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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2015-00542-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-09-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333001-201500542-01 DEMANDANTES: ROSENDO CRUZ Y OTROS ACCIONADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores ROSENDO CRUZ; LILIA MONTEJO PARRA; LEONEL, ADONAY, DUVÁN ORLANDO, CARMEN ROSA, MAURICIO y CECILIA CRUZ MONTEJO obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos LUIS ALEXANDRO y MARY LUZ RUBIANO CRUZ y MARÍA CECILIA ACEVEDO CRUZ; LIDA MARINA CRUZ MONTEJO actuando en nombre propio y en el de sus mejores hijos JOHAN FERNEY y NIKOLL CAMILA NUÑEZ CRUZ, DUVAN ORLANDO CRUZ MONTEJO, ZULY TATIANA ROA CRUZ, ALQUIMEDEZ y JOSÉ ALBERTO RUBIANO CRUZ instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes con motivo de la desaparición forzada y posterior muerte de la señora BLANCA HILDA CRUZ MONTEJO (q. e. p. d), acontecidas el 25 de mayo de 2005.

Segunda: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan los siguientes perjuicios: a. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: para los señores ROSENDO CRUZ y LILIA MONTEJO PARRA el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV), para cada uno de ellos, suma que corresponde al valor que como padres dejaron de percibir por concepto de alimentos provenientes de la señora BLANCA HILDA CRUZ MONTEJO (q.e.p.d.). b. PERJUICIOS MORALES: i.) a favor de los señores ROSENDO CRUZ y LILIA MONTEJO PARRA en calidad de padres y LEONEL, ADONAY, PAG. 2 REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201500542-01 CARMEN ROSA, LIDA MARINA, MAURICIO y CECILIA CRUZ MONTEJO en su condición de hermanos de la señora BLANCA HILDA CRUZ MONTEJO, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno; y, ii.) para los señores LUIS ALEXANDRO RUBIANO CRUZ; MARÍA CECILIA ACEVEDO CRUZ;

ALQUIMEDEZ, MARY LUZ, JOSÉ ALBERTO y RUBIANO CRUZ; JOHAN FERNEY CRUZ NÚÑEZ; NIKOLL CAMILA NÚÑEZ CRUZ; DUVAN ORLANDO CRUZ MONTEJO y ZULY TATIANA ROA CRUZ en su condición de sobrinos de la víctima directa el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para cada uno. Cuarta: CUMPLIR la sentencia conforme lo previsto en el artículo 192 del C. P. A. C. A. Quinta: INDEXAR las sumas que se reconozcan en la sentencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Sexta: CONDENAR a la entidad accionada a cancelar las costas y agencias en derecho (fls. 4 a 6 ítem 1 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Fundaron sus pretensiones relatando los HECHOS que se resumen, así: 1. El 20 de mayo del 2005 la señora BLANCA HILDA CRUZ MONTEJO, quien laboraba en una tienda de abarrotes del MUNICIPIO DE PÁEZ viajó al DEPARTAMENTO DE CASANARE para realizar algunas compras y visitar a su pareja. 2.

El 25 de esos mismo mes y anualidad la señora CRUZ MONTEJO fue víctima de una ejecución extrajudicial perpetrada en el MUNICIPIO DE MONTERREY por miembros del batallón de infantería RAFAEL NONATO PÉREZ del EJÉRCITO NACIONAL. 3. Los familiares de la antes mencionada señora la buscaron durante años sin tener conocimiento de su destino ni paradero hasta que, en el año 2013 la PERSONERÍA DE MONTERREY les comunicó que cerca de la fecha en que perdieron su rastro había ocurrido una masacre consecuencia de la cual había dos cadáveres femeninos sin identificar. 4.

Tras acudir a la FISCALÍA 60 DE VILLAVICENCIO funcionarios de la misma les indicaron a los padres de la víctima directa que ella había muerto el 25 de mayo de 2005 y solicitó su acompañamiento para identificar el cuerpo. 5. El 5 de marzo del 2014 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL profirió sentencia condenatoria contra los miembros del EJÉRCITO NACIONAL que asesinaron a la hija de los señores ROSENDO CRUZ y LILIA MONTEJO PARRA. 6.

El 8 de abril de 2015 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN entregó los restos óseos de la señora CRUZ MONTEJO a sus padres (fls. 3 y 4 ítem 1 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Los accionantes indicaron que, le asiste responsabilidad a la entidad demandada por la ejecución extrajudicial de la señora BLANCA HILDA CRUZ MONTEJO de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 6, 11, 29, 58 y 90 de la C. P.; 140, 157, 159, 161 a 164 y 165 del C. P. A. C. A.; 16 DE LA PAG. 3 REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201500542-01 Ley 446 de 1998; 97 de la Ley 599 del 2000 y diversas providencias proferidas en la materia por los tribunales de cierre de las jurisdicciones constitucional y administrativa (fls. 6 y 7 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante providencia del 14 de abril de 2016 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad accionada, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fls. 126 a 128 ítem 1 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 28 de los mismos mes y año (fls. 134 a 136 ítem 1 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto el EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que, la muerte de la señora BLANCA HILDA CRUZ MONTEJO no es imputable a la institución toda vez que con la demanda no se aportaron pruebas suficientes para concluir que dicho deceso fue causado por miembros del cuerpo castrense y menos que el mismo correspondió a una ejecución extrajudicial.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: INEPTA DEMANDA POR CARENCIA DE PODER, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE QUIEN SE PRESENTA COMO HERMANO SEÑOR LEONEL CRUZ MONTEJO y FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA CONVOCANTE (HOY DEMANDANTE) SEÑORA CECILIA CRUZ MONTEJO (fls. 137 a 151 ítem 1 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA y el EJÉRCITO NACIONAL reiteraron los argumentos que expusieron en el escrito inicial y en la contestación a la demanda, respectivamente (fls. 216 a 227 ítem 1 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Por su parte el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO señaló que, los hechos acaecidos en el MUNICIPIO DE MONTERREY el 25 de mayo de 2005 en los que perdió la vida la señora BLANCA HILDA CRUZ MONTEJO correspondieron a una masacre perpetrada por agentes del EJÉRCITO NACIONAL contra miembros de la población civil por cuanto en el sub judice se acreditó que, la víctima directa fue asesinada para hacerla pasar como miembro de un grupo al margen de la ley caída en combate, por lo que solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 208 a 215 ítem 1 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Corresponde a la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 27 de enero 2022, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa planteada por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios ocasionados a los PAG. 4 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201500542-01 demandantes, con ocasión de la muerte de Blanca Hilda Cruz Montejo, en hechos ocurridos el día 25 de mayo del 2005 en zona rural del municipio de Monterrey – Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a título de indemnización: Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, representadas en SMLMV, para cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan: DEMANDANTE PARENTESCO PERJUICIOS MORALES (SMLMV) DERIVADOS DE LA MUERTE DE Blanca Hilda Cruz Montejo Rosendo Cruz Padre 100 Lilia Montejo Parra Madre 100 Leonel Cruz Montejo Hermano 50 Adonay Cruz Montejo Hermano 50 Duván Orlando Cruz Montejo Hermano 50 Carmen Rosa Cruz Montejo Hermano 50 Mauricio Cruz Montejo Hermano 50 Cecilia Cruz Montejo Hermano 50 Luis Alejandro Rubiano Cruz Sobrino 35 María Cecilia Acevedo Cruz Sobrino 35 Mary Luz Rubiano Cruz Sobrino 35 Alquimedez Rubiano Cruz Sobrino 35 José Alberto Rubiano Cruz Sobrino 35 Lida Marina Cruz Montejo Sobrino 35 Johan Ferney Cruz Núñez Sobrino 35 Nikoll Camila Núñez Cruz Sobrino 35 Zuly Tatiana Roa Cruz Sobrino 35 CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional que dé cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en el artículo 192 del CPACA. Las condenas aquí impuestas devengaran intereses en los términos previstos por el inciso 3 del precitado artículo.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) SMLM, tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. (…)” (ítem 2 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Como fundamentos de la precitada decisión el a quo expuso que: a. Del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso penal adelantado por los hechos que motivan el sub lite se concluye que, la muerte de la joven BLANCA HILDA CRUZ MONTEJO no se produjo en combate PAG. 5 REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201500542-01 entre el EJÉRCITO NACIONAL y un grupo al margen de la ley, sino que obedeció a una ejecución extrajudicial. b. Puesto que el fallecimiento de la señora CRUZ MONTEJO fue consecuencia de una acción ilegal de la entidad demandada, la cual no solo desconoció el deber que tenía de preservar la vida de la familiar de los accionantes, sino que la ejecutó para presentarla como miembro de un grupo armado ilegal, dentro del caso analizado concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del estado por los perjuicios causados a los integrantes de la parte actora. c. No se reconoció indemnización alguna a título de lucro cesante, pues no se acreditó que los señores ROSENDO CRUZ y LILIA MONTEJO recibieran recursos de su hija y que con ellos garantizaran su subsistencia. d. Como los demandantes probaron la existencia de una relación de parentesco con la victima directa, pero no que hayan padecido mayores sufrimientos a los que normalmente se experimentan en situaciones como la estudiada, a título de perjuicios morales se les reconocerá la indemnización estipulada por el H. Consejo de Estado, obedeciendo al grado de consanguinidad que tenían con la señora CRUZ MONTEJO. e. Se condenó en costas a la entidad demandada por el equivalente a CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5 SMLMV), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con el artículo 365 del C. G. P., junto con la jurisprudencia proferida en la materia por el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa (ítem 2 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN El EJÉRCITO NACIONAL inconforme con la decisión apeló oportunamente el fallo de primera instancia argumentando que: a. En el sub examine operó el fenómeno de la caducidad pues los demandantes debieron tener conocimiento de la muerte de su familiar a manos de miembros de miembros del EJÉRCITO NACIONAL el 25 de mayo de 2005, fecha en que se produjo el fenecimiento de la señora BLANCA HILDA CRUZ MONTEJO o en su defecto el 25 de abril de 2011 fecha en la que la FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE VILLAVICENCIO profirió resolución de acusación y medida de aseguramiento contra los militares implicados en los hechos señalados en el escrito inicial; y, en consecuencia, la demanda correspondiente debió haberse impetrado, a más tardar, el 26 de abril de 2013 y no en el año 2015 como ocurrió. En ese sentido resaltó que, la muerte de la víctima directa ocurrió a la par que la de otras cuatro personas cuyos familiares, a diferencia de los demandantes, reclamaron la indemnización por los perjuicios causados ante la jurisdicción, dentro de los dos años siguientes a la muerte de sus parientes. b. Debe revocarse la condena en costas impuesta a la entidad accionada puesto que esta obró de buena fe durante el trámite procesal y los accionantes no acreditaron haber incurrido en las mismas (ítem 5 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

PAG. 6 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201500542-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de octubre de 2022 se repartieron las diligencias a este Despacho (índice 2 SAMAI) ingresando al día siguiente (índice 4 SAMAI), el 3 de noviembre de la precitada anualidad se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad accionada (índice 5 SAMAI).

El 26 de octubre de 2023 se profirió auto de mejor proveer a través del que solicitó a la FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE VILLAVICENCIO que allegara con destino a las diligencias, copia del expediente que contuviera la investigación adelantada por la muerte de la señora BLANCA HILDA CRUZ MONTEJO (índice 12 SAMAI), la cual mediante memorial del 23 de noviembre de la misma anualidad señaló que dicha documentación había sido entregada al JUZGADO ÚNICO ESPECIALIZADO DE YOPAL (índice 21 SAMAI) por lo que, con proveído del 7 de diciembre de 2023 se ordenó oficiar a los JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS DEL CIRCUITO DE YOPAL para que allegaran copia del expediente contentivo de la referida investigación penal y el 26 de enero de 2024 el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAS MEDIDAS SEGURIDAD CIRCUITO DE YOPAL arrimó al expediente la información solicitada (índice 31 SAMAI), frente a la que las partes no emitieron pronunciamiento alguno. El 24 de mayo de 2024 se ingresó el proceso al despacho para fallo (índice 69 SAMAI).

Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes, señores ROSENDO CRUZ; LILIA MONTEJO PARRA; LEONEL, ADONAY, DUVÁN ORLANDO, CARMEN PAG. 7 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201500542-01 ROSA, MAURICIO, CECILIA, LIDA MARINA, DUVAN ORLANDO CRUZ MONTEJO, ZULY TATIANA ROA CRUZ;

ALQUIMEDEZ y JOSÉ ALBERTO RUBIANO CRUZ son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 9 a 25 ítem 1 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los demandantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible a folios 115 a 118 del ítem 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…).”. Por su parte el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, estableció respecto del momento en que empieza el conteo del término de caducidad en ocasión a la ocurrencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

(…)”1. Se debe recordar que este es uno de los motivos de apelación y para argumentarlo el EJÉRCITO NACIONAL señaló que, en el caso que nos ocupa operó el fenómeno de la caducidad pues los demandantes debieron tener 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).

Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. PAG. 8 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201500542-01 conocimiento de la muerte de su familiar a manos de miembros del EJÉRCITO NACIONAL el 25 de mayo de 2005, fecha en que se produjo el fenecimiento de la señora BLANCA HILDA CRUZ MONTEJO o a más tardar el 25 de abril de 2011 fecha en la que la FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE VILLAVICENCIO profirió resolución de acusación y medida de aseguramiento contra los militares implicados en los hechos señalados en el escrito inicial; y, en consecuencia, la demanda correspondiente debió haberse impetrado, como máximo, el 26 de abril de 2013 y no en el año 2015 como efectivamente ocurrió. De esta manera, en lo que a este punto respecta el problema jurídico se contrae a determinar si ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en tanto presuntamente se configura la caducidad del medio de control? Al respecto, con el material probatorio allegado a las diligencias se acredita que: A. La joven BLANCA HILDA CRUZ MONTEJO, entre otros, fallecieron en la mañana del 25 de mayo de 2005 tras haber sido abatidos por miembros del EJÉRCITO NACIONAL en el MUNICIPIO DE MONTEREY (fls. 234 y 235 ítem c17 c. anexo 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

B. El 24 de junio de 2011 la FISCALIA 60 DE VILLAVICENCIO acusó a los militares HAIZER ETIEL MELENDEZ MALAGON, DIDIER CALDERON RODRIGUEZ, JAIRO OROS MORALES, JOSE HUMBERTO BARRERA LIZARAZO, LUIS ANGEL MANCIPE PEROZA, MELQUIS EDISSON ORTIZ BOSA, EIDER MANUEL MARTINEZ VASQUEZ, TITO ALEXANDER GONZALEZ AVELLA, RUTBEL GRAVITA TUMAY, JORGE ELIECER HERNANDEZ CAMARGO y LUIS EDUARDO DAZA por el homicidio en persona protegida de la señora HILDA BLANCA CRUZ MONTEJO, decisión confirmada 17 de noviembre del mismo año por la FISCALÍA SEGUNDA ANTE EL TRIBUNAL DEL META.

En ambas instancias el ente acusador consideró que existían fundamentos con probabilidad de certeza para considerar que los acusados asesinaron, entre otras, a la antes mencionada fingiendo un combate con un grupo paramilitar con el fin de aumentar su número de bajas y recibir honores, condenaciones y anotaciones positivas en su historial (fls. 121 a 143 ítem c09 c. anexo archivo 1 índice 3 SAMAI).

C. El 30 de marzo de 2012 el señor ROSENDO CRUZ declaró ante la FISCALÍA 60 DE VILLAVICENCIO e indicó que desconocía que su hija tuviera relaciones con grupos paramilitares y se encontraba a la espera de recibir su cuerpo para poder sepultarlo (fls. 9 a 10 archivo 6 índice 31). D. Ese mismo día el señor LEONEL CRUZ MONTEJO, hermano de la señora HILDA CRUZ MONTEJO, se presentó ante el precitado despacho y manifestó que, un soldado del Batallón BIRNO 44 le indicó que cesara la búsqueda de su familiar porque estaba muerta (fls. 11 a 13 archivo 6 índice 31 SAMAI).

E. Así mismo, el 16 de abril de 2012 declaró la señora CARMEN ROSA CRUZ MONTEJO a quien la FISCAL 60 DE VILLAVICENCIO le informó que la investigación No. 7026 se adelantaba por el homicidio de su hermana y 4 personas más, lo cual ocurrió el 25 de mayo de 2005, PAG. 9 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201500542-01 cuando fue reportada como caída en combate a manos del EJÉRCITO NACIONAL (fls. 19 a 20 archivo 6 índice 31 SAMAI).

F. El 19 de noviembre de 2013 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL profirió sentencia en el proceso penal radicado bajo el número 19 de noviembre de 2013 con la que absolvió a los militares HAIZER ETIEL MELENDEZ MALAGON, DIDIER CALDERON RODRIGUEZ, JAIRO OROS MORALES, JOSE HUMBERTO BARRERA LIZARAZO, LUIS ANGEL MANCIPE PEROZA, MELQUIS EDISSON ORTIZ BOSA, EIDER MANUEL MARTINEZ VASQUEZ, TITO ALEXANDER GONZALEZ AVELLA, RUTBEL GRAVITA TUMAY, JORGE ELIECER HERNANDEZ CAMARGO y LUIS EDUARDO DAZA procesados entre otras cosas, por el homicidio en persona protegida de la señora HILDA BLANCA CRUZ MONTEJO oportunidad en la que, de acuerdo con la acusación efectuada previamente se estudió la tesis propuesta por el ente acusador consistente en que la víctima directa fue ejecutada por los antes referidos señores y hecha pasar como caída en un combate sostenido entre fuerzas del EJÉRCITO NACIONAL y un grupo armado ilegal.

La anterior decisión se notificó por edicto fijado entre el 25 y el 27 de noviembre de 2013 (fls. 234 y 295 ítem c17 c. anexo archivo 1 índice 3 SAMAI). G. A través de fallo del 5 de marzo de 2014 el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a los referidos militares por el delito de homicidio en persona protegida, decisión que se notificó a las partes por edicto fijado entre el 11 y el 13 de los precitados mes y anualidad (fls. 7 a 42 y 61 ítem CO c. anexo 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

H. El 8 de abril de 2015 la FISCALÍA 60 DE VILLAVICENCIO entregó los restos mortales de la señora HILDA BLANCA CRUZ MONTEJO a su hermano, el señor LEONEL CRUZ MONTEJO (fls. 120 a 121 ítem 1 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Con fundamento en las pruebas a llegadas al plenario y especialmente con la lectura de las actas de diligencia en las que los señores ROSENDO CRUZ, LEONEL y CARMEN ROSA CRUZ MONTEJO declararon ante la FISCALÍA 60 DE VILLAVICENCIO dentro del año posterior al deceso de la señora BLANCA HILDA CRUZ MONTEJO se establece que, éstos conocían que la muerte de la víctima había sido perpetrada por EJÉRCITO NACIONAL como resultado de un enfrentamiento con grupos al margen de la ley, pero no que dicho actuar hubiera sido ilegítimo.

Pues bien, en cuanto a la oportunidad para incoar el medio de control de reparación directa cuando se demandan daños derivados de la comisión de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado que: “(…) El término de caducidad establecido por el legislador se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial (…)”2 (negrilla y subrayas de la Sala). 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Fecha: 17 de junio de 2024. Radicación: 13001-23-33-000-2017-01007-01 (68.953). Demandante: EDILBERTO RAFAEL SIERRA PÉREZ. Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA. PAG. 10 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201500542-01 Por lo anterior y como dentro del plenario no se encuentra acreditado que los accionantes hayan tenido conocimiento o que hubieran podido determinar que la muerte de la señora BLANCA HILDA CRUZ MONTEJO había sido el resultado del actuar irregular de miembros del EJÉRCITO NACIONAL sino hasta la notificación de la sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL, el término para solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reparación de los daños sufridos inició el 28 de noviembre de 2013.

Así las cosas, como la conciliación prejudicial se llevó a cabo entre el 20 de noviembre de 2014 y el 15 de enero de 2015 (fls. 117 y 118 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 17 de los mismos mes y año (fl. 122 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- COSTAS PROCESALES En la apelación el EJÉRCITO NACIONAL alude que, se debe revocar la condena en costas impuesta a la entidad accionada puesto que esta obró de buena fe durante el trámite procesal y los accionantes no acreditaron haber incurrido en las mismas.

Por tal motivo, en lo que concierne a este cargo de apelación la Sala debe establecer si ¿Debe revocarse parcialmente el fallo de primera instancia que condenó a la parte vencida al pago de las costas pese a que la parte actora no acreditó que se hubieran causado? Frente al tema el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”.

Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. PAG. 11 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201500542-01 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto). Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19- 10554 de agosto 5 de 2016. Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Estado3, se consideran los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

Por su parte, en relación con el asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E), 29 de junio de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452), Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS. PAG. 12 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201500542-01 mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 (…).”4 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Postura que, en providencia más reciente el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”5 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Mientras que, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.

(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20).

Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS.

PAG. 13 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201500542-01 no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.

(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.

(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.

Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. PAG. 14 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201500542-01 Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”6 (subrayado y negrillas fuera del texto).

De igual forma, en providencia más reciente la Corporación indicó: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20216, el Tribunal se abstendrá se condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se acredita una conducta irregular de la parte actora.

(…)”7. De forma que, si bien el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”; lo cual implicaría en principio que debe confirmarse la providencia recurrida y condenar en costas a la entidad accionada en esta instancia, revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso no se observa que la parte actora haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referida y el precedente horizontal de ésta Corporación, la Sala revocará el numeral sexto de la sentencia apelada y en su lugar, denegará la condena en costas.

De la misma forma, se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de enero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás el precitado fallo queda incólume.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 64) 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01.

Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA. Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA. Junio 15 de 2023. Radicación: 85001-33-33-001-2020-00184-0. Actor: HERNÁN DARÍO CÉSPEDES HENAO. Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA.

PAG. 15 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201500542-01 Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado