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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2020-00116-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-09-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-001-2020-00116-01 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Parte Demandante: DEPARTAMENTO DE CASANARE Parte Demandada: CORPORACIÓN POLITÉCNICA NACIONAL DE COLOMBIA Asunto: Rechazo de prueba – Dictamen pericial – Pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA I.

ANTECEDENTES 1.1. En audiencia inicial, celebrada el día 11 de septiembre de 2024, el titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal denegó la práctica de un dictamen pericial solicitado en conjunto por las partes. 1.2. En la misma diligencia, el apoderado del extremo demandado interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de dicha decisión, coadyuvado por la parte demandante. 1.3.

Al encontrarlo procedente, en términos del artículo 243.7 del CPACA, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 2.1. A juicio del recurrente, la solicitud del peritaje debía hacerse por un perito experto, financiero, que calculara las mayores cantidades de tiempo de servicio que la entidad asociada prestó y que no fueron acordadas como donación a favor del convenio 882 de 2016, con el fin de que dicho valor fuera adicionado al valor de los aportes pendientes a favor de la entidad asociada 2.2.

Así, el perito debía prestar un informe contable y financiero de la inversión del anticipo; también debía presentar la cuantificación del convenio, porque la intención del proceso judicial era la liquidación del contrato y lo pretendido era demostrar la existencia de unos saldos, que debían ser parte de la mencionada liquidación. 2.3.

La prueba pericial resultaba muy importante en el tema financiero y contable, teniéndose demostrada su utilidad, necesidad y pertinencia. III. COADYUVANCIA La parte demandante coadyuvó la solicitud, teniendo en cuenta que también solicitó la prueba pericial en la demanda, en el sentido de que fuera un especialista en ingeniería de sistemas de la lista de auxiliares de la justicia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00116-01 Departamento de Casanare vs. Corporación Politécnica Nacional de Colombia Controversias Contractuales Resuelve Apelación 2 que verificara el expediente contractual y determinase si el contratista cumplió con las obligaciones y actividades del Convenio Especial de Cooperación 0882 de 9 julio de 2006 y proyectara un acta de liquidación como fuente de las pretensiones de la demanda.

IV. TESIS DE LA SALA 3.1. En este evento, la Sala considera que debe confirmarse el auto apelado, por cuanto los dictámenes periciales solicitados por las partes no son conducentes, pertinentes ni útiles frente a la demostración del incumplimiento del convenio 882 de 2016 ni frente a las mayores cantidades de obra alegadas por el extremo pasivo.

V. CONSIDERACIONES 5.1. El dictamen pericial y los fundamentos para su práctica 5.1.1. Sobre el dictamen pericial y su práctica, la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.

Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.

Artículo 219. Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso. En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba.

Rendido el dictamen, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen.

En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo. El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud. Parágrafo. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00116-01 Departamento de Casanare vs. Corporación Politécnica Nacional de Colombia Controversias Contractuales Resuelve Apelación 3 oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso”. 5.1.2.

Por su parte, el Código General del Proceso prevé lo siguiente, sobre el dictamen pericial: “Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial.

Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.

El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00116-01 Departamento de Casanare vs. Corporación Politécnica Nacional de Colombia Controversias Contractuales Resuelve Apelación 4 7.

Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9.

Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.

Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado. Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00116-01 Departamento de Casanare vs. Corporación Politécnica Nacional de Colombia Controversias Contractuales Resuelve Apelación 5 Parágrafo. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito.

En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.

Artículo 229. Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente: 1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia. 2.

Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad. Artículo 230. Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes.

Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable. Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido. Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen.

Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado. Artículo 231. Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.

Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228. Artículo 232. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

Artículo 233. Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00116-01 Departamento de Casanare vs. Corporación Politécnica Nacional de Colombia Controversias Contractuales Resuelve Apelación 6 Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

Parágrafo. El juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero”. 5.1.3. También el Consejo de Estado, en su jurisprudencia, ha hecho referencia a la procedencia y requisitos de análisis de la pericia, en los siguientes términos: “El artículo 233 dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. (…) Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito.

De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen”1. 5.2.

Caso concreto 5.2.1. A fin de desatar el recurso de alzada, la Sala debe aclarar que, más que coadyuvar la apelación de la parte demandada, el Departamento de Casanare apeló también la decisión del a quo, toda vez que, si bien ambos extremos procesales solicitaron sendos dictámenes periciales respectivamente en demanda y contestación, el objeto de cada uno de ellos es distinto y, en consecuencia, la consideración al respecto será distinta. 5.2.2.

Por ello, la Sala hará referencia a cada solicitud de dictamen pericial por separado, de tal forma que se identifique individualmente su idoneidad. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 22 de septiembre de 2021 en acción de reparación directa con radicado 25000-23-26- 000-2009-00806-01(49209).

C.P. Guillermo Sánchez Luque. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00116-01 Departamento de Casanare vs. Corporación Politécnica Nacional de Colombia Controversias Contractuales Resuelve Apelación 7 5.2.3. Parte demandada – Corporación Politécnica Nacional de Colombia 5.2.4. La parte que recurrió en primer lugar la decisión del a quo fue la demandada, cuya solicitud de dictamen pericial fue la siguiente: “Solicitamos se nos conceda un término para allegar un peritaje técnico de parte que calcule las MAYORES CANTIDADES DE TIEMPO DE SERVICIO que la ENTIDAD ASOCIADA prestó y que no hayan sido acordadas como DONACIÓN a favor del CONVENIO 882/2016, con el fin de que dicho valor sea ADICIONADO al valor de los APORTES PENDIENTES (a favor de la ENTIDAD ASOCIADA).

El peritaje deberá presentar un informe contable y financiero de la inversión del anticipo. El peritaje deberá presentar la cuantificación del convenio. El peritaje deberá presentar un informe de los pagos pendientes a proveedores del convenio que deben ser saldados con los recursos no pagados por la Gobernación”. 5.2.5. La intención de la pericia, a juicio de este extremo procesal, es certificar técnicamente tiempos adicionales que no fueron donados por la entidad asociada al convenio y que debían ser reconocidos por el departamento de Casanare en la liquidación del contrato. 5.2.6.

Al respecto, la Sala advierte que el dictamen solicitado no es conducente ni útil a los fines del proceso, por cuanto no tiene la finalidad de desvirtuar las pretensiones de incumplimiento de la parte demandante, sino, por el contrario, presentar unas aparentes cantidades de obra que serían imputables al departamento de Casanare, cuando no se demandó el incumplimiento del convenio en reconvención, a fin de justificar la solicitud probatoria. 5.2.7.

Es de recordar que la necesidad probatoria obedece a lo pretendido y no más allá de ello, por lo que acceder a esta solicitud implicaría el reconocimiento de una pretensión más allá del litigio como fue fijado por el a quo en la misma audiencia inicial. 5.2.8. En estos términos, la Sala confirmará el auto del a quo, en cuanto negó la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte demandada. 5.2.9.

Parte demandante – departamento de Casanare 5.2.10. Por su parte, la solicitud probatoria en la demanda fue del siguiente tenor: “De manera respetuosa, se solicita decretar un dictamen pericial en el componente técnico con la especialidad de la ingeniería de sistemas de la lista de auxiliares de la justicia, con el fin de que se verifique el expediente contractual y se determine si el contratista cumplió con todas y cada una de las obligaciones y actividades del convenio especial de cooperación No. 0882 del 9 de junio del año 2016 y se proyecte una liquidación”.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00116-01 Departamento de Casanare vs. Corporación Politécnica Nacional de Colombia Controversias Contractuales Resuelve Apelación 8 5.2.11. En primer lugar, la Sala no avizora con claridad el objeto de la pericia, pues se trata en general de que se certifique lo cumplido, cuando ello debió haberse ya determinado por parte de la supervisión del Convenio y porque lo que se alegó en la demanda fue que, precisamente, la Corporación Politécnica Nacional de Colombia no soportó un tiempo faltante en sedes educativas, el pago total de seguridad social y parafiscales y la entrega del aporte número 4 kit de generación y distribución de energía solar fotovoltaica para CPEs (Customer Premise Equipment) y APS (Access Point) Sedes Rurales. 5.2.12.

Bajo esta lógica, las documentales que obran en el expediente deben dar cuenta de que, efectivamente, para la supervisión del Convenio no se cumplió a cabalidad con estos aspectos, siendo carga de la contraparte desvirtuar las afirmaciones del extremo demandante, de acuerdo con las reglas del litigio y la carga de la prueba, como lo prevé el artículo 167 del CGP. 5.2.13.

Así las cosas, el sustento del recurso del departamento de Casanare fue la necesidad del dictamen para demostrar lo que aparentemente el acervo recaudado ya demuestra, lo que deviene en que la prueba es inconducente, impertinente e inútil a sus fines, por lo que asistió razón al a quo para denegarla. En este sentido, el Consejo de Estado también ha considerado: “(…) solicitó que se decretara un dictamen pericial con la finalidad de que se estableciera el valor de los incumplimientos contractuales, así como la fecha en que se presentó cada uno de ellos.

En el recurso de apelación, dicha aseguradora manifestó que tal prueba era necesaria para esclarecer lo relacionado con los incumplimientos que se indicaron en las resoluciones demandadas, además, porque, según dijo, ocurrieron con antelación a que Confianza S.A. fuera la coaseguradora del contrato de concesión. Al respecto, este Despacho señala que no es conducente ni pertinente decretar un dictamen pericial para determinar lo relacionado con los incumplimientos que se presentaron en el contrato de concesión y si ocurrieron con antelación a la expedición de la póliza por parte de Confianza.

Lo anterior, porque para ello basta con otros medios de prueba, como los documentos, y no se requiere de un experto en contabilidad para establecer aspectos fácticos del proceso, de manera que también se confirmará el auto apelado en lo que a este punto se refiere”2 (Resaltado fuera del texto original). 5.2.14. Es decir, la pericia no es necesaria, cuando no requiere un conocimiento técnico específico en cuanto al incumplimiento contractual alegado y, valga decir, que no fue debidamente justificada su práctica en la demanda. 5.2.15.

Estas razones resultan suficientes para confirmar en su integridad el auto de 11 de septiembre de 2024, por el que el a quo denegó la práctica de los dictámenes periciales solicitados por las partes. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 13 de julio de 2020 en medio de control de controversias contractuales con radicado 25000-23-26-000-2012-01049-02(63731).

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00116-01 Departamento de Casanare vs. Corporación Politécnica Nacional de Colombia Controversias Contractuales Resuelve Apelación 9 5.2.16. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en cuanto denegó la práctica de los dictámenes periciales solicitados por las partes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER la devolución del expediente al juzgado de origen, a la ejecutoria de esta providencia, previas las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala Virtual de 26 de septiembre de 2024, acta número 65)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP