REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-002-2018-00127-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: CARMEN YAMILE DÍAZ PÉREZ Y OTROS Parte Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Falla en el servicio – Régimen de responsabilidad por daños a miembros voluntarios de la Policía Nacional – Deber de Protección – Señales de alerta Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de noviembre de 2023, por la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Carmen Yamile Díaz Pérez, Martha Yadira Rozo Díaz, en nombre propio y en representación de la menor Laura Lizeth Caro Rozo; y Carlos Andrés Rozo Díaz, en nombre propio y en representación de los menores Nicolás Andrés Rozo Mesa, Paula Andrea Rozo Mesa y Jessica Lorena Rozo Mesa, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la muerte del señor Intendente Iván Leonardo Rozo Díaz (q.e.p.d.), el día 26 de febrero de 2016, por la explosión de un artefacto colocado por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN). 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El señor Iván Leonardo Rozo Díaz (q.e.p.d.) se desempeñaba como Intendente de la Policía Nacional, adscrito al comando de Casanare, y Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2018-00127-01 Carmen Yamile Díaz Pérez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 ejercía labores de vigilancia de las locaciones petroleras ubicadas en el sector rural del municipio de Aguazul. 2.4.
El día 26 de febrero de 2016, la víctima, junto con 28 policías bachilleres, se encontraban en la vereda plan brisas del municipio de Aguazul, para desplazarse hacía el municipio de Yopal, por órdenes de la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, en un camión tipo NPR de propiedad de la entidad demandada, para llevar a cabo actualización de huella y enrolamiento del iris de la Dirección de Protección de la Policía Nacional, cuando al paso del camión fue activado un artefacto explosivo presuntamente por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), que destruyó la cabina del vehículo, cercenando la vida de tres (3) suboficiales, incluyendo a la acá víctima directa. 2.5.
De acuerdo con el protocolo de necropsia, el deceso del señor Iván Leonardo Rozo Díaz (q.e.p.d.) fue choque traumático y laceración encefálica extensa bilateral, falla ventilatoria e hipovolemia por artefacto explosivo. 2.6. A juicio del extremo demandante, los hechos ocurridos fueron producto de una falla en el servicio de seguridad por cuanto el vehículo en el que falleció el intendente Iván Leonardo Rozo Díaz (q.e.p.d.), no contaba con los protocolos de seguridad de la Policía, en especial los contenidos en el poligrama 0338 del 11 de febrero de 2016, de la DISEC-ARIES.GURIN 3B- 10, en el que se difundió la alerta nacional por factores de atención regional del ELN.
Adicionalmente que existió ausencia de avanzada y/o escoltas para la verificación de la seguridad en el trayecto, falta de utilización de desplazamiento aéreo suministrado por las empresas petroleras para movilizar grupos numerosos de agentes, creando de esa manera un riesgo anormal y desaprobado por omisión, que facilitó la acción de los terroristas.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3.1.1. Esta parte descorrió traslado de la demanda manifestando oposición a las pretensiones, pues no se probó que el deceso de la víctima fuera imputable a la Policía Nacional, en cuanto la actividad que realizaba al momento del suceso correspondía al riesgo propio del servicio militar y/o de Policía. 3.1.2.
De otro lado, propuso como excepción el hecho determinante de un tercero, en tanto se acreditó que fueron integrantes del ELN los causantes de la explosión del artefacto explosivo en marco de un ataque terrorista imprevisible para la entidad demandada. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la muerte del Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2018-00127-01 Carmen Yamile Díaz Pérez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 intendente IVÁN LEONARDO ROZO DÍAZ, ocurrida el 26 de febrero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes sumas por concepto de PERJUICIOS MORALES TERCERO: Las sumas liquidadas devengarán intereses desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3. La Sala deja constancia, de manera preliminar, de que cuando la sentencia del a quo utiliza las expresiones “polígama” y “polígamas”, hace referencia a los vocablos “poligrama” y “poligramas”, que se definen como “documento de circulación interna que describe en forma breve, clara y sencilla, situaciones de orden operativo o administrativo relacionadas con el servicio de policía. Debe ser transmitido a través de los medios de comunicación existentes en la Policía Nacional”1.
Por tanto, se entiende el uso de las expresiones ya mencionadas como un error meramente tipográfico y formal en el fallo de primer grado, lo cual no afecta el sentido de la decisión. 4.4. Por medio de polígramas 0338 del 11 de febrero de 2016, 100 de 13 de febrero de 2016, 0411 del 17 de febrero de 2016, 014 de 14 de febrero de 2016, el comandante del Departamento de Policía de Casanare emitió alertas a las Unidades de Policía de su jurisdicción sobre posibles acciones terroristas en el departamento, por lo que debían extremarse las medidas de seguridad. 4.5.
De otro lado, el 26 de febrero de 2016 se solicitó la presentación de uniformados pendientes por enrolamiento de datos biométricos de identificación. 4.6. De acuerdo con el informe ejecutivo FPJ -3- de 27 de febrero de 2016, se señaló que la hipótesis apuntaba a un ataque con artefacto explosivo, perpetrado por miembros del ELN, como medio de retaliación. 4.7.
Según el informe administrativo por muerte, el hecho se calificó como “muerte en actos especiales del servicio”. 1 https://www.policia.gov.co/taxonomy/term/1937 Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2018-00127-01 Carmen Yamile Díaz Pérez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 4.8.
Por tanto, al encontrarse acreditado el daño, el a quo advirtió que, si bien los daños causados a miembros de la Fuerza Pública vinculados de manera voluntaria a las filas de las instituciones castrenses hacían parte de los riesgos asumidos y, por tanto, no imputables al Estado, en ciertos eventos, donde se advertía alguna violación del contenido obligacional de la entidad que, por acción u omisión, sometía a una carga injustificada al personal uniformado, podía imputarse a título de falla en el servicio. 4.9.
En consecuencia, el a quo advirtió que la entidad demandada omitió el deber de protección, toda vez que la Policía Nacional fue advertida de los posibles ataques terroristas, sin que demostrare actuación encaminada a reforzar las medidas de seguridad del personal, de tal manera que, de forma previsiva, se hubiera buscado evitar el fatal desenlace de las víctimas. 4.10.
Por último, reconoció únicamente perjuicios morales a favor de la madre y hermanos de la víctima, pues los de los sobrinos no fueron demostrados, así como tampoco se reconoció perjuicio material. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley núm.1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 3 de noviembre de 2023. 5.2.
El día 21 de noviembre del mismo año, el apoderado del extremo demandado presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3. Los hechos en los que se dio el deceso de la víctima debían ser considerados como propios del riesgo inherente a la actividad militar, pues el ataque terrorista fue sorpresivo e indiscriminado sobre el vehículo que transportaba a los uniformados. 5.4.
En consecuencia, no hubo alguna falla en el servicio que sirviera como título para imputar el daño a la Policía Nacional, máxime cuando fueron terceros los causantes del ataque. 5.5. En el presente caso, no se presentaba un daño especial o un riesgo excepcional, por lo que la imputabilidad debía ser probada, lo cual no se hizo, como erradamente lo infirió el a quo.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 20 de agosto de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia de 27 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado. 6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2018-00127-01 Carmen Yamile Díaz Pérez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley núm.1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandado, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por los daños causados al personal voluntario inmerso en las filas de la Fuerza Pública, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de noviembre de 2023.
Para el efecto, la Sala abordará el análisis de dos puntos fundamentales, a saber, i) los límites del riesgo asumido por quienes prestan el servicio militar y de policía de manera voluntaria; ii) la falla en el servicio y el deber de protección. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2.
De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandado en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado2, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 2 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2018-00127-01 Carmen Yamile Díaz Pérez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 7.3.2. En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.
La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez demostrado el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.
Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4. De la falla en el servicio 7.4.1. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’.
SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.
La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’.
( ) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2018-00127-01 Carmen Yamile Díaz Pérez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”3 (resaltado fuera de texto). 7.5.
Los límites del riesgo asumido por quienes prestan el servicio militar y de policía de manera voluntaria 7.5.1. Fuera está de discusión la ocurrencia del daño, primer elemento de la responsabilidad estatal, pues este no fue un punto de disputa en el litigio ni tampoco en el recurso de apelación, por lo que el punto de partida para la resolución del caso estriba en que el intendente Iván Leonardo Rozo Díaz (q.e.p.d.) falleció a causa de un ataque de la subversión con artefacto explosivo, mientras desarrollaba labores propias del servicio. 7.5.2.
El recurrente planteó que hacía parte del riesgo propio de la profesión elegida por quienes ingresaban a las filas de la Policía Nacional aquello inherente a los ataques por parte de miembros de organizaciones al margen de la Ley. 7.5.3. Efectivamente, a la luz de la normatividad constitucional y legal sobre la materia y en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que la actividad militar y de policía implica la asunción de los riesgos inherentes al servicio, cuando quienes se vinculan a las filas de la Fuerza Pública lo hacen de manera voluntaria, de acuerdo con un proyecto de vida, a diferencia de los conscriptos, quienes son llamados a prestar el servicio militar en contra de su voluntad, de acuerdo con el mandato constitucional. 7.5.4.
Respecto de la responsabilidad del Estado sobre los daños causados a militares o policías voluntarios, el Consejo de Estado ha resaltado sobre su régimen: “25. La realización de los riesgos que comporta la actividad militar puede afectar los derechos a la vida y a la integridad personal de quienes los asumen, al desarrollar actos propios del servicio.
La Fuerza Pública, está instituida para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional a términos del artículo 217 de la Constitución Política y ello implica que en cumplimiento de la función constitucional que le ha sido encomendada puedan concretarse riesgos contingentes, bien sea por el accionar de grupos subversivos, delincuencia común, bandas emergentes etc.
En estos eventos sus integrantes tendrán derecho a exigir los reconocimientos que previamente el ordenamiento ha dispuesto para quienes se someten a riesgos mayores y de frecuente ocurrencia, pues los mismos deben ser cubiertos con la indemnización a fort fait, a la cual tienen derecho en virtud de su vínculo con el Estado. (…) 27.
En ese sentido, se precisa que al Estado no se le puede atribuir responsabilidad por la concreción de los riesgos propios de la actividad militar o de policía, a menos que se demuestre que la lesión o muerte se produjo por una falla del servicio, como sería, por ejemplo, la derivada de la omisión en la dotación de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997-03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2018-00127-01 Carmen Yamile Díaz Pérez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 elementos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones u obligaciones, o como en las hipótesis en las que siendo previsibles los enfrentamientos armados, no se adoptan las medidas y planes necesarios para proteger la vida e integridad de los miembros de la fuerza pública.
Igualmente habría compromiso de responsabilidad del Estado, en los casos en los que se hubiere sometido al sujeto afectado a un peligro mayor al que normalmente debía asumir en su actividad militar”4. (Resaltado fuera del texto original) 7.5.5. A partir de lo anterior, la Sala destaca que el riesgo al que se somete el personal de la Policía Nacional, en este caso, no es ilimitado, pues encuentra frontera en aquellos eventos en los que supera la barrera de lo que se considera regular, es decir, cuando trasciende la esfera del deber de protección dispuesto por las entidades que conforman la Fuerza, hacia las fallas institucionales que comprometen en grado superior los derechos fundamentales de estos individuos. 7.6.
La falla en el servicio y el deber de protección 7.6.1. De acuerdo con los cuestionamientos efectuados por el recurrente, el daño no era imputable a la Policía Nacional, por cuanto el ataque fue perpetrado por terceros y constituía el riesgo propio asumido por la víctima, como miembro voluntario de la Policía Nacional. 7.6.2. Al respecto, la Sala advierte que el título de imputación calificado por el a quo en su sentencia fue el de la falla en el servicio, lo que implica la constatación de que las víctimas fueron sometidas a un riesgo superior al que normalmente debían soportar en virtud de su ocupación regular.
Sobre este punto ha hecho referencia el Consejo de Estado en los siguientes términos: “En efecto, el occiso Oscar Darío Ortiz Uribe, era agente de la Policía Nacional, y la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad.
La Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio, que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que al de sus demás compañeros, con quienes desarrollaba la misión encomendada”5 (Resaltado fuera de texto) 7.6.3.
Además, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo también ha establecido el elemento de previsibilidad en el estudio de la falla en el servicio: 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 1 de diciembre de 2023 en acción de reparación directa con radicado 27001-23-33- 000-2015-00120-01(67284).
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 19 de agosto de 2011 en acción de reparación directa con radicación 20001-23-31-000-1997-03530- 01(20040). C.P. Enrique Gil Botero. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2018-00127-01 Carmen Yamile Díaz Pérez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 “28.
Para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero, debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible en cada caso concreto que se desencadenara el acto delictivo o terrorista, por manera que si del estudio fáctico y probatorio se concluye que para el Estado existieron circunstancias que indicaban un alto grado de previsibilidad de la comisión de un atentado y no obstante omitió tomar las medidas necesarias para evitar o enfrentar de forma eficiente el ataque, estaría llamado a responder por falla en el servicio”6.
(Resaltado fuera del texto original) 7.6.4. Para la Sala no existe duda sobre la ocurrencia del daño que el a quo imputó a la Policía Nacional, consistente en el deceso del intendente Iván Leonardo Rozo Díaz (q.e.p.d.) el día 26 de febrero de 2016, ni tampoco se encuentra en controversia la manera de la muerte, pues las circunstancias fueron descritas por la misma entidad demandada, en documentos sometidos a contradicción y no tachados, tales como el Informe Ejecutivo - FPJ-3, para efectos de reporte del caso criminal 850106109852201680083, por los punibles de homicidio, terrorismo y lesiones personales. 7.6.5.
También obra como prueba de las circunstancias del hecho dañoso el formato de Inspección Técnica a Cadáver – FPJ-10, bajo el mismo número de noticia criminal, practicada al fallecido Iván Leonardo Rozo Díaz (q.e.p.d.) y el Informe Pericial de Necropsia número 2016010185001000057 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del cual se extracta lo siguiente: “Acorde con los hallazgos en necropsia previa integrada, es posible señalar que se trata de un hombre adulto joven con lesiones corporales severísimas en cabeza, tronco y extremidades a onda explosiva, y con mecanismos adicionales de contundencia y abrasión. No se encontraron misiles primarios (metralla) y/o secundarios en el cuerpo y fragmento corporal de miembro inferior izquierdo anexo, examinados.
Como mecanismo fisiopatológico principal involucrado en la muerte está un daño neurológico severísimo de sección de tallo cerebral, una insuficiencia respiratoria severa multicausal, y una pérdida sanguínea moderada. MECANISMO: HOMBRE ADULTO MAYOR DE 36 AÑOS DE EDAD, IDENTIFICADO, QUIEN FALLECE POR CHOQUE TRAUMATICO, A LASCERACION ENCEFALICA EXTENSA BILATERAL, A FALLA VENTILATORIA, Y A HIPOVOLEMIA.
LO ANTERIOR POR UNA SECCION DE TALLO CEREBRAL, POR UN TORAX INESTABLE A FRACTURA DE 7 ARCOS COSTALES BILATERALES CON NEUMOTORAX BILATERAL, Y A LA AMPUTACION TRAUMÁTICA DE MUSLO IZQUIERDO EN TERCIO PROXIMAL CON HERIDAS HEPATICAS Y ESPLÉNICA. CAUSA: LESIONES CON ELEMENTO EXPLOSIVO EN TODOS LOS SEGMENTOS CORPORALES, DE PREDOMINIO EN MIEMBROS INFERIORES E IZQUIERDO.
MANERA DE MUERTE: HOMICIDIO. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 1 de diciembre de 2023 en acción de reparación directa con radicado 27001-23-33- 000-2015-00120-01(67284). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2018-00127-01 Carmen Yamile Díaz Pérez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 NO SE DOCUMENTA ATENCIÓN MÉDICA”. 7.6.6.
Ahora bien, el objeto de controversia, tanto en el proceso de primera instancia como en la apelación propuesta por la entidad demandada, es si este daño, ya probado, puede o no ser imputado a la Policía Nacional, en razón a que el señor Iván Leonardo Rozo Díaz (q.e.p.d.) era miembro de la institución, vinculado de manera voluntaria y, por tanto, el riesgo no superó el permitido. 7.6.7.
En primer lugar, debe establecerse si la víctima cumplía o no con el desarrollo de alguna actividad ligada a la prestación del servicio militar o de policía, pues, en caso de no ser ello así, la imputación sería improcedente. 7.6.8. Para el efecto, se aportó copia del oficio S-2016-005463/DIPRO- UNPEC-29.237, suscrito por el Jefe de la Unidad Policial Especial Cusiana, por el que se informó la novedad de la fecha de los hechos, en estos términos: “El día 26 de febrero de 2016; se desplazaba un personal en vehículo Tipo Camión de placas KGG011, siglas 43-0349 desde el municipio de Yopal Casanare con dirección a la Locación Lida YR ubicada en la vereda plan Brisas del municipio de Aguazul, personal adelantaba acciones de, actualización. huella y enrolamiento del iris, según requerimiento del Grupo de Talento Humano DIPRO mediante Poligrama N° 0310 del 24 de febrero de 2016 emanado del correo electrónico dipro.gutha- cal@policia.qov.co.
Aproximadamente a las 10'60 horas, en la vereda La Florida del corregimiento del Charte, jurisdicción del municipio de Aguazul, al paso del vehículo accionan carga explosiva que al parecer estaba sembrada en la vía, quedando sin vida a causa de la misma personal que estaba eh la cabina del vehículo, así: (…) señor Intendente ROZO DIAZ IVÁN LEONARDO (…)” (resaltado fuera de texto). 7.6.9.
De igual manera, en el oficio S-2017-014695/ADMIN-GUTAH-29.258, se amplió la información sobre este requerimiento en los siguientes términos: “Referente a este numeral, el enrolamiento de iris y huella dactilar fue dispuesto por la señora Directora General de la Policía Nacional encargada, mediante Directiva Administrativa Permanente 009 DIPON DITAH del 09 de noviembre de 2014, que tiene como objeto y alcance fijar parámetros orientados a fortalecer mecanismos institucionales frente al control específico y permanente en el pago de nómina y ubicación laboral del personal en servicio activo en el marco de la Administración del Talento Humano”. 7.6.10.
Se entregó copia del poligrama número 03109, que disponía lo siguiente: “SIGUIENDO INSTRUCCIONES DEL SEÑOR DIRECTOR DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES Y DE ACUERDO AL REPORTE DE PERSONAL FALTANTE POR ENROLAMIENTO DE HUELLA E IRIS DE ESA UNIDAD RELACIONADO EN DOCUMENTO ANEXO GENERADO POR LA DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO coma DE MANERA ATENTA Y RESPETUOSA ME PERMITO SOLICITAR A MI MAYOR coma ORDENE A QUIEN CORRESPONDA 7 Folios 22-25, archivo “Pruebas”, expediente digital SAMAI, primera instancia. 8 Folios 32-33, archivo “Pruebas”, expediente digital SAMAI, primera instancia. 9 Folio 34, archivo “Pruebas”, expediente digital SAMAI, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2018-00127-01 Carmen Yamile Díaz Pérez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 SE REALICE LAS GESTIONES NECESARIAS PARA EL DESPLAZAMIENTO DE LOS UNIFORMADOS DE LOS GRUPOS MÓVILES PARA SER PRESENTADOS AL GRUPO TALENTO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE CON EL FIN QUE EL RESPONSABLE DE IDENTIFICACIÓN POLICIAL O QUIEN HAGA DE SUS VECES ACTUALICE LA HUELLA Y EL ENROLAMIENTO DE IRIS DE LOS POLICÍAS punto CABE ANOTAR QUE DICHA ACTIVIDAD DEBERÁ EJECUTARSE ANTES DEL 26 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO ATENDIENDO QUE ESTE DÍA ES EL CIERRE DE MEDICIÓN DEL INDICADOR punto”. 7.6.11.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que el señor Iván Leonardo Rozo Díaz (q.e.p.d.) se encontraba en ejercicio de su actividad como miembro de la Policía Nacional, en trámite administrativo, atendiendo, junto con sus compañeros, una instrucción, cuando el vehículo que los transportaba fue atacado. 7.6.12. Sin embargo, este hecho no resulta suficiente para la imputación de responsabilidad patrimonial en el derecho de daños en su esfera pública, pues el título, recuerda la Sala, es la falla en el servicio y no aquellos derivados de la responsabilidad objetiva, toda vez que la vinculación de la víctima con la Fuerza Pública fue de manera voluntaria y no forzosa, como la de los conscriptos. 7.6.13.
Siguiendo esta lógica, la falla en estos eventos no se presume, sino que requiere ser demostrada por medio de los mecanismos pertinentes en el curso del proceso, carga que el a quo consideró cumplida por el extremo demandante y, por ello, accedió a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. 7.6.13. La Sala trae a colación el fotograma número 0338, emitido el día 11 de febrero de 201610, que se transcribe en su extensión, dada su relevancia para el caso: “LOS SEÑORES COMANDANTES SE SERVIRÁN IMPARTIR AMPLIA INSTRUCCIÓN A TODO El PERSONAL BAJO SU MANDO coma SOBRE LAS MEDIAS DE SEGURIDAD DE ATENCIÓN coma PREVENCIÓN Y ANTICIPACIÓN DE LAS INTENCIONES DE AFECTACIÓN POR PARTE DE LOS FRENTES DE GUERRA coma HAN ORIENTADO LA CUALIFICACIÓN DE ACCIONES CONTRA LA FUERZA PÚBLICA Y El SECTOR ESTRATÉGICO EN EL MARCO DE LA "CAMPAÑA DE 50 AÑO5 DEL ANIVERSARIO DE CAMILO TORRES coma SEMBRANDO AMORES Y PAZ” punto TENIENDO EN CUENTA LA INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA coma SOBRE EL ESTADO ACTUAL DE COORDINACIÓN E INTENCIÓN TERRORISTA DEL ELN Y ESPECIALMENTE A PARTIR DE LA FECHA CONMEMORATIVA (140216) coma SE HACE NECESARIA LA IMPLEMENTACIÓN DE PLANES OPERATIVOS DE SEGURIDAD EN INSTALACIONES Y PERSONAS coma QUE PERMITAN MITIGAR EL NIVEL DE RIESGO Y LA AFECTACIÓN A UNIDADES coma PATRULLAS E INSTALACIONES DE LA POUCÍA NACIONAL punto LAS ZONAS DE ATENCIÓN POR PRESENCIA DE FRENTES DEL ELN SON ARAUCA - NORTE DE SANTANDER - CASANARE - BOYACÁ - SUR DE 10 Folios 35-36, archivo “Pruebas”, expediente digital SAMAI, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2018-00127-01 Carmen Yamile Díaz Pérez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 BOLÍVAR - CHOCÓ - BAJO CAUCA ANTIQUEÑO - CAUCA Y NARIÑO coma A PARTIR DEL INCREMENTO COORDINACIONES DE LOS CABECILLA (sic) DE LAS ORGANIZACIÓN (sic) punto HAY TRES (3) ESCENARIOS DE ATENCIÓN REGIONAL DE CONMEMORACIÓN PARA EL ELN dos puntos 1) ANIVERSARIO DE LA MUERTE DE MANUEL PEREZ MARTINEZ (CURA PEREZ) - 14 DE FEBRERO punto 2) 50 ANIVERSARIO DE LA NEUTRALIZACIÓN DE CAMILO TORRES RESTREPO -15 DE FEBRERO punto 3) CONMEMORACIÓN DE LA MUERTE DE DOMINGO LAIN SANZ - 20 DE FEBRERO punto CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA INTENCIÓN ARMADA DEL ELN dos puntos 1.
A NIVEL URBANO LA CARACTERÍSTICA PRINCIPAL ES LA UBICACIÓN DE SEÑUELOS (CAJAS - BOLSAS Y BANDERAS) coma ADECUADAS CON EXPLOSIVOS DE MEDIANO PODER punto 2 AFECTACIÓN EN LA MOVILIDAD TERRESTRE Y FLUVIAL coma HOSTIGAMIENTOS A UNIDADES MÓVILES Y FIJA (sic) punto 3 SE EJECUTAN ACCIONES ASOCIADAS A LA INSTALACIÓN DE BANDERAS - PENDONES - PASACALLES - DISTRIBUCIÓN DE PANFLETOS (BOMBAS PANFLETARIAS) Y DURANTE LA NOCHE CAMPAÑAS GRAFITARIAS EN ÁREAS DE INFLUENCIA TERRITORIAL punto
4. EJECUCIÓN DE ACCIONES MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE "COMANDOS" ESPECIALES PARA GENERAR MAYOR IMPACTO punto 5 CAPITALIZAN ESCENARIOS DE OPORTUNIDAD FRENTE A DESPLAZAMIENTOS DE PATRULLAS POR VÍAS PRINCIPALES coma SECUNDARIAS Y TERCIARIAS punto
6. LA POLICÍA NACIONAL HA SIDO EL FACTOR DE AFECTACIÓN coma PRODUCTO DE LA EJECUCIÓN DE ACCIONES A TRAVÉS DE LAS REDES DE APOYO AL TERRORISMO punto
7. ACTIVIDADES DE PRESIÓN EN TERMINALES DE TRANSPORTE PARA EVITAR LA MOVILIDAD INTERMUNICIPAL punto
8. EL SECTOR COMERCIO Y LA INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICA (PETROLERA) coma SON OTROS DE LOS OBJETIVOS DE AFECTACION EN ESCENARIOS DE 'PARO ARMADO' punto PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN SEGURIDAD OPERATIVA Y ACTIVIDADES SOBRE LAS INTENCIONES DEL ELN ¿QUÉ SE DEBE HACER? • EXTREMAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LOS DESPLAZAMIENTO (sic) DE POLICIAS coma ESPECIALMENTE DE GRUPOS NUMEROS (sic) QUE GENEREN MAYOR ATENCIÓN POR UNA ACCIÓN DE OPORTUNIDAD coma MEDIANTE EL USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS punto • ACTIVAR PLAN PADRINO CON ESTACIONES MAS CRITICAS punto • NECESARIO dos puntos IMPLEMENTACIÓN DE PLANES OPERATIVOS DE SEGURIDAD EN INSTALACIONES Y PERSONAS coma QUE PERMITAN MITIGAR El.
NIVEL DE RIESGO y LA AFECTACIÓN A UNIDADES coma PATRULLAS E INSTALACIONES DE LA POLICIA NACIONAL punto Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2018-00127-01 Carmen Yamile Díaz Pérez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 • REVISIÓN DE ESQUEMAS DE SEGURIDAD OPERATIVA coma DE INSTALACIONES coma DESPLAZAMIENTOS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PERSONAL punto • ESTADO DEL ARMAMENTO - MUNICIONES - CHALECOS - CASCOS punto • PLANES DE DEFENSA A INSTALACIONES punto REVISIÓN DE GARITAS punto • CIERRE DE VIAS -PARTICULARMENTE EN ÁREAS PERIFÉRICAS A ESTACIONES DE POLICIA punto • MESAS TÉCNICAS LOCALES POUCIA - ALCALDÍAS punto • ACTIVACIÓN DE COMITÉ INTERINSTITUCIONAL (POLICÍA - FFMM) DE ACTUACIÓN Y APOYO ANTE EVENTUALES ACCIONES punto • GESTIÓN CON AUTORIDADES LOCALES LA REALIZACIÓN DE TOQUES DE QUEDA punto • VERIFICAR SI HAY ESTUDIOS DE LA AMENAZA EN LA ZONA punto • FRENTES DE LAS FARC coma ELN O GRUPOS DE CRIMEN ORGANIZADO QUE HACEN PRESENCIA EN LA ZONA punto INFLUENCIA EN LA POBLACIÓN A TRAVÉS DE LA REDES DE APOYO AL TERRORISMO punto • LUGARES FRECUENTADOS POR LOS POLICIAS PARA TOMAR ALIMENTOS punto • PLANES DE COORDINACIÓN CON FUERZAS MILITARES coma FRENTE A APOYOS Y CAPACIDAD DE RESPUESTA punto • REVISIÓN DE LAS ALERTAS DE INTELIGENCIA punto NÚMERO DE INFORMACIONES Y MEDIDAS ADOPTADAS PARA NEUTRALIZAR RIESGO punto • REVISIÓN DE UBICACIÓN DE GRUPOS DE APOYO DE LA POLICÍA (EMCAR) coma FRENTE A LA EVENTUAL NECESIDAD DE APOYO punto TIEMPOS DE RESPUESTA punto ¿QUÉ NO SE DEBE HACER? • DESPLAZAMIENTOS POR ÁREAS VULNERABLES (CARRETERAS - VIAS SECUNDARIAS - SITIOS ALEJADOS DE INSTALACIONES POLICIALES coma ETC) coma TODA VEZ QUE FACILITAN ATAQUES O FACTOR SORPRESA punto • REACCIÓN INMEDIATA SIN PREVIA VERIFICACIÓN DEL MOTIVO DE POLICIA EN ZONAS RURALES YA QUE SE PUEDEN PRESENTAR FALSOS CASO DE POUCIA punto • DESPLAZAMIENTO EN VEHÍCULOS CON VIDRIOS ABAJO Y ARMAS DE CORTO ALCANCE punto • NO DESESTIMAR INFORMACIONES DE INTELIGENCIA QUE ADVIERTAN PLANES ARMADOS punto • VERIFICACIÓN DE BANDERAS -PARTICULARMENTE CONTIENEN "SEÑUELOS" (ADECUACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS) punto • MOVILIZARSE SOLOS EN MOTOCICLETAS (SIN APOYO EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO Y ÁREAS DE ATENCIÓN) Y SIN CHALECO BLINDADO punto • MANTENER PUESTOS DE CONTROL EN UN SÓLO SITIO O LUGARES TRADICIONALES punto • EXCEDERSE EN CONFIANZA -EL ELN VIENE EJECUTANDO ACCIONES DE OPORTUNIDAD punto • EVITAR REALIZAR PRONUNCIAMIENTOS EN MEDIOS PÚBLICOS SOBRE HECHOS EJECUTADOS SIN PREVIO CONOCIMIENTO Y AVANCES DE LAS INVESTIGACIONES QUE GENEREN CERTEZA LA ACCIÓN punto • PROHIBIR LA DIVULGACIÓN DE FOTOGRAFÍAS E INFORMACIÓN DE RESULTADOS DE LA POSIBLE EJECUCIÓN DE ALGÚN HECHO punto • MOVILIZACIÓN DE PATRULLAS DE TRANSITO coma EMCAR Y GRUPOS DE REACCIÓN coma SIN CONOCIMIENTO PREVIO DE LA AMENAZA punto” (resaltado fuera de texto).
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2018-00127-01 Carmen Yamile Díaz Pérez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 7.6.14. En este sentido también se emitieron los poligramas 014 de 14 de febrero de 201611 y 0411 de 17 de febrero del mismo año12, advirtiendo acciones del ELN en el marco de la operación ya mencionada y solicitando se reforzaran las medidas de seguridad. 7.6.15.
De otro lado, en el Informe Ejecutivo -FPJ-3 ya referido, se indicó que hubo información sobre la comunicación del atentado entre miembros de la estructura criminal y su adjudicación al grupo armado: “Con el ánimo de contribuir en el desarrollo de la investigación, el señor Jefe de la Seccional de Investigación Criminal Capitán JAIRO ANDRÉS VIVAS DÍAZ, recibió información por parte de la seccional de inteligencia policial Casanare, de un comunicado mediante un audio de parte de guerra del frente oriental del ELN en el cual da a conocer el atentado terrorista en contra de la policía nacional sobre el sector conocido como el Chimbalo la cual fue transliterada por el Jefe de la seccional para que obre dentro de esta diligencia así: 1.
Hola 2. Hola 1. Tierra 2. Si dime 1. Como me copia 2. Ufff Más pa donde, bueno paseme el reporte que eso lo necesitan carácter U me entiende 1. RPT, ole que fue lo que dijo 2. No que más pa donde, paseme el reporte que eso lo necesitan carácter U 1. R ahí se lo van a pasar 3. Pana 2. Dime 3. Hola 2. Sigaaaa 3. Pa pasar el reporte pana 2.
Cómo? 3. Pa pasar el reporte pana 2. Cómo? 3. Con le fecha de ayer febrero 26 de 2016 11:20 am. 2.. Siga 3. En emboscada con minado a camión NPR de la Policía 2. De la Policía 3. Que presta seguridad a las petroleras, en el sitio conocido como el Chimbalo 2. R 3. O puente San ignacia en la vía que va del Charte a Plan Brisas 2. R 3.
Los medios de comunicación dan parte de 30 heridos y 3 muertos 2. Tres muertos 3. Entre ellos dos Intendentes y un patrullero 2. R siga 3. La vía fue cerrada por varias horas y llegaron 4 helicópteros 2. Si, llegaron 4 helicópteros 3. R 2. R, QTO 3. espere falta otro poquito, nuestras unidades se repliegan sin novedad. 2. Mire deme un Qap ya regreso… ole siga 11 Folio 37, archivo “Pruebas”, expediente digital SAMAI, primera instancia. 12 Folio 38, archivo “Pruebas”, expediente digital SAMAI, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2018-00127-01 Carmen Yamile Díaz Pérez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 3.
Nuestras tropas se repliegan sin ninguna novedad 2. R. 3. R que tenga buen día 2. Oiga y QTO 3. QTO es la hora o q 2. Pues claro 3. A las 11:20 am 2. 11:20 pm 3. AM Am 2. Am, Bueno mi Guate entonces ahí si nos vemos coño 3. Listo pues 2. Buena mañana 3. Igualmente 1. Que duerma ✓ Con esta información aportada por el Jefe de la Seccional de Investigación Criminal, se solicita a la seccional de inteligencia policía Casanare, se informe si han obtenido conocimiento de comunicados o partes de guerra por parte del frente de guerra oriental, en donde se atribuyan los hechos que son materia de investigación; así mismo se le solicita se aporte a esta unidad organigrama actualizado o redes de apoyo al terrorismo, de los grupos subversivos que delinquen en los municipios de chameza (sic), recetor (sic) y aguazul (sic); como respuesta se recibe comunicación oficial No. S-2016-008963 — SIPOL — GRUPI — 29.27 en donde informan de una comunicación captada al grupo insurgente ELN quienes se atribuyen la acción ofensiva ocurrida el día 26-02-2016 en la vereda Plan brisas del municipio de Aguazul, al cual anexan un cd con un audio, el cual de forma inmediata es sometido al protocolo de cadena de custodia; también aportan comunicación oficial No. S-2016-008964 — SIPOL — GRUPI — 29.27 en donde informan nombres y alias de los principales cabecillas de las comisiones del frente José David Suarez del ELN” (resaltado fuera de texto). 7.6.16.
Como prueba que puede agrupar lo expuesto, el Informe Administrativo por Muerte número 007/201613 indicó lo siguiente, sobre la situación: “Por consiguiente estima este despacho que el infortunio que nos ocupa en el cual perdió la vida el funcionario en referencia, atendiendo, que las circunstancias que rodearon el hecho, se ligan dentro de las actividades laborales, es decir que el funcionario para la fecha del atentado se encontraba en desarrollo de funciones propias de su cargo, en este caso en particular en acompañamiento a un grupo de auxiliares de policía que debían adelantar trámites necesarios para la administración del talento humano, perdiendo la vida al momento en que una carga explosiva impacta el vehículo donde se movilizaba, acciones adelantadas por parte del grupo subversivo del ELN según investigaciones preliminares por parte de organismos de inteligencia, teniendo en cuenta esta situación y la forma corno perdió la vida el funcionario ya que la misma se presentó por una acción directa de grupos subversivos, es decir una acción directa del enemigo, corno se menciona en el artículo 70 del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 en consecuencia teniendo en cuenta los preceptos de la normatividad transcrita anteriormente, se proyecta el sentido de la presente calificación como muerte en "MUERTE EN ACTOS 13 Folios 66-70, archivo “CONTESTACIÓN DEMANDA Y ANEXOS”, expediente digital SAMAI, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2018-00127-01 Carmen Yamile Díaz Pérez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 ESPECIALES DEL SERVICIO", de acuerdo con b citado en el artículo 70 del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 y artículo 27 del Decreto 4433 de 2004” (resaltado fuera de texto). 7.6.17.
De esta manera se encuentra demostrado: i) que el señor Iván Leonardo Rozo Díaz (q.e.p.d.) estaba prestando efectivamente su servicio como intendente de policía en la fecha de ocurrencia de los hechos; ii) que el ataque fue perpetrado por miembros del Ejército de Liberación Nacional – ELN, según los informes posteriores; iii) las unidades policiales fueron advertidas a través de poligramas sobre la situación de riesgo y se les solicitó extremar medidas de seguridad. 7.6.18.
Si bien el daño fue causado por la acción de un tercero, a saber, el grupo armado al margen de la Ley, la responsabilidad de la institución demandada no se ve excusada, toda vez que la parte demandante probó, que existía una situación de riesgo latente para los miembros de la Policía Nacional, en razón a lo que se denominó "CAMPAÑA DE 50 AÑO5 DEL ANIVERSARIO DE CAMILO TORRES, SEMBRANDO AMORES Y PAZ”, adelantada por el ELN, con varios días de antelación del terrible suceso y que, inclusive, se había advertido ocurrencia de daños a policías en otros sectores alertados. 7.6.19.
Es entonces claro para la Sala que el señor Iván Leonardo Rozo Díaz (q.e.p.d.) y sus compañeros fueron sometidos a un riesgo superior al que debían soportar como miembros voluntarios de la Policía Nacional, pues el ataque perpetrado, para el momento en que ocurrió, era previsible y bien podían haberse adoptado medidas de seguridad idóneas para intentar evitarlo. 7.6.18.
La parte demandada incumplió con el deber probatorio de desvirtuar la afirmación demostrada por la parte demandante, pues no aportó al plenario ninguna prueba de las acciones que la Policía Nacional adelantó, en aras de maximizar la seguridad de los miembros de la institución, cuando fueron advertidos del aumento en el riesgo de sufrir un ataque, como se desprende de los poligramas citados; se trata, entonces, como se desprende del artículo 167 del CGP, una falencia demostrativa, pues a la parte demandada se le imponía el deber de desvirtuar lo probado por su contraparte, a modo de excepción: “La carga probatoria modernamente se asienta en una triada que opera como máxima que soporta el deber probatorio de las partes y que proviene del derecho civil clásico (Art. 1757 del C.C.), a saber: Onus probandi incumbit actori: El actor tiene el deber de probar el hecho que invoca como soporte de su pretensión. Reus, in excipiendo, fit actor: el demandado que contradice la pretensión del actor, a su vez, se hace demandante, ante la urgencia de probar el hecho que le sirve de excusa.
Actore non portante, reus absolvitur: El demandado queda exonerado de la obligación cuando, propuesta su excepción a la pretensión del actor, éste se muestra incapaz de contradecirlo, probando la vigencia de su causa”14 (resaltado fuera de texto). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 1 de agosto de 2016 en medio de control de reparación directa con radicado 47001- 23-31-000-2003-00961-01(35953).
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Véase también Sección Tercera. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2018-00127-01 Carmen Yamile Díaz Pérez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 7.6.19. Lo anterior, en tanto no se discute el hecho de que el daño fue causado por un tercero ajeno a la organización, sino porque a la Policía Nacional se le imputó una omisión a su deber de salvaguarda del personal adscrito a la institución, una falla en el servicio, que no desvirtuada y, valga decir, en el recurso de apelación no se discutió ningún aspecto específico de las consideraciones de la sentencia de primer grado, sino una reiteración de las razones por las cuales el apoderado de la demandada consideraba que el daño no era imputable. 7.6.20.
En estos términos, la Sala no encuentra motivos para revocar la decisión adoptada por el a quo, por lo que procederá a confirmarla. Además, dado que la condena no fue objeto de recurso y únicamente se reconocieron perjuicios morales, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, no habrá lugar a la actualización del inciso segundo del artículo 283 de la Ley 1564 de 2012.
VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 12 de septiembre de 2024, acta número 63) Subsección C. Providencia de 28 de mayo de 2015 en acción de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2002-00396-01(32418).
C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2018-00127-01 Carmen Yamile Díaz Pérez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP