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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2017-00187-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-09-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-3333-001-2017-00187-01 Demandante: Noris Mildred Sánchez Rico (actuando en nombre propio y en representación de la menor Marby Yurely Banquet Sánchez), Sandra Patricia Mendoza Arrieta, Genny Isabel León Hernández, Lorenza Hernández de León, Marco Aurelio, Lorenza del Carmen, Diocelina del Carmen, Erlinda Sofía, Urbanis, Generoso, Wastin, Yanis e Indris Banquet León; y Marelis León Hernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL/ CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA/ CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 002 pág. 7 a 20) Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 2 solicitan se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios materiales e inmateriales causados con la muerte del señor Ricardo Manuel Blanquet León, producto de la retención ilegal, tortura, tratos degradantes, ejecución extrajudicial y desaparición forzada, en la que se usó armas de fuego de dotación oficial, disparadas por la fuerza pública estando en el servicio activo, en hechos acaecido el 04 de septiembre de 2007, en la finca Los Arrendajos, vereda Palestina jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque – Casanare-, en desarrollo de la “Misión Táctica Faraón – Orden Fragmentaria N° 0018” Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden el pago de los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencionales y constitucionalment e amparados Daño a la salud Noris Mildred Sánchez Rico Compañera permanente de la víctima 300 SMLMV 200 SMLMV 200 SMLMV Marby Yurely Banquet Sánchez Hija de la víctima directa 300 SMLMV 200 SMLMV 200 SMLMV Sandra Patricia Mendoza Arrieta Hija de la víctima directa 300 SMLMV 200 SMLMV 200 SMLMV Genny Isabel León Hernández Madre de la víctima directa 300 SMLMV 200 SMLMV 200 SMLMV Marco Aurelio Banquet León Hermano de la víctima directa 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Lorenza del Carmen Banquet León Hermana de la víctima directa 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Diocelina del Carmen Banquet León Hermana de la víctima directa 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Erlinda Sofía Banquet León Hermana de la víctima directa 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Urbanis Banquet León Hermano de la víctima directa 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Generoso Banquet León Hermano de la víctima directa 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Wastin Banquet León Hermano de la víctima directa 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Yanis Banquet León Hermana de la víctima directa 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Indris Banquet León Hermana de la víctima directa 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Marelis León Hernández Hermana de la víctima directa 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 3 Lorenza Hernández de León Abuela de la víctima directa 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV -Daño emergente Solicita se pague por este concepto a los demandantes la indemnización consolidada y futura correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestre o se fijen en equidad, por los gastos que hayan sido o deban ser realizados por los accionantes, derivados de la retención ilegal, tortura, tratos degradantes, ejecución extrajudicial y desaparición forzada de Ricardo Manuel Banquet León (Q.E.P.D.). - Lucro cesante: Se solicita reconocer este concepto a la señora Noris Mildred Sánchez Rico y su hija Marby Yurely Banquet Sánchez tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007 fecha de ocurrencia de los hechos actualizado a la fecha de la sentencia, o bien el salario mínimo vigente para el año 2016, es decir, el que resulte más favorable, monto al cual se le agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales y se le resta el 25% utilizado para la subsistencia del causante, el valor que resulte se dividirá en dos correspondiendo el 50% para cada uno de los demandantes.

El pago del lucro cesante futuro se reconocer 50% para la compañera permanente de la víctima directa hasta la vida probable del señor Banquet León, y el otro 50% para su hija Marby Yurely Banquet Sánchez hasta cuando cumpla los 28 años conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 5 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, que señala que se es joven hasta esa edad.

De otra parte, pretenden se condene a las demandas a reconocer medidas no pecuniarias o de justicia restaurativa tales como (i) se preste atención médica y psicológica o psiquiátrica a Genny Isabel León Hernández, Noris Mildred Sánchez Rico, Marby Yurely Banquet Sánchez y Sandra Patricia Mendoza Arrieta, en el centro especializado más cercano a sus domicilios, con terapias referidas al cuadro lesivo de afectación originada en los hechos violentos de los fue víctima directa Ricardo Manuel Banquet Sánchez;

(ii) celebración de ceremonia religiosa en memoria del señor Ricardo Manuel Banquet León, organizada por el Ministerio de Defensa Nacional con presencia obligatoria; (iii) a través de los medios de comunicación, los jefes de la entidad demandada pidan a los demandantes disculpas públicas reconociendo los hechos y su responsabilidad; (iv) se inicien e implemente acciones penales, disciplinarias administrativas y Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 4 éticas conducente a que se impongan las condenas respectivas a los sujetos responsables de los daños;

(v) se publique los extractos más importantes de la sentencia por lo menos en dos periódicos de amplia circulación en el departamento de Casanare. Finalmente, solicitan que las sumas reconocidas sean indexadas, que la entidad cumpla la sentencia en los términos del CPACA y que sean condenadas en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 002 pág. 1 a 7) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1.

El señor Ricardo Manuel Banquet León convivió por más de cuatro años en unión libre con la señora Noris Mildred Sánchez Rico, y producto de esa relación nació la menor Marby Yurely Banquet Sánchez; también es padre el Sandra Patricia Mendoza Arrieta, a quien no alcanzó a reconocer. 1.2.2. El señor Ricardo Manuel Banquet León, es hijo de la señora Genny Isabel León Hernández; hermano de las siguientes personas: Marco Aurelio, Lorenza del Carmen, Diocelina del Carmen, Erlinda Sofía, Urbanis, Generoso, Wastin, Yanis e Indris Banquet León, Marelis León Hernández y, es nieto de la señora Lorenza Hernández de León. 1.2.3.

Desde el año 2004 convía con la señora Noris Mildred Sánchez Rico, en el municipio de Necoclí - Antioquia; sin embargo, en el mes de diciembre de 2006 el señor Banquet León se regresó a vivvir en el departamento de Casanare, y tenia como actividad económica la cria de gallos de pelea, la que le producía para el año 2007, unos ingresos de$433.700 al mes. 1.2.4.

En el mes de febrero de 2007, el señor Ricardo Manuel Banquet León se hospedaba en la finca “Los Arrendajos” de propiedad de su amigo José Jairo Espinosa, también gallero, ubicada en la vereda Palestina jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque. 1.2.5. El 3 de febrero de 2007, se encontraba en la finca de su amigo, y de acuerdo con la versión de los testigos de los hechos, en horas de la madrugada del 4 de ese mismo mes y año, llegaron miembros del Ejército Nacional y sacaron de la casa al señor Banquet León, lo llevaron junto al corral, le ordenaron Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 5 arrodillarse y le dispararon hasta causarle la muerte, luego lo vistieron con jean y botas y se llevaron el cuerpo sin vida. 1.2.6.

El 5 de febrero de 2007, sus familiares se enteraron de que Ricardo Manuel Banquet León había sido asesinado al parecer en un enfrentamiento armado, desarrollado por tropas del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”. 1.2.7. En el mes de septiembre de 2015, mediante oficio No. 1370/MD- DEJPMDGDJ-J45IPM-41.2 el Juzgado 45 Penal Militar le informó a la señora Noris Mildred Sánchez Rico que con ocasión de la muerte de su compañero Banquet León, se adelantaba investigación penal bajo el radicado No. 327. 1.2.8.

Según informe de operaciones del Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”, los miembros del Ejército Nacional el 3 de febrero de 2007 en coordinación con tropas orgánicas del grupo de caballería montado “Guías del Casanare” y con base en la información suministrada por la red cooperantes, efectuaron operativo, que dicen haber realizado en cumplimento de la misión táctica “FARAÓN” orden de fragmentaria No. 018, contra presuntos integrantes de bandas emergentes al servicio del narcotráfico. 1.2.9.

De acuerdo con el expediente militar, el Ejército inició desplazamiento desde el municipio de Tauramena a las 23:00 horas hasta llegar al municipio de San Luis de Palenque, y siendo las 4:00 horas del 4 de febrero de 2007 inició infiltración en la finca “Los Arrendajos”, da la voz de alerta anunciando la proclama de la tropa, pero “de la parte de atrás sale un sujeto, emprende huida y abre fuero, por tanto, se produce un supuesto enfrentamiento, dando de baja al sujeto”, circunstancia que no corresponde a la realidad, la narración realizada por los militares en ese proceso es confusa y contradictoria. 1.2.10.

La muerte del señor Blanquet León se informó como “muerte en combate a un N.N.” presunto miembro de bandas emergentes al servicio del narcotráfico, quien supuestamente tenía en su poder un revólver calibre 38m.m., 05 vainillas, 1 cartucho todos calibre 38m.m., fue dado de baja en desarrollo de la misión táctica “FARAÓN” orden fragmentaria No. 2018. 1.2.11.

La persona dada de baja no portaba elemento alguno que acreditara que pertenecía a grupos al margen de la Ley, no se presentaron más heridos ni muertes en ese combate, por tanto, el deceso del señor Ricardo Manuel Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 6 Blanquet León, obedeció a un actuar irregular de los agentes del Estado, pues fue víctima de retención ilegal, tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada por parte del Ejército Nacional. 1.2.12.

La muerte del señor Blanquet León ha causado un gran dolor, angustia, tristeza, desconsuelo y aflicción en los demandantes, porque perdieron a su compañero, padre, hijo, hermano y nieto, quien mantenía con sus familiares y allegados, estrechas relaciones afectivas, de solidaridad, comprensión y un permanente deseo de colaboración, era el que se encargaba del sostenimiento de su compañera permanente e hijas, lo que alteró gravemente las condiciones de vida del grupo familiar demandante. 1.2.13.

Por el homicidio del señor Ricardo Manuel Banquet León se adelantó proceso penal No. 327 ante el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal, en hechos ocurridos el 4 de febrero de 2007 en la finca “Los Arrendajos”, y mediante auto de 23 de septiembre de 2016, ese despacho remitió por competencia el sumario a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Villavicencio, por las graves inconsistencias que indican que la muerte de aquel no fue causa de un enfrentamiento armado. 1.2.14.

Actualmente la investigación penal cursa en la Fiscalía 60 Unidad Nacional de D.H. y D.I.H. de Villavicencio bajo el radicado No. 2016-00027, y a la fecha de presentación de la demanda no se ha realizado la exhumación del cadáver del señor Ricardo Manuel Blanquet León, y no ha sido identificado por la autoridad competente, es decir, que sus restos se encuentran desaparecidos. 1.3.

Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001 pág. 28 a 35) Soporta la demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 93, 94, 95, 116, 121, 223, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 55, 63A y 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Artículo 10, 125, 140, 161, 164, 168, al 186 y del 187 al 195 de la Ley 1437 de 2011. artículos 1, 3, 103, 104, 140, 179 a 186, 187 a 195 del CPACA.

Artículo 306, 411, 1008, 1019, 1040, 1046, 1494, 1527, 1568, 1571, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2352, 2356, 2358 y 2359 del Código Civil. Aduce la parte demandante que el fallecimiento del señor Ricardo Manuel Banquet León ocurrió por el accionar de los agentes de la Fuerza Pública en Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 7 servicio activo con el uso de las armas oficiales, porque se trató de una ejecución extrajudicial y desaparición forzada, un falso positivo, y no fue dado de baja en combate, por tanto, la institución castrense está llamada a responder por ese crimen.

Por lo anterior, solicita a título de falla del servicio, por grave violación de derechos humanos, se declare la responsabilidad civil en cabeza de la demandada, pues el actuar de los militares para la época de los hechos, fue sistemático y repetitivo en el departamento de Casanate, quienes en búsqueda de dádivas ofrecidas por el Gobierno Colombiano a cambio de lo que se conoce como “positivo”, de lo que da cuenta los procesos adelantados en la Fiscalía 60 Especializada Unidad Nacional de DH y DIH de Villavicencio, por el homicidio en persona protegida.

Subsidiariamente piden que se declare la responsabilidad del Estado y se ordenen las condenas solicitadas según el régimen objetivo de responsabilidad civil por el uso de las armas, según la teoría del riesgo, si no hay causa extraña. La muerte de Ricardo Manuel Banquet León fue comunicada a sus familiares el 5 de febrero de 2007, por los testigos de los hechos, al parecer en un presunto enfrentamiento armado desarrollado por tropas del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez” en la finca “Los Arrendajos”, vereda Palestina jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque.

Se señala en la demanda que por regla general del artículo 164 del CPACA, el término de los dos años venció el 6 de febrero de 2009; sin embargo, por tratarse de un delito de lesa humanidad, es inexistente la caducidad, porque el argumento que habilita el medio de control radica en que para la parte actora el daño antijurídico que sirve de base a las pretensiones surge del hecho lesivo pero se confirma con la imputación del Estado a partir de la valoración judicial penal o administrativa – disciplinaria- definitiva de la conducta de los agentes que lo causaron conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. 1.4.

Contestación de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 007) Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 8 La entidad demandada, se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo que no es responsable de la muerte del señor Ricardo Manuel Banquet León en hechos ocurridos el 4 de febrero de 2007, porque ocurrió como consecuencia de la confrontación armada, en donde fue dado de baja en combate por tropas del Batallón de Infantería No. 44 del Ejército Nacional.

Propone como excepciones las siguientes: Caducidad del medio de control al considerar que cuando la pretensión se trata de la reparación directa derivada del delito de desaparición forzad el término de los dos años que establece el artículo 164 del CPACA, se contabilizan a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria de la sentencia adoptada en el proceso penal, sin perjuicio que la demanda pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos.

Que en este caso la muerte del señor Ricardo Manuel Banquet León ocurrió el 4 de febrero de 2007, sus familiares se enteraron de ello al día siguiente, de acuerdo con lo indicado en la demanda y el 5 de febrero de 2007, se adelantó inspeccíon a cadáver y al lugar de los hechos por parte de la Fiscalía 30 Seccional U.R.I. de Yopal, en la que se encontró un cuerpo sin identificar y un material de guerra.

Que otro supuesto fáctico que permite concluir el reconocimiento de la víctima es el registro civil de defunción del señor Banquet León, en el que se consigna como fecha de inscripción 7 de enero de 2009. De lo anterior concluye que el medio de control de reparación directa incoado por los demandantes se encuentra caducado, toda vez que los dos años han sido superados porque tenían hasta el 5 de febrero de 2009 para radicar la demanda y no lo hicieron; así la contabilización de ese término se realice dede la expedición del registro civil de defunción de aquel, esto es, a partir del 7 de febrero de 2007.

De otra parte aduce, que no se trata de una desaparición forzada por parte del Ejército Nacional, porque una vez terminado el enfrentamiento armado que se registró en la zona, el cuerpo sin vida fue puesto a disposición de la autoridad competente – Fiscalía General de la Nación – quien hizo presencia el 5 de febrero de 2007 a través de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, quienes expidieron el acta de inspección a cadaver de NN sexto Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 9 masculino No. 37, de modo que no se configura el desaparecimiento de la víctima y por ende no procede la ampliación del término de la caducidad.

Expone que no hubo detención o privacíon de la libertad del señor Banquet León, tampoco está probado que haya existido ocultamiento y la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, pues reitera, el 5 de febrero de 2007 puso el cuerpo de la víctima a disposición de la Fiscalía. 1.5. Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 010) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia mediante providencia del 2 de mayo de 2024, declarando probada la excepción de caducidad del medio de control.

Explicó que en este asunto había operado el fenómeno de la caducidad porque conforme al material probatorio que obra en el expediente, esto es, la investigación penal No. 327 se encuentra dos documentos que dan cuenta de la fecha en que los demandantes se enteraron de los hechos sucedidos el 4 de febrero de 2009, en los que resultó muerto el señor Ricardo Manuel Banquet León, así: (i) La demanda de parte civil presentada por la señor Noris Mildred Sánchez Rico el 5 de febrero de 2016, en la cual se indicó en el hecho 7 que tuvieron conocimiento de esos sucesos el día de su ocurrencia, y que el deceso de su familiar ocurrió al parecer por un presunto enfrentamiento armado, desarrollado por tropas del Ejército Nacional y, (ii) La solicitud de remisión de competencia del proceso penal militar No. 327 que hace la señora Noris Mildred Sánchez Rico, en la que manifestó que pese a conocer el fallecimiento de su compañero permanente, señor Banquet León ese mismo día, solo hasta el mes de septiembre de 2015, mediante oficio remitido por el Jugado 45 de Instrucción Penal Militar se enteró que esos acontecimientos estaban siendo investigados.

Explica el Juzgado, que en el registro civil de defunción del señor Ricardo Manuel Banquet León, quedó consignado lo siguiente: “Datos de la defunción. Lugar de la defunción: Colombia Casanare San Luis de Palenque. Fecha de Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 10 defunción: Año 2007 Mes FEB Día 04. Juzgado que profiere la sentencia: “JUZGADO TRECE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Año 2008 Mes DIC Día 18.

(…) Fecha de inscripción: Año 2009 Mes ENE Día 07 (…)” y que en el hecho 30 de la demanda se indicó que el mismo 5 de febrero de 2007, los familiares de la víctima directa tuvieron conocimiento que había sido asesinado, al parecer en un presunto enfrentamiento armado, desarrollado por tropas del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería Nº 44 "Ramón Nonato Pérez".

De lo expuesto infiere que los demandantes se enteraron de la muerte de su familiar el mismo día de los hechos acaecida el 4 de febrero de 2007, por tanto, tenían hasta el 5 de febrero de 2009 para presentar la demanda; pero que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada hasta el 18 de enero de 2017, y la demandada el 2 de mayo de 2017, es decir, transcurridos casi 10 años desde la ocurrencia de los hechos, por lo que concluyó que fue presentada fuera del término y se configuró la caducidad del medio de control.

Aunado a lo anterior, consideró que la parte actora no acreditó la imposibilidad de haber presentado la demanda dentro de la oportunidad por lo que declaro probada la excepción de caducidad. 1.6. Recurso de apelación1 La parte demandante, dentro del término correspondiente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, porque no es procedente decretar la caducidad del medio de control de reparación directa derivada de graves violaciones de derechos humanos imputables al Estado, pues conforme a lo establecido en el literal f del numeral 1° de del artículo 164 del CPACA, el medio de control reparación directa se puede presentar en cualquier tiempo, cuando deriva de conductas que constituyan delitos de lesa humanidad.

En el presente caso, la retención ilegal, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, desaparición forzada y ejecución extrajudicial de los que fue víctima el señor Ricardo Manuel Banquet León, se enmarcan dentro de lo que la jurisprudencia ha denominado como crímenes atroces y de lesa humanidad, por cuanto su ocurrencia produjo graves y muy serias violaciones de los 1 Índice 00022 – 1era instancia - SAMAI Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 11 derechos humanos y fue parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, de modo que considera que no ha operado la caducidad del medio de control y por tanto, se deben reparar los perjuicios causados a los demandantes.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de junio de 20242, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y que el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 02 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos: ¿En el caso sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad? En caso negativo, ¿Se acredita la falla en el servicio y por tanto, la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la desaparición y muerte del señor Ricardo Banquet León? 3.3.

Tesis de la Sala En este asunto no ha operado la caducidad, toda vez que conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Sala Plena, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), el término de caducidad sí debe exigirse 2 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAI Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 12 en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado.

Siguiendo la regla dada por el órgano de cierre, en el sub examine el término de los dos años se contabiliza a partir del 24 de octubre de 2016, momento en que se infiere la parte actora tuvo conocimiento de la posible participación anormal de los militares involucrados en la muerte del señor Ricardo Manuel Banquet León, pues en tal fecha, la Fiscalía informó a los afectados que el proceso penal militar No. 327 había sido remitido a esa entidad por competencia, dadas la irregularidades que se presentaron en la misión táctica “FARAÓN” y fue entonces cuando los demandantes advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado.

Luego, los dos años con los que contaban los demandantes para radicar la demanda vencían el 25 de octubre de 2018; este término fue suspendido por un lapso de 2 meses y 23 días, en virtud de la solicitud conciliación radica el 18 de enero de 20173, trámite que culminó el 7 de marzo de ese mismo año, de modo que la demanda podía ser presentada hasta el 17 de enero de 2019, siendo radicada el 2 de mayo de 20174, es decir en tiempo.

En este asunto se encuentra demostrado el daño antijurídico de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 05867725 el señor Ricardo Manuel Banquet León, falleció el 4 de febrero de 2007, también obra el acta de inspección técnica a cadáver No. 016 de 4 de febrero de 2007 y el informe de necropsia No. 2007010185001000015 de 5 de febrero de 2007, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal en el que se determinó que la hipótesis de la muerte del señor Banquet León – homicidio por proyectil de arma de fuego.

Se prueba que el daño ocasionado a la parte demandante el homicidio del señor Ricardo Manuel Banquet León, es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto se trató de una ejecución extrajudicial 3 Págs. 88 a 101 – consecutivo 003 - 2_ENVIOEXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2732023(.zip) – índice 12 – 1era instancia - SAMAI 4 Pág. 1 – consecutive 004 - 2_ENVIOEXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2732023(.zip) – índice 12 – 1era instancia - SAMAI Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 13 realizadas por militares como un “falso positivo” dado que la hicieron pasar como una baja producto del enfrentamiento con integrantes de bandas emergentes al servicio del narcotráfico en desarrollo de la operación táctica “FARAÓN”.

La Sala evidencia igualmente, que hay lugar a reconocer perjuicios morales, materiales reclamados por los demandantes, también se ordenan las medidas de reparación integral de carácter no pecuniario que el Tribunal estima pertinentes, a excepción de la señora Sandra Patricia Mendoza Arrita ya que con las pruebas aportadas no se acreditó vínculo familiar con la víctima directa. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.

Para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”.

La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”5 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-3572- 01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 14 La jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional7.

Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.4.2. La caducidad cuando se pretende impetrar la demanda de reparación directa, originada en la comisión de un delito de lesa humanidad.

En sentencia de Unificación el Consejo de Estado indica: “En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (…) 6Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1996-09890- 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001- 23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 15 La Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada (…) En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño. (…) en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar.

(…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”8.(negrilla y subrayas fuera de texto) En ese orden de ideas, dando aplicación a la sentencia de unificación previamente transcrita, en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, también opera el fenómeno de la caducidad, pero a partir de que el interesado se entere o tenga la posibilidad de advertir la injerencia del Estado en el asunto objeto de la reparación directa y bajo esa interpretación no basta con la simple información del fallecimiento en un operativo militar, sino del conocimiento de la responsabilidad del Estado por 8 Sentencia de Unificación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Sala Plena.

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, fecha 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033) Actor: Juan José Coba Oros y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros. Referencia: Apelación de Sentencia Reparación Directa. Temas: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia por importancia jurídica/ Caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso.

Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 16 un actuar irregular, cumpliéndose entonces el elemento habilitante de que trata la regla dada por el Consejo de Estado. Sea pertinente señalar, que la aplicación de dicha sentencia es obligatoria, en los términos del artículo 10º de la Ley 1437 de 2011: “Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. (Negrilla y subrayas fuera de texto) Conforme a ello, es indispensable dar aplicación a las decisiones emitidas por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa, cuando en ellas se unifican los criterios atinentes a cualquier tema, como lo es en este caso, la oportunidad para impetrar el medio de control de reparación directa, cuando tienen su origen en la comisión de delitos de lesa humanidad.

En este punto de la providencia, resulta pertinente traer a colación al Consejo de Estado en sentencia de 13 de marzo de 2024, pues respecto de la caducidad explica: “Tratándose de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se persiga la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (exp. 61.033), unificó su jurisprudencia bajo las siguientes reglas: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

En dicha sentencia, además, se analiza: “si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 17 la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente (…).” Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe”.

En el presente asunto, aunque se encuentra demostrado que, para el 30 de diciembre de 2007, los familiares de Hermides Quintana Balaguera ya conocían del suceso de su muerte, comoquiera que lo identificaron y lo recibieron en la morgue de Ocaña ─hecho 4.5.─ y, dadas las circunstancias en que se produjo el deceso, tenían elementos de juicio para suponer que los uniformados del Ejército Nacional estaban implicados en tales hechos lesivos; sin embargo, no resulta armónico con la garantía material de acceso a la administración de justicia tomarse esa fecha como el punto de inicio del término de caducidad, como tampoco, aquella relacionada con la fecha en la que se interpuso la queja disciplinaria, pues lo cierto es que esa convicción que tenían los demandantes se veía desdibujada por la versión de los militares que se empeñaban en presentar el caso como una baja en combate y darle tal apariencia ─Hecho 4.2.─, músculo acreditativo contra el cual, la versión de las víctimas se veía confrontada y desvalida.

Tal incertidumbre minó el convencimiento de las víctimas, hasta cuando, el 12 de mayo de 2009, la justicia penal militar remitió las diligencias a la justicia ordinaria ─Cfr. Hecho 4.13─. Nótese que, hasta dicha data, la hipótesis que manejaban las autoridades judiciales castrenses, tal como se observa en la fase inicial de las preliminares de la investigación seguida a instancias del Juzgado 37 de Instrucción Penal de Ocaña ─Cfr. hecho 4.9─ era que se trataba de una persona “N.N.” muerta en combate, por tanto, no resulta razonable entender que antes del cambio de radicación y competencia, los demandantes tuvieran certeza y respaldo sobre la actuación irregular de las fuerzas institucionales en la producción de la muerte de su ser querido y, por consiguiente, bajo el criterio de flexibilización del estándar que se estila en estos casos de violación a derechos humanos y DIH63 es dable tener como punto de partida para la contabilización de la caducidad la fecha en que se decidió la remisión del asunto a la justicia penal ordinaria.” Siguiendo la sombra decisional descrita, no basta con identificar que la víctima directa falleció a manos del Ejército, cuando la primera noticia que reciben sus familiares corresponde a un informe de un operativo militar, pues se requieren elementos de juicio suficientes para inferir la responsabilidad del Estado por una intervención irregular y lesiva de los derechos humanos y es entonces cuando se activa el presupuesto habilitante para demandar por la ejecución extrajudicial. 3.4.3.

De la prueba indiciaria En aplicación del principio de libertad probatoria, el calificador de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 18 convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos facticos relevantes para resolver de fondo la litis, entre los cuales, el artículo 165 del CGP, en concordancia con los artículos 240, 241 y 242 de la misma codificación consagra el indicio como uno de los medios probatorios que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción. En relación con los indicios y la flexibilización probatoria en materia de ejecuciones extrajudiciales, la Corte Constitucional en sentencia SU- 062 de 2018, expresa: “Existe una nutrida línea jurisprudencial por parte del Consejo de Estado sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos, admitiendo que demostrar esos hechos por medio de una prueba directa es prácticamente imposible en razón de la vulnerabilidad de las víctimas y la posición dominante que ejercen las Fuerzas Militares.

Por ello, los indicios se convierten, entonces, en uno de los medios de prueba que por excelencia permite llevar al juez a definir la responsabilidad de la Nación. En aplicación del principio de equidad, en caso de violaciones de derechos humanos, existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.

Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de las inferencias judiciales razonables. Entre los indicios que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha utilizado se encuentran, entre otros: (i) la existencia de casos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate; (ii) operaciones adelantadas en conjunto por “informantes desmovilizados”, que señalan a las víctimas como guerrilleros;

(iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos; y (iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza Pública y el protocolo de necropsia. De acuerdo con lo anterior, tratándose de casos de ejecuciones extrajudiciales, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la forma en que la existencia de ciertos elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de responsabilidad del Estado.

Por lo tanto, al valorar en su integridad todo el acervo probatorio, en materia de ejecuciones extrajudiciales la prueba indiciaria tiene una Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 19 relevancia especial que no puede ser ignorada por los jueces.”9(negrilla fuera de texto)

3.4.4. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En relación con la indemnización de daños morales en casos de muerte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, explica: “Tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. 9 5 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 07 de junio de 2018, expediente T-6.439.129, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Acción de tutela presentada por Jamides Alonso Valderrama Ruiz Díaz contra la Subsección A de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 20 Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.”10 (subrayado y negrilla fuera del texto) De acuerdo con la sentencia de unificación previamente transcrita, en materia de perjuicios inmateriales se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. En relación con el lucro cesante, se tiene que este tipo de daño corresponde a los dineros o rubros dejados de percibir a causa del hecho dañino, para su liquidación, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 22 de abril de 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Actor: ANA RITA ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION) Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 21 2015 ha señalado que se deben tener en cuenta las siguientes presunciones jurisprudenciales: “En lo que toca con el reconocimiento del lucro cesante, esta Sección, al amparo del fundamento jurídico y axiológico sobre el que ha sostenido la autonomía de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha construido un criterio jurisprudencial de cara a la indemnización integral de la pérdida de los ingresos dejados de percibir, apoyado en elementos desarrollados en otros campos del ordenamiento, como i) la presunción de la capacidad laboral y el salario mínimo legal, definidos desde el régimen laboral; ii) la proyección de vida probable de la víctima, adoptada mediante actos administrativos para el cálculo actuarial en materia de pensiones; iii) el incremento del salario en un 25%, por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral; iv) la deducción de las prestaciones por la misma causa, pagadas conforme con el ordenamiento que rige la seguridad social; v) la deducción del 25% de los ingresos por concepto de los gastos propios de la víctima, con apoyo en las reglas de la experiencia y vi) la tasación de la obligación en valor presente, como se concibe desde el derecho común, con sujeción a índices de precios al consumidor y funciones de actualización en el tiempo de series uniformes de pagos fórmulas utilizadas para estimar el lucro consolidado y el futuro”11 Posteriormente, el Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 2018, respecto de la liquidación de perjuicios materiales a título de lucro cesante, expone: “Hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25% por concepto de prestaciones sociales por cuanto no se demostró la actividad económica que ejercía el aquí demandante.

Lo anterior es así por cuanto las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes.”12 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 22 de abril de 2015, radicado No. 15001-23-31- 000-2000-03838-01(19146), consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, actor MARIA ANTONIA GOMEZ DE CARRILLO Y OTROS, Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: Medio de control de REPARACION DIRECTA 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001- 23-31-000-2003-00878-01(45963), Actor: LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 22 En los términos expuestos, cuando no se acredita en el expediente que el demandante eran un trabajador dependiente, no es posible tener en cuenta el 25% por concepto de prestaciones sociales. Es decir, para que se reconozcan perjuicios materiales a título de lucro cesante, se requiere probar que la persona que los reclama mantenía una relación laboral o contractual al momento de ocurrencia del hecho dañoso; sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que es posible aplicar la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, sin que esto se extienda a un 25% por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, respecto de la deducción por gastos de sostenimiento, el Consejo de Estado en sentencia de 29 de febrero de 2016, precisa: “Para la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia ha establecido que de la suma total de los ingresos debe deducirse lo que la víctima GASTABA en su propio mantenimiento y atendiendo a la dificultad probatoria sobre ese punto, finalmente aceptó que se presumiera que este valor estaba constituido por el 25% del total, pero al tratarse de una presunción, es claro que ella admite prueba en contrario”13 (negrilla fuera del texto) En este punto de la providencia se trae a colación la sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: “PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria.

Garantía de satisfacción / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Publicación de la sentencia en periódico de amplia circulación y rectificación de identidad de las víctimas / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Publicación y difusión de la sentencia en medios electrónicos de la entidad condenada Comoquiera que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se le imputó la responsabilidad en el presente caso por la ejecución extrajudicial y desaparición forzada de ejecución extrajudicial de los señores Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle y los señores José Elías Zapata Montoya y Félix Antonio Valle Ramírez, y los efectivos del Ejército Nacional trataron de justificar sus muertes como si se trataran de guerrilleros muertos en combate y alteraron la escena del crimen para asegurar la impunidad sobre estos hechos (V. párr. 8.9), se ordenará como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de las familias Zapata Montoya y Valle Ramírez, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Antioquia los apartes 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2016, radicado No. 25000-23- 26-000-1998-02714-01(34553), consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ, actor DARCY MARIE QUINN REYES Y OTROS, Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y OTROS, Referencia: Medio de control de REPARACIÓN DIRECTA.

Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 23 pertinentes de este fallo (…) y rectifique la verdadera identidad de las víctimas. (…) Dicho escrito deberá informar que la muerte de los señores Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle y la desaparición forzada de los señores Alberto Antonio Valle y Félix Antonio Valle Ramírez no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y las FARC, sino que fueron ejecutados extrajudicialmente y desaparecidos forzadamente por actos perpetrados por los efectivos militares destacados en la zona rural de San José de Apartadó con ocasión de la orden de operaciones fragmentaria impartida por el Comandante del Batallón de Infantería n.° 47 “General Francisco de Paula Vélez”, el 23 de marzo de 1997.

(…) Copia de dicha publicación deberá ser allegada al proceso y a la Sala con la mención del número del expediente, número de radicación y nombre del demandante. (…) Igualmente, el Ministerio de Defensa Nacional divulgará las partes pertinentes de este fallo (…) por medios magnéticos a todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional, así como en su página web.

PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria. Garantía de satisfacción / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Disculpa pública y gastos de traslado de familiares / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Disculpa pública y gastos de traslado de familiares El Comandante General del Ejército Nacional citará y costeará el traslado de las familias Zapata Montoya y Valle Ramírez, si las víctimas están de acuerdo, a la ciudad de Medellín, y en el seno de la plenaria de la Asamblea Departamental de Antioquia, pedirá una disculpa pública a nombre del Estado colombiano en la que se indique que la muerte de Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle, y la desaparición de Félix Antonio Valle Ramírez y José Elías Zapata Montoya, no ocurrió en el marco de una confrontación armada con grupos armados al margen de la ley, sino que fue un acto perpetrado el día 28 de marzo de 1997 por los militares efectivos destacados en zona rural de la vereda de “Las Nieves”, corregimiento de San José de Apartadó, municipio de Apartadó con ocasión de la operación fragmentaria “Neptuno” y, en consecuencia, reconocerá la responsabilidad del Estado en el presente caso.”14 En los términos expuestos, existen medidas para reparar a las víctimas de casos tan graves como los de lesa humanidad, de modo que, si bien nunca recuperará lo perdido por el menoscabo causado por el Estado por la muerte de su ser querido, si se puede tomar medidas sobre estos bienes jurídicos de especial protección, como la honra de quien fue ejecutado extrajudicialmente. 3.5 Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado: ✓ Con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 05867725, se acredita que el señor Ricardo Manuel Banquet León, falleció el 4 de febrero 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Sentencia del 28 de agosto de 2014.

Radicación número: 05001-23-25- 000-1999-01063-01(32988) Actor: FELIX ANTONIO ZAPATA GONZALEZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION) Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 24 de 2007, en el municipio de San Luis de Palenque – Casanare (pág. 6 - consecutivo 02 – 2_ENVIOEXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2732023(.zip) – índice 00012 - cuaderno 1era instancia - SAMAI) ✓ Con el registro civil de nacimiento de Marby Yurely Banquet Sánchez se evidencia que es hija del señor Ricardo Manuel Banquet León (pág. 15 - consecutivo 002 – 2_ENVIOEXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2732023(.zip) – índice 00012 - cuaderno 1era instancia - SAMAI) ✓ Según los registros civiles de Ricardo Manuel, Marco Aurelio, Lorenza del Carmen, Diocelina del Carmen, Erlinda Sofía, Urbanis, Generoso, Wastin, Yanis e Indris Banquet León, sus padres son los señores Marco Banquet Flórez y Genni Isabel León Hernández (pág. 8, 20 a 34, 36 y 37 - consecutivo 002 - 2_ENVIOEXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2732023(.zip) – índice 00012 - cuaderno 1era instancia - SAMAI) ✓ Con el registro civil de nacimiento de la señora Marelis León Hernández, se prueba que es hermana del señor Ricardo Manuel Banquet León (pág. 8, 20 a 34 - consecutivo 002 - 2_ENVIOEXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2732023(.zip) – índice 00012 - cuaderno 1era instancia - SAMAI) ✓ Conforme al registro civil NUIP 22.154.025 de Genny Isabel León Hernández, la señora Lorenza Hernández de León es abuela del señor Ricardo Manuel Banquet León (pág. 11 - consecutivo 002 - 2_ENVIOEXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2732023(.zip) – índice 00012 - cuaderno 1era instancia - SAMAI) ✓ En la declaración extra-proceso rendida por la señora Noris Mildred Sánchez Rico el 13 de abril de 2016, ante la Notaría Primera de Yopal, manifestó haber convivido con el señor Ricardo Manuel Banquet León, en lo pertinente se consignó: Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 25 ✓ En el informe de 4 de febrero de 200715 realizado por el Batallón de Infantería No. 44, se indica que en esa fecha: ✓ El acta No. 242 de 6 de febrero de 200716, da cuenta del material de guerra utilizado en la operación militar adelantada contra la banda criminal, en el cual se relaciona a tres soldados profesionales, así: ✓ En la indagatoria rendida por el SPL José Rodrigo Soler Mancera, el 19 de noviembre de 201817, con ocasión de los hechos ocurrido el 4 de febrero de 2007 en los que resultó muerto el señor Ricardo Manuel Banquet León, declaró que no disparó su arma y que no sabe por qué está relacionado en 15 Pág, 16 y 17 – consecutivo 005 - 6_ED_ONEDRIVE_20230327(.zip – índice 00015 – 1era instancia – SAMAI 16 Pág. 122 - consecutivo 005 - 6_ED_ONEDRIVE_20230327(.zip – índice 00015 – 1era instancia – SAMAI 17 Pág. 145 - consecutivo 005 - 6_ED_ONEDRIVE_20230327(.zip – índice 00015 – 1era instancia - SAMAI Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 26 el acta de material de guerra y que esa no es su firma, en lo pertinente se observa: ✓ En diligencia de ratificación y ampliación del informe que rindió el teniente César Augusto Combita Eslaba el 14 de marzo de 200718, aceptó haber disparado su arma de dotación, pero no recuerda cantas veces, sin embargo, no fue relacionado en el acta No. 242 de 6 de febrero de 2007, da cuenta del material de guerra gastado en la operación militar, en cuyo extracto se observa: ✓ En diligencia de ratificación y ampliación del informe que rindió el soldado profesional Julio Jiovanny Vega Calderón 14 de marzo de 200719, indicó haber realizado un disparado; sin embargo, en el acta No. 242 de 6 de febrero de 2007, que da cuenta del material de guerra gastado en la operación militar, registra que aquel habría realizado 13 disparos, en el citado documento se señala: 18 Pág. 49 - consecutivo 005 - 6_ED_ONEDRIVE_20230327(.zip – índice 00015 – 1era instancia – SAMAI 19 Pág. 51 - consecutivo 005 - 6_ED_ONEDRIVE_20230327(.zip – índice 00015 – 1era instancia – SAMAI Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 27 ✓ En diligencia de ratificación y ampliación del informe que rindió el soldado profesional Hugo Fernando Gómez 15 de marzo de 200720, declaró haber disparado su arma de dotación ocho o diez oportunidades; empero, en el acta No. 242 de 6 de febrero de 2007, que da cuenta del material de guerra gastado en la operación militar, registra que aquel habría realizado 13 disparos, se observa: ✓ Según el acta de inspección a cadáver No. 16 de 4 de febrero de 200721, a las 3: 00 p.m. la Fiscalía 30 Seccional U.R.I., se dirigió al helipuerto de la décimo sexta brigada de Yopal a realizar la diligencia, pero los hechos ocurrieron en la finca “Los Arrendajos” vereda Palestina jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque – Casanare, en el documento se lee: 20 Pág. 53 - consecutivo 005 - 6_ED_ONEDRIVE_20230327(.zip – índice 00015 – 1era instancia – SAMAI 21 Págs. 12 a 13 - consecutivo 005 - 6_ED_ONEDRIVE_20230327(.zip – índice 00015 – 1era instancia - SAMAI Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 28 ✓ En el informe de necropsia No. 2007010185001000015 de 5 de febrero de 200722 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se consigna que la hora y fecha de la muerte del señor Ricardo Manuel Banquet León fue el 4 de febrero de 2007 a las 04:00 horas y se evidencia que uno de los disparos entró por la espalda y salió por la clavícula. 22 Págs. 34 a 39 - consecutivo 005 - 6_ED_ONEDRIVE_20230327(.zip – índice 00015 – 1era instancia - SAMAI Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 29 ✓ El 12 de septiembre de 201623, la señora María Doris Moreno Neita rindió declaración juramentada ante el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar dentro del sumario 327, en cuya parte pertinente expuso: 23 Págs. 137 a 140 - consecutivo 002 - 6_ED_ONEDRIVE_20230327(.zip – índice 00015 – 1era instancia - SAMAI Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 30 ✓ El 16 de mayo de 201624 la Procuraduría General de la Nación solicitó al Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar remitir por competencia el sumario 327 a la Fiscalía General de la Nación, dado que de acuerdo con las pruebas la muerte del señor Banquet León no fue a causa de un enfrentamiento armado, indicando: 24 Págs. 90 a 93 consecutivo 002 - 6_ED_ONEDRIVE_20230327(.zip – índice 00015 – 1era instancia - SAMAI Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 31 ✓ El 7 de octubre de 201625 la Fiscal 60 Especializada – Coordinadora rinde concepto evaluativo caso Ricardo Manuel Banquet León, en el que indicó lo siguiente: ✓ El 23 de septiembre de 201626 la señora Noris Mildred Sánchez Rico solicitó a la Fiscalía General de la Nación el traslado del proceso penal militar 327 a jurisdicción ordinaria al considerar que la muerte de su compañero permanente no se dio en un enfrentamiento con el Ejército Nacional. ✓ El 24 de octubre de 201627, mediante oficio No. 2.430 – Coordinación DNFEDH-DIH, la Fiscalía General de la Nación informa a la señora Noris Mildred Sánchez Rico que el proceso penal militar con radicado 327 fue 25 Págs. 98 a 207 - consecutivo 002 - 6_ED_ONEDRIVE_20230327(.zip – índice 00015 – 1era instancia - SAMAI 26 Págs. 208 a 215 - consecutivo 002 - 6_ED_ONEDRIVE_20230327(.zip – índice 00015 – 1era instancia - SAMAI 27 Pág. 50 - consecutivo 004 - 6_ED_ONEDRIVE_20230327(.zip – índice 00015 – 1era instancia - SAMAI Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 32 remitido por la Justicia Penal Militar y que le fue asignado a la Fiscalía 60 Especializada UNDH-DIH de Villavicencio – Meta. 4.

CASO CONCRETO: En el presente asunto, la parte demandante insiste en que en este asunto no ha operado el fenómeno de la caducidad porque se trata de la reparación de perjuicios derivado de delitos de lesa humanidad. Así las cosas, la Sala analiza si en efecto el medio de control se encuentra caducado o no, y para ello se trae a colación la regla dada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y la sentencia de 13 de marzo de 2024, en cuanto explica que tratándose del referido medio de control derivado de delitos de lesa humanidad y ejecución extrajudicial en los que tuviese participación el Estado a través de la Fuerza Pública, es dable tener como punto de partida para contabilizar caducidad, la fecha en que efectivamente el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado.

Lo anterior, no se puede inferir simplemente de informe rendido por el Ejército como muerte en combate o de la entrega del cadáver, pues existe un presupuesto que garantiza el efectivo acceso a la administración de justicia y es computar el término de caducidad desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial a los miembros del Estado, por su actuar anómalo fuera del marco constitucional y legal de su función de defensa, esto es cuando tuvieron serios indicios de que se trató de una ejecución extrajudicial.

De acuerdo con el material probatorio recaudado se tiene que fue ya durante el trámite de la investigación por la muerte del señor Manuel Banquet León, que la Procuraduría General de la Nación advirtió al Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, que de acuerdo con las pruebas, la muerte del señor Banquet León no fue a causa de un enfrentamiento armado y por ello solicitó remitir el caso a la Fiscalía General de la Nación. A continuación la Fiscal 60 Especializada – Coordinadora rindió concepto evaluativo indicando que la relación del delito con el servicio no surgía de manera clara dadas las versiones Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 33 encontradas sobre los hechos objeto de investigación, de una parte los agentes del Estado y las personas civiles, que difieren de aspectos esenciales para determinar la relación con el servicio como la existencia o no de una agresión armada por parte del occiso, lo que generó en la Fiscalía duda razonable sobre la manera en que se presentaron los hechos.

La Sala precisa, que si bien es cierto las investigaciones penales y/o disciplinarias que se adelanten con ocasión de los operativos militares, resultan independientes de la responsabilidad del Estado que por vía del medio de control de reparación directa se analiza y por ende de su resultado no depende la oportunidad procesal para incoar la demanda, no es posible pasar por alto que en este asunto la posible participación y por ende responsabilidad del Estado con ocasión de la acción de los miembros del Ejército, no surgió desde el momento mismo de la muerte y entrega del cadáver, pues entonces se presentó como una operación militar llevada a cabo dentro del marco constitucional y legal.

Fue ya con ocasión del recaudo probatorio adelantado en el trámite de la investigación penal cuando la Procuraduría y la Fiscalía advierten al Juzgado de instrucción penal militar la posible participación delictiva de los agentes del Estado. En este orden de ideas, es justo en este momento donde los afectados conocieron o pudieron enterarse de la posible responsabilidad del Estado.

Como la señora Noris Mildred Sánchez Rico, solicitó el 27 de septiembre de 201628, que se remitiera por competencia el proceso penal militar No. 327 adelantado en contra de unos miembros del Ejército Nacional con ocasión de la muerte de su compañero permanente, el señor Ricardo Manuel Banquet León, ocurrida el 4 de febrero de 2007, en la finca “Los Arrendajos” vereda Palestina jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque – Casanare, dada las irregularidades en el operativo adelantado por integrantes de la institución castrense, será esta la fecha en que se entiende advirtió el presupuesto habilitante, que le permitía demandar. 28 Págs. 141 a 147 y 208 a 215 – consecutivo 002 - 6_ED_ONEDRIVE_20230327(.zip) NroActua – índice 00015 – 1era instancia - SAMAI Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 34 Luego, con oficio No. 2.430 – Coordinación DNFEDH-DIH de 24 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación informa a la señora Noris Mildred Sánchez Rico que el proceso penal militar con radicado 327 fue remitido por la Justicia Penal Militar de manera oficiosa al considerar que la competencia y que le fue asignado a la Fiscalía 60 Especializada UNDH-DIH de Villavicencio – Meta.

Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que, el 24 de octubre de 2016 la parte actora pudo inferir la responsabilidad del Estado, por el actuar irregular de los militares involucrados en la muerte del señor Ricardo Banquet León; por tanto, se reitera es dable tener como punto de partida para la contabilización de la caducidad dicha fecha.

Luego, los dos años con los que contaban los demandantes para radicar la demanda vencían el 25 de octubre de 2018, sin embargo, este término fue suspendido por un lapso de 2 meses y 23 días, en virtud de la solicitud conciliación radica el 18 de enero de 201729, trámite que culminó el 7 de marzo de ese mismo año, de modo que la demanda podía ser presentada hasta el 17 de enero de 2019, la finalmente fue radicada el 2 de mayo de 201730, es decir, que hizo en tiempo, por tanto en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la caducidad.

Así las cosas, habrá de revocarse la decisión de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada. Dado lo anterior, se analizarán en primer lugar, cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar la responsabilidad de las entidades estatales, los cuales son: el daño, la imputación, y el nexo causal entre uno y el otro.

El Daño 29 Págs. 88 a 101 – consecutivo 003 - 2_ENVIOEXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2732023(.zip) – índice 12 – 1era instancia - SAMAI 30 Pág. 1 – consecutive 004 - 2_ENVIOEXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2732023(.zip) – índice 12 – 1era instancia - SAMAI Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 35 En el caso sub examine, de conformidad con las premisas fácticas probadas en el proceso, se encuentra demostrada la ocurrencia del daño antijurídico alegado en la demanda, ya que según el registro civil de defunción con indicativo serial No. 05867725 el señor Ricardo Manuel Banquet León, falleció el 4 de febrero de 2007.

De igual manera, este primer elemento de la responsabilidad se acredita con el acta de inspección técnica a cadáver No. 016 de 4 de febrero de 2007 y el informe de necropsia No. 2007010185001000015 de 5 de febrero de 2007, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal en el que se determinó que la hipótesis de la muerte del señor Banquet León – homicidio por proyectil de arma de fuego.

Imputación y Nexo Causal. Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado se requiere probar que la ocurrencia del daño antijuridico resulta atribuible por acción u omisión al ente estatal, bajo cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha señalado. En ese orden de ideas, para configurar como título de imputación la falla del servicio, la acción u omisión desplegada por el Estado debe ser la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Así las cosas, surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación por conducta activa u omisa del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y la Ley, lo cual, como ya se dijo, supone un adecuado y eficiente ejercicio de la prueba a cargo de la parte actora respecto a la falla del servicio, sobre la cual construye la parte demandante no solo la acreditación del daño sino la imputabilidad del mismo a cargo de la entidad demandada y con ello la connotación de antijurídico.

En el sub exánime el sustento fáctico de las pretensiones se encamina a señalar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Ricardo Banquet León, a manos de miembros de la institución castrense el 4 de febrero de 2007, en la finca “Los Arrendajos” en la vereda Palestina jurisdicción Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 36 del municipio de San Luis de Palenque – Casanare, en hechos que fueron presentados como enfrentamiento armado con tropas de la Compañía A.S.P.C. orgánicos del Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”, en desarrollo de la Operación Estaño – Misión Táctica Faraón. De ello da cuenta el registro civil de defunción de la víctima directa, el informe operacional y el informe rendido por el comandante de la compañía el día de los hechos31.

Conforme al material probatorio, esto es, el expediente de la investigación penal adelantado en contra de los militares que participaron en la referida misión táctica, exactamente el acta de inspección a cadáver No. 16 de 4 de febrero de 2007, se prueba que la víctima directa presentó heridas por arma de fuego que le causaron la muerte, y que según su trayectoria, un proyectil entró por la espalda “a 15 centímetros del hombro en piel del brazo derecho (…) orificio de salid a 25 centímetros del vértice en la piel de región supraclavicular”, así mismo su rodilla derecha como la izquierda fueron impactada; sin embargo en el acta de inspección al cadáver no se evidencia que las prendas de vestir del occiso presentaban tales perforaciones.

De otra parte, se tiene que en el acta No. 242 de 6 de febrero de 200732, que da cuenta del material de guerra gastado en la operación militar se registró que el soldado profesional José Rodrigo Soler Mancera había realizado 13 disparos. No obstante, en su declaración manifestó no haber activado su arma de dotación y declaró no entender por qué está relacionado en dicha acta e indicó que la firma allí registrada no es la suya, además el teniente César Augusto Cómbita Eslava en su declaración manifestó que había detonado pero no recuerda cuantas veces, sin embargo, no aparece registrado en esa acta.

Conforme a la declaración de la señora María Doris Moreno Neita en el trámite de la investigación, el señor Ricardo Manuel Banquet León, llegó a su casa el 3 de febrero de 2007 en horas de la tarde, lo hizo en razón a que era conocido de su esposo y porque al siguiente día se iban para Yopal a jugar gallos; con ello se desvirtúa que hubiese constreñido al dueño de la finca para quedarse 31 Págs. 4 a 11 – consecutivo 010 - 2_ENVIOEXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2732023(.zip) – índice 12 – 1era instancia - SAMAI 32 Pág. 122 - consecutivo 005 - 6_ED_ONEDRIVE_20230327(.zip – índice 00015 – 1era instancia – SAMAI Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 37 en ese lugar, la señora manifestó no haberlo visto armado y tampoco se demostró que se dedicara a extorsionar a la gente de la región. De igual manera, se observa que la señora Noris Mildred Sánchez Rico hoy demandante, declaró que su compañero permanente se dedicaba a criar gallos de pelea, no portaba armas y mucho menos pertenecía a grupos delincuenciales, lo cual desvirtúa aún más la hipótesis de que él fuera integrante de una banda criminal que atacó a los militares, quienes valga precisar no resultaron heridos en ninguna oportunidad pese a sus señalamientos de que fueron atacados por aquel.

Así las cosas, es evidente que de las pruebas recaudadas se infiere que no existió el supuesto combate invocado por la parte demandada, lo cual denota que la víctima fue dada de baja por la acción irregular y desmedida del Ejército Nacional y en tal sentido dicha entidad está obligada a responder por los perjuicios causados. Es claro que en este caso, los medios de convicción que el homicidio de Ricardo Manuel Banquet León, no obedeció a un abatimiento en combate o enfrentamiento, sino de una ejecución extrajudicial, sobre la base de una escena de crimen simulada, y por tanto, se encuentra acreditada la falla en el servicio, toda vez que fue el accionar de los militares y la maquinación por parte de estos, lo que produjo la muerte del referido señor.

El accionar de los militares y la maquinación, por parte de aquellos, de un plan que afrenta los valores más excelsos de la sociedad configuran el título de imputación de falla del servicio, lo que produjo la muerte de Ricardo Manuel Banquet León, plan ejecutado, justamente, por las personas en quienes se ha depositado la función de brindar seguridad y la función constitucional de proteger la vida de los ciudadanos, conforme lo impone el artículo 2 superior; por tanto, se trata de un reproche de la más alta relevancia al actuar indebido de la entidad demandada y, en consecuencia, se procederá a estudiar el reconocimiento de perjuicios. ✓ Perjuicios Inmateriales De acuerdo con las pruebas recaudadas los perjuicios morales se reconocerán a los demandantes toda vez que está acreditado el vínculo familiar con el señor Ricardo Manuel Banquet León, de la siguiente forma y aplicando lo dispuesto Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 38 en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado así: Nombre Calidad Perjuicio moral Noris Mildred Sánchez Rico Compañera permanente de la víctima 100 SMLMV Marby Yurely Banquet Sánchez Hija de la víctima directa 100 SMLMV Genny Isabel León Hernández Madre de la víctima directa 100 SMLMV Marco Aurelio Banquet León Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Lorenza del Carmen Banquet León Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Diocelina del Carmen Banquet León Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Erlinda Sofía Banquet León Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Urbanis Banquet León Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Generoso Banquet León Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Wastin Banquet León Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Yanis Banquet León Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Indris Banquet León Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Marelis León Hernández Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Lorenza Hernández de León Abuela de la víctima directa 50 SMLMV Ahora bien, respecto de la demandante Sandra Patricia Mendoza Arrieta, no se reconoce tal perjuicio dado que no obra prueba que acredite que es hija de la víctima directa.

De otra parte, aclara la Sala que si bien la sentencia de unificación dispuso que en casos excepcionales como los de graves violaciones a los derechos humanos podrá otorgarse una indemnización mayor a la allí señalada cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral; en este asunto la parte demandante no demostró que hubiera padecido una mayor intensidad en relación con el daño moral, por tanto, se reconocerán en la cantidad arriba señalada.

Así mismo, la parte demandante pidió el reconocimiento de los daños a la afectación de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados, solicitando atención médica y psicológica o psiquiátrica; no obstante, estos daños no están plenamente demostrados, pues la actora se limitó a invocar tal afectación, pero no existe dentro del plenario ninguna prueba que los acredite.

Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 39 ✓ Daños materiales ❖ Daño emergente En el presente asunto no se acreditaron los gastos en que incurrió la demandante con ocasión del deceso del señor Ricardo Manuel Banquet León, por ello no hay lugar a su reconocimiento. ❖ Lucro cesante consolidado -Para la señora Noris Mildred Sánchez Rico en calidad de compañera permanente33 La ejecución extrajudicial del señor Ricardo Manuel Banquet León, ocurrió el 4 de febrero de 2007 razón por la cual hasta la fecha de liquidación de esta sentencia 12 de septiembre de 2024 han transcurrido 211 meses, por tanto, éste será el periodo para indemnizar como perjuicios por daños materiales a título de lucro cesante consolidado, lo cual se hace con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n – 1 i (1 + i) n Donde: S es el capital por averiguar;

Ra la renta actualiza mensual; i es el interés puro o técnico anual, o sea 0,004867; y, n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar (211 meses) S= $487.500 (1 + 0,004867)211 – 1 0,004867 (1 + 0,004867)211 S= $ 178.848.686 Así entonces, el pago de indemnización de perjuicios por daños materiales a título de lucro cesante futuro es de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS $178.848.686 Para Marby Yurely Banquet Sánchez en calidad de hija 33 Liquidación efectuada por el contador del TAC Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 40 La ejecución extrajudicial del señor Ricardo Manuel Banquet León, ocurrió el 4 de febrero de 2007 razón por la cual hasta la fecha de liquidación de esta sentencia 12 de septiembre de 2024 han transcurrido 211 meses, por tanto, éste será el periodo para indemnizar como perjuicios por daños materiales a título de lucro cesante consolidado, lo cual se hace con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n – 1 i (1 + i) n Donde: S es el capital por averiguar;

Ra la renta actualiza mensual; i es el interés puro o técnico anual, o sea 0,004867; y, n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar (211 meses) S= $487.500 (1 + 0,004867)211 – 1 0,004867 (1 + 0,004867)211 S= $ 178.848.686 Así entonces, el pago de indemnización de perjuicios por daños materiales a título de lucro cesante futuro es de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS $178.848.686 ❖ Lucro cesante futuro. -Para la señora Noris Mildred Sánchez Rico en calidad de compañera permanente Comprende el período transcurrido desde la fecha de liquidación de esta sentencia, hasta la fecha de expectativa de vida del señor Ricardo Manuel Banquet León, por ser menor a la de su compañera permanente (38 años = 456) descontando los meses ya indemnizados 211 meses, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n – 1 i (1 + i) n Donde: S es el capital por averiguar;

Ra la renta actualiza mensual; i es el interés puro o técnico anual, o sea 0,004867; y, n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar (245 meses) S= $487.500 (1 + 0,004867)245 – 1 Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 41 0,004867 (1 + 0,004867)245 S= $ 69.677.690 Así entonces, el pago de indemnización de perjuicios por daños materiales a título de lucro cesante futuro es de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS $69.677.690 Para la Marby Yurely Banquet Sánchez en calidad de hija Comprende el período transcurrido desde la fecha de liquidación de esta sentencia, hasta la fecha en Marby Yurely Banquet Sánchez cumpla los 25 años de vida34 (3 años y 8 mese = 44) descontando los meses ya indemnizados 211 meses, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n – 1 i (1 + i) n Donde: S es el capital por averiguar;

Ra la renta actualiza mensual; i es el interés puro o técnico anual, o sea 0,004867; y, n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar (44 meses) S= $487.500 (1 + 0,004867)44 – 1 0,004867 (1 + 0,004867)44 S= $ 19.266.784 Así entonces, el pago de indemnización de perjuicios por daños materiales a título de lucro cesante futuro es de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS $19.266.784 - Medidas de reparación integral de carácter no pecuniario En la demanda se solicita como medidas de reparación no pecuniaria: el esclarecimiento de los hechos, el juzgamiento y sanción de los responsables; honrar la memoria de la víctima con una ceremonia religiosa, organizada y de obligatoria asistencia del Ministro de Defensa y se aclare que Ricardo Manuel Banquet León era una persona honrada y trabajadora, acto que tenga difusión a nivel nacional por prensa y televisión; que se divulgue la sentencia en un diario de amplia circulación en el departamento de Casanare. 34 Según registro civil la señora nació el 01 de junio de 192- consecutivo 07- cuaderno 2da instancia Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 42 Sobre el particular se tiene que la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se encuentra adelantando lo pertinente para el esclarecimiento de los hechos y lo demás a que haya lugar, en lo que atañe a su competencia. En lo que alude a las demás medidas de carácter no pecuniario, tratándose de una relevante afectación a derechos constitucional y convencionalmente amparados, en los términos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988)- consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, la obligación de reparación integral, se ordenará a la parte demandada publicar la presente sentencia en periódico de amplia circulación y rectificación de la víctima, así como un acto de disculpa pública a nombre del Estado Colombiano. 5.

Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA35, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, por cuanto no se evidencia una conducta irregular ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, con la que declaró probada la excepción de caducidad. En su lugar, DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la ejecución extrajudicial del señor Ricardo Manuel Banquet León. 35 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 43 SEGUNDO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes rubros: Nombre Calidad Perjuicio moral Noris Mildred Sánchez Rico Compañera permanente de la víctima 100 SMLMV Marby Yurely Banquet Sánchez Hija de la víctima directa 100 SMLMV Genny Isabel León Hernández Madre de la víctima directa 100 SMLMV Marco Aurelio Banquet León Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Lorenza del Carmen Banquet León Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Diocelina del Carmen Banquet León Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Erlinda Sofía Banquet León Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Urbanis Banquet León Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Generoso Banquet León Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Wastin Banquet León Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Yanis Banquet León Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Indris Banquet León Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Marelis León Hernández Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Lorenza Hernández de León Abuela de la víctima directa 50 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a la señora Noris Mildred Sánchez Rico por perjuicios materiales los siguientes rubros: - Lucro cesante consolidado la suma de ciento setenta y ocho millones ochocientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis pesos $178.848.686. - Lucro cesante futuro la suma de sesenta y nueve millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos noventa pesos $69.677.690 CUARTO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a Marby Yurely Banquet Sánchez por perjuicios materiales los siguientes rubros: - Lucro cesante consolidado la suma de ciento setenta y ocho millones ochocientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis pesos $178.848.686. - Lucro cesante futuro la suma de diecinueve millones doscientos sesenta y seis mil setecientos ochenta y cuatro pesos $19.266.784 QUINTO: A título de reparación integral de carácter no pecuniario, La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe: Reparación directa 85001-3333-001-2017-00187-01 44 5.1 REALIZAR una declaración oficial a través de un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación en el departamento de Casanare en donde se señale que la muerte del señor Ricardo Manuel Banquet León, no ocurrió como consecuencia de un movimiento táctico llevado a cabo por miembros del Ejército adscritos al Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez” en la finca Los Arrendajos jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque donde se tenía información de presencia de terroristas, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por los militares el 4 de febrero de 2007. 5.2 DIVULGAR este fallo por medios magnéticos a todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional, así como en su página web. 5.3 En acto Público, el Comandante General del Ejército Nacional, debe pedir disculpa pública en nombre del Estado colombiano, aclarando que la muerte del señor Ricardo Manuel Banquet León, no ocurrió como consecuencia de un movimiento táctico llevado a cabo por miembros del Ejército adscritos al Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez” en la finca Los Arrendajos jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque donde se tenía información de presencia de terroristas, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada el 4 de febrero de 2007, por los militares.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPÍDANSE COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 63)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC