

Situaciones que serán determinantes al momento de definir quién es el competente de emitir la autorización. En dichos eventos tendrán los notarios y registradores del país el deber de: (i) verificar la existencia de la autorización de fraccionamiento, y (ii) comprobar que la misma haya sido emitida por parte de la autoridad competente, ya sea la máxima autoridad de tierras de la nación o los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente, verificando la regulación de los usos del suelo y la normatividad agraria y ambiental³.

Competencia para emitir la autorización de fraccionamiento (…) 2.2. Titulaciones de baldíos anteriores a la vigencia de la Ley 160 de 1994 Al tratarse de adjudicaciones de bienes baldíos anteriores a la vigencia de la Ley 160 de 1994, donde fueron tituladas áreas superiores a las definidas como UAF según la Resolución 041 de 19964, y el predio a fraccionar no mantenga los parámetros de 18* Conforme con la Ley 388 de 1997 determinó como función de los Consejo Municipales la regulación de los usos del suelo con las limitaciones previstas por las leyes agrarias (numeral 7 artículo 14).

Por su parte el Decreto 1469 de 2010 definió la competencia para estudiar y autorizar las solicitudes de fraccionamiento de predios en suelo rural o de expansión urbana, bajo el mecanismo de la licencia de subdivisión por debajo de la UAF, siempre en cumplimiento de la Ley 160 de 1994, bajo las excepciones preceptuadas en el artículo 45.

Quiere decir lo anterior que en materia de regulación del territorio en el sector rural y el plan de ordenamiento territorial no puede ignorar las previsiones legales de la Ley 160 de 1994 referentes a las parcelaciones de tierra con destino a las labores agropecuarias, puesto que la Ley 388 de 1997 establece que las normas para la parcelación de predios rurales deben tener en cuenta la legislación agraria y ambiental.

Así las cosas, no es excluyente de lo contemplado en los planes de ordenamiento territorial en relación con el suelo rural; por el contrario, como se precisó con anterioridad, los planes de ordenamiento territorial deben tener siempre presente las normas agrarias y, por ende, los Concejos Municipales al aprobar el competente(sic) rural de los respectivos planes deben observar las disposiciones y objetivos de esta.

En tal orden, la autorización relacionada con el fraccionamiento de los predios rurales propiedad privada sin origen o tradición de un programa de acceso a tierras se deberán examinar en la respectiva licencia de subdivisión por los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas.

La competencia de la ANT es precisamente la de establecer la UAF para cada zona y región del país, para que, en cumplimiento de la norma, las entidades territoriales a través de las oficinas competentes den aplicación a la misma. 1 Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 26 (a) el predio se haya anexado a la zona urbana (b) cuando haya sido objeto de una primera autorización de fraccionamiento y la causal invocada allí hubiera consistido en la destinación a una actividad distinta a las constitutivas de la UAF.

En estos casos pese a que el origen de la propiedad se identifique en la titulación de baldíos, la competencia de la ANT para la revisión de los proyectos de fraccionamiento desaparece, en tanto, el uso de los predios no es de aquellos que impliquen el ejercicio de la misionalidad de la Agencia. II Documentos generales para tramitar las solicitudes (…) (…) Obligatorios específicos (…) La destinación del predio o fraccionar es para proyectos de interés público a favor de una administración del orden departamental, o municipal o nacional, deberá allegar además de los documentos señalados los siguientes: - fotocopia acta de posesión del mandatario, - copia de la credencial como mandatario electo preferida por la Registraduría nacional del Estado civil punto (si aplica) - copiar de acuerdo u ordenanza que faculta al mandatario para efectuar dichos negocios punto entre paréntesis o documentos que haga sus veces.

(…) (… ) 1.2.2. Fraccionamiento Entendida como la prohibición para que el titular realice actos jurídicos que impliquen la segregación o división de su predio. El artículo 44 de la Ley 160 de 1994 marca la regla general según la cual los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de las extensiones determinadas como constitutivas de UAF.

Dicho precepto es atemperado con las excepciones previstas en el artículo 45 ibídem. La regla general indica que la prohibición de fraccionamiento aplica a todos los predios rurales, sin distinguir si estos provienen de programas de acceso a tierras ejecutados por el Estado. UAF definidos por esta Resolución, la autorización para el fraccionamiento deberá ser proferida por la Agencia Nacional de Tierras, sin perjuicio de los cambios de la clasificación del suelo, que implicarían la pérdida de competencia de la ANT.

(Ver numeral 2.5 de la presente instrucción). Cuando el predio de origen público titulado antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994 y objeto del fraccionamiento mantenga la UAF señalada en la Resolución 041 de 1996, el competente para emir la autorización serán los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente, verificando la regulación de los usos del suelo y la normatividad agraria ambiental.

(…) c. Adjudicación de baldíos. Conforme el inciso 11 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, los terrenos adjudicados como baldíos, no podrán fraccionarse por debajo de las extensiones determinadas para la zona como UAF según la Resolución 041 de 1996. Así, el inciso 12 del citado artículo 72, señala que los Registradores de Instrumentos Públicos deben abstenerse de inscribir actos mediante los cuales se hagan fraccionamientos que no estén acompañados de la autorización del Incora, hoy ANT, requisito que se prolonga de manera indefinida a través del tiempo, al no haberse señalado un periodo o vigencia para dicha obligación. De esta manera, se precisa que es la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, quien debe autorizar el fraccionamiento para aquellos bienes rurales donde se identifique que el origen de su tradición, es adjudicación de baldíos en virtud de la Ley 160 de 1994.

Lo anterior sin perjuicio de los cambios de la clasificación del suelo, que implicarían la pérdida de competencia de la ANT. (Ver numeral 2.5 de la presente instrucción). Adicional a lo anterior, cuando el bien inmueble de origen baldío haya sido objeto de una primera autorización de fraccionamiento y la causal invocada allí hubiera consistido Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 27 Frente a los inmuebles rurales particulares, esto es que no provengan de adjudicaciones realizadas por el Estado, o que, proviniendo de ellas, hubiere vencido el término de régimen de limitaciones al ejercicio de la propiedad, la competencia para autorizar el fraccionamiento corresponderá a las autoridades municipales encargadas de verificar el cumplimiento de la regulación de los usos del suelo.

Lo anterior sin perjuicio de la competencia de los Notarios y Registradores para que en la autorización o inscripción de instrumentos públicos de bienes inmuebles se exija el cumplimiento de las disposiciones que limitan los fraccionamientos. Por otra parte, es importante precisar que antes de entrar en vigencia la Ley 160 de 1994, el Incora adjudicó áreas superiores a las definidas como UAF en la Resolución 041 de 1996, hoy sustituido por el Acuerdo 08 de 2016; en consecuencias las solicitudes que versen sobre fraccionamiento de predios de origen público, pero que al segregar el predio se mantenga la UAF señalada por zona; no será necesaria la autorización de la ANT; una vez verificada la situación, para tales casos, se indicará a los peticionarios que deben adelantar el trámite de división o fraccionamiento ante el Secretario de planeación del correspondiente municipio, la oficina que haga sus veces o si es el caso la curaduría urbana. 1.2.2.1.

Excepciones para autorizar el Fraccionamiento por debajo de la UAF. Conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 la división de la UAF exige la configuración de alguna de las siguientes causales: (…) 1.2.2.1.2. Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola.

(…) en la destinación a una actividad distinta a las constitutivas de la UAF, la competencia de la ANT para emitir autorización de fraccionamiento desaparece, en tanto el uso de los predios no es de aquellos que impliquen la misionalidad de la Agencia, competencia que recae, en los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente, verificando la regulación de los usos del suelo y la normatividad agraria y ambiental.

(…) 2.5. Solicitud de fraccionamiento cuando se modifica la clasificación del suelo. Los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital encargada de verificar el cumplimiento de emitir autorización de fraccionamiento en los siguientes casos: -Cuando el bien inmueble adjudicado como baldío rural, según las disposiciones de la organización territorial reflejadas a través de sus correspondientes POT, PBOT o EOT, cambie su destinación agraria o además de ésta, se encuentra permitido destinar el bien inmueble para otro tipo de usos.

Que el bien inmueble se encuentre catalogado como zona suburbana. Que el bien inmueble se encuentre catalogado como zona de expansión urbana o que de alguna manera se entienda que es una zona que está en proceso de ampliación urbana. Que el bien inmueble a pesar de encontrarse dentro de zona rural, se encuentra permitido destinarlo a usos distintos como actividades de extracción (minería, hidrocarburos, gas, etc.), actividades de recreación y turismo (casas campestres, centros recreacionales, etc.), actividades que ofrecen bienes y/o servicios permitidos (hoteles, moteles, hostales estaciones de servicios, parqueaderos, puntos de expendio de comidas y otros bienes en especial, al lado de nuevas carreteras-).

Nota: Cuando el predio inicialmente adjudicado como baldío rural cambia a urbano o suburbano, la autorización deberá estar acompañada con la certificación del cambio de uso de suelo, así mismo por pérdida de la vocación agropecuaria del mismo y cambios en el POT o EOT la ANT pierde competencia.” Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 28 Así mismo se tramitarán por este literal las solicitudes que pretendan segregar el predio para un fin principal distinto a la explotación agrícola, previo el cumplimiento de los requisitos general que se señalarán más adelante en este lineamiento y dado el caso en particular, requisitos específicos citados por la Ley.

Según dicho literal, el fraccionamiento se debe permitir siempre que se cumplan tres condiciones: -Que exista un acto o contrato. -Que a través de ellos se constituyan propiedades de superficie menor a la señalada por la respectiva UAF. - Que el fin de dichas propiedades sea distinto a la explotación agrícola (Resaltado fuera del texto) original) 8.7.4.

La Sala bajo las anteriores citas normativas y jurisprudenciales, considera que los actos acusados acuden para su resolución a la normativa vigente aplicable al asunto de debate, entre otros y particularmente a la Ley núm. 160 de 1994 reforma agraria, el artículo 2.2.6.1.1.6., del Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.", el Lineamiento Núm. 01-2018 “Limitaciones al Ejercicio de La Propiedad Derivados de los Programas De Acceso a Tierras” de La Agencia Nacional de Tierras y la Instrucción Administrativa núm. 18 del 24 de septiembre de 2020-SNR “Parámetros frente al fraccionamiento de predios rurales, según lineamiento No 01-2018 Lineamientos al ejercicio de la propiedad derivados de los programas de acceso a tierras de la Agencia Nacional de Tierras contenido en la circular No 03 del 22 de enero de 2018,”. 8.7.5.

Como fue ampliamente explicado ante los problemas de propiedad de la tierra rural en Colombia, sus tipologías patológicas de minifundio, concentración ociosa y la apremiante necesidad que el campesinado tenga unas mejores condiciones de vida y vida digna, que permita su auto-sostenimiento, pero adicionalmente lograr un nivel de relativo ahorro y no de mera subsistencia por la explotación de los fundos agrícolas, a partir de la Ley núm. 145 de 1961 mediante la adjudicación de baldíos bajo el entorno de las Unidades Agrícolas Familiares, se busca vencer las situaciones aquí anotadas. 8.7.6.

Carece de sentido hablar de reforma agraria y el cumplir los objetivos de la misma a través de la UAF, si esta se desmembra por su venta o cambio de vocación agrícola que es la actividad propia de las familias campesinas, que corresponde a su oficio tradicional. Con la división, fraccionamiento o venta de la UAF nuevamente se puede llegar al minifundio ampliamente improductivo, o la concentración de la tierra con la suma de baldíos, o desvirtuar los fines de la reforma agraria.

Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 29 8.7.7. La propiedad privada tiene una función social y ecológica, pero la propiedad agraria tiene un fin eminente productivo, que no es otro que el agrícola y/o pecuario, cualquier otro uso no es acorde con los objetivos de la propiedad rural enmarcada en un proceso de reforma agraria, a más que cada día por aspectos de seguridad alimentaria la productividad de los mismos, se vuelve crucial para la subsistencia de la especie humana. 8.7.8.

Así, resulta valido que el legislador imponga restricciones al uso de estos bienes de reforma agraria, muy particularmente de los baldíos, pues el Estado en principio traslada de su dominio esos bienes fiscales vía adjudicación para unos fines únicos y específicos, como es el agrícola y el pecuario, pues la utilidad pública es el fin agrario, sin que el desarrollo de un predio rural fotovoltaicos cumpla los objetivos de la UAF, creada para el beneficio directo del campesinado y su familia, que per se extraña la contratación de mano de obra ajena al núcleo familiar. 8.7.9.

La disminución de un área de terreno para fines de la reforma urbana, la característica propia de la productividad agrícola o rural, autoriza válidamente al legislador a prohibir su fraccionamiento y solo bajo ciertas circunstancias excepcionales permitirlo. 8.7.10. Por ello los artículos 72,44 y 45 de la Ley núm. 160 de 1994, por el primero la prohíbe a los “Registradores de Instrumentos Públicos de registrar actos o contratos, cuya adjudicación provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales en los que no se protocolice la autorización del Incora, cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles, por el segundo se reitera la prohibición general de fraccionamiento por debajo de la UAF so pena de nulidad absoluta, con lo cual, a las voces del artículo 1521 (2) del Código Civil es una enajenación con objeto ilícito, pues, “ es de aquellos privilegios que no pueden transferirse a otra persona y por la tercera norma trae la excepciones al fraccionamiento. 8.7.11.

Del artículo 45 destacase como excepción al fraccionamiento el literal b) referido “a los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola”, que sería el caso presente el destino del predio de menor extensión es para fines de producción de energía no convencional. 8.7.12.

Dicho artículo 45 establece unas condiciones de no impugnabilidad a los actos de fraccionamiento del literal b), “siempre que se le haya dado al terreno en cuestión el destino que el contrato señala” 8.7.13. La Sala estima que la Ley núm. 160 de 1994 en la normativa trascrita, fija como regla general el no fraccionamiento de bienes cuyo origen sea un baldío y aunque admite excepciones, ello no habilita ope legis al adquirente del predio con fines distintos al agrícola a un fraccionamiento automático o por derecho propio, porque a las voces del artículo 72 ibídem debía obtener de la autoridad competente la respectiva autorización para protocolizar en la escritura de compraventa, en que quisiera validar el fraccionamiento de terrenos baldíos por debajo de la extensión de la UAF y para fines distintos al agrícola, en que además deben observarse las porciones de terreno resultante porque, respecto de aquella que no conserve la UAF mínima es necesario acudir la autorización de fraccionamiento, más si hay perdida de la vocación agrícola o pecuaria.

Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 30 8.7.14. En este sentido recuérdese que las excepciones o beneficios o tratamiento diferenciales al de una regla general en derecho (v.gr no fraccionamiento) requiere de establecimiento expreso, además si estás demandan algún requisito o condición especial para su consolidación, ello implica que no opera ope legis como lo cree el demandante. 8.7.15.

Obsérvese que, para lograr el fraccionamiento del baldío por uso distinto al agrícola, debía plasmarlo en la escritura pública de transferencia del dominio y protocolizar en principio la autorización del Incora hoy ANT, de manera que no bastaba afirmar en la escritura de compraventa con fraccionamiento la existencia de una excepción, sino aportar permiso de fraccionamiento, con lo cual, la excepción no operaba de pleno derecho como lo manifestó la parte demandante, más cuando la ausencia del permiso desencadenaba la nulidad absoluta del acto por objeto ilícito. 8.7.16.

Ahora bien, el dejar una constancia en el acto de transferencia del dominio para los casos de fraccionamiento del literal b) del artículo 45 sobre el destino dado al bien, solo constituye causal de no impugnabilidad a la excepción de fraccionamiento, sin que sea patente de corso para liberarse de la autorización del fraccionamiento por parte de la autoridad competente. 8.7.17.

Así mismo, los artículos 72, 44 y 45 no refieren en ninguna de sus apartes que el fraccionamiento sea para efectos de proyectos de utilidad pública, con lo cual, la dispensa que pretende lograr con base en un aspecto ambiental no fue dispuesto por el legislador agrario, frente a la desafectación de bienes rurales de reforma agraria al fin productivo agrícola-pecuario. 8.7.18.

Como los actos acusados se basaron entre otras en instrucciones o circulares de la ANT y la SNR, recuérdese que la primera fue especifica en precisar la norma que lo autorizaba en el Decreto Ley núm. 2365 de 2015 artículo 11(5) que le permitía al director de la ANT a impartir lineamientos relacionados con los procesos de adjudicación y su seguimiento y por su parte la SNR adujo la colaboración armónica entre las autoridades, lo cual hace parte de los principios de la función administrativa del artículo 209 constitucional, principalmente de eficiencia y coordinación, a más que las autoridades de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos dentro de la dinámica de la separación de los poderes están instituidos para verificar el cumplimiento de la Ley, y uno de esos instrumentos son las directivas, circulares o instructivos generales sobre los asuntos que guardan competencia con las funciones de la institución, sin que por ello, pueda afirmarse que exista violación a la autonomía de la entidades territoriales, porque la Constitución, la Ley y los reglamentos determinan las funciones y competencias de los servidores públicos como ordenan los artículo 6.º y 122 constitucionales y más aún cuando la autonomía de la entidades territoriales se ejerce en los términos que ordena la Constitución y la Ley según el artículo según el artículo 287 ibídem. 8.7.19.

Con todo llama la atención de la Circular núm. 03 de 27 de enero de 2018, contentivo del lineamiento No. 01 de 2018 de la ANT en su numerales 8 y 13 respecto del fraccionamiento, que se trascribe a continuación: 8. “La regla general indica que la prohibición de fraccionamiento aplica a todos los predios rurales, sin distinguir si estos provienen de programas de acceso a tierras ejecutados por el Estado.

Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 31 Frente a los inmuebles rurales particulares, esto es que no provengan de adjudicaciones realizadas por el Estado, o que, proviniendo de ellas, hubiere vencido el término de régimen de limitaciones al ejercicio de la propiedad, la competencia para autorizar el fraccionamiento corresponderá a las autoridades municipales encargadas de verificar el cumplimiento de la regulación de los usos del suelo.

Lo anterior sin perjuicio de la competencia de los Notarios y Registradores para que en la autorización o inscripción de instrumentos públicos de bienes inmuebles se exija el cumplimiento de las disposiciones que limitan los fraccionamientos. (…) 13. Las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuados por ocupación previa bajo el régimen de la Ley 160 de 1994 antes del 29 de mayo de 2017 se limita el ejercicio de su propiedad así: (i) no se limita la libre enajenación de los predios;

(ii) no pueden ser objeto de fraccionamiento cuando se identifique que el origen de su tradición es adjudicación de baldíos. Las ANT intervendrá para determinar la procedencia autorizar el fraccionamiento según las causales previstas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. Excepcionalmente la competencia de la ANT cesará cuando (a) el predio se haya anexado a la zona urbana (b) cuando haya sido objeto de una primera autorización de fraccionamiento y la causal invocada allí hubiera consistido en la destinación a una actividad distinta a las constitutivas de la UAF.

En estos casos pese a que el origen de la propiedad se identifique en la titulación de baldíos, la competencia de la ANT para la revisión de los proyectos de fraccionamiento desaparece, en tanto, el uso de los predios no es de aquellos que impliquen el ejercicio de la misionalidad de la Agencia.” (Resaltado fuera del texto) 8.7.20.

Obsérvese como en principio se mantiene la regla de no fraccionamiento de la UAF, e introduce una regla específica para los baldíos de ocupación previa a la vigencia de la Ley núm. 160 de 1994 pero cuya adjudicación acaeció en vigencia de esta última. 8.7.21. En consecuencia, como el predio el Piñalito es un predio rural con una extensión total aproximada de 999 hectáreas, cuyo folio de matrícula inmobiliaria fue abierto el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971) mediante una ADJUDICACIÓN DE BALDÍO efectuada por medio de la Resolución núm. 09596 del dieciocho (18) de 1970 proferida por el INCORA a favor del señor Pablo Antonio Padilla Lozano no le será aplicable lo indicado en el considerando 13 prescrito. 8.7.22.

La circular ANT del lineamiento sobre el fraccionamiento precisa: 1.2.2. Fraccionamiento Entendida como la prohibición para que el titular realice actos jurídicos que impliquen la segregación o división de su predio. El artículo 44 de la Ley 160 de 1994 marca la regla general según la cual los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de las extensiones determinadas como constitutivas de UAF.

Dicho precepto es atemperado con las excepciones previstas en el artículo 45 ibídem. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 32 La regla general indica que la prohibición de fraccionamiento aplica a todos los predios rurales, sin distinguir si estos provienen de programas de acceso a tierras ejecutados por el Estado (…) Por otra parte, es importante precisar que antes de entrar en vigencia la Ley 160 de 1994, el Incora adjudicó áreas superiores a las definidas como UAF en la Resolución 041 de 1996, hoy sustituido por el Acuerdo 08 de 2016; en consecuencias las solicitudes que versen sobre fraccionamiento de predios de origen público, pero que al segregar el predio se mantenga la UAF señalada por zona; no será necesaria la autorización de la ANT; una vez verificada la situación, para tales casos, se indicará a los peticionarios que deben adelantar el trámite de división o fraccionamiento ante el Secretario de planeación del correspondiente municipio, la oficina que haga sus veces o si es el caso la curaduría urbana.” 8.7.23.

Se reitera la prohibición de fraccionamiento de cualquier predio rural sin que interese su origen sea un programa de tierras del Estado, en el caso de los bienes de origen público como los baldíos con cuya segregación se mantenga la UAF, no se requeriría la autorización de la ANT sino de la oficina planeación o la oficina que cumpliere sus funciones. 8.7.24.

Con todo debe revisarse en específico el alcance de la excepción para autorizar el Fraccionamiento por debajo de la UAF. Conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley 160 de 1194, que, según el lineamiento de la ANT, que para el caso concreto corresponde a: 1.2.2.1.2. Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola.

(…) Así mismo se tramitarán por este literal las solicitudes que pretendan segregar el predio para un fin principal distinto a la explotación agrícola, previo el cumplimiento de los requisitos general que se señalarán más adelante en este lineamiento y dado el caso en particular, requisitos específicos citados por la Ley. Según dicho literal, el fraccionamiento se debe permitir siempre que se cumplan tres condiciones: -Que exista un acto o contrato. -Que a través de ellos se constituyan propiedades de superficie menor a la señalada por la respectiva UAF. - Que el fin de dichas propiedades sea distinto a la explotación agrícola (Resaltado fuera del texto original) 8.7.25.

En el caso presente, resaltase que el predio resultante del fraccionamiento queda una extensión inferior a la UAF (8,1666 Hts) y el destino del bien es distinto al agrícola, asunto que demanda el trámite de la autorización de fraccionamiento, con la claridad que el fin de la propiedad tenga un fin distinto al agrícola como es ser proyecto de paneles solares. 8.7.26.

Adicionalmente, la solicitud de fraccionamiento puede recaer sobre predios en que haya cambiado el uso del suelo, al respecto obsérvese, lo prescrito por la ANT en el documento de lineamientos: Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 33 1.2.2.1.5.

Solicitud de fraccionamiento de predios que haya cambiado el uso de suelo: • Cuando el bien inmueble adjudicado, según las disposiciones de organización territorial reflejadas a través de sus correspondientes POT, PBOT o EOT, se comprenda que el bien inmueble cambio su destinación agraria o además de ésta, se encuentra permitido destinar el bien inmueble para otro tipo de usos. • Que el bien inmueble se encuentre catalogado como zona suburbana. • Que el bien inmueble se encuentre catalogado como zona de expansión urbana o que de alguna manera se entienda que es una zona que está en proceso de ampliación urbana. • Que el bien inmueble a pesar de encontrarse dentro de zona rural, se encuentra permitido destinarlo a usos distintos como actividades de extracción (minería, hidrocarburos, gas, etc.), actividades de recreación y turismo (casas campestres, centros recreacionales, etc.), actividades que ofrecen bienes y/o servicios permitidos (hoteles, moteles, hostales estaciones de servicios, parqueaderos, puntos de expendio de comidas y otros bienes - en especial, al lado de nuevas carreteras-).

Cuando el predio inicialmente adjudicado como rural cambia a urbano o suburbano, se debe contar con la certificación de ese cambio de uso de suelo; así mismo por pérdida de la vocación agropecuaria del mismo y cambios en el POT o EOT, efectivamente la ANT pierde competencia. En consecuencia, en la respuesta se debe instar al peticionario a que adelante la solicitud ante la Secretaría de planeación municipal o quien haga sus veces o en su defecto la curaduría urbana municipal. 8.7.27.

Revisado el folio de matrícula inmobiliaria núm. 470-51947 del predio el Piñalito del cual se segregan las hectáreas del proyecto de paneles solares, en sus anotaciones 3, 4 y 5 aparece la imposición de servidumbre legal de hidrocarburos. 8.7.28. Respecto de las servidumbres en hidrocarburos prescribe la Ley núm. 1279 de 2009: “Artículo 1°.

Servidumbres en la Industria de los Hidrocarburos. La industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran.” 8.7.29. Destácase que el predio el Piñalito soporta servidumbres habilitadas para desarrollar las actividades de la industria de hidrocarburos considerada como de utilidad pública, y la cual puede ser temporal o permanente, definidas por la norma citada así: “Artículo 6°.

Ocupación permanente y ocupación transitoria. Cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter permanente, la indemnización se causará y se pagará por una sola vez y amparará todo el tiempo Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 34 que el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos ocupe los terrenos y comprenderá todos los perjuicios.

Se entiende por obras de carácter permanente la construcción de carreteras, la de oleoductos, la de campamentos, la instalación de equipos de perforación, las instalaciones necesarias para la operación y fiscalización de la actividad en el campo, la instalación de líneas de flujo y demás semejantes. Cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter transitorio, la indemnización amparará períodos hasta de seis (6) meses.

Se entiende por ocupación de carácter transitorio la ejecución de trabajos de exploración superficial con aparatos de geofísica, trazados de oleoductos, de carreteras, etc., que impliquen destrucción de cercas, apertura de trochas o senderos de penetración, excavaciones superficiales y otras análogas.” (Resaltado fuera del texto) 8.7.30.

De las pruebas obrantes, en particular la escritura pública de compraventa cuyo registro fue negado, en el plano del predio fraccionado anexo núm. 1 no aparece que exista una servidumbre de hidrocarburos que ingrese a este, aunque si colinda con una futura vía que conectara a servidumbre. 8.7.31. De otra parte, en el parágrafo sexto de la cláusula tercera de la E.P. 409 del 25 de marzo de 2021 de la Notaria 12 del Círculo de Bogotá, aparece la siguiente constancia: “PARÁGRAFO SEXTO: Sobre el área que corresponde a la construcción futura vía que conectará la servidumbre de la plataforma del Pozo "Guaco" y la Granja Solar, EL COMPRADOR autoriza al VENDEDOR para establecer a lo largo de esta vía, dos (2) broches de máximo 3,00 metros de ancho para pasar ganado entre potreros.

Los broches siempre deberán permanecer cerrados y debe coordinarse con la operación del campo solar el paso del ganado evitando que el mismo se vaya o permanezca en la vía. Esta área es la que está delimitada en el plano protocolizado entre los puntos 5,6,7,8,9, y 10.” 8.7.32. Para ilustrar lo dicho, véase el plano: Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 35 8.7.33.

Así las cosas, al interior del predio que hacía parte del fundo Piñalito baldío de origen, no existe servidumbre de hidrocarburos, así mismo el establecimiento de los broches es para el paso de ganado, lo que denota la vocación agrícola y/o pecuaria del sector a pesar de la servidumbre de hidrocarburos. 8.7.34. En consecuencia, que se proponga un proyecto de energía solar en el predio de menor extensión que se fracciona de un baldío que hace parte de una UAF, no permite acreditar per se que exista el cambio del uso del suelo.

Por tanto, este debe demostrarse, sin que la ANT perdiere competencia para establecer las condiciones para que procede el fraccionamiento del literal b) del artículo 45 de la Ley núm. 160 de 1994, pues el, predio sigue siendo rural y con vocación agrícola o pecuaria, que para dejarlo de ser, debe mostrarse el cambio del uso del suelo o la perdida de la vocación agrícola, mediante certificación que expide la autoridad municipal competente, esto es, la oficina de planeación municipal si es que el PBOT o EOT lo permite, sin que por el hecho de afirmar que se va sustraer de su vocación agrícola sea título valido y suficiente para acreditar el uso del suelo, porque este debe probarse al momento de fraccionarse el predio y no hacía futuro con un desarrollo distinto al agrícola que puede llegar o no a concretarse, con el proyecto de granjas solares. 8.7.35.

En otros términos, el cambio del uso del suelo o perdida de la vocación agrícola debe certificarlo la autoridad municipal competente, como condición preexistente para que la ANT pierda la competencia en la autorización del fraccionamiento y pase a la oficina de planeación municipal, o quien haga sus veces, o en su defecto la curaduría urbana, como dice el lineamiento de la ANT. 8.7.36.

De interés resulta trascribir el aparte de la Instrucción Administrativa núm. 018 de la SNR: Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 36 2. Competencia para emitir la autorización de fraccionamiento 2.2.

Titulaciones de baldíos anteriores a la vigencia de la Ley 160 de 1994 “Al tratarse de adjudicaciones de bienes baldíos anteriores a la vigencia de la Ley 160 de 1994, donde fueron tituladas áreas superiores a las definidas como UAF según la Resolución 041 de 19964, y el predio a fraccionar no mantenga los parámetros de UAF definidos por esta Resolución, la autorización para el fraccionamiento deberá ser proferida por la Agencia Nacional de Tierras, sin perjuicio de los cambios de la clasificación del suelo, que implicarían la pérdida de competencia de la ANT.

(Ver numeral 2.5 de la presente instrucción) Cuando el predio de origen público titulado antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994 y objeto del fraccionamiento mantenga la UAF señalada en la Resolución 041 de 1996, el competente para emitir la autorización serán los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente, verificando la regulación de los usos del suelo y la normatividad agraria y ambiental.” (Resaltado fuera del texto original) 8.7.37.

La instrucción administrativa 18 de la SNR busca acompasar la actividad registral con lo dispuesto en los lineamientos de la ANT en la circular 03 citada y al verse el numeral 1.2.2.1.2 sobre “Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola” estos fraccionamientos deben permitirse siempre que se constituyan propiedades de superficie menor a la respectiva UAF, es claro que la granja solar está por debajo de la extensión de la UAF y al proponerse con la compraventa la pérdida de la vocación agrícola, y sin que se hubiere demostrado al momento de someterse la compraventa a registro que en el PBOT o el documento urbanístico pertinente, estuviere autorizado un uso distinto al agrícola para que fuera un curador urbano o la oficina de planeación municipal quien autorizaba el fraccionamiento, es claro que en el caso concreto la competencia se conservó en la ANT y por tanto el acto acusado no debió ordenar el trámite de fraccionamiento ante la oficina de planeación. 8.7.38.

A pesar de que le asiste parcialmente la razón a la parte demandante en que no ha podido inscribir la escritura de compraventa, es claro que, si requería la autorización de fraccionamiento, que no le correspondía a la oficina de planeación o al curador urbano, razón por la cual la oficina de planeación de Tauramena le respondió que no era competente para el fraccionamiento sino para adelantar licencias de subdivisión. 8.7.39.

En este sentido, recuérdese el Decreto 1077 DE 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio," que en materia de licencias es necesario recordar: “ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1 Licencia urbanística. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente.

La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 37 adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.

(Resaltado fuera del texto original) 8.7.40. En consecuencia, bien puede observarse en principio que hay varias clases entre ellas la de subdivisión pero no propiamente dicha una de fraccionamiento, que es un acto administrativo de carácter particular, que en el evento de subdivisión según el Decreto en cita consiste en: “ARTÍCULO 2.2.6.1.1.6.

Licencia de subdivisión y sus modalidades. Es la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo.

Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión. Son modalidades de la licencia de subdivisión: 1. En suelo rural y de expansión urbana: Subdivisión rural Es la autorización previa para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria, cultural y ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes.

Mientras no se adopte el respectivo plan parcial, los predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión urbana no podrán subdividirse por debajo de la extensión mínima de la un idad agrícola familiar -UAF-, salvo los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. En ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o las normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan.

Las excepciones a la subdivisión de predios rurales por debajo de la extensión mínima de la UAF previstas en la Ley 160 de 1994, deberán manifestarse y justificarse por escrito presentado por el solicitante en la radicación de solicitud de la licencia de subdivisión. Con fundamento en este documento, los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas verificarán que lo manifestado por el solicitante corresponde a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, y autorizarán la respectiva excepción en la licencia de subdivisión. Los predios resultantes sólo podrán destinarse a los usos permitidos en el plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

En todo caso la autorización de actuaciones de edificación en los predios resultantes deberá garantizar que se mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar a la implantación de actividades urbanas o a la formación de nuevos núcleos de población. (…) Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 38 PARÁGRAFO 3.

No se requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública. En estos casos, la división material se realizará con fundamento en lo ordenado en la sentencia judicial o con el registro topográfico que elabore la entidad pública que ejecute la respectiva obra.

Para los casos de ejecución de obras de utilidad pública, dentro de los seis (6) meses siguientes a la inscripción de la subdivisión en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, la entidad pública que ejecuta la obra deberá remitir dicho registro a la autoridad municipal competente para actualizar la cartografía oficial de los municipios o distritos.” (Resaltado fuera del texto original) 8.7.41.

Es de anotar que la licencia de subdivisión que es retirar áreas de terreno de un predio de mayor extensión, no se requerirá si la subdivisión está precedida de una licencia de urbanismo, este tipo de licencia puede recaer en suelo rural, urbano o de expansión urbana, pero siempre limitado al Plan de Ordenamiento Territorial, esto es, que dicho uso del suelo este autorizado. 8.7.42.

Adicionalmente, la subdivisión de predios no podrá ser inferior a la extensión mínima de la UAF y sin contrariar la Ley 160 de 1994, si la subdivisión está por debajo el área de la UAF debe justificarse al solicitar la licencia para que el curador urbano o la autoridad municipal competente al estudiarla, verifique el cumplimiento de los requisitos de las excepciones de fraccionamiento del artículo 45 de la Ley núm. 160 de 1994, con la precisión que el predio resultante solo puede destinarse a los usos permitidos en el plan de ordenamiento territorial, y si a futuro se presentaren procesos de edificación en los predios resultantes no podrá usarse para actividades urbanas o la formación de nuevos núcleos poblacionales. 8.7.43.

El parágrafo 3.º de la norma mencionada exceptúa licencia de subdivisión por motivos de ejecución de obras de utilidad pública. Sin embargo, el legislador no definió que se entiende por las mismas, con todo el parágrafo 3.º ibídem indica que, al tratarse de la ejecución de obras de utilidad pública, la entidad pública que la ejecuta deberá remitir dicho registro a la autoridad municipal competente para actualizar la cartografía oficial. 8.7.44.

En esta caso Geopark, al no ser entidad pública y tampoco está demostrado que el proyecto de granja solar fuese contratado por entidad estatal, no parece claro que estuviese liberada de tramitar licencia de subdivisión al menos en los casos, en que el competente para verificar el cumplimiento a las excepciones de fraccionamiento de predio rurales originarios en baldíos fuera el curador o la autoridad local o municipal, con lo cual, no hay duplicidad de trámites para lograr las disminución de áreas rurales originarias en baldíos, pues, cuando corresponde a la ANT esta verifica el fraccionamiento mediante un procedimiento ante dicha entidad, pero si la aminoración de áreas su trámite es del curador urbano o autoridad municipal, la excepción al fraccionamiento se verifica vía licencia de subdivisión. 8.7.45.

Como en el caso presente la SNR en el acto acusado estableció la obligatoriedad del trámite a la excepción de fraccionamiento del artículo 45(b) de la Ley núm. 160 de 1994 ante la autoridad municipal cuando era ante la ANT, habrá de entenderse que el acto acusado en particular la Resolución núm. 15121 del 21 de diciembre de 2022 se entenderá ajustada a derecho, siempre que el trámite de fraccionamiento se realice ante la ANT.

Lo anterior porque bajo el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 39 principio de conservación del acto administrativo que corresponde al de la presunción de legalidad, según el cual deberá preferirse toda aquella interpretación de los actos administrativos acusados, en cuanto esta sea razonable, plausible y contenga argumentos que sustenten el fondo de la decisión de la administración, siempre que no se opongan al ordenamiento jurídico, pues, en este caso la orden de trámite del fraccionamiento ante una autoridad si bien es parte del acto, no es el trasfondo en cuanto para el caso en estudio se requería de obtener la habilitación del fraccionamiento en lo cual acertó la administración, según ordena la Ley 160 de 1994 artículo 45(b) que si corresponde al punto central de si se requería o no autorización de fraccionamiento. 8.7.46.

Al mantenerse la legalidad del acto acusado bajo la interpretación condicionada del mismo, no procede en principio la indemnización de los daños y las condenas solicitadas por la parte demandante, pues, la reparación del eventual daño en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho solo procede si es declarada la nulidad del acto acusado. 8.7.47.

Adicionalmente, ante la negativa de la oficina asesora de planeación de Tauramena a expedir la autorización de fraccionamiento, es claro que si dicha decisión consolidaba una situación de daño al no poder cumplir lo ordenado por la SNR para inscribir la compraventa, también resulta cierto que la oficina de planeación abrió la opción de adelantar el trámite de una licencia de subdivisión, para desarrollar por medio de ella la excepción de fraccionamiento del artículo 45(b) de la Ley núm. 160 de 1994, que la parte no acreditó configurada la situación dañosa, porque una vez obtenida la licencia de subdivisión con la verificación de la excepción de fraccionamiento, debió acudirse a la oficina de instrumentos públicos de Yopal para el registro y verificar si la causal de irregistrabilidad seguía vigente, asunto que no fue comprobado en el proceso. 8.7.48.

Lo anterior, claro está, sin olvidar que en este caso la autorización de fraccionamiento correspondía a la ANT, autoridad ante la que no acudió luego de la negativa de la OAP para así obtener la autorización y bajo el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, obtenida la convalidación de la excepción por la ANT debía inscribirse la compraventa, pues, finalmente lo requerido era la autorización de fraccionamiento y quien posee la cláusula general de competencia en la materia es la ANT, y los eventos de perdida de la misma son excepcionales. 8.7.49.

De manera que, adicionalmente hubo una falta de diligencia de la parte demandante, situación que adicional a la legalidad del acto impide el reconocimiento de perjuicios. 8.7.50. Es en estas circunstancias que se denegarán las pretensiones de la demanda, pero ello sin que se prevenga en este momento al extremo accionante sobre la procedencia de acudir ante la Agencia Nacional de Tierras – ANT, a fin de obtener la autorización de fraccionamiento, conforme a la nota devolutiva, pues depende de esta actividad el cumplimiento del requisito exigido para el debido registro que, se resalta, se encuentra cobijado por la legalidad.

Así mismo, es deber de la autoridad competente proveer sobre esta solicitud de autorización de fraccionamiento, de manera tal que la compraventa del bien inmueble sea oponible en el marco del negocio jurídico original. IX. COSTAS Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00082-00 Geopark Colombia S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 40 9.1.1.

Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 9.1.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 9.1.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del saldo de gastos a la parte demandante, en caso de haberse consignado.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, como lo dispone el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de 3 de octubre de 2024, acta número 67)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA