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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00103-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-09-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: Recurso de insistencia RECURRENTE: Ricardo Collazos Cruz DEMANDADO: Departamento de Casanare-Secretaría de Infraestructura EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2024-00103-00 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA RECURSO DE INSISTENCIA/IMPROCEDENCIA POR NO EXISTIR RESERVA LEGAL EN LA INFORMACIÓN SOLICITADA.

Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia incoado por el señor Ricardo Collazos Cruz, enviado por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Casanare, en cumplimiento del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición inicial El ciudadano Ricardo Collazos Cruz radicó ante el departamento de Casanare el 5 de agosto de 20241, derecho de petición encaminado a que se le ampliara información relacionada con el programa que adelanta la Secretaría de Infraestructura departamental para la construcción de puentes con tubería petrolera y se le remitiera diversa documentación del referido programa.

En respuesta a lo anterior, la Secretaría de Infraestructura departamental profirió el oficio PR1240805240013028 de 28 de agosto de 20242, señalándole entre otros aspectos que, en la estrategia de infraestructura de puentes con tubería petrolera a cargo de los municipios, la administración departamental ha servido 1 Índice samai 003 archivo 2ed_002anexospdf.

Páginas 1 y 2 2 Índice samai 003 archivo 2ed_002anexospdf. Páginas 3 a 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00103-00 2 como intermediario y/o gestor para la consecución de dicha tubería antes las empresas operadoras. Con fundamento en ello, el funcionario encargado le manifestó que no tenía la información y documentación requerida. 1.2.

Del recurso de insistencia3. El 09 de septiembre de 2024 el peticionario Ricardo Collazos Cruz, presentó recurso de insistencia, pidiendo aclaraciones y haciendo observaciones respecto a los puntos contestados por la administración departamental, en los siguientes términos: ✓ A la respuesta del punto 3: “Se solicita se aclare este punto en la medida que como se a podido documentar la gobernación del departamento de Casanare, tiene recursos invertidos en las infraestructuras antes mencionadas y son depositarios de la tubería que se ha cesion sin costo que implica que se debe salvaguardar el proposito de la peticiòn de la tuberia entregada por las operadoras”.

(sic) ✓ A la respuesta del punto 4: “No se respondió a la pregunta, se evadió y se reservo, se negó a suministrarla informacion solicitada, por tal motivo se pide que se entregue esa información, o apelando al articulo 21 de la ley 1755, se escale o se escalen las preguntas a quien sea competente”. (sic) ✓ A la respuesta del punto 5: “La gobernaciòn vuelve a evadir la pregunta y se reserva las cifras solicitadas, teniendo en cuenta que eta entidad ha sido receptora de cesiones sin costo de tuberías, se debe tener un registro de la manera como se utilizo este insumo recibido en cesiòn sin costo, indicando el tipo de tubería, el diámetro y el largo, información contenida en los documentos de cesión”.

(sic) ✓ A la respuesta del punto 6: “La gobernaciòn olvida que el tranporte de los tubos se ha publicitado como el aporte a los puentes de la comunidad, así como el trabajo de soladura que se ha realizado en los talleres de la Gobernación, solicitamos que no se reserven estas cifras pues son dineros públicos y mentir al respecto podría constituir una acción punible”.

(sic) ✓ A la respuesta del punto 7: 3 Índice samai 003 archivo 2ed_002anexospdf. Páginas 8 a 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00103-00 3 “De nuevo de manera evasiva la gobernaciòn del Casanare niega su intervención, máxime cuando en redes sociales se promulga el programa y su inclusión en el plan de desarrollo, se solicita no se reserve la información que se hace con recursos públicos”.

(sic) ✓ A la respuesta de los puntos 8 a 14: “Una vez más la reserva de información es evidente, en la medida que se plantea que no se tiene, pero se invita a que de manera presencial se puede ampliar la misma, no se entiende si se tiene la información porque no es suministrada en el marco de este derecho de petición”. En virtud de lo anterior, solicitó a la Secretaría de Infraestructura departamental: “PRIMERA: Revocar la respuesta dado a la solicitud de información radicada con radicado 013028 y radicado en el oficio 971 emitida por la GOBERNACIÓN DE CASANARE, por medio de la cual sin argumento valido no contesto las preguntas realizadas.

SEGUNDA: En consecuencia, suministrar totalmente la información solicitada por mi persona en mi calidad de ciudadano, y periodista de cada una de las peticiones formuladas. (…) CUARTA: En caso de considerar que persiste total o parcialmente la reserva y no se pueda entregar la información solicitada, remitir este recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Casanare de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, so pena de incurrir en la conducta punible a la que remite el artículo 29 de la Ley 1712 de 2014 y las faltas disciplinarias a que haya lugar”.(sic) II.

TRÁMITE Con oficio CS2240911700011024 de 11 de septiembre de 20244, el secretario departamental de Infraestructura remitió el recurso de instancia a esta Corporación, la solicitud fue repartida al Despacho 03 el 12 de septiembre de la presente anualidad5. Se resalta que, en el oficio remisorio el ente territorial argumentó que la petición había sido contestada, sin que se hubiese negado la entrega de la información o invocado algún tipo de reserva legal.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 4 Índice samai 003 archivo 1ED_001DEMANDApdf 5 Índice samai 003 archivo 4ED_004ActaRepartopdf(.pdf) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00103-00 4 Este Tribunal es competente para conocer el presente recurso de conformidad con el numeral 5° del artículo 151 del CPACA, en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015. 3.2.

Problema Jurídico ¿Se cumple el requisito de procedencia del recurso de insistencia, esto es, la administración departamental negó lo solicitado por el señor Ricardo Collazos Cruz el 05 de agosto de 2024, bajo argumento de ser información reservada? 3.3. Tesis De La Sala La respuesta al problema jurídico es adversa. Ello por cuanto el recurso de insistencia exige como presupuesto la presencia de documentos en los que conste información que la administración aduzca como reservada para impedir su conocimiento por parte del peticionario; situación que no se presenta en el sub judice, pues de la respuesta dada por la accionada el pasado 28 de agosto se deduce que, la documentación solicitada por el señor Collazos Cruz no existe toda vez que la estrategia de puentes con tubería petrolera, no corresponde a obras contratadas por el departamento.

En consecuencia, el recurso resulta improcedente. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1 De la solicitud de información reservada y el recurso de insistencia Los artículos 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015, a través de la cual se regula el derecho de petición, establece lo relacionado con la información y documentos sometidos a reserva, así como posibilidad de rechazar ciertas peticiones de por motivos de reserva, así dispone la norma: “ARTÍCULO 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00103-00 5 ARTÍCULO 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”. Ahora bien, el artículo 26 de esa misma normatividad establece el trámite a seguir, cuando el peticionario insiste en la información que la autoridad invocó como reservada: “ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 3.4.2. De la procedencia del recurso de insistencia. La Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, estudió por vía de control automático previo la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, el cual se convertiría en la vigente Ley 1755 de 2015; allí, sobre la idoneidad del recurso de insistencia la Alta Corporación trajo a colación lo considerado en sentencia T-466 de 2010 resaltando lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00103-00 6 “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.

En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.” (negrilla fuera del texto) De lo expuesto se colige que, cuando la negativa del suministro de copias de documentos públicos, no se apoya en que esos documentos o información estuviesen amparados por reserva sino en otra razón, el recurso de insistencia deviene improcedente y, por tal razón, el solicitante puede y debe acudir a la acción de tutela, que es el mecanismo judicial más expedito para proteger el derecho fundamental de petición. 3.5.

Premisas fácticas ✓ El ciudadano Ricardo Collazos Cruz radicó ante el departamento de Casanare el 5 de agosto de 2024, derecho de petición en los siguientes términos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00103-00 7 ✓ Con oficio PR1240805240013028 de 28 de agosto de 2024 el secretario de infraestructura del departamento de Casanare emitió respuesta a lo solicitado señalando lo siguiente: (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00103-00 8 3.6.

Caso concreto En el sub examine, el señor Collazos Cruz reclama la entrega de información y documentos por parte de la Secretaría departamental de infraestructura, pues considera que la entidad “se reservó" y “se negó” a entregarle lo peticionado el 5 de agosto de 2024. Como se evidencia en las premisas fácticas, la petición del hoy recurrente busca indagar sobre el programa que adelanta la Secretaría de Infraestructura departamental para la construcción de puentes con tubería petrolera y que se le entreguen piezas de tipo documental sobre el referido programa.

Ahora bien, vista la repuesta otorgada por la entidad accionada, advierte la Sala que, allí se le informó al señor Collazos Cruz el rol desempeñado por la administración departamental en la estrategia de infraestructura de puentes con tubería petrolera, precisándole que el departamento es intermediario en la consecución de dicha tubería ante las empresas operadoras, sin que se trate de bienes o servicios contratados o prestados por ese ente territorial.

También se hizo hincapié en que la referida estrategia se desarrolla de acuerdo con las solicitudes de acompañamiento por parte de las comunidades, cuyo resultado depende de la gestión y voluntad de donar la tubería por parte de las operadoras petroleras, razón por la cual le señala que no es posible entregarle la documentación señalada.

Corolario de lo expuesto se tiene que, tal como se acotó en las premisas jurídicas, el recurso de insistencia exige como presupuesto la presencia de documentos en los que conste información que la administración aduzca como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00103-00 9 reservada para impedir su conocimiento por parte del peticionario; situación que no se presenta en el sub judice, pues de la respuesta dada por la accionada el pasado 28 de agosto se deduce que, la documentación solicitada por el señor Collazos Cruz no existe toda vez que la citada estrategia de puentes con tubería petrolera, no corresponde a obras contratadas por el departamento.

En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así se declarará. Finalmente, precisa la Sala que si el accionante considera que la respuesta otorgada está incompleta o no guarda relación con lo peticionado, puede acudir al juez de tutela a efecto de que estudie la eventual vulneración de su derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar Improcedente el recurso de insistencia presentando por el ciudadano Ricardo Collazos Cruz, contra la respuesta al derecho de petición de 5 de agosto de 2024, contenida en el oficio PR1240805240013028 de 28 de agosto de 2024, emitido por la Secretaría de Infraestructura departamental, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar está decisión al recurrente Ricardo Collazos Cruz, a la dirección electrónica noticiasprensaindependiente@gmail.com y al departamento de Casanare-Secretaría de Infraestructura.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones y constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N°64)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente-SAMAI Firmado electrónicamente-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado LFFN