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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2017-00006-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-08-29

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 85001-33-33-002-2017-00006-01 DEMANDANTES: ÓSCAR ALEJANDRO, MARCO RICARDO Y LUIS FRANCISCO SILVA QUEVEDO DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD CASANARE MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO/ INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Los demandantes previamente referenciados, pretenden se declare responsable a la entidad demandada de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales derivados de la falla en el servicio por pérdida de oportunidad y error en el diagnóstico lo que condujo a la muerte del señor José Alejandro Silva Sandoval (q.e.p.d.) el 05 de octubre de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Óscar Alejandro Silva Quevedo Hijo de la víctima 100 SMLMV Marco Ricardo Silva Quevedo Hijo de la víctima 100 SMLMV Luis Francisco Silva Quevedo Hijo de la víctima 100 SMLMV 1 Págs. 3 a 4 - Demanda (.pdf)- índice 00001 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 2 Finalmente, piden el reconocimiento del pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo de la condena. 1.2.

Hechos de la demanda2 Se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor José Alejandro Silva Sandoval (q.e.p.d.) es el padre de Óscar Alejandro, Marco Ricardo y Luis Francisco Silva Quevedo. 1.2.2. El 4 de octubre de 2014 siendo aproximadamente las 3:00 P.M., el señor José Alejandro Silva Sandoval ingresó al servicio de urgencias del Centro de Salud de Hato Corozal, con un cuadro clínico de fuerte dolor abdominal y nauseas, por lo que fue dejado en observación médica, sin embargo, con el paso del tiempo su estado de salud se complicó más. 1.2.3.

La señora Ana Flor Quevedo Agudelo, acompañante del enfermo, a eso de las 7:00 P.M., solicitó su remisión al hospital de Yopal, recibiendo como respuesta que debía esperar a que llegara la ambulancia, la cual se encontraba en esa ciudad haciendo el traslado de otro paciente. 1.2.4. El 5 de octubre de 2014 siendo las 3:10 A.M., llegó la ambulancia para hacer la remisión del señor Silva Sandoval, cuando su estado de salud había desmejorado notablemente mostrando síntomas de paro cardiorrespiratorio. 1.2.5.

Una vez llegó la ambulancia fue trasladado al Hospital de Yopal E.S.E., en compañía de una auxiliar de enfermería, sin embargo, al poco tiempo de haber salido del centro médico, el paciente comenzó a convulsionar, por tanto, la auxiliar de enfermera le solicitó al conductor del vehículo que se devolvieran, porque ella no se iba a responsabilizar si el enfermo fallecía. 1.2.6.

El paciente a su regreso al centro de salud de Hato Corozal llegó sin signos vitales, no obstante, en la historia clínica se registró que duró en reanimación por aproximadamente una hora y media, cuando eso no ocurrió según lo manifestado por la señora Flor Elvia Quevedo Agudelo -acompañante-. Se anotó como hora de la muerte las 4:20 A.M. de 05 de octubre de 2014. 1.2.7.

Durante el tiempo que el señor José Alejandro Silva Sandoval estuvo hospitalizado en el Centro de Salud de Hato Corozal, le fue dado el tratamiento para el diagnóstico de dolor abdominal por gastritis aguda. 1.2.8. El fallecimiento del señor Silva Sandoval, fue producto de la falla en el servicio médico asistencial, pues se presentó un error en el diagnóstico y negligencia médica, por tanto, sufrió una pérdida de chance; situación que 2 Págs. 4 a 6 - Demanda (.pdf)- índice 00001 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 3 causó en los demandantes un gran dolor, aflicción, desesperación y congoja, por el fallecimiento de su padre. 1.3.

Fundamentos de derecho3 De rango Constitucional los artículos 2, 6, 11, 16, 23, 45, 47, 49, 58, 83, 90 y 230. De categoría legal: artículo 140 de la ley 1437 de 2011. Refiere que la omisión de disponibilidad de ambulancias para el traslado del paciente retrasó su traslado al Hospital de Yopal E.S.E., pues el Centro de Salud de Hato Corozal contaba únicamente con un vehículo.

No contó con acompañamiento por parte del médico, pues este se negó dado que había una señora en trabajo de parto, y no contaban con personal suficiente para atender las hospitalizaciones, por lo que fue enviado con una auxiliar de enfermería, situación que trajo como consecuencia que a pocos minutos después de ser transportado el señor Silva Sandoval falleciera, pues al parecer la enfermera no supo que hacer cuando presentó descompensación y en su desesperación optó por regresar al centro médico donde la víctima habría llegado sin signos vitales.

Aduce que también se presenta una en falla del servicio médico asistencial, porque de entrada el diagnóstico no fue confirmado científicamente; el traslado se hizo de manera tardía por falta de ambulancia disponible, se remitió en compañía de una auxiliar de enfermería cuando los protocolos médicos aconsejan que debe de hacerse con el médico, fallas imputables Red Salud Casanare E.S.E., entidad que presta los servicios de salud de primer nivel en Hato Coroza a través del Centro de Salud, y por tanto, encargada del traslado del enfermo a un centro médico de mayor complejidad para atender la patología que padecía, lo cual no se realizó, y que se traduce en una negligencia en la remisión y no celeridad del traslado, situación que desencadenó la pérdida de oportunidad de recibir un tratamiento que le permitiera salvar su la vida.

El no traslado oportuno por falta de ambulancia, el mal diagnóstico y el no acompañamiento por el galeno durante su traslado, son las fallas del servicio médico que se les imputa a la demandada respecto del daño causado. 1.4. Contestación de la demanda Red Salud Casanare E.S.E.4 3 Págs. 6 a 8 - Demanda (.pdf)- índice 00001 – 1era instancia - SAMAI 4 Contestación demanda (.pdf) - índice 00005 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 4 La entidad demandada, se opuso a las pretensiones aduciendo que no se reúnen los elementos esenciales para la configuración de la responsabilidad estatal, por cuanto que no existe falla en el servicio ya que la atención brindada fue adecuada, oportuna y conforme a los lineamientos para una revisión de primer nivel, aunado a que no existe relación de causalidad, esto es, que la causa fehaciente del daño sea producto de la falla en la asistencia médica.

Propone como excepciones las siguientes: ❖ Inexistencia de la responsabilidad administrativa por prestación de servicios médicos porque la obligación medica es de medio y no de resultado, por tanto, no se puede imputar responsabilidad a la entidad, máxime cuando al paciente se le brindó los cuidados y procedimientos correspondientes al primer nivel de atención en salud, lo cual estuvo acorde con su diagnóstico, y se emitieron las respectivas ordenes médicas, incluida la remisión a un centro hospitalario de mayor complejidad, en el momento en que lo requirió. ❖ Inexistencia de nexo causal dado que el profesional médico intervino en todos y cada uno de los procedimientos realizados al enfermo, con observancia de los lineamientos establecidos para la atención de una persona con los síntomas presentados por el señor José Alejandro Silva Sandoval, los cuales fueron prestados de manera oportuna, hasta ordenar su remisión a un hospital de mayor complejidad. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 19 de febrero de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. De la valoración de las pruebas documentales y de los testimonios rendidos concluyó que el daño se encuentra acreditado con la muerte del señor José Alejandro Silva Sandoval, el 5 de octubre de 2014, como consecuencia de un paro cardio respiratorio, luego de haber sido diagnosticado con obstrucción intestinal, sin que la atención medica que le fue brindada por el Centro de Salud de Hato Corozal haya podido preservarle la vida.

En cuanto a las acciones y omisiones jurídicamente imputable a la E.S.E. Red Salud Casanare, el a quo refirió que si bien es cierto que para el momento en que el paciente requería ser remitido a un centro médico de segundo nivel, no había ambulancia disponible para realizar el traslado, esa situación no puede 5 Índice 000 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 5 considerarse constitutiva de una omisión, porque no se demostró que una de las obligaciones legales o contractuales de la demandada fuera la de tener a disposición del Centro de Salud de Hato Corozal más de una ambulancia para la realización de los traslados que se requiriesen.

Respecto al traslado en ambulancia de ese Centro de Salud al Hospital de Yopal en compañía de auxiliar de enfermería y no de médico, el juzgado de primera determinó que tampoco se presenta falla pues no se allegó prueba que instituya que un paciente con diagnóstico de obstrucción intestinal, con sonda nasogástrica a libre drenaje, y estable, requiriera necesariamente acompañamiento médico, y aunque aquel durante la remisión se descompensó y posteriormente presentó complicaciones respiratorias que finalmente le causaron la muerte, nada permite concluir que esa complicación es probable de ocurrir en pacientes con esa patología y que por tanto en el traslado necesariamente debió preverse esa eventualidad.

Con relación a la omisión de no contar con el personal profesional en el área de la salud para atender los casos de traslados y de pacientes en hospitalización, el a quo refirió que tampoco se acreditó que la E.S.E. Red Salud Casanare para el 2014 tenía la obligación legal o contractual de contar con dos o más médicos para la prestación de los servicios médicos asistenciales en el municipio de Hato Corozal; pues conforme a la certificación expedida por la profesional universitaria del grupo de talento humano de la demandada, en ese centro de salud solo había un médico contratado, con disponibilidad permanente, reemplazado una vez cada 15 días, por lo que presumió que era suficiente para atender la demanda de servicios de salud en ese municipio, sin que exista otra prueba en el expediente que acredite lo contrario.

Además, señaló que no resultaba posible considerar que el hecho de no existir dos o más médicos disponibles en el Centro de Salud de Hato Corozal, para atender los casos de traslados y de pacientes en hospitalización, sea una omisión jurídicamente imputable a la demandada y que ello sea causal o factor determinante que llevó al deceso del señor Silva Sandoval.

No había lugar a determinar si en efecto la E.S.E. Red Salud Casanare tenía o no previstos escenarios excepcionales en los que se ameritara, además de un médico que atienda el servicio de urgencias, otro que acompañe las eventuales remisiones que lo requirieran, por tener un solo médico al servicio del Centro de Salud de Hato Corozal.

En lo relacionado al haber diagnosticado al paciente con “dolor abdominal por gastritis aguda” y bajo esa convicción haberle dado tratamiento a la Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 6 afección que presentaba, el a quo refirió que la responsabilidad del Estado por error en el diagnostico no deriva del hecho de haberse determinado en un momento posterior, que el diagnóstico inicial no era el correcto, sino, entre otras cosas, por indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente, lo cual no se acreditó dentro del proceso.

Por el contrario, si encontró demostrado que el medico hizo el seguimiento respectivo a la evolución de la enfermedad, en virtud de lo cual modificó el diagnostico tan pronto aparecieron nuevos síntomas, y por ello ordenó lo que consideró pertinente en procura del restablecimiento de la salud del paciente, esto es, la colocación de sonda nasogástrica a libre drenaje y remisión al hospital de Yopal.

Con referencia a lo manifestado por los demandantes, esto es, que no atendió la solicitud de la señora Ana Flor Quevedo Agudelo, realizada a las 7:00 PM de 4 de octubre de 2014, remitir al paciente otro hospital, en razón a la desmejora en la salud del paciente, el a quo explicó que tal solicitud no constituye una obligación para el médico, porque es este quien se encuentra capacitado para determinar la conducta a seguir para tratar la afección presentada por el señor Silva Sandoval.

Ninguna de las pruebas obrantes en el expediente indica que el dolor abdominal persistente que presentaba el paciente constituyera criterio para ordenar su remisión a un centro médico de mayor complejidad. En cuanto al haber anotado en la historia clínica que el paciente duró hora y media en reanimación, cuando ello no ocurrió así, el juzgado de primera instancia indicó que aún si se considerara probado que el paciente ya había fallecido a los pocos minutos de haber salido en la ambulancia con rumbo al Hospital de Yopal, cuando presentó “descompensación de su estado general con caída súbita de SO2 70%”, esa presunta falsedad en la historia clínica, independiente del eventual reproche penal o disciplinario, no constituye causa del fallecimiento del enfermo.

Respecto a la alegada sobrecarga laboral del médico situación que pudo haber inferido en la desatención del paciente, el a quo indicó que el hecho que se haya ordenado la remisión cerca de 10 horas después de haber ingresado el paciente, ello ocurrió, no por la esa circunstancia, sino porque solo hasta ese momento el médico tratante pudo diagnosticar la obstrucción intestinal, conforme a los síntomas que evidenció. Antes de ese momento no existía criterio para ordenar el traslado.

Correspondía entonces a la parte demandante demostrar que la condición del paciente exigía la remisión inmediata a un centro médico de mayor complejidad, conforme a los Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 7 protocolos, lo cual no se hizo. Independiente de la razón para que la jefe de enfermería no haya acompañado la remisión, no se encuentra probado dentro del proceso ese procedimiento debía requería de su vigilancia y mucho menos que haya influido directamente en la muerte del paciente.

Finalmente, respecto a la pérdida de oportunidad, el a quo concluyó que no hay lugar a considerar responsable a la demandada, ya que la muerte del señor José Alejandro Silva Sandoval no derivó de habérsele frustrado una expectativa legitima de concretarse su remisión oportuna al entonces Hospital de Yopal, ya que al momento de ordenarse la remisión, luego de advertirse de acuerdo a los síntomas observados, que presentaba obstrucción intestinal, no estaba disponible la ambulancia propia del Centro de Salud de Hato Corozal ni pudo obtenerse apoyo de los centros de salud cercanos, y aunque la ambulancia propia regresó a las 3:10 AM, la remisión no pudo concretarse por cuanto a los pocos minutos de haber iniciado el traslado, el paciente presentó “descompensación de estado general con caída súbita de SO2 70%”, siendo necesario regresarlo al centro de salud, donde fue ingresado “a sala de reanimación por falla ventilatoria aguda”. 1.6.

Recurso de apelación6 La parte demandante, dentro del término correspondiente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, planteando que el juez de primera instancia omitió pronunciarse de la totalidad del material probatorio así: (i) No tuvo en cuenta el oficio RSC ESE DG – 0911 de 15 de diciembre de 2014 expedida por Red Salud Casanare E.S.E., donde certifica que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el Centro de Salud de Hato Corozal contaban solo con los servicios del médico Jesús David Chávez.

Prueba que acredita la falla del servicio por parte de la entidad demandada, pues teniendo en cuenta el número de la población, es claro que se requería por lo menos dos médicos para atender las urgencias, porque es el único centro de salud que brinda los servicios de urgencias y de hospitalización en dicha municipalidad. (ii) También omitió valorar el testimonio de la enfermera Diana Poblador, quien fue una de las personas que conoció de primera mano el caso del señor José Alejandro Silva Sandoval, porque la noche en que ocurrieron los hechos se encontraba de turno, además conocía los protocolos médicos y tenía certeza que el enfermo debía ser trasladado con la asistencia del médico en razón al 6 Índice 0016 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 8 cuadro clínico que, presentada para ese momento, lo que permite establecer la responsabilidad de la demandada.

(iii) No se valoró en debida forma la declaración de la señora Ana Flor Quevedo quien acompañó al paciente durante la atención médica brindada en el centro de salud y manifestó que el enfermo no había sido remitido en compañía del médico porque había un solo galeno y una señora se encontraba en trabajo de parto, y la enfermera tampoco lo hizo porque llegó cansada con otro paciente, por tanto fue enviado con la auxiliar de enfermería, lo que acredita la falla en el servicio.

(iv) Aduce que la primera instancia omitió hacer un análisis exhaustivo de la historia clínica, porque en ella se puede verificar que no existe nota de enfermería que indique que al señor Silva Sandoval le hayan realizado maniobras de reanimación durante el traslado en la ambulancia, lo que demuestra que esta persona no contaba con los conocimientos suficientes para atender por si sola un caso como el presentado por el enfermo durante la remisión, maniobras o procedimientos propios de los médicos y enfermeras jefes, según los protocolos de institución; pues estos solo fueron dados cuando llegaron nuevamente al centro hospitalario de Hato Corozal.

Tampoco se evidencia en la historia clínica del paciente que se haya pedido apoyo de otro médico y enfermera jefe de los centros de salud de Paz de Ariporo y Pore, pues ambas hacen parte de la misma red de servicios de salud de primer nivel, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por parte de juez al momento de proferir la sentencia de primera instancia y que prueban la falla del servicio médico.

(v) En cuanto a disponibilidad de las ambulancias señala que Red Salud Casanare E.S.E. cuenta con una red de apoyo entre los diferentes centros de salud con los que opera en el departamento, siendo común ver como uno presta apoyo a otros centros vecinos cuando se cuenta con el personal y los elementos disponibles. En este caso, el juzgado no tuvo presente estos factores y mucho menos las minutas de traslados de los centros de salud de los municipios de Pore y Paz de Ariporo, quienes para ese momento tenían ambulancia a disposición, por tanto, podía haber realizado el traslado del señor José Alejandro Silva Sandoval al Hospital de Yopal.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 9 El 12 de junio de 20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante8; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1.

Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2. Problema jurídico.

¿El traslado del paciente sin el acompañamiento de médico o enfermera jefe y la falta de disponibilidad de ambulancia fueron determinantes en el fallecimiento del señor José Alejandro Silva Sandoval? 3.3. Tesis de la Sala. La respuesta al problema jurídico es adversa. La Sala evidencia que no está probado de manera médico científica que la causa determinante de la muerte del señor José Alejandro Silva Sandoval, haya sido su traslado a un centro hospitalario de segundo nivel sin el acompañamiento de un médico o enfermera jefe, y que la falta de disponibilidad de ambulancia para su remisión fuera claramente una circunstancia constitutiva de su fallecimiento, por lo que no se demuestra ninguno de los títulos de imputación invocados, esto es, no se acredita falla del servicio o pérdida de oportunidad por su traslado y por lo mismo, no se configura la responsabilidad de la demandada, en tanto, procedió en la medida de sus posibilidades al tramitar y realizar la remisión al hospital habilitado para atender la patología del paciente.

En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política consagra que el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las 7 Índice 00005 - SAMAI 8 El recurso fue presentado el 5 de marzo de 2024 y la sentencia se notificó el 20 de febrero del año en curso.

Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 10 autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha establecido que, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública.

Frente al primer elemento, el Consejo de Estado10 considera que, si bien la definición de daño antijurídico no está determinada ni en la C. P. ni en una la ley, jurisprudencialmente se ha concebido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. Además, ha dicho el Consejo de Estado11 que una de las características del daño, es que el mismo sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida12.

Con relación al segundo elemento de responsabilidad de la administración que corresponde a la imputación, nuestro órgano de cierre13 ha establecido que debe analizarse desde dos perspectivas a saber: a) una fáctica (imputatio facti) y, b) una jurídica (imputatio iure). La imputación fáctica en términos generales efectúa un análisis de atribuibilidad material del hecho dañino que se determina a partir de la acción y omisión14; mientras que la imputación jurídica presupone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico15.

Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración del daño producido con el despliegue de su actuación u omisión, el cual variará dependiendo del régimen de estudio de cada caso particular. En cuanto al nexo causal el Consejo de Estado explica que, con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, se requiere llevar a cabo tanto un análisis fáctico 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00248-01(35633). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 26 de mayo de 2011.

Radicación número: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Radicación número: 17994. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera.

C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 09 de junio de 2010. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00569-01(19385). 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia del 12 de julio de 1993. Radicación número: 7622. Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 11 del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada.

La decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada16.

En conclusión, basta con que se compruebe un daño antijurídico que se produzca como consecuencia del proceder activo u omisivo de un agente público sin que exista una causa que rompa la atribución que hasta ese momento había podido surgir17. De otro lado, el Consejo de Estado18 ha indicado que el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 3.4.2.

De la responsabilidad por fallas en la atención médica En materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, el título de imputación aplicable es la falla probada del servicio médico y, es por tal razón, que a la parte demandante le asiste la obligación de acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad19.

Sobre la responsabilidad médica, el Consejo de Estado analiza: “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo”20.

(negrilla fuera de texto). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 16 de julio de 2015. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00592-01(35606). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero.

Sentencia del 31 de mayo de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01257-01(39701). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicación número: 19001-23-31-000-1995-08005-01(18376). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 20 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, exp. 08001-23-31-000-1996- 00921-01 (23132), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, demandante: HÉCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ Y OTROS, demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional, acción de reparación directa Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 12 De otra parte, se ha establecido por dicha Corporación: “En materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.

En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”21 (negrilla fuera de texto).

Así pues, frente al daño derivado de la actividad médica, el Consejo de Estado ha reiterado que dicha imputación se hace bajo el régimen de falla probada del servicio, cuya prueba le corresponde a la parte actora, posición que resalta en sentencia de 08 de mayo de 2019: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.

(…) Para esto último, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento.

Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño.”22 (negrilla fuera de texto). 3.4.3.

El servicio médico como prestación de medios y no de resultados: “Para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis ( ) en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.

Esto significa que, para que la 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 05 de marzo de 2015, radicado No. 50001-23-31-000- 2002-00375-01(30102, C.P. Danilo Rojas Bethancourt, demandante: Ana Suarez Cortes y Otros, demandado: ESE Villavicencio, acción de reparación directa. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 08 de mayo de 2019, radicado No. 05001-23-31-000- 2006-03681-01(40950), C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, demandante: ALEX HUMBERTO ACOSTA Y OTROS, demandado: ISS, acción de reparación directa.

Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 13 administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso (…) se acreditó un actuar negligente de la Clínica San Pedro Claver, pues de haber realizado una valoración y diagnóstico oportuno de la lesión sufrida en la cirugía, se "hubiera facilitado el lavado peritoneal más inmediato y la instauración de una antibioticoterapia más rápida con un manejo de UCI más orientado y adecuado, que si bien no garantizaba que se hubiera evitado la muerte de la paciente, sí pudo haber significado una oportunidad de corregir la patología detectada”23(negrilla fuera de texto) En lo que atañe a la carga de la prueba, el Consejo de Estado explica: “En este sentido, quien demanda la responsabilidad médico asistencial debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran sus fundamentos; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados.

(…) Estima la Sala que así como el juez no puede basar su juicio en la interpretación directa y exclusiva de la literatura médica60, resulta irrazonable que los apoderados -legos en medicina- sustenten sus alegaciones en los dichos de esa clase de literatura, pretendiendo imponer su personal lectura sobre las apreciaciones y conclusiones de los profesionales que fungen como peritos en el proceso, sobre todo como ocurre en el presente caso en el que los dos dictámenes concernidos en la discusión sobre su valor probatorio fueron solicitados y aportados como prueba por la misma parte demandante que funge como recurrente en esta instancia. (…)”24 3.4.4.

Presupuestos configurativos de la pérdida de oportunidad como técnica de imputación de responsabilidad: Sobre la pérdida de oportunidad, su naturaleza y requisitos, el Consejo de Estado ha explicado: “…La naturaleza de la pérdida de oportunidad ha sido objeto de pronunciamientos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en no pocas ocasiones.

Tradicionalmente se ha estudiado desde dos ópticas: una, que considera que la pérdida de oportunidad se consolida como un “daño autónomo”, y otra, que afirma que el estudio de esta figura debe realizarse en sede del análisis del nexo causal. (…) La oportunidad perdida debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho.

Lo anterior obedece al concepto mismo de interés legítimo, en el que se fundamenta la pérdida de oportunidad como daño, en la medida en que debe tratarse de una posición de ventaja reservada para el titular del interés.(…)En primer lugar, el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; segundo, la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio; finalmente, que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual” 25 (Negrilla fuera de texto). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 2019, radicación No. 25000-23-26-000-2005-01794- 01(40916), C.P. ALBERTO MONTAÑA PLATA, Actor: MANUEL ANTONIO GARCÍA Y OTROS Demandado: LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO E.S.E. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sentencia de fecha 04 de junio de 2024, expediente. 66001-23-33-000-2018-00210-01 (66.634) 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 201, radicado No. 25000-23-26-000-2005-01794-01(40916), MP.

ALBERTO MONTAÑA PLATA. Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 14 En consecuencia, para determinar si existe pérdida de oportunidad, se debe probar que la acción u omisión de la entidad disminuyó la posibilidad de perder la oportunidad de la atención y que de haber sido así, el resultado sería otro. 3.5 Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: ✓ Conforme al registro civil de nacimiento de los señores Óscar Alejandro, Marco Ricardo y Luis Francisco Silva Quevedo26, se evidencia que son hijos del señor José Alejandro Silva Sandoval. ✓ La muerte del señor José Alejandro Silva Sandoval se produjo el 5 de octubre de 2014 de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 909341527. ✓ El 4 de octubre de 201428 a las 3:00 P.M. el señor José Alejandro Silva Sandoval ingresó al servicio de urgencia del Centro Médico de Hato Corozal con un diagnóstico de ingreso de dolor abdominal secundario a gastritis aguda. ✓ En la trascripción de la historia clínica del paciente29 se registra lo siguiente: 26 Págs. 4 a 6 - Anexos demanda(.pdf) – índice 00001- 1era instancia - SAMAI 27 Pág. 2 a 3 - Anexos demanda(.pdf) – índice 00001- 1era instancia - SAMAI 28 Pág. 11 a 12 - Anexos demanda(.pdf) – índice 00001- 1era instancia - SAMAI 29 Pág. 11 a 12 - Anexos Contestación demanda (.pdf) – índice 00005 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 15 ✓ En la historia clínica del paciente30 se registró en el diagnóstico y egreso lo siguiente: 30 Pág. 11 a 12 - Anexos demanda(.pdf) – índice 00001 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 16 ✓ De acuerdo con el formato de referencia y contra referencia el paciente fue aceptado en el Hospital de Yopal por la doctora Diana Rincón, así: ✓ De acuerdo con la hoja de traslado en ambulancia, el vehículo se regresó al centro de salud dado que el paciente presentó signos vitales “caída súbita de SO2 70%”. ✓ Con oficio RSC ESE DG — 0911 Yopal, 15 de diciembre de 201431, la demandada responde derecho de petición en el que informa lo siguiente: 31 Pág. 34 - Anexos demanda(.pdf) – índice 00001 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 17 ✓ El 15 de diciembre de 201432 la profesional universitaria del grupo de Talento Humano de Red Salud Casanare E.S.E., expidió constancia de lo siguiente: (i) que el medico Jesús David Chaves Pineda se encuentra vinculado con la entidad, en el Centro de Salud de Hato Corozal, mediante contrato de prestación de servicios con vigencia de 6 de febrero de 2014 a 5 de febrero de 2015;

(ii) la disponibilidad del médico en el municipio es “Permanente”; (iii) que el medico ha sido remplazado una vez cada 15 días; y (iv) que el medico se encuentra prestando su servicio social obligatorio. ✓ Con oficio de 30 de septiembre de 201933, el Centro de Salud de Pore portó copia de libro de registro de remisiones realizadas durante el periodo comprendido entre octubre y noviembre de 2014, ilegible el registro de los días 4 y 5 de octubre de ese año. ✓ Con oficio de 23 de enero de 202034, el Centro de Salud de Paz de Ariporo aportó copia de libro de registro de remisiones realizadas durante el periodo comprendido entre octubre y noviembre de 2014, sin que se observe que para los días 4 y 5 de octubre se haya realizado traslado algún paciente. ✓ En audiencia de prueba realizada el 14 de noviembre de 201935 se recibió el testimonio de la señora Ana Flor Agudelo Quevedo (minuto 09:25), quien en su declaración manifestó lo siguiente: Fue esposa del señor José Alejandro Silva Sandoval, pero para la fecha de los hechos ya estaban separados desde hacía poco tiempo.

Ingresó al paciente al hospital a las 3:00 PM; tan solo lo canalizaron, le aplicaron calmantes y lo dejaron hospitalizado. Respectó de la causa de la muerte el doctor dijo que la inflamación le oprimía las venas, que se había estrangulado la ulcera, como a las 7:00 PM pidió que remitieran al paciente e insistió cuando remitieron al otro paciente, pero dijeron que solo podían 32 Pág. 34 - Anexos demanda(.pdf) – índice 00001 – 1era instancia - SAMAI 33 Págs. 5 a 13 – índice 00023 – 1era instancia - SAMAI 34 Págs. 14 a 18 – índice 00023 – 1era instancia - SAMAI 35 Índice 0021 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 18 llevar uno en la ambulancia; le dijeron que habían buscado otra ambulancia, pero que no había. Durante el tiempo que estuvo en el centro de salud solo había un médico y una enfermera; el medico dijo que no podía hacer acompañamiento al paciente hasta Yopal porque estaba solo en el centro de salud y había una señora en trabajo de parto; la jefe no quiso ir porque había llegado cansada de la anterior remisión; mandó a Esperanza (auxiliar de enfermería) sola.

Cuando llevo al paciente al centro de salud, estuvo acompañándolo como una hora, fue a su casa y volvió a las 7:00 PM; estuvo allí un rato hasta que la sacaron y volvió a la 1:00 AM. Después regresó a su casa y volvió cuando el paciente le pidió que lo acompañara a Yopal. ✓ En audiencia de prueba realizada el 31 de enero de 202036 se recibió el testimonio de la señora Diana Sorel Poblador Mendoza (minuto 06:45), quien en su declaración manifestó lo siguiente: Trabajó con Red Salud Casanare de 2004 a 2016, como auxiliar de enfermería del Centro de Salud de Hato Corozal, el señor José Alejandro Silva Sandoval fue un paciente que ingreso al centro de salud por un dolor abdominal, recibió turno a las 7:00 PM del 4 de octubre de 2014.

Recibió al paciente con líquidos, ranitidina y esperando resultados de laboratorio. El paciente manifestaba que sentía mucho dolor y no mejoraba, solicitaba ser remitido en ambulancia, pero desafortunadamente paso la noche así. Como la ambulancia del centro de salud no estaba disponible, el medico llamó a otros centros de salud a pedir apoyo de ambulancia con médico, pero no se consiguió ni ambulancia ni médico; cuando la ambulancia del centro de salud llegó, ya había tocado entubar al paciente, en el momento de la intubación se fue la luz y tocó iluminar con luz de celular, pero inmediatamente, en cuestión de minutos, se prendió la planta eléctrica.

Al paciente se envió con la auxiliar de enfermería que acababa de llegar de remisión; al rato regresaron porque se había complicado el paciente. No recuerda por qué la jefe de enfermería no se fue con el paciente, pero si recuerda que en la reanimación estuvo presente una jefe; el servicio de laboratorio de que disponía el centro de salud no era suficiente para dar un diagnóstico claro de lo que presentaba el paciente, se necesitaba de un segundo nivel.

El paciente, en las condiciones en que se encontraba, requería de acompañamiento de médico y jefe de enfermería. A las auxiliares de enfermería les tocaba asumir responsabilidades que no les competía. La remisión de un paciente depende del diagnóstico. El medico decide si debe realizarse de inmediato o no. Hay remisiones que son urgentes, como la de pacientes “infartados”.

En este caso, según el médico, al paciente había que dejarlo en observación. 36 Índice 0021 – 1era instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 19 3.6. Caso Concreto Se procede a efectuar el estudio de los presupuestos del título de imputación invocado, en atención a los cargos de la apelación, para determinar si se presenta o no falla del servicio por: (i) omisión de disponibilidad de ambulancia para la remisión del paciente; y (ii) falta de acompañamiento por parte de profesional en la salud durante el traslado del enfermo.

En el presente asunto de conformidad con las premisas fácticas probadas en el proceso, se encuentra demostrado que el señor José Alejandro Silva Sandoval falleció el 5 de octubre de 201437 y en la historia clínica se registra que ingresó al servicio de urgencia del Centro de Salud de Hato Corozal el 4 de octubre de ese mismo año, con un cuadro clínico de dolor abdominal, donde perdió la vida.

Imputación y nexo causal. Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado es imperativo que se demuestre la ocurrencia de un daño antijuridico atribuible por acción u omisión al ente estatal bajo cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha señalado en cuales caso se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Según se desprende de los hechos de la demanda, se hace alusión al título de imputación de la falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijuridico sufrido por el interesado, una acción u omisión atribuible a la administración y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, por lo que, la Sala en primer lugar abordará el estudio de responsabilidad alegado bajo el régimen subjetivo y con aplicación del título de imputación de la falla del servicio probada.

Respecto de la falla del servicio probada, ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación conducta activa u omisa del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y la Ley, lo cual, como ya se dijo, supone un adecuado y eficiente ejercicio de la prueba a cargo de la parte actora, una labor encaminada a la probanza de las falencias alegadas y sobre 37 Conforme al registro civil de defunción con indicativo serial 9093415 (Pág. 2 a 3 - Anexos demanda(.pdf) – índice 00001) Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 20 la cual construye la parte demandante no solo la acreditación del daño sino la imputabilidad del mismo a cargo de las entidades demandadas.

Así pues, la Sala evidencia que el sustento fáctico de las pretensiones de la demanda se encamina a endilgar responsabilidad a la Red Salud Casanare E.S.E., por el traslado del señor José Alejandro Silva Sandoval sin el acompañamiento del profesional en la salud – médico o enfermera jefe- y la falta de disponibilidad de ambulancia, lo cual conllevó a que perdiera la vida, pues, para los demandantes de haberse de haberse remitido el enfermo en compañía del médico o de la jefe de enfermería y haber contado con la ambulancia no se habría presentado su deceso.

En este punto, la Sala analiza inicialmente el comportamiento del Centro de Salud de Hato Corozal - Red Salud Casanare E.S.E., en virtud de la prestación de los servicios médicos prestados al señor Silva Sandoval. Verificada la historia clínica y la atención médica brindada al paciente, se observa que el 4 de octubre de 2014, siendo las 3:00 P.M., ingresó al servicio de urgencias el señor José Alejandro Silva Sandoval, con “cuadro súbito de dolor abdominal en epigastrio” siendo diagnosticado inicialmente con “dolor abdominal secundario a gastritis aguda”, y posteriormente con “obstrucción intestinal, en razón a la sintomatología que presentó el paciente.

En este asunto, la entidad demandada la E.S.E. Red Salud Casanare, prestó los servicios médicos requeridos por el señor José Alejandro Silva Sandoval, pero tal como lo analizó el Juzgado de primera instancia, no se prueban estos presupuestos de responsabilidad, porque no se acreditó que el traslado del paciente con la auxiliar de enfermería y la falta de disponibilidad de ambulancia para su remisión hayan sido la causa determinante del deceso del paciente, pues no obra prueba médico científica que así lo establezca.

Al respecto resulta necesario traer a colación lo registrado en la historia clínica del paciente, la que señala que el 5 de octubre de 2014 a las 01:00 a.m., se revaloró al enfermo el cual “al estado físico presenta aumento de la distensión abdominal con abolición de peristalsis, realiza impresión diagnostica de obstrucción intestinal (…).

Se inician tramites de remisión a II nivel, se comenta paciente a Hospital de Yopal donde es aceptado por médico de urgencias Dra Diana Rincón. En el momento sin disponibilidad de ambulancia por encontrarse de remisión. Se solicita apoyo a Paz de Ariporo refieren que se encuentran de remisión con paciente con traumacraneoencefalico y trauma penetrante en tórax.

Se solicita apoyo a Pore, refieren encontrarse con pacientes heridos por Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 21 evento de juegos Inter docentes por lo cual no pueden prestar apoyo de ambulancia. Se llama a Álvaro conductor quien refiere viene de regreso”. El paciente se trasladó en la ambulancia a las 3:10 a.m., según el registro en la historia clínica, además estaba consciente, orientado y enviado en compañía de la auxiliar de enfermería, pero diez minutos después, esto es, 3:20 a.m. regresaron al centro hospitalario, porque el enfermo se descompensó, le ingresaron a sala de reanimación y luego fallece.

Sobre el particular, se advierte que dentro del presente asunto no obran los protocolos de atención médica en el que determine el procedimiento a seguir para el traslado de pacientes con diagnóstico de obstrucción intestinal, ni prueba médico-científica que acredite que las actuaciones desplegadas por la demandada no fueron las correctas y por tanto dieron lugar al desenlace fatal.

Luego, no puede pretender la parte demandante demostrar con el testimonio de la señora Diana Sorely Poblador Mendoza, quien indicó ser técnico en auxiliar de enfermería y estuvo de turno en el centro hospitalario de Hato Corozal, suplir esa prueba documental, esto es, los protocolos médicos, dado que no es la prueba idónea. Además, su declaración difiere de las anotaciones médicas y de enfermería registradas en la historia clínica, pues manifestó que el enfermo debía ser traslado en compañía de médico o jefe de enfermería dado que había sido entubado, procedimiento que se le practicó al paciente después de regresar al centro médico; y nada dijo con relación al procedimiento para la remisión de pacientes con diagnóstico de obstrucción intestinal, de modo que la valoración efectuada por el juez de primera instancia estuvo acorde con lo manifestado por la testigo.

Ahora bien, con relación a lo expuesto en el recurso de apelación, esto es, que el a quo omitió valorar el oficio RSC ESE DG – 0911 de fecha 15 de diciembre de 2014 expedida por Red Salud Casanare E.S.E., esa prueba por sí sola no permite concluir fehacientemente que de haber contado con otro médico no hubiera fallecido el señor Silva Sandoval, pues se reitera, no se demostró que para su remisión se requiriera el acompañamiento de profesional en la salud.

Tampoco son de recibo los argumentos de la parte apelante, esto es, que no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Ana Flor Quevedo, quien manifestó que el médico no podía acompañar al enfermo por había un solo médico y una señora estaba en trabajo de parto, y que la enfermera jefe no quiso hacerlo porque estaba cansada, porque no es la prueba idónea para demostrar que el procedimiento efectuado por la demanda en la prestación Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 22 del servicio médico asistencial al pacientes, esto es, la remisión a otro de segundo nivel, se hará realizado de manera irregular, máxime si se tiene en cuenta que la testigo no es profesional en la salud.

En cuanto lo planteado en la alzada, respecto a la disponibilidad de ambulancia por parte de los centros de médicos de Pore y Paz de Ariporo, de acuerdo con las minutas aportadas, dicha prueba tampoco resulta determinante para establecer que la causa del fallecimiento del paciente habría sido el no contar con ambulancia de manera inmediata, esto es, una vez que el médico tratante ordenó la remisión del enfermo a un hospital de segundo nivel, de modo tampoco son de recibo estos argumentos.

Así las cosas, la falla en el servicio alegada por la parte demandante relacionada con el traslado del paciente sin el acompañamiento del médico o la jefe de enfermería no se probó y falta de ambulancia no se probó, pues existe prueba rendida por expertos en la materia que determine que tales circunstancias fueron la causas fehacientes del deceso del señor José Alejandro Silva Sandoval, pues la historia clínica del paciente da cuenta de los tiempos en que le fue prestado el servicio médico asistencial al enfermo, el cual no. Es del caso reiterar que por disposición del el artículo 167 del Código General del Proceso, compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o controvierte, demostrarlo; exaltándose que como regla de juicio impone a las partes la responsabilidad de probar los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa y así lo explica la jurisprudencia del Consejo de Estado, traída a colación en las premisas jurídicas de la presente providencia, pues tratándose de responsabilidad médica asistencial se deben probar los fundamentos de hecho que estructuran el título de imputación y en este particular caso el nexo causal, lo que no se logró demostrar.

En ese orden de ideas, comoquiera que el extremo activo no acreditó la configuración del tercero de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, es decir el nexo causalidad entre el daño y el hecho activo u omisivo de la entidad demandada, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. 4. Costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA38, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se 38 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-0006-01 23 evidencia carencia de fundamento legal, ni conducta irregular de la parte demandante ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 61)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.