TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201700127-01 DEMANDANTE: GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA.
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. - ARL SURA contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 22 de marzo de 2024, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE Y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Oficio No. 950.190 del 22 de agosto de 2016 mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
SEGUNDA: CONDENAR a las accionadas a título de restablecimiento del derecho a pagar a la demandante: a. Pensión de sobrevivientes y las mesadas pensionales causadas, en su calidad de progenitora y curadora de su hijo GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ. b. La indexación sobre las mesadas que se le adeudan desde el momento en que se causaron y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones. c. Los perjuicios morales en el valor equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).
TERCERA: CONDENAR a las demandadas al pago de costas (fls. 2 y 3 archivo 002 c. principal, ítem 1, índice 18 Samai). Para fundamentar sus pretensiones relató la ocurrencia de los siguientes HECHOS Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 1. Mediante la Resolución No. 2340 del 6 de noviembre de 2001, el señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ fue nombrado en provisionalidad como médico del Hospital de Recetor. 2.
El 27 de febrero de 2003 el antes mencionado galeno desapareció junto con NAIRO OMERO CHAPARRO conductor de la ambulancia del centro médico, desaparición que fue atribuida a las autodefensas campesinas del Casanare Bloque "Martín Llanos” cuando se dirigían a cumplir una cita con dicha organización entre los municipios de Recetor y Chámeza, pensando que había heridos a quienes se le debían prestar los servicios médicos y sanitarios, en estricto cumplimiento de sus deberes profesionales. 1.
El 14 de agosto de 2014 se inscribió oficialmente la muerte del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, basado en un fallo penal proferido por el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 31 de julio de 2013. 2. Por lo anterior, la madre de la víctima señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE solicitó a la aseguradora SURA se expidiera certificación en la que constaran los periodos de afiliación de su hijo, con el objeto de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes frente a lo que se hizo constar que éste estuvo afiliado del 12 de agosto de 2000 al 3 de septiembre de 2001, del 1º. de noviembre de 2001 al 28 de febrero de 2002 y del 1º. de febrero al 31 de diciembre de 2004. 3.
Con oficio del 5 de julio de 2016 SURA aclaró que, no había registros de afiliación ni pagos por parte del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ en la fecha de su desaparición, 27 de febrero de 2003. 4. El 22 de agosto de 2016 el DEPARTAMENTO DE CASANARE negó la solicitud de pensión de sobrevivientes efectuada por la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE con fundamento en que, su hijo no estaba afiliado a la ARL en el momento de su desaparición. (fls. 3 a 6 archivo 002 c. principal, ítem 1, índice 18 Samai).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundó la parte accionante su argumentación en los artículos 2, 4, 6, 12, 13, 23, 25, 29, 42, 46 y 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el Decreto ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y demás normas concordantes y aplicables a la misma, sin realizarse explicación de los motivos de violación (fl. 6 archivo 002 c. principal, ítem 1, índice 18 Samai).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 13 de marzo de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 10, archivo 002 c. principal, y fl. 1 archivo 005 c. principal, ítem 4, índice 18 Samai), el que a través de auto proferido el 18 de agosto de la misma anualidad la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (archivo 009 c. principal, ítem 4, índice 18 Samai), diligencia que se surtió el 8 de marzo de 2018 (archivo 010 c. principal, ítem 4, índice 18 Samai).
Dentro del término concedido para el efecto, únicamente la ARL SURA dio respuesta al líbelo introductorio solicitando desestimar las pretensiones de la Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 demanda en consideración a que, para la fecha de su defunción (27 de febrero de 2003) el señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), no se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales de ARL SURA por lo que, en su favor no puede reconocerse prestación económica alguna y porque el evento no ha sido calificado como de origen laboral de cara al sistema de riesgos laborales.
Igualmente, propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – POR NO AFILIACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – NO PRUEBA DEL EVENTO COMO DE ORIGEN LABORAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA y PRESCRIPCIÓN. (ítem 04 c. principal). El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020, el que por auto del 14 de enero de 2022 avocó su conocimiento (archivo 025 c., ítem 4, índice 18 Samai).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el plazo concedido para el efecto las partes presentaron sus alegaciones finales y el señor Procurador guardó silencio. La DEMANDANTE luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda adujo que, es responsabilidad del empleador garantizar la seguridad social en salud y pensiones para sus empleados, destacando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la actora tras la muerte de su hijo la que erróneamente se consideró de origen común lo cual se aclaró en sentencia penal emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, lo que añade un contexto legal a la situación planteada.
En consecuencia, se ratifica en las pretensiones de la demanda (ítem 12, índice 22 Samai) Por su parte la demandada SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. (ARL SURA) argumentó que, en la fecha de la desaparición y muerte del doctor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ ocurrida el 27 de febrero de 2003, no existía evidencia de su afiliación ni de pagos realizados por la Secretaría de Salud de Casanare.
A pesar de que la Secretaría estaba cubierta por la ARL SURA, los documentos presentados no incluyen el pago correspondiente al mes de la desaparición ni al mes anterior y no hay confirmación de que el médico estuviera afiliado; que el fallecimiento del doctor MUNIVE no se considera un riesgo laboral sino un riesgo público, clasificando el evento como de origen común; y, que la única prueba presentada por la parte demandada es un listado de aportes de riesgos profesionales que menciona al precitado pero carece de la planilla individual de afiliación necesaria para demostrar su vinculación con ARL SURA (ítem 13, índice 22 Samai) Finalmente el DEPARTAMENTO DE CASANARE señaló que, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son el cónyuge, compañero permanente e hijos, y en su ausencia, los padres del fallecido, siempre que dependieran económicamente de él. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que para que los padres sean considerados dependientes, deben demostrar dos aspectos: primero, que la dependencia económica es cierta y no presunta, lo que implica evidenciar el suministro de recursos del fallecido; y, segundo, que la contribución económica debe ser regular, periódica y significativa.
En el presente caso, las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar que la madre del fallecido dependía económicamente de él y el acto administrativo Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 en cuestión no incurre en nulidad ya que se ajusta a las normativas pertinentes y el fallecido estaba afiliado en el momento de su muerte a la otrora ARP SURATEP (ítem 11, índice 22 Samai) SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 22 de marzo de 2024 la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, presentadas por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa presentada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, respecto a que el evento era de origen común y no de origen laboral, conforme lo motivado.
TERCERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones enunciadas en el presente proveído. (…)
QUINTO: Sin condena en costas.” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA no prospera porque se demostró que para febrero de 2003, cuando ocurrieron los hechos en cuestión, la Secretaría de Salud de Casanare tenía afiliado a su personal a dicha asegurador y aunque no se haya registrado el formato de afiliación y pago del médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ en ese mes, la carga de la prueba recae en la parte que alega los hechos conforme a los artículos 167 del C. G. P. y 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. La excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ tampoco está llamada a prosperar. c. A pesar de que el señor MUNIVE RODRÍGUEZ era médico en Recetor, no se demostró que su desplazamiento ese día estuviera relacionado con su trabajo ya que se trasladó en motocicleta y no en la ambulancia, lo que implica que no se trató de un accidente laboral. d. No se acreditó que el antes referido hubiera sido citado para atender a heridos y las declaraciones indican que asistió a una "cita" con integrantes de la AUC, lo que sugiere que su desaparición fue premeditada, tampoco la supuesta carta en la que las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA lo convocaban para prestar un servicio médico por lo que, el caso se enmarca dentro de un contexto del conflicto armado, frecuente para esa época (índice 25 c. primera instancia Samai) RECURSOS DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE apeló el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria teniendo en cuenta que: a. Con la sentencia del Juzgado 56 Penal del Circuito que condenó a Héctor José Buitrago Rodríguez, alias "el Patrón" y a Héctor Germán Buitrago Parada, alias "Martin Llanos" tras aceptar cargos por los delitos de Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 desaparición forzada agravada, tortura a una persona protegida, homicidio de una persona protegida y hurto calificado y agravado, se acreditó el origen laboral de la desaparición y muerte del médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ en tanto, los victimarios actuaron con la intención de desaparecer forzosamente al antes mencionado y a su conductor Nairo Romero Chaparro para lo cual bajo engaños lograron que se dirigieran a la vereda Sinagaza con el falso pretexto de que se necesitaba la atención médica, por ello fue que el galeno, acompañado de su conductor, cumpliendo con su deber y el juramento hipocrático, salió a atender posibles heridos. b. Es responsabilidad del juez determinar las circunstancias que rodearon la muerte del médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ.
Sin embargo, no se valoraron adecuadamente las pruebas, inclinándose hacia la interpretación de que la muerte estaba relacionada con el conflicto armado interno, en lugar de considerar la posibilidad de un accidente laboral (índice 27 Samai). Por su parte, la DEMANDADA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA recurrió parcialmente la decisión de primer grado a fin que se modifique el numeral primero y en su lugar se declare la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esta empresa en consideración a que, no se logró demostrar de manera idónea y con grado de certeza la afiliación y pago de aportes a dicha ARL y por el contrario, se acreditó que para la época del deceso del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ (febrero de 2003), la SECRETARIA DE SALUD CASANARE no lo tenía afiliado a la ARL SURA (SURATEP) por lo que debió declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 28 Samai).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este Despacho el 7 de junio de 2024 (índice 4 Samai), el que mediante auto del 27 del mismo mes y año lo admitió (índice 5 Samai) e ingresó al Despacho para fallo el 13 de septiembre del año en curso (índice 11 Samai). Se precisa que, como los recursos de apelación se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fl. 2 archivo 001 c. principal); la demandada DEPARTAMENTO DE CASANARE es una entidad territorial estatal del orden departamental, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.); y, se acreditó la existencia y representación legal de la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA mediante el certificado correspondiente expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fls. 90 a 146 archivo 001 c. principal).
Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado señaló que, por tratarse de un asunto de carácter pensional en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito.1 Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque en la Oficio No. 950.190 del 22 de agosto de 2016 expedido por la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE no se indicó la procedencia de recurso alguno lo que facultaba a al actor a acudir directamente a la jurisdicción (fls. 37 a 39 archivo 002 c. principal, ítem 1, índice 18 Samai).
Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) ibidem cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, no opera el término de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO En este caso, la Sala debe determinar si: a. ¿Se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho propuesta por la aseguradora accionada? b. ¿Es procedente revocar el fallo primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la progenitora de un servidor fallecido en tanto presuntamente se acreditó el origen laboral de su deceso? 1 Consejo de Estado, 11 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.
Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 5.- EL CASO CONCRETO 5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE: En materia de pensión de sobrevivientes, los artículos 46 y 47 establecen: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
En materia de riesgos profesionales y específicamente accidentes de trabajo, el artículo 9 del decreto 1295 de 1994, vigente para la época de los hechos, establecía lo siguiente; “ARTÍCULO 9. Accidente de Trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.” Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01
5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado como consecuencia de accidente de trabajo, el H. Consejo de Estado ha señalado: “…4.2.3. Descendiendo al caso bajo estudio, dado que la discusión gira en torno a la interpretación que de la expresión “por causa o con ocasión del trabajo” contenida en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, realizó la autoridad judicial accionada, la Sala considera pertinente traerlo a colación: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador” (Negrillas y subrayas de la Sala).
Al respecto, se observa que la expresión “por causa o con ocasión del trabajo” admite dos interpretaciones posibles: (i) La primera, que fue la acogida por autoridad judicial demandada, es aquella en la que para que se configure un accidente de trabajo el infortunio debe tener una génesis en la actividad desplegada por el empleado, pues el término con causa o con ocasión, implica que el accidente debe tener una relación directa con la labor desempeñada.
Lo anterior, conlleva que el régimen de responsabilidad que le es atribuible al empleador es de carácter subjetivo, por lo que le correspondería al trabajador o a sus sobrevivientes probar el nexo causal entre la lesión o muerte que sufrió el trabajador y el ejercicio de las labores que desempeñaba como condición para poder acceder a las prestaciones correspondientes (pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo laboral).
(…) (ii) La segunda, que fue la acogida en las decisiones citadas por el actor en el escrito de tutela, es aquella en la que se contempla el accidente laboral como un suceso repentino, de orden externo que produce una lesión o perturbación funcional en el organismo de la víctima o incluso la muerte y que se produce por un nexo de causalidad o de ocasionalidad con el trabajo.
En esta interpretación, el régimen de responsabilidad que se aplica es de carácter objetivo pues cuando el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo se presume la responsabilidad del empleador y es a éste a quien le corresponde desvirtuarla, probando la falta de relación con el trabajo o la ocurrencia de un elemento exonerativo de la misma.
En esta tesis se aceptan como accidentes laborales aquellos ocasionados por cuenta de un tercero o por caso fortuito o de fuerza mayor. (…)”2
5.3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan y que resultan relevantes para desatar los recursos de apelación interpuestos, se encuentran debidamente acreditados: a. El señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ nació el 26 de mayo de 1973 y era hijo de los señores ANTONIO MUNIVE PERALTA y GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ TOLOSA (fl. 29 archivo 001 c. principal). b. El señor MUNIVE RODRÍGUEZ laboró al servicio de la Secretaría de Salud de Casanare en los siguientes empleos: • Médico del Servicio Social Obligatorio durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2000 y el 31 de agosto de 2001. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Fecha: Mayo 22 de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03386-01(AC). Actor: RONALD DAVID CIFUENTES RAMÍREZ. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA. Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 • Médico en el municipio de Recetor a partir del 6 de noviembre de 2001 y hasta el 27 de febrero de 2003, fecha de su desaparición (fl. 79 archivo 003 ítem 3, índice 18 Samai). c. La defunción del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ se produjo el 27 de febrero de 2003 (fl. 32 archivo 001 c. principal). d. Mediante formulario No. 0583876 la Secretaría de Salud de Casanare reportó a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURATEP SURAMERICANA accidente de trabajo por la desaparición del médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ ocurrida el 27 de febrero de 2003 a las 10:00 a.m. cuya descripción refiere lo siguiente “por información verbal de los padres del médico, la Secretaría de salud tuvo conocimiento que el médico del centro de salud del municipio de receptor o desaparecido (retenido) por los grupos del margen de la ley que operan en la región información que fue confirmada por los compañeros de trabajo del municipio.
Se informa la fecha una vez agotados todos los medios para establecer la situación no obteniendo respuesta alguna.” (fl. 24 archivo 043 c. principal, ítem 6, índice 3 Samai). e. Mediante oficio No. 413632 del 20 de marzo de 2003, la COMISIÓN LABORAL SURATEP REGIONAL CENTRO informó a la Secretaría de Salud de Casanare que revisada la historia clínica disponible el reporte de presunto accidente de trabajo ocurrido al señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ el 27 de febrero de 2003 y la información obtenida en la investigación se concluyó que, la lesión presentada no es consecuencia del evento reportado ya que no se identificó un factor de riesgo que guarde la relación de causalidad con lo descrito por lo que, las prestaciones asistenciales y económicas que hubiera lugar debían solicitarse al sistema general de salud (fl. 23 archivo 043 c. principal, ítem 6, índice 3 Samai). f. A través del oficio No. 848 del 12 de septiembre de 2003 la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal autorizó provisionalmente a la señora GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE para que, asumiera como curadora la disposición y administración de los bienes de su hijo desaparecido GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ (fl. 30 archivo 001 c. principal). g. Con sentencia del 31 de julio de 2013 proferida por el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO PROGRAMA DE DESCONGESTIÓN OIT DE BOGOTÁ se condenó a los señores Héctor José Buitrago Rodríguez alias “el patrón” y a Héctor Germán Buitrago PARADA alias “Martín Llanos” a pena principal de 20 años de prisión como responsables, en calidad de autores de los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA Y TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA de los que fueron víctimas los señores GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ y NAIRO ROMERO CHAPARRO en la que en lo que tiene relación con los hechos de la demanda que ocupa la atención de la Sala, se indicó: “2.
HECHOS. - El jueves 27 de febrero de 2003, hacia el medio día, el médico del municipio de Recetor departamento de Casanare, doctor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ salió a cumplir "una cita" con el grupo Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 armado ilegal de los paramilitares que ejercía influencia militar en la zona, bajo el mando de alias "Careloco", junto con NAIRO ROMERO CHAPARRO, el conductor de la ambulancia del Centro Médico de esa población. Al llegar a la vereda Guafal del Caja, jurisdicción del municipio de Tauramena, Casanare, fueron amarrados, les propinaron heridas con arma blanca en sus cuerpos hasta ocasionarles su muerte, los desmembraron e inhumaron y cuatro (4) meses después, los desenterraron y arrojaron a una quebrada, para evitar que las autoridades encontraran sus despojos mortales.
La motocicleta en la que se desplazaban fue recuperada por tropas del Batallón de Infantería número 44 "Ramón Nonato Pérez" del ejército, el día 10 de abril de 2003 en la referida vereda, luego de enfrentamientos con los paramilitares', capturando a cuatro personas y dando de baja a otras tres. El médico GEINER ANTONIO llevaba siempre consigo una cadena de oro, un reloj cuadrado, una pulsera en oro tejido y dos sortijas, elementos que no aparecieron.” (…) 4.- LAS VÍCTIMAS.- 4.1.- GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ, hijo de Gines Antonio y Gladis María, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 77.173.981 expedida en Valledupar, laboraba como médico del Hospital Local del municipio de Recetor, era soltero y tenía 29 años de edad" para la época en que ocurrieron los hechos, “ era un activista social defensor del derecho a la salud de la población, los recursos e instituciones públicas médico al servicio de las comunidades comprometido profundamente con la atención eficiente a los pacientes, lo que le permitió gozar de un gran afecto entre los habitantes de la región ” (…) 8.
MÓVIL.- Corrían rumores en el municipio de Recetor, que los paramilitares ya habían amenazado a su médico: "Lo único es que las autodefensas ya le habían dicho al médico que se fuera, eso cuenta la gente y eso fue lo que me dijo HEINER en la última llamada que me hizo desde Yopal” sin embargo, se logró establecer, que alias "HK", comandante regional del ilegal grupo armado de las Autodefensas Campesinas del Casanare, ordenó su asesinato porque no le gustó que el doctor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ, en un Consejo de Seguridad realizado en Yopal (Casanare), manifestara su inconformidad sobre la presencia y el actuar de los paramilitares en el municipio de Recetor y sectores aledaños: “ para el mes de febrero de 2003 cuando el doctor GEINER MUNIVE, tengo conocimiento que asiste a un Consejo de Seguridad que se llevaba en Yopal en ese momento que cuando la reunión se concentraba en otras cosas que no venían al caso el médico GENER hace la observación que están distrayendo la atención del caso y que necesitan que le pongan atención a la seguridad de CHAMEZA Y RECTOR en la parte rural, es después de eso que MIGUEL ZARATE tiene comunicación telefónica con el comandante HK, y HK me llama, nos reunimos, habla conmigo, me cuenta lo que habló con el personero y me dice que cuando el médico se encuentre ubicado en RECETOR lo cite a una reunión ” " hubo un consejo de seguridad en Yopal (Casanare), donde estuvieron varias personas, que ejercían el poder en ese momento en el departamento, este señor puso la queja de que las autodefensas campesinas del sur de Casanare, estaban matando y desapareciendo la gente de CHAMEZA Y RECETOR, yo tenía una persona de confianza en esa reunión y apenas salió de esa reunión me informó de la queja que había puesto el médico, yo le informo al Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 comandante HK, y se toma la decisión de que CARELOCO lo cite, y que lo apretara y lo desapareciera ” A NAIRO ROMERO CHAPARRO el grupo delincuencia de las Autodefensas Campesinas del Casanare lo asesinaron por el solo hecho de haber acompañado al doctor Geiner Antonio: "NAIRO se mató para que no hubiera testigos".
(…) El nexo causal de las conductas perpetradas en contra del médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ y el afiliado sindical NAIRO ROMERO CHAPARRO, surge entonces de la forma como pretendían los paramilitares demostrar su poder en la zona y "castigar" a quienes de alguna manera se revelaban o protestaban en su contra, por sus ideas, por su actuar.
(…) De todo lo anterior, con certeza se establece que tanto a GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ como a NAIRO ROMERO CHAPARRO les infligieron dolores y sufrimientos físicos con armas blancas, con el fin de castigarle arbitrariamente y de manera abusiva e ilegal -principalmente al médico- el reclamo legítimo que hiciera ante las autoridades departamentales en un Consejo de Seguridad realizado en la ciudad de Yopal por la presencia y por el actuar bélico de las Autodefensas Campesinas del Casanare.
(archivo 36 c. principal, ítem 5, índice 18 Samai). h. Por medio de oficio del 19 de abril de 2016 la REGIONAL CENTRO DE LA ARL SURA informó a la Secretaría de Salud de Casanare que, revisadas las coberturas de afiliación del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ aparecen las siguientes (fl. 26 archivo 043 c. pruebas, ítem 7, índice 19 Samai): INICIO DE COBERTURA FIN DE COBERTURA 12 de agosto de 2000 03 de septiembre de 2001 1 de Noviembre de 2001 28 de febrero de 2022 01 de febrero de 2004 31 e Diciembre de 2004 i. A través de oficio del 5 de julio de 2016 la ARL SURA REGIONAL CENTRO informó a la Secretaría de salud de Casanare que revisados los soportes de los analistas de desarrollo de la compañía, el trabajador GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ no presentaba afiliación ni pagos para la fecha del evento ocurrido el 27 de febrero de 2003 aclarando que, si bien dicha Secretaría se encontraba afiliada para la época del evento, en concreto el trabajador MUNIVE RODRÍGUEZ no lo estaba y por ende, no era viable proceder al reconocimiento de prestación alguna en favor de la familia del fallecido (fl. 23 archivo 043 c. pruebas, ítem 6, índice 19 Samai). j. Mediante derecho de petición de fecha 22 de julio de 2016, la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE solicitó al DEPARTAMENTO DE CASANARE el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ (fl. 7, archivo 003, ítem 3, índice 18 Samai). k. Con oficio No. 950.190 del 22 de agosto de 2016 el Secretario de Salud del Departamento de Casanare denegó la anterior solicitud aduciendo que, para la época del deceso del médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ esto es, el 27 de febrero de 2003, la Secretaría de salud se Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 encontraba afiliada a la ARP SURATEP a la que también se encontraba vinculado el doctor MUNIVE RODRÍGUEZ por hacer parte de su planta de personal, siendo esta la administradora por lo que, se le efectuaban los aportes por concepto de riesgos profesionales (fls. 37 a 89 archivo 001 c. principal). l. En el oficio radicado en el Juzgado de primera instancia el 15 de octubre de 2019, la ARL SURA señaló: “La División de Medicina Laboral y del Trabajo de ARL SURA atentamente certifica que en relación con el evento mortal del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), con cédula de ciudadanía número 77173981, ocurrido el 27 de febrero de 2003, reportado por la empresa Secretaría de Salud de Casanare como presunto accidente de trabajo, no se realizó calificación de origen por parte de ARL SURA debido a que para la fecha de ocurrencia del evento en el año 2003 el señor MUNIVE RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) no figura en la base de datos de trabajadores reportados por la empresa que presenta el reporte de presunto evento laboral.
Acorde a los certificados de afiliación ya aportados, el trabajador en mención, se reporta afiliado en la base de datos de la empresa SECRETARIA DE SALUD DE CASANARE NIT 891855502 en los periodos 12/08/2000 al 03/09/2001, del 10/11/2001 al 28/02/2002 y del 01/02/2004 al 31/12/2004.” (archivo 001 c. pruebas, ítem 7, índice 19 Samai). m. A través de memorando 036 del 24 de mayo de 2022 el DEPARTAMENTO DE CASANARE efectuó una relación de documentos referentes a la afiliación del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ al Sistema General de Riesgos Laborales entre los que se cuenta la copia de la nómina de la SECRETARÍA DE SALUD DE CASANARE correspondiente a los meses de enero y febrero de 2003 y comprobantes de pago de los mismos periodos con los cuales se verifica el pago de sueldo y los descuentos realizados por concepto de aportes a Riesgos Laborales con destino a SURATEP (fls. 5 a 15 archivo 043 c. principal, ítem 6, índice 18 Samai).
Veamos entonces si las pruebas que se adjuntaron al expediente soportan los cargos de apelación: PARTE DEMANDANTE a.- Con la sentencia del Juzgado 56 Penal del Circuito que condenó a los señores Héctor José Buitrago Rodríguez, alias "el Patrón" y a Héctor Germán Buitrago Parada, alias "Martin Llanos" tras aceptar cargos por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura a una persona protegida, homicidio de una persona protegida y hurto calificado y agravado, se acreditó el origen laboral de la desaparición y muerte del médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ en tanto, los victimarios actuaron con la intención de desaparecer forzosamente al antes mencionado y a su conductor Nairo Romero Chaparro para lo cual, bajo engaños, lograron que se dirigieran a la vereda Sinagaza con el falso pretexto de que se necesitaba la atención médica, por ello fue que el galeno, acompañado de su conductor, cumpliendo con su deber y el juramento hipocrático, salió a atender posibles heridos: el único medio probatorio que sustenta la tesis de la parte actora es la sentencia penal mediante la cual se condenó a dos jefes paramilitares de las Autodefensas Campesinas de Casanare por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA Y TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA.
Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 Del análisis efectuado a la aludida sentencia penal, los móviles o causas que originaron la desaparición y muerte del señor Munive Rodríguez ocurrida el 27 de febrero de 2003 tuvieron que ver con su activismo social y en especial por manifestar, días antes en un Consejo de Seguridad Departamental realizado en Yopal, su inconformidad con la presencia y actuar de los paramilitares en el MUNICIPIO DE RECETOR y sectores aledaños, situación que no fue bien recibida por la jefatura de la organización criminal.
En el fallo penal se destacó que dicho actuar fue parte de una serie de desapariciones forzadas y asesinatos en la región por parte de los paramilitares entre 2002 y 2003 quienes buscaban demostrar su poder y castigar a quienes se oponían a su actuar criminal. En ningún aparte de la sentencia penal se indicó que el médico y su acompañante hubieran sido citados bajo engaños para atender heridos en combate y a contrario sensu se afirma que, los paramilitares ya habían amenazado al médico por cuenta de su insurrección, situación que refleja antecedentes conflictivos entre los victimarios y la víctima, es decir que, la “citación” obedeció a causas propias del control territorial e ideológico de la organización en esa zona.
Tampoco obra prueba practicada dentro del presente proceso que señale que, el médico MUNIVE RODRÍGUEZ abandonó la institución hospitalaria o el casco urbano del municipio para desplazarse a un sector rural a atender llamado de auxilio o socorro en desarrollo de combates armados. De esta manera fácil es concluir que, el fallecimiento del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ se generó con ocasión del conflicto armado que, en diferentes épocas, actores y facetas ha marcado la historia de este país y particularmente, la de los municipios de RECETOR y CHÁMEZA por lo que, se descarta el origen laboral del acontecimiento por lo que el caso no debe ser asumido por el Sistema General de Riesgos Laborales, conforme a la normatividad y jurisprudencia mencionadas en precedencia lo que implica que el cargo de apelación en estudio no está llamado a prosperar.
PARTE DEMANDADA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA. b.- Se demostró que para la época del deceso del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRIGUEZ (febrero de 2003), NO se encontraba a afiliado a la ARL SURA (SURATEP ARP) por lo que, debió declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva: al respecto se encuentra que, la sentencia de primera instancia declaró NO PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, por encontrar probada la afiliación del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ a la desaparecida SURATEP ARP.
Con los documentos allegados por la SECRETARÍA DE SALUD DE CASANARE se establece que, para la época del deceso del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ dicha entidad se encontraba afiliada en Riesgos Profesionales a la A.R.P. SURATEP SURAMERICANA y que este se encontraba en el listado de empleados a quienes en el mes de febrero de 2023 se le efectuaron aportes al mismo y aunque no se aportó copia de los formatos de afiliación, dicha Aseguradora reconoció que el fallecido médico estuvo afiliado Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 en periodos anteriores y posteriores a su deceso.
Todo esto aunado a que, el señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ mantuvo vínculo laboral con la Secretaría de Salud en forma permanente desde su última vinculación el 6 de noviembre de 2001 hasta el 27 de febrero de 2003 fecha de su desaparición, conlleva a que efectivamente se encontraba afiliado. Ahora, frente a los reparos del recurrente sobre la consignación de aportes extemporáneos o posteriores al deceso, ello solamente implicaría una posible mora por parte del empleador en la cancelación de los aportes más no, que el empleado careciera de afiliación. Finalmente no debe perderse de vista que, con ocasión del reporte de accidente de trabajo presentado por el empleador por el desaparecimiento del médico, la ARP SURATEP dio respuesta negativa señalando que analizado el reporte de la historia clínica disponible la lesión presentada no era consecuencia del evento reportado por lo que, las prestaciones asistenciales y económicas deberían tramitarse por el Sistema General de Salud ante la EPS respectiva lo que implica que, para ese momento la Administradora de los Riesgos Laborales no se opuso a la petición alegando la falta de afiliación del empleado sino por el origen del evento reportado lo que permite inferir que el médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ para el momento de su fallecimiento se encontraba afiliado a la ARP SURATEP a la que a la vez estaba afiliada la Secretaría de Salud departamental de Casanare entidad a la que prestaba sus servicios el fallecido lo que implica que, este cargo de apelación tampoco prospera; y, que en consecuencia, deba confirmarse la sentencia apelada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 22 de marzo de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 63) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado