REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-3333-005-2024-00082-01 Accionante: Crosby Anthony López Zerpa Accionados: Superintendencia Nacional de Salud, Capresoca EPS y Farmamediq Especializada S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHO DE PETICIÓN/ CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN/AUSENCIA DE RESPUESTA A LA PETICIÓN ELEVADA/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, Capresoca EPS contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se tuteló el derecho de petición del señor Crosby Anthony López Zerpa.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (pág. 1 - consecutivo 001 cuaderno 1era instancia)1 Solicita las siguientes: ➢ Tutelar el derecho fundamental de petición de Crosby Anthony López Zerpa. ➢ Ordenar a Capresoca EPS y Farmamediq Especializada S.A. entregar el soporte de suministro del medicamento HIDROXIUREA, 30 pastillas mensuales, para los meses mayo y junio de 2022. ➢ Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud brinde una respuesta de fondo a la petición presentada el 25 de agosto de 2023. 1.2.
Hechos 1 05ConstanciaSecretarial(.pdf) - Índice 00001 Tutela 85001-3333-005-2024-00082-01 (pág. 2- consecutivo 01 –cuaderno 1era instancia)2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. Indica el accionante que presentó derecho de petición ante Capresoca EPS el 4 de agosto de 2023, con el propósito que le informara la farmacia autorizada para la entrega del medicamento “HIDROXIUREA” en el año 2022, indicando la cantidad formulada y la fecha en que le fue entregado esa medicina; sin embargo, esta no ha sido resuelta de fondo, pues considera que está incompleta y errada la información. 1.2.2.
El 25 de agosto de 2023, presentó escrito ante la Superintendencia Nacional de Salud pidiendo se le indique la fecha de reporte de los medicamentos que le fueron entregados por Farmamediq en los meses mayo y junio de 2022, ya que la EPS no le había suministrado la información completa. Su solicitud tampoco ha sido atendida de fondo. 1.2.3.
El 28 de septiembre de 2023 presentó solicitud en Farmamediq, para obtener el soporte o constancia de entrega de unos medicamentos dispensados en mayo y junio de 2022, el cual corresponde al nombre “HIDROXIUREA”, 30 pastillas mensuales; la cual tampoco ha sido respondida por esa entidad. 1.4. Contestación de la tutela 1.4.1. Superintendencia Nacional de Salud3 La entidad accionada a través de la subdirectora técnica, adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la entidad, de forma preliminar extractó, lo que, a su juicio, era el objeto de la acción de tutela, concretado en la protección de los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana y la necesidad urgente de un servicio de salud integral.
Además, argumentó que no está legitimada en la causa por pasiva, ya que la responsabilidad por la presunta violación de derechos recae en la aseguradora de la parte accionante y no en la entidad; por tanto, solicitó su desvinculación de esta acción constitucional, dado que no ha realizado ninguna acción que pueda haber vulnerado los derechos del tutelante. 2 05ConstanciaSecretarial(.pdf) - Índice 00001 3 Índice 00013- 1era instancia – SAMAI.
Tutela 85001-3333-005-2024-00082-01 En cuanto a la petición del accionante indicó que dio traslado por competencia de la PQR Nos. 20239300402877652 y 20242100009255032 a la Dirección de Inspección y Vigilancia Para la Protección Al Usuario, con el fin de que se adelanten las acciones a las que haya lugar. 1.4.2. Capresoca EPS4 La EPS a través de apoderado indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el señor López Zerpa, porque el 8 de agosto de 2023 dio respuesta la solicitud del accionante, que fue envida desde el correo pqr@capresoca-casanare.gov.co al correo de notificaciones suministrado por el usuario crosbyanthony12@gmail.com; la cual es congruente con lo allí manifestado.
Adicionalmente, manifestó que solicitó a Farmamediq, información respecto de las actas de entrega de medicamentos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2022; la cual fue atendida señalando que solo se realizaron suministros en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2022, y que no hubo entrega en los referidos meses. Por otro lado, advirtió que, en todas las respuestas remitidas al usuario, se le preguntó si tenía alguna medicina pendiente por ser provista, a lo que él respondió que no; no obstante, señaló que solo requería el soporte de entrega de medicamentos formulados para los meses ya señalados – mayo y junio de 2022-.
Sobre el particular la EPS manifestó que el accionante no anexó a su petición la fórmula de esa época, situación que dificulta la verificación de la existencia de dicha orden y las gestiones realizadas. Además, mencionó que, debido al tiempo transcurrido, no es posible determinar cuál era la red de servicios asignada al usuario en ese momento.
Destacó que las mismas peticiones solicitadas por el usuario en la presente acción de tutela ya le fueron resueltas con contestaciones de 8 de agosto de 2023, que fue puesta en conocimiento del peticionario porque la misma se remitió al correo electrónico que aportó para el efecto. Señala que, para garantizar los derechos del tutelante, trasladó la solicitud nuevamente a la Subgerencia Operativa de Salud, por tanto, emitió una nueva respuesta el 21 de agosto de 2024. 4 1ED_001EnvioSuperiorpdf(.pdf) - Índice 00003 Tutela 85001-3333-005-2024-00082-01 Concluye que la respuesta a un derecho de petición no siempre debe ser favorable al solicitante; es suficiente con que sea de fondo, clara y precisa, independientemente de que sea favorable o no al interesado.
En consecuencia, considera que ha dado trámite a la solicitud presentada por el señor López Zerpa, lo que, a su juicio, cesa cualquier vulneración de derechos fundamentales y configura una carencia actual por hecho superado. 1.4.3. Farmamediq Especializada S.A.S. Esta entidad se abstuvo de responder la acción de tutela. 1.5. Sentencia de primera instancia5 En sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal tuteló el derecho fundamental de petición del señor Crosby Anthony López Zerpa y ordenó: (i) A Capresoca EPS dar respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud radicada por el tutelante el 4 de agosto de 2023, e informarle si durante los meses de mayo y junio de 2022 le entregó el medicamento hidroxuirea y en caso afirmativo le suministre los soportes.
En el evento de que no se los haya entregado deberá indicárselo y si es posible explicarle las razones que justifican esa situación. (ii) A Farmamediq Especializada SAS responder de fondo, de manera clara y precisa a la solicitud radicada por el tutelante el 28 de septiembre de 2023 e informar si durante los meses de mayo y junio de 2022 le entregó o no el medicamento hidroxuirea y en caso afirmativo le suministre los soportes; y si por el contrario no le fue entregada esa medicina deberá indicárselo y explicarle las razones que justifican esa situación. (iii) A la Superintendencia Nacional de Salud emitir respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud radicada por el accionante el 25 de agosto de 2023.
En caso de que no sea competente adelantar el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, de lo cual deberá informar al tutelante tal como lo indica esta disposición. 5 Índice 00016 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00082-01 Lo anterior, en razón a que conforme al material probatorio este asunto evidenció que, si bien Capresoca EPS emitió pronunciamiento el 8 de agosto de 2023, no corresponde en concreto a la respuesta de la petición del 4 de agosto de ese año sino que se trata de la contestación a una inconformidad expuesta por el accionante a través de la Superintendencia respecto de la EPS y aunque de su contenido se puede evidenciar que tiene información relacionada con el asunto de dicha solicitud, no puede tomarse como respuesta de fondo, clara y precisa a ésta.
Explicó que la EPS en su contestación manifestó que el 21 de agosto de 2024, en aras de garantizar el derecho invocado, dio respuesta nuevamente al tutelante. Sin embargo, no aportó tal pronunciamiento. El a quo respecto de Farmamediq Especializada S.A.S. precisó que no contestó la tutela, por lo cual, en atención a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por cierto que no dio respuesta a la petición. Además, entre las pruebas recaudadas en el plenario no obra documento que permita tener por demostrado lo contrario.
En cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud refirió que, conforme a lo manifestado en su contestación, la solicitud del tutelante no ha sido atendida toda vez que indicó haber remitido a la Dirección de Inspección y Vigilancia, pero no aportó constancia de dicho trámite. Por lo anterior, concluyó que el derecho fundamental de petición del tutelante se encuentra vulnerado por las entidades accionadas al no haber emitido pronunciamiento de fondo, claro y preciso respecto de las solicitudes formuladas por el tutelante. 1.6.
Impugnación6 La entidad accionada, Capresoca EPS, a través de su apoderado impugnó dentro del término el fallo de tutela, insistiendo en que dio respuesta de fondo, clara y precisa a la petición radicada por el tutelante el 4 de agosto de 2023 y que en aras de ser aún más garantista el 4 de septiembre de 2024, emitió respuesta, que fue enviada a los correos proporcionados por el accionante para el efecto. 6 Índice 00020 y 00021 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00082-01 Reitera que ha realizado las gestiones a su cargo para atender la solicitud elevada por el señor Crosby Anthony López Zerpa, emitiendo contestación de manera clara y precisa, indicando que no existe acta de entrega de medicamentos en los meses de mayo y junio 2022, respuesta que fue notificando a los correos crosbyanthony@gmail.com, crosby1210@gmail.com, cesando así la vulneración de los derechos fundamentales en cabeza del accionante, cumpliéndose con todos los requisitos señalados por la jurisprudencia para no incurrir en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Le es imposible hacer entrega de unas actas que no existen, pues al realizar la consulta en el sistema SIE no evidenció cobros de la farmacia por concepto de recobros por el medicamento a nombre del usuario.
Precisa que las actas que pretende se le entreguen datan de hace más de 2 años, situación que va en contra del principio de inmediatez que requieren las acciones de tutela, en materia de derecho fundamental de petición. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal de 29 de agosto de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 3 de septiembre de 20247, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918. 2.2.
Problemas jurídicos ¿Cumple la tutela el requisito de inmediatez? En caso afirmativo, ¿Capresoca EPS dio respuesta de fondo, clara y precisa a la petición radicada el 4 de agosto de 2023 por el señor Crosby Anthony López Zerpa? 7 Índice 00020 – 1era instancia – SAMAI. 8 La sentencia fue notificada el 29 de agosto de 2024 - índice 00017 – 1era instancia- SAMAI.
Tutela 85001-3333-005-2024-00082-01 2.3. Tesis de la Sala En el presente asunto no resulta exigible el requisito de la inmediatez, toda vez que la condición de salud del tutelante lo hacen un sujeto de especial protección, sumado a que se encuentra demostrado que la vulneración del derecho es prolongada en tiempo, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2013.
En cuanto al segundo problema la respuesta es adversa. Capresoca EPS no ha contestado de fondo, ni de manera clara y precisa la petición radicada por el señor López Zerpa el 4 de agosto de 2023, toda vez que en los pronunciamientos de 8 de ese mismo mes y año y la de 30 de julio de 2024, no hacen referencia a lo peticionado, esto es, se informe la farmacia autorizada para la entrega del medicamento “Hidroxuirea” para el año 2022, así como la dosis y la fecha del suministro. 2.4.
Premisas Jurídicas 2.4.1 Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).” En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional explica: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la Tutela 85001-3333-005-2024-00082-01 solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”9 Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.(…)”10 (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, se colige que la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. 2.4.2. Del requisito de inmediatez Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 202311 dispuso lo siguiente: “43.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela puede ser interpuesta “en cualquier momento”, de manera que no existe un término de caducidad específico para presentarse. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que ésta debe interponerse en un término razonable, de lo contrario se desnaturalizaría la función de protección urgente de la acción. Se ha 9 Corte Constitucional;
Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.;
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017); 11 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 14 de febrero de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expedientes: T- 8.651.349 y T-8.659.968 (AC). Tutela 85001-3333-005-2024-00082-01 indicado que 6 meses es un tiempo prudencial y adecuado, y por tanto razonable.
Sin embargo, cada caso debe ser analizado de manera individual con el fin de que el juez pueda atender sus particularidades. 44. En la Sentencia SU-508 de 2020 se estableció que el requisito de inmediatez tampoco es exigible cuando, además de estar ante una persona de especial protección constitucional se verifica que i) la vulneración del derecho es permanente en el tiempo; y, ii) en vista de la especial situación de la persona, es desproporcionado exigirle que acuda ante un juez, esto ocurre en los casos de personas en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”12 (Negrilla fuera de texto) 2.5 Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ➢ El señor Crosby Anthony López Zerpa tiene actualmente 42 años de edad y está afiliado al régimen subsidiado en CAPRESOCA EPS.
(Pág. 8 - 01Anexos(.pdf) - índice 00001 – 1era instancia - SAMAI) ➢ Según historia clínica de 8 de mayo de 202213 fue diagnosticado con Neoplasia Mieloproliferativa tipo Trombocitemia Esencial, JAK2 V617F positivo, Síndrome Antifosfolípido descartado, Disección espontánea en la ADA, IAM de pared inferior y ACV isquémico. En esa misma fecha, se le ordenaron los siguientes medicamentos: ➢ El 8 de mayo de 202214, la IPS Hematología y Oncología del Oriente S.A.S. expidió orden a nombre del señor López Zerpa, vigente por 90 días, para 12 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 06 de junio de 2019, Referencia: Expediente T-7.155.555, Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, Demandante: José Ángel Parra Bernal y otros, Demandados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y otros 13 Pág. 22 - 01Anexos(.pdf) - índice 00001 – 1era instancia - SAMAI 14 Pág. 25 - 01Anexos(.pdf) - índice 00001 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00082-01 los siguientes medicamentos, con sus respectivas prescripciones y cantidades: ➢ En la historia clínica de 17 de septiembre de 2022 el diagnóstico anotado fue: Trombocitemia Esencial, JAK2 V617F positivo, Disección espontánea en la ADA (julio/2020), AIM de la cara anterior (julio/2020), ACV isquémico en dos ocasiones (julio 2020 y agosto 2022), e HTA.
En cuanto al tratamiento, se evidencia lo siguiente: ➢ El 4 de agosto de 202315 el accionante presentó derecho de petición ante Capresoca EPS, solicitando lo siguiente: 15 Pág. 9 - 01Anexos(.pdf) - índice 00001 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00082-01 ➢ El 8 de agosto de 202316 Capresoca EPS emite respuesta a solicitud radicada por el tutelante a través de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que pide certificación y listado de los medicamentos suministrados en el período 2022 en las diferentes droguerías que fueron autorizadas por la EPS; y la respuesta fue enviada al correo electrónico: crosbyanthony12@gmail.com. 16 índice 00014 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00082-01 ➢ El 25 de agosto de 202317 el accionante presentó derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, con radicado No. 20239300402877562, solicitando lo siguiente: ➢ El 28 de septiembre de 202318 el accionante presentó derecho de petición ante Farmamediq, solicitando lo siguiente: ➢ El 30 de julio de 202419 Capresoca EPS se pronuncia respecto de la solicitud con radicado No. 20242100009255032, indicando que se comunicó al número de celular del accionante, quien le informó que no tiene ningún medicamento pendiente de ser entregado; que lo requerido es el soporte de entrega de aquellos en el mes de mayo de 2022; a lo que la EPS informa que esa petición fue resuelta el 8 de agosto de 2023. 17 Pág. 10 - 01Anexos(.pdf) - índice 00001 – 1era instancia - SAMAI 18 Pág. 13 - 01Anexos(.pdf) - índice 00001 – 1era instancia - SAMAI 19 Índice 00014 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-3333-005-2024-00082-01 3.
Caso concreto La entidad accionada Capresoca EPS, insiste en que la petición del 4 de agosto de 2023, presentada por el tutelante ya fue resuelta de fondo, de manera clara y precisa, por tanto, no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor; también señala que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez dada la fecha de presentación la solicitud.
Respecto al presupuesto en comento, debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2023 citada en las premisas jurídicas, explicando que tal presupuesto no es exigible cuando además de tratarse de una persona de especial protección, la vulneración del derecho es prolongada en el tiempo. Para el caso nos ocupa, el primer requisito se encuentra satisfecho, ello por cuanto el accionante padece neoplasia mieloproliferativa tipo trombastenia esencial y ha sufrido accidentes cerebrovasculares isquémicos, que han afectado gravemente su capacidad para hablar y escribir, luego, dado su estado de vulnerabilidad requiere una protección reforzada de sus derechos fundamentales.
Tutela 85001-3333-005-2024-00082-01 Ahora, en cuanto a la segunda exigencia, se advierte que la petición del 4 de agosto de 2023 radicada por el accionante aún no ha sido resuelta de fondo, ni de forma clara y precisa. Revisado el material probatorio aportado, se evidencia que el pronunciamiento efectuado Capresoca EPS el 8 de agosto de 2023, no corresponde a la petición del 4 de ese mismo mes y año, porque con aquella se atendió un requerimiento efectuado a través de la Superintendencia Nacional de Salud.
En la solicitud del 4 de agosto de 2023, el tutelante pide que se le indique la farmacia autorizada por la EPS para suministrar el medicamento “Hidroxiurea” en el año 2022, indicando la cantidad y la fecha de entrega, sin embargo, con la contestación del 8 de agosto de 2023, se respondió de manera general las droguerías que suministraron medicina al señor López Zerpa durante esa anualidad, y nada se dijo respecto a específicamente quien estaba autorizada para proporcionar ese fármaco.
Así las cosas, en el presente caso sí se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición, pues Capresoca EPS no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la petición efectuada el 4 de agosto de 2023 con lo cual se conculca el derecho del peticionario de obtener una respuesta clara, concreta y de fondo respecto de su solicitud, precisando que esto no conlleva necesariamente a que se acceda a lo pedido.
Dado lo anterior, este Tribunal encuentra pertinente la orden dada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela 85001-3333-005-2024-00082-01 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen.
(Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 63)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC