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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2022-00014-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-09-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD SIMPLE Radicado: 85001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE TAURAMENA Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 11-01-2022 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión demanda 3-03-2022 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 30-03-2022 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda 26-04-2022 Índice 8 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada demanda y fija fecha de audiencia 7-07-2023 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial y Sentencia 1-09-2023 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 21-09-2023 Índice 015 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 7-12-2023 Índice 016 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 30-08-2024 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00014-01 2 Notificación auto que admite el recurso de apelación 2-09-2024 Índices 007-009 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Procurador 10-09-2024 Índice 010 SAMAI expediente digital segunda instancia 3.ANTECEDENTES 3.1.

El señor WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ, en nombre propio, instauró demanda contra el Municipio de Tauramena en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del artículo 103 del Acuerdo 021 de 2020 Estatuto de Rentas de Tauramena – Casanare. 3.1.2. Se ordene al Concejo Municipal y a la Alcaldía de Tauramena, establecer acuerdo municipal para facturar el alumbrado público solo y únicamente en la zona urbana y centros poblados, frente a los inmuebles con las bombillas y postes. 3.1.3.

Que se ordene en la parte motiva del acuerdo municipal, el estudio técnico de los gastos anuales de mantenimiento, expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público. 3.1.4. Que dicho acuerdo municipal sea publicado en la página de la Alcaldía de Tauramena. 3.1.5. Que se ordene dar aplicación a lo establecido en el artículo 774 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, separación y pago independiente, de tal forma que se establezca lo correspondiente al artículo valor del sujeto pasivo desprendible en dos colillas, dos códigos de barras y dos valores. 3.1.Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1.El Acuerdo 021 de 2020 Estatuto de Rentas de Tauramena, sobre el impuesto de alumbrado público, en su artículo 103, establece el cobro general bajo pago por porcentaje o diferencial, sin que se establezca el cobro de alumbrado público bajo porcentaje, pago diferencia UVT, subsidio o contribuciones. 3.1.2.El hecho generador es la propiedad pública- alumbrado público, incompatible con la base gravable consumo interno de la propiedad privada. 4.FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1.Citó como normas violadas los artículos 1, 13, 20, 23, 29, 40, 209, 305, 313, 338 y 363 de la Constitución Política;

Decreto 410 de 1971; Ley 142 143 de 1994; Resolución 043 de 1995; Decreto 2424; Resolución 005 de 2012 CREG, Decreto 1073 de 2015, artículos 2.2.3.6.1.1. -11; Ley 1819 de 2016 y Decreto 943 de 2018; Decreto 410 de 1971 artículo 774, Ley 142 de 1994, Resolución 043 de 1995- CREG; Decreto 2424 de 2006, Decreto 943 de 2018. 4.2.Refiere que la ley establecer el cobro del servicio público bajo el servicio de igualdad, continuidad en la zona urbana y centros poblados, no en la zona rural donde no existen luminarias, ni postes.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00014-01 3 5.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. MUNICIPIO DE TAURAMENA. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentación jurídica, en tanto no contiene una lista de normas que el actor cree vulneradas por el artículo 103 del Acuerdo 021 de 2020, algunas sobre las cuales ha operado el decaimiento. Adicionalmente refiere que el accionante no indica nada sobre el cumplimiento de los parámetros fijados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019. 5.2.

Que el accionante tampoco fundamenta la causal de nulidad del artículo 103 del Acuerdo 021 de 2020, por lo que consideran que la demanda carece de argumentación jurídica, fáctica y probatoria, haciendo improcedente la declaratoria de nulidad de la norma demandada. 6.EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 1º de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, por Secretaría Archivar las diligencias, dejando las anotaciones de rigor en cada uno de los sistemas de información con los que cuenta el Despacho.” El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2.En cuanto al método empleado para establecer las tarifas, de acuerdo a la normatividad transcrita, no existe una formula o procedimiento concreto y expreso que se deba observar para su fijación, el único límite con el que se cuenta según lo previsto en el artículo 358 de la Ley 1819 de 2016, es el valor de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio, siendo de cargo del sujeto pasivo, según lo decantó el órgano de cierre de la jurisdicción en unificación, acreditar la falta de razonabilidad y/o proporcionalidad de la tarifa en relación con los costos, lo que no logro ser comprobado. 6.3.Que el demandante deriva el desequilibrio entre lo recaudado y los gastos del servicio del hecho que en la zona rural se recauda por concepto de alumbrado público sin que se este prestando servicio, argumento que por sí solo no constituye prueba suficiente para acreditar lo pretendido, pues de las pruebas allegadas, no se puede concluir que se satisfaga el costo del servicio del cobro proporcional a quienes reciben de forma permanente el servicio, de lo cual podría deducirse eventualmente un recaudo superior. 6.4.Que en cuanto a que el consumo interno o privado del servicio de luz no se puede tener como referente para la base gravable, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, “ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado ´público toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generados y “El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00014-01 4 6.5.Que son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, las personas que tienen domicilio o residencia en la zona rural de un municipio, aunque no disfruten de forma permanente el servicio de alumbrado público, en razón a que se benefician de manera indirecta del servicio, cuando concurren a los centros urbanos, parques etc. 6.6.Finalmente, en cuanto al desconocimiento del Decreto 410 de 1971;

Ley 142 y 143 de 1994, Resolución 043 de 1995, Decreto 2424, Resolución 005 de 2012 CREG, Decreto 1073 de 2015; Artículo 2.2.3.6.1.1-11, Ley 1819 de 2016 y Decreto 943 de 2018, si bien son disposiciones relacionadas con la prestación del servicio público, el demandante no argumentó la transgresión de dichas normas. 7.EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1.El demandante apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.1.1.

Indica que las normas expuestas en la sentencia no establecen el cobro bajo porcentaje o pago diferencial, para los usuarios de energía, las cuales no fueron tenidas en cuenta. 7.1.2. Refiere que la separación y pago independiente establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 147, no se cumple por parte de los contratantes empresa y alcaldía. 7.1.3.

Que la Ley 142 de 1994 establece las características de facturación para el servicio interno domiciliario y así mismo para el servicio externo (no domiciliario empresa) 7.1.4. Que en abuso de la posición dominante entre la Alcaldía y la empresa de energía pasan los servicios regulados por la CREG, entre ellos energía, gas y alumbrado público. 7.1.5.

Que el único servicio regulado en el estatuto tributario es el alumbrado público, contrario a la norma, los otros servicios regulados por la CREG Energía y Gas, no están dentro del estatuto tributario. Sin pronunciamiento de la parte demandada y del Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 30 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. 8.2. El Ministerio Público presentó concepto el 10 de septiembre de 2024, indicando que tanto en la demanda como en el recurso de apelación, se denota carencia argumentativa frente a los cargos de nulidad impetrados, en tanto el demandante se dirige a cuestionar la metodología de facturación y cobro del servicio publico de alumbrado por parte del Municipio de Tauramena y de la empresa de servicios, situación que resulta ajena a la legalidad del acto administrativo demandado, por cuanto a través del artículo 103, simplemente se establecieron las tarifas por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00014-01 5 Adicionalmente refiere que el Concejo Municipal no desbordó los límites establecidos por el legislador para definir y regular los elementos estructurales de la obligación tributaria. Que el recurso debe ser declarado desierto el recurso, ante la falta de sustentación del mismo, como lo preceptúa el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 1.º de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a declarar la nulidad del artículo 103 del Acuerdo 021 de 2020, por no señalar un porcentaje o pago diferencial respecto al impuesto de alumbrado público?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Del Impuesto de alumbrado público El artículo 1º de la Ley 84 de 1915 extendió a los órganos del orden municipal, la facultad de crear y organizar el cobro del impuesto del alumbrado público, inicialmente otorgada al Concejo de Bogotá, mediante el artículo 1º de la Ley 97 de 1913. El artículo 313 de la Constitución Política establece que “corresponde a los concejos: 1.

Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio”. En suma, a lo anterior en el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto1073 de 2015 modificado por el art. 4 del Decreto Nacional 943 de 2018. señala que: “ Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.

De conformidad con lo anterior, los municipios o distritos deberán garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público, así como los niveles adecuados de cobertura. (…) Parágrafo 2°. Los municipios o distritos tendrán la obligación de incluir en rubros presupuéstales y cuentas contables, independientes, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos obtenidos por el impuesto de alumbrado público, por la sobretasa al impuesto predial en caso de que se establezca como mecanismo de financiación de la prestación del servicio de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00014-01 6 alumbrado público, y/o por otras fuentes de financiación. Cuando el servicio sea prestado por agentes diferentes a municipios o distritos, estos agentes tendrán la obligación de reportar al ente territorial la información para dar cumplimiento a este parágrafo.” (Resaltado fuera del texto) Sobre los criterios para determinar el impuesto de alumbrado público, el artículo 2.2.3.6.1.7. del Decreto 943 de 2018, establece: “Artículo 2.2.3.6.1.7.

Criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público. Los municipios y distritos que adopten el impuesto de alumbrado público, a través de los concejos municipales y distritales, aplicarán al menos los siguientes criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, con el fin de evitar abusos en su cobro.

El acuerdo municipal que adopte dicho impuesto, será publicado o divulgado según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011: 1. Costos totales y por actividad: se calcularán los costos en los que se incurrirá para realizar todas y cada una de las actividades de la prestación del servicio de alumbrado público según lo establecido en el estudio técnico de referencia. (…) 2.

Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público: La clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público, al ser una actividad inherente del servicio de energía eléctrica, se realizará de acuerdo con: i) El tipo de usuario (residencial, industrial, comercial, oficial, u otros); ii) el estrato socioeconómico; iii) su ubicación geográfica (urbano o rural); iv) la tarifa del servicio de energía eléctrica aplicable a cada tipo de usuario; y v) Valor del impuesto predial, en el caso de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica. 3.

Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliario: Se considerará el consumo del servicio de energía eléctrica individual y por sectores. Para lo anterior se obtendrá el consumo de energía eléctrica promedio mensual de los últimos tres años por cada tipo de usuario, información que podrá ser consultada en el Sistema Único de Información - SUI administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o directamente solicitada al Comercializador de Energía, según la clasificación del numeral anterior, y el porcentaje que este consumo representa del consumo total domiciliario del municipio o distrito. 4.

Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público: Se obtendrá el consumo de energía promedio mensual de los últimos tres años del sistema de alumbrado público del municipio o distrito, información que podrá ser consultada con el Comercializador de Energía respectivo, con el fin de establecer el tipo de usuario (regulado o no regulado), que servirá como insumo para la contratación del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público…” (Resaltado fuera del texto) Respecto a la Metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público en el artículo 2.2.3.6.1.8. ibidem se establece: “En aplicación de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, para la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.

Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos que establezca el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00014-01 7 delegue dicho Ministerio, pudiendo recaer dicha delegación en la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

La determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: 1) Los costos totales y discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición del Sistema de Alumbrado Público. Se incluirá la inversión de activos de terceros para el servicio de alumbrado público, excluyendo aquellos que sean entregados en forma gratuita o sean remunerados mediante otro mecanismo. 2) Los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico del Sistema de Alumbrado Público, para lo cual se deberán tener en cuenta las diferentes tecnologías en fuentes luminosas y luminarias, así como las condiciones en las cuales opera el sistema (ambientales, geográficas, climatológicas, entre otras).

Se incluirá el pago por uso de activos de terceros para el servicio de alumbrado público, excluyendo aquellos que sean remunerados mediante otro mecanismo. (…)

PARÁGRAFO. Mientras el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que para estos efectos sea delegada, no establezca la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público, se seguirá aplicando la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y todas aquellas Resoluciones que la modifiquen, adicionen o complementen que para los efectos se entienden vigentes." (Resaltado fuera del texto) El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 6 de noviembre de 20191, respecto de los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público, adoptó las siguientes reglas: “Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos.

En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas2. (…) En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Milton Chavez García, providencia del 6 de noviembre del 2019, radicación número 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103)SU 2 Sentencias de 11 de marzo del 2010, exp. 16667, C. P. Hugo Fernando Bastidas, de 10 de marzo del 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 3 de octubre de 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 5 de diciembre de 2011, exp. 18270, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 22 de marzo de 2012, exp. 17817, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 8 de octubre de 2015, exp. 21219, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 4 de febrero de 2016, exp. 20767, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 9 de agosto de 2018, exp. 22071, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00014-01 8 pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa. (…) 1. UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas: 1.

Sujeto activo Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 2. Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 3.

Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: (…) 4. Base gravable Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.

Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. 5.

Tarifa Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.” (Resaltado fuera del texto) En la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones”, establece el límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, así: “ARTÍCULO 351.

Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00014-01 9 determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.” (Resaltado fuera del texto) Aunado a lo anterior en sentencia reciente del Consejo de Estado3 se indicó sobre la carga de la prueba en materia de determinación de la tarifa del impuesto de alumbrado público: “De ahí que, si bien en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio, le corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa.

En el presente asunto, Codensa, sujeto pasivo del tributo, no aportó las pruebas que demuestren la falta de proporcionalidad de la tarifa, a causa de que, para la vigencia 2016, cubrió el 16% de los gastos presupuestados para el servicio de alumbrado público en el municipio. En el mismo sentido, no demostró por qué las tarifas del impuesto superan los costos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público a que se refiere la Resolución CREG 123 de 2011.

Solo se limitó a realizar dichas afirmaciones. De modo que no cumplió la carga de la prueba que le correspondía17. No prospera el cargo.” (Resaltado fuera del texto) 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. Mediante Acuerdo Municipal No. 021 del 21 de diciembre de 20204 del Municipio de Tauramena, se expidió el Estatuto de Rentas Municipal de Tauramena, el cual sobre el impuesto de alumbrado público, estableció: “Artículo 103. Bases gravables y tarifas. Las tarifas por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de Tauramena, serán las siguientes: USUARIO, BASE Y TARIFA MENSUAL RESIDENCIAL -Un 8% sobre el valor total facturado del consumo de energía. COMERCIAL, OFICIAL E INDUSTRIAL REGULADO -Un 9% sobre el valor total facturado del consumo de energía. USUARIOS NO REGULADOS -Un 20% sobre el valor total facturado del consumo de energía. LOTES URBANOS QUE NO SON USUARIOS DEL SERVICIO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELECTRICA -Un 30% sobre el valor del impuesto predial.

EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍAS ELECTRÍCA -Un 1% de la totalidad de los ingresos mensuales por la venta de energía a los usuarios no regulados del Municipio de Tauramena.” 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta C.P. Milton Chaves García, providencia del 8d e febrero de 2024, radicación No. 25000-23-37-000-2017-01676-01 (27252) 4 Págs. 1-125 6_ENTRADADEMANDA_004PRUEBAS(.pdf) índice 5 SAMAI Actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00014-01 10 10.2.

Con Acuerdo Municipal No. 07 del 27 de mayo de 20215, se modificó el artículo 103 del Acuerdo 021 de 2021, el cual quedo así: Artículo 103. Bases gravables y tarifas. Las tarifas por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de Tauramena, serán las siguientes: USUARIO, BASE Y TARIFA MENSUAL RESIDENCIAL -Un 8% sobre el valor total facturado del consumo de energía. COMERCIAL, OFICIAL E INDUSTRIAL REGULADO -Un 9% sobre el valor total facturado del consumo de energía. USUARIOS NO REGULADOS -Un 20% sobre el valor total facturado del consumo de energía. LOTES URBANOS QUE NO SON USUARIOS DEL SERVICIO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELECTRICA -Un 30% sobre el valor del impuesto predial.

EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍAS ELECTRÍCA -Un 1% de la totalidad de los ingresos mensuales por la venta de energía a los usuarios no regulados del Municipio de Tauramena. GENERADORES, COGENERADORES Y AUTOREGENERADORES -Con capacidad instalada superior o igual a 10.000 KW 12,55 UVT por MW de la capacidad instalada. -Con capacidad instalada inferior a 10.000 KW 6,3 UVT por MW de la capacidad instalada.”

11. CASO CONCRETO 11.1.Inicialmente es preciso señalar que como quiera que el medio de control de nulidad no requiere derecho de postulación, en virtud de ser un medio de control de interposición por cualquier persona, no es posible exigir al demandante hoy recurrente, la sustentación del recurso de manera rigurosa, como si lo hiciera un profesional del derecho, por lo que se procederá a estudiar de fondo la alzada interpuesta. 11.2.Respecto de la norma demandada, artículo 103 del Acuerdo Municipal No. 021 del 21 de diciembre de 2020, es preciso señalar que en la misma, se discriminan los criterios objetivos y los parámetros a tenerse en cuenta para definir el impuesto que será cobrado a la población de Tauramena, por concepto de alumbrado público, con sujeción a: (i) la clasificación del sujeto pasivo, de acuerdo al tipo de usuario del servicio domiciliario generador, cogenerador y/o autoregenerador y empresas comercializadoras; y (ii) los límites porcentuales sobre los que se aplica la tarifa del impuesto, atendiendo al uso del suelo como residencial, comercial, oficial e industrial regulado o no regulados 5 Págs. 134-139 6_ENTRADADEMANDA_004PRUEBAS(.pdf) índice 5 SAMAI Actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00014-01 11 11.3.En cuanto a la “tarifa” del impuesto de alumbrado público, la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, señaló que este elemento, puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos, con respecto a la prestación del servicio, no obstante, la parte demandante no demuestra ni acredita probatoriamente la falta de razonabilidad o proporcionalidad del gravamen fijado, en tanto las únicas pruebas allegadas fueron el acuerdo demandado, con los actos administrativos que lo modificaron. 11.4.Frente a la tarifa prevista en el artículo 103 del Acuerdo 021 de 2021, si bien es cierto, el apelante solamente indicó que se vulnera el artículo 147 de la Ley 142 de 19946, por cuanto el cobro por alumbrado público se concreta en un solo ítem, también lo es que, dicha situación no fue posible de ser verificada, por cuanto no se allegó copia alguna de la facturación del servicio público, no obstante, de ser así, podría dar lugar a sanciones administrativas, por parte de los organismos de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos, no siendo razón suficiente para concluir que existe una causal de nulidad, por cuanto no se especificó, los hechos y omisiones en los que se funda el abuso del poder. 11.5.Aunado a lo anterior, si bien es cierto que, no fue objeto del litigio, el estudio técnico que el Municipio de Tauramena debió realizar conforme al artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, para establecer el límite de la tarifa del impuesto de alumbrado público, también lo es que en el capítulo V del Acuerdo Municipal No. 021 de 2020, es establece en sus artículos 98 y 99, que dicho tributo está autorizado por los artículo 349 a 352 de la Ley 1819 de 2016, constatándose de esta forma que dicha norma fue tenida en cuenta para la determinación de la escala porcentual. 11.6.Así mismo, tal como se indicó en un caso similar al estudiado, en sentencia de esta Corporación del 14 de septiembre de 20237 tampoco le es posible a la segunda instancia pronunciarse “respecto de las pautas, reglamentos o metodología establecidos por la CREG para la determinación de los costos máximos, pues aquellos tampoco fueron demandados ni la aludida Comisión fue citada al presente litigio.” 11.7.En este orden y por no prosperar ninguno de los motivos de inconformidad 6 ART. 147.—Naturaleza y requisitos de las facturas.

Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por se los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico.

Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado. En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo. PAR.— Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado. 7 Tribunal Administrativo de Casanare, providencia del 14 de septiembre de 2023 M.P. Aura Patricia Lara Ojeda Medio de control Nulidad Radicación85001-33-33-002-2022-00014-01.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00014-01 12 de recurrente se confirmará la sentencia objeto de la alzada. 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA8, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por el tipo de medio de control impetrado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 1 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta 65

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada 8 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.