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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2017-00329-01

Reporting judge: Conjuez Miguel Ángel Daza Silva

Date: 2024-08-28

Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ÁNGEL DAZA SILVA Yopal, veintiocho (28) de agosto de 2024. Referencia: Radicación No: 85001-3333-001-2017-00329-01 Demandante: LILIA BEATRIZ PORCIANI SUESCÚN. Demandado: NACION RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Se encuentra al despacho el presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, del treinta y uno (31) de marzo de 2022, por medio de la cual se accedió al restablecimiento del derecho, entre otros, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por LILIA BEATRIZ PORCIANI SUESCUN, funcionaria de la Rama Judicial.

En consecuencia, se procede a proferir sentencia de segunda instancia, en lo que en derecho corresponde. I.

ANTECEDENTES. A. LA DEMANDA. La parte actora, por conducto de apoderado judicial, mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, formuló demanda en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de obtener la nulidad de los Actos Administrativos Oficio DESTJ16 – 394 del 10 de febrero de Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare 2016, y la Resolución 2305 del 13 de mayo de 2016, y el Acto Ficto Negativo Producto de la Omisión en la Resolución del Recurso de Apelación Presentado en sede administrativa contra el Oficio en mención, proferidos por la entidad demandada.

Lo anterior con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1. Pretensiones 2.1. Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “[…] constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, del Decreto 383 de 2013 y ratificada en los Decretos modificatorios 1269 de 2015, 246 del 20116 y 1014 de 2017. 2.2.

Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio distinguido como DESTJ16-394 fechado el 10 de febrero de 2016, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, por medio del cual negó a la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo como factor prestacional la bonificación judicial reconocida a través del Decreto 383 de 2013 y modificada por el Decreto 1269 de 2015. 2.3.

Declárese la nulidad de la Resolución N° 2305 del 13 de mayo de 2016, en cuanto decidió no revocar el oficio mencionado en la anterior pretensión. 2.4. Declárese la nulidad del acto administrativo, que se entiende negativo, derivado de la omisión por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de resolver el recurso de apelación formulado en contra del oficio que negó la reliquidación de prestaciones sociales antes aludida. 2.5.

Declárese que la mencionada bonificación judicial hace parte del salario de la demandante para efecto de las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro. 2.6. Ordénese que se reliquiden y paguen las prestaciones sociales devengadas por mi mandante y las que en el futuro se generen con ocasión del vínculo laboral, incluyendo la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013, como factor salarial y prestacional para su cálculo, con incidencia en: i) las primas de servicios, productividad, vacaciones y navidad, ii) las bonificaciones por servicios prestados y de recreación, iii) las cesantías e intereses a las cesantías, y iv) demás emolumentos que constitucional y legalmente correspondan. 2.7.

Reconocer y cancelar las diferencias prestacionales existentes entre lo que se ha venido liquidando y el resultado de la reliquidación que se haga teniendo en cuenta como factor salarial y prestacional la bonificación judicial que ha devengado. 2.8. Pagar desde cuando debió hacerse efectivo su pago hasta cuando se confirme el mismo, intereses moratorios, y se proceda a la indexación y actualización de las sumas dejadas de cancelar teniendo en cuenta la variación anual del IPC certificada por el DANE.

Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare 2.9. Incluir la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales como factor salarial y prestacional mientras perdure la vinculación de mi mandante en la Rama Judicial en los cargos que son beneficiarios de la misma. 2.10. Condénese al pago de costas y agencias en derecho que se causen en este asunto. 2.

Fundamentos Fácticos. El actor fundamenta las pretensiones de la demanda en los hechos que se sintetizan a continuación: 3.1. En los meses de octubre y noviembre de 2012 empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación adelantaron un cese de actividades, en procura de obtener la nivelación salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992. 3.2.

El 6 de noviembre de 2012 Gobierno y Asonal Judicial llegan a un acuerdo para la nivelación salarial el cual es publicado en los diferentes medios de comunicación y entregado a los empleados de la Rama Judicial y Fiscalía, el cual en su artículo 1° señala lo siguiente: “ACUERDAN: 1-. Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación e la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.” (subraya fuera de texto) 3.3.

Ante el incumplimiento de lo acordado los empleados judiciales en el año 2013 anunciaron un nuevo cese de actividades. 3.4. El Gobierno Nacional el 6 de marzo de 2013, para conjurar el nuevo cese de actividades y dar cumplimiento a lo acordado respecto de la nivelación salarial, expidió el Decreto N° 383, por el cual se crea con efectos retroactivos a partir del 1° de enero del mismo año, una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. 3.5.

El Decreto N° 383 de 2013 fue modificado (ajustó valores) por los Decretos 1269, 246 y 1014 de los años 2015, 2016 y 2017 respectivamente. 3.6. Para efectos de esta demanda debemos decir que Lilia Beatriz Porciani Suescún desde 1° de enero de 2013 y hasta la fecha se ha desempeñado como Juez Promiscuo Municipal de Aguazul. 3.7. En dicho cargo la demandante ha percibido la bonificación judicial a la que se refieren los citados Decretos.

Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare 3.8. La bonificación judicial no fue tenida como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales de la demandante desde el 1° de enero de 2013 hasta la fecha de esta demanda. 3.9. El 28 de diciembre de 2015 la demandante a través del suscrito abogado presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se reliquidaran y pagaran las prestaciones sociales devengadas y las que en el futuro se generen, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo. 3.10.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja mediante oficio distinguido como DESTJ16-394 fechado el 10 de febrero de 2016, responde el derecho de petición de forma negativa. 3.11. Frente al citado oficio la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.12. Mediante Resolución N° 2305 del 13 de mayo de 2016 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tunja – Boyacá decidió no revocar el oficio, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. 3.13.

A la fecha de radicación de esta demanda no se ha notificado el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación, es decir, que han transcurrido más de dos (2) meses sin respuesta, por lo que se puede afirmar que operó el silencio administrativo en recursos que se entiende negativo a la luz de lo previsto en el artículo 86 del CPACA.

II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia, el Juzgado Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial De Tunja el 31 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AVOCAR conocimiento de las presentes diligencias.

SEGUNDO: DECLARAR la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y en los demás decretos reglamentarios que reproduzcan el contenido del Decreto 383 de 2013, que sean aplicables a la parte actora.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Oficio DESTJ16 – 394 del 10 de febrero de 2016, y la Resolución 2305 del 13 de mayo de 2016, y el Acto Ficto Negativo Producto de la Omisión en la Resolución del Recurso de Apelación presentado en sede administrativa contra el Oficio en mención, según las razones expuestas en la parte considerativa.

Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare CUARTO: NEGAR la reliquidación del auxilio a las cesantías, por las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Entidad demandada, a reliquidar aplicando los reajustes de ley, las demás prestaciones sociales de la demandante, debiendo incluir como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, a partir del 01 de enero de 2013, por los períodos de vinculación y mientras continúen laborando para la Rama Judicial y sea beneficiario del Decreto 383 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten se descontaran las canceladas en su oportunidad por dicho concepto.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Entidad demandada, a pagar a la demandante las sumas de dinero que resulten a su favor luego de efectuar el cálculo ordenado en numeral anterior.

SÉPTIMO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación salarial mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial OCTAVO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin Condena en costas DÉCIMO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICAR a la parte demandante, a la parte demandada y al Agente del Ministerio Público, de conformidad a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 con subrogación del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

DÉCIMO SEGUNDO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. (…)” III- RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión el apoderado de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA (BOYACÁ Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare Y CASANARE) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia insistiendo, en palabras de la entidad: “(…) En materia de competencia, y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

De manera que es en virtud de lo establecido en la citada Ley que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. (…) Ahora bien, entrando en materia, es del caso remitirnos a las disposiciones consagradas en el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, normativa que estableció en lo concerniente: “(…)

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Subraya fuera del texto) La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija (…) El Decreto 0383 de 2013, fue modificado por el 1269 del 09 de junio de 2015, atendiendo a que IPC -Índice de Precios al Consumidor- proyectado como aumento de la bonificación judicial para éste año fue menor.

La norma en cita dispuso: “…ARTÍCULO 1. Ajústese la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, que se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare A su vez, la anterior disposición fue modificada por el Decreto 246 de 12 de febrero de 2016, que aumentó el monto de la Bonificación Judicial proyectado para la presente vigencia conforme se indica a continuación: “…ARTÍCULO 1°. Ajústese la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, que se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…) Los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015 y 246 de 2016 instituyeron también, cada uno en su respectivo artículo 3º, la siguiente previsión legal: (…) El estudio de las precitadas normas clarifica la naturaleza propia de la bonificación judicial, señalando que la misma constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016.

Sobre el tema también se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00043-00 (0867-06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, Consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCIA, al ratificar el carácter NO SALARIAL de la Bonificación de Actividad Judicial creada por el decreto 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios, (…) Es así, que con fundamento en lo hasta aquí expuesto, es que facultado por la propia Constitución para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

(…) Así las cosas y teniendo en cuenta lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia, y la filosofía del legislador con la expedición del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, claramente expuesta por el Alto Tribunal Constitucional, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en el Decreto en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Es por ello que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

(…) Adicionalmente, reconocer las pretensiones que reclama la parte actora sin la autorización presupuestal requerida, implicaría que el ordenador del gasto estuviera inmerso en actuaciones de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 734 de febrero 5 de 2002, que en sus artículos 22 y 23, frente a la función pública y la falta disciplinaria.

(…) De las disposiciones y jurisprudencia transcritas se concluye que, sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.

Si así lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - Mediante providencia del 10 de agosto de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial De Tunja concede en el efecto devolutivo, ante el H. Tribunal Administrativo de Casanare, el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022. - Por Auto del 16 de marzo de 2023, el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, se declararon impedimentos por parte de los Magistrados titulares, para tramitarlo, ordenando la remisión del proceso al H. Consejo de Estado para Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare que resuelva el impedimento manifestado por los miembros de esta Corporación. - Mediante Oficio de fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare remitió ante el H. Consejo de Estado, el expediente aduciendo la manifestación de impedimento antes señalada.

No obstante, el Honorable Consejo de Estado realizó la devolución de expediente en fecha 25 de agosto de 2023, ordenando entre otras disposiciones sortear a Conjueces para decidir de fondo el asunto. - En sala plena del 31 de agosto de 2023, se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. - El 6 de septiembre de 2023, se me notificó la asignación del expediente. - A través de Auto de fecha 30 de enero de 2024, se avocó conocimiento y se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y parte demandada frente a sentencia de 31 de marzo de 2022. - Con informe secretarial del diez 10 de abril de 2024, ingresa el proceso para decidir de fondo.

V. CONSIDERACIONES 1- Problema Jurídico. El mismo se contrae en establecer si se deben reliquidar las prestaciones sociales de la parte actora: LILIA BEATRIZ PORCIANI SUESCÚN causadas en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y las que hacia el futuro se generen con ocasión al vínculo laboral, teniendo en cuenta la suma que por concepto de bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 modificado por Decreto 1269 de 2015 los demandantes reciben mensualmente o si, por el contrario, como lo hizo la entidad demandada según se observa en el acto enjuiciado, dicha liquidación se encuentra ajustada a derecho en la medida que se ha realizado acorde con lo establecido en el decreto 383 de 2013 modificado por Decreto 1269 de 2015, en concordancia con los Decretos 57 y 100 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 874 de 2012, artículos 150 numeral 19, literales e) y f) y 345 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992, articulo 16 de la Ley 224 de 1995.

Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare 2- Tesis del Despacho. Se configuran las causales de nulidad invocadas, particularmente, infracción de las normas en que debe fundarse y se deberá acceder a las pretensiones consecuenciales referentes al restablecimiento del derecho con relación a la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes. 3- Marco Jurídico y Jurisprudencial. 3.1 Marco jurídico.

A través del artículo 150 (numeral 19, literal e1) de la Constitución Política le atribuyó al Congreso de la República, la competencia para expedir las leyes, y por medio de ellas, establecer los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso Nacional y de la fuerza pública.

En línea con lo anterior, para desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 383 de 2013, el cual creó el derecho laboral denominado bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial que se rigieran por lo establecido en el Decreto 57 y 110 de 1993, a partir del 1° de enero de 2013, con base en la escala de valores consagrada en el artículo 1º para cada cargo, así: “ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año en las siguientes tablas, así: (…).

PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del 1 “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

(…)” Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del índice de Precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que viene regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifique o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se cuenta regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

(…) Ahora bien, es importante traer a colación que, con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal: “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” (subraya la Sala).

La precitada norma, no especifica los cargos a los cuales se les otorgaría este beneficio salarial, por el contrario, deja ver que no hay discriminación alguna al ordenar el Gobierno Nacional, revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con equidad; por ende, el Decreto 383 de 2012, resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, esto, sin ser sujeto a la fijación del régimen a que pertenezcan, ya que se vulneraria el principio de proporcionalidad.

Se puede deducir entonces, que los funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de no acogidos, tendrán derecho a lo devengado en forma mensual por Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare quienes pertenecen al régimen acogido al Decreto 53 de 1993 y, normas que lo modifican y/o complementan, por cuanto resultaría un injusto, que unos empleados por pertenecer a un régimen, que no es el de acogidos se les liquide la bonificación mensualmente en forma diferente, a los que no pertenecen a ese mismo régimen que les liquida en forma anual y sin que haga parte de sus prestaciones sociales.

Aunado a lo anterior, se refleja que dicha normatividad no realiza discriminación alguna entre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sean antiguos o nuevos; por lo que el beneficio de estudio, cobija a los funcionarios y empleados acogidos y no acogidos al régimen del Decreto 53 de 1993. Por ello, al no especificarse el cargo a quien va dirigido, no podría hacerlo el Decreto 382 de 1993.

No obstante, se hace claridad que el tope de la Bonificación Judicial para el personal de no acogidos es el 100% del salario mensual que devengan los del régimen de acogidos. No obstante, el Gobierno Nacional limitó el carácter salarial de la bonificación judicial, señalando que solo constituye salario para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud, dichas disposiciones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, en la cual realizó control objetivo de constitucionalidad de dicha norma, para lo cual señaló: “…el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional” Así las cosas, es necesario entrar a analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que a respecto consagra la ley laboral colombiana, y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

De forma preliminar, es necesario aclarar que, aunque no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, lo cierto es que contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables en cualquier relación laboral, independientemente de su naturaleza pública o privada.

Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C – 521 de 1995, ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

Y como noción de salario, concretó: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales” Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama Judicial, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”. 3.2. jurisprudencial del Consejo de Estado.

Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare La Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 9 de marzo de 20062, se pronunció sobre la legalidad de la expresión “sin carácter salarial”; contenida en los artículos 6º y 7º de los Decreto 57 de 1993, 106 de 1994, 043 de 1995, 036 de 1996, 076 de 1997, 064 de 1998, 044 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001 y 673 de 2002.

Estas normas señalaron el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, encontrándolos ajustados al ordenamiento jurídico. Allí señaló: “En lo atinente al fondo del asunto, la Sala observa que los actos acusados no desconocieron los principios y criterios fijados en la Ley 4ª de 1992 y que a contrario sensu guardaron fidelidad con la previsión del legislador consignada en el artículo 14 de la norma ibídem y por ende, no la desbordaron.

Al examinar el tenor literal del precitado artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Sala observa, de manera diáfana, que el legislador en virtud de su facultad de señalar las pautas y criterios a los cuales se debe someter el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (artículo 150, numeral 19, literal e) de la C.P.), determinó que DEL SALARIO BASICO, es decir, como parte del mismo, el Gobierno Nacional establecería un porcentaje a título de prima, sin carácter salarial, y de allí surge que la materia que se defirió al Gobierno, consistió en el señalamiento del porcentaje por este concepto el cual oscilaría entre un 30% y un 60%.

Conforme a lo expuesto, se infiere que el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, no desbordó la pauta señalada en la Ley Marco, porque su actividad únicamente se limitó, en concordancia con la norma que la autorizó, a señalar el porcentaje a título de prima dentro de la escala porcentual señalada por el legislador y en ese orden, estimó que por este concepto el 30% de la asignación básica tendría esta connotación. En virtud de lo anterior, es desatinada la afirmación de la parte actora al esbozar que en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se CREÓ una prima ADICIONAL a la asignación básica y al señalar que el Gobierno Nacional obvió atender este cometido cuando le imputó a una parte del salario el carácter de prima, porque como se indicó, la interpretación textual del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no permite llegar al aserto precedente, en tanto mediante la citada norma no se CREA la citada prima ni a la postre se faculta al Gobierno para CREARLA sino simplemente se le autoriza para determinar porcentualmente una parte de la asignación básica como prima, sin carácter salarial.” Concluyó el citado fallo, que el espíritu de la Ley 4ª de 1992 consistió en quitarle a una porción de la asignación básica efectos salariales; asimismo que como toda 2 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda del 9 de marzo de 2006 Rad.

No.: 11001-03-25-000- 2003-00057-01(121-03) actor: NELSON ORLANDO RODRIGUEZ GAMA Y OTROS, magistrado ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare asignación básica comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas.

El concepto o naturaleza jurídica de la Prima, fue rectificado por el Consejo de Estado3, el cual con apoyo en el Dec.1042 de 1968, concluyó que el título de «primas» significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos; en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral.

En este fallo se decretó la nulidad del artículo 7° del Decreto No. 618 de 2 de marzo de 2007, norma que había establecido que el 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos allí enlistados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y de los Tribunales Judiciales, se consideraba como prima especial sin carácter salarial.

Así discurrió el alto tribunal: “(…) la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio…” …Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima, dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos, puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas - inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de 3 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda del 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000- 2007-00098-00 (1831-07), actor: LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPE, magistrado ponente: Gustavo Gómez Aranguren.

Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare las “primas” en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro del sistema salarial vigente. (Subrayo fuera de texto). Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

Subrayo fuera de texto. El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido.

Desde una perspectiva complementaria, la Sala puntualiza que en lo doctrinario sobre el control de los decretos de leyes marco, las competencias del juez administrativo apuntan de manera preferencial al examen de valor, esto es, de contenido, en torno a los principios que usualmente son los que inspiran la sustancia de las leyes marco y, es, en esa dirección, como básicamente ha de comprenderse la rectificación jurisprudencial a que se aludió en párrafos anteriores.” La anterior postura, se ratificó en sentencia del 19 de mayo de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado4, en la que se examinó si el Gobierno al expedir los decretos reglamentarios de la prima especial prevista en el art.14 de Ley 4ª de 1992, cumplió con lo allí dispuesto; o si por el contrario generó una disminución en la asignación básica mensual de los funcionarios a quienes les aplica la misma, concluyendo que: “(…) El ejecutivo desbordo su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 4 Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2010, Consejo de Estado Sección Segunda, Expediente 25000-23-25-000- 2005-01134-01 (0419-07) M.P Bertha Lucia Ramírez.

Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado… La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales (…)" Así mismo, en sentencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa, Sala de Conjueces, de fecha 31 de octubre de 20125 se consideró: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4 de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial". Por su parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)6, con apoyo, entre otros, en los precedentes jurisprudenciales aquí citados, y aplicando los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, en cuanto habían fijado la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el 30% del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30% del salario denominada prima especial, no ofrecieron la suficiente claridad, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que dicho porcentaje (30%) hacia parte del salario y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100% del salario.

En otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica; lo dijo así: 5 Sentencia del 21 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado. 6 Sentencia del 29 de abril de 2014, Expediente 2007-00087, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado.

Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare “(…) Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad.” (…) De otra parte, en sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, de fecha 2 de septiembre de 20197, la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, determinó que en cumplimiento del mandato contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial allí ordenada, se debe adicionar al salario básico o asignación básica y no sustraerla del mismo, y en consecuencia la asignación básica debe pagarse en un 100% y con base en ese porcentaje liquidar las prestaciones sociales.

Discurrió así: “(…)En cuarto lugar, esta sala concluye que en cumplimiento del mandato contenido en el art.14 de la ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%(…)” (subrayado fuera de texto.) Con relación a la inclusión de la Prima Especial de que trata el art 14 de Ley 4ª de 1992, como factor salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales, la referida sentencia puntualizó: 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02.

Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare “Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios (…)”(Resalto fuera de texto) Como reglas de unificación jurisprudencial respecto de la prima especial consagrada en el art 14 de la Ley 4ª de 1992 dicha corporación estableció: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de ésta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la ley 4 de 1992 (de la Rama judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial” Recientemente, la misma corporación, en sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2- 20208, respecto de la prima especial de que trata el artículo14 de la Ley 4ª de 1992, y su reconocimiento a aquellos Fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, reiteró como regla de unificación, que la misma es un incremento al salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de ésta, y que tan solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, lo dijo así: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación(…)” 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).

Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare Atendiendo a la precedente línea jurisprudencial expuesta por el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, y en especial a las reglas de unificación antes referidas, las cuales son vinculantes como precedente judicial al tenor del artículo 102 del CPACA, queda claro entonces, que la prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta.

Por lo anterior, éstos tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor; como también queda claro, que la prima especial solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación VI. CASO CONCRETO.

1. VINCULACIÓN DEL SERVIDOR. Se vislumbra, en el ítem 02 (páginas 62 del mismo) del expediente digital, documentos que soportan y prueban la vinculación de la accionante dentro del periodo objeto de la pretensión, aspecto que se encuentra probado con dicho documento y que por demás no mereció reproche alguno por la entidad accionada. Según se desprende del contenido de los actos enjuiciados, mediante el Oficio DESTJ16 – 394 del 10 de febrero de 2016, y la Resolución 2305 del 13 de mayo de 2016 y el Acto Ficto Negativo Producto de la Omisión en la Resolución del Recurso de Apelación presentado en sede administrativa contra el Oficio en mención (Archivo 02 del expediente digital), la accionada negó la reliquidación y pago de los valores solicitados por la demandante, advirtiendo que la calificación sobre el carácter salarial de la bonificación salarial no está dentro de la órbita de su competencia y que su actuación se encuentra sujeta a la normatividad vigente.

Al mismo tiempo, manifestó que el Decreto 383 de 2013 se aplica como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, considera este Despacho que, no obstante, la libertad de configuración legislativa que tiene el Congreso para definir lo que constituye o no salario, tal potestad no puede ser arbitraria, sino que debe estar limitada por el respeto a los principios laborales del artículo 53 superior.

Así mismo el ejecutivo, en ejercicio de su potestad reglamentaria, debía consultar el espíritu de la norma y la jurisprudencia sobre la materia, y no exceder el marco del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare ordena la nivelación salarial de los empleados de la Rama Judicial bajo criterios de equidad.

De modo que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consignada en el artículo 1o del Decreto 383 de 2013, constituye una exclusión irracional y violatoria de los artículos 25 y 53 constitucionales, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores de la Rama Judicial y la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues no es la calificación que hace el legislador lo que determina si un factor es salario, sino la naturaleza habitual y remuneratoria del mismo.

Así las cosas, este Despacho encuentra desvirtuada la presunción legal de los actos enjuiciados, razón por la que procederá a declarar la nulidad de los actos administrativos Oficio DESTJ16 – 394 del 10 de febrero de 2016, la Resolución 2305 del 13 de mayo de 2016 y el Acto Ficto Negativo Producto de la Omisión en la Resolución del Recurso de Apelación presentado en sede administrativa contra el Oficio en mención, y en su lugar a título de restablecimiento del derecho condenará a la entidad accionada a la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte actora, teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial, por los períodos de vinculación y mientras continúe laborando para la rama Judicial, dicha reliquidación deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo primero, en el cual los valores señalados en las tablas del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior, debiendo tener en cuenta la eventual configuración del fenómeno de prescripción extintiva de derechos laborales.

Sin embargo, no se ordenará la reliquidación respecto del auxilio de cesantías anualizadas por cuanto, no se está reclamando la omisión en su pago, sino la reliquidación de la prestación con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, lo cual no es procedente como quiera que el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 344 de 1996, establecen que cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías la cual se notifica a los empleados y frente a la que proceden los recursos de ley, así las cosas, el Despacho concluye que la vía idónea para discutir la legalidad del acto administrativo que liquida dicha prestación, es acudir al escenario judicial demandando el acto administrativo que concluyó el trámite administrativo.

Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare Por consiguiente, este Despacho accederá al restablecimiento del Derecho de la demandante: LILIA BEATRIZ PORCIANI SUESCÚN, quien en efecto se encontraba vinculada en despachos judiciales de la Rama Judicial y es beneficiaria de la bonificación judicial contenida en el Decreto 384 de 2013.

VII. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. Al tenerse por no contestada la demanda, el Despacho no encuentra excepciones de mérito que deban ser resueltas. VIII. DE LA PRESCRIPCIÓN. Si bien es cierto no fue propuesta como una excepción o medio de defensa por parte del apoderado de la parte accionada, el Despacho procederá a realizar un estudio oficioso sobre la eventual configuración de dicho fenómeno, ya que la misma podría condicionar los alcances de la concesión de las pretensiones de la demanda.

Por tratarse de derechos laborales, la Ley dispone que la configuración de la prescripción extintiva de los derechos y acreencias laborales se consolida transcurridos tres (3) años a partir de la causación del derecho, pudiendo interrumpirse y reanudarse dicho término con la correspondiente reclamación administrativa de los derechos y las acreencias laborales insolutas.

Siendo así, el Despacho advierte que la vinculación de la demandante al servicio de la entidad accionada se dio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 383 de 2013, y la reclamación administrativa vía derecho de petición se surtió el 28 de diciembre de 2015, como se encuentra probado en el proceso, por lo que en el caso que se analiza no se evidencia la configuración del fenómeno de prescripción extintiva de los derechos laborales.

IX. CESANTIAS En relación con el auxilio de cesantías anualizadas no se ordenará su reliquidación, en razón de que no se está reclamando la omisión en su pago; sino la reliquidación de la prestación con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Esto no es procedente, como quiera que tanto el Decreto 3118 de 1968 como la Ley 344 de 1996, establecen que cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías; la cual se notifica a los empleados y frente a la que proceden los recursos de ley.

Carrera 14 No. 13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare Así las cosas, el Despacho concluye que la vía idónea para discutir la legalidad del acto administrativo que liquida dicha prestación, es acudir al escenario judicial demandando el acto administrativo que concluyó el trámite administrativo. X. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y atendiendo al precedente trazado por este Tribunal, en el que se considera que, para condenar en costas, se debe ponderar la conducta procesal de las partes; y dado que la sala no evidencia conducta dilatoria, temeraria o de mala fe por parte de la demandada dentro de la actuación surtida, asimismo, que se ha accedido de forma parcial a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 3659 de la Ley 1564 de 2012, este Despacho se abstendrá de condenar en costas procesales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial De Tunja del treinta y uno (31) de marzo de 2022.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MIGUEL ÁNGEL DAZA SILVA JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA Conjuez Conjuez Firmado electrónicamente por Samai 9 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”