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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00082-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-09-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Pérdida de investidura Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 Demandante: PROCURADURIA 72 JUDICIAL 1 ADMINISTRATIVA DE YOPAL Demandada: NORA NELLY CARRANZA MEDINA Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDAES Y DE CONFLICTO DE INTERESES/ INCOMPATIBILIDADES DEL CONCEJAL/ INEXISTENCIA DE CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.-ANTECEDENTES 1.-La solicitud1 El señor WILSON MESA CEPEDA, en su calidad de PROCURADOR 72 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO DE YOPAL - CASANARE, solicita a esta corporación sancionar con la pérdida de investidura a la señora concejal NORA NELLY CARRANZA MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.923.453, quien se posesionó como concejal del municipio de Villanueva. 2.- Los hechos que sustentan la solicitud de desinvestidura2 En síntesis, son los siguientes: 1 Índice samai 001 archivo 1ED_001DEMANDAPDF(.pdf).

Página 2. 2 Ibidem Página 2 a 4. Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 2 2.1. La señora Nora Nelly Carranza Medina asumió el cargo de concejal del municipio de Villanueva el 2 de enero del año 2024, fungiendo simultáneamente como concejal y como representante legal de la Corporación Festival Nacional de Colonias del mencionado municipio. 2.2.

Para el 2 de febrero del año 2024, la Comisión Segunda de Presupuesto del Concejo Municipal de Villanueva, presentó el proyecto de Acuerdo Municipal No 01, que tenía como objetivo principal la adición del superávit del cierre fiscal del presupuesto del año 2023 al presupuesto de rentas y gastos del municipio para el período comprendido entre el 1 de enero al 30 de diciembre del 2024 e incluía la asignación de recursos a diversas entidades, entre ellas la Corporación Festival Nacional de Colonias, cuya representante legal era la señora Carranza Medina. 2.3.

Durante el proceso de discusión y votación del proyecto de Acuerdo Municipal No 01, la señora Carranza Medina, en su calidad de concejal y presidente del Concejo Municipal de Villanueva, participó activamente en la votación nominal, emitiendo un voto positivo al referido proyecto. 2.4. La participación de la señora Carranza Medina en la aprobación del proyecto de Acuerdo municipal que contenía disposiciones que beneficiaban directamente a la entidad que ella representaba legalmente, genera conflicto de intereses y pese a ello, no se declaró impedida para votar el proyecto ni expresó esta incompatibilidad ante el Concejo municipal de Villanueva.

El proyecto fue sometido a votación nominal y la concejal emitió un voto a favor de aprobar el proyecto de Acuerdo No 001 del 2 de febrero del 2024. 2.5. Con oficio del 10 de mayo de 2024, el procurador 72 judicial 1 administrativo de Yopal solicitó al Concejo Municipal de Villanueva – Casanare, información sobre la fecha de posesión de la señora Nora Nelly Carranza Medina como concejal; como respuesta se le indicó que según consta en el acta 001 del 02 de enero del 2.024, la señora Carranza Medina es concejal para el periodo 2.024 – 2.027 y que conforme al cumplimiento de sus funciones y para el estudio del proyecto de Acuerdo 001 del 02 de Febrero del 2.024 “Por medio del cual se realiza la adición del Superávit del Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 3 cierre fiscal del presupuesto de la vigencia del 2023 al presupuesto de rentas y gastos del Municipio de Villanueva de la Vigencia Fiscal del 01 de Enero al 31 de Diciembre del 2.024 y se dictan otras disposiciones”, hoy Acuerdo Municipal 001 del 19 de Febrero del 2.024 participo en el estudio y debate, según consta en el acta 012 del 19 de febrero del 2.024 su voto fue Positivo. 2.6.

El procurador 72 judicial 1 administrativo de Yopal, con el propósito de corroborar si la señora concejal ostentaba duplicidad de cargos, ofició el 23 de mayo de 2024, a la Cámara de Comercio de Yopal, solicitando un certificado especial de la relación de los representantes legales de acuerdo con su posesión y tiempo de ejercicio en la Corporación Festival Nacional de Colonias; como respuesta se expidió el certificado histórico de representación legal de la mencionada Corporación con NIT No 844001251- 9, documento con el cual se confirma que la señora Nora Nelly Carranza Medina fue su representante legal a partir del 01 de junio del 2023 hasta el 02 de Mayo del 2024. 2.7.

En el numeral 2.3.1.33.01.001.47.13 página, 104 del proyecto de Acuerdo Municipal No 001 hoy Acuerdo Municipal 001 del 19 de febrero del 2.024, se encuentra la confirmación de la designación presupuestal asignada al Festival de Colonias Acuerdo 03 de 1999, por un monto de ochocientos millones de pesos ($800.000. 000.oo). Esta asignación presupuestal se realiza directamente al Festival de Colonias, siendo la señora Carranza Medina su representante legal, lo que constituye conflicto de intereses. 3.-La causal de desinvestidura:3 Cita el numeral uno del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, también señala que en los términos del artículo 312 de la C.P. la ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales.

Trae a colación el numeral 1 artículo 41 de la Ley 617 de 2000 por medio del cual se adiciona la Ley 136 de 1994, en cuanto dispone: “DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCEJALES. Adicionase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: "5o. Ser representantes legales, 3 Ibidem Páginas 5 a 7. Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 4 miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.".

En su criterio, están plenamente acreditados los requisitos que tipifican la causal de pérdida de investidura, estos son, los relacionados con las calidades del sujeto demandado como concejal y miembro de la Junta Directiva de la Corporación Festival Nacional de Colonias según la definición contenida en el artículo 14.22 de la Ley 142 de 1994; por tanto, se configura la causal de incompatibilidad, ya que además, dicha empresa está radicada en el municipio de Villanueva Casanare, donde fue elegida como concejal.

De igual manera, de una lectura integral del escrito de demanda, se advierte que, el demandante también endilga a la concejal Carranza Medina la violación del régimen del conflicto de intereses, por haber votado favorablemente el proyecto de Acuerdo Municipal No 001 hoy Acuerdo Municipal 001 del 19 de febrero del 2.024, donde se efectuó una asignación presupuestal por un monto de ochocientos millones de pesos ($800.000. 000) directamente al Festival de Colonias, siendo su representante legal. 4.- Contestación de la demandada4 La señora Nora Nelly Carranza Medina acepta que fue elegida concejal del municipio de Villanueva para el período constitucional 2024 a 2027 y que el 2 de febrero de 2024 tomó posesión del cargo y para dicha fecha era la presidente y representante legal de la Corporación Festival Nacional de Colonias, señala que la Junta directiva de tal corporación se reúne cada año con el fin de cambiar presidente y que tal asamblea se realizó el 2 de marzo de 2024, la inscripción en Cámara de Comercio se efectuó el 2 de mayo del mismo año, quedando como representante legal el señor Edgar Gustavo Gómez Cifuentes.

Argumenta que dentro del régimen de incompatibilidades de los concejales establecido en el artículo 45 de la ley 136 de 1994, la prohibición para que 4 Índice samai 0018 Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 5 el concejal sea representante legal o miembro de juntas o consejos directivos corresponde a empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de Seguridad Social en el respectivo municipio y que la Corporación Festival Nacional de Colonias de Villanueva, no es una empresa que preste servicios públicos domiciliarios ni de Seguridad Social en dicho ente territorial; que se trata de una corporación sin ánimo de lucro con el fin de organizar las colonias que hacen presencia en el municipio de manera particular, creada por los habitantes del municipio, lo que se corrobora en el certificado de existencia y representación legal.

Aduce que la mencionada corporación no hace parte de la administración central y descentralizada del municipio, no es una corporación creada con participación de este, ni tampoco una empresa que preste servicios públicos domiciliarios ni de Seguridad Social, fundamento sine qua non para que se configure la prohibición establecida en el numeral quinto del artículo 45 de la ley 136 de 1994.

Lo anterior teniendo en cuenta que el régimen de inhabilidades tiene un carácter taxativo. Indica que en su caso, ser representante o pertenecer a juntas directivas no está dentro de la prohibición taxativa, porque para estar inmerso se requiere que la empresa preste servicios públicos domiciliarios o servicio de salud en el municipio e insiste que la Corporación Festival de Colonia no tiene tal calidad y que, por mandato del artículo 71 de la ley 136 de 1994, la competencia de este tipo de iniciativas recae exclusivamente en el alcalde municipal, siendo tal autoridad quien radicó ante el Concejo municipal en las sesiones ordinarias del mes de febrero de 2024 el proyecto de Acuerdo en referencia y que posterior a la revisión fue asignado ponente y se inició estudio en la Comisión Segunda Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública, a la cual pertenece la concejal Carranza Medina.

Refiere que el recurso aprobado por el Concejo municipal mediante el Acuerdo 01 de 2024, proviene del superávit fiscal de la vigencia 2023 aprobado por el concejo saliente mediante Acuerdo 003 del 29 de noviembre del mismo año, el presupuesto de rentas y recursos de capital y apropiación para la vigencia fiscal de primero de enero al 31 de diciembre de 2024 por valor de $57. 705. 340.000, relata igualmente que dentro del Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 6 sector cultura fue aprobado un recurso para la vigencia 2024 por valor de $875.480. 000, que la administración municipal determinó el proyecto de desarrollo de actividades artísticas y culturales de Villanueva, incluyendo la realización del festival de colonias en el municipio.

Señala que transcurrida la vigencia 2024 conforme al balance efectuado por la administración, existía un superávit fiscal no ejecutado en la vigencia 2023 y se requería incorporar al presupuesto de la vigencia 2024, por tanto, el mandatario local solicitó a través del proyecto de Acuerdo realizar una adición tanto al presupuesto de ingreso como al de gasto para la vigencia fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2024 en la suma de $19.180.937.298.64.

Expone la demandada, que para el sector cultura se solicitó una adición al presupuesto de gastos por valor de $2.410.566.11 y aclara que el Concejo Municipal es competente para aprobar el presupuesto de gastos del municipio a nivel de sub programa y que al aprobar la partida el Concejo no conoce el detalle puntual y tampoco incide en la designación que el Ejecutivo municipal dará al recurso aprobado a través de los procesos contractuales que considere necesarios.

Manifiesta que en el Acuerdo municipal 001 de 2024, no se observa destinación o asignación de partida alguna a la Corporación Festival Nacional de Colonias, ya que el Concejo no tiene competencia de intervenir en la ejecución del recurso aprobado pues ello corresponde al municipio a través de contratación pública. Agrega que para la realización del festival nacional de colonias llevada a cabo en agosto de 2024 y sobre el cual se destinó recursos a través del Acuerdo 001 de 2024, no fue suscrito contrato alguno con la Corporación Festival Nacional de Colonias, de tal manera que se desvirtúa el argumento de asignación de recursos.

Precisa que la administración surtió unos procesos de contratación para la realización del festival de colonias del año 2024 y se constata que dichos contratos no se suscribieron con la Corporación Festival Nacional de Colonias; que el recurso aprobado por el Concejo Municipal se ejecutó por Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 7 la administración municipal a través del Secoop II bajo la modalidad de contratación directa, pero ninguno suscrito con la aludida corporación. El Acuerdo municipal en comento no incluyó disposiciones beneficiando directamente a la Corporación Festival Nacional de Colonias, quien no maneja recursos públicos provenientes de la administración municipal para realizar el festival de 2024 y que las actividades de la corporación son totalmente independientes y el recurso que maneja es privado.

Reitera que la disposición se aprobó para el sector cultura en el proyecto desarrollo de actividades artísticas y culturales del municipio de Villanueva Casanare y que en los recursos aprobados por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 001 de 2024, no se asignó cifra alguna a diversas entidades, entre ellas la Corporación Festival Nacional de Colonias, porque el alcalde aprovisionó dentro del mencionado proyecto el recurso de $800.000.000 para realizar el evento del festival de colonias, mas no para la Corporación Festival de Colonias; asuntos y conceptos totalmente diferentes, aduciendo la demandada que posiblemente existe una confusión con el nombre “festival nacional de colonias” y el nombre de la Corporación Festival Nacional de Colonias. 5.- Trámite procesal Mediante auto del 12 de agosto de 2024, se admitió la demanda (índice samai 005) el 14 de los mismos mes y año se notificó personalmente a la demandada Nora Nelly Carranza Medina (índice samai 009) quien, dentro de la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda (índice samai 018).

Por auto del 3 de septiembre del presente año, se tuvo por contestada, se incorporaron los documentos allegados por las partes, se negó la práctica de los testimonios solicitados por la demandada y se señaló el 18 de septiembre del corriente año para llevar a cabo la audiencia especial de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018(índice samai 019); no obstante, por solicitud de del apoderado de la demandada la diligencia fue reprogramada para el día 26 de septiembre de 2024 a las 2:30 pm (índice samai 032) la cual tuvo lugar en la hora y día indicados (índice samai 041).

Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 8 6.- Audiencia Pública Se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2024 con la participación de la parte actora, el Agente del Ministerio Público, la señora Nora Nelly Carranza Medina y su apoderado, quienes efectuaron su intervención, con presencia de la Sala, en los siguientes términos: 6.1.

Parte actora: (minuto 7:06 a 16:43 de la grabación) Reiteró lo expuesto en la demanda enfatizando que para la fecha de posesión de la concejal demandada era representante legal de la Corporación Festival Nacional de Colonias del mencionado municipio e impartió voto aprobatorio en el trámite de Acuerdo Municipal 001 del 19 de febrero del 2024, hechos que no fueron controvertidos con la contestación de la demanda, sino que se ratificaron.

Por lo anterior considera que el actuar de la concejal es a todas luces reprochable, pues conociendo de la destinación presupuestal hecha a la Corporación que representaba en el citado Acuerdo, no se declaró impedida lo cual denota un interés privado y personal. Trajo a colación distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la naturaleza y finalidad del medio de control de pérdida de investidura y ratificó su solicitud de declarar la pérdida de investidura de la concejal Carranza Medina. 6.2.

Ministerio Público Procurador 53 Judicial II Administrativo: (minuto 17: 05 a 35:06 de la grabación) Luego de hacer un recuento de la teoría del caso planteada por la parte demandante, hizo alusión a la naturaleza del medio de control y los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para la procedencia de la solicitud de pérdida de investidura.

Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 9 Señala que, con los medios probatorios se acreditó la condición de concejal de la demandada para el periodo 2024-2027del municipio de Villanueva y que para el 4 de marzo de 2024 mantenía la condición de representante legal de la Corporación Festival Nacional de Colonias; resalta que, no se demostró que se haya manifestado impedimento por parte de la aquí demandada o que hubiese sido recusada por su participación en la aprobación del Acuerdo Municipal 001 del 19 de febrero del 2024.

Agrega que, dicho Acuerdo es de carácter general y que no estaba obligada a declararse impedida, pues allí no se efectuó ninguna asignación presupuestal a la Corporación Festival Nacional de Colonias, máxime que el numeral 2.3.1.33.01.001.47.13 página, 104 del proyecto de Acuerdo Municipal No 001 hoy Acuerdo Municipal 001 del 19 de febrero del 2024 a que alude el demandante, dispone es un rubro al sector cultura.

En su concepto no se prueba la incompatibilidad endilgada, habida cuenta que la Corporación Festival Nacional de Colonias no tiene por objeto la prestación de servicios públicos o de seguridad social, tal como se corrobora en el certificado de existencia y representación legal. Precisa que pudo incurrir en la causal de incompatibilidad enlistada en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes de este, pero que dicha causal no se alegó en la demanda y no obra prueba con la que se pueda corroborar tal incompatibilidad, no se configura el elemento objetivo de los conflictos de intereses. 6.3.

Apoderado parte demandada:(minuto 35:26 a 50:57 de la grabación) Señaló que son dos los problemas jurídicos para resolver, el primero si la señora Nora Nelly Carranza Medina, al ejercer simultáneamente el cargo de concejal del municipio de Villanueva Casanare, y representante legal de la Corporación Festival Nacional de Colonias del mismo municipio está incursa en la causal de desinvestidura.

El segundo, determinar si existe Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 10 prueba directa o indirecta de que estaría incursa en una causal de desinvestidura. Refirió que, no se cumple el factor objetivo de las causales de pérdida invocadas y por tanto resulta innecesario entrar a verificar el factor subjetivo. Agregó que, por la naturaleza taxativa de las incompatibilidades, la demandada no incurrió en la causal invocada por la parte actora habida cuenta que, la Corporación Festival Nacional de Colonias no presta servicios públicos domiciliarios, ni oferta los servicios de seguridad social, tampoco administra tributos, por lo cual, no se cumplen los presupuestos de los numeral 3 y 5de artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

Argumentó que el accionante confundió la Corporación Festival Nacional de Colonias como una entidad sin ánimo de lucro, con algo que ya está institucionalizado en el municipio como es el festival nacional de colonias. En su intervención compartió apartes del Acuerdo Municipal 001 del 19 de febrero del 2024, para explicar que el presupuesto allí asignado es para la realización del festival nacional de colonias y no para la Corporación Festival Nacional, por lo que el demandante pretende inducir en error al Tribunal.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el numeral 13 del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de concejales. 2. Problema jurídico: ¿Se configura la violación al régimen de incompatibilidades entre la curul de la concejal demandada y la representación legal que ejercía de la Corporación Festival de Colonias y/o el conflicto de intereses en el trámite de discusión y aprobación del Acuerdo Municipal 001 del 19 de febrero de 2024? 3.

Tesis de la Sala: Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 11 La respuesta al problema jurídico es adversa. Las causales de incompatibilidad son taxativas, la endilgada a la aquí demandada, atañe a que los concejales no pueden simultáneamente ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

Verificado el recaudo probatorio, la Corporación Festival Nacional de Colonias -de la cual era representante legal la señora Nora Nelly Carranza Medina al momento de su posesión como concejal-, según su objeto social, está encaminada a desarrollar actividades de tipo cultural y recreativo, sin que evidencia dentro de ellas la prestación de algunos de los referidos servicios públicos.

Tampoco se demostró la existencia de un interés particular por parte de la demandada en la aprobación del Acuerdo municipal 001 de 19 de febrero de 2024, pues el rubro número 2.3.133.01.00147.13, ítem que corresponde al señalado por el demandante como dinero directamente asignado a la Corporación Festival Nacional de Colonias -cuya representación legal estaba en cabeza de la señora Carranza Medina-, corresponde a una partida presupuestal destinada a financiar las diferentes actividades en el marco del Festival de Colonias que realiza el municipio de Villanueva y no a la mencionada corporación. 4.

Premisas jurídicas 4.1 Naturaleza de la pérdida de investidura La pérdida de investidura es una acción pública sancionatoria, destinada a castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por cuanto son incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. Su procedimiento se rige por la Ley 1881 de 2018 en cuyo artículo 1 señala que el referido proceso sancionatorio es un juicio de responsabilidad subjetiva, que se ejerce contra los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa incurrieron en una de las causales previstas en la Constitución Política, disposición aplicable a los concejales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ibídem.

Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 12 En cuanto a la naturaleza subjetiva de los procesos de pérdida de investidura, el Consejo de Estado explica: “Así, a diferencia del medio de control de nulidad electoral en el que basta demostrar que se cumplen los elementos que configuran la respectiva inhabilidad, sin juicios adicionales por parte del juzgador, en el proceso de pérdida de investidura el juez, además de comprobar que la inhabilidad se configuró –como le corresponde al juez electoral-, requiere, adicionalmente, determinar el llamado elemento subjetivo, para lo cual, necesariamente, quien conoce del proceso sancionatorio debe acometer un estudio diferente al que efectúa el juez del medio de control electoral.

Esta distinción justifica, por sí sola, que el juez de la pérdida de la investidura deba admitir y fallar las solicitudes que se presenten, pese a que el juez electoral hubiese decretado la nulidad de la elección por encontrar configurada la causal de inhabilidad. Pues, como ya se anticipó, no basta con que se demuestre que la inhabilidad se estructuró – elemento objetivo-, dado que es necesario que el juez de la pérdida de la investidura evalúe la conducta del demandado -elemento subjetivo- para determinar si procede o no la sanción que se deriva de este juicio.”5 (negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, para analizar los hechos materia de litigio en un proceso de pérdida de investidura no es suficiente determinar si se estructuró o no la causal, porque también se debe analizar si el demandado actuó con dolo o con culpa grave, frente a lo cual el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ha señalado: “(…) Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

(…) Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; 27 de septiembre de 2016;

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI) Actor: Ricardo Antonio Martínez Hernández. Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 13 comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido”.6(Negrilla fuera de texto) Puntalmente sobre el estudio del dolo o la culpa en este tipo de litigios, expresó: “Así las cosas, el estudio del dolo o la culpa grave es preciso efectuarlo con los demás elementos de la causal específica que se esté juzgando, por tanto, para establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, es preciso verificar: i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento, iii) si el congresista atendió las normas jurídicas y, finalmente, iv) si la sanción de pérdida de investidura, en el caso concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución.”7 4.2.

La pérdida de investidura originada en la causal de violación del régimen de incompatibilidades Sobre este tema, el artículo 45 de la Ley 136 de 1944, establece: “ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: 1. <Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000> 2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. 3.

Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. 5. <Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000.

El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés; 25 de mayo de 2021; Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI) Actor: Jesús Antonio López Bejarano. 7 Consejo de Estado. Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura.

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E). Febrero 20 de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-03883-00(PI). Actor: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. Demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 14 o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio”.

(negrilla fuera del texto) Sobre el particular, el Consejo de Estado8 en providencia del 13 de julio de 2017 haciendo un recuento de lo expresado por esa Corporación sobre la incompatibilidad de los concejales, señala: “Por tal razón, como lo sostuvo la Sala en sentencia de 11 de diciembre de 2015, que ahora se reitera, por tratarse de una regla que establece una incompatibilidad la misma tiene carácter excepcional y los enunciados que la determinan deben interpretarse y aplicarse con criterio restrictivo; y que comoquiera que las reglas envuelven mandatos definitivos, que por su estructura más precisa y detallada, implican su aplicación mediante la subsunción del caso bajo el enunciado fáctico que establece la norma, sin consideración de aspectos teleológicos, de la intencionalidad de la conducta o ponderación alguna.

(…) En tal providencia también se reiteró el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, frente a las normas que fijan el régimen de incompatibilidades de los parlamentarios, por resultar extensibles a los concejales, en el sentido de que “[…] por razones de justicia y seguridad jurídica, debe concluirse que dichas normas son de interpretación restrictiva, es decir, que únicamente se configura la incompatibilidad si se dan exactamente las situaciones jurídicas descritas en abstracto por el respectivo precepto.

Las incompatibilidades lo son solamente en los términos en que lo establezca la Carta Política o la ley, con las características y dentro de las condiciones que las normas hayan precisado, por lo cual quedan excluidas las interpretaciones analógicas y extensivas”. (negrilla fuera del texto) 4.3. La pérdida de investidura originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses Para abordar el análisis de los cuestionamientos formulados en la demanda, es preciso citar el contenido de las normas que consagran la causal invocada.

El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 dispone lo siguiente: 8 Sección Primera. Sentencia de 13 de julio de 2017. Expediente 05001-23-33-000-2016-02008-01(PI). Consejera ponente: María Elizabeth García González Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 15 Artículo 55º.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.” Esta norma fue objeto de análisis de constitucionalidad en sentencia C- 473/97, en que la Corte Constitucional concluye: “De lo anterior se infiere que la ley sí puede consagrar causales adicionales para la declaración de la pérdida de investidura de concejal.

Sin embargo, cabe precisar que el legislador tiene límites en el ejercicio de esa atribución, límites que están fundamentalmente trazados por la obligación de respetar el derecho a la participación política de los ciudadanos a los que se les ha conferido un mandato por parte de los electores. Sobre este tema también se ha pronunciado la Corte en relación con la atribución del legislador para regular las inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y los alcaldes, con motivo de las regulaciones dictadas en ese sentido por la Ley 136 de 1994.

Así, en la sentencia C-373/93 (M.P Carlos Gaviria Díaz)[iii] se expresó: “( )El Congreso no dispone de una facultad irrestricta e incondicionada para elevar a inhabilidad electoral cualquier hecho o condición al que estime conveniente dar ese tratamiento. Los derechos de participación política, configurados por la Carta, excepcionalmente pueden ser limitados y, a su turno, las restricciones válidamente introducidas por el legislador, esto es, teniendo competencia para el efecto, deberán interpretarse de manera que, en lo posible, se privilegie su ejercicio.

“La tarea legislativa de fijación de inhabilidades, cuando la Constitución la autoriza, no puede violar los derechos de igualdad y de participación política y, por ende, pierde todo asidero si se traduce en preceptos excesivos, innecesarios e irrazonables. La doctrina de la Corte es constante sobre este punto: ‘Se reitera que aunque la Carta faculta al legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos públicos a condiciones y requisitos, para esta Corte cualquier limitación a los derechos consagrados en los artículos 13 y 40-7 Superiores debe consultar los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la desigualdad social mediante la negación del núcleo esencial de tales derechos, los cuales tienen además incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo.

La exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o función pública, violaría el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 16 igualdad, a escoger y ejercer profesión u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del poder político”[iv]. 15.

Cabría entonces preguntarse si las causales de pérdida de la investidura de concejal que estableció la Ley 136 de 1994 son desproporcionadas en relación con el fin que se persigue y si se convierten en un obstáculo real para que los concejales elegidos puedan ejercer a cabalidad su papel de representación política. A este respecto, la Corte advierte que las causales contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 coinciden enteramente con las establecidas para los Congresistas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 183 de la Constitución. En este estado de cosas sería absurdo suponer que las causales de pérdida de investidura que por expresa disposición constitucional operan para los congresistas puedan ser inconstitucionales cuando se trata de aplicarlas a los concejales a través de una ley.

Por eso, habrá de declararse la constitucionalidad de las normas acusadas.” El artículo 70 ° ibidem, establece: Artículo 70º.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

(negrilla fuera del texto) Por otra parte, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 consagra: Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.

Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (negrilla fuera del texto) El Consejo de Estado en reiteradas providencias se refiere a los elementos que deben concurrir para que se configure la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura; sobre el punto se cita la Sentencia proferida por la Sala Plena el 17 de octubre de 2000, en la cual se hacen las siguientes precisiones: Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 17 «[ ] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento.

Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.

La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto.

Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos (…)”.9 (negrilla fuera del texto) El Consejo de Estado en providencia de 25 de agosto de 202310, explica que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada.

En esa oportunidad trajo a colación concepto de 28 de abril 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés: 9 Consejero Ponente. Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. 10 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente. 50001233300020230000501 Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 18 “A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.

El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

(…) La Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político-administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos (…)”.

(negrilla fuera del texto) En ese orden de ideas, para configurar la causal analizada, se debe demostrar que el concejal tiene un interés personal directo o indirecto, que lo aísle del interés general que debe gobernar el ejercicio de su actividad y por ende de la toma de decisiones comprometiendo su imparcialidad. 5. Premisas fácticas: Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 19 ✓ La señora Nora Nelly Carranza Medina fue elegida concejal del municipio de Villanueva Casanare para el periodo constitucional 2024-2027 (índice samai 0016 página 14). ✓ Según acta 001 del 2 de enero de 2024, cuando se instaló el Concejo Municipal de Villanueva para el periodo constitucional 2024-2027, la señora Nora Nelly Carranza Medina fue elegida presidente del cuerpo edilicio11 ✓ En el certificado de Cámara de Comercio de Casanare expedido el 23 de mayo de 2024-código de verificaciónZZRKTPKH-112, se consigna la razón social: CORPORACIÓN FESTIVAL NACIONAL DE COLONIAS - nit844001251-9-domicilio Villanueva Casanare y se observa que la hoy demandada fungió como representante legal de dicha Corporación de 25 marzo de 2023 a 2 de marzo de 2024, así: ✓ En el certificado de existencia y representación legal de 04 de marzo de 2024-código de verificación cBrD73GCds, de la CORPORACION FESTIVAL NACIONAL DE COLONIAS, se evidencia: 11 índice Samai 003 Archivo: 2ed_002anexospdf página 2 a 21 12 índice Samai 003 Archivo: 2ed_002anexospdf página 25 y 26 Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 20 “OBJETIVOS.

LOS OBJETIVOS DE ESTA ENTIDAD SON LOS SIGUIENTES: 1. PREPARAR, ORGANIZAR, DIRIGIR, Y REALIZAR EL FESTIVAL NACIONAL DE COLONIAS, COMO CERTAMEN NO COMPETITIVO DE CARÁCTER EMINENTEMENTE CULTURAL Y RECREATIVO, IMPULSANDO SIEMPRE EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD, DE ACUERDO CON LA REGLAMENTACIÓN QUE SE EXPIDA PARA TAL PROPÓSITO.

2. GARANTIZAR MEDIANTE UN MANEJO GERENCIAL ADECUADO, LA RENTABILIDAD SOCIAL Y ESTABILIDAD FINANCIERA DE LA CORPORACIÓN. 3. ELABORAR, ORGANIZAR, DIRIGIR Y EJECUTAR PROGRAMAS Y PROYECTOS DE ASPECTOCULTURAL, RECREATIVO Y DEPORTIVO A NIVEL MUNICIPAL, DEPARTAMENTAL, NACIONAL E INTERNACIONAL.

4. GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN EQUITATIVA DE LAS COLONIAS RESIDENTES EN EL MUNICIPIO DE VILLANUEVA, CASANARE Y CASA LLANERA, LAS CUALES DEBERÁN ESTAR LEGALMENTE CONSTITUIDAS, INSCRITAS EN CÁMARA DE COMERCIO Y RENOVADAS A LA VIGENCIA DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR E INSCRITO EN LA CORPORACION PARA LOS CERTÁMENES Y EVENTOS PROPIOS DE LA MISMA.

5. AUNAR ESFUERZOS Y RECURSOS DE NATURALEZA LEGAL QUE PERMITAN LA REALIZACIÓN DEL FESTIVAL Y LOS EVENTOS SIN NINGÚN CONTRATIEMPO.

6. PROMOVER LA PARTICIPACION DE TODOS LOS SECTORES DEL ORDEN MUNICIPAL, DEPARTAMENTAL, NACIONAL E INTERNACIONAL, EN LA CONSECUCIÓN DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PROPIAS DE ESA CORPORACIÓN.

7. PROMOVER ESTÍMULOS A LOS GESTORES, ARTISTAS Y COMPOSITORES DE CADA UNA DE LAS COLONIAS Y CASA LLANERA, QUE PARTICIPEN, MEDIANTE EL HOMENAJE ANUAL, CUANDO LA TRAYECTORIA Y EL APORTE DE LOS MISMOS LO AMERITE. 8. VINCULARSE A INSTITUCIONES MUNICIPALES, DEPARTAMENTALES, NACIONALES, INTERNACIONALES Y NO GUBERNAMENTALES, QUE TENGAN DENTRO DE SUS OBJETIVOS EL APOYO A LA REALIZACIÓN DE EVENTOS SIMILARES A LOS ORGANIZADOS POR CORPOCOLONIAS. 9.

ESTABLECER PLANES, PROGRAMAS Y ACTIVIDADES CULTURALES, RECREACIONALES Y DEPORTIVAS, QUE CONLLEVEN A FORTALECER CADA VEZ MAS LOS PROPÓSITOS DE LA CORPORACIÓN.

10. PROMOVER LA FORMACION ARTISTICA Y CULTURAL DE TODAS LAS COLONIAS Y CASA LLANERA. 11.PROPENDER POR EL RESCATE DEL PATRIMONIO CULTURAL Y SUS RAICES DE LOS DIFERENTES ASENTAMIENTOS HUMANOS RESIDENTESEN VILLANUEVA, CASANARE.

12. CONTRATAR CON CUALQUIER ENTIDAD PÚBLICA O PRIVADA EVENTOS CULTURALES, ARTÍSTICOS, RECREATIVOS Y DEPORTIVOS DEL ORDEN MUNICIPAL, DEPARTAMENTAL, NACIONAL E INTERNACIONAL” ✓ Con oficio CMV-10-125-24 del 17 de mayo de 202413 el vicepresidente del Concejo Municipal de Villanueva le informa al procurador 72 judicial I administrativo de Yopal que, conforme al cumplimiento de sus funciones, la concejal Nora Nelly Carranza Medina participó en el estudio y debate del proyecto de Acuerdo 001 del 2 de febrero de 2024, hoy Acuerdo municipal 13 índice Samai 003 Archivo: 2ed_002anexospdf página 1 Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 21 001 del 19 de febrero de 2024 según consta en acta 012 del 19 de febrero de 202414 y que su voto fue positivo. ✓ Según acta 012 del 19 de febrero de 202415, se iniciaron las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Villanueva y en el punto dos del orden del día aparece discusión en segundo debate del proyecto de Acuerdo 001 del 2 de febrero de 2024, debate que culminó con la aprobación del citado proyecto, con 12 votos positivos entre ellos el de la hoy demandada, convirtiéndose en el Acuerdo municipal 001 de 19 de febrero de 2024.

(…) ✓ El Acuerdo municipal 001 de 19 de febrero de 202416 “por medio del cual se realiza la adición del superávit del cierre fiscal del presupuesto de la vigencia de 2023 al presupuesto de rentas y gastos del municipio de Villanueva de la vigencia fiscal primero de enero a treinta y uno de diciembre de 2024, y se dictan otras disposiciones” establece: 14 índice Samai 003 Archivo: 2ed_002anexospdf páginas 30 a 113 15 índice Samai 003 Archivo: 2ed_002anexospdf páginas 30 a 113 16 Índice Samai 0018 archivo: CONTESTACIONDEMANDA(.pdf).

Páginas 105 a 124 Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 22 (…) ✓ En el contrato de prestación de servicios No. 322 de 202417, suscrito entre el municipio de Villanueva y Premier Eventos Grupo Empresarial SAS, cuyo objeto fue la “prestación de servicios logísticos para impulsar las expresiones artísticas, folclóricas y culturales en el marco de la celebración del festival nacional de Colonias del municipio de Villanueva Casanare”, se especifica que el referido contrato será pagado con el siguiente rubro presupuestal: 17 Índice Samai 0018 archivo: CONTESTACIONDEMANDA(.pdf).

Páginas 131 a 145 Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 23 ✓ Mediante certificación suscrita por la Secretaría de Hacienda del municipio de Villanueva el 26 de agosto de 202418, la funcionaria señala que la Alcaldía de Villanueva no ha realizado transferencia de recursos del fisco municipal en la presente vigencia a la Corporación Nacional de Colonias. 6.

Caso concreto Procede la Sala a analizar si la concejal Nora Nelly Carranza Medina está inmersa en las causales de violación del régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, porque según el demandante: i) Se posesionó como concejal siendo representante legal y miembro de la Junta Directiva de la Corporación Festival Nacional de Colonias y, ii) Votó favorablemente el Acuerdo Municipal 001 del 19 de febrero del 2024, donde se efectuó una asignación presupuestal por un monto de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) directamente al Festival de Colonias.

Con tal propósito, se debe analizar si concurren los elementos objetivo y subjetivo en la actuación de la demandada. 6.1. Elemento objetivo. Entendido como la conducta reprochada en la que presuntamente incurrió la demandada como concejal, para lo que se debe analizar si la actuación surtida está prohibida o tipificada en alguna disposición legal. 6.1.

De la incompatibilidad entre el ejercicio de concejal y la representación legal de la Junta Directiva de la Corporación Festival Nacional de Colonias. 18 Índice Samai 0018 archivo: CONTESTACIONDEMANDA(.pdf). Página 130 Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 24 Como quedó establecido en las premisas jurídicas, las causales de incompatibilidad por limitar la libertad y los derechos de las personas son de origen constitucional y legal, la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es taxativa.

Ahora bien, la incompatibilidad reprochada a la aquí demandada está establecida en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, causal que expresamente alude a que los concejales sean representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

En este sentido, no se configura la incompatibilidad aludida, habida que la Corporación Festival Nacional de Colonias de la cual era representante legal la señora Nora Nelly Carranza Medina al momento de su posesión como concejal, no es una empresa que preste servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, pues según las pruebas recaudadas, se trata de una corporación sin ánimo de lucro, cuyo objetó social se concreta a desarrollar actividades de tipo cultural y recreativo, sin que se evidencie dentro de sus actividades la prestación de algunos de los referidos servicios.

Luego no existe ningún precepto normativo que impidiese a la señora Nora Carranza, ejercer simultáneamente el cargo de concejal del municipio de Villanueva y la representación legal de Corporación Festival Nacional de Colonias. En consecuencia, esta causal no está llamada a prosperar. 6.2. Del conflicto de intereses en la votación del Acuerdo Municipal 001 del 19 de febrero del 2024.

Manifiesta la parte actora que a la concejal Carranza Medina le asistía interés directo en la aprobación del Acuerdo Municipal 001 del 19 de febrero del 2024, pues considera que allí se hizo una asignación presupuestal directa a la Corporación de la cual ella era representante legal, por lo cual debió declararse impedida. Revisado el material probatorio allegado al proceso se encuentra demostrado que, la concejal Nora Nelly Carranza Medina participó en el Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 25 segundo debate del proyecto de Acuerdo 001 del 2 de febrero de 2024 e impartió voto aprobatorio y que surtido el trámite correspondiente se convirtió en el Acuerdo municipal 001 de 19 de febrero de 2024.

Por el citado Acuerdo, se crean unos rubros y se adiciona el presupuesto de gastos del municipio de Villanueva para la vigencia fiscal 2024, distribuyéndose presupuesto en diferentes sectores, entre ellos el de cultura, que a su vez se subdivide en programas de arte y cultura, asignando para la actividad denominada “realizar festival de colonias acuerdo 03 de 1999” el monto de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) rubro que se identifica con el número 2.3.133.01.00147.13, ítem que corresponde al señalado por el demandante como dinero directamente asignado a la Corporación Festival Nacional de Colonias.

Al respecto encuentra la Sala que, el rubro No. 2.3.133.01.00147.13 no constituye una asignación a una persona jurídica en particular, sino que es una partida presupuestal destinada a financiar las diferentes actividades en el marco del Festival de Colonias que realiza el municipio de Villanueva, tal como se corrobora en el contrato de prestación de servicios No. 322 de 2024 citado en la premisas fácticas, cuyo objeto fue la “prestación de servicios logísticos para impulsar las expresiones artísticas, folclóricas y culturales en el marco de la celebración del festival nacional de Colonias del municipio de Villanueva Casanare” y su financiamiento se hacía con cargo al citado rubro No. 2.3.133.01.00147.13.

Por tal razón, el Tribunal comparte lo expuesto en la audiencia especial por el Procurador 53 Judicial II Administrativo, pues el citado Acuerdo es de carácter general y la aquí demandada no estaba obligada a declarase impedida, porque no se efectúo ninguna asignación presupuestal a la Corporación Festival Nacional de Colonias. Así las cosas, este segundo cargo tampoco está llamado a prosperar, habida cuenta que, no se demostró la existencia de un interés particular por parte de la demandada en la aprobación del Acuerdo municipal 001 de 19 de febrero de 2024, pues contrario a lo afirmado por el accionante, en el citado Acuerdo no se hace ninguna asignación de dineros del erario público con destino a la Corporación Festival Nacional de Colonias cuya Radicación: 85001-2333-000-2024-00082-00 26 representación legal estaba en cabeza de la señora Carranza Medina, para ese momento.

Corolario de lo expuesto, como no se configura el elemento objetivo, que permita la materialización de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se prescinde de efectuar el estudio del elemento subjetivo y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la pérdida de investidura de la señora Nora Nelly Carranza Medina, concejal del municipio de Villanueva-Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes y al Ministerio Público.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha acta No. 66)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEAN GUEVARA Magistrada Magistrado LFFN