TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850012333000-202200006-00 Demandantes: MARÍA LUCÍA BARBOSA PRIETO Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Vinculados: MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ, CARLOS ANDRÉS ROJAS CHILATRA Y ALEXANDER VALENCIA MONTOYA Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, la señora MARÍA LUCIA BARBOSA PRIETO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados a la demandante al no haber imputado los delitos de fraude resolución judicial, amenazas, desplazamiento forzado e invasión a propiedad privada a los señores ALEXANDER VALENCIA MONTOYA, MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ y CARLOS ANDRÉS ROJAS CHILATRA, como consecuencia de la ocupación ilegal del predio Las Margaritas, del que es titular la señora MARÍA LUCIA BARBOSA PRIETO.
SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada que reconozca y pague a la señora MARÍA LUCIA BARBOSA PRIETO las siguientes sumas de dinero: a. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). b. POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS UN MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($2.801.120.000) que corresponden al valor comercial del predio Las Margaritas. c. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($2.489.742.999) que equivalen a las ganancias que la actora dejó de percibir por la explotación del predio previamente referido entre los años 2008 y 2021 mientras este estuvo ilegalmente ocupado por terceros.
PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202200006-00 TERCERO: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 192 a 195 del C. P. A. C. A. CUARTA: CONDENAR a la accionada al pago de intereses y agencias en derecho (fls. 3 a 4 archivo 1 índice 3 SAMAI). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1.
El 27 de agosto de 2008 la señora MARÍA LUCIA BARBOSA PRIETO instauró una denuncia en contra del señor JOSÉ MIGUEL MOGOLLÓN por la ocupación de hecho del predio Las Margaritas ubicado en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 475-6671 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo y con la ficha catastral No. 000200020031000, a la cual le correspondió el código CUI N° 8525060118020080009000. 2.
El 28 de mayo de 2010 la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO dispuso el amparo a la posesión, propiedad y tenencia a favor de la señora MARÍA LUCIA BARBOSA PRIETO del predio denominado Las Margaritas, por lo que ordenó los señores MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ y ALEXANDER VALENCIA MONTOYA que cesaran la perturbación a dicha posesión y se abstuvieran de efectuar mejoras en el bien. 3.
El 18 de mayo de 2012 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO profirió sentencia en el proceso radicado bajo el número 2008-00015, mediante la que ordenó amparar la posesión de la señora BARBOSA PRIETO sobre el predio Las Margaritas, conminando a los señores ALEXANDER VALENCIA y MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ a cesar los actos perturbatorios de la misma que habían venido ejerciendo. 4.
El 27 de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Yopal confirmó la sentencia referida en el numeral precedente. 5. El 10 de abril de 2015 el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO en cumplimiento al despacho comisorio No. 003 de 2015 hizo entrega simbólica del bien raíz a la accionante. Empero, días después al mismo arribaron personas armadas que valiéndose de intimidaciones obligaron a los encargados de la señora BARBOSA PRIETO a abandonar el lugar, lo que motivó la interposición de nuevas denuncias penales por parte de la accionante. 6.
El 5 de julio de 2018 la Fiscalía 19 delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo solicitó a dicha autoridad jurisdiccional, en calidad de juez de control de garantías, la realización de una audiencia preliminar con el fin de imputar el delito de fraude a resolución judicial a los señores MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ, ALEXANDER VALENCIA MONTOYA y CARLOS ANDRÉS ROJAS CHILATRA la que no pudo llevarse cabo en la fecha prevista y se reprogramó en otras ocasiones. 7.
El 21 de agosto del 2020 el fiscal del caso retiró la solicitud de imputación radicada en el año 2018. 8. El 2 de octubre de 2020 el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL admitió una acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA LUCIA BARBOSA PRIETO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con la que se buscaba que se ordenara a la accionada imputar a los señores ALEXANDER VALENCIA MONTOYA, MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ y CARLOS ANDRÉS ROJAS CHILATRA por los delitos cometidos al ocupar del predio Las Margaritas.
PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202200006-00 9. En el fallo de tutela se ordenó al ente acusador que, recopilara los elementos de prueba necesarios para efectuar dicha solitud al juez de control de garantías o decretara el archivo de las diligencias. 10. El 13 de enero de 2021, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN informó a la autoridad judicial encargada de verificar el cumplimiento del fallo de tutela que, la actuación penal había sido archivada desde el 19 de abril de 2020 (fls. 4 a 10 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamentó en los artículos 90 de la Constitución Política y 69 de la Ley 270 de 1996. Al respecto, la parte accionante argumentó que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ordenó el archivo de las diligencias abiertas contra los señores ALEXANDER VALENCIA MONTOYA, MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ y CARLOS ANDRÉS ROJAS CHILATRA relativas a la ocupación ilegal del predio Las Margaritas propiedad de la señora MARÍA LUCIA BARBOSA PRIETO, pese a que contaba con las pruebas suficientes para imputarles los delitos correspondientes y con ello, amparar el derecho de la demandante a la propiedad privada (fls. 10 a 13 archivo 1 índice 3 SAMAI).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 13 de junio de 2022 el Despacho 02 de esta Corporación admitió la demanda de la referencia, dispuso vincular al sub lite a los señores ALEXANDER VALENCIA MONTOYA, MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ y CARLOS ANDRÉS ROJAS CHILATRA y ordenó notificar personalmente a la entidad accionada, a los particulares vinculados y al señor representante del Ministerio Público (índice 6 SAMAI), diligencia que se surtió los días 14 de junio y 17 de julio de 2022 (índices 9 y 15 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio mientras que, los señores MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ, CARLOS ANDRÉS ROJAS CHILATRA y ALEXÁNDER VALENCIA MONTOYA se opusieron a las pretensiones de la demanda, lo que sustentaron señalando que, la inactividad de la demandante en el desarrollo de la investigación penal contribuyó a la prescripción de la acción, lo que devino en que el 19 de abril de 2020 esta fuera archivada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Finalmente propusieron como medios exceptivos lo que denominaron CADUCIDAD, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, BUENA FE DE LOS TERCEROS VINCULADOS y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSADE LA ACCIONANTE (índices 40 y 46 SAMAI).
RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES Mediante auto del 27 de abril de 2023, modificado a través de proveído del 8 de junio del mismo año se dispuso diferir para la sentencia el estudio de las excepciones de CADUCIDAD, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, BUENA FE DE LOS TERCEROS VINCULADOS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LA ACCIONANTE y GENÉRICA (índices 50 y 57 de SAMAI).
PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202200006-00 FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS En proveído del 21 de noviembre de 2023 se fijó el litigio y se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones; oficiar a la FISCALÍA 19 SECCIONAL DE PAZ DE ARIPORO, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO y el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO para que allegaran los documentos solicitados por las partes; y, se decretó un dictamen pericial (índice 73 SAMAI).
En diligencia efectuada el 25 de junio de 2024 se llevó a cabo la contradicción de la prueba pericial, se incorporaron los documentos decretados mediante oficio y se cerró la etapa probatoria (índice 85 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la mencionada diligencia se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegaciones finales y se dispuso que, el MINISTERIO PÚBLICO podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (índice 85 SAMAI), plazo dentro del cual se pronunciaron así: La PARTE ACTORA indicó que: a. La señora MARÍA LUCÍA BARBOSA PRIETO es la propietaria del predio Las Margaritas, según la matrícula inmobiliaria y la ficha catastral del bien raíz, el cual le fue adjudicado por el INCORA en 1987.
Empero, en el año 2008, fue despojada violentamente del mismo por los señores ALEXANDER VALENCIA MONTOYA, MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ y CARLOS ANDRÉS ROJAS CHILATRA, quienes han ocupado el terreno de manera continua. b. Pese a que los antes referidos pretenden incluir el predio aludido en la masa sucesoral del señor FÉLIX ROBERTO FAJARDO LUQUE, no aportaron pruebas que demuestren su dicho. c. A pesar de las pruebas presentadas, el ente acusador no ha avanzado en las investigaciones penales contra los ocupantes ilegales del predio Las Margaritas, lo que constituye un defecto en la administración de justicia. d. La inacción de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN derivó en la prescripción de la acción penal, impidiendo que quienes ocuparon el bien de la demandante fueran sancionados y afectando su derecho de propiedad (índice 88 SAMAI).
Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN adujo que: a. Aunque mediante sentencia del 18 de mayo de 2008 se ordenó a los señores ALEXANDER VALENCIA y MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ restituir la finca las Margaritas a la señora MARÍA LUCIA BARBOSA, esta no ejerció las acciones legales requeridas para el cumplimiento de dicha providencia. b. El apoderado de la parte demandante confesó que, esta suscribió dos actas de recibo de la referida propiedad en junio de 2010 y el 10 de abril de 2015, épocas en las que tenía conocimiento del daño alegado y a partir de las que debe calcularse el término de interposición oportuna del medio de control. c. Pese a que las partes y el Ministerio Público se encuentran facultadas para aportar pruebas y efectuar solicitudes en los procesos penales, la PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850012333000-202200006-00 parte actora omitió desplegar dichas acciones, lo que confluyó en la prescripción de la acción penal y posterior archivo de las diligencias. d. El daño alegado por la señora BARBOSA PRIETO es responsabilidad de los terceros que han usufructuado su propiedad. e. Pese a que la actora afirma que fue desplazada forzadamente del bien raíz tantas veces mencionado, no aportó al expediente prueba de estar incluida en ningún programa de víctimas. f. En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, no es posible calcular la cuantía de los perjuicios sufridos por la demandada con base en el dictamen pericial realizado por el señor HENRY RIAÑO CRISTIANO dado que, no establece con precisión las dimensiones de la finca, si es explotable en toda su extensión, ni la actividad económica para la que se ha empleado y para la que puede usarse (índices 90 y 91 SAMAI).
Finalmente, los señores MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ, CARLOS ANDRÉS ROJAS CHILATRA y ALEXANDER VALENCIA MONTOYA reiteraron los argumentos que presentaron al contestar la demanda y agregaron que, el dictamen pericial que reposa en el expediente no determina con claridad la cuantía de los perjuicios presuntamente sufrido por la demandante pues no establece las características que tenía el predio Las Margaritas en el año 2008, si estas difieren a las que tenía en el año 2021 y cómo esa finca podía ser explotada si no contaba con salida a la cartera ni ninguna servidumbre de paso que permitiera acceder a la misma (índice 89 SAMAI).
Por su parte, el señor representante del MINISTERIO PUBLICO no conceptuó en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 6º.1 del texto original de la Ley 1437 de 20112, norma aplicable para la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan el sub judice, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está 1 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”. 2 Para la fecha de la presentación de la demanda (18 de enero de 2022) no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia, por lo que debe aplicarse lo ordenado al respecto en el texto original del C. P. A. C. A. PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202200006-00 debidamente demostrada pues la señora MARÍA LUCIA BARBOSA PRIETO, es persona natural quien al momento de conferir poder se identificó con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 19 y 20 archivo 1 índice 3 SAMAI) al igual que los señores MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ, CARLOS ANDRÉS ROJAS CHILATRA y ALEXANDER VALENCIA MONTOYA, quienes fueron vinculados al sub judice en calidad de terceros con interés en el proceso (índices 29 y 30); y, la accionada es una Entidad Estatal del orden nacional cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actuó debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD La demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digital (fls. 117 y 121 archivo 5 índice 3). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como el 4 de septiembre de 2020 la FISCALÍA 19 SECCIONAL DE PAZ DE ARIPORO ordenó el archivo de la investigación No. 852506001181201100124 (fls. 27 a 36 archivo 5 índice 3 SAMAI), pero dentro del expediente se encuentra acreditado que esta decisión no pudo ser conocida por la accionante sino hasta el 13 de enero de 2021, cuando el referido despacho aportó copia de la misma al expediente de la acción de tutela No. 85001220800020200022900 promovida por la señora BARBOSA PRIETO ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL (fls. 52 y 53 archivo 5 índice 3 SAMAI), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 16 de noviembre y el 16 de diciembre de 2021 (fls. 119 a 121 archivo 5 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 18 de enero del 2022 (archivo 4 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita, por lo que, se declarará no probada la excepción propuesta en este sentido por los señores MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ, CARLOS ANDRÉS ROJAS CHILATRA y ALEXÁNDER VALENCIA MONTOYA. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si ¿Es procedente declarar administrativamente responsable a la entidad demandada por la presunta falla del servicio a título de defectuoso funcionamiento de justicia en la que incurrió uno de sus agentes, al disponer el archivo de investigaciones penales iniciadas por hechos punibles que le han impedido a una persona ejercer el derecho propiedad sobre un inmueble? PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850012333000-202200006-00 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Mientras que, sobre la administración de justicia, en su artículo 228 la referida carta política señala: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” y sobre la garantía de acceso a la misma el artículo 229 de esta prevé “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”. Por su parte, en cuanto a la responsabilidad patrimonial del estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, establece: “ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”. 7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado, que: “(…)también abarca la mora judicial es decir, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, siempre que ésta no sea justificada, lo cual ocurre cuando no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora (…)”3 Aunado a lo anterior, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo ha definido los siguientes requisitos para la configuración del daño por la pérdida de oportunidad derivada de la mora judicial: “(…) El primero, se refiere a alea del resultado como la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello se oponga al carácter cierto del daño pues la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. 3 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Fecha: 28 de febrero de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02314-01(47817). Actor: EVELIO GÓMEZ DÍAZ. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202200006-00 El segundo, se relaciona con la certeza de la oportunidad propiamente dicha que impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados.
El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil al declararse la prescripción de la acción penal, esto es, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida. (…)”4 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos probados que a continuación se relacionan resultan relevantes para resolver el caso bajo estudio: 1.
El predio Las Margaritas identificado con de matrícula inmobiliaria número 4750006671, ubicado en la vereda Canalete del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, es propiedad de la señora LUCIA BARBOSA PRIETO (fls. 12 y 13 archivo 3 índice 3 SAMAI). 2. El 27 de agosto del 2008 el señor FABIO BARRERA BARRERA denunció ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-UNIDAD LOCAL DE PAZ DE ARIPORO que, el 24 de los mismos mes y año, el señor JOSÉ MIGUEL MOGOLLÓN y otras personas indeterminadas impidieron el ingreso de ganado en el predio anteriormente mencionado, contradiciendo la voluntad de su propietaria (fls. 1 a 10 archivo 3 índice 3 SAMAI). 3.
En sentencia del 18 de mayo de 2012 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO en el proceso de amparo a la posesión radicado bajo el número 2008-00015, se ordenó: a. Amparar el derecho a la posesión de la señora LUCIA BARBOSA PRIETO sobre el predio rural Las Margaritas, identificado con la cedula catastral No. 00020002003100. b. Conminar a los señores ALEXANDER VALENCIA TAMAYO, MELIA ROJAS VÁSQUEZ y JOSÉ MIGUEL MOGOLLÓN a restituir el bien referido a la señora BARBOSA PRIETO y cesar cualquier acto perturbatorio de la posesión. c. Condenar a los señores previamente aludidos a pagar a la hoy demandante la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($55.264.450), por concepto de perjuicios materiales (fls. 30 a 45 archivo 6 índice 3 SAMAI). 4.
El 27 de septiembre de 2013, el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor JOSÉ MIGUEL MOGOLLÓN y confirmó en lo demás la precitada decisión (fls. 50 a 52 45 archivo 6 y 1 a 8 archivo 7 índice 3 SAMAI). 5. El 10 de abril de 2015 el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO llevó a cabo la entrega de la finca Las Margaritas a la actora (fls. 18 a 20 archivo 7 índice 3 SAMAI). 6.
El 4 de junio del mismo año la señora MARÍA LUCIA BARBOSA PRIETO interpuso denuncia penal por los delitos de fraude a resolución judicial, desplazamiento forzado e invasión de tierras en contra de los señores ALEXANDER VALENCIA MONTOYA, MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ y demás personas indeterminadas, con ocasión de la persistencia de estos en la 4 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA.Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ.
Noviembre 18 de 2021. Radicación No.: 08001-23-31-000-2011-01182-01(50659). Actor: NN Y OTROS. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202200006-00 ocupación del predio Las Margaritas, pese a lo ordenado en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso de perturbación a la posesión No. 2008-00015 (fls. 21 a 24 archivo 7 índice 3 SAMAI). 7.
El 9 de noviembre de 2018 el apoderado de la señora BARBOSA PRIETO solicitó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN imputar a los señores ALEXANDER VALENCIA MONTOYA y MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ por los delitos de fraude a resolución judicial y demás que correspondieran, de acuerdo con las denuncias con radicados Nos. 852506001181-2010- 00098, 852506001181-2011-00124 y 852506001181-2012-00068 instauradas en su contra (fls. 50 a 51 archivo 7 índice 3 SAMAI). 8.
El 7 de febrero de 2019 la FISCAL 19 SECCIONAL DE PAZ DE ARIPORO solicitó al juzgado promiscuo municipal del mismo municipio, la programación de la audiencia de imputación por el delito de fraude a resolución judicial en contra de los señores VALENCIA MONTOYA y ROJAS VÁSQUEZ (fls. 52 a 54 archivo 7 índice 3 SAMAI). 9. El 4 de septiembre de 2020 la FISCALÍA 19 SECCIONAL DE PAZ DE ARIPORO ordenó el archivo de la investigación No. 852506001181- 2011-00124 con fundamento en la atipicidad de la conducta investigada (fls. 27 a 36 archivo 5 índice 3 SAMAI), 7.4 DE LOS ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: veamos entonces si las pruebas allegadas al proceso permiten acreditar los elementos para responsabilizar al Estado por los hechos que constituyen el objeto del mismo: 7.4.1 El daño antijurídico: de acuerdo con lo expuesto en la demanda el daño antijurídico corresponde al archivo del expediente No. 852506001181-2011- 00124 abierto en contra de los señores ALEXANDER VALENCIA MONTOYA, MÉLIDA ROJAS VASQUEZ y CARLOS ANDRES ROJAS CHILATRA como consecuencia de la ocupación ilegal del predio Las Margaritas, de propiedad de la demandante y la consecuente imposibilidad de que la actora ejerciera la posesión del mismo, lo que le ha impedido explotarlo económicamente.
De acuerdo con lo anterior, en cuanto a la titularidad de la acción penal el texto original de la Ley 906 de 2004, vigente durante el trámite de la denuncia cuyo archivo originó el sub lite, preveía: “ARTÍCULO 66. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.”. Mientras que, sobre el archivo de las diligencias el mismo estatuto procesal contempla: “ARTÍCULO
79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202200006-00 su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.”.
Al estudiar la constitucionalidad del precitado artículo 79 del Código de procedimiento penal, la H. Corte Constitucional precisó: “Adicionalmente, el artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada.
Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.
La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación. Habiendo constatado que el archivo de la diligencia no corresponde a una aplicación del principio de oportunidad ni tampoco se trata de una preclusión del proceso, no son de recibo los argumentos planteados por los demandantes sobre la inconstitucionalidad del archivo de la diligencia por parte del fiscal sin el control del juez de garantías o juez competente.
Sin embargo, la decisión de archivo de las diligencias se encuentra en el ámbito exclusivo del fiscal, y no comporta una extinción de la acción penal, pero sí tiene ciertos aspectos jurídicos que deben analizarse: i) la naturaleza de la decisión; ii) el fundamento material de la decisión; y iii) las repercusiones de la decisión para las víctimas en el proceso.
La decisión de archivo de las diligencias, independientemente de la forma que adopte, se encuentra clasificada como una orden, una de las clases de providencias judicial. Dice el nuevo Código: Artículo 161. Clases. Las providencias judiciales son: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2.
Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.
La orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que no existen “motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”. La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad objetiva.
También, para impedir que en un momento inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal. No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850012333000-202200006-00 mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo.
En ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma. El segundo aspecto a considerar es el de la situación de las víctimas ante una eventual decisión de archivo. Como lo ha establecido esta Corporación en varias oportunidades las víctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los derechos de las víctimas.
En sus pronunciamientos se han consolidado las formas de reparación de las víctimas que constituyen la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición que incluyen entre otras la garantía de la verificación de los hechos y la revelación completa y pública de la verdad. La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas.
En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.
En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.
(…) De acuerdo a las anteriores consideraciones, para que dicho artículo sea ajustado a la Constitución se debe condicionar el sentido de la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” en el entendido de que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.
Por lo tanto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 condicionándolo en dichos términos. (…)” 5 (negrillas y subrayado fuera del texto original). En relación con el derecho de las víctimas a aportar pruebas, la aludida Ley 906 de 2004 prevé: “ARTÍCULO 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: 5 Sentencia C-1154 de 2005. Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202200006-00 (…) d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;(…)” Pues bien, con las pruebas que reposan en el expediente se determina que, pese a que no se acreditó que la orden de archivo de las diligencias identificadas con el radicado No. 852506001181-2011-00124 hubiera sido comunicada a la señora MARÍA LUCIA BARBOSA PRIETO, en su condición de víctima, esta tuvo conocimiento de la misma después del 13 de enero de 2021, cuando el ente acusador aportó copia de la misma al expediente de la acción de tutela No. 85001220800020200022900 promovido por la demandante, pese a lo que omitió exponer su inconformidad con dicha decisión al juez de control de garantías.
Por otra parte, como las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a la reparación de los perjuicios presuntamente sufridos por la accionante al no poder ejercer la posesión del predio Las Margaritas, los cuales atribuye a la negligencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por no haber imputado los delitos correspondientes a quienes le impedían hacer uso del bien raíz, no puede obviarse que la posesión de predio aludido por parte de la accionante fue amparada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, confirmada en segunda instancia el 27 de septiembre de 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL.
En esta línea, sobre la restitución de la posesión el artículo 982 del Código Civil establece: “ARTICULO 982. <RESTITUCION DE LA POSESION>. El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.” (subrayado fuera del texto). Por lo que, la restitución del bien y el cobro de los perjuicios reconocidos debió solicitarse ante los jueces civiles, atendiendo lo normado por los entonces vigentes artículos 3356 y 3377 del C.P.C. A pesar de lo anterior, respecto de la reparación de los daños derivados de la comisión de delitos la Ley 906 de 2004 en su texto original contemplaba lo siguiente: 6 “ARTÍCULO 335.
EJECUCION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330. De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez concretada ésta, podrá promoverse su ejecución en la forma aquí prevista.
La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia. En las ejecuciones de que trata el presente Artículo, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida.
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores.”. 7 “ARTÍCULO 337. ENTREGA DE BIENES Y PERSONAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 159 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos, si la parte favorecida lo solicita dentro de los términos señalados en el artículo 335; el auto que lo ordene se notificará por estado.
Si la solicitud se formula con posterioridad, el auto que señale fecha para la diligencia se notificará como lo disponen los artículos 314, 318 y 320. (…)”. PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202200006-00 “ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes. <Inciso 2o.
INEXEQUIBLE> Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.”. En consecuencia, de la norma en cita se extrae que, el mecanismo jurisdiccional en mención abre la posibilidad de solicitar el resarcimiento de los daños sufridos con la comisión de un delito al juez de conocimiento penal, por lo que la Sala concluye que, las afectaciones alegadas por la accionante deben estudiarse bajo los presupuestos de la perdida de oportunidad, pues de la lectura integral de la demandada se establece que, el archivo de la indagación impidió que la demandante pudiera solicitar la reparación de los perjuicios tantas veces señalados, en un proceso penal.
En este sentido, el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia señaló: “(…) En este caso, de acuerdo con lo narrado y solicitado en la demanda, también se advierte la posible existencia de un daño por pérdida de oportunidad. En consecuencia, la Sala expondrá las razones por las cuales no se logró evidenciar que esa pérdida fuera definitiva y cierta.
La prescripción de la acción penal no implicó la pérdida de oportunidad definitiva de obtener una indemnización, toda vez que, el aquí demandante podía acudir en cualquier momento a la jurisdicción civil para reclamar los respectivos perjuicios, como en efecto lo hizo en varias ocasiones. A diferencia de lo que ocurría en la Ley 600 de 2000, trámite dentro del cual el actor individual o popular debía constituirse como parte civil y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha “promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible”, en la Ley 906 de 2004 -norma aplicable al proceso penal en contra de Telmo Duarte-, la víctima puede formular las respectivas pretensiones en contra del penalmente responsable dentro del incidente de reparación integral, pero lo hará solo con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Es decir, en el trámite propio de la Ley 600 de 2000, si la víctima optó por constituirse como parte civil dentro del proceso penal, no podía acudir de manera paralela a la jurisdicción civil para buscar el reconocimiento de los mismos perjuicios alegados. No obstante, en la Ley 906 de 2004, su reconocimiento como víctima durante todo el trámite de la investigación y el juicio, no la ata a formular sus pretensiones dirigidas a reparar las consecuencias de las conductas denunciadas al momento de que finalice el proceso penal.
Por lo que, en el evento de que se emita sentencia condenatoria, la víctima bien podría abstenerse de solicitar el inicio del respectivo incidente de reparación, en el caso de que hubiera solicitado la indemnización de los correspondientes perjuicios ante la jurisdicción civil o, en efecto, buscar la reparación dentro del incidente de reparación integral.
Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, al precisar que, la declaratoria de la prescripción de la acción penal en un proceso seguido bajo el sistema oral acusatorio, no conlleva la prescripción de la acción civil, ni siquiera respecto del penalmente responsable: “A tono con la jurisprudencia de la Sala (Cfr. CSJ SP, 18 en. 2012, rad. 36841, reiterada en CSJ AP2304–2019, 12 jun. 2019, rad. 54333), no PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850012333000-202200006-00 sobra recordar que: El tema relacionado con la indemnización integral por los daños y perjuicios causados con el delito, cual es el alcance específico del artículo 98 del Código Penal cuando alude a la ‘acción civil’, solamente puede ser propuesto por la víctima al finalizar esa acción penal, como que con el original artículo 102 de la Ley 906 del 2004 el incidente para lograr la reparación debía ser propuesto luego de que, agotado el juicio, el juzgador anunciara el sentido condenatorio del fallo, y con la modificación introducida por el artículo 86 de la Ley 1395 del 2010 ello debe plantearse exclusivamente una vez adquiera firmeza la sentencia de condena.
En esas condiciones, las reglas del artículo 98 penal no pueden ser aplicadas por el juez de esta especialidad, en cuanto la prescripción allí dispuesta y que debe ser decretada por el juzgador penal, parte del presupuesto necesario de que ‘la acción civil proveniente de la conducta punible’ hubiese sido ejercida ‘dentro del proceso penal.
Por manera que el juez penal carece de competencia para declarar la prescripción de la acción civil ‘en relación con los penalmente responsables’, en tanto esa potestad le es deferida, única y exclusivamente, cuando tal acción se ejercita dentro del proceso penal, lo cual sucede solamente en los trámites de la Ley 600 del 2000, no así en los de la Ley 906 del 2004 (…) En esas condiciones, al juez penal le está vedado declarar la prescripción de que trata el artículo 98 del Código Penal, ni respecto de los terceros civilmente responsables según la jurisprudencia ya decantada, pero tampoco en relación con los penalmente responsables, según lo que acaba de verse, luego sobre este tópico la situación de los últimos debe ser dilucidada bajo los parámetros de la legislación civil y por los jueces de tal especialidad, quienes, como ya se dijo, para los efectos pertinentes, especialmente lo relativo a la prescripción de la acción y a la interrupción de la misma, deberán considerar que bajo los lineamientos de la ley, la del procedimiento penal, en forma oportuna la víctima intervino válidamente, fue reconocida y reclamó la indemnización de los daños y perjuicios causados con el delito [subrayado fuera de texto]”.
(…) Lo anterior significa que la víctima tenía la posibilidad de reclamar la reparación de los daños sufridos por los comportamientos denunciados ante la jurisdicción civil. De hecho, el aquí demandante inició varios procesos ordinarios con el propósito de lograr la nulidad del contrato de cesión de derechos suscrito con los demandados (Productos de Carbón Ltda. y Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A.); negocio jurídico que motivó la formulación de la denuncia penal.
(…) En suma, se concluye que, con la declaratoria de la prescripción de la acción penal en un proceso penal tramitado bajo la Ley 906 de 2004, no se le clausura al demandante de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder con su patrimonio, más cuando, esa decisión no conlleva la prescripción de la acción civil, de modo que podía acudir a la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios por el daño alegado.
Por otra parte, la Sala destaca que, en todo caso, tampoco se acreditó el carácter cierto del daño, dado que, cuando se declaró la prescripción de la acción penal, el proceso se encontraba en la fase probatoria del juicio, por lo que aún se estaban practicando las distintas pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes y decretadas en la audiencia preparatoria.
Debido a lo anterior, no era posible establecer si el demandante iba a obtener o no una indemnización, comoquiera que el juez -apenas de primera instancia- aún no había señalado el valor de los hechos y pruebas objeto de PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202200006-00 acusación, con el anuncio del sentido del fallo o con alguna decisión de fondo.
En consecuencia, al no haberse demostrado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, que para el caso concreto consistía en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización por las conductas denunciadas en el proceso penal, no resulta procedente el análisis del nexo causal y la imputación de responsabilidad. (…)”8(negrillas y subrayado fuera del texto).
Atendiendo la providencia en cita y con fundamento en el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, no se demostró con certeza el daño alegado por la demandante, dado que, aun cuando la ausencia de formulación de imputación por parte de la entidad demandada y el consecuente archivo de las diligencias impidió la continuación del proceso penal y, con ello, la posibilidad de que, ante una sentencia condenatoria pudiera solicitarse el resarcimiento de perjuicios a través del incidente de reparación integral, ello no impedía que la parte actora iniciara las acciones civiles con que también contaba para tal fin.
Así mismo tampoco se tiene certeza del mismo, pues el proceso finalizó en la etapa de indagación, es decir, sin que se estableciera con un mínimo grado de certeza la ocurrencia del hecho investigado, su tipicidad y/o identidad de sus autores o participes, pese a que el incidente de reparación integral únicamente puede iniciar tras haber concluido la etapa de juicio del proceso penal por lo que, corresponde a la Sala negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se declararán no probadas las excepciones de CADUCIDAD, BUENA FE DE LOS TERCEROS VINCULADOS y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LA ACCIONANTE, pues no acreditó su configuración, de la misma forma que la de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, pues esta “(…) es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder (…)”9, pero como se indicó previamente, en el sub judice no se probó la ocurrencia de un daño.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte vencida en el 8 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA.
Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Octubre 6 de 2023. Radicación No.: 25000-23-36-000-2018-01051-01 (67.415). Actor: JULIO ENRIQUE PINTO PARRA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 9 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Abril 4 de 2018. Radicación No.: 54001-23-31-000-2010-00466-01 (42222).
Actor: JHON JAIRO ESTUPIÑÁN JAIMES Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202200006-00 proceso; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la parte accionante. Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad accionada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de CADUCIDAD, BUENA FE DE LOS TERCEROS VINCULADOS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LA ACCIONANTE y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, propuestas por los señores MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ, CARLOS ANDRÉS ROJAS CHILATRA y ALEXANDER VALENCIA MONTOYA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en la instancia.
CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 63) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado