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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2022-00008-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-08-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-003-2022-00008-01 Demandante: LEONELLY DEL CARMEN WBER ORTIZ Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 11-01-2022 Archivo 003 1_ED_850013333003202200(.ZIP) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 21-02-2023 Índice 04 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 27-02-2023 7_DILIGENCIADENOTIFICACIONPERSO NAL_Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda 28-03-2023 8_DILIGENCIADENOTIFICACIONPERSO NAL_Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia Traslado de excepciones 31-03-2023 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia Auto tener por contestada demanda, fijación de litigio, Decreto de pruebas, corre 11-05-2023 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00008-01 2 traslado para alegatos por el término de 10 días Alegatos de conclusión parte demandante 24-05-2023 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión parte demandada 30-05-2023 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 30-05-2024 Índice 16 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 31-05-2024 Índice 18 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 07-06-2024 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 4-07-2024 Índice 22 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 12-07-2024 Índice 006 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 15-07-2024 Índices 008-009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La señora LEONELLY DEL CARMEN WBER ORTIZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del oficio No. CAS2021EE006591 del 5 de octubre de 2021, proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual niega una pensión al demandante. 3.1.2.

En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la señora LEONELLY DEL CARMEN WBER ORTIZ, la pensión de jubilación a que tiende derecho, de conformidad con la Ley NÚM. 91 de 1989 y las Leyes núms. 33 y 62 de 1985, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, reconociendo la compatibilidad entre Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00008-01 3 la pensión y el sueldo que cobija a los docentes con vinculación anterior a la Ley núm. 812 de 2003.

Adicionalmente solicita se reconozcan, liquiden y paguen los intereses de mora, y la indexación de las mismas. 3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. La demandante labora como docente y ha venido prestando sus servicios a las secretarías de Educación de la Guajira y de Casanare desde el 29 de enero de 1990 al 7 de septiembre de 2021, es decir, por un periodo de tiempo de 25 años, 7 meses y 15 días. 3.2.2.

Que la demandante adquirió su status pensional el 16 de enero de 2021, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios para el reconocimiento pensional. 3.2.3. Que la demandante ingresó al servicio público de Educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, norma que incorporó a los docentes a la Ley núm. 100 de 1993, por lo que ya tenía una expectativa pensional. 3.2.4.

Que la entidad demandada niega el reconocimiento pensional a la demandante, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, no obstante, a la demandante le son aplicables la Ley 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, por pertenecer el régimen especial docente. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.2. Citó como normas violadas los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 13, 25, 29, 53, 58 de la Constitución Política, la Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Leyes 33 y 62 de 1985 y Acto Legislativo 01 de 2005, Art. 279 de la Ley 100 de 1993. Los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979. 4.3.

Refiere que el artículo 15, numeral 2, literal B, establece que, para los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombren a partir del 1.º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. 4.4.

Señala que solo para los docentes que se vinculen por primera vez a partir de la entrada en vigencia de la Ley núm. 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes núms. 100 de 1993 y 797 de 2003. 4.5. Para justificar la procedencia del reconocimiento pensional con sujeción a las normas pretendidas, refiere la sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- sentencia de unificación C.P. César Palomino Cortés del 25 de abril de 2019, Sentencia SUJ014-CE-S2-2019.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones de la demanda. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00008-01 4 5.2.1. Propuso como excepción la legalidad de los actos administrativos acusados, indicando que los mismos no están inmersos en causal alguna de nulidad, ya que los mismos fueron proferidos en derecho y atendiendo al contexto fáctico de la parte actora, de tal forma que las normas aplicadas para el estudio de la pensión de jubilación de la demandante fueron las correspondientes al régimen vigente a la fecha de su vinculación.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, cuya parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio CAS2021EE006591 del 5 de octubre de 2021, por medio de la cual, la Secretaría de Educación de Casanare, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora LEONELLI DEL CARMEN WBER ORTIZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora LEONELLI DEL CARMEN WBER ORTIZ, la pensión ordinaria de jubilación pretendida, a partir del 16 de enero de 2021, con un ingreso base de liquidación del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del 6 de septiembre de 2020 al 7 de septiembre de 2021 y conforme, a los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Para lo anterior, y, por tratarse de pagos de tracto sucesivo se deberá aplicar la fórmula establecida en la parte motiva de la presente providencia, separadamente mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.” El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Refiere que para establecer el régimen pensional aplicable a un docente, debe observarse la fecha de su vinculación. 6.3. Indica que la vinculación de la demandante ocurrió previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, para el reconocimiento de su pensión, le son aplicables las leyes de núms. 91 de 1989 y 33 de 1985, pues ingresó como docente desde el 20 de enero de 1990. 6.4.

Como la demandante prestó servicio docente hasta 2021, y que a la fecha de presentación de la petición de pensión de jubilación contaba con 25 años, 8 meses y 23 días como tiempo de cotización, y que cumplió 55 años de edad, el 16 de enero de 2021, tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con las Leyes núms. 91 de 1989 y 33 de 1985, y no con la Ley núm. 100 de 1993. 6.5.

Manifiesta que respecto del IBL, de conformidad con la sentencia de unificación de 29 de abril de 2019, para los beneficiarios del régimen anterior Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00008-01 5 vinculados antes de la vigencia de la Ley núm. 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos, sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley núm. 62 de 1985, durante el último año de servicios. 6.6.

En este orden, se declaró la nulidad del oficio CAS2021EE006591, por medio del cual la Secretaría de Educación de Yopal, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante y en consecuencia se ordenó el reconocimiento y pagó de dicha prestación económica, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del 6 de septiembre de 2020 al 7 de septiembre de 2021 y conforme los factores, sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley núm. 62 de 1985, durante el último año de servicios. 6.7.

El reconocimiento de la prestación económica reclamada, tendrá efectos desde el 16 de enero de 2021, por lo que se dispuso que las mesadas pensionales deberán ser indexadas, conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2. Refiere que a la demandante le es aplicable la Ley núm. 812 de 2003, por cuanto se vinculó formalmente con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es el 1º de abril de 2004. 7.3.

Señala que si bien la accionante acredita un tiempo de servicios determinado, se debe analizar dentro de dichas vinculaciones las que corresponden al servicio educativo de docencia oficial y las de órdenes de prestación de servicios, teniendo en cuenta que tiempos laborados pueden sumarse para adquirir el derecho de pensión, y que la Ley 33 de 1985, exige la existencia de una relación legal y reglamentaria. 7.4.

Respecto de los factores salariales que se liquidan al momento de fijar el monto de pensión se tiene que solo se tendrán en cuenta aquellos en los que se hubiesen hecho los respectivos aportes. 7.5. Finalmente sostiene que la condena en costas no procede, respecto de quien ha actuado en el curso del proceso de buena fe.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 12 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00008-01 6 El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 30 de mayo de 2024 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante por cuanto su vinculación con anterioridad al 1º de abril de 2004, fue mediante órdenes de prestación de servicios, por lo que le es aplicable la Ley 812 de 2003?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Régimen pensional de los Docentes oficiales. El magisterio en sus relaciones laborales con el Estado Colombiano, ha perseguido un tratamiento específico y distinto del general de los demás servidores estatales, con ocasión del tipo de servicio que prestan y las modalidades en su ejecución, que lo ha obtenido para ciertos efectos, e igualmente lograr transiciones normativas en materia de seguridad social.

La Ley núm.33 de 1985 instituyó en su artículo 1 lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)”. La Ley núm. 91 de 1989 contempló en su artículo 15: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…)”. (Resaltado fuera del texto original) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00008-01 7 A su vez la Ley núm. 812 de 2003 en su artículo 81 señaló: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

( )”. (Resaltado fuera del texto original) Sobre este particular el Acto Legislativo núm. 01 de 2005 indicó: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…)”. 9.3.2. El régimen pensional de los docentes del servicio público El Consejo de estado como órgano de cierre y en su competencia de unificar la jurisprudencia conforme al artículo 270 y siguientes del CPACA, profirió providencia de unificación en materia de pensiones de docentes1, de la cual se extractan las siguientes subreglas: RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 1 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00008-01 8 • Ley 62 de 1985 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo – Monto 75% 65% - 85%2 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna ▪ ▪ (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.

Además, el Consejo de Estado en la sentencia en referencia unificó el criterio para diferenciar los regímenes pensionales aplicables a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así: “37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2 Estos límites pueden variar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00008-01 9 II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Fijó también la posición de la corporación de cierre sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes, así: (…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Resaltado fueras del texto original) De igual modo, estableció los efectos de dicha sentencia en los siguientes términos: 1. “Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política3.

Por lo tanto, su contenido y la regla 3 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98.

En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00008-01 10 o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 2. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 3.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 4. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada”4.

Con respecto a la forma de vinculación del docente:5 “(…) Entonces, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria) y que aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, se debe tener en cuenta el 2 de febrero de 1988 como fecha a partir de la cual el señor Ruíz Cuéllar adquirió la calidad de docente oficial, y en consecuencia, se debe aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985 a efectos de determinar la procedencia del derecho prestacional reclamado, tal como acertadamente lo determinó el a quo.

(…)”6(Resaltado fuera del texto original) 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. El 16 de enero de 196(5)6 nació la señora Leonelli del Carmen Wber Ortiz, por lo que actualmente tiene 68 años edad.7 10.2. La demandante laboró8 como docente en propiedad y provisionalidad de la siguiente manera: 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» 4 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01. 5 Cfr. Tribunal Administrativo del Casanare.

Sentencia del 16 de mayo de 2024. M.P. Inés del Pilar Nuñez Cruz. Expediente> 2019-00053-01 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Fecha: 28 de septiembre de 2023. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 18001-23-33-000-2015-00172-01 (5817-2022). Demandante: Asmir Ruiz Cuellar.

Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). 7 Pág. 8 del Archivo 001 1_ED_850013333003202200(.ZIP) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. 8 Págs. 23-34 del Archivo 001 1_ED_850013333003202200(.ZIP) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00008-01 11 INSTITUCIÓN DESDE HASTA DURACI ÓN CLASE DE NOMBRAMIE NTO 1 Esc.

La Gran Colombia de Maicao 29-01-1990 15-01-1992 706 días Propiedad 2 Rodolfo Morales de Maicao 21-01-1992 22-07-1998 2341 días Propiedad 3 Institución Educativa la Turua de Aguazul 20-03-1998 12-06-1998 2 meses y 23 días Provisionalidad 4 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 11-08-1998 30-12-2005 7 años, 4 meses y 19 días Provisionalidad 5 Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán Aguazul 26-02-2007 25-12-2007 9 meses y 29 días Provisionalidad 6 Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán Aguazul 26-12-2007 19-04-2009 1 año, 3 meses y 23 días Provisionalidad 7 Institución Educativa Luis María Jiménez de Aguazul 20-04-2009 1-06-2010 1 año, 1 mes y 11 días Provisionalidad 8 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 2-05-2012 25-05-2012 23 días Provisionalidad 9 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 28-05-2012 10-06-2012 13 días Provisionalidad 10 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 12-06-2012 15-06-2012 3 días Provisionalidad 11 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 23-10-2012 16-11-2012 24 días Provisionalidad 12 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 19-11-2012 30-11-2012 11 días Provisionalidad 13 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 18-01-2013 14-02-2013 27 días Provisionalidad 14 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 15-02-2013 16-03-2013 1 mes y 1 día Provisionalidad 15 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 18-03-2013 15-04-2013 28 días Provisionalidad Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00008-01 12 16 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 16-04-2013 15-05-2013 29 días Provisionalidad 17 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 16-05-2013 14-06-2013 29 días Provisionalidad 18 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 17-06-2013 21-06-2013 5 días Provisionalidad 19 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 8-07-2013 14-07-2013 6 días Provisionalidad 20 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 15-07-2013 13-08-2013 29 días Provisionalidad 21 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 14-08-2013 12-09-2013 29 días Provisionalidad 22 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 13-09-2013 12-10-2013 29 días Provisionalidad 23 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 15-10-2013 11-11-2013 27 días Provisionalidad 24 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 12-11-2013 6-12-2013 24 días Provisionalidad 25 Institución Educativa Camilo Torres de Aguazul 13-01-2014 9-02-2014 27 días Provisionalidad 26 Institución Educativa Luis María Jiménez de Aguazul 15-03-2016 21-06-2018 2 años, 3 meses y 6 días Provisionalidad 27 Institución Educativa Luis María Jiménez de Aguazul 12-07-2018 7-09-2021 3 años, 1 mes y 26 días Provisionalidad Total de tiempo de servicios 25 años, 8 meses y 8 días Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00008-01 13 10.2.1.

Con el certificado de historial laboral9 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se demuestra la continuidad en el servicio de la demandante por más de 20 años, en las entidades territoriales del Departamento de la Guajira y de Casanare y su fecha de vinculación a la docencia, del 29 de enero de 1990. 10.3.

Mediante oficio CAS2021ER007186 -CAS2021EE00659110 del 5 de octubre de 2021, expedida por la secretaría de educación de Casanare se negó la pensión de jubilación al demandante; por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 812 de 2003- Ley 100 de 1993.

11. CASO CONCRETO Respecto de los cargos formulados por la parte recurrente, en el recurso de apelación de cara a los problemas jurídicos planteados, es preciso señalar: 11.1.-Las partes no discuten los periodos de vinculación al servicio docente entre sus extremos temporales, solo que la docente se vinculó con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley núm. 812 de 2003. 11.2.-La Sala no comparte la afirmación de la parte recurrente, respecto del régimen pensional a aplicar en este caso, pues, la docente ha estado vinculada desde el 29 de enero de 1990 al Municipio de Maicao en la Guajira y a los diferentes entes territoriales del Departamento de Casanare por espacio de 25 años, 8 meses y 8 días, por lo que es claro que la aplicación del régimen pensional está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, tal como lo ha advertido el Consejo de Estado como criterio de unificación. 11.3.-Adicionalmente es preciso señalar que del soporte probatorio allegado al expediente, no se observa que la demandante hubiese sido contratada a través de órdenes de prestación de servicios, contrario a ello se observa que se vinculó en propiedad o provisionalidad, pese a ello, es preciso advertir que carece de relevancia el tipo de vinculación al magisterio, pues, lo central es la función o actividad realizada con ocasión al servicio prestado.

En consecuencia, el régimen pensional de la demandante corresponde al previsto en la Ley núm. 33 de 1985 en consonancia con la Ley núm. 91 de 1989, sin que le sea aplicable el régimen de las leyes núms. 100 de 1993 y 797 de 2003. 11.4. En el mismo sentido no es relevante que se haya vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 812 de 2003, por cuanto no puede desconocerse que la fecha de ingreso o vinculación como docente de la demandante se remonta al 29 de enero de 1990. 11.5.

Además, el trabajo realizado por la accionante como docente oficial perduró desde el año 1990 hasta el año 2021 según lo plasmado en el cuadro 9 Págs. 23-34 del Archivo 001 1_ED_850013333003202200(.ZIP) Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. 10 Págs. 1-5 del Archivo 002 1_ED_850013333001201900(.zip) Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00008-01 14 que se elaboró por esta Corporación, visto en el numeral 10.2 de las consideraciones, por lo que acredita los 20 años de servicio y la edad requerida conforme a la Ley núm. 33 de 1985 y 91 de 1989.

Las pruebas documentales que sirvieron de soporte de dicha información, no fueron controvertidas ni tachadas de falsas en el momento procesal oportuno por las entidades demandadas. 11.6. Respecto a la inconformidad del recurrente en torno a los factores salariales a incluir en el IBL, es pertinente señalar que en primera instancia se ordenaron de la forma en que se solicitó en la alzada, es decir sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de conformidad con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo que es evidente que no existe lugar a pronunciamiento alguno. 11.7.

Así mismo en relación con la condena en costas, se observa falta de coherencia entre el recurso y lo resuelto por el A quo, como quiera que no se ordenó condena alguna sobre dicho concepto. 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA11, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 60

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado 11 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2022-00008-01 15 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada