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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2017-00537-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-09-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201700537-01 Demandante: ALDUBER ANDRÉS ROMERO SANDOVAL Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de abril de 2024, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores ALDUBER ANDRÉS ROMERO SANDOVAL, ARISNOLAIDA VARGAS MEJÍA, ANDRÉS FELIPE ROMERO VARGAS, MARÍA MARGARITA SANDOVAL DÍAZ, SALOMÓN ROMERO, OLGA MILENA ROMERO SANDOVAL y MARÍA PAULINA ROMERO GUERRERO, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: declarar responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ALDUBER ANDRÉS ROMERO SANDOVAL del 11 de julio de 2015 al 22 de abril de 2016.

SEGUNDA: condenar a las entidades accionadas a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, lo perjuicios que se describen: a. LUCRO CESANTE: en favor del demandante ALDUBER ANDRÉS ROMERO SANDOVAL, en su condición de víctima directa, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) que corresponden a los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de privación de la libertad. b. MORALES: a favor de los señores ALDUBER ANDRÉS ROMERO SANDOVAL, ARISNOLDA VARGAS MEJÍA, MARÍA MARGARITA SANDOVAL DÍAZ, SALOMÓN ROMERO, ANDRÉS FELIPE ROMERO VARGAS, OLGA MILENA ROMERO SANDOVAL Y MARÍA PAULINA ROMERO GUERRERO, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno. PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700537-01 c. DAÑO A LA SALUD: en favor del señor ALDUBER ANDRÉS ROMERO SANDOVAL la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) -fls. 3 archivo 01 c. primera instancia-. Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. El 11 de julio de 2015 el señor ALDUBER ANDRÉS ROMERO SANDOVAL fue capturado por la Policía Judicial-CTI Gaula Rural Casanare y puesto a disposición de la Fiscalía Quinta delegada ante el Gaula. 2.

El 12 de los mismos mes y anualidad el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní decretó la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 30 URI en el marco de la investigación penal RAD. No. 2015-00133. 3. El 8 de septiembre siguiente la Fiscalía Quinta delegada ante el Gaula Casanare presentó escrito de acusación formal contra el señor ROMERO SANDOVAL como coautor material del delito de extorsión, en grado de tentativa agravado. 4.

El 22 de abril de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul dictó sentencia de preclusión concediéndole la libertad al demandante, decisión que no fue objeto recurso alguno. 5. El actor estuvo privado injustamente de su libertad desde el 11 de julio de 2015 y hasta el 22 de abril de 2016, es decir, nueve (9) meses y once (11) días. 6.

La privación de la libertad a la que fue sometido el accionante constituye una falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y llevó al antes referido a presentar afectaciones psicológicas y familiares (fls. 3 a 5 archivo 01 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte accionante los artículos 65 a 67 de la Ley 270 de 1996 indicando que, el señor ALDUBER ANDRÉS ROMERO SANDOVAL fue capturado, detenido y restringida su libertad mediante una medida de aseguramiento que fue desproporcionada e injustificada. Posteriormente, se le puso en libertad después de ser exonerado de cargos de lo que se puede concluir que, hay mérito para declarar la responsabilidad administrativa del Estado y condenarlo (fls. 6 a 19 archivo 01 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto del 21 de mayo de 2018 se admitió la demanda y se dispuso su notificación a las accionadas y al señor representante del Ministerio Público (fls. 2 y 3 archivo 02 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 3 de agosto del mismo año (fls. 8 a 9 archivo 02 c. primera instancia).

Dentro del término previsto para el efecto las demandadas se pronunciaron, así: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisó que, sus actuaciones se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 906 de 2004 vigentes para la época de los hechos con fundamento en lo cual solicitó al juez de control de garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el recaudo de la prueba y la protección de la comunidad; que, en el marco del sistema penal acusatorio el papel de la entidad en la imposición de medidas PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700537-01 de aseguramiento es meramente propositivo pues pese a que se encuentra facultada para realizar la solicitud correspondiente, tal decisión es adoptada por el juez de control de garantías. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: LAS ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SE AJUSTARON AL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER CONSTITUCIONAL Y LEGAL, INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO POR LEGALIDAD EN LA CAPTURA Y DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LAS ACTUACIONES DE LA FISCALÍA Y LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO IMPUESTA y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (fls. 1 a 21 archivo 03 c. primera instancia).

Por su parte, la RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, hizo un resumen de las actuaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN indicando que, bajo la Ley 906 de 2004 es la responsable de investigar y acusar a los infractores de la ley penal; que el juez de control de garantías debe garantizar los derechos constitucionales del imputado al legalizar la captura, formular la imputación y decretar la detención preventiva, asegurándose que se cumplan los fines constitucionales y los requisitos legales necesarios; que el Juzgado Penal al validar la captura y aceptar la imputación de la Fiscalía fundamentó su decisión en varios artículos del Código Penal y de la Ley 906 de 2004 respaldando la medida de aseguramiento con pruebas materiales y evidencias presentadas por la Fiscalía; y que a pesar que el proceso penal avanzó hasta la etapa del juicio oral, el abogado del imputado solicitó la preclusión de la investigación en la audiencia preparatoria, basándose en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Propuso como excepciones de mérito las de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO Y LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de abril de 2024 a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y no se impuso condena en costas, por las razones que pasan a exponerse: a. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio inicio a la investigación tras la captura en flagrancia del señor ALDUBER ANDRÉS ROMERO SANDOVAL y las pruebas recaudadas y debatidas en el proceso penal demostraron que el procedimiento de captura fue legal ya que los agentes de policía actuaron ante una presunta flagrancia por lo que, el demandante fue puesto a disposición del Juez de control de garantías dentro del término de 36 horas.

En la diligencia, la Fiscalía 30 -Unidad de Reacción Inmediata- tenía los elementos de juicio suficientes que indicaban la presunta comisión de una conducta punible por parte del señor ROMERO SANDOVAL, quien no aceptó los cargos. Sin embargo, el Juez de control de garantías, a solicitud del ente investigador, impuso detención preventiva domiciliaria con el fin de asegurar que el demandante compareciera al proceso, teniendo en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta. b. Las pruebas recaudadas y la forma en que se produjo la captura constituían indicios graves de responsabilidad en contra del señor ALDUBER ANDRÉS lo que llevó a presentar la acusación dispuesta en el artículo 336 del C. P. P. y dar inicio al proceso penal.

Sin embargo, fue hasta la audiencia de juicio oral que la defensa aportó la prueba que condujo a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700537-01 penal y a que el Juez de conocimiento decretara la preclusión solicitada por la Defensa del señor ROMERO SANDOVAL. c. Teniendo en cuenta que, el actor fue aprehendido en flagrancia recogiendo un paquete que simulaba la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), valor que correspondía al pactado por la víctima FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ a través de llamadas amenazantes, la medida de aseguramiento decretada por el Juez de control de garantías era proporcional, razonable y necesaria a fin de que el indiciado compareciera al proceso, ya que no podía ser de otra forma para alguien capturado en flagrancia ante la probable comisión del delito de extorsión agravada (fls. 1 a 41, archivo 12 c. principal).

RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo de primera instancia por las razones que pasan a exponerse: a. La interpretación de la Ley 906 de 2004 efectuada por el a-quo es incorrecta, pues no consideró adecuadamente si la medida restrictiva impuesta al señor ALDUBER ANDRÉS ROMERO SANDOVAL fue justa y si causó un daño antijurídico atribuible a las demandadas.

La audiencia para la imposición de la medida de aseguramiento se llevó a cabo el 12 de julio de 2015 cuando ya estaba en vigencia la Ley 1760 de 2015 que modificó la Ley 906 de 2004 no observada por el juez de primer grado y que prevé que, la calificación jurídica de una persona sindicada no puede ser el único criterio para imponer una medida de aseguramiento disposición que debió interpretar el juez de control de garantías la cual garantizaba los derechos del acusado y sin que para ello interesare la captura en flagrancia. b. Desde el inicio de la investigación era evidente que el accionante no había cometido ningún delito ya que reclamar un dinero o hacer un favor no constituyen delitos.

Sin embargo, la fiscalía y el juez de control de garantías decidieron limitarle su derecho a la libertad hasta que se comprobara su culpabilidad, cuando debieron partir de la presunción de inocencia. Fue por ello que el juez de conocimiento del proceso penal al estudiar la solicitud de preclusión determinó que, el señor ROMERO SANDOVAL no había cometido el delito y ordenó su libertad inmediata. c. La decisión del juez de primera instancia fue contraria a la ley en tanto, no justificó adecuadamente el riesgo de obstrucción de la justicia ni la probabilidad de que el acusado no compareciera al proceso d. Por lo anterior, se debe condenar a las accionadas a resarcir los daños sufridos por los accionantes (fls. 1 a 10, archivo 17 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de junio de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (índice 4 Samai), el 2 de julio del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto (índice 5 Samai) y finalmente el 13 de septiembre de 2024 ingresó al Despacho para fallo (índice 13 Samai). Se precisa que, como estos se radicaron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

Igualmente, que las partes y el PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700537-01 señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes, señores ALDUBER ANDRÉS ROMERO SANDOVAL, ARISNOLAIDA VARGAS MEJÍA, MARÍA MARGARITA SANDOVAL DÍAZ, SALOMÓN ROMERO, ANDRÉS FELIPE ROMERO VARGAS, OLGA MILENA ROMERO SANDOVAL, OLGA MILENA ROMERO SANDOVAL Y MARÍA PAULINA ROMERO GUERRERO son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 22 a 40 archivo 01 c. primera instancia); y, las demandadas son entidades estatales de orden nacional cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 según consta en las certificaciones visibles a folios 80 a 87 ítem 04 carpeta cuaderno principal demanda y anexos. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como la sentencia penal de primera instancia se profirió el 22 de abril de 2016 (fls. 54 a 60 archivo 01 c. primera instancia) y quedó ejecutoriada ese mismo día por la no interposición de los recursos de ley (fls. 54 a 60 archivo 01.

C. primera instancia), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 16 de agosto y el 3 de octubre de 2017 (fls. 62 a 64 archivo 01 c. PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700537-01 primera instancia) y la demanda se presentó el 31 de los antes mencionados mes y año (fl. 1 archivo 02 c. primera instancia), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda considerando que se cumplieron los requisitos para privar de la libertad a un ciudadano en el marco de un proceso penal pese a que el mismo terminó con preclusión de la investigación? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“(…) “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En relación con la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD el H. Consejo de Estado consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.

Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700537-01 importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.

El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.

Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe –se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.

En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal.

De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

(…)”1 Ahora, en lo concerniente al régimen de responsabilidad imputable en casos como el sub judice, la misma Corporación precisó: “(…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. [La Corte Constitucional] reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisa que en 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Abril 29 de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00197-01(56329). Actor: VÍCTOR MANUEL LUNA RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700537-01 determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.”2 Finalmente, respecto del cumplimiento de los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa indicó: “La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías.

Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.

En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).

Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP). (…) En conclusión, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.”3

7.3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2015 a. El 9 de junio el señor FRANCISCO JAVIER SANDOVAL RODRÍGUEZ recibió llamadas de un individuo que se identificó como "alias voluntario" de las Autodefensas, exigiéndole TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), bajo la amenaza de que estaban vigilando sus propiedades. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Enero 31 de 2019.

Radicación: 68001-23-31-000-2004-00357-01(42368). Actor: CARLOS ALBERTO APONTE GUZMÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. 3CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Noviembre 19 de 2021. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00351-01(51151).

Actor: LUZ DARY DÍAZ LÓPEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700537-01 b. El 10 de julio tras recibir varias llamadas adicionales, la víctima presentó ante la Fiscalía denuncia por el delito de extorsión (fls. 115 a 117, archivo 01 c. pruebas). c. El 11 de julio y con el apoyo del Gaula de la Fiscalía se acordó la entrega de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) en su residencia en el Municipio de Aguazul a donde llegó el señor ALDUBER ANDRÉS ROMERO SANDOVAL en motocicleta para recoger el dinero simulado, momento en el que fue capturado por las autoridades (fls. 29 a 33 y 41, archivo 01 c. primera instancia). d. El 12 de julio el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANÍ realizó audiencia de control de garantías en la que se legalizó la captura del antes mencionado, se formuló la imputación de cargos que no fueron aceptados y se decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio y se le concedió permiso para trabajar (fls. 49, archivo 01 c. primera instancia). e. El 8 de septiembre se profirió el escrito de acusación (fls. 50 a 54, archivo 01 c. primera instancia). f. El 12 de noviembre se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación (fls. 47 a 45, archivo 01 c. pruebas).

AÑO 2016 g. El 18 de febrero el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL con función de conocimiento realizó la audiencia preparatoria (fls. 74 a 78, archivo 01 c. pruebas). h. El 3 de marzo la defensa presentó ante el Juzgado de conocimiento un informe con entrevistas realizadas por un investigador de la Defensoría del Pueblo a los señores ALDUBER ANDRÉS ROMERO SANDOVAL y al señor LEOPOLDO DIAZ CATIMAY el 7 de marzo de 2016.

Este último se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Yopal quien reconoció haber sido la persona que llamó al señor ALDUBER ANDRÉS para que reclamara una bolsa o encomienda por pedido de otro compañero de patio (fls. 108 a 114 archivo 01 c. pruebas). i. El 5 de abril el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL efectuó la audiencia de juicio oral (fls. 102 a 106, archivo 01 c. pruebas). j. El 22 de abril de 2016, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL con función de conocimiento profirió sentencia de preclusión a favor del señor ALDUBER ANDRÉS ROMERO SANDOVAL como coautor material a título de dolo del delito de extorsión en grado de tentativa considerando que, las pruebas allegadas por la defensa demostraron que el señor Romero Sandoval solo fue contactado para recoger un paquete, sin conocer su contenido.

En la misma fecha el antes mencionado Despacho Judicial expidió la boleta de libertad inmediata del actor (fls. 132 a 137, archivo 01 c. pruebas). k. El demandante estuvo privado de la libertad desde el 13 de julio de 2015 y hasta el 22 de abril de 2016 (fl. 2, archivo 05, c. pruebas). Veamos entonces si con el material probatorio allegado a las diligencias se logró acreditar los cargos de apelación que se contraen a señalar que: a.- El a-quo no analizó adecuadamente si la medida restrictiva impuesta al señor ALDUBER ANDRÉS ROMERO SANDOVAL fue justa ni consideró que la Ley 1760 de 2015 que modificó la Ley 906 de 2004 prevé que, la calificación jurídica de una persona sindicada no puede ser el único criterio para imponer una medida de aseguramiento: el fallo de primera instancia señaló que, la medida de aseguramiento decretada por el Juez de control de garantías era proporcional, razonable y necesaria a fin de que el indiciado compareciera al PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700537-01 proceso y no podía ser de otra forma frente a alguien capturado en flagrancia por la probable comisión del delito de extorsión agravada. Sobre este aspecto tenemos que, la norma aplicable en el asunto sub judice es la ley 906 de 2004, la cual en su artículo 306 estableció sobre la imposición de medidas de aseguramiento, lo siguiente: “ARTÍCULO 306.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” (negrillas y subrayado fuera del texto). A su vez, el artículo 308 ibidem modificado por el artículo 2° de la Ley 1760 de 2015 en relación con los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento, preceptúa: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.” Por su parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, también recientemente modificado por el artículo 3º. de la Ley 1760 de 2015, dispone: “ARTÍCULO 310.

PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700537-01 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.” Finalmente el artículo 313 ibidem indica: “ARTÍCULO 313.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.

Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” (Negrillas fuera del texto). La H. Corte Suprema de Justicia sobre la imposición de la medida de aseguramiento ha señalado;

“Luego entonces, para que resulte legal y constitucionalmente admisible la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad – detención preventiva en establecimiento carcelario o detención preventiva en la residencia del imputado-4, se hace necesario que se cumplan de manera irrestricta, con tres exigencias, a saber, (i) que la evidencia (término que aquí se usa en su sentido amplio) permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, (ii) que con la imposición de la medida de aseguramiento, se evite la obstrucción a la justicia5, o se proteja a la comunidad6, o a la víctima7 o se evite el riesgo de fuga8 y (iii) que resulte procedente la detención preventiva, de conformidad con el artículo 313 del C.P.P. Lo anterior significa que, frente al incumplimiento de una cualquiera de tales exigencias, el Juez con Funciones de Control de Garantías, no podrá imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Pero, encontrándose satisfechos, resulta procedente la imposición de una medida restrictiva de esa garantía del imputado. Verificado lo anterior, deberá el Juez con Funciones de Control de Garantías, establecer cuál de aquellas privativas de la libertad, se itera, detención en establecimiento de reclusión o en la residencia del imputado, resulta ser la medida de aseguramiento adecuada, necesaria y proporcional en su sentido estricto, test de proporcionalidad, que le permitirá imponer la que resulte razonable, de acuerdo a los contenidos constitucionales.”9 De acuerdo con el marco normativo citado, el parágrafo único del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015 establece que, la calificación jurídica de la persona no debe ser el único criterio para decidir sobre la medida de aseguramiento lo que significa que, la calificación jurídica o penal resulta ser un elemento más dentro de la 4 Ver artículo 307, literal A, C.P.P. 5 Artículo 309, Ley 906 de 2004. 6 Artículo 310, ibídem 7 Artículo 311, ibídem 8 Artículo 312, ibídem 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.

Diciembre 16 de 2015. STP17679-2015 Radicación No. 83287. PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700537-01 evaluación de la peligrosidad del individuo para la sociedad contenido en el numeral 2 del artículo 310 de la norma procesal penal. Adicionalmente, el último inciso del parágrafo mencionado es contundente en señalar que, el juez en ningún momento podrá decretar la medida de aseguramiento teniendo en consideración exclusivamente la conducta penal presuntamente realizada, situación que denota que la medida debe soportarse en los requisitos legales ya indicados y no únicamente en la naturaleza del delito imputado.

Por su parte, el H. Consejo de Estado en un caso de contornos similares al que nos convoca, señaló que: “(…) Bajo el planteamiento anterior, el juez penal decidió que existe duda probatoria en torno a la responsabilidad de Emid Calderón Molina en los hechos investigados y, por tal razón, y con fundamento en lo previsto en el artículo 7 del C. de P.P., lo absolvió. La Sala, dentro del marco probatorio que se acaba de describir, evidencia, por una parte, que la captura de Emid Calderón Molina fue legal, en cuanto existió orden de autoridad competente, lo mismo que la medida de aseguramiento que le impuso el juez de garantías, por la gravedad de los delitos investigados, las declaraciones de los investigadores del C.T.I., y la existencia de un testimonio que incriminaba al entonces sindicado, de ser el autor del delito de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado.

Medida de aseguramiento que respetó el contenido de los artículos 308 y 313 del C. de P.P y si bien el acusado fue absuelto, ello obedeció, como ya se vio, a la falta de prueba suficiente para condenar. Así las cosas, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó Emid Calderón Molina no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada, que si no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión de los delitos que se le imputaron, sí cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la detención física que hubo de soportar el hoy demandante, Emid Calderón Molina.

Consecuente con lo hasta aquí planteado, el daño causado con la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción, por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

(…)10” (subrayado y negrillas fuera del texto). Y la misma Alta Corte en providencia más reciente, reiteró: “(…) En atención a las declaraciones que se rindieron con ocasión de la investigación penal -que aludieron que las DTAI se las compraban a Jorge Emiro Rodríguez La Cruz y a los mismos documentos aduaneros DTAI que emitía el aquí actor -hecho que reconoció en la indagatoria-, de los cuales se evidenciaron inconsistencias en la sustancia transportada, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían las pruebas que la justificaban.

(…) 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Mayo 26 de 2021. Radicación: 73001-23-31-000-2012-00244-01(52103). Actor: EMID CALDERÓN MOLINA Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL. PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700537-01 Así las cosas, aunque el señor Jorge Emiro Rodríguez La Cruz sufrió un daño, consistente en la privación de su libertad, aquella no puede considerarse injusta, porque la medida de aseguramiento que se le impuso se ajustó a derecho, de manera que se encontraba en la obligación de soportarla.

(…)” 11(subrayado y negrillas fuera del texto). Pues bien, contrastando las pruebas recaudadas durante el proceso con la normatividad y la jurisprudencia citadas anteriormente se tiene que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor ALDUBER ANDRÉS ROMERO SANDOVAL cumplió a cabalidad los requisitos previstos por la Ley 906 del 2004, pues se justificó en una inferencia de autoría del aquí demandante en la comisión del ilícito imputado debido a que, la captura no solo se generó en flagrancia sino atendiendo la gravedad, la modalidad de la conducta presuntamente cometida y las pruebas arrimadas con la solicitud que permitían inferir que el detenido podía constituir un peligro para las víctimas y/o para la sociedad, pues se trataba de un delito contra el patrimonio económico “extorsión agravada” denunciado el día anterior y perpetrado a partir de llamadas amenazantes por parte de una aparente organización delincuencial.

En lo que refiere a la exposición de las razones que hacen necesaria la adopción de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, el H. Consejo de Estado afirmó: “Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva (…).

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.”12 (negrillas y subrayado fuera del texto).

De esta forma encuentra la Sala que, ni el ente acusador ni el juzgado de control de garantías confluyeron en la adopción de una medida restrictiva de la libertad que evadiera los requisitos legales establecidos en las normas de procedimiento penal, pues se demostró que existían indicios serios de la participación del demandante en el delito denunciado y un riesgo para la comunidad o la víctima que venía siendo amenazada con lo que se acreditaron los presupuestos procesales para imponer la referida medida de aseguramiento; y, en consecuencia este cargo no está llamado a prosperar. b.- Desde el inicio de la investigación era evidente que el accionante no había cometido ningún delito ya que reclamar un dinero o hacer un favor no constituyen delitos.

Aun así, la fiscalía y el juez de control de garantías decidieron limitarle su derecho a la libertad hasta que se comprobara su culpabilidad pese a que debieron partir de la presunción de inocencia. Por ese motivo, el juez de conocimiento del proceso penal al estudiar la solicitud de preclusión determinó que, el señor ROMERO SANDOVAL no había cometido el delito y ordenó su libertad inmediata, aspecto que no fue valorado en el fallo apelado: revisado el expediente penal se establece que, al momento de 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 3 de marzo de 2023. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01191-01 (50.432). Actor: JORGE EMIRO RODRÍGUEZ LA CRUZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Noviembre 19 de 2021.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00129-01(50697). Actor: CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL. PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700537-01 proferirse la medida de aseguramiento el proceso se encontraba en una etapa en la que no era la pertinente discutir de fondo la responsabilidad penal del encartado.

En cambio, para inferir la legalidad de la medida de aseguramiento se tuvieron en cuenta las circunstancias que rodearon la captura las cuales coincidieron con los hechos denunciados por la víctima de las llamadas extorsivas y la consumación del delito con la entrega aparente de la suma de dinero acordada en la residencia de éste y ante la presencia de las autoridades.

Analizada la sentencia que decretó la preclusión del caso en favor del señor ALDUBER ANDRÉS ROMERO SANDOVAL solicitada por la defensa, esta se fundó en la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal porque las pruebas aportadas antes del juicio oral (etapa de juzgamiento) demostraban que el señor Romero Sandoval fue instrumentalizado por quienes sí idearon y ejecutaron el delito.

En relación con la figura de la preclusión como forma de terminación anticipada de los procesos penales, los artículos 331 a 333 del código de procedimiento penal establece; “ARTÍCULO 331. Preclusión. En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.

ARTÍCULO 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6.

Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. (Destacado fuera del texto original).

ARTÍCULO 333. Trámite. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada.

Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal. En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.

Respecto de la causal de preclusión establecida en el artículo 1º. del artículo 332 de la precitada norma procesal penal, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado; “…La causal preclusiva impetrada por la defensa, contenida en el artículo 332- 1 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.

PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700537-01 Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi.

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley13.

(Negrillas fuera de texto original). Por su parte, la causal 5 de preclusión ha sido definida por la H. Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera; “…La ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, como casual de preclusión, supone la presencia de evidencia física o elementos probatorios que trasmitan la certidumbre sobre la total ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de investigación, esto es, que a partir de esos medios de cognición se pueda inferir con suficiente certeza que el indiciado no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, cómplice o interviniente en la conducta punible, vale decir, que es totalmente ajeno a ella”14.

Llama la atención de la Sala que el recurrente señale en este proceso que, el juez de conocimiento del proceso penal al estudiar la solicitud de preclusión determinó que el señor ROMERO SANDOVAL no había cometido el delito que se le endilgó, cuando dicho estudio y determinación nunca se realizó pues el proceso no culminó con una sentencia de fondo en la que se haya evaluado y decidido sobre la ausencia de responsabilidad penal del procesado por su ausencia de participación en el hecho investigado.

De hecho, la solicitud de preclusión hecha por la misma defensa no se basó en la causal adecuada para el caso que sería la consagrada en el numeral 5 del artículo 332 de la ley 906 de 2004 “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” sino que se amparó en la consagrada en el numeral 1.° “ imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal” que fue la aplicada por el Juez de conocimiento y en la que no se analiza si el acusado participó o no en los hechos investigados pues esta remite a las causales de extinción de la acción penal consagradas en el artículo 82 del código penal.

Para esta Corporación, el hecho de que el proceso penal haya terminado con decisión de preclusión porque en una de las etapas finales del proceso se aportaron elementos de prueba que llevaron al juez de conocimiento a establecer que no habían razones para continuar con el ejercicio de la acción penal no significa que, se haya declarado la ausencia de intervención del acusado en el hecho investigado.

De esta manera y no habiendo prosperado los cargos de apelación corresponde a la Sala confirmar el fallo impugnado que denegó las pretensiones de la demanda.

9. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. Octubre 17 de 2012. Expediente No. 39.679. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrado Ponente: AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN. Junio 17 de 2009. Expediente No. 31.537.

PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700537-01 En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a los accionantes por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la parte actora hubiera incurrido en maniobra dilatoria o desleal, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 29 de abril de 2024, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 63) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada PÁG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700537-01 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado