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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2016-00087-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-09-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Demandante: René Leonardo Puentes Vargas, Heyder Alexander Silva García, César Augusto Ortiz Zorro, Juan Vicente Nieves González, José Humberto Barrios Chaparro y Julián Fonseca Pérez Demandada: Municipio de Yopal, Consejo municipal de Yopal y Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito Transporte de Yopal – “SETTY” EXPEDIENTE: 85001-33-33-000-2016-00087-01 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA El presente asunto ingresa al Despacho para efectuar pronunciamiento sobre solicitud de aclaración sentencia y la nulidad formulada; no obstante, como se efectúan planteamientos que entrelazan las peticiones se resolverán de por la Sala ambos aspectos. 1.

De las solicitudes de aclaración sentencia 1.1. Municipio de Yopal El ente territorial a través de apoderado judicial presentó solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por este Tribunal, al considerar que la parte resolutiva genera dudas respecto a su cumplimiento, e indica que se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del (i) Acuerdo No. 23 de 25 de diciembre de 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA SUSCRIBIR EL CONTRATO DE CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS ASOCIADOS A REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO - RUNT, PARQUEADERO, GRÚAS Y LA SISTEMATIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL, LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE FOTOMULTAS Y EL APOYO TÉCNICO Y LOGÍSTICO A LA GESTIÓN DEL COBRO COACTIVO DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE YOPAL” y;

(ii) contrato de concesión No. 1048 del 8 de septiembre de 2014, suscrito entre el municipio de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal - "SETTY". Refiere que en consecuencia se ordenó al ente territorial expedir acto administrativo motivado mediante el cual declare la terminación del referido contrato y de sus otros sí, ordenando su respectiva liquidación en el estado en que se encuentra, precisando que dicha actuación no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria, siempre y cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido; lo anterior, de conformidad con lo normado en los artículos 45 y 48 de la Ley 80 de 1993.

Asegura que sin embargo, no se indicó claramente si se incluía periodo de transición para seguir operando el servicio público que presta el concesionario SETTY una vez se declare la nulidad del contrato y se proceda a su liquidación y posterior operación directa por parte de la administración municipal. Que tampoco se especificó si el plazo de un mes que se concede en la sentencia es para la expedición del acto administrativo de terminación del contrato No. 1048 de 2014 y en consecuencia la liquidación en los términos legales, teniendo en cuenta la complejidad de la operación y las etapas que se deben agotar para la liquidación bilateral o en su defecto la unilateral o, si se otorga para que la administración adopte los mecanismos y realice los estudios técnicos necesarios para garantizar la continuidad del servicio público de trámite de transporte que realizaba SETTY una vez sean recibidos por el municipio, en los que se establezca técnicamente cual es el modelo más idóneo para la prestación de ese servicio sin afectar su continuidad al momento de dar por terminado el contrato en virtud de su nulidad.

También solicita se indique qué suerte tendrán los otros procesos que están debatiéndose en los estrados judiciales como el ejecutivo No. 850012333000- 2018-00080-00, que adelanta SETTY contra el municipio de Yopal, en el Tribunal Administrativo de Casanare, donde se propusieron excepciones; así como el radicado 2019-00067 en el cual se demandó la nulidad del arreglo directo y transacción celebrados entre la administración municipal y el concesionario, en virtud de la cual el Tribunal de Casanare declaró la nulidad de dichas actuaciones mediante sentencia de primera instancia del 25 de abril de 2024, y se encuentra en el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por el concesionario. 1.2.

Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito Transporte de Yopal – “SETTY” La Unión Temporal por su parte, a través de apoderado presentó solicitud de nulidad entrelazada con la de aclaración sentencia de 8 de agosto de 2024, para que en caso de ser negada la nulidad se resuelva de manera subsidiaria la aclaración. Lo anterior, al considerar que en la resolutiva de esa providencia no se indicó con exactitud si durante el término comprendido entre la ejecutoria del fallo y el plazo para la liquidación allí previsto el servicio deberá ser prestado por la administración municipal o por el contratista, es decir que no se fijó período de transición. Igualmente, no se hizo referencia alguna sobre los tiempos y forma de entrega, pues aduce no saber cuáles son sus obligaciones como contratista dado lo dispuesto en la cláusula 21 del Contrato de Concesión No. 1048 de 2014, denominada reversión y la cláusula 9 denominada obligaciones generales del concesionario, toda vez que conforme a dicho contrato se encuentra obligado a hacer la efectiva tradición de dominio de los bienes a revertir.

Aunado a lo anterior, pide que se indique qué va a suceder con el medio de control de controversias contractuales que se encuentra adelantando en contra del municipio, desde el 21 de mayo de 2021, en el cual a la fecha no se ha proferido la correspondiente providencia que ponga fin al proceso. 2. De la nulidad Esta demandada, a través de apoderado judicial propone nulidad de todo lo actuado a partir de la solicitud de nulidad radicada el 17 de agosto de 2023, por lo siguiente: Lo anterior, porque tanto el Código General del Proceso como el CPACA disponen que previo a dictar sentencia se deben resolver todos incidentes de nulidad propuestos.

Aduce que se configuran las siguientes causales: CONSIDERACIONES Para resolver las peticiones previamente referidas se tiene en cuenta lo siguiente: 1. De la aclaración de la sentencia Sobre el particular, el artículo 285 del CGP, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Atendiendo lo dispuesto en la normativa en cita, los demandantes, municipio de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito Transporte de Yopal – “SETTY” piden aclaración de la sentencia de 8 de agosto de 2024 al considerar que en la parte resolutiva no se indicó: (i)si se incluía período de transición para seguir operando el servicio público que presta el concesionario SETTY una vez se declare la nulidad del contrato y su liquidación; y posterior operación directa por parte de la administración municipal, y (ii) la suerte de los procesos que se encuentran en curso en virtud de la relación contractual entre estos con ocasión del contrato de concesión No. 1048 de 2014.

Además, el municipio de Yopal solicita la aclaración al estimar que en numeral 3 de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia proferida el 5 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, no especificó si el término del mes allí concedido es para adoptar el acto administrativo de terminación del contrato No. 1048 de 2014 y su liquidación o realizar los estudios técnicos necesarios para garantizar la continuidad del servicio público de trámites de transporte que realizaba SETTY.

Igualmente, la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito Transporte de Yopal – “SETTY”, solicitó la aclaración de la referida decisión, al considerar que allí no se hizo referencia a la tiempos y formas de entrega en virtud de lo establecido en las cláusulas 9 y 21 de dicho contrato. Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo señalado en el artículo 320 del CGP, que dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión; aplicable al caso por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.

Conforme a lo anterior, advierte la Sala que los puntos de aclaración no se refieren a conceptos plasmados en la providencia de 8 de agosto de 2024 que ofrezcan motivo de duda, porque no fueron expuestos en el recurso de apelación presentado por SETTY, toda vez que la alzada se sustentó -según su apreciación- en que el procedimiento adelantado por el Concejo Municipal de Yopal para la expedición del Acuerdo 023 de 25 de diciembre de 2013 se surtió conforme a la Ley, y se fundamentó en el estudio de viabilidad administrativa, financiera, operativa y jurídica; sin que se hiciera referencia los planteamientos objeto de aclaración; y el municipio de Yopal no formuló reparo alguno contra la providencia de primera instancia. Luego, no se puede pedir aclaración de la providencia de segunda instancia, de un asunto que no fue objeto de apelación, pues no pueden pretender los demandados mediante solicitud de aclaración sentencia, se les resuelvan nuevas inconformidades contra la sentencia de 8 de agosto de 2024, dado que esta no es la oportunidad para ello, y mucho menos le atañe a esta instancia examinar esas inconformidades que no fueron planteadas en el recurso que ocupo al Tribunal.

Por lo anterior se colige que, no existe ninguna frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda en la providencia proferida por la Sala y se advierte que los argumentos presentados por municipio de Yopal y SETTY no tienen la connotación de aclaración sino de discrepancia con lo expuesto por el a quo y que no apelaron, figura que no corresponde a la contemplada en el artículo 285 del CGP, de tal manera que no se puede utilizar como mecanismo para variar lo decidido en la mencionada providencia1. 2.

De la nulidad propuesta el 13 de agosto de 20242 El artículo 208 del CPACA dispone que son causales de nulidad las señaladas en el Código General del Proceso y se tramitarán como incidentes. A su turno el artículo 133 del CGP, establece las causales de nulidad, entre ellas: (i) pretermitir íntegramente la respectiva instancia; (ii) cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria;

(iii) cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión o sustentar un recurso; (iv) Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación; y (v) Cuando no se practica en legal forma la notificación. Las anteriores causales, según lo manifestado por la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito Transporte de Yopal – “SETTY”, se configuran en este asunto al no haberse resuelto la nulidad que propuso el 17 de agosto de 2023.

Para la resolución adversa de la nulidad solicitada, se advierte que en los términos del artículo 210 numeral 4° del CPACA, SETTY plantea que cuando se profirió la providencia de segunda instancia, estaba pendiente notificar y dar trámite a la solicitud de nulidad de 17 agosto de 2023, toda vez que esa petición se fundamentó en que el Consejo de Estado no podía ordenar 1 Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020);

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00(B); Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX; Demandado: CARLOS AGUSTÍN ESPAÑA MOSQUERA Y OTROS 2 Índice 00104 - SAMAI la devolución del expediente a este Tribunal, al no haber resuelto la recusación propuesta contra todos los consejeros de la sección tercera de esa Corporación; situación que debió ser alegada ante el órgano de cierre, pues al tribunal le corresponde obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, tal como se hizo.

Se resalta que la entidad demandada es recurrente en la interposición de este tipo de solicitudes, las que carecen de fundamento alguno, porque se reitera, no se presenta ni se ha configurado nulidad alguna en este asunto. Así las cosas, una vez el expediente llegó del Consejo de Estado, el Tribunal profirió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por superior, de tal manera que en el trámite del proceso adelantado para resolver el recurso de apelación, no se presentó ninguna de las causales invocadas; por el contrario, lo que se evidencia es que con ese tipo solicitudes, se pretende dilatar el proceso, de modo que se negará la nulidad formulada por la Unión Temporal SETTY. 3.

De la nulidad de 17 de agosto de 20233 En relación con la nulidad plantea el 17 de agosto de 2023, también propuesta por SETTY, en la que se invoca las causales 2 y 3 del artículo 133 del CGP, que atañen a pretermitir íntegramente la respectiva instancia y adelantar el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida; tampoco tiene vocación de prosperidad. 3 Índice 00052 - SAMAI Expone la parte demandada que, estando el expediente en el Consejo de Estado para resolver sobre la recusación presentada contra los magistrados de este Tribunal, radicó una solicitud de cambio de radicación del expediente y recusó a todos los consejeros de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales dice no han sido decididas y por tanto, el proceso se encontraba suspendido; señalando que por ello, el Consejo de Estado no podía ordenar la devolución del expediente al Tribunal, y que mucho menos el Tribunal proferir auto de 18 de julio de 2023, mediante el cual se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, correr traslado de otra solicitud de nulidad formulada, así como la providencia de 14 de agosto de 2023 con la que se resolvió esa nulidad.

La Sala advierte en primer lugar, que el proceso no estaba suspendido, porque conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 210 del CPACA, la solicitud de nulidad no suspende el proceso, por tanto, una vez que el expediente llegó del Consejo de Estado se profirió auto de obedecer y cumplir con el propósito continuar con el trámite de este.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado 4 mediante providencia de 6 de mayo de 20245, indicó lo siguiente: “20. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que en una oportunidad anterior el apoderado de la U.T. “SETTY” presentó escrito de recusación en contra de todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cansare y esta Corporación resolvió declararlo infundado, por sustentarse en hechos que no encuadraban dentro de la causal alegada.

Posteriormente, elevó la solicitud de cambio de radicación del proceso, en la cual recusó a todos los Magistrados de 4 Págs. 8 y 9 – índice 00090 – SAMAI 5 Providencia proferida dentro del presente expediente 85001-33-33-000-2016-00087-01 la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 130 del CPACA. 21.

Asimismo, en el presente caso no presentó supuestos fácticos que tuvieran relación con las causales 1, 9 y 12 del artículo 141 del CGP. De manera que se evidencia que el apoderado de la U.T. “SETTY” ha promovido una cadena de actuaciones infundadas, por lo que se requiere para que cese las mismas, so pena de que se dé inicio en su contra las actuaciones disciplinarias correspondientes.” (Negrita fuera de texto).

Conforme a lo anterior, se tiene que la entidad demandada se ha dedicado a formular recusaciones sin fundamento alguno, por lo que fue requerido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo con el propósito que cesen las mismas; sin embargo, continúa presentado ese tipo de solicitudes con el fin de prorrogar aún más el proceso.

La Sala resalta que el Consejo de Estado6, mediante providencia de 2 de mayo de 2024, proferida dentro del radicado No. 11001-03-26-000-2023- 00088-00 (28176), ya resolvió la recusación contra todos los consejeros de la Sección Tercera, en el sentido de declararla infundada. Así las cosas, se tiene que en el presente asunto no se configuran las causales de nulidad invocadas por la parte demandada, Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito Transporte de Yopal – “SETTY”, por tanto, se negarán la mismas.

Otros asuntos 6 Consejo de Estado – Sección Cuarta, 2 de mayo de 2024, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado 11001- 03-26-000-2023-00088-00 (28176) El abogado Luis Carlos del Toro Guerra apoderado de la U.T. “SETTY”, el 30 de agosto de 20247 presentó nuevamente recusación contra los magistrados de este Tribunal. Sobre este tópico, se advierte que el Consejo de Estado mediante providencia de 6 de mayo de 2024, ya se pronunció al respecto, declarando infundada la recusación, por lo que U.T. “SETTY” debe estarse a lo allí dispuesto.

En la providencia previamente citada, el órgano de cierre hizo énfasis en que el apoderado de la U.T. “SETTY” ha promovido una cadena de actuaciones infundadas, requiriéndolo para que cesara las mismas. Sin embargo, por tercera vez presenta recusación8, en esta oportunidad señalando que interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare por la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2024.

Por tal razón, la Sala considera necesario acopiar las piezas procesales pertinentes y remitirlas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para investigación disciplinaria, si así lo considera. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:

PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración de la decisión del 8 de agosto de 2024, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 5 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Índice 00107 - SAMAI 8 Índice 00012, 00051 y 00107 - SAMAI SEGUNDO: Negar todas las peticiones de nulidad propuesta por la parte demandada, Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito Transporte de Yopal – “SETTY”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: La U.T. “SETTY”, debe estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia de 6 de mayo de 2024, mediante la cual resolvió declarar infundada la recusación propuesta contra los magistrados de este Tribunal, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Compulsar copias de todo lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, para que si lo considera pertinente de trámite la investigación disciplinaria al apoderado de la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito Transporte de Yopal – “SETTY” Luis Carlos del Toro Guerra identificado con cédula 85.487.233 y portador de la T. P. 224.107 del C. S. de la J., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEXTO: En firme esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC