REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-003-2024-00148-01 Accionante: Liliana Zarate Rozo Accionados: Nación -Ministerio de Educación Nacional; departamento de Casanare-Secretaría de Educación y Comisión Nacional del Servicio MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, dignificación de la profesión docente, derechos adquiridos como docente en carrera, trabajo en condiciones dignas, confianza legitima, progresividad laboral, estabilidad familiar y salud en conexidad con la vida. Como consecuencia de dicho amparo, se ordene a las accionadas dejar sin efectos la Resolución 1820 del 31 de mayo de 2024 y disponer su traslado a la institución educativa Jesús Bernal Pinzón – Sede Jardín Infantil Travesuras Infantiles del del municipio de Maní – zona urbana; donde se desempañaba antes del traslado dispuesto en la citada resolución. 1.2.
Hechos2 En el escrito de tutela se relatan las circunstancias fácticas que a continuación se sintetizan: 1 Pág.- 1 1ED_85001333300320240014(.zip). Documento pdf: 01Demanda - Índice 00003 – 1era instancia - SAMAI 2 Ibid págs. 2 a 6 Tutela 85001-33-33-003-2024-00148-01 1.2.1. Aduce que es docente de carrera, inscrita y escalafonada en el Registro Nacional de Carrera Docente, en el grado 2 nivel b con una experiencia profesional de 26 años en el municipio de Maní. 1.2.2.
Informa que responde por el sostenimiento de tres personas y el traslado ordenado incrementa sus gastos de mantenimiento. 1.2.3. Refiere que en la institución educativa Travesuras hay 161 estudiantes y los grados de transición 2 y 3, fueron cerrados en el momento de su traslado y el de la docente Gloria Niño. Resalta que en esos grados hay menores con dificultades de aprendizaje y que requieren procesos de adaptación. 1.2.4.
Manifiesta que con Resolución 1820 de 31 de mayo de 2024 fue trasladada a la zona rural del municipio de Villanueva, al colegio San Agustín – sede Buenos Aires. 1.2.5. Reseña que adquirió sus derechos de carrera por haber superado el concurso público docente por lo cual fue nombrada en periodo de prueba en el área de prescolar a través de Decreto 042 de 2006 y designada a la institución Jesús Bernal Pinzón del municipio de Maní – sede travesuras infantiles -zona urbana. 1.2.6.
Asevera que tiene arraigo en esa municipalidad donde conformó su núcleo familiar y reside hacer más de 26 años. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela Considera que la decisión adoptada en la Resolución 180 de 31 de mayo de 2024, modifica su régimen de carrera y sus derechos adquiridos, habida cuenta que, las normas expedidas por la CNSC diferencian el sistema de carrera de los docentes del área urbana y los del área rural, y ella pertenece a la zona urbana, por lo cual, el traslado ordenado a un colegio rural cambia sus funciones y va en contra del artículo 121 superior.
Aunado a ello, destruye la unidad de su núcleo familiar. 1.4. Contestación de la tutela 1.4.1. Departamento de Casanare3 3Índice 00003 – 1era instancia – SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2024-00148-01 El ente territorial por conducto de su apoderado judicial señala que la Secretaría de Educación del departamento, no incurrió en vulneración de derechos de la tutelada, toda vez que, el Decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.4.6.1.2.4 establece que el número promedio de alumnos por docente de aula en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.
Según el SIMAT (Sistema Integrado de Matriculas) se evidencia que la población estudiantil matriculada en el área de transición en la sede de Travesuras Infantiles de la institución educativa JESUS BERNAL PINZON del municipio de MANÍ, cuenta con 157 estudiantes y es atendida por 8 docentes de aula; pero se considera que solo son necesarios 6 educadores que tengan grupos de 26 estudiantes.
Agrega que, la Dirección de Cobertura adscrita a la Secretaría de Educación informó que en la sede Buenos Aires de la I.E. San Agustín, era viable atender a los niños de grado transición en un modelo tradicional y no multigrado con los demás niños de primaria, como se atiende actualmente, por esta razón es necesario la presencia de docentes del área prescolar, concretamente el traslado de la tutelante, para realizar el cambio de modelo y prestar adecuadamente el servicio educativo.
Finalmente refiere que, la presente solicitud de amparo constitucional es improcedente en el entendido que la orden de traslado de la docente LILIANA ZARATE ROZO, de la I.E. JESÚS BERNAL PINZÓN, sede TRAVESURAS INFANTILES del municipio de MANI, a la Institución Educativa SAN AGUSTIN sede BUENOS AIRES del municipio de VILLANUEVA; está fundamentada en la necesidad del servicio y en la aplicación del ius variandi y no se acreditó la afectación de los derechos fundamentales, ni la desmejora de sus condiciones laborales. 1.4.2.
Ministerio de Educación Nacional.4 Argumenta el apoderado de la demandada que, el Ministerio no cuenta con la potestad para servir de instancia jurídica consultiva que implique o le permita coadministrar las relaciones laborales y situaciones administrativas que se presenten al interior de las entidades territoriales certificadas en educación, pues las decisiones a adoptar son de exclusiva competencia del nominador. 4 Índice 00007 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2024-00148-01 Resalta que, en virtud de los artículos 6° y 7° de la Ley 715 de 2001, es competencia de los departamentos, distritos y municipios certificados en educación, administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada.
En consecuencia, manifiesta que, en el presente caso, el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, hace referencia a los traslados extraordinarios, señalando que se encuentran definidos en el artículo 2.4.6.3.9. del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 520 de 2010, de dichas disposiciones destaca que, la autoridad nominadora efectuará traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados cuando se originen en: 1.Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. 2.
Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo. En este sentido, señaló que el traslado de la docente tutelante se hizo por necesidades del servicio y que es facultad de la Secretaría de Educación del Casanare decidir sobre el traslado que acá reclama. 1.4.3.
Comisión Nacional del Servicio Civil El escrito de contestación fue allegado de manera extemporánea5. 5 El auto admisorio fue notificado el 08 de agosto de 2024(índice samai 005), los dos días allí otorgados vencieron el 14 de agosto, y el escrito fue aportado el 16 de agosto. (índice samai 005), Tutela 85001-33-33-003-2024-00148-01 1.5.
Sentencia de primera instancia6 En providencia de 21 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal negó el amparo constitucional solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar efectuó un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela concluyendo que cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, “(i) se vislumbra afectación en el estado de salud de la accionante y su cónyuge, (ii) la presunta afectación de su núcleo familiar con ocasión al traslado atendiendo al tiempo de permanencia en su domicilio en maní y a que allí se encuentra su hijo y (iii) imponer a la accionante acudir a un mecanismo judicial por vía judicial podría no resultar idóneo ni eficaz, teniendo en cuenta su estado de salud y las consecuencias mentales generadas”(sic) Establecido lo anterior, citó lo relacionado jurisprudencialmente con el ius variandi y el traslado de docentes por razones de salud.
Concluyó que se acreditó la necesidad del servicio en que se fundamentó el traslado de la docente Zarate Rozo; advirtió que la accionante ya cuenta con edad de pensión y no es claro cómo el traslado mengua su salud o la de su cónyuge; así como tampoco fue posible corroborar la periodicidad de los controles médicos a que deben someterse, ni ningún tipo de diagnóstico de enfermedad mental derivado del traslado.
En cuanto al hijo de la educadora puntualizó que, no se probó que necesitara atención continua de su progenitora, en tanto que cuenta con 18 años y no fue posible establecer en donde en qué lugar adelanta sus estudios. Por lo anterior, concluyó que no se vislumbra ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.6.
Impugnación7 Inconforme con la decisión, la parte actora recurre la decisión señalando que el despacho de instancia declaró improcedente la acción de tutela, con sustento en la existencia de otra vía judicial, para contrariar el acto 6 Índice 00010 – 1era instancia - SAMAI 7 Índice 00010 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2024-00148-01 administrativa en Sede Judicial, como lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto supone, el derecho a pensión por contar con 58 años de edad, pero lo que no escudriñó es que ese derecho me fue negado por la administración por falta de tiempo, por violación al debido proceso, al no practicar las pruebas solicitadas en el recurso de reposición conforme al CPACA, y no estudiar su solicitud de alzada, conforme a norma especial que encargó a un Ente Autónomo del Estado de la inspección y vigilancia de la carrera Administrativa Docente y no al superior del gobernador de Casanare.
Por lo anterior, reitera lo argumentos del escrito de tutela y agrega que, su traslado se dio por un error de la administración de convocar a concurso docentes cuando las plazas vacantes no tienen estudiantes. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal de 22 de julio de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 26 de agosto de 20248, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19919. 2.2.
Problema jurídico ¿La presente tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad y por ende resulta procedente analizar la legalidad del traslado de la tutelante ordenado en la Resolución 1820 del 31 de mayo de 2024? 2.3. Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico es adversa, habida cuenta que no se configura ninguno de los presupuestos jurisprudenciales que hacen procedente la intervención del juez constitucional, para estudiar la 8 Índice 00012 – 1era instancia - SAMAI 9 La sentencia fue notificada el 21 de agosto de 2024 - índice 00011 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2024-00148-01 legalidad del traslado objeto de la presente acción y toda vez que la Resolución 1820 de 31 de mayo de 2024 que ordenó el traslado de la docente aquí tutelante y el acto que resolvió la reposición interpuesta contra aquella, son susceptibles de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario donde puede solicitar las medidas previas protección de que trata el artículo 229 del CPACA. 2.4.
Premisas Jurídicas Procedencia de la acción de tutela en casos de traslados docentes La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela, por regla general, no es procedente para analizar temas relacionados con el traslado de un docente del sector público, habida cuenta que el acto administrativo que se profiere sobre el particular es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, la jurisprudencia constitucional10 ha admitido que forma excepcional, que existen supuestos en los cuales procede la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas de traslado de educadores del sector público. En este sentido, para que el juez de tutela se pronuncie acerca de una determinación en materia de traslado laboral, se requiere: “(i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo.
En estos casos la Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera arbitraria y, (ii) Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia”. 10 Sentencia T -105 de 09 de abril de 2024, donde trae a colación las sentencias T-376 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-079 de 2017 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio);
T-319 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-425 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-608 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-351 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-565 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-805 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-561 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez);
T-422 de 2013 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-961 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-065 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Tutela 85001-33-33-003-2024-00148-01 En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que la afectación grave de un derecho fundamental se presenta, por ejemplo, cuando11 a. La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b. La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d. La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria.
Asimismo, sobre la afectación de la unidad familiar y los traslados la Corte puntualizó: “(…) no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario ‘en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora […] evidentemente, toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines”.
Establecidos estos derroteros jurisprudenciales de procedencia de la acción tutela para la revisión de los traslados docentes, corresponde la Sala analizar 11 Sentencia T-0095 de 16 de marzo de 2018, donde citó las siguientes providencias: T-376 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-079 de 2017 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio);
T-075 de 2017 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-425 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-396 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-608 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-565 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-042 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-561 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez);
T-422 de 2013 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-1015 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); Tutela 85001-33-33-003-2024-00148-01 lo probado en el proceso a efecto de desatar los problemas jurídicos planteados. 2.5. Premisas fácticas De conformidad con las pruebas aportadas se encuentra acreditado los siguiente: • Mediante Decreto No. 00188 de 199812 se vinculó temporalmente a la demandante como docente en Santa Helena del Cusiva del Municipio de Maní. • A través de Decreto No. 040-7038 de 199813 vinculó a la demandante como docente en el Instituto Educativo Gaviotas del Municipio de Maní. • Con Resolución No. 00035 de 200014, se vinculó a la accionante en provisionalidad en el Instituto Educativo La Esperanza del Municipio de Maní. • Decreto 0004 de 2007, en el cual se nombró a la accionante en propiedad como docente en ciencias de la Educación Prescolar15 • Resolución 1820 de 31 de mayo de 2024 en la cual se dispone trasladar por necesidades del servicio a la docente Liliana Zarate Rosa (sic) de la institución educativa Jesús Bernal Pinzón, sede Jardín Infantil Travesuras infantiles del municipio de Maní a la institución San Agustín, sede Buenos Aires del Municipio de Villanueva.
De la parte considerativa de ese acto administrativo se resalta los siguiente: (…) 12Página 26 índice 00003 – 1era instancia - SAMAI 13 Ibid. página 27. 14 Ibid. páginas 33 y 34 15 Ibid. páginas 43 y 44 Tutela 85001-33-33-003-2024-00148-01 • Recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo16 • Resolución No. 2228 del 15 de julio de 2024, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1820 del 31 de mayo de 2024, el cual resolvió confirmar en su integridad la resolución que ordenó el traslado, y rechazar por improcedente la apelación presentada.17De allí se resalta, (…) 16 bid.
Páginas 15 a 24 17 Págs. 14 a 30, índice 00006 SAMAI Primera instancia Tutela 85001-33-33-003-2024-00148-01 (…) • Certificado emitido por la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria del municipio de Maní- Casanare18, haciendo constar que la accionante reside en el Municipio de Maní durante los últimos 26 años. • Partida de matrimonio del 22 de diciembre de 200419 de los señores Fabricio Enrique Díaz Hernández y Liliana Zarate Rozo. • Aparte clínico emitido por la IPS FAMILY, el 22 de enero de 202420, en el cual se indica que la enfermedad actual del señor Fabio Enrique Díaz Hernández, es hipertensión arterial. • Aparte clínico emitido por la IPS FAMILY, el 04 de abril de 202421, en el cual se indica que la enfermedad actual de la señora Liliana Zarate Rozo, es anemia crónica. • Extracto de procedimientos realizados el 25 de junio de 202422 a la accionante en “Jersesalud Yopal”. • Registro civil del hijo de la accionante Juan esteban Diaz Zarate23, donde se evidencia que cuenta con 18 años de edad, por cuanto su fecha de nacimiento fue el 13 de febrero de 2006. • Incapacidad médica de 31 de julio de 202424 por cuatro (4) días otorgada a la accionante por la IPS Puerta Abierta- Unidad Integral de Salud- sede Yopal. 3.
Caso concreto Teniendo en cuenta lo probado en el proceso, pasa la Sala analizar si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales señalados en las premisas jurídicas, para estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. 3.1. Sobre los criterios que motivaron el traslado de la tutelante. 18 Página 53 índice 00003 – 1era instancia - SAMAI 19 bid.
Página 54 20 bid. Página 56 21 bid. Página 57 22 bid. Páginas 8 a 13 23 bid. Página 2 24 bid. Página 73 Tutela 85001-33-33-003-2024-00148-01 Como quedó reseñado en las premisas jurídicas, la administración motivó la decisión de traslado de la educadora Zarate Rozo, en la reorganización del área de preescolar en la sede Travesuras Infantiles del Colegio Jesús Bernal Pinzón del Municipio de Maní, debido al número de estudiantes allí matriculados; así como en la situación presentada en el sede Buenos Aires de la institución educativa San Agustín del municipio de Villanueva, donde según la dirección de cobertura de la Secretaría de Educación, se requería la atención de los niños de preescolar en el modelo tradicional y no en el multigrado, por tanto, era necesaria la asignación de un docente en el área de preescolar.
Aunado a ello, en el acto que resolvió la reposición interpuesta contra el acto de traslado, la administración analizó los argumentos de atención médica y unidad familiar que reclama la profesora. Así las cosas, para la Sala este primer presupuesto de procedencia de la acción constitucional no se configura, habida cuenta que, no se vislumbra una decisión caprichosa o carente de sustento que haga necesaria la intervención del juez constitucional por alguna aparente vulneración de derechos fundamentales.
Por el contrario, para el caso que nos ocupa, la motivación del acto señala aspectos mínimos que bajo la óptica de la lógica y la sana critica, lo hacen ajustado al ordenamiento jurídico y cuya presunción de legalidad solo puede ser desvirtuada por el juez natural para estos asuntos, a saber el juez contencioso administrativo. 3.2.
Sobre la presunta vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia. Como se precisó en los aspectos jurídicas, para que se configure ese postulado el traslado debe generar serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido.
Sobre el particular, en el sub examine no se advierte tal situación, ello por cuanto, de los apartes de las historias clínicas aportados no se evidencian estados de salud ni de la demandante ni de los integrantes de su núcleo familiares que requieren cuidados constantes y atenciones en el municipio de Maní, máxime cuando se evidencia que la IPS FAMILY, lugar donde es atendida la docente, se encuentra ubicada en la ciudad de Yopal.
Tutela 85001-33-33-003-2024-00148-01 En el expediente, no obra prueba de la gravedad de padecimientos médicos del cónyuge de la docente que permita inferir que el traslado de la educadora traiga complicaciones graves de salud, pues solo se aportó una parte de la valoración hecha en una cita de control al esposo de la aquí tutelante.
Tampoco se probó que el traslado ordenado pusiera en peligro la vida o la integridad de la servidora o de su familia. Finalmente, sobre la unidad familiar advierte la Sala que no se acredita ningún tipo de situación especial que haga procedente la presente tutela, pues como lo señala la jurisprudencia citada, “no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo”.
Así las cosas, como no se configura ninguno de los presupuestos jurisprudenciales que hacen procedente la intervención del juez constitucional, para estudiar la legalidad del traslado objeto de la presente acción y toda vez que la Resolución 1820 de 31 de mayo de 2024 que ordenó el traslado de la docente aquí tutelante y el acto que resolvió la reposición interpuesta contra aquella, son susceptibles de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario donde puede solicitar las medidas previas protección de que trata el artículo 229 del CPACA, la presente solicitud de amparo constitucional resulta improcedente.
En consecuencia, corresponde revocar la providencia impugnada, por cuanto allí se estableció que era procedente estudiar de fondo el amparo constitucional, cuando lo que correspondía era declarar su improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en cuanto negó el Tutela 85001-33-33-003-2024-00148-01 amparo, y en su lugar declara la improcedencia de acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado LFFN