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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2018-00157-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-09-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-001-2018-00157-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: MIREYA ANDRADE CERÓN Y OTROS Parte Demandada: MUNICIPIO DE YOPAL Asunto: Falla en el servicio – Señalización de vías – Accidente de tránsito – Deficiencia probatoria Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de julio de 2024, por la que se negaron las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Mireya Andrade Cerón, actuando en nombre propio y en representación del menor Damián Andrés Villamil Andrade; y Erika Marcela Andrade Cerón, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Yopal, con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de las lesiones causadas a la señora Mireya Andrade Cerón por volcamiento de su motocicleta a causa de un reductor de señal sin señalización, que provocó el accidente de tránsito el pasado 16 de octubre de 2016. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El día 16 de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a las 22:20 horas, la señora Mireya Andrade Cerón conducía el vehículo automotor tipo motocicleta, marca Kimco, línea Agility Rs, color negro nebulosa, modelo 2012, de placas NBG 63C, sobre el tramo vial comprendido entre la carrera 7 con calle 32 del municipio de Yopal, en el cual sufrió un accidente de tránsito – volcamiento, que se produjo por un reductor de velocidad ubicado en el tramo vial precitado, que carecía de señalización. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00157-01 Mireya Andrade Cerón y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4.

El agente de tránsito y transporte Aldemar Tumay Pan fue quien tuvo conocimiento del siniestro y diligenció el respectivo informe de tránsito número 85001000. 2.5. El personal médico del Hospital de Yopal E.S.E.1, luego de atender por urgencias a la señora Mireya Andrade Cerón, refirió que presentó: Trauma facial contundente y abrasivo Fractura abierta de maxilar Fractura malar derecha Fractura dento-alveolar superior derecha y anterior Fractura del paladar Fractura de cóndilo bilateral Fractura nasal Lesiones toraco-abdominales Trauma cerrado de tórax Trauma cerrado de abdomen Contusión cerebral Politraumatismo en general. 2.6.

El 20 de octubre de ese mismo año, la señora Andrade Cerón fue atendida en la I.P.S Opti Salud. El motivo de la consulta fue el de realizar un control oftalmológico, en el que se diagnosticó una hemorragia subconjuntival. 2.7. El 4 de julio de 2017, el técnico vial Wbeimar Alexander Rodríguez Bravo, realizó estudio y análisis del informe de tránsito número 85001000, con base en lo dispuesto en la resolución 4040 de 28 de diciembre de 2004, modificada por la resolución 1814 de 13 de julio del 2005, modificada a su vez por la Resolución 6020 de 29 de diciembre de 2006. 2.8.

El experto refirió en el mencionado informe que: "una vez hecha la reconstrucción del caso, se puede denotar que la vía no presenta demarcación horizontal, donde tampoco se evidencia la existencia vial de la misma y el reductor de velocidad no se visualiza, porque no tiene ningún tipo de resaltamiento como lo indica la norma que debe estar pintado y demarcado por colores reflexivos según lo estipula el manual de señalización vial, solo hay una señal vertical que esta tapada por la densa vegetación que hay en el lugar de los hechos.

Adicional a este sin número de inconsistencias que presenta el tramo de la vía, se evidencian también unos huecos que hacen que los conductores de vehículos pierdan el control". 2.9. Con la verificación de las fotografías tomadas en el lugar de los hechos, quedaba demostrado que el reductor de velocidad no cumplía con los parámetros establecidos en la normativa vigente para la época, lo cual no solo había sido la causa de la concreción del riesgo para la víctima, sino que significaba a su vez una situación riesgosa para los actores viales en dicho sector. 1 Hoy, Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00157-01 Mireya Andrade Cerón y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 III.

OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Municipio de Yopal 3.1.1. Esta parte descorrió traslado de la demanda manifestando oposición a las pretensiones, en primer lugar, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en sentir de su apoderada, el municipio de Yopal no había tenido injerencia alguna en el accidente de tránsito sufrido por la demandante. 3.1.2.

De otro lado, propuso como excepción la culpa de la víctima, pues la señora Andrade Cerón conducía de manera irreglamentaria, imprudente y temeraria, toda vez que lo hacía con exceso de velocidad, sin usar casco y en clara violación a la normatividad de tránsito. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 25 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3. El a quo consideró probado el daño, en tanto las documentales aportadas daban cuenta de la ocurrencia del accidente ya narrado, pues se levantó el informe de tránsito respectivo y se contaba con la historia clínica de la demandante. 4.4.

También se valoró el testimonio del agente de tránsito Aldemar Tupay Pan, quien para la época atendió la situación, quien manifestó, en resumen, que se trataba de una vía recta, con un reductor de velocidad que estaba señalizado con una señal vertical y que era una vía de doble sentido. En cuanto a la distancia de ubicación entre la motocicleta y el reductor de velocidad señaló que se encontraban aproximadamente a 4 metros, sin que en el lugar se encontrasen huellas de frenado, por lo cual no fue posible determinar la velocidad en que se desplazaba la motocicleta. 4.5.

Según el testigo, la hipótesis de la causa del accidente apuntaba a no respetar las señales de tránsito ubicadas en el lugar, pues allí existía una señal informativa que advertía del obstáculo y se debía reducir la velocidad; dicha señal se encontraba en buen estado y era visible. 4.6. En el lugar de los hechos se encontraba la motocicleta y no se observaba a su alrededor el casco de protección reglamentario. 4.7.

En el sector existía buena iluminación, la cual era una luz amarilla normal, que el reductor se encontraba en gris y contenía una demarcación de franjas reflectivas amarillas y negras; para el sector urbano debía circularse a una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00157-01 Mireya Andrade Cerón y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 4.8.

El a quo ponderó entre dos hipótesis, a saber, la de la demandante, según la cual el accidente fue causa de la mala señalización del resaltó y la falta de iluminación, y la del municipio demandado, de acuerdo con la cual la causa efectiva del suceso fue la impericia de la demandante y la infracción de normas de tránsito. 4.8. Según el informe de accidente de tránsito, la vía era recta, había buena iluminación y contaba con una señal horizontal que advertía sobre el resalto. 4.9.

Además, la motocicleta contaba con luminarias en buen estado, por lo que no se explicaba que, si la demandante transitaba a una velocidad moderada, no hubiera advertido la existencia del reductor y hubiera adoptado la maniobra pertinente. 4.10. Por tanto, no fue demostrado el nexo causal del accidente con la omisión alegada del municipio de Yopal.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 26 de julio de 2024. 5.2. El día 9 de agosto del mismo año, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3.

Destacó que el a quo no valoró el manual de señalización vial del Ministerio de Transporte aplicable para la fecha de los hechos, pues la señal SP-25, de advertencia de resalto, debía instalarse en vías donde la velocidad máxima no superase los 60 km/h y a una distancia del resalto de 40 a 60 metros. 5.4. Así, la distancia entre la señalización vial y el resalto o reductor vial que se encontraba sobre la carrera 7 con calle 32 era muy inferior a la que establecía el manual en comento. 5.5.

Además, no bastaba con la señal ya mencionada, sino que el reductor debía estar demarcado y, según la declaración de la demandante, ello no era así, por lo que el hecho de que la vía estuviera iluminada no implicaba que el resalto fuera visible. 5.6. Por último, antes del resalto, debían instalarse mínimo de 5 tachas retrorreflectivas de color amarillo espaciadas entre sí a 1,5 m, ubicadas a los bordes y en el centro de la vía. Según el croquis, dichas señales no existían. 5.7.

En estos términos, solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00157-01 Mireya Andrade Cerón y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 6.1.

Sometido el asunto a reparto, por acta de 29 de agosto de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia de 30 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. Visto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por la falla derivada del mantenimiento vial y su señalización, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de julio de 2024.

Para el efecto, la Sala abordará el análisis de tres puntos fundamentales, a saber, i) la señal SP-25 – proximidad a resalto; ii) la demarcación del resalto; iii) la señal SP-26 – ubicación del resalto. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2.

De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado2, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la 2 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00157-01 Mireya Andrade Cerón y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.

En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.

La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.

Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4. De la falla en el servicio 7.4.1. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’.

SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00157-01 Mireya Andrade Cerón y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’.

( ) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”3 (resaltado fuera de texto). 7.5.

Sobre la señal SP-25 – proximidad a resalto 7.5.1. Los aspectos de disenso del extremo demandante con la sentencia de primer grado tienen que ver con la presunta falta de valoración del a quo de la norma técnica para la señalización de los resaltos en vía, pues ello sustentaba la falla en el servicio alegada. 7.5.2. Para el efecto, hizo referencia al Manual de Señalización Vial, en su edición 20154, que se adoptó a través de la Resolución 1885 de 17 de junio de 2015 del Ministerio de Transporte5. 7.5.3.

Antes de pasar al análisis del punto de análisis, la Sala advierte que la finalidad del citado manual se enmarca en la función de la cartera ministerial de transporte, relativa, en los términos del artículo 208 de la Constitución Política, esto es, “formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”. 7.5.4.

Por esto, en cuanto a la adopción de política pública, la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, facultó al Ministerio de Transporte para “determinar los elementos y dispositivos de señalización necesarios en obras de construcción”. Al respecto, el artículo 115 de la norma en mención señala: “El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.

Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo eí territorio nacional. Parágrafo 1. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. Parágrafo 2.

En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta". 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997-03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 http://web.mintransporte.gov.co/jspui/handle/001/10486 5 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=87566 Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00157-01 Mireya Andrade Cerón y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 7.5.5.

Así las cosas, se tiene que la adopción del Manual de Señalización tiene como teleología el aporte de criterios técnicos para la labor de diseño al interior de los territorios, previo estudio de conformidad, lo que significa que no necesariamente los diseños deben ser exactos, si no se encuentran ajustados a la realidad del ente territorial al que se aplican. 7.5.6.

Es conveniente traer a colación las siguientes consideraciones previas del Manual: “Este documento es el resultado de un esfuerzo conjunto de instituciones y profesionales de la ingeniería con el que se busca presentar la forma correcta de utilizar los diferentes dispositivos para la regulación del tránsito, con el fin de prevenir incidentes y accidentes, así como ordenar y mejorar la movilidad por las vías públicas y privadas abiertas al público.

Los requerimientos que brinda este Manual deben usarse como información fundamental que sirva de base al juicio técnico del profesional de la ingeniería. No obstante, cuando por alguna razón se decida no seguirlos al pie de la letra, se requiere justificar y documentar técnica y convenientemente las determinaciones tomadas en cada proyecto elaborado por el ingeniero.

Por otra parte, en este Manual se establecen también los criterios y los lineamientos técnicos para el diseño, construcción, ubicación, instalación, uso, mantenimiento, conservación y aplicación de los distintos dispositivos para la regulación del tránsito en las autopistas, vías expresas, calles, carreteras, moto rutas, ciclorrutas y vías peatonales.

La decisión de utilizar un dispositivo en particular, en una localización determinada, debe basarse en un estudio preciso de ingeniería, que identifique el diseño o proyecto específico de señalización vial o de semaforización, según sea el caso, y en el cual deben prevalecer, en primer lugar, los requerimientos de este Manual y los criterios de seguridad vial y, en segundo, el juicio técnico del ingeniero proyectista debidamente habilitado por la legislación colombiana para realizar dichos estudios.

El Manual permite conocer los distintos tipos, el uso adecuado, clasificación, funcionalidad, color, tamaño, formas, especificaciones técnicas, etc., de los dispositivos utilizados en las vías nacionales, departamentales, municipales o distritales para la regulación del tránsito. El proyecto de señalización o diseño de señalización, debe guardar armonía estética y coherencia con el diseño geométrico de las vías para ofrecer a quien las utiliza un recorrido seguro, cómodo, fácil y agradable, exento de sorpresas y desorientaciones.

Para asegurar mejor esta armonía en vías nuevas o en rehabilitación, se aconseja desarrollar los proyectos de señalización en conjunto o en paralelo con el desarrollo del proyecto de diseño geométrico” (resaltado fuera de texto). 7.5.7. Por tanto, si la parte demandante pretendía demostrar que el municipio de Yopal no había efectuado una señalización eficiente en la zona del hecho dañoso, debió también aportar al plenario el estudio técnico correspondiente, o, al menos, la constancia de conformidad de la administración municipal con lo previsto en el Manual de Señalización Vial, lo cual no sucedió. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00157-01 Mireya Andrade Cerón y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 7.5.8.

Así, el análisis de cada uno de los motivos de la apelación se ha de sujetar a las pruebas debidamente incorporadas al expediente y al valor probatorio que cada una de ellas tenga. 7.5.9. Aclarado lo anterior, a juicio del recurrente el municipio de Yopal había desacatado lo relativo a la señal SP-25 – proximidad a resalto. Al respecto, el Manual de Señalización Vial estableció lo siguiente: “Esta señal se emplea para advertir al conductor la proximidad de un resalto en la superficie de la calzada instalado con el propósito de controlar velocidades excesivas en la vía. Ver Figura 2.3-8 Se instalan en vías donde la Velocidad Máxima es de 60 km/h o menor y a una distancia del resalto de 40 a 60 metros”. 7.5.10.

Al respecto, el recurrente manifestó lo siguiente: “Nótese como allí establece que dichas señales se instalan en vías donde la velocidad máxima es de 60 km/h o menor y a una distancia del resalto de 40 a 60 metros. Con ello se quiere poner de presente al fallador de segunda instancia que la distancia entre la señalización vial y el resalto o reductor vial que se encontraba en la sobre la carrera 7ma con calle 32 es muy inferior a la que establece el manual en comento.

Nótese como en croquis (bosquejo topográfico) contenido en el informe policial de accidente de tránsito No. A000412664, la distancia entre la señal vial SP-25 y el reductor de velocidad es muy inferior a la establecida en el manual, teniendo como punto de referencia el ancho de la vía, la cual es de 7.30 metros como bien se logra observar”. 7.5.11.

Para resolver, la Sala hace referencia al croquis elaborado por el agente de tránsito Aldemar Tumay Pan, en el informe de accidente de tránsito número A000412664, que se aportó al plenario: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00157-01 Mireya Andrade Cerón y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 7.5.12.

De acuerdo con el argumento del apelante, la señal SP-25 no estaba ubicada a la distancia definida en el Manual de Señalización Vial, por cuanto la distancia definida en el croquis como ancho de la vía alcanzaba los 7,30 metros y la distancia de esta señal era inferior a esa medida. 7.5.13. Para la Sala el argumento del recurrente no cuenta con sustento fáctico, pues es apenas una suposición fundamentada en el croquis de tránsito, que es una representación de la zona del accidente y en la que no se estableció la distancia de la señal de tránsito.

Por ello, no es posible de manera válida tener por probada una distancia si aquella no fue tomada; tampoco aportó el extremo demandante la medida real en la vía, a fin de probar su punto, razón por la que no tiene validez alguna. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00157-01 Mireya Andrade Cerón y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 7.5.14.

Por el contrario, lo que se probó, según el informe de tránsito, fue que la señal SP-25 existía, advirtiendo el resalto en la vía. 7.6. Sobre la demarcación del reductor de velocidad 7.6.1. El segundo punto de disenso del recurrente fue referente a la falta de demarcación del reductor que presuntamente causó el accidente de la víctima.

Sobre los resaltos en vía, el Manual de Señalización Vial señaló: “Esta demarcación se utiliza para destacar la existencia en la vía de un reductor de velocidad, o resalto. La superficie del resalto, en la que se inscriben triángulos isósceles blancos, se debe demarcar de color amarillo, demarcando además la(s) línea(s) central continua y líneas de aproximación también amarillas desde el sardinel hacia el centro del resalto, como se muestra en la Figura 3-66”. 7.6.2.

El argumento del apelante fue el siguiente: “Esta demarcación especial a este tipo de sobresalto o reductor de velocidad tiene como finalidad que el actor vial logre ver el mismo y de este modo disminuir efectivamente la velocidad, sin embargo, de acuerdo a lo señalado por mi mandante en el interrogatorio, NO SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE SEÑALIZADO, y pese a que el despacho indique que existía buena iluminación para la fecha de ocurrencia del suceso, no es menos cierto que, conforme las reglas de la experiencia, que resulta determinante para el caso en concreto que un reductor de velocidad sin un color distintivo que lo destaque de la malla vial, que la conductora pudiera verlo oportunamente para así evitar el hecho lesivo” (resaltado fuera de texto). 7.6.3.

Si bien es cierto que la demandante manifestó en su interrogatorio que el resalto no estaba demarcado, la Sala debe destacar que el solo dicho Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00157-01 Mireya Andrade Cerón y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 de la víctima no tiene vocación de demostrar con certeza si ello era o no verdad, pues debe tenerse en cuenta que a la demandante le asiste interés en este aspecto, por lo que el hecho debía soportarse con elementos adicionales, que bien podían ser obtenidos y aportados al proceso, como por ejemplo, fotografías o videos, cumpliendo con las prerrogativas probatorias del Código General del Proceso. 7.6.4.

Es por esto que para la Sala no tiene credibilidad en grado de certeza esta afirmación, pues ni siquiera el agente de tránsito que atendió el hecho estuvo presente en el momento de ocurrencia del accidente, pues arribó con posterioridad, y no se tuvo noticia de testigos presenciales, por lo que la deficiencia probatoria descarta el punto de la apelación. 7.7.

Sobre la señal SP-26 – ubicación del resalto 7.7.1. Finalmente, el recurrente hizo referencia a que la señal SP-26 – ubicación de resalto no existía, toda vez que en el informe de tránsito no se estableció. Sobre este punto, el apelante indicó lo siguiente: “Y ya por último pero no menos importante, el manual establece que: “En todos los casos las superficies inclinadas de los resaltos deben ser pintadas totalmente de color amarillo con pintura retrorreflectiva y se deben colocar un mínimo de 5 tachas retrorreflectivas de color amarillo espaciadas entre sí a 1,5 m, ubicadas a los bordes y en el centro de la vía como se muestra en la Figura 5-25.

Todo resalto permanente requiere de las señales SP-25 PROXIMIDAD A RESALTO y SP-26 UBICACIÓN DE RESALTO instalados en el borde externo de cada carril que llega al resalto.” (Negrita fuera de texto) Como bien se observa en el levantamiento topográfico realizado por el agente ALDEMAR TUMAY PAN, y las demás documentales obrantes dentro del plenario, la señal de SP-26 UBICACIÓN DE RESALTO, brilla por su ausencia”. 7.7.2.

Al respecto, la señal SP-26, de acuerdo con el Manual de Señalización Vial corresponde a Depresión6: 6 Pág. 164. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00157-01 Mireya Andrade Cerón y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 7.7.3. Por tanto, existe una falla en la interpretación del recurrente, que confundió la señal SP-26 con la SP-25A – ubicación de resalto, por lo que la cita del Manual de Señalización Vial que utilizó no guarda coherencia con su exposición. 7.7.4.

Sin embargo, el Manual sí establece que “esta señal se emplea para indicar al conductor el sitio específico de ubicación de un reductor de velocidad”7, pero no manifiesta obligatoriedad de fijación, precisamente porque coincide con la ubicación del resalto. 7.7.5. Además, tampoco puede ser tenido por cierto que la señal no existía si no se dispuso así en el informe de tránsito, por lo que nuevamente se advierte una deficiencia probatoria del extremo demandante que resta valor a la afirmación, imponiendo, luego de este análisis, la necesidad de confirmar la sentencia dictada por el a quo, en razón a que los argumentos del recurso han sido descartados. 7.8.

Conclusiones 7.8.1. La Sala considera pertinente, a modo de conclusión, poner de presente que, en cualquier caso, si bien la existencia del daño no se discutió, las circunstancias de tiempo, modo y lugar tampoco fueron esclarecidas al interior del trámite procesal en primera instancia, pues el informe de accidente de tránsito levantado luego del accidente, y como lo afirmó el agente Aldemar Tupay Pan, a su arribo la víctima ya había sido trasladada al Hospital de Yopal. 7.8.2.

Por lo anterior, el citado informe únicamente podía demostrar que había ocurrido un accidente, pero no cuál había sido su causa. De hecho, la hipótesis señalada fue “112”, que equivale a “desobedecer señales o normas de tránsito”, sin que la parte demandante hubiera desvirtuado la afirmación del documento público. 7.8.3. Además, no hubo otros testigos presenciales ni grabaciones que pudieran dar luces sobre la manera de ocurrencia. 7.8.4.

Sin embargo, para las partes no hubo discusión en cuanto a que la víctima había sufrido caída luego de pasar el resalto, pero ello no necesariamente pudo haber sido así, lo que refuerza la tesis elegida por el a quo, basada en el material probatorio, según la cual la probabilidad de que la señora Mireya Andrade Cerón infringió las normas de tránsito al circular sin la debida precaución a altas horas de la noche, resultó ser la más adecuada para resolver el litigio. 7.8.5.

En estos términos, la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le exigía el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 y es por ello que sus pretensiones no estuvieron llamadas a prosperar. VIII. COSTAS 7 Pág. 162. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00157-01 Mireya Andrade Cerón y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 8.1.

Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de julio de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 19 de septiembre de 2024, acta No 64) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP