TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. II.- HECHOS Y PRETENSIONES 2.1.
El señor William Hernando Suarez Sánchez adujo1 que, mediante oficio del 24 junio de 2024, remitió a través de la ventanilla virtual SAMAI, solicitud de información al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal- Casanare, en el siguiente sentido: “Como demandante de las acciones de nulidad simple en contra del municipio Tauramena – Casanare bajo el Radicado No. 85001-3333-001-2022-00014-00 Solicito muy comedidamente la norma que le entrega la competencia para dirimir las demandas sobre servicios publicos – Tarifa y la norma que establece el cobro diferencial de alumbrado público expedio por la CREG; en la cual soporta la sentencia. Lo anterior acogiéndome al Arts. 20, 23, 29 y 74 de la C.N, Ley 1437 de 2011, Ley 1755 de 2015 y c.c.” 2.2.
Manifestó que hasta la fecha en que presentó esta acción, ese despacho no había respondido a dicha petición. 2.3. Con lo anterior consideró vulnerados sus derechos fundamentales de veracidad, petición y debido proceso, por no responder de fondo a la solicitud. Por tanto, pide absolverla. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Índice 00003 SAMAI.
Archivo: “1ED_001DEMANDApdf(.pdf) NroActua 3”. Radicación: 85001-2333-000-2024-00088-00 Tipo de Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Parte Accionante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Parte Accionada: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUIT DE YOPAL Asunto: Acción de tutela – Vulneración a los derecho fundamentales de veracidad, petición y debid proceso – derecho de petición ante autoridade judiciales Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00088-00 2 3.1.
Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal2 3.1.1. Señaló que, la Secretaría del despacho verificó la recepción del escrito y encontró la falta de trámite. Sin embargo, se proyectó la respuesta y la comunicó al peticionario por correo electrónico el día 23 de agosto de 2024. 3.1.2. En razón de que se respondió el derecho de petición del señor William Hernando Suárez Sánchez, solicitó se niegue este amparo constitucional en lo relacionado con ese despacho. 3.1.3.
Advirtió que la tutela es improcedente, ya que se refiere a un asunto fuera de las funciones y competencias asignadas a ese despacho judicial por la Constitución y la Ley. 3.1.4. Por tanto, no se puede considerar transgredido el derecho fundamental de petición. 3.2. Ministerio Público3 3.2.1. Consideró evidente que la acción no se interpuso contra un fallo de tutela, sino contra la presunta omisión del juzgado accionado al no responder oportunamente un derecho de petición presentado por el demandante en un proceso tramitado por ese Despacho. 3.2.2.
Arguyó con respecto a la inmediatez de esta acción que, según el libelista, el 24 de junio de 2024 presentó la petición ante el Despacho accionado, sin recibir respuesta alguna. Por tanto, como interpuso la tutela el 20 de agosto de 2024, esta es oportuna, ya que no han transcurrido siquiera dos meses desde la radicación de la solicitud. 3.2.3.
Indicó que, consultado en la plataforma SAMAI el expediente de simple nulidad No. 85001-3333-001-2022-00014-00, mencionado por el señor William Hernando Suárez Sánchez en su petición; encontró que es el demandante en ese proceso. La última actuación procesal fue un auto del 7 de diciembre de 2023, en el cual el Juzgado Primero Administrativo concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 1° de septiembre de 2023, que desestimó las pretensiones de la demanda.
Esto significa que hay una decisión judicial que fue apelada y actualmente está en trámite en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Casanare. 3.2.4. Adujo que el mecanismo utilizado por el accionante es improcedente, ya que el derecho de petición está relacionado con actuaciones judiciales en las que él es parte como demandante.
Este no es el mecanismo adecuado para realizar dichas solicitudes al Juez, ya que, según disposiciones jurisprudenciales, no está sometido a aquellas en situaciones procesales. 3.2.5. Consideró que la acción de tutela también es improcedente, ya que el actor tiene mecanismos ordinarios de defensa judicial en el proceso de simple nulidad.
Estos fueron ejercidos y están pendientes de resolverse en apelación 2 Índice 00010 SAMAI. 3 Índice 00009 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00088-00 3 ante una instancia superior, la cual resolverá cualquier duda sobre la competencia del juez para emitir el fallo impugnado. IV. TRÁMITE PROCESAL Y MATERIAL PROBATORIO 4.1.
Sometido el asunto a reparto4, por acta de 20 de agosto de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 4.2. Por providencia de 21 de agosto de 2024, se admitió5 la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 4.3. Se tienen como pruebas las siguientes: 4.3.1.
Derecho de petición radicado el 24 de junio de 20246. 4.3.2. Constancia de radicación en el aplicativo SAMAI7 de la anterior solicitud. 4.3.3. Respuesta8 a Derecho de petición suscrita el 23 de agosto de 2024 por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal y notificada al Señor William Hernando Suárez Sánchez el mismo día. 4.3.4.
El Despacho realizó consulta en el aplicativo SAMAI del expediente de Nulidad con radicación 850013333-001-2022-00014-00, tramitado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 5.1.1. En atención a la cláusula general del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, además, atendiendo a que en general se atienden las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para decidir el presente asunto. 5.2.
Problema jurídico 5.2.1. Vistos los planteamientos del escrito de tutela, las pruebas aportadas, las intervenciones y el marco jurisprudencial vigente, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la parte accionada ha incurrido en alguna vulneración a los derechos fundamentales de veracidad, petición y debido proceso o a alguno de igual categoría, de los que es titular el señor William Hernando Suárez Sánchez.
Lo anterior por no contestar solicitud del peticionario en forma idónea o si por el contrario por tratarse de una solicitud ante autoridad judicial se regula por otras disposiciones según las formas propias de cada proceso. 4 Índice 00003 SAMAI. Archivo: “3ED_003ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3”. 5 Índice 00005 SAMAI. 6 Índice 00003 SAMAI.
Archivo: “2ED_002PRUEBASpdf(.pdf) NroActua 3”. Página 1. 7 Ibidem. Página 2. 8 Índice 00010 SAMAI. Archivo: “11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 002respuestaderech(.pdf) NroActua 10”. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00088-00 4 5.2.2. ¿Es procedente la presente acción, en razón de que el accionante contaba con otros medios judiciales, diferentes al derecho de petición, para conocer los fundamentos normativos solicitados dentro del medio de control de Nulidad con radicación 850013333-001-2022-00014-00; tramitado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal?
5.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. 5.3.2.
Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante. 5.3.3.
La Corte Constitucional, desde sus inicios9 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.” 5.3.4.
Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. “Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley10, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: 9 T- 01 de 1992 10 Constitución Política art. 86.
Decreto 2591 de 1991, art. 42. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00088-00 5 “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”11. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial12, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales13.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 12 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 13 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03.
Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00088-00 6 resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”14. 5.3.5. Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos invocados (veracidad, petición y debido proceso). 5.4. En cuanto a la naturaleza y delimitación del derecho fundamental de petición: 5.4.1. El artículo 23 de la C.P. estatuye el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5.4.2.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley núm. 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, reguló el término para resolver una petición: “ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 5.4.3.
En cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional15, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “(…) Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.
El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la 14 SU - 1070/03. 15 Sentencia T-392 de 2017. Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00088-00 7 autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.
La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.” (Resaltado fuera del texto original).
Del derecho de petición en actuaciones judiciales: 5.4.6. El Honorable Consejo de Estado16 dispuso sobre este particular: “Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»817 En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: «…5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos 16 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.
Radicación: 11001- 03-15-000-2023-06529-01. Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 17 Sentencia T-178 de 2000. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00088-00 8 relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…)».918 (Resaltado fuera del texto original). 5.4.7.
Sobre el mismo asunto la H. Corte Constitucional19 dispuso lo siguiente: “5. El derecho de petición ante autoridades judiciales-Reiteración jurisprudencial (…) En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[42].
(…)]: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico.
Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”. (Resaltado fuera del texto original). 5.4.8.
Esa misma Corporación20 analizó lo siguiente sobre este asunto: “1. Sobre las solicitudes ante autoridades judiciales. Reiteración de Jurisprudencia (…) 128. Este derecho también se predica ante las autoridades judiciales. En este escenario, el derecho de petición, de acuerdo con las sentencias SU- 333 de 2020 y C-951 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, debe diferenciarse.
En efecto, existen dos tipos de solicitudes ante autoridades judiciales: (i) 18 Sentencia T-377 de 2000. 19 Sentencia veinticuatro (24) de septiembre de 2018. M.P., Dra. Diana Fajardo Rivera. 20 Sentencia SU-076/22 Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00088-00 9 las que tienen la finalidad de recabar información administrativa; y, (ii) aquellas que pretenden impulsar el avance de un proceso judicial[220]. 129.
En el primer escenario, el derecho de petición funciona para asuntos ajenos a un proceso judicial y, por tanto, se trata de asuntos meramente administrativos. Este escenario se rige bajo las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, asimismo, se predica que la respuesta debe ceñirse y respetar el núcleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional, consiste en (i) prontitud[221], (ii) que se resuelva de fondo[222]; y, (iii) se notifique debidamente la respuesta al solicitante[223]. 130.
Por su parte, en el segundo escenario, la Corte Constitucional, en las sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-394 de 2018, reiteradas en la sentencia SU-333 de 2020, expuso que cuando un ciudadano acude ante una autoridad judicial lo hace en virtud del derecho de postulación y no del derecho de petición. En este escenario, el ciudadano solicita la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez.
En consecuencia, estas solicitudes se rigen por el procedimiento judicial indicado y no por la Ley 1755 de 2015. (…) 135. En conclusión, en virtud de las anteriores diferencias, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que las autoridades judiciales deben diferenciar, en razón de su contenido, si la petición es de índole judicial o si, por el contrario, se está ante el ejercicio del derecho petición de carácter administrativo.
Para la Corte “[s]erá una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo”[238].
(Resaltado fuera del texto original). 136. Igualmente, en caso de que la autoridad judicial no responda en los términos establecidos para ello en el procedimiento establecido, se está ante una vulneración al debido proceso y no al derecho de petición, como quiera que se desconoce la dimensión de tener derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. Igualmente, si se está ante una omisión de la autoridad judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos, ello conlleva una vulneración al derecho de petición.”(Resaltado fuera del texto original) 5.5.
Caso concreto 5.5.1. En lo atinente a la situación que ocupa la atención de la Sala, en primer lugar, se encuentra probado que el accionante presentó el día 24 de junio de 2024 derecho de petición relacionado con un proceso judicial tramitado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en el cual actuó como demandante.
El expediente corresponde al medio de control de Nulidad con radicación 850013333-001-2022-00014-00. 5.5.2. Verificado el trámite de este proceso judicial en el aplicativo SAMAI, se observa que efectivamente el señor Suárez Sánchez presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Es decir, ejerció los recursos de Ley contra esa providencia. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00088-00 10 5.5.3.
El accionante presentó derecho de petición ante el juzgado de origen, en el cual solicitó se le indicará la norma que da competencia para dirimir demandas sobre servicios públicos y la que establece el cobro diferencial de alumbrado público expedido por la CREG, que sustenta la sentencia. Para ello invocó la siguiente normatividad; artículos 20, 23, 29 y 74 de la C.N, Ley 1437 de 2011, Ley núm.1755 de 2015 y c.c. 5.5.4.
La anterior petición es de índole judicial, ya que se indagó por las normas que sustentaron el fallo en el proceso ordinario referido, esto, es que inquirió la motivación del operador judicial en la causa litigiosa de la cual es parte demandante. 5.5.6. Aun tratándose de un asunto de esa naturaleza, el despacho accionado acreditó la respuesta al peticionario.
La solicitud se presentó el 24 de junio de 2024 y la contestación acaeció el 23 de agosto de 2024. 5.5.7. Según la jurisprudencia citada, esa solicitud no estaría regulada por la Ley núm. 1755 de 2015, por lo cual no se vulneró el derecho de petición del accionante. En todo caso el Despacho dio respuesta. 5.5.8. Teniendo en cuenta que es un asunto de índole judicial, se analizará si existió alguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte del Despacho judicial cuestionado o si este le dio información que no fuera veraz o imparcial. 5.5.9.
Verificado el trámite del proceso ordinario aludido se observa que se cumplieron las etapas respectivas que culminaron con el fallo de primera instancia. El demandante ejerció el recurso de apelación contra esa decisión, el cual está pendiente de resolverse. Por tanto, tampoco existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 5.5.10.
Por otra parte, analizada la respuesta dada por el Juzgado accionado, se encuentra que en ella se le indicó al peticionario que, por tratarse de un asunto relacionado con las funciones propias del Despacho; específicamente los fundamentos de una sentencia, no era posible absolver dicha consulta. En términos generales le aclaró que un Despacho judicial no es un órgano consultivo.
Por tanto, también existió veracidad en la información dada por el juez. 5.5.11. El accionante tenía conocimiento de las normas que sustentaron la sentencia de primera instancia, ya que si presentó el respectivo recurso de apelación en contra de aquella fue porque le notificaron esa providencia. Por ende, no era procedente solicitar al Despacho vía derecho de petición los fundamentos de la sentencia que profirió, ya que para ese fin la Ley dispuso los recursos y solicitudes respectivas. 5.5.12.
Por lo anterior, no le asiste razón al accionante, por cuanto no se presentó vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.5.13. Con respecto a los requisitos para que la tutela sea procedente, aunque en el presente asunto se cumple el requisito de la inmediatez,, y tampoco se trató de una tutela contra otra sentencia de tutela; el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para conocer o controvertir los fundamentos normativos de la decisión en el proceso ordinario referido, cómo son los Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2024-00088-00 11 incidentes de nulidad o el recurso de apelación que interpuso, entre otros.
Y tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo solicitado. Por tanto, resulta improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela. NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a los sujetos procesales y al agente del Ministerio Público.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado en sala de la fecha, acta N° 62
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA