REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-002-2018-00068-01 Demandante: RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE YOPAL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 28-02-2018 4RADICACIONDE_DEMANDAY_DEMANDAYANEX OSPDF(.pdf) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 24-10-2018 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 7-12-2018 3DILIGENCIADEN_NOTIFICACI_NOTIFICA CIONPERSONAL(.pdf) Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda – Municipio de Yopal 13-12-2018 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 3 -08-2020 12FIJARESTADO_AUDINICIA_ACTAAUDIE NCIAINICIAL(.pdf) Índice 09 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas y corre traslado 22-10-2020 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 2 para alegatos de conclusión Alegatos parte demandante 27-10-2020 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 20-05-2024 Índice 013 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 21-05-2024 Índice 015 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 28-05-2024 Índice 016 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 8-07-2024 Índice 018 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 30-08-2024 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 2-09-2024 Índice 008SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. El señor RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del Oficio No. 130.26 23322 del 30 de noviembre de 2017, mediante el cual se negó la pensión de jubilación al demandante. 3.1.2.
En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar al señor RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO, la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber laborado como docente por más de 20 años, equivalente al 75% de su salario básico y demás factores salariales, tal como lo ordena la Ley 91 de 1989, debidamente actualizada e indexada. 3.1.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. El señor RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO, es docente del MUNICIPIO DE YOPAL, desde el 16 de enero de 2006. El demandante laboró como docente del sector público y privado por más de 20 años, siendo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 3 vinculado desde antes de la entrada en vigencia de la Ley núm. 812 de 2002. 3.1.2.
Que fue nombrada como docente estatal, antes de la entrada en vigencia de la Ley núm. 812 de 2003, iniciando a laborar en la I.E. Colegio de Educación Preescolar Básica y Media Técnica de Panqueba- Boyacá, desde el 18 de junio de 1978 al 30 de noviembre de 1979. 3.1.3. Que fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios en la anterior institución así: Contrato Extremos temporales Duración OPS 103 C 2/02/1998 a 15/06/1998 2 meses y 14 días OPS 49C 13/07/1998 a 30/11/1998 4 meses y 18 días OPS 49C 1º/02/1999 a 11/06/1999 4 meses y 18 días OPS 1386V 26/08/1999 a 26/11/1999 3 meses y 11 días OPS 327V 2/05/2000 a 9/07/2000 2 meses y 8 días OPS 1101V 10/07/2000 a 24/11/2000 4 meses y 15 días OPS 165V 2/03/2001 a 15/06/2001 3 meses, 14 días OPS 0678 SES 9/07/2001 a 05/12/2001 4 meses y 27 días OPS 0601 SGP 01/02/2002 a 30/11/2002 9 meses y 29 días OPS 933 SGP 11/02/2002 a 12/12/2003 10 meses y 1 día 3.1.4.
El demandante fue nombrado como docente en el Departamento de Boyacá mediante Decreto núm. 0166 del 25 de febrero de 2004 hasta el 20 de enero de 2006, es decir por 1 año, 8 meses y 25 días. Y en Departamento de Casanare desde el 16 de enero de 2006, a la fecha de presentación de la demanda. 3.1.5. El demandante trabajó en el sector privado en la Institución Educativa Colegio Franciscano Virrey Solis de Bogotá, por un término de 109.29 semanas, es decir, dos años, un mes. 3.1.6.
El demandante tiene más de 70 años de edad, pues nació el 1º de junio de 1952. 3.1.7. Que cuenta con más de 20 años de servicio como docente, acumulando tiempo del sector público y privado, los cuales cumplió el 24 de agosto de 2017 tal como se puede evidenciar en su tiempo de servicios. 3.1.8. Que solicitó la pensión a las demandadas acreditando los requisitos exigidos, de 20 años de servicio para el sector educativo y 55 años de edad, de conformidad con las Leyes núms. 91 de 1989, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y la ley 71 de 1988, sin embargo, la misma fue negada porque la demandada consideró que le es aplicable el régimen de prima media.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 4 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas las Leyes núms. 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989, 115 de 1994, 715 de 2001, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.2. Manifiesta que la negativa del reconocimiento de pensión del demandante mediante el oficio demandado, es abiertamente inconstitucional e ilegal, pues desconoce que al demandante le es aplicable la Ley núm. 812 de 2003, porque ingresó a trabajar antes del 27 de junio de 2003. 4.3.
Señala que, si bien es cierto, los docentes están excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, los artículos 48 y 53 constitucionales, deben ser aplicados al régimen pensional de estos. 4.4. Indica que el acto legislativo núm. 01 de 2005, establece un régimen de transición del sistema pensional de los docentes, según el artículo 81 de la Ley núm. 812 de 2003, la cual a su vez remite a la Ley núm. 91 de 1989, para los docentes vinculados al servicio antes del 27 de junio de 2003, como es el caso del demandante, quien, bajo esa disposición legal, se pensiona con 20 años de servicios y 60 años de edad. 4.5.
Aduce que al demandante le asiste el derecho a recibir su pensión de jubilación de conformidad con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. MUNICIPIO DE YOPAL. Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto en las diferentes órdenes de prestación de servicios comprendidas entre el 2/02/1998 y el 12/12/2003, se indica no hubo aporte en la columna de identificación de la caja de previsión. 5.1.1. Propuso como excepciones las de: (i) prescripción según el artículo 41 del Decreto núm. 3135 de 1968;
(ii) Excepción de cobro de lo no debido, por cuanto el docente debe dirigir el medio de control contra el FOMAG, en quien radica la responsabilidad del pago; (iii) Oficio: atendiendo a que acaezca otra excepción ante los intereses del Municipio.
5.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. No presentó contestación de demanda.
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No. 130.26 23322 del 30 de noviembre de 2017, emitido por el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Yopal, pero en nombre y representación de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FNPSM., conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 5 SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación al señor RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.327.371 expedida en Bogotá, teniendo en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a que sobre las sumas adeudadas pague al actor el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo y con efectos fiscales a partir del día siguiente al retiro del cargo que venía desempeñando.
CUARTO: Declarar que en este caso no operó la prescripción.
QUINTO: Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y reglas señaladas en los artículos 189 y 192 del CPACA.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: No condenar en costas a la demandada. El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Refiere que atendiendo a que el demandante se vinculó a la demandada el 17 de agosto de 1978, le es aplicable las Leyes núms. 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, por haber sido nombrado en propiedad antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. 6.3.
Señala que el demandante nació el 1º de junio de 1952, por lo que cumplió 55 años, el 1º de junio de 2007, es decir que, para el 17 de noviembre de 2017, fecha en la que se acusa el recibido de la solicitud del docente para que le fuera reconocida la pensión, cumplía con el requisito de la edad. 6.4. Que con la documentación y certificados allegados, para 2016, el accionante, ya contaba con más de 20 años de servicio, por lo que cumplía con los requisitos establecidos por la Ley núm. 33 de 1985. 6.5.
Que en atención a lo anterior, se dispuso la nulidad del acto administrativo acusado, disponiendo el reconocimiento y pago en favor del demandante de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, mesadas pensionales que deben indexarse. 6.6.
Que en este caso no opera el fenómeno de la prescripción atendiendo a la fecha en que se negó el reconocimiento pensional al demandante del 30 de noviembre de 2017 y la fecha de presentación de la demanda del 27 de febrero de 2018.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN1 7.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 1 Índice 019 SAMAI expediente digital primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 6 7.2.
Que por parte del actor no se demostró la ocurrencia de un contrato realidad, mediante el cual se haya desvirtuado la autonomía e independencia que confluyen en un contrato de prestación de servicios, en tanto solamente se vinculó a través de órdenes de prestación de servicios en 2005. 7.3. Que para que los periodos con contratos de prestación de servicios sean tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, debe demostrarse que fueron objeto de aportes a pensión. 7.4.
Refiere que los factores salariales que se debe tomar en cuenta para liquidar la pensión, son aquellos, sobre los que se hayan efectuado aportes. 7.5. Que es el ente territorial el que debe emitir el acto administrativo, incluyendo la totalidad de factores a reconocer y el FOMAG tan solo revisa el acto administrativo de manera formal. 7.6.
Que de existir condena en contra de la demandada se ordene al Municipio de Yopal, girar a favor del FOMAG, los valores correspondientes a las diferencias reconocidas entre el acto administrativo pagado y los valores reconocidos en la sentencia., en tanto solamente hasta el 16 de enero de 2006, se vinculó al docente y se efectuaron los descuentos.
Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 30 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 7 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, atendiendo a que durante los periodos que el demandante se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, de 1998 a 2003, no se efectuaron aportes a pensión?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Régimen pensional de los Docentes oficiales. El magisterio en sus relaciones laborales con el Estado Colombiano, ha perseguido un tratamiento específico y distinto del general de los demás Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 7 servidores estatales, con ocasión del tipo de servicio que prestan y las modalidades en su ejecución, que lo ha obtenido para ciertos efectos, e igualmente lograr transiciones normativas en materia de seguridad social.
La Ley núm.33 de 1985 instituyó en su artículo 1 lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)”. La Ley núm. 91 de 1989 contempló en su artículo 15: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…)”. A su vez la Ley núm. 812 de 2003 en su artículo 81 señaló: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
( )”. (Resaltado fuera del texto original) Sobre este particular el Acto Legislativo núm.01 de 2005 indicó: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 8 "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…)”. 9.3.2. El régimen pensional docente El Consejo de estado como órgano de cierre y en su competencia de unificar la jurisprudencia conforme al artículo 270 y siguientes del CPACA, profirió providencia de unificación en materia de pensiones de docentes2, de la cual se extractan las siguientes subreglas: RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo – Monto 75% 65% - 85%3 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).
Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores 2 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01. 3 Estos límites pueden variar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 9 Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna ▪ ▪ (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.
Además, el Consejo de Estado en la sentencia en referencia unificó el criterio para diferenciar los regímenes pensionales aplicables a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así: “37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Fijó también la posición de la corporación de cierre sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes, así: (…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 10 condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Resaltado fueras del texto original) De igual modo, estableció los efectos de dicha sentencia en los siguientes términos: 1. “Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política4.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 2. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 3.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 4 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.
Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);
(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 11 4.
No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada”5.
Con respecto a la forma de vinculación del docente:6 “(…) Entonces, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria) y que aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, se debe tener en cuenta el 2 de febrero de 1988 como fecha a partir de la cual el señor Ruíz Cuéllar adquirió la calidad de docente oficial, y en consecuencia, se debe aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985 a efectos de determinar la procedencia del derecho prestacional reclamado, tal como acertadamente lo determinó el a quo.
(…)”7(Resaltado fuera del texto original) Sobre los contratos de prestación de servicios y la obligación en los aportes a pensión durante dichos periodos, el Consejo de Estado8 en sentencia reciente, indicó: “Al evidenciar este hecho, resulta adecuado inferir que por la calidad de contratista que ostentó en su momento el libelista, este no podía encontrarse afiliado al FNPSM, pues para ello debía haber sido nombrado y posesionado como docente oficial mediante acto administrativo.
Bajo este contexto, es pertinente sostener que aquel no pudo haber realizado las respectivas cotizaciones a la mentada entidad de previsión, lo cual en principio trastocaría el reconocimiento de la prestación en litigio. No obstante, precisamente en virtud de lo anterior y según el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones por parte del demandante, se encuentra que aquel efectivamente realizó los aportes que le correspondían en su calidad para ese momento de contratista, puntualmente durante los lapsos referidos anteriormente.
Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian relaciones laborales encubiertas por contratos de prestación de servicios docentes, la misma intelección de la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado31, dicta que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien ocultó dicho vínculo de trabajo, el cual para el asunto de marras sería efectivamente los municipios de Jenesano y Samacá, así como el departamento de Boyacá. Empero, ante su ausencia como demandados o vinculados en la presente actuación en calidad de posibles litisconsortes facultativos, no podría impartirse una orden 5 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01. 6 Cfr. Tribunal Administrativo del Casanare.
Sentencia del 16 de mayo de 2024. M.P. Inés del Pilar Nuñez Cruz. Expediente> 2019-00053-01 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Fecha: 28 de septiembre de 2023. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 18001-23-33-000-2015-00172-01 (5817-2022). Demandante: Asmir Ruiz Cuellar.
Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, providencia del 19 de enero de 2023, C.P. William Hernández Gómez Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 12 directa a aquellas autoridades tendientes a que realicen los giros respectivos por el mentado concepto.
Al margen de esta consideración, debe tenerse en cuenta que los aportes a pensión por su propia naturaleza, equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación específica que los hace imprescriptibles como se anunció en la sentencia reseñada anteriormente. Con base en ello, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador les habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida32.
Esto se sustenta con base en la misma providencia de unificación precitada que previó lo siguiente: «[…] la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. […]» De este modo, si bien las entidades territoriales en comento se encontraban obligadas al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una carga compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que el FNPSM deberá verificar mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes efectuados por el entonces contratista durante el tiempo en el cual se presentó la relación laboral encubierta dentro de sus respectivos intervalos o duración de los contratos, ello con base en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones.
De esta manera, en atención a que los municipios y departamento aludidos no se encuentran vinculados a la actuación, pero debe primar el principio de sostenibilidad financiera del sistema en razón de los aportes a los que aquellos estaban obligados, se ordenará al FNPSM ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro a los municipios de Jenesano y Samacá, así como al departamento de Boyacá, en caso de que aún no lo hayan hecho, ello únicamente de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes del señor César Eduardo Martínez Cuevas (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a las referidas autoridades como empleadores de aquel, esto por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral subrepticia basada en sendas relaciones contractuales.” (Resaltado fuera del texto 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. El 1º de junio de 1952 nació el señor RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO, por lo que actualmente tiene 72 años edad. 9 9 Pág. 1 17FIJARESTADO_PRUEBASDE_2018068HISTORIALABOR(.pdf Índice 9 SAMAI expediente de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 13 10.2. Mediante Decreto núm. 904 del 17 de agosto de 197810 expedido por el Departamento de Boyacá, se nombró al demandante como docente en propiedad en el Colegio Departamental Mixto de Panqueba. 10.3.
Mediante Decreto 038511 de 3 de abril de 1979, expedido por el Departamento de Boyacá se declaró insubsistente el nombramiento del demandante. 10.4. El demandante laboró como docente en propiedad y con contratos de prestaciones servicios en Boyacá y en Casanare de la siguiente manera: INSTITUCIÓN Forma de vinculación DESDE HASTA DURACIÓN Colegio Nacionalizado de Panqueba ahora Colegio de Educación Preescolar Básica y Media Técnica de Panqueba Docente de tiempo completo12 1º/02/1978 30/11/1979 1 año y 1 mes Sin nombre 13/07/1987 31/08/1987 1 mes y 18 días Provincia Franciscan 01/02/1996 31/01/1997 1 año y 2 días Provincia Franciscan 01/02/1997 31/01/1998 1 año Colegio Nacionalizado de Panqueba ahora Colegio de Educación Preescolar Básica y Media Técnica de Panqueba Colegio Departamental mixto de Panqueba ahora Colegio de Educación Preescolar Básica y OPS 103C13 de 2 de febrero de 1998 2/02/1998 15/06/1998 4 meses y 14 días OPC 4914 13/07/1998 30/11/1998 4 meses y 18 días 409 C del 1º de febrero de 199915 1/02/1999 a 11/06/1999 4 meses y 11 días OPS No. 1386 del 26 de agosto de 200916 26/08/1999 26/11/1999 3 meses y 1 día 10 Pág. 214RADICACIONDE_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. 11 Pág. 31-35 4RADICACIONDE_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. 12 Pág. 57 17FIJARESTADO_PRUEBASDE_2018068HISTORIALABOR(.pdf Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 13 Pág. 59 17FIJARESTADO_PRUEBASDE_2018068HISTORIALABOR(.pdf Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 14 Pág. 59 17FIJARESTADO_PRUEBASDE_2018068HISTORIALABOR(.pdf Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 15 Págs. 53 – 57 4RADICACIONDE_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. 16 Págs. 59 – 63 4 RADICACIONDE_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 14 Media Técnica de Panqueba OPS No. 327 del 2 de mayo de 200017 2/05 2000 9/07/2000 2 meses y 8 días OPS No. 1101 del 10 de julio de 200018 10/07/2000 24/11/2000 4 meses y 15 días OPS No. 165 del 2 de marzo de 200119 2/03/2001 15/06/ 2001 3 meses y 14 días OPC 0678 SES2 9/07/2001 5/12/2001 4 meses y 27 días OPC 0601 SGP21 1/02/2002 30/11/2002 10 meses OPS No. 933 del 11 de febrero de 200322 11/02/2003 30/11/2003 9 meses y 20 días Colegio de Educación Básica y Media de Panqueba Decreto No. 166 del 25 de febrero de 200423, nombramiento en provisionalidad 29/03/2004 19/01/2006 1 año, 9 meses y 27 dìas Secretaría de Educación de Casanare Resolución No. 037 del 16 de enero de 2006, nombramiento en propiedad24 16/01/2006 30/12/2016 10 años, 11 meses y 15 días Total tiempo laborado 21 años y 10 días 10.5.
El despacho verifica que en los soportes de certificados de historia laboral del 26 de febrero de 201425 remitidos por el FOMAG allegados al expediente desde 1998, se indica que no hubo aporte a pensión, respecto de los periodos en que el demandante se vinculó a la docencia mediante contrato de prestación de servicios del 2 de febrero de 1998 a 11 de diciembre de 2003, tal como se muestra a continuación: 17 Págs. 65 – 69 4 RADICACIONDE_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. 18 Págs. 71 – 75 4 RADICACIONDE_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. 19 Págs. 77 – 79 4 RADICACIONDE_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. 20 Pág. 59 17FIJARESTADO_PRUEBASDE_2018068HISTORIALABOR(.pdf Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 21 Pág. 59 17FIJARESTADO_PRUEBASDE_2018068HISTORIALABOR(.pdf Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. 22 Págs. 77 – 79 4 RADICACIONDE_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. 23 Págs. 89 – 93 y 181 4 RADICACIONDE_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. 24 Pág. 440 17FIJARESTADO_PRUEBASDE_2018068HISTORIALABOR(.pdf Índice 9 SAMAI expediente de 25 Págs. 138 a 204 4 RADICACIONDE_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 15 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 16 10.6.
Así mismo se muestra en el certificado de historia laboral del 26 de febrero de 2014l26 que el demandante estuvo afiliado al Fondo Prestacional del Magisterio desde el 25 de marzo de 2004, con aportes al mismo; 10.7. Que el actor presenta cotizaciones en COLPENSIONES27, del 27 de marzo de 1996 al 10 de noviembre de 1997, discriminadas así: 26 Pág- 201 4RADICACIONDE_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. 27 Pág.39 4RADICACIONDE_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 17 10.8.
El 17 de noviembre de 2017, el demandante solicitó28 el reconocimiento de la pensión de jubilación. 10.9. Mediante oficio No. 130.262 23322 del 30 de noviembre de 201729, el Municipio de Yopal niega la pensión, por cuanto el demandante no tiene aportes a entidades de previsión respecto al periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1998 y el 12 de diciembre de 2003, por lo que no cumple con el requisito de semanas de cotización.
11. CASO CONCRETO Respecto de los cargos formulados por la parte recurrente, en el recurso de apelación de cara al problema jurídico planteado, es preciso señalar: 11.1. Las partes no discuten los periodos de vinculación al servicio docente entre sus extremos temporales, solo que la accionante no presenta aportes a pensión de los contratos de prestación de servicios suscritos dentro del periodo correspondiente entre el 2 de febrero de 1998 y el 12 de diciembre de 2003, por lo que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen aplicado por la primera instancia. 11.3.
Respecto a lo anterior, revisado el soporte probatorio, observa la Sala que: 28 Págs 17-19 4RADICACIONDE_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. 29 Págs 15-19 4RADICACIONDE_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 18 11.3.1.
Durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1998 y el 12 de diciembre de 2003, el demandante prestó sus servicios a favor del Colegio de Educación Preescolar Básica y Media Técnica de Panqueba del Departamento de Boyacá, mediante sendos contratos de prestación de servicios. 11.3.2. No se vislumbra en la certificación del Fondo Nacional del Magisterio o de Colpensiones aportes al subsistema de pensiones a favor del demandante durante el lapso indicado. 11.4.
Atendiendo a lo anterior, es preciso indicar que como la demandante tenía la calidad de contratista, no podía afiliarse al FNPSM, por lo que en ello se justifica la ausencia de cotizaciones a dicha entidad de previsión social. 11.5. Ahora bien, es claro que, en consideración con las premisas jurisprudenciales señaladas y el análisis del contenido de los contratos de prestación de servicios, se vislumbra que las relaciones laborales fueron encubiertas, por contratos de prestación de servicios docentes, por lo que las obligadas a realizar el pago de los aportes a pensión son las entidades territoriales para las cuales el demandante prestó sus servicios. 11.6.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que los aportes a pensión derivados de una relación de trabajo son una carga compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que la parte demandada deberá adelantar las gestiones pertinentes ante el Municipio de Panqueba - Boyacá así como con el Departamento de Boyacá, para obtener el recobro de las sumas correspondientes por dicho concepto por los contratos de prestación de servicios vigentes desde el 2 de febrero de 1998 a 31 de noviembre de 2003, discriminados en la tabla correspondiente al numeral 10.4. de esta providencia. Así mismo, se autorizará para que deduzca del retroactivo pensional generado a favor del demandante lo correspondiente al porcentaje a aportes a pensión que debía asumir durante dicho periodo, como quiera que no se demostró que hubiese cumplido con dicha obligación. 11.7.
Por último se precisa que los aportes a pensión por su destinación de reemplazo del salario son imprescriptibles, por lo que su recaudo se puede efectuar en cualquier tiempo, en el porcentaje que corresponda tanto al trabajador como al empleador durante el periodo de prestación del servicio en el marco de las relaciones laborales encubiertas, todo ello a fin de evitar que el trabajador sufra las consecuencias frente al no pago de la prestación reclamada, que tiene la principal función de reemplazar el salario, garantizando el mínimo vital del docente, en este caso con mayor razón, atendiendo a que el demandante cuenta con 72 años, en concordancia con la expectativa de vida en Colombia que de conformidad con el DANE para 2023 correspondió a 77,23 años30, por lo que no sería posible someterlo a dicho proceso, limitando el disfrute de su pensión. En este orden de ideas, se adicionará el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia. 30 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/grupos- etnicos?view=article&id=4306:demografia-poblacion-banner&catid=52 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 19 12.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA31, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el literal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación al señor RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.327.371 expedida en Bogotá, teniendo en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Conminar a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá adelantarse las gestiones pertinentes ante el Municipio de Panqueba Boyacá así como con el Departamento de Boyacá, para obtener el recobro de las sumas correspondientes a los contratos de prestación de servicios vigentes desde el 2 de febrero de 1998 a 31 de noviembre de 2003, discriminados en la tabla correspondiente al numeral 10.4. de esta providencia. Así mismo se autorizará al FOMAG para que deduzca del retroactivo pensional a favor del señor RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO, lo correspondiente al porcentaje a aportes a pensión que debía asumir como trabajador durante de dicho periodo, como quiera que no se demostró que hubiese cumplido con dicha obligación.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta 64
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado 31 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00068-01 20 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada