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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00041-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-09-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 85001-23-33-000-2024-00041-00 Demandante: Simón Andrés Alfonso Turmequé Demandado: Contraloría Departamental de Casanare Vinculado: Zaida Marcela Barón Vargas Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALSA MOTIVACIÓN/ DESVIACIÓN DE PODER- no se pruebas los cargos - incumplimiento de los presupuestos establecidos para adquirir el derecho a ser encargado por parte de un servidor de carrera administrativa.

Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 16 de abril de 2024, el señor Simón Andrés Alfonso Turmequé, interpuso demanda de Nulidad Electoral en contra de la Contraloría Departamental de Casanare y como vinculada la Señora Zaida Marcela Barón Vargas, para que se declare la nulidad del nombramiento contenido en la Resolución No. 032 del 26 de febrero de 2024. 1.1.

HECHOS 1 Se concretan así: 1.1.1 El demandante manifiesta que, desde el 16 de febrero de 2016 es funcionario de carrera administrativa de la Contraloría Departamental de Casanare en el cargo denominado profesional universitario código 219 grado 1 en la dirección de vigilancia fiscal. 1 Índice 00003- 1ED_001DEMANDAPDF. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 2 1.1.2 Igualmente refiere que, el 5 de diciembre de 2023 la señora Yeny Andrea Tibabija presentó renuncia irrevocable al cargo de profesional universitario código 219 grado 2 en la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental de Casanare, solicitud que se hizo efectiva a partir del 11 de diciembre de la misma anualidad. 1.1.3 Posteriormente, el 6 de diciembre de 2023 el señor Alfonso Turmequé presentó solicitud de encargo y postuló su hoja de vida para la citada vacante, teniendo en cuenta que ostenta un cargo de carrera y le asiste el derecho preferente para ocupar cargos de vacancias definitivas de un nivel superior jerárquico.

Por lo tanto, considera que cumple a cabalidad con los requisitos allí requeridos para ser nombrado en el cargo. 1.1.4 A través de un cuadro comparativo, el demandante detalló las funciones de su cargo y la vacante, considerando que cumple de manera completa con cada uno de los requisitos exigidos en el manual de funciones de la entidad, para el empleo en vacancia, sumado a que nunca ha sido sancionado disciplinariamente y su calificación de desempeño ha sido sobresaliente. 1.1.5 El demandante es abogado, prestó sus servicios por 12 meses en el consultorio jurídico de la UNITROPICO, tiene más de 12 meses de experiencia relacionada y una trayectoria superior de 12 años en control fiscal de la Contraloría. 1.1.6 La dirección administrativa de la Contraloría Departamental de Casanare le notificó el 26 de diciembre de 2023, la Resolución No. 282 del 7 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró la vacancia el cargo de profesional universitario código 219 grado 2, a partir del 11 de diciembre del mismo año. 1.1.7 La directora administrativa del citado ente departamental indicó que una vez realizado el estudio de designación de encargos de gestión de Talento Humano, le asiste al señor Alfonso Turmequé el derecho de ser encargado en dicho empleo; que no obstante, para el 6 de febrero de 2024 no se había efectuado notificación alguna del nombramiento, por lo tanto, el actor solicitó el cargo pero éste le fue negado por no enmarcarse dentro del mismo núcleo básico de conocimiento. 1.1.8 Expone que, a pesar de realizar las solicitudes de aclaración demostrando su inconformismo frente al despacho del contralor y la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 3 alta dirección de la Comisión de Personal, no obtuvo respuesta o soporte de la decisión en que se le negó el derecho al encargo. 1.1.9 El 27 de febrero de 2024 el señor Alfonso Turmequé tuvo conocimiento de la Resolución 032 de 2024 expedida por la Contraloría Departamental, por medio de la cual, se nombró en provisionalidad a la señora Zaida Marcela Barón Vargas. 1.1.10 El demandante señala que con la decisión adoptada por la Contraloría Departamental de Casanare se afectaron sus derechos de carrera administrativa de ejercer el derecho preferencial de encargo respecto del cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 2, además que se efectuó la posesión de la señora Zaida Marcela Barón Vargas en el cargo, sin que estuviera en firme el nombramiento realizado, pues había reclamaciones pendientes por resolver. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN2 Cita el artículo 4, 6, 29, 53, 83 y 209 de la Constitución Política, artículo 24 de la Ley 909 de 2004 derecho preferente a encargos;

Ley 1437 de 2011 artículos 11, 12, 139, 275 numeral 5, Ley 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.7, Ley 2221 de 2022 artículo 9 y Ley 19 de 2012 artículo 229. Expone los siguientes cargos: • FALSA MOTIVACIÓN Aduce que el nominador desconoce las facultades contenidas en las normas previamente citadas, relacionadas con la figura preferente del encargo para proveer cargos en vacancia temporal, estructuradas bajo el pilar del mérito, como lo dispone el artículo 24 de la Ley 909 de 2004; que también pasa por alto la normativa consagrada en la Ley 2221 de 2022 con respecto a la equivalencia de experiencia, que tiene como objetivo el establecer incentivos educativos y laborales para estudiantes de educación superior, técnicos profesionales del Sena, entre otros.

Resalta que, se configuró un derecho adquirido con la comunicación remitida vía correo electrónico el día 26 de diciembre de 2023, por medio 2 Ibidem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 4 de la cual la Dirección Administrativa de la Contraloría Departamental de Casanare le informó al demandante lo siguiente: “Una vez realizado el estudio para designación de encargos del proceso de Gestión del Talento Humano del Sistema de Gestión de Calidad, el cual define la metodología establecida por la Contraloría Departamental de Casanare para la provisión transitoria de empleos de carrera administrativa que se encuentran en vacancia definitiva o temporal, como medida subsidiaria, a través de encargo como derecho preferencial de los empleados de carrera administrativa y para el nombramiento en provisionalidad, esta dirección evidencia que le asiste el derecho de ser encargado en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 02 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal.” Verificándose de esta manera, que el demandante daba cumplimiento cabal a los requisitos requeridos para el encargo, así como los demás ordenados por ley tales como no haber sido sancionado disciplinariamente en la vigencia anterior y haber obtenido una calificación sobresaliente en la evaluación de desempeño. • DESVIACIÓN DE PODER Señala que dicha causal de nulidad se configura en el acto acusado, porque al momento de su expedición la autoridad demandada incurrió en la violación de las normas que desarrollan el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, en todos los regímenes, especialmente los referentes al derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera.

Refiere que, el acto acusado debía publicarse en la página web de la entidad para que los servidores públicos con derechos de carrera administrativa que se consideraran afectados, interpusieran la reclamación pertinente ante la Comisión de Personal, de acuerdo con lo reglado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, el Contralor Departamental de Casanare, posesionó en el cargo de profesional universitario a la señora Zaida Marcela Barón Vargas, sin quedar en firme el acto administrativo, pues se estaba pendiente por resolver la reclamación del hoy demandante, la cual fue radicada el día 29 de febrero de 2024, y aunque la misma fue resuelta de manera adversa, se efectuó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en segunda Instancia que fue concluida el día 12 de abril de 2024.

Finalmente resalta la omisión del Comité, a sabiendas que desde el 6 de diciembre de 2023, contaban con toda la información al respecto y que hasta el 21 de marzo de 2024 se dio por fin una respuesta a la que sería la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 5 decisión en primera instancia y se entregó copia del acta realizada los días 13 y 14 de marzo de los corrientes; sin embargo, nada se conoce sobre las actas de las sesiones de febrero de 2024.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Departamento de Casanare3 Como argumento principal, señala que siendo la Contraloría una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal, no pertenece, ni hace parte de la organización administrativa del ente territorial departamental, razón por la cual el ente departamental no está llamado a reconocer los derechos presuntamente conculcados por el demandante.

Por lo anterior, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2. Contraloría Departamental de Casanare4 Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 032 de 2024, fue expedido en cumplimiento a la Ley y al manual de funciones interno sin vulnerar los derechos de encargo del señor Alfonso Turmequé. Refiere que el señor Simón Andrés es contador público, graduado como abogado el 1 de septiembre de 2023, con tarjeta profesional expedida el 1 de noviembre del mismo año. En cuanto al perfil y requisito para ser encargado en la vacancia definitiva del empleo de carrera administrativa, profesional universitario código 219, grado 02 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal, debe acreditar una formación académica con título profesional universitario en el núcleo básico de conocimiento derecho y afines, tarjeta profesional y veinticuatro (24) meses experiencia profesional relacionada. sin embargo, pese a acreditar los dos primeros requisitos, no cumple con la experiencia profesional.

Señala que si bien el demandante viene laborando con la Contraloría Departamental de Casanare desde el año 2012 y, como funcionario de carrera desde el 2016, toda su experiencia adquirida en la Dirección de Vigilancia Fiscal no puede ser equiparada con la exigida para el encargo del empleo adscrito a la Dirección de Responsabilidad Fiscal. 3 Índice 00028 4 Índice 00029 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 6 Explica la diferencia entre el cargo que actualmente ejerce el demandante y el pretendido, esto es, que la Dirección de Vigilancia Fiscal, se encarga de observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas.

Por su parte, la Dirección de Responsabilidad Fiscal (cargo pretendido), es la dependencia en la cual se ha delegado la función de adelantar el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

Por otro lado, resalta que el demandante relaciona de manera equivocada los fundamentos de derecho al invocar la Ley 2221 de 2022 artículo 9, pues el objeto de dicha norma, es crear el servicio social PDET como una acción para que los estudiantes de programas de educación superior, presten sus servicios en entidades públicas, privadas y entidades sin ánimo de lucro, en municipios en los que se desarrollen Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET),5 situación que no le es atribuible al demandante dada su edad (45 años) y como habitante del departamento de Casanare, pues dicha prerrogativa es aplicable solo entidades favorecidas con programas PDET.

Explica que el actor no cumple con la experiencia relacionada para el empleo en encargo, por lo que no se le podía materializar su derecho de preferencia como empleado de carrera administrativa, tornándose en legal el acto demandado, toda vez que no existe prueba que permita determinar que el demandante cumple con el perfil de experiencia relacionada exigido en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad para ocupar el empleo vacante y por tanto, no acredita la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019.

Relaciona cuadro de competencias. 5 Cierra nevada- Pereira, Montes de María, Urubá Antioqueño, Chocó, Pacífico Medio, Pacífico y Frontera Nariñense, Putumayo, Cuenca del Caguán y Piedemonte Caqueteño, Macarena- Guaviare, Alto Patía Norte del Cauca, Sur del Tolima, Bajo Cauca y Nordeste Santander,, Sur de Bolívar, Arauca, Sur Córdoba, Catatumbo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 7 Señala que las funciones sombreadas, no pueden ser atendidas como similares, porque el demandante no prueba experiencia en procesos de responsabilidad fiscal, pues desde la órbita de su experiencia en la Contraloría Territorial, al igual que en las demás relacionadas -Consultorio Jurídico y municipio de Tauramena- aportadas con la demanda, no demuestran haber realizado con funciones de esta naturaleza en el tiempo exigido para el cargo pretendido (24 meses).

Por último, propone como excepciones las denominadas, i) publicidad del acto administrativo demandado, ii) legalidad de la decisión adoptada por la comisión personal que negó la reclamación presentada por el demandante, iii) carencia de la experiencia relacionada por el demandante para optar por el encargo como derecho preferencial. Finalmente, afirma que al señor Alfonso Turmequé no lo ampara la Ley 2221 de 2022, La Ley 2039 de 2020 y mucho menos Ley 1622 de 2013, pues es un servidor público que no se encuentra en el rango de edad considerada como joven, razón suficiente que lo desplaza de estos beneficios.

Agrega TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 8 que la Ley 2039 de 2020 hizo un reconocimiento de las prácticas, consultorios o pasantías entre otros como experiencia laboral; sin embargo, la discusión es que el empleo por el cual se gesta la presente acción requiere experiencia relacionada de veinticuatro (24) meses, la cual no es acreditada por el accionante. 1.3.2.

Zaida Marcela Barón Vargas6 En primer lugar, hace referencia a que el actor no cumple los requisitos exigidos para ejercer el cargo de profesional universitario grado 2 por parte del señor Alfonso Turmequé, en atención a el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015 que establece que las entidades deben verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento NBC - señalado en el manual específico de funciones y de competencias laborales, en el entendido de la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. Trae a colación el argumento del demandante que predica cumplir los 24 meses de experiencia y resalta: Manifiesta que si bien es cierto, el hoy demandante realizó su práctica en el consultorio jurídico de la UNITROPICO, no es cierta la afirmación de que haya realizado defensa o tener a su cargo procesos de responsabilidad fiscal, pues de las disposiciones – artículo 29 Ley 1123 de 2007- vigentes para su época, prohibía ejercer la profesión aún en uso de la licencia temporal.

Con respecto a la solicitud del demandante, de dar aplicación del PDET “Programas De Desarrollo Con Enfoque Territorial” Ley 2221 de 2022, se tiene que dicho programa fue creado por el legislador para cobijar a un grupo determinado de personas – estudiantes de educación superior, talento humano joven, - para que presten servicios en entidades públicas, privadas y sin ánimo de lucro, entre los cuales solo se no encuentra enlistado el Departamento de Casanare, así como tampoco aplica en el rango de edad porque el señor Alfonso que ya cuenta con 46 años de edad. 6 Índice 00030 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 9 Concluye que, aun cuando el aquí demandante cumpliese los requisitos para ejercer el cargo que reclama le sea encargado, el artículo 23 del Decreto Ley 2400 de 1968 indica que en el presente asunto este encargo solo puede extenderse hasta por un plazo máximo de tres (3) meses. vencido este término el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales, precisando que el demandante no cumple con los requisitos propios de experiencia para ocupar el cargo.

Por último, propone como excepciones: La caducidad de la acción y la presunción de legalidad del acto administrativo. 1.3.3. Pronunciamiento Demandante7 Con relación a lo señalado por el departamento de Casanare, indica que no sustentó jurídicamente su excepción de falta de legitimación y tampoco tuvo en cuenta que además de la pretensión principal de nulidad del acto administrativo, también se solicitó el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir y correspondientes condenas en costas que, de ser decretadas, deben ser asumidas por el ente territorial.

Manifiesta que las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, en las que se fundamenta la función fiscal en el país, son transversales a las dos direcciones dentro de la entidad, como quiera que la normatividad del “Sistema de Control Fiscal”, que da origen a los diferentes hallazgos con presunto detrimento patrimonial, es la misma que se opera jurídicamente dentro del proceso de responsabilidad fiscal, reconociendo que existirán disposiciones que se complementan, pero en sí, es el mismo ordenamiento jurídico el que informa, tanto el proceso de “Vigilancia Fiscal” como el de “Responsabilidad Fiscal.” 1.4.

Alegatos de Conclusión 1.4.1. Parte demandante8 Trae a colación lo esbozado en la demanda, al igual que las funciones que el señor Alfonso Turmequé actualmente desempeña en su cargo de carrera como profesional universitario código 219 grado 1° de la Dirección de revisión fiscal. 7 Índice 00034 8 Índice 00067 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 10 Insiste que mediante oficio No. 102.26 del 7 de febrero de 2024, la directora administrativa y financiera emitió concepto en los términos del artículo 28 del CPACA., en el cual expuso lo reglado por el Decreto 1083 de 2015 así: “se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio y, que cuando se hable de experiencia profesional, ésta es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

Y, como experiencia relacionada se ha de entender que, es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.” Concluye que la profesión de contador del funcionario Simón Alfonso Turmequé, no es afín al núcleo básico requerido para ejercer el empleo de carrera administrativa. profesional universitario Código 219, grado 02 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal, el cual corresponde a derecho y afines.

Igualmente, la experiencia profesional relacionada ha de versar sobre la adquirida con ocasión a su formación en derecho y afines la cual no posee este funcionario por el tiempo que exige al cargo. al cual aspira, siendo esta de veinticuatro (24) meses experiencia profesional relacionada.” Refiere que el demandante cumplía con los requisitos para ser encargado y que hasta ahora se ha desconocido ese derecho preferencial por parte de la entidad, al expedirse la Resolución No. 032 de 2024, fundamentado en una falsa motivación de la decisión adoptada, por lo tanto, solicita declarar nulo el acto administrativo enjuiciado.

Concepto Ministerio público9 En primer lugar, hace alusión al concepto de violación reseñado por el demandante, en el cual se refirió a los siguientes cargos: - El derecho preferencial de encargo Manifiesta que el apoderado de la parte demandante no cuestionó el cargo aducido como causal de nulidad que orbita sobre el mismo, porque en estricto sentido no sustentó la actuación adelantada por la Contraloría Departamental, sino que reseña el probable derecho preferencial que le asistiría a su prohijado en ser designado transitoriamente en el cargo con vacancia definitiva, pero sin argumentar por qué la decisión del nominador de no hacerlo vulneró ese presunto derecho. 9 Índice 00065 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 11 Explica que por disposición de los artículos 24 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, el servidor de carrera puede tener el derecho preferencial a ser nombrado en otros cargos de similar o mayor jerarquía dentro de la estructura de la entidad cuando quedan vacantes temporales o definitivas, sin que en todo caso la Ley disponga la obligatoriedad de hacerlo para el nominador o que dicha prerrogativa opere de pleno derecho y de manera automática, por cuanto debe determinarse adicionalmente que la persona cumpla con los requisitos específicos del cargo que corresponda para que pueda acceder a ese beneficio. - Falsa Motivación por desconocimiento al cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo profesional pretendido.

Resalta que al momento de realizarse la notificación personal de la Resolución No. 282 de 2023, por medio de la cual se acepta una renuncia y se declara la vacancia definitiva de un empleo, solamente era posible notificar personalmente a quien le interesaba, esto es, a la funcionaria a la que se le aceptaba la renuncia y debía cumplirse con su debida publicación para que surtiera efectos respecto de terceros, pero por ninguna parte se ordenó que fuera comunicado a algún funcionario de carrera de la misma entidad, así como tampoco se dispuso que la dependencia competente procediera a adelantar estudio para la designación de encargos.

En su concepto, si bien al demandante le fue comunicado que le asistía el derecho de ser encargado, lo cierto es que, tal aviso no tiene la virtualidad de generar ningún derecho adquirido para el señor Simón Alfonso, habida cuenta que la directora administrativa de la Contraloría no es su representante legal, ni nominadora ni ordenadora de gasto, por lo tanto, solo pudo crearse una mera expectativa de poder acceder al cargo.

Por otra parte, con relación a las funciones en los dos cargos (Profesional Universitario grado 1 de la Dirección de Vigilancia Fiscal y el grado 2 de la dirección de Responsabilidad Fiscal - pretendido), señala que, si bien se evidencia que hay funciones similares, estas no son iguales y en todo caso se cumplen en dependencias distintas, de manera que el cargo pretendido requiere que la experiencia exigida de dos (2) años, sea adquirida con el ejercicio de cargos cuya función sea la de adelantar procesos de responsabilidad fiscal, salvo en determinados casos y las equivalencias que estén autorizadas por la ley.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 12 - Desviación de poder por efectuar nombramiento de la señora Zaida Marcela Barón Vargas. Sobre este cargo, el Ministerio Público considera que se trata de una apreciación errónea, porque no es posible efectuar una reclamación sobre un nombramiento que no se haya realizado, pues desde el momento en que se publica el acto administrativo de nombramiento en la página web de la entidad, es cuando surge la oportunidad de los funcionarios de carrera de la Contraloría para ejercer su derecho a reclamaciones y no antes.

Explica que el ordenamiento jurídico colombiano no establece que por el hecho de impetrarse una eventual reclamación se suspenda los efectos del acto administrativo de nombramiento y como consecuencia la posesión en el respectivo cargo de quien ha sido designado, mucho menos cuando se intentó una revocatoria del acto administrativo ante un organismo incompetente como lo era la Comisión de Personal de la Contraloría que no lo había proferido y tampoco es el superior jerárquico del Contralor Departamental. 1.4.2.

Parte demandada Zaida Marcela Barón Vargas10 Hace referencia al material probatorio aportado en el expediente, en especial al testimonio de la señora Carmen Lucia Bernal como testigo de la parte actora, quien informó en su testimonio que, de la revisión de los documentos del señor Alfonso, observó que este no cumplía con los requisitos exigidos para el encargo de profesional universitario grado 2 adscrito a la Dirección de Responsabilidad Fiscal, y que, en su momento de forma apresurada por la coerción que ejerció el demandante sobre ella, se vio en la obligación de contestar la petición de solicitud de encargo, situación que no generó ningún derecho adquirido como lo pretende hacer valer el demandante.

Alega que, de lo aportado documentalmente por la señora Zaida, se acreditaron los requisitos relacionados con la formación académica y la experiencia profesional (24 meses) exigidos para el cargo, quedando demostrado que el acto administrativo de nombramiento goza de plena 10 Índice 00066 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 13 legalidad.

Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda y dejar en firme el acto administrativo de nombramiento, argumentos con los cuales pide que se denieguen las pretensiones de la demanda. Contraloría Departamental de Casanare11 Sostiene, que no se advierte vicio alguno de irregularidad sustantivo en el nombramiento del cargo de profesional universitario código 219 grado 02 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal, pues el acto administrativo acusado, fue expedido conforme a las normas previstas en el ordenamiento jurídico general, particular y concreto en que debían fundarse.

Expresa que en el expediente de demostró: - Que el demandante no ha sido encargado de empleos propios de esta Entidad y/o de otra acreditando la profesión de abogado. - El señor Alfonso obtuvo su título de abogado el 1 de septiembre de 2023. - El demandante solicitó en el mes de diciembre de 2023 el encargo del empleo decretado en vacancia mediante Resolución 282, sin allegar certificación laboral que consignara funciones relacionadas con el cargo pretendido, cuya formación académica corresponde al área de derecho y la experiencia profesional relacionada de 24 meses. - Ante la falta de requisitos, se nombró en provisionalidad de un empleo en vacancia definitiva a la señora Zaida Barón mediante la Resolución 032 de 2024.

En cuanto a las funciones del cargo pretendido, expone que esa Dirección se encarga de desarrollar el proceso de responsabilidad fiscal que se encuentra en el marco de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011y que la integran solo abogados. De manera que la experiencia en el desarrollo de procesos de responsabilidad fiscal no fue acreditada por el demandante y, ello obedece a que a la fecha no se ha desempeñado profesionalmente en este campo.

Advierte que, si bien la demanda se presenta contra la Resolución de nombramiento de la señora Zaida, por lo menos debía probar que la hoy funcionaria no cumplía con los requisitos que el señor Alfonso alega poseer, pero nada de ello se demostró. En su criterio, el acto administrativo que tuvo un origen licito a partir de la inexistencia de personal de carrera 11 Índice 00068 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 14 administrativa que optara por el derecho de preferencia para el encargo del empleo profesional universitario Código 219, grado 02, adscrito a la Dirección de Responsabilidad Fiscal.

Conforme a lo expuesto, solicita no acceder a las pretensiones contenidas en la demanda. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 16 de abril de 2024 y repartida el mismo día (índice 0003). Mediante auto del 18 abril de 202412, se inadmitió y seguidamente, el 29 de abril se admitió y se negó la suspensión provisional de los acto acusado (índice 00015); a través de providencia del 6 de junio de 2024, i) se tuvo por contestada en tiempo la demanda, ii) se declaró probada la excepción de falta del Departamento de Casanare, iii) se declaró no probada la excepción de caducidad, formulada por la señora Zaida Marcela Barón Vargas;

(índice 00035). El 27 de junio de 2024 se señaló fecha para audiencia inicial, llevada a cabo el 12 de julio de la misma anualidad, en la cual se decretaron pruebas y se fijó fecha de audiencia de pruebas (índice 00041-00049), que se llevó a cabo el 29 de julio del mismo año, se practicó testimonio, se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión por 10 (diez) días (índice 00062).

Término dentro del cual, las partes presentaron su escrito de cierre (índice 0066-00067-00068) y el Ministerio Público emitió concepto. (índice 00065). III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con el numeral primero del artículo 152, numeral 7, literal c) del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocerán de los actos de nombramiento sin pretensión de restablecimiento de los empleados públicos del nivel directivo, asesor o equivalentes en el orden nacional, departamental y distrital.

En relación con la equivalencia de cargos, respecto al nivel ejecutivo, el Consejo de Estado explica: “Para la Sala, por las razones que se explicarán, es la tesis de la parte demandante la que debe privilegiarse, comoquiera que una interpretación sistemática y bajo el principio de efecto útil conlleva a sostener, sin lugar a 12 Índice 00006 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 15 dudas, que la expresión “nivel ejecutivo” contenida a la norma superior incluye también a los empleos superiores a este nivel, es decir, los catalogados en el nivel asesor y directivo.

(…)”13 Como en el caso sub examen se pretende la nulidad de la Resolución 032 del 26 de febrero del 2024 a través del cual se nombró en provisionalidad en un empleo en vacancia definitiva dentro de la planta globalizada de la Contraloría Departamental de Casanare a la señora Zaida Marcela Barón Vargas en el cargo de Profesional Universitarios Código 219 Grado 02 en la Dirección de Responsabilidad Fiscal Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto. 2.

Procedibilidad y legitimación en la causa. La demanda fue presentada por el señor Simón Andrés Alfonso Turmequé, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA. Se demandó a la Contraloría Departamental de Casanare y como vinculada funge la señora Zaida Marcela Barón Vargas, en el cargo de Profesional Universitarios Código 219 Grado 02 en la Dirección de Responsabilidad Fiscal Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, autoridad que expidió los actos acusados, quienes actúan por intermedio de apoderados reconocidos.

Agotado el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el caso sub examine. 3. Problema Jurídico: ¿La Resolución 032 de 2024 adolece de falsa motivación y/o desviación de poder, por pretermitir derecho preferencial del actor para ocupar en encargo en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 2 en la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental de Casanare? 4.

Tesis de la Sala En el sub examine no se demostraron los cargos endilgados, no se prueba en el proceso que el actor tuviese derecho preferencial a ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, de la Dirección Técnica 13 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN QUINTA; consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO;

Bogotá, D.C.; siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 47000-23-33-002-2016-00074-02 (Acumulado); Actor: BELQUIN CRESPO OLIVEROS E IVETH CASTAÑO DUARTE; Demandado: WILFRIDO ENRIQUE GUTIERREZ OSPINO- CONTRALOR DE SANTA MARTA - PERIODO 2016-2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 16 de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría departamental de Casanare, pues al revisar la hoja de vida del señor Simón Andrés Alfonso Turmequé, se advierte que no cumple con el requisito de 24 meses de experiencia relacionada en el área del derecho, contada a partir de la culminación del pensum, razón por la cual no es posible tener como tal, la prestación de consultorio jurídico en la universidad, toda vez que esta práctica es una exigencia académica para la terminación de materias.

Por tanto, las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad. 5. Premisas jurídicas: El artículo 275 del CPACA, establece que los actos de elección o de nombramiento son nulos entre otras, por las causales del artículo 137 del CPACA. Esta última norma señala que la nulidad procederá cuando el acto administrativo haya sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia o con desviación de poder o falsa motivación. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente traer a colación el régimen de carrera que rige a los funcionarios de la Contraloría Departamental de Casanare.

El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales. Así mismo señala que, los funcionarios cuyo nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, se nombrarán por concurso público y dispone que, el ingreso de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de estos.

Respecto a las categorías del sistema de carrera administrativa la Corte Constitucional explica: “La jurisprudencia de la Corte ha identificado tres categorías de sistemas de carrera. La primera es la general u ordinaria, que se aplica de forma preferente para las instituciones del Estado y tiene dentro de sus características particulares la administración y vigilancia por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (Art. 130 C.P.).

La segunda la conforman los sistemas especiales de carrera administrativa, en los cuales la Constitución establece, de forma expresa, que determinadas instituciones del Estado cuenten con un sistema de carrera particular, como es el caso de la carrera de las fuerzas militares (Art. 217 C.P.), la de la Policía Nacional (Art. 218 inciso 3º C.P.), la de la Fiscalía General de la Nación (Art. 253 C.P.), la de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), la de la Registraduría Nacional del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 17 Estado Civil (Art. 266 inciso 3º), la de la Contraloría General de la República (Art. 268-10 C.P.), la de la Procuraduría General de la Nación (Art. 279 C.P.) así como el régimen de las universidades estatales (Art. 69 C.P.).

Frente a los regímenes especiales antes mencionados, la Corte ha sido expresa en afirmar que, a pesar de tener raigambre constitucional, la interpretación armónica del ordenamiento superior obliga a sostener que tales sistemas, como sucede con el régimen general, tienen carácter excepcional y están gobernados por los principios de igualdad, mérito y estabilidad.

Ello en la medida que solo a partir de la sujeción a tales criterios es que los sistemas especiales de carrera de índole constitucional (i) protegen los derechos y garantías constitucionales de aspirantes y servidores públicos; y (ii) cumplen los fines estatales de transparencia, eficacia y transparencia, comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio público.

La tercera categoría está integrada por los sistemas especiales de carrera de raigambre legal. Estas modalidades de ingreso al servicio público han sido sometidas a un escrutinio estricto por parte de la jurisprudencia constitucional, la cual ha identificado los requisitos particulares que deben cumplir para su compatibilidad con la Carta Política.”14 Así mismo, la citada Corporación en sentencia C-285 de 2015, señala que los sistemas especiales de origen constitucional, por su naturaleza tienen una regulación diferente por parte del legislador, cuya vigilancia corresponde a la Comisión Nacional de Servicio Civil15 y que para la designación de los cargos que se encuentren vacantes tienen un régimen distinto.

Pues bien, dentro de los sistemas especiales, de carrera, se encuentran el de las Contralorías Territoriales, cuyo régimen se encuentra regulado por el Decreto 409 de 2020 y establece las formas de proveer los empleos de carrera administrativa de la siguiente manera: “Artículo 20. Formas de proveer los empleos de carrera administrativa.

Las vacancias definitivas y temporales de los empleos de carrera administrativa se proveerán de las siguientes formas: 1. Las vacancias definitivas se proveerán a través de concurso convocado por la Comisión Especial de Carrera. En este procedimiento de selección competirán en igualdad de condiciones las personas que deseen ingresar a las Contralorías Territoriales y los empleados públicos que pretendan ascender.

En forma excepcional, se podrán proveer mediante encargo y nombramiento provisional, aplicando lo dispuesto para vacancias temporales según lo dispuesto en el presente Decreto ley. 2. Las vacancias temporales son aquellas que se presentan cuando el titular del empleo público se encuentra en una situación administrativa que implique separación temporal del mismo, Los empleos de carrera en vacancia temporal se pueden proveer a través del encargo o del nombramiento provisional: 14 Corte Constitucional, Sentencia C-553 de 2020;

Referencia: expediente D-7951; Actor: Gerardo Nossa Montoya; Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010). 15 Referencia: Expediente D-10470; Accionante: César Augusto Torres Suescún; Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO; 13 de mayo de 2015. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 18 a) Encargo: Por el término de la vacancia temporal los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, siempre y cuando acrediten los requisitos establecidos para su desempeño, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y su última evaluación del desempeño haya sido excelente.

En el evento en que no haya empleados con evaluación excelente, se podrá encargar a los empleados con evaluación sobresaliente. (…) b) Nombramiento en provisionalidad: Es aquel que se hace a una persona para proveer de manera transitoria un empleo de carrera en vacancia temporal o definitiva, con personal no seleccionado a través de un proceso de selección convocado por la Comisión Especial de Carrera.

El nombramiento provisional se dará por terminado cuando se provea a vacante con quien ganó el concurso de méritos o mediante acto motivado cuando a ello hubiere lugar. El nombramiento en provisionalidad procederá ante la inexistencia de empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados.” (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con la norma previa, ante la vacancia definitiva de un cargo de carrera, el nominador tiene dos posibilidades para llenar dicha vacante con el fin de mantener la continuidad en el servicio: i) designar en encargo a un empleado inscrito en carrera, siempre y cuando cumpla los requisitos para el mismo o ii) nombrar en provisionalidad, mientras provee a través del concurso de méritos.

En relación con la figura de encargo, el Consejo de Estado explicó: “El encargo y/o comisión se entiende como la designación temporal que se le otorga a un empleado de carrera administrativa para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por ausencia de su titular (temporal o definitiva), lo que conlleva a que se desvincule de las funciones propias del cargo.

En otras palabras, se trata de una forma de proveer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el proceso de selección y se constituye en un derecho preferencial para el empleado en carrera, siempre que acredite los requisitos para su ejercicio.”16 Por consiguiente, para que proceda la designación por encargo, se requiere que el empleado se encuentre inscrito en carrera administrativa para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo y que cumpla los requisitos para ejercer el otro empleo. 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO;

SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN B; Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020); Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02004-01(0350-18); Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES; Demandado: ROCÍO SOLER RAMÍREZ. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 19 Ahora bien, respecto a la experiencia profesional, el artículo 229 de la Ley 19 de 2012 dispone: “ARTÍCULO 229.

EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.” Por su parte, el artículo 2.2.2.3 del Decreto 1083 de 2015 preceptúa: “Artículo 2.2.2.2.3.

Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica o profesión, diferente a la formación técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que, según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión, control y desarrollo de actividades en áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

A su turno, el artículo 2.2.2.3.7 ibidem define la experiencia profesional: “(…) Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

(…) La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.” En cuanto a la experiencia derivada de los consultorios jurídicos, el artículo 9 de la Ley 2221 de 2022 establece: “Artículo 9°. Homologación de experiencia laboral.

Modifíquese el inciso 1 del artículo 2° de la Ley 039 de 2020, el cual quedará así: Artículo 2°. Equivalencia de experiencias. Con el objeto de establecer incentivos educativos y laborales para los estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencias, a partir de la presente ley, las pasantías, prácticas, judicaturas, servicio en los consultorios jurídicos, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios, la prestación del Servicio Social PDET y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, serán acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado.” De la norma y jurisprudencia previamente relacionada, se colige que un cargo que se encuentre vacante en una Contraloría territorial, puede proveerse mediante el encargo, con un empleado de carrera, siempre y cuando éste acredite los requisitos establecidos para su desempeño, no haya sido sancionado disciplinariamente en el año anterior y su última evaluación del desempeño haya sido excelente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 20 Igualmente se precisa que la experiencia profesional, corresponde a aquella que se adquiere a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico, sin que el tiempo cumplido en consultorio jurídico supla este requisito, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2021, éste se define como un escenario de aprendizaje para que los estudiantes de derecho, bajo la supervisión de un docente que apoya el ejercicio académico para que se adquieran habilidades en el ejercicio de la profesión de abogado, aunado que dicha práctica debe superarse para lograr la terminación de materias y culminar el pensum académico.

Por tanto, dicha experiencia no se puede tener en cuenta para optar a un cargo profesional, pues solo es válida la adquirida con posterioridad a dicho ciclo, como en efecto, lo dispone el artículo 229 de la Ley 19 de 2012. Premisas Fácticas En el proceso se encuentra probado los siguientes hechos relevantes: ✓ Con certificaciones expedidas por la directora de Consultorio Jurídico de la universidad UNITROPICO de fecha 15 de febrero de 2024, se demuestra que el señor Alfonso Turmequé cursó y aprobó sus prácticas de consultorio.

Así mismo, se evidencia que el citado señor cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas de la facultad de Derecho del citado recinto educativo. Anexa diploma y acta de grado (índice 00005, pág. 19-23) ✓ El 6 de diciembre de 2023, el señor Simón Andrés Alfonso Turmequé presentó solicitud de encargo de la vacancia definitiva del empleo profesional universitario código 219, grado 02 DRF, ante el contralor departamental de Casanare, considerando que cumple con los requisitos para acceder al mismo.

En respuesta a la anterior, el 26 de diciembre del mismo año, por medio de correo electrónico, la directora administrativa notificó el acto de vacancia y señaló: (índice 00005, pág. 27-28) ✓ Mediante Resolución No. 282 del 7 de diciembre de 2023, se aceptó una renuncia y se declaró la vacancia definitiva del empleo de profesional TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 21 universitario código 219, grado 02 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental de Casanare.

(índice 00005, pág. 42-43) ✓ La directora administrativa de la Contraloría Departamental de Casanare certificó que con Resolución No. 282 del 7 de diciembre de 2023, se declaró en vacancia definitiva el empleo de profesional universitario código 219, grado 02 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal e indicó que no existen empleados de carrera administrativa que les asista el derecho para ser encargados en dicho empleo.

(índice 0029, pág. 83) ✓ El 26 de diciembre de 2023, la Contraloría Departamental de Casanare solicitó concepto al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la petición de encargo del empleo de profesional universitario código 219, grado 02 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal, solicitada por el señor Turmequé y en respuesta del 27 de diciembre del mismo año la citada entidad dio traslado por competencia al contralor, indicándole que el asunto escapa de la órbita y de las facultades establecidas a la comisión en el artículo 130 de la Constitución Política, artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004.

(índice 0029, pág. 165-174) ✓ El 6 de febrero de 2024, el señor Simón Alfonso reiteró la solicitud de postulación y nombramiento en encargo preferente del empleo en vacancia que fue declarada mediante la Resolución 282/2023 por la Contraloría Departamental, así: (índice 00005, pág. 29-32) La referida petición fue resuelta el 7 de febrero de 2024 de manera adversa, por no cumplir con los requisitos del manual de funciones del ente de control y por no enmarcarse en el núcleo básico de conocimiento las profesiones de derecho y contaduría de conformidad con el SNIES. ✓ En concepto jurídico de la jefe de Oficina Asesora de la Contraloría Departamental, manifiesta que para ser encargado en la vacancia definitiva en el empleo de carrera administrativa, profesional universitario código 219 grado 02 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal, se exige una formación académica en derecho y afines (enmarcada en el núcleo básico de conocimiento), tarjeta profesional y 24 meses de experiencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 22 relacionada.

Explica que de conformidad con el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, se habla de experiencia profesional, la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional. Concluye que la profesión de contador del señor Turmequé no es afín con el empleo requerido. (índice 00005, pág. 33-34) ✓ Por Resolución No. 032 del 26 de febrero de 2024, se realizó un nombramiento en provisionalidad a la doctora Zaida Marcela Barón Vargas, en el empleo de profesional universitario código 219, grado 02 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal, hasta que la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o Comisión Especial de Carrera de las Contralorías Territoriales, provean el empleo a través de lista de elegibles.

(índice 00005, pág. 45-46) ✓ El 29 de febrero de 2024 el señor Turmequé presentó reclamación o recurso de reposición contra la Resolución No. 032 de 2024, señalando entre otros, que le asiste el derecho preferente para ocupar cargos de vacancias definitivas y el cumplimiento de a la experiencia de 24 meses relacionadas al cargo, con título en derecho, tarjeta profesional, servicio por 12 meses de consultorio jurídico, 12 meses y 14 días con experiencia relacionada desde la terminación de materias de derecho y una trayectoria en control fiscal en la contraloría superior a 12 años.

Por lo tanto, solicita se proceda a la revocatoria del acto administrativo. En respuesta del 15 de marzo del mismo año, dicho ente se pronuncia negativamente ante lo solicitado. (índice 00005, pág. 58-72) ✓ En Acta No. 02 de 2024 de la Comisión de Personal del 13 al 14 de marzo de la misma anualidad, se consigna la revisión de la petición del señor Simón Alfonso Turmequé y se concluye que esa Comisión no tiene competencia para revocar el acto administrativo No. 032 de 2024 y ordena notificar lo resulto al peticionario.

(índice 00005, pág. 74-82) ✓ Mediante oficio No. 130.8.1 del 19 de marzo de 2024, la Comisión de Personal responde la petición efectuada por el señor Alfonso Turmequé referente a la revocatoria de la Resolución No. 032 de 2024, precisándole que por medio de acta 2 de 13 de marzo del mismo año, la Comisión expuso que no tiene competencia para revocar el citado acto ni hacer pronunciamiento frente fallo de tutela que no ordena o requiere intervención de la Comisión. (índice 0029, pág. 84-85) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 23 ✓ En el manual de verificación de requisitos para encargo del señor Simón Andrés Alfonso Turmequé se relaciona la siguiente: ✓ En la tabla de funciones esenciales y los requisitos de formación académica para el cargo de profesional universitario código 219 grado 02 de la dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental de Casanare, se encuadran las siguientes: (índice 0029, pág. 92-95) “i) Participar en el diseño y presentación de los planes, programas y proyectos que en materia de control fiscal debe adelantar la Contraloría de Casanare, para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales; ii) Asistir a los despachos del Contralor, Vicecontralor y Director de Responsabilidad Fiscal en el ejercicio y correcto desarrollo de las funciones encomendadas y previstas en la Constitución, las leyes y reglamentos, para el cumplimiento de los planes estratégicos; iii) Adelantar las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal en los términos establecidos en la constitución y las leyes vigentes que lo regulen; iv) Participar en la consolidación de los resultados de la gestión de la Dirección de Responsabilidad Fiscal para responder a los requerimientos institucionales internos y externos; v) Participar en la rendición de la cuenta fiscal en lo que corresponde a las competencias; vi) asignadas a la Dirección de Responsabilidad Fiscal; vii) Adelantar el proceso de recaudo de las obligaciones derivadas de los fallos con responsabilidad fiscal para lograr el resarcimiento de los detrimentos causados al patrimonio Departamental y Municipal, así como de las sanciones impuestas por la Contraloría Departamental en garantía del cumplimiento de las normas fiscales; vii) Apoyar la primera instancia en el desarrollo de las actuaciones administrativas sancionatorias en los términos previstos en la ley; viii) Mantener discreción y reserva sobre los asuntos confidenciales tramitados en la dependencia y sobre los que conozca por razón de sus labores; ix) Velar por la custodia e integridad de los procesos y documentos asignados en desarrollo de las funciones propias del cargo; x) Conocer y comprender el direccionamiento estratégico de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 24 entidad de acuerdo con el plan Estratégico Corporativo; xi) Conocer la estructura organizacional de procesos y los procedimientos aplicable a sus actividades; xii) Aplicar, mantener y controlar a implementación, mantenimiento y mejora del sistema de gestión integral de calidad y control interno bajo la norma ISO 9001:2015 y el Modelo Integrado de Planeación y Gestión – MIPG- en el proceso en el que participa; xiii) Ejecutar las actividades del procedimiento o procedimientos en los que participa de acuerdo con los objetivos del proceso teniendo en cuenta las necesidades y expectativas de las partes interesadas; xiv) Elaborar, presentar y sustentar los compromisos individuales de acuerdo con el Plan Estratégico corporativo establecidos por la alta dirección y el sistema de gestión de calidad y el Modelo Integrado de planeación y Gestión del proceso en el que participe; xv) Desarrollar las demás funciones asignadas y las que guarden correspondencia con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño en que se encuentre el cargo”.

En lo pertinente se observa: ✓ En el Proceso de Gestión de Talento Humano de la Contraloría Departamental de Casanare, se define la metodología y/o procedimiento para llevar a cabo la designación de encargo y nombramiento en provisionalidad de empleos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva o temporal. Dentro de los requisitos señala: 1.

Realizar estudio de verificación de cumplimiento de requisitos. 2. Verificar los requisitos para acceder al derecho preferencial de encargo. 3. Certificar la existencia o no de empleados para acceder al encargo. 4. Proyectar los actos administrativos de encargo y nombramiento en provisionalidad. 5. Trasladar la reclamación a la Comisión de Personal. 6.

Dar Posesión del empleo (índice 0029, pág. 96-103). ✓ En el expediente obra Manual de funciones y competencias - Resolución No. 064 del 25 de febrero de 2019, por la cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Casanare. (índice 0029, pág. 105-144) ✓ En el oficio de remisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de fecha 20 de febrero y 9 de abril de 2024, radicados 2024RS024155 y 2024RS050763, se señaló: (índice 0029, pág. 145-148) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 25 ✓ El 17 de abril de 2024, vía correo electrónico se remitió respuesta del recurso de apelación interpuesto por el señor Simón Alfonso ante la Comisión Especial de Carrera Contralorías Territoriales.

Se hizo referencia al Decreto Ley 409 del 16 de marzo de 2020 por el cual se crea el régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales, que según el artículo 12 le compete a la Comisión de Personal de la Contraloría Territorial decidir en única instancia sobre las reclamaciones que formulen los empleados de carrera ante presuntas irregularidades en la provisión de empleos públicos mediante la figura del encargo, por lo tanto, rechaza por improcedente la impugnación. (índice 0029, pág. 149-155) ✓ En su declaración la señora Carmen Lucia Bernal Niño refiere que, como directora administrativa con ocho años de labor en la Contraloría Departamental de Casanare, notificó al señor Simón Alfonso (a solicitud reiterada del mismo) de la vacancia definitiva de un empleo de profesional universitario código 219 grado 02 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal, en la misma señaló de forma apresurada, que el demandante le asiste el derecho de ser encargado en el empleo en mención. expresa que lo notificó de forma apresurada, sin consultarlo con la Oficina Jurídica y presumió que como ya era abogado el señor Simón contaba con la experiencia; que sin embargo, no examinó detalladamente la hoja de vida de funcionario Turmequé. Agrega que, el mismo día 26 de diciembre de 2023, se realizó consulta ante la Comisión Nacional de Servicio Civil para que emitiera concepto al respecto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 26 Aclara que una vez realizado un estudio juicioso de la hoja de vida del señor Turmequé, se verificó que no cumple con la experiencia que requiere el cargo, es decir, 2 años de experiencia profesional como abogado. Requisito que no fue convalidado por el demandante.

Así mismo, aclara que de la hoja de vida de la señora Zaida Barón se verificó su experiencia profesional, la cual resultó acorde y por ello se efectuó tal nombramiento. (índice 00062) Caso Concreto En el sub examine, el demandante señala que el acto administrativo está viciado de falsa motivación y desviación de poder porque se nombró en provisionalidad a la señora Zaida Marcela Barón en el cargo de profesional Universitario, Código 219, Gado 02 de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental de Casanare, cuando aduce que el mismo se debía proveer mediante encargo, porque el señor Simón Andrés Alfonso Turmequé cumple con los requisitos para ello.

Con el acervo probatorio, se demuestra que el demandante solicitó se le designara en encargo del empleo de profesional universitario código 219, grado 02 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal, ante lo cual inicialmente la directora administrativa de la Contraloría departamental de Casanare le indicó que sí cumplía los requisitos para optar al mismo; no obstante, con posterioridad se concluyó que el señor Alfonso Turmequé no cuenta con la experiencia requerida para ocupar dicha vacante.

Al verificar los requisitos para el empleo antes referido, se prueba que en efecto, el mismo exige título profesional en derecho y afines, tarjeta profesional y 24 meses de experiencia relacionada, la cual como se indicó en el acápite de premisas jurídicas corresponde a aquella adquirida con posterioridad a la terminación de materias y culminación del pensum académico.

Confrontados los requisitos con la hoja de vida del señor Simón Andrés Turmequé, se evidencia que cumple con el de formación académica, pero no acredita la experiencia de 24 meses en el área del derecho, pues dentro de las funciones del cargo de profesional universitario, código 209, grado 02, se encuentra la de adelantar indagaciones en procesos de responsabilidad fiscal, procesos de recaudo de obligaciones para el resarcimiento de los detrimentos del erario público, apoyar la primera instancia en el desarrollo de actuaciones sancionatorias, las cuales no se pueden equiparar a las fijadas para la profesión de contaduría, sin que se pueda tener como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00041-00 27 experiencia la adquirida en consultorio jurídico por cuanto esta hace parte de la formación del derecho y no es posterior a la terminación de materias.

De otro lado, si bien la directora administrativa de la Contraloría General de la República le indicó al señor Alfonso Turmequé que cumplía los requisitos para acceder a dicho empleo por encargo, ella misma manifiesta que se equivocó y que cometió una imprecisión al darle una expectativa para ser nombrado con tal calidad. Así las cosas, la Sala considera que si bien se presentó este yerro, tal falencia no puede viabilizar un nombramiento en encargo sin los requisitos de Ley y por ende, no desvirtúa la legalidad del acto administrativo acusado ni le otorga un derecho al demandante.

En ese orden de ideas, el actor no demostró una falsa motivación ni desviación de poder en la expedición de la Resolución No. 032 del 26 de febrero de 2024, ni acreditó el derecho preferencial de encargo para ocupar el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría departamental de Casanare, circunstancia por la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 63 )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR CRUZ NÚÑEZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MCJO