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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2018-00006-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-09-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: MIGUEL ARCANGEL ACEVEDO HENAO Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL- SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL- INSPECCIÓN DE TRÁNSITO- Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 16-01-2018 Índice 2 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 9-07-2018 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 2-10-2018 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda – Municipio de Yopal 15-01-2019 01 CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE YOPAL (.pdf)Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial, se corre traslado para alegatos 29 -10-2020 01 ACTA AUDIENCIA INICIAL (.pdf) Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos parte demandada 10-11-2020 02 ALEGATOS CONCLUSIÓN MUNICIPIO (.pdf) Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00006-01 2 Concepto Ministerio Público 13-11-2020 03 CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO(.pdf) Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 27-05-2024 Índice 013 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 28-05-2024 Índice 015 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 6-06-2024 Índice 016 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 15-07-2024 Índice 017 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 30-08-2024 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 2-09-2024 Índice 008SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El señor MIGUEL ARCANGEL ACEVEDO HENAO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL- SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL- INSPECCIÓN DE TRÁNSITO-, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución sancionatoria No. 083202017 del 3 de mayo de 2017, notificada personalmente el día 4 del mismo mes y año, expedida por la Inspección de Tránsito y Transporte del Municipio de Yopal. 3.1.2.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 6881 del 20 de junio de 2017, notificada personalmente el 27 de julio del mismo año, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Sancionatoria No. 08320201702997 del 3 de mayo de 2017, confirmándola en cada una de sus partes. 3.1.3.

En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a las demandadas a pagar al señor MIGUEL ARCANGEL ACEVEDO HENAO, la suma de dos millones de pesos M/cte ($2.000.000), por concepto de daño emergente, constituido por los honorarios de abogado que ha debido sufragar. Adicionalmente solicita se realice el descargue correspondiente de las bases de datos del registro de datos del RUNT.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00006-01 3 3.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. El 6 de noviembre de 2016, se elaboró la orden de comparendo No. 58001000000014108320, en contra del demandante, por la presunta infracción contenida en el literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013 “conducir bajo el influjo de alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas”, en aplicación al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. 3.1.2.

Los hechos que dieron lugar al comparendo se remontan al 6 de noviembre de 2016, cuando el demandante, una vez finalizó su jornada de trabajo, se dirigió a su lugar de residencia, pero en el kilómetro uno de la vía que de Yopal conduce al Municipio de Aguazul (Casanare), en la ubicación de la Estación de Servicio la Llanerita, la motocicleta que se movilizaba a alta velocidad embistió por la rueda trasera, a otra en que se movilizaba el demandante, por lo que los conductores sufrieron lesiones y fueron traslados al Hospital de Yopal.

(Dra miramos este párrafo por favor) 3.1.3. Según las pruebas recaudadas dentro del procedimiento contravencional de tránsito, se logra establecer que al demandante se le impuso una orden de comparendo y se le retuvo la licencia de conducción, como consecuencia de una valoración que al parecer se hizo sin su consentimiento, en tanto no existe prueba ni siquiera sumaria de la firma, ni huella del demandante que permita inferir la autorización para realizar la valoración. 3.1.4.

Que no obra en el expediente grabaciones de audio o video que permitan vislumbrar con claridad el procedimiento desplegado. 3.1.5. Que las pruebas solicitadas por el demandante se decretaron por la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal, no obstante, no se aportó certificado de idoneidad del profesional médico que realizó la prueba de embriaguez.

Y de los testimonios no se logró establecer que el oficio petitorio y el acta de consentimiento hubiesen sido firmados por el demandante. 3.1.6. Que el 3 de mayo de 2017, la Inspección de Tránsito y Transporte, emitió Resolución sanción No. 08320201702997 en contra del demandante por medio del cual se resolvió declararlo contravencionalmente responsable de la infracción de tránsito F “consumir bebidas embriagantes”. 3.1.7.

Que contra dicha decisión el demandante, el 18 de mayo de 2017 interpuso recurso de apelación, y solicitud de declaratoria de caducidad del comparendo. 3.1.8. Que el 20 de junio de 2017, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Yopal, emitió la Resolución 6881 en virtud de la cual resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión impugnada. 3.1.9.

Que del análisis de las pruebas se dejaron de lado las irregularidades presentadas en el procedimiento adelantado en contra del demandante. 3.1.10. Que nunca se resolvió la solicitud de caducidad presentada. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00006-01 4 3.1.11. Que el 17 de octubre d e2017, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, declarada fallida el 7 de diciembre de 2017, y que el día 14 del mismo mes y año se venció el término para justificar la inasistencia. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 138, 67 del CPACA, Leyes 23 de 1991, 446 de 2001, 640 de 2001, 1285 de 2009, 1395 de 2010 y el Decreto 1716 de 2009, y la Ley 769 de 2002. 4.2. Los artículos, 2, 6 y 29 de la Constitución Política. En tanto refiere que en sede del recurso de apelación no se llevó a cabo el recaudo de las pruebas solicitadas. 4.3.

De conformidad con el artículo 61 de la Ley 769 de 2002, la autoridad de tránsito cuenta con un término de 6 meses para evitar que opere la caducidad, la cual se interrumpe con la celebración de la audiencia efectiva quiere decir esto que debe existir un fallo. Por lo que de acuerdo con el capítulo IV del Código Nacional de Tránsito, dentro de ese mismo lapso debe producirse la resolución sancionatoria. 4.4.

Señala que la presunta infracción fue cometida el 6 de noviembre de 2016 y hasta el 4 de mayo de 2017 quedo en firme la decisión, fecha que supera el periodo del que disponía la administración para ejercer su función sancionatoria, razón por la cual se infiere razonablemente que está incurso en la causal contenida en el artículo 161 del CNT.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. MUNICIPIO DE YOPAL. Se opone a las pretensiones de la demanda. 5.1.1. Propuso como excepciones las de: i. Caducidad, atendiendo al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta o la omisión. Y respecto de los actos que resuelven los recursos, estos deben ser decididos en el término de 1 año. ii.

Legalidad de los actos administrativos que integran el proceso contravencional sancionatorio por comparendo. iii. Respecto de la práctica de pruebas, la entidad accionada practicó el acervo probatorio suficiente para adquirir certeza absoluta sobre la ocurrencia de los hechos que originaron la elaboración del comparendo al presunto infractor. iv.

Inexistencia del daño causado al actor, por cuanto no obra pieza probatoria que demuestre con exactitud un daño notorio para el actor, máxime cuando la actividad que está dejando de realizar es riesgosa y letal si se consume alcohol. v. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo, a la entidad accionada le corresponde cobrar las acreencias en dinero a favor de la administración municipal de Yopal.

6. EL FALLO APELADO Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00006-01 5 6.1. Sentencia del 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por MIGUEL ARCÁNGEL ACEVEDO HENAO en contra del MUNICIPIO DE YOPAL- SECRETARIA DE TRÁNSITO MUNICIPAL-INSPECCIÓN DE TRÁNSITO.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65 de 2019, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CUARTO: Notifíquese a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Público, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA. El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Indica que en los términos del artículo 161 de la Ley 769 de 2002, en la acción contravencional de tránsito en contra del señor Miguel Arcángel Acevedo Henao, no se configuró el fenómeno de caducidad en el proceso sancionatorio, al no superar los seis (6) meses, entre la ocurrencia de los hechos-6 de noviembre de 2016- y la Resolución que declaró contraventor al infractor de las normas de tránsito-3 de mayo de 2017, notificada el 4 de mayo de 2017-pues en el expediente se observa que la audiencia se inició el 17 de enero de 2017, siendo suspendida en diferentes oportunidades, ante la imposibilidad de recepcionar testimonios, recaudar pruebas, inasistencia de las partes, diligencia que culminó hasta el 3 de mayo de 2017, sin que superará los seis (6) meses a que alude la disposición legal.

Motivos por los cuales para este Despacho no hay lugar a considerar que haya operado la caducidad 6.3. Que con el análisis de las pruebas en referencia la Secretaría de Tránsito determinó la certeza frente a la infracción cometida por el demandante, al determinar que efectivamente en el momento en que conducía el vehículo presentaba primer grado de alcoholemia, basado en el dictamen médico legal que no tiene tachaduras, ni enmendaduras, resaltando que dicha prueba reúne los requisitos mínimos para determinar su estado al momento en que ejerció la actividad de conducción. 6.4.

Indica que no prosperan los reproches de la actora en contra de los actos administrativos demandados, pues de las pruebas aportadas en el medio de control, fue posible dilucidar la existencia de un proceso administrativo fundado en la normatividad aplicable para la época de los hechos y en garantía del derecho fundamental al debido proceso, defensa, derecho a aportar y controvertir pruebas, desde la orden de comparendo hasta la decisión definitiva del proceso sancionatorio.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN1 7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 1 Índice 019 SAMAI expediente digital primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00006-01 6 7.2. Refiere que se presenta en este caso la caducidad a partir del 6 de mayo de 2017, fecha de cumplimiento de los 6 meses, término que no fue interrumpido, puesto que este solo acaece cuando la decisión queda en firme, de conformidad con concepto del Ministerio de Tránsito y Transporte No. 20121340400911 del 6 de agosto de 2012. 7.3.

Que pese a que la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal, expidió el fallo sancionatorio 3 días antes de que operara el fenómeno de la caducidad, la decisión que resolvió la apelación de la sanción fue expedida el 20 de mayo de 2017 y notificada el 27 de julio de 2017, quedando en firme en esta última fecha, ya superado abiertamente el término de caducidad, tal como se avizora en el sello de notificación del acto administrativo 6881. 7.4.

Indica que pese a que en sede administrativa se solicitó el certificado del médico Daniel Alejandro Suárez Caro, quien hizo la prueba clínica de embriaguez, hechos que se expusieron en la demanda primigenia y que la Secretaría de Tránsito no incorporó pese a haber sido una prueba decretada y necesaria para acreditar la idoneidad del médico forense.

Y que la prueba allegada de certificación de médico forense no correspondía al médico legista que practicó la prueba. 7.5. Que es necesaria la certificación que expide el INMLCF que, por error de la Secretaría de Tránsito de Yopal, no fue debidamente solicitada en el oficio, sufriendo las consecuencias el demandante. Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 30 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 7 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, atendiendo a que en este caso opero el fenómeno de la caducidad contemplada en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002? ¿Se encuentra conculcado el derecho al debido proceso en el procedimiento contravencional, ante la ausencia del certificado de idoneidad del médico que practicó la prueba clínica de embriaguez? Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00006-01 7

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Procedimiento contravencional Ley 769 de 2002 La Ley 769 de 2002, regula la circulación de los conductores, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas y la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En el artículo 135 ibídem, se regula el procedimiento para imponer un comparendo así:

ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Modificado por el art. 22, Ley 1383 de 2010. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. (…) El artículo 136 de la misma norma, establece el procedimiento a seguir cuando el inculpado acepta la comisión de la infracción:

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. Modificado por el art. 24, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 205, Decreto Nacional 019 de 2012. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa.

O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.

Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código. (…) 9.3.2. La caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito El artículo 161 ibídem, vigente para la época en que se cometió la infracción2, señala: 2 6 de noviembre de 2016 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00006-01 8 ARTÍCULO 161.

La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con este término será causal de mala conducta.” Frente a la caducidad, el Consejo de Estado, indicó: “Para la Sala el término de 6 meses contemplado en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 corresponde al tiempo con que cuentan las autoridades de tránsito competentes para iniciar la actuación administrativa correspondiente y celebrar la audiencia a que aluden los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en la que se determina si es o no infractor, si dicha audiencia no se realiza en ese lapso, se configuraría la caducidad para poder hacer efectiva la acción de cobro de una multa por contravención a las normas de tránsito.

Dicho término debe contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos hasta la celebración de la audiencia, momento en el que se decide si se declara o no contraventor al infractor de las normas de tránsito y dicha decisión es notificada en estrados. Es por lo anterior que esta Sección comparte el criterio del Tribunal accionado al señalar que en el caso del actor no se configuró la caducidad pues el comparendo se impuso el 28 de marzo de 2015 y la audiencia se llevó a cabo el entre 1º de abril al 25 de junio de 2015, fecha en la que se expidió la Resolución No. 1284 de 2015, es decir que el acto sancionatorio fue proferido tan solo tres meses después de la ocurrencia de los hechos”3 (negrilla fuera de texto).

A su vez esta Corporación indicó en providencia del 16 de julio de 2020, M.P. Aura Patricia Lara Ojeda: Con fundamento en lo anterior, se colige que la caducidad establecida en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, se configura cuando han transcurrido seis meses, sin que se haya efectuado la celebración efectiva de la audiencia, entendida esta como aquella en la que, además de comparecer el infractor para que se dé inicio a la misma, se practican las pruebas que se hayan decretado y se profiere la decisión correspondiente que es notificada en estrados.

Quiere decir lo anterior que, si se dio inicio a la audiencia pública y han transcurrido 6 meses, sin que se decida sobre la imposición o no de la sanción, la acción por contravención de las normas de se encuentra caducada4 (Resaltado fuera del texto original) 9.3.3. Pruebas a practicar en el marco del proceso contravencional De conformidad con el artículo 150 de la Ley 769 de 2002, las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo, la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar, si se encuentra o no bajo los efectos del alcohol, drogas, os sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.

En dicha norma se refiere: “(…) Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores. (…)” Respecto al grado de alcoholemia, el artículo 152 ibídem señala:.

ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si hecha la prueba, se 3 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN QUINTA; C. P. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Bogotá, 18 de octubre de 2018; Rad. No.: 11001-03-15-000-2018-01122-01(AC); Actor: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO 4 Tribunal Administrativo de Casanare, sentencia del 16/07/2020, M.P. Aura Patricia Lara Ojeda, radicación 85001-33-33-001-2017-00054-01.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00006-01 9 establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) 2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá: 2.1.

Primera Vez 2.2.1. (sic) Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años. 2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 2.1.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas. 2.1.4.

Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles. (…) Parágrafo 5°. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002. 9.3.4. El derecho al debido proceso en el procedimiento contravencional El Consejo de Estado5 sobre el derecho al debido proceso indicó: El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho al debido proceso, el cual debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Uno de los aspectos que comprenden tal garantía, consiste en que no haya irregularidad en el recaudo de las pruebas que van a ser tenidas como sustento de tales actuaciones y, en suma, que sean aportadas y valoradas aquellas recaudadas legalmente. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que las pruebas defectuosas se pueden presentar (i) cuando son incompatibles a las formas propias de cada juicio, caso en el cual se produce la ilegalidad de la prueba y (ii) cuando se oponen a los derechos fundamentales, lo que las hace inconstitucionales.

Así discurrió el máximo tribunal constitucional6 En segundo lugar, de la existencia de irregularidades probatorias de contenido meramente procesal, es decir, que sólo afectan el aspecto formal del procedimiento, la Corte ha entendido que la irregularidad de la prueba puede derivarse tanto de su incompatibilidad con las formas propias de cada juicio como de su oposición a la vigencia de los derechos fundamentales.

De allí que pueda establecerse una distinción entre la prueba ilegal, es decir, aquella que afecta el debido proceso en su concepción procesal formal y la prueba inconstitucional, esto es, aquella que afecta el debido proceso por vulneración de derechos fundamentales de contenido sustancial. No obstante, en la aludida providencia, se precisó que «la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, pero no por ello es nulo de pleno derecho el proceso en el que se inserta».

Además, esa Corporación10 también ha expresado que no todas las irregularidades en el decreto, práctica y valoración de la prueba conllevan la afectación del debido proceso, pero en caso de que exista 5 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 5 de abril de 2018 Rad.

No.: 70001 23 33 000 2013 00198-01 (3454-14) 6 Corte Constitucional, Sentencia T-233/07. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00006-01 10 una prueba que haya incurrido en tal violación, lo procedente es excluirla y, tan solo procede la nulidad de todo el proceso, cuando la prueba ilícita es determinante para la decisión. La Corte Constitucional en sentencia reciente7, indicó sobre las garantías del debido proceso: 38.

Contenido y alcance del debido proceso administrativo. El debido proceso administrativo garantiza, entre otros, los siguientes derechos: (i) “ser oído durante toda la actuación”; (ii) la “notificación oportuna y de conformidad con la ley”; (iii) que “la actuación se surta sin dilaciones injustificadas”; (iv) que “se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación”;

(v) que “la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento”; (vi) “gozar de la presunción de inocencia”; (vii) el “ejercicio del derecho de defensa y contradicción”; (viii) “solicitar, aportar y controvertir pruebas” e (ix) “impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso”.

A su vez, la Corte ha precisado que el debido proceso administrativo se concreta en tres subreglas, a saber, (i) el respeto por los principios reconocidos por el artículo 209 de la Constitución Política; (ii) que “ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad” y, por último, (iii) el “deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad”. 39.

Derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo. La Corte Constitucional ha resaltado que una de las garantías adscritas al derecho al debido proceso es el derecho de defensa y contradicción. Este derecho consiste en la garantía de toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga la ley”.

Este derecho se satisface a la luz de dos garantías concretas: “en primer lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica”. Por último, la Sala reitera que “salvo cuando se advierta apartamiento de las reglas aplicables a la actuación administrativa de que se trata, no parece razonable considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su resultado hubiere desfavorecido al interesado, pues no habría razón que permita suponer que ello es consecuencia de la vulneración de sus garantías procesales”.

(…) 41. Debido proceso administrativo en el procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento administrativo sancionador “constituye una facultad de las autoridades ( ) para el cumplimiento de sus decisiones de carácter correctivo (dirigida a los particulares) o disciplinario (aplicada a los servidores públicos)”. Las decisiones correctivas tienen “un fin preventivo para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras cosas, afectar la convivencia social”, razón por la cual “constituye un límite a las libertades individuales en aras de garantizar el orden público”.

En el caso particular del derecho de tránsito, esta Corte ha precisado que el derecho administrativo sancionador “es aplicado desde su óptica correctiva”, con la finalidad de que “los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar”.

Lo anterior, vista “la necesidad de contar con una normativa que garantice el orden y la protección de los derechos de las personas, teniendo conocimiento de i) del carácter riesgoso de la actividad; ii) la importancia de la libertad de locomoción para los asociados, y iii) la importancia de la movilidad para el desarrollo económico del país”. 7 Corte Constitucional sentencia T 279 del 26 de julio de 2023, M.S. Paola Andrea Meneses Mosquera, Expediente T-9.272.973 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00006-01 11 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. El 6 de noviembre de 20168, se impuso comparendo al demandante, en el kilómetro 1 de la vía Yopal- Aguazul, por grado uno de embriaguez. 10.2. En dicha fecha se suscribió Acta de consentimiento9, para la realización del dictamen médico legal de embriaguez10 y formato de retención preventiva de licencia de conducción: 10.3.

Se adelantó en la misma fecha examen de protocolo guía para el informe pericial11, sobre determinación Clínica Forense de Embriaguez, por parte de 8 Pág.14 01 DEMANDA(.pdf) índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instnacia 9 Pág. 37 01 CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE YOPAL (.pdf) índice 6 SAMAI Actuación de Primera Instancia 10 Pág. 41 01 CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE YOPAL (.pdf) índice 6 SAMAI Actuación de Primera Instancia 11 Págs. 17-19 01 DEMANDA(.pdf) índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00006-01 12 médico perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00006-01 13 10.4.

Con ocasión a lo anterior mediante Resolución N.150.46.7.8500100000001410832012, se declaró abierta la audiencia pública el 17 de noviembre de 2016, ante el Inspector de Tránsito y Transporte Municipal de Yopal, en la cual se recepcionó declaración al demandante, y en la que se solicitó por parte de su apoderado la declaración del médico que realizó la prueba de embriaguez. 10.5.

El 5 de diciembre de 201613,, se da apertura audiencia pública, no obstante la misma no se realiza ante la inasistencia del médico Darío Hernández Acevedo, por lo que se reprograma la audiencia. 10.6. El 13 de diciembre de 201614, en continuación de audiencia se indica que se aplaza, por cuanto no se ha podido esclarecer el nombre del médico que realizó el dictamen. 10.7.

El 24 de enero de 201715, se libra oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por parte del Inspector de Tránsito, para que informe sobre la idoneidad del perito David Suarez Caro, sin embargo se evidencia que el nombre del médico era Daniel Alejandro Suarez Caro, tal como se evidencia en la audiencia del 1º de febrero de 2017. 12 Págs. 20-22 01 DEMANDA(.pdf) índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia 13 Pág. 23 01 DEMANDA(.pdf) índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia 14 Pág. 54 CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE YOPAL (.pdf) índice 6 SAMAI Actuación de Primera Instancia 15 Pág. 55 CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE YOPAL (.pdf) índice 6 SAMAI Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00006-01 14 10.8.

El 1º de febrero de 201716, se adelantó la continuación de la audiencia, en la que se recepcionó la declaración del Doctor Daniel Alejandro Suarez Caro, profesional que realizó la prueba de embriaguez dentro del protocolo guía para el informe pericial sobre determinación clínica forense de embriaguez, en el que el perito refirió: PREGUNTADO: Diga al despacho quien lo certifica como persona idónea para realizar pruebas de embriaguez dentro del protocolo guía para el informe pericial sobre determinación clínica forense de embriaguez: CONTESTO: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Hospital de Yopal…PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted le explico al presunto infractor sobre el procedimiento que le iba a realizar.

CONTESTO: si se le explico, se le hizo firmar el formato de consentimiento… PREGUNTADO 8. CONTESTO: la prueba clínica no requiere tener respaldo por parte del paciente para realizar el dictamen con la huella y firma del paciente, yo le pregunte al paciente si la firma y huella que aparece en el consentimiento pertenecían a él para lo cual el paciente responde que sí. En dicha diligencia no se presentó el demandante, ni tampoco su apoderado, sin embargo, se formuló el cuestionario remitido en sobre cerrado por parte del apoderado del actor. 10.9.

EL 10 de febrero de 201717, se reanudó la audiencia pública, recepcionando los testimonios del señor agente de tránsito Aldemar Tumay Pan, quien elaboró el comparendo pluricitado en el que indicó a groso modo: PREGUNTADO: Informe al despacho si usted recuerda algo de los hechos con relación al comparendo que se le pone de presente. CONTESTO: me encontraba de accidentes de tránsito cuando la ponal reporta un accidente de tránsito en la vía marginal de la selva frente a la bomba la llanerita, nos dirigimos con mi compañero de patrulla al lugar de los hechos y cuando llegamos allá se observa dos vehículos tipo motocicleta en el piso y un ciudadano al lado de la vía se llama a la ambulancia del CRUE para el traslado del señor porque al otro conductor de la otra motocicleta ya lo habían trasladado al hospital de Yopal y nosotros hicimos el registro fotográfico, planimetría inmovilizamos los vehículos porque se encontraban dos personas lesionadas los vehículos fueron inmovilizados en el parqueadero el custodio calle 36 n. 20-41 y seguimos con el procedimiento nos dirigimos hacia el hospital a hacer el reporte de accidente a la cual a los dos conductores se les solicita las pruebas de embriaguez al otro conductor le salió negativo y al señor presunto infractor le salió positivo grado I, para el acta de consentimiento, yo me dirigí donde estaba el en la camilla para que me diera la autorización para solicitarle al médico la prueba de embriaguez el señor me manifiesta que no podía firmar con la mano derecha porque presentaba un dolor en la clavícula y estaba vendado en la cual el me manifiesta que el firmaba con la mano izquierda y yo le firme la planilla para que el firmara y su huella del dedo índice de la mano izquierda también, ya después de que el médico le hizo la valoración, reclame la prueba de embriaguez en la cual le dio grado I de una vez le notifique de la orden de comparendo y se le elaboro allá mismo en el hospital de Yopal, quedando enterado de todo el procedimiento, al respecto de la retención de la licencia de conducción no el señor no me la presento decía que no la tenía que se la traían, yo le elabore la orden de comparendo y como a la media hora el señor me presento la licencia y se la retuve, ese fue todo el procedimiento con el señor, el 16 Págs. 67 y 68 CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE YOPAL (.pdf) índice 6 SAMAI Actuación de Primera Instancia 17 Págs. 72 a 74 CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE YOPAL (.pdf) índice 6 SAMAI Actuación de Primera Instancia cia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00006-01 15 procedimiento se le realiza porque el señor se encontró involucrado en un accidente de tránsito el cual el otro conductor presentó rotura de tibia y peroné. 10.10.

EL 16 de febrero de 201718, se reanuda la audiencia, para la recepción del testimonio del agente de tránsito Gustavo Ibarra, quien no asiste, por lo que se le concede 3 días para justificar su inasistencia. 10.11. El 3 de marzo de 201719, se recibió respuesta de la Dirección Regional Oriente Dirección Seccional Casanare, de Medicina legal que indica que el perito David Suárez Caro no labora en ese instituto. 10.12.

El 24 de abril de 201720, se adelantó continuación de audiencia pública, en la que se recepcionó el testimonio de Gustavo Ibarra Angarita, PREGUNTADO: Sírvase indicarle al despacho si el infractor firmó y sello con su huella el acta de consentimiento. CONTESTADO: Es correcto el señor Acevedo firma y pone su huella del índice de su mano sin oponerse no manifestó nada. 10.13.

Mediante Resolución N. 083202017022997 del 3 de mayo de 201721, mediante la cual la Inspección de Tránsito Municipal de Yopal, declaró contravencionalmente responsable al demandante, con ocasión al comparendo 85001000000014108320, por lo que le impuso una multa de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($4.136.754) M/cte.

Este acto administrativo cuenta con notificación personal al demandante del 4 de mayo de 201722. 10.14. Mediante Resolución No. 6881 del 20 de junio de 201723, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Yopal, confirma en cada una de sus partes la decisión proferida por la Inspección de Tránsito Municipal de Yopal, a través de la Resolución N. 083202017022997 del 3 de mayo de 2017, dentro del proceso contravencional N 85001000000014108320, en contra del demandante-

11. CASO CONCRETO Respecto de los cargos formulados por la parte recurrente, en el recurso de apelación de cara a los problemas jurídicos planteados, es preciso señalar: 11.1. Frente a la caducidad de la acción o contravención prevista en el artículo 161 de la Ley 760 de 2002, es preciso indicar que los hechos tuvieron ocurrencia el 6 de noviembre de 2016, fecha en la que se expidió el comparendo y la audiencia pública inició el 17 de noviembre de 2016, siendo aplazada en varias ocasiones, y con culminación de fecha 3 de mayo de 2017 con la expedición de la Resolución No. 083202017022997 de la Inspección de Tránsito Municipal de Yopal, a través de la cual se declaró contravencionalmente responsable al demandante, decisión se notificó personalmente el 4 de mayo de 2017. 18 Pág. 24 01 DEMANDA(.pdf) índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia 19 Págs. 70 y 71 CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE YOPAL (.pdf) índice 6 SAMAI Actuación de Primera Instancia cia 20 Págs. 85 a 87 CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE YOPAL (.pdf) índice 6 SAMAI Actuación de Primera Instancia cia 21 Págs. 109 a 114 CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE YOPAL (.pdf) índice 6 SAMAI Actuación de Primera Instancia cia 22 Pág. 115 CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE YOPAL (.pdf) índice 6 SAMAI Actuación de Primera Instancia cia 23 Págs. 33 – 47 01 DEMANDA(.pdf) índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00006-01 16 11.2.

En este orden, es evidente que el procedimiento tal como se analizó anteriormente se realizó en los 6 meses, contados a partir de la ocurrencia de la situación fáctica que dio lugar a la sanción, hasta la notificación del acto administrativo que declaró contraventor al demandante, sin que importe si el recurso interpuesto contra dicha decisión se decidió como se dio en este caso por fuera de ese término, pues al tenor de la norma en referencia la caducidad se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia, sin incluir la resolución de recursos, por lo que no hay lugar a la prosperidad del cargo del recurrente. 11.3.

Adicionalmente el procedimiento de tránsito comprende el acto acusado por el cual se declara contravencionalmente responsable a la parte demandante y el recurso de apelación. Con todo, debe distinguirse las fases del mismo, el primero constituye el acto administrativo como manifestación unilateral de la administración con efectos sancionatorios al infractor y la resolución que decide conformar el acto acusado. 11.4.

Así entonces, como el artículo 161 núm. de la Ley núm. 769 de 2002 impone la caducidad a la celebración efectiva de la audiencia, recuérdese que el recurso de apelación es de trámite escritural pues no se ordena celebrar audiencia para su resolución, por lo no cual, no puede entenderse que la apelación deba resolverse en el término de 6 meses. 11.5.

Sumado a lo anterior, el acto que resuelve el recurso de apelación como acto separado del que se impugna, la ley de tránsito no establece un término de caducidad de manera que, si se quisiera aplicar alguno se acudiría a los artículos 47 y 52 del CPACA,24 el primero de remisión normativa general a falta de norma especial y el segundo para incluir el plazo de un año para resolver el recurso a partir de su interposición en debida forma, situación que no opera porque el recurso de apelación fue resuelto y notificado antes de dicho año que la ley general de procedimiento sancionatorio prescribe. 11.6.

En torno a la vulneración al debido proceso, por la ausencia de certificado de idoneidad del médico Daniel Alejandro Suárez Caro, que hizo la prueba clínica de embriaguez, es preciso señalar: 11.6.1. Que si bien es cierto no se aportó la prueba de idoneidad del perito Daniel Alejandro Suárez Caro, porque se presentó error en el trámite adelantado y en los oficios librados con destino al Instituto Nacional de Medicina Legal, por parte de la Inspección de Tránsito y Transporte del Municipio de Yopal, sobre el nombre del médico, también lo es, que el médico forense se presentó a la audiencia de recepción de su declaración, en la que ratificó las condiciones de modo, tiempo, y lugar del examen realizado al demandante. 24 Ley núm. 1437 de 2011.

ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

ARTÍCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00006-01 17 11.6.2.

Por parte del Despacho se consultó la base de datos del ReTHUS - Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud25 del Ministerio de Salud, constatándose la vigencia de la matricula profesional del médico Daniel Alejandro Suárez Caro, así: 11.6.3. En este punto es importante advertir que se constata la vigencia de la matricula profesional del médico que efectúo la prueba pericial y que la parte demandante ni su apoderado comparecieron a la diligencia referenciada, tan es así, que el interrogatorio remitido por dicha parte en sobre cerrado fue abierto y practicado por el Inspector de Tránsito, sin que existiera oposición alguna, o preguntas relacionadas con el certificado de idoneidad del perito.

En consecuencia, las dudas sobre la idoneidad del profesional y la forma como se practicó el examen son afirmaciones carentes del valor probatorio suficiente, para restarle validez subjetiva y objetiva, en tanto que quien realizó el examen si es médico y guardo el protocolo para practicar el examen. 11.6.4. En suma lo anterior, el formato “protocolo pericial sobre determinación clínica forenses de embriaguez” del Instituto Nacional de Medicina Legal de Ciencias Forenses” no fue tachado de falso, ni tampoco solicitada su ratificación de manera que este como documento público da fe de su contenido y autor. 11.7.

De otro lado, de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el trámite sancionatorio, se establece con claridad la conducta endilgada al demandante, y que la actuación estuvo revestida de las garantías propias de su derecho a la defensa, al punto que acudió al recurso de apelación sobre la sanción impuesta, la cual fue confirmada por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Yopal, por lo que se establece que el procedimiento se desarrolló de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito. 11.8.

En este orden es preciso advertir que la valoración probatoria es entendida como la actividad intelectual desplegada por la autoridad competente, frente a todos los medios probatorios, para establecer la fuerza de convicción o 25 https://web.sispro.gov.co/THS/Cliente/ConsultasPublicas/ConsultaPublicaDeTHxIdentificacion.aspx Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00006-01 18 de certeza que representan cada uno de ellos dentro de determinado proceso, por lo que es preciso que dicho análisis se surta conforme a las reglas de la sana critica, a fin de asegurar el más certero y eficaz razonamiento26 de tal forma que no depende únicamente de una prueba la determinación de la sanción sino del análisis en conjunto de los medios probatorios recaudados en la actuación contravencional, tal como se concluye se efectuó en debida forma y con sujeción al debido proceso por las demandadas.

En consecuencia, las censuras de la parte demandante carecen de soporte probatorio, incumplieron la carga de la prueba del artículo 167 del CGP, por lo que se insiste que con las pruebas del expediente administrativo se mantiene la presunción de legalidad de los actos acusados y la validez procedimiento aplicado. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia. 12.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA27, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, Acta No. 64

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada 26 Consejo de Estado, providencia del 12 de agosto de 2013, expediente No. 50001-23-31-000-1999- 0010101(27475), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 27 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

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