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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2019-00118-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-09-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 850013333002-2019-00118-01 Demandante: Frency Margot Figueroa Botina Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEL AFILIADO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Constanza Frency Margot Figueroa Botina, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 22 de junio de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.1.2.

Se declare que la demandante tiene derecho a que el Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague lo correspondiente a la indemnización 1 Índice samai 007 primera instancia. Carpeta comprimida. archivo 001 pág. 3 y 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2019-00-118-01 2 moratoria por el no pago oportuno de la Cesantía desde el día hábil 66, contabilizado desde el día de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, es decir 29 de septiembre de 2017 y hasta el día de la fecha de pago de dicha prestación 07 de marzo de 2018, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, la Ley 1071 de 2006 y demás normas que regulen la materia. 1.1.3.

Condenar al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a favor de la demandante el valor de las sumas de dinero adeudadas con los correspondientes reajustes de ley, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago de esta, liquidados a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera. 1.1.4.

Condenar a la demandada a reconocer a favor de la demandante que sobre las sumas de dinero adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor. 1.1.5. Ordenar la compulsa de copias de la sentencia provista, y del expediente ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para investigar las posibles conductas disciplinarias, fiscales y penales en que pudieron incurrir los funcionarios públicos. 1.1.6.

Dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo estipulado en el párrafo No. 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 del CPACA. 1.1.7. Que las sumas reconocidas se actualicen según lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 1.1.8. Condenar en costas a la demandada. 1.2. HECHOS2 2 Índice samai 007 primera instancia. Carpeta comprimida. archivo 001 pág. 4 a 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2019-00-118-01 3 Se concretan así: 1.2.1.

La señora Figueroa Botina prestó sus servicios en el sector oficial del Magisterio en el Municipio de Tauramena, en la modalidad de docente oficial. 1.2.2. Mediante petición del 15 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía, según lo establecido en la ley 1071 de 2006. 1.2.3. La Secretaría de Educación de Casanare - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 2351 del 02 de noviembre de 2017, reconoció y ordenó el pago de la Cesantía Parcial a favor de la demandante por la cuantía de $9.382.505. 1.2.4.

La señora Figueroa Botina fue notificada de la Resolución el 10 de noviembre de 2017. 1.2.5. El pago de las cesantías a favor de la demandante fue efectuado el 07 de marzo de 2018. 1.2.6. El 22 de junio de 2018 la señora Figueroa Botina radicó derecho de petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial o definitiva, entre otras solicitudes relacionadas con la pretensión principal. 1.2.7.

La Secretaría de Educación de Casanare - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no dio respuesta alguna a la petición elevada por la señora Figueroa Botina. 1.2.8. La FIDUPREVISORA S.A., mediante oficio No. 20181090989841 – 04 DE JUIO DEL 2018 le informó a la hoy demandante que: “(…) Es preciso indicar que la Dirección De prestaciones Económicas, adelantara la revisión y posterior liquidación en caso de ser procedente su requerimiento; esta solicitud retoma el carácter de trámite administrativo (…)” 1.2.9.

El 20 de noviembre de 2018 se presentó solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría delegada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2019-00-118-01 4 ante los juzgados administrativos; tramite que se declaró fallido el día 28 de enero de 2019. 1.2.10. A la fecha de presentación de la demandada las entidades no le han comunicado a la demandante ninguna decisión de fondo que resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de su Cesantía Parcial. 1.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación3 Como fundamentos de derecho invocó Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política de 1.991; el artículo 12 y 17 de la ley 6 de 1945; ley 65 de 1946; el artículo 17 del Decreto 1160 de 1947; el artículo 89 del Decreto 1848 de 1969; el artículo 1 de la ley 4 de 1976; el artículo 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; el artículo 15 de la ley 115 de 1994; el parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995; la ley 91 de 1989; el artículo 3 numeral 3 del Decreto 2371 de 2005; el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, así como también la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado.

Señala que, las decisiones acusadas trasgredieron las citadas disposiciones por cuanto desconocieron que la mora superior a los 65 días hábiles en el reconocimiento y pago de las cesantías genera automáticamente una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verifique el pago; responsabilidad que debe ser asumida con recursos provenientes de la entidad pagadora (Fiduprevisora S.A.) a través de acto administrativo de reconocimiento que debe ser expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.4.

Contestación de la Demanda4 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones solicitadas por la 3 Índice samai 007 primera instancia. Carpeta comprimida. archivo 001 págs. 6 a 21 4 Índice samai 007 primera instancia. Carpeta comprimida. archivo 010 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2019-00-118-01 5 demandante, señalando que la Resolución 2351 del 02 de noviembre de 2017 fue expedida por la Secretaría de Educación de Casanare, por lo tanto, es ese ente territorial el responsable por los días de mora en el pago de las cesantías.

Adicionalmente, propuso una excepción previa que denominó “ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario” por considerar que la Secretaría de Educación de Casanare no está debidamente vinculada al proceso, aun cuando fue la responsable de la no expedición del acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones de la demandante. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, finalizó la primera instancia con sentencia del 22 de marzo de 2024, accediendo a las pretensiones de la demanda. Señaló que mediante la Ley 244 de 1995 se estableció la indemnización por mora en el pago de la cesantías de los servidores públicos como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. Citó la Ley 1071 de 2006, que reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores del Estado, fijando un término perentorio e imponiendo la sanción moratoria por el pago extemporáneo ante su incumplimiento.

Indicó el a quo que a los docentes oficiales se les aplica el régimen establecido por la Ley 1071 de 2006, que extendió la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, fijando un término perentorio que, de incumplirse, originará la sanción, que está a cargo del empleador moroso y del trabajador, que en este caso son los docentes oficiales. 5 índice samai 013 primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2019-00-118-01 6 Para el caso concreto tuvo como probado lo siguiente: i) La docente Frency Margot Figueroa Botina radicó solicitud de pago de cesantías el 15 de junio de 2017 la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 2351 del 02 de noviembre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación de Casanare ii.) conforme con la certificación bancaria expedida por el Banco BBVA, se evidencia que el dinero de las cesantías reconocidas se puso a disposición de la interesada el 07 de marzo de 2018 iii) el derecho de petición elevado por la señora Frency Margot Figueroa Botina, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, fue radicado el día 22 de junio de 2018.

Dado lo anterior, el Juzgado teniendo en cuenta la Ley y la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, precisó que la petición de cesantía parcial fue radicada el 15 de junio de 2017, por lo tanto, los 15 días para expedir la Resolución vencían el 11 de julio de 2017; los 10 días de ejecutoria transcurrieron hasta el 26 de julio de 2017; cumpliéndose finalmente los 45 días para el pago el 29 de septiembre de 2017.

Además, recalcó que solo hasta el 02 de noviembre de 2017 se expidió la Resolución que reconoció las cesantías y fue notificada el 10 de noviembre del mismo año, que los dineros fueron puestos a disposición de la demandante el 07 de marzo de 2018 y, por lo tanto, la mora se causó desde el 30 de septiembre de 2017 hasta el 06 de marzo de 2018.

El Juzgado aplicó la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 en cuanto a la prescripción en materia de sanción moratoria por pago extemporáneo y concluyó que no se habría configurado tal fenómeno jurídico frente al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. En consecuencia, dispuso que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías se debe contabilizar por el periodo de tiempo comprendido entre el 30 de septiembre de 2017 fecha en que se debía realizar el pago pretendido por la demandante y el 06 de marzo de 2018 fecha en que fue cancelada la cesantía reclamada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2019-00-118-01 7 1.6. Recurso de Apelación6 La entidad accionada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación señalando que en la decisión recurrida no se tuvo en cuenta la fecha correcta de pago. Manifiesta que, tal como se observa en el certificado del banco BBVA, el dinero fue puesto a disposición desde antes, esto es, el 27 de febrero de 2018, reconociendo que, si bien existió una tardanza en el pago de las cesantías, esta se causó desde el 30 de septiembre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2018 y no hasta el 06 de marzo de 2018 como lo indicó el a quo.

Agrega que la jurisprudencia ha señalado que, la fecha hasta la cual debe contabilizarse la sanción moratoria causada en el pago extemporáneo de las cesantías docentes parciales o definitivas, debe ser aquella en la cual la entidad consignó el valor de la obligación en la cuenta del titular, es decir, la fecha en que el dinero fue puesto a su disposición. Por lo tanto, solicitó que, en aras de salvaguardar el patrimonio autónomo de la entidad, se revoque la sentencia de primera instancia en lo que refiere al cálculo de los días en que se causó la mora.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la demandada (índice samai 005) y se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 6 índice samai 016 primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2019-00-118-01 8 3.2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación la Sala debe determinar: ¿La sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de las cesantías fue contabilizada correctamente por el a quo, teniendo en cuenta la certificación bancaria existente en el plenario? 3.3. Tesis de la Sala No. Para determinar el reconocimiento de la sanción moratoria, se debe tomar la fecha en que se pagó, descrita en la certificación bancaria aportada como prueba dentro del proceso, para calcular con exactitud el término a reconocer; de modo que al verificar el recaudo probatorio se evidencia un error en lo que atañe a la fecha en que se pagó las cesantías, pues el a quo se consideró el 07 de marzo de 2018, cuando se evidencia que el pago fue el 27 de febrero de 2018. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. Del reconocimiento y pago de cesantías de los docentes La Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, consagra: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2019-00-118-01 9 firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (negrilla fuera de texto) Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determina: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”7 (negrilla fuera del texto) 3.4.2.

Trámite para resolver las peticiones de cesantías docentes En relación con el trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo, el Decreto 1272 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15), consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2019-00-118-01 10 exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2019-00-118-01 11 plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” (Negrilla fuera del texto). 3.5.

Premisas fácticas En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente: • Mediante Resolución 2351 de 02 de noviembre de 2017, la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación de Casanare, reconoció y ordenó el pago a la demandante de las cesantías parciales solicitadas el 15 de junio de 2017, en cuantía de $9.382.505 (Índice samai 007 primera instancia. Carpeta comprimida. archivo 003 pág. 7 a 9) • El referido acto administrativo fue notificado el 10 de noviembre de 2017 (Índice samai 007 primera instancia. Carpeta comprimida. archivo 003 pág. 10) • El 27 de febrero de 2018, le fueron pagadas las cesantías reconocidas a la docente demandante a través del banco BBVA (Índice samai 007 primera instancia. Carpeta comprimida. archivo 003 pág. 11) • Mediante escrito de 22 de junio de 2018, la señora Figueroa Botina solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de sanción moratoria respecto de sus cesantías parciales (Índice samai 007 primera instancia. Carpeta comprimida. archivo 003 págs. 2 a 4) 4.

Caso concreto La alzada contiene un aspecto de inconformidad que se refiere a la fecha hasta la cual debe contabilizarse la sanción moratoria. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2019-00-118-01 12 4.1. De la fecha hasta la cual debe contabilizarse la sanción moratoria. Señala el apelante que, de conformidad con el certificado del banco BBVA, el dinero fue puesto a disposición de la docente desde el 27 de febrero de 2018, esto es tiempo antes de la fecha hasta la cual el juez de instancia contabilizó la mora.

En este sentido, verificado el certificado al que alude el apoderado de la demandada (Índice samai 007 primera instancia. Carpeta comprimida. archivo 003 pág. 11), se evidencia que la fecha efectiva del pago fue el 27 de febrero de 2018 y no el 07 de marzo de 2018 como lo señaló el a quo. El expediente examinado se observa que, según se señala en la decisión apelada, el pago efectivo de las cesantías solicitadas por la docente demandante se efectuó el 27 de febrero de 2018, según el comprobante del banco BBVA aportado con la demanda y obrante en el consecutivo 0038 del cuaderno de primera instancia. El Juzgado, en la sentencia de primera instancia, se fundó en las pruebas debidamente aportadas y recaudadas dentro del debate procesal, pero cometió un error en la fecha de pago, pues equivocadamente señaló que se realizó el 07 de marzo de 2018, cuando se evidencia que la fecha de pago fue el 27 de febrero de 2018.

Corolario de lo expuesto, para el caso que nos ocupa, la fecha hasta la cual debe contarse la sanción moratoria es en la que se hizo efectivo el pago de la cesantía parcial a la docente, es decir el 27 de febrero de 2018, por lo tanto, el cargo de apelación prospera. 5. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. 8 Entiéndase Índice samai 007 primera instancia. Carpeta comprimida. archivo 003 pág. 11 9 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2019-00-118-01 13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia de primera instancia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora FRENCY MARGOT FIGUEROA BOTINA, identificada con C.C. 68.293.276 de Arauca, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía parcial, por el periodo comprendido desde el 30 de septiembre de 2017 hasta el 26 de febrero de 2018, lo que corresponde a 150 días de mora, teniendo en cuenta el salario diario devengado para el momento de su causación, a saber año 2017.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 64)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente-SAMAI Firmado electrónicamente-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado LFFN