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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2024-00087-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-09-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 85001-3333-002-2024-00087-01 Medio de control: NULIDAD SIMPLE Accionantes: JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA Accionados: CONCEJO MUNICIPAL DE TRINIDAD- MUNICIPIO DE TRINIDAD Asunto: AUTO REVOCA DECISIÓN RECHAZO PARCIAL DEMANDA MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Corporación, conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, a resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de julio de 2024, a través del cual se rechazó parcialmente la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Parte demandante, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Concejo Municipal de Trinidad y el Municipio de Trinidad, solicitando como pretensiones: “1) DECLARAR que son nulos los siguientes actos administrativos: • Acuerdo No.006 de 2011 expedido el 9 de marzo de 2011 por el Concejo Municipal de Trinidad, “Por Medio Del Cual Se Modifica Excepcionalmente Algunas Normas Urbanísticas, Contenidas En El Esquema De Ordenamiento Territorial De Trinidad Acuerdo 019 Del 2000 Y 012 De 2007 Y Se Dictan Otras Disposiciones”. • Acuerdo No. 018 de 2011, expedido el 9 de noviembre de 2011 por el Concejo Municipal de Trinidad, “por el cual se modifica la división política territorial del municipio de Trinidad – Casanare” • Acuerdo No. 015 de 2012, expedido el 26 de agosto de 2012 por el Concejo Municipal de Trinidad, “Por medio del cual se hace un ajuste al esquema de ordenamiento territorial del municipio de trinidad - Casanare" • Acuerdo No. 005 de 2014, expedido el 29 de mayo de 2014 por el Concejo Municipal de Trinidad, “Por medio del cual se modifica el artículo primero del acuerdo No. 015 de 2012.” • Acuerdo No. 009 de 2017, expedido el 08 septiembre de 2017 por el Concejo Municipal de Trinidad, “Por medio del cual se ajusta de forma excepcional el esquema de ordenamiento territorial, con la modificación de uso de suelo institucional por residencial para desarrollar vivienda de interésprioritaria".”

3. PROVIDENCIA APELADA Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 2 3.1. Mediante proveído del 15 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, resolvió: “PRIMERO: Rechazar parcialmente la demanda que mediante el control de nulidad simple fuera instaurada por el señor JUAN PABLO BETANCOURT en contra del MUNICIPIO DE TRINIDAD y CONCEJO MUNICIPAL DE TRINIDAD, solo en lo relativo a las pretensiones contra los actos administrativos (Acuerdo No. 006 de 2011, Acuerdo No. 018 de 2011, Acuerdo No. 015 de 2012 y Acuerdo No. 009 de 2017), de conformidad a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Admitir la demanda, pero únicamente en lo que concierne a la pretensión relativa a la nulidad simple del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 005 del 29 de mayo de 2014 “Por medio del cual se modifica el artículo primero del acuerdo No.015 de 2012” proferido por el Concejo Municipal de Trinidad Casanare…” 3.2. Como fundamento de su decisión señaló: 3.2.1.

Que en el auto inadmisorio se valoró la demanda que dio origen al proceso con radicado No. 850013333-001-2023-00033-00 del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, con fallo de primera instancia y con apelación pendiente, producto de lo cual refiere similitud de hechos, pretensiones y parte demandada. 3.2.2. Indica que en el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, se sustentaron los motivos por lo que se inadmitió la demanda, reiterando que la misma tenía por fin restringir cargos y conceptos de violación similares a los estudiados en otra instancia judicial y evitar dualidad de decisiones. 3.2.3.

Aduce que se solicitó a la parte actora cumplir con la carga de reformular el escrito de demanda, sin embargo, está presentó escrito de renuncia al término concedido para la subsanación y de acuerdo a su solicitud, se procedió a aplicar el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.4. Que como la parte demandante no sustentó, o reestructuró la demanda frente a los actos administrativos demandados, en garantía del derecho a la administración de justicia se admitió la demanda únicamente en lo relativo al acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 005 del 29 de mayo de 2014 “Por medio del cual se modifica el artículo primero del Acuerdo No. 015 de 2012” 4.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. El apoderado de la parte demandante presentó su inconformidad con la decisión adoptada por el A quo, bajo los siguientes términos: 4.1.1. Refirió que, el agotamiento de la jurisdicción no se constituye en causal legal generadora de la inadmisión de la demanda y por lo tanto de rechazo de la misma por no subsanarse la demanda por esa razón. Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 3 4.1.2.

La inconformidad con la providencia que se recurre consiste en que el Juez no se encuentra habilitado para inadmitir la demanda por causales diferentes a las establecidas en los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011. 4.1.3. El agotamiento de la jurisdicción no aplica para los procesos de simple nulidad, es un fenómeno en el que la jurisprudencia le ha dado aplicación fundamentalmente en procesos de acción popular y de manera excepcional en pérdida de investidura. 4.1.4.

Que la sentencia del 19 de febrero de 2024, estableció en el artículo primero declarar la nulidad del Acuerdo 6 de 2011 y en el artículo segundo se decidió no acceder a las demás pretensiones, el Concejo Municipal de Trinidad apeló la providencia en referencia solamente frente al numeral primero de dicha providencia. 4.1.5. Que no hay concepto de violación que explique cómo los acuerdos 018 de 2011, 015 de 2012 y 009 de 2017 del Concejo Municipal de Trinidad violan las normas señaladas en la demanda, en tanto en la decisión del Juzgado Primero Administrativo, se indicó respecto a la nulidad de dichos actos, que no estaba llamada a prosperar, en tanto la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, como causal en que se apoya el demandante, no constituye una causal de nulidad y no se aduce ni acredita la configuración de alguna otra irregularidad en la formación o expedición de los actos que permitan entrar a realizar un juicio de legalidad. 4.1.6.

Que atendiendo a la inmutabilidad de la cosa juzgada no se podrá variar la decisión de que los acuerdos 018 de 2011, 015 de 2012 y 009 de 2017 del Concejo Municipal de Trinidad no se vician de nulidad por la simple declaratoria de nulidad del acuerdo 6 de 2011, por lo que refiere podría solicitarse la nulidad de dichos actos administrativos. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de apelación es procedente, fue interpuesto oportunamente, por quien está legitimado y se encuentra sustentado. 5.2. La competencia para decidir la apelación impetrada corresponde al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 tal como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5.3.

El artículo 169 del CPACA dispone: Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (..) 2.- Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 5.4. A su vez el artículo 170 ibidem sobre la inadmisión de la demanda dispone: Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 4 ARTÍCULO 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 5.5. Sobre los requisitos formales la demanda, tenemos que en los artículos 162, 163 y 166 ibidem, se impone a la parte actora la obligación de:: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para establecer la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, igualmente deberá indicar el canal digital para dicho fin, viii) deberá remitir simultáneamente con la presentación de la demanda, ante la oficina de reparto, copia de la misma y de sus anexos por medio electrónico a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar donde estos recibirán notificaciones, lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente.

Igualmente, en caso de inadmisión, el escrito de subsanación deberá remitirse tanto al despacho judicial competente como a los accionados. 5.6. En este orden a falta de alguno (s) de los requisitos establecidos precedentemente el juez debe inadmitir la demanda, y disponer su corrección en el término legal, so pena de rechazo. 6.

Caso concreto 6.1. Inicialmente es preciso advertir que el Juzgado de Primera Instancia mediante proveído del 17 de junio de 20241, resolvió inadmitir la demanda presentada por cuanto, revisado el libelo y sus anexos, consideró que uno en similar sentido dio origen al proceso con radicado 85001-33-33-001-2023- 00033-00,tramitado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, que emitió sentencia el 8 de febrero de 2024, decisión que fue apelada por la parte demandada y mediante auto del 23 de mayo de 2024, se concedió el recurso ante el superior funcional.

Atendiendo a lo anterior, en dicho proveído, refirió el juez de primera instancia que no es posible dar trámite a una nueva demanda con similares e idénticos hechos, pretensiones y parte demandada porque se encontraría agotada la jurisdicción, por lo que requiere al demandante para que consulte el aplicativo SAMAI, y de ser el caso, reformule, restructure o retire su demanda.

En el primer caso deberá sustentar y/o argumentar por qué es procedente dar trámite a la demanda, pese a la existencia del otro proceso de similares condiciones y/o pretensiones. 6.2. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición el 24 de junio de 20242, indicando como fundamento los mismos razonamientos indicados en la alzada, frente a la improcedencia del agotamiento de la jurisdicción como causal de inadmisión de la demanda. 1 Índice 5 SAMAI Actuación de primera instancia 2 Índice 7 SAMAI Actuación de primera instancia Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 5 6.3.

Mediante proveído del 2 de julio de 20243, al resolver el recurso de reposición, el A quo indicó que la figura del agotamiento de la jurisdicción es aplicable en dicho caso para impedir la coexistencia de procesos paralelos, a fin de evitar no solamente el innecesario desgaste de la jurisdicción, sino poner en tela de juicio la seguridad jurídica a toda decisión judicial. 6.4.

El 9 de julio de 20244, la parte demandante presenta memorial renunciando al término para subsanar, porque considera se encuentra conculcado el derecho fundamental al debido proceso, inadmitiendo la demanda con ocasión a una figura de fundamento jurisprudencial aplicada por analogía. 6.5. Atendiendo a lo anterior, el A quo mediante el proveído del 15 de julio de 2024, objeto de la alzada, rechazó parcialmente la demanda, respecto a las pretensiones relacionadas con los actos administrativos (Acuerdo No. 006 de 2011, Acuerdo No. 018 de 2011, Acuerdo No. 015 de 2012 y Acuerdo No. 009 de 2017). 6.6.

Inicialmente es preciso señalar que el agotamiento de jurisdicción, no se encuentra enlistado como causal de inadmisión en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. 6.7. Aunado a ello, el agotamiento de jurisdicción, es una figura CON desarrollo jurisprudencial, en materia de procesos electorales y de acciones populares, sobre estas últimas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación5 indicó: “De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares6, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. (…) La Sala concluye que la razonabilidad de la posición sobre la viabilidad del agotamiento de jurisdicción como causal de rechazo de las acciones populares que aquí se unifica, descansa en que además de que evita desgaste judicial, desgaste a los actores populares y a todos los estamentos involucrados en el tema probatorio, resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto (cuando se esté en presencia de cosa juzgada en los eventos antes reseñados y dentro de los parámetros descritos por la Corte Constitucional en la sentencia citada), o tramitar un segundo proceso a sabiendas de que ya cursa uno idéntico, razón por la cual la postura que se acoge, constituye pleno desarrollo de los principios que orientan la función judicial en el trámite de las acciones populares.» (Resaltado de la sala)” 3 Índice 10 SAMAI Actuación de primera instancia 4Índice 13 SAMAI Actuación de primera instancia 5 Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Susana Buitrago Valencia, providencia del 11 de septiembre de 2012, radicación número: 41001-33-31-004-2009-00030- 01(AP)REV. 6 “Aunados a los de concentración, eventualidad, e informalidad como principios generales del C. de P.C” Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 6 6.8.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra que existieran razones para inadmitir la demanda bajo el supuesto de la aplicación del agotamiento de jurisdicción, figura que no está prevista como requisito formal para demandar y aplica solamente en torno a los medios de control electoral y de protección de derechos e intereses colectivos. 6.9.

Aunado a lo anterior, consultada la plataforma SAMAI, específicamente el radicado 85001-33-33-001-2023-00033-00, que corresponde al medio de control de nulidad simple tramitado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal7, se observa que en audiencia del 19 de febrero de 2024, se dictó sentencia, en la cual se declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 006 de 2011, expedido por el Concejo Municipal de Trinidad, y se indicó respecto a los demás actos administrativos demandados: “… concluye el señor juez que la pretensión de nulidad respecto de los Acuerdos 018 de 2011, 015 de 2012, y 009 de 2017, no está llamada a prosperar, en razón a que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, causal en la que se apoya la parte demandante para deprecar su nulidad, conforme al desarrollo normativo y jurisprudencial expuesto no constituye una causal de nulidad, y no se aduce ni acredita la configuración de alguna otra irregularidad en la formación o expedición de los actos que permitan entrar a realizar un juicio de legalidad.” 6.10.

Sobre dicha decisión se presentó recurso de apelación por parte del Concejo Municipal de Trinidad, específicamente sobre la nulidad decretada en contra del Acuerdo 006 de 2011, por lo que dicho medio de impugnación se concedió en proveído del 23 de mayo de 20248. 6.11. En este orden, es claro que la decisión adoptada no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por cuanto se encuentra pendiente la decisión de segunda instancia. 6.12.

En consecuencia, y como quiera que el rechazo parcial de la demanda estuvo sustentado en una causal de inadmisión que no resultaba procedente en el caso concreto, y aún no existe decisión de segunda instancia, con la que se pudiese establecer la existencia de la figura de la cosa juzgada, la Sala considera que el recurso está llamado a prosperar. 6.13.

Por otra parte, se precisa que, atendiendo a las situaciones fácticas expuestas, corresponderá a la parte demandada la interposición de la excepción de pleito pendiente, para que el juzgado de primer grado, adopte las decisiones a que haya lugar. Así mismo, recuérdese que el juez puede reconocer de oficio excepciones como ordena el artículo 187 del CPACA 6.14.

En ese orden de ideas, la Sala revocará el literal PRIMERO del auto de fecha 15 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por medio del cual rechazó parcialmente la demanda, y dispondrá que la citada autoridad judicial admita el medio de control de la referencia, respecto de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos: Acuerdo No. 006 de 2011, Acuerdo No. 018 de 2011, Acuerdo No. 015 de 2012 y Acuerdo No. 009 de 2017, expedidos por el Concejo Municipal de Trinidad, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 8 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el literal PRIMERO del auto proferido el 15 de julio de 2024 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por medio del cual rechazó parcialmente la demanda, y en su lugar se dispone que la citada autoridad judicial admita del medio de control de la referencia, respecto de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos: Acuerdo No. 006 de 2011, Acuerdo No. 018 de 2011, Acuerdo No. 015 de 2012 y Acuerdo No. 009 de 2017, expedidos por el Concejo Municipal de Trinidad, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen dejando las constancias a que haya lugar. Aprobado en Sala de la fecha, acta 64

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada