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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00074-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-08-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Pérdida de Investidura DEMANDANTE: María Elena Jara Gutiérrez DEMANDADO: Raimundo Córdoba González EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2024-00074-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.-ANTECEDENTES 1.-La solicitud1 La ciudadana María Elena Jara Gutiérrez, solicita a esta corporación declarar la pérdida de investidura del señor Raimundo Córdoba González, identificado con la cédula de ciudadanía 7.361.122 elegido concejal en Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2020-2023. 2.- Los hechos que sustentan la solicitud de desinvestidura2 En síntesis, la parte actora refiere los siguientes: 2.1.

El señor Raimundo Córdoba González, fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo, para el periodo constitucional 2020-2023, bajo 1 índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf 2 índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf. Págs. 1 a 11 Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 2 el aval del partido político Alianza Verde y tomó posesión del cargo el 02 de enero de 2020, según acta 500.01.2-001. 2.2.

El concejal Córdoba González en la sesión del 26 de mayo de 2021 votó positivamente el proyecto de Acuerdo 300.47.1-011 de 10 de mayo de 2021 “por medio del cual se adiciona el numeral 6, del artículo tercero del Acuerdo no. 500.02-001 de 2021”. 2.3 El día 26 de mayo de 2021 en sesión plenaria, el concejal Córdoba González puso en consideración y sometió a votación de la plenaria proposición para que se modificara el artículo primero del Proyecto de Acuerdo 300.47.1-011, siendo aceptada por todos los concejales. 2.4 El municipio de Paz de Ariporo, a través de la Oficina Asesora de Planeación publicó el 5 de noviembre de 2021 el listado de los 1802 hogares que fueron admitidos dentro de la convocatoria, dentro de los cuales aparece su hijo Reimundo Córdoba Ortiz, Jessica Romero Riveros (esposa de Oscar Reynel Córdoba Guanay) y Juan Carlos Córdoba Guanay. 2.5 El concejal Raimundo Córdoba González incurrió en conflicto de intereses porque votó positivamente el proyecto de Acuerdo 300.47.1-025 de 08 de noviembre de 2021, mediante el cual se autorizó a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo para que otorgara los subsidios de vivienda y realizara los actos de transferencia de dominio de los inmuebles objeto de subsidio, pese a que, para la fecha de discusión del referido acuerdo, el hijo del ex concejal Reimundo Córdoba Ortiz y sus familiares ya se habían postulado para ser beneficiaros del referido subsidio, puesto que la Convocatoria se realizó desde el 30 de abril de 2021 a través de la Resolución No. 300.52- 152. 2.6.

El 11 de diciembre de 2021 el Municipio de Paz de Ariporo, a través de la Oficina Asesora de Planeación, publicó el listado de los 1835 hogares que fueron admitidos dentro de la convocatoria, listado en el que aparece su hijo Reimundo Córdoba Ortiz, Jessica Romero Riveros (esposa de Oscar Reynel Córdoba Guanay) y Juan Carlos Córdoba Guanay.

Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 3 2.7 El entonces concejal Raimundo Córdoba González, en sesión del 03 de junio de 2022 votó positivamente el proyecto de Acuerdo 300.47.1-011 de mayo 09 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA A LA ALCALDESA MUNICIPAL PARA ASIGNAR Y ADJUDICAR (ENEJENAR) 790 SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA EN ESPECIE LOS LOTES CON DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS, A NOMBRE DE LOS HOGARES QUE RESULTEN BENEFICIARIOS”. 2.8.

Mediante la Resolución No. 300.52-361 de julio 5 de 2022 a Reimundo Córdoba Ortiz, hijo del hoy demandado, a Juan Carlos Córdoba Guanay y la esposa de Oscar Reynel Córdoba Guanay, JESSICA ROMERO RIVEROS se les asignó subsidio familiar de vivienda, por valor de diez millones de pesos ($ 10.000.000) cada uno. 2.9. En sesión de 28 de agosto de 2023 el aquí demandado votó a favor el proyecto de Acuerdo No. 300.47.1- 012 de 26 de julio de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA MUNICIPAL PARA ASIGNAR Y ADJUDICAR 18 SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA EN ESPECIE - LOTES CON DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 2.10.

El señor Didier Calixto Córdoba Ortiz, hijo del exconcejal hoy demandado, fue admitido el 26 de noviembre de 2023, como beneficiario de “lotes con servicios” en la convocatoria surgida con ocasión a las disposiciones de los acuerdos 500. 02-003 de mayo 17 de 2023 y 500.02-010 de agosto 28 de 2023 concordantes con la Resolución No. 300.52-286 de fecha 30 de mayo de 2023. 2.15.

En la sesión que tuvo lugar el día 25 de diciembre de 2023 el accionado votó positivamente el proyecto de Acuerdo No. 300.47.1-031 de 15 de diciembre de 2023 ¨POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA MUNICIPAL PARA ASIGNAR Y ADJUDICAR 194 SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA EN ESPECIE - LOTES CON DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 4 2.16. En la Resolución No. 300.52-779 de 27 de diciembre de 2023 se relaciona a DIDIER CALIXTO CORDOBA ORTIZ, hijo del exconcejal hoy demandado. 2.17. Concluye la demandante señalando que, de la lectura de las actas números 500.01.2-047, 104, 048, 044, 079 y 125, de sesión plenaria de los días de 26 de mayo de 2021, 16 de noviembre de 2021, 3 de junio de 2022, 17 de mayo de 2023, 28 de agosto de 2023 y 25 de diciembre de 2023, respectivamente, en las que se facultó a la alcaldesa municipal asignar y adjudicar lotes, se evidencia que el concejal Raimundo Córdoba González no realizó ninguna manifestación de impedimento por conflicto de interés para participar en los debates pese a que era conocedor que sus hijos y demás familiares estaban seleccionados y admitidos como beneficiarios de dichos subsidios. 3.-La causal de desinvestidura3 Cita los artículos 55 numeral 2° y 70 de la Ley 136 de 1994 y el 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 y el 11 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011 para destacar que el concejal Raimundo Córdoba González debió declararse impedido, ya que al aprobar los proyectos de acuerdo relacionados en los hechos benefició a sus hijos y demás familiares de manera directa, pues mediante las Resoluciones 300.52-1185, 300.52-1194, 300.52-1273 del 4 de Noviembre de 2022, y 300.52-894 del 28 de diciembre de 2023 se le adjudicaron los bienes fiscales urbanos, siendo calculados cada uno de los subsidios para todos los efectos fiscales en DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000). 4.- Contestación del demandado4 Por conducto de apoderado el señor Raimundo Córdoba González se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que sus actuaciones se enmarcaron en el ejercicio de potestades político- 3 índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf.

Págs. 13 a 15 4 Índice samai 0012 Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 5 administrativas desarrolladas con total apego a la legalidad y en procura del cumplimiento de sus funciones y obligaciones. Luego de citar jurisprudencia relacionada con el asunto, mencionó los Acuerdos proferidos en el 2021 por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo a través de los cuales se destinó el uso del bien fiscal urbano denominado “SENDEROS DE MANARE” y que facultaron a la alcaldesa de ese municipio para que realizara la convocatoria pública y la correspondiente asignación de 790 subsidios, aseverando que se trató de un proyecto de acuerdo general, impersonal y abstracto en donde hasta ese momento no se tenía identificado e individualizado a los potenciales beneficiarios de los subsidios de vivienda que asignaría la alcaldía de Paz de Ariporo.

De otro lado, puntualizó que hasta el 11 de diciembre de 2021, se tenía un listado preliminar de personas inscritas para ser beneficiarias de los subsidios de vivienda que se encontraba otorgando el municipio de Paz de Ariporo; sin embargo, solo era expectativa de ser asignatarios de los subsidios y que al 3 de junio del año 2022, aún no existían derechos adquiridos de ninguno de los aspirantes, pues se tenía una mera expectativa, por lo tanto, el entonces concejal RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLEZ no debía declararse impedido por la inscripción de su familiar.

Agregó que el señor Córdova González no participó ni tuvo ni injerencia en la elección de los aspirantes seleccionados en Resolución 300.52-361 de fecha 5 de julio del año 2022 y que su participación en la discusión y aprobación de los acuerdos por los cuales se le otorgaron facultades a la alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo, para la asignación de subsidios en las diferentes modalidades, no fue en pro de favorecer de manera particular y concreta a sus hijos quienes se postularon para obtener el correspondiente subsidio de vivienda, sino que las decisiones adoptadas se hicieron en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

Destacó que, los subsidios de vivienda otorgados por el municipio de Paz de Ariporo a los señores Reimundo Córdoba Ortiz y Didier Calixto Córdoba Ortiz, Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 6 tiene sustento y valor en lo consagrado en el artículo 4° de la Ley 1148 del año 2007.

Afirma que no se configuró la violación del conflicto de intereses que se le endilga al accionado, pues no se demostró que con la aprobación de los acuerdos que facultaron a la alcaldesa para la asignación de los subsidios de vivienda, hubiese tenido interés directo en el asunto que le correspondió conocer, dado que, no se desprendió un beneficio para los parientes señalados por el actor. 5.- Trámite procesal Mediante auto del 16 de julio de 2024 se admitió la demanda (índice Samai 030), el 17 de los mismos mes y año se notificó personalmente al señor Raimundo Córdoba González y al Ministerio Público (índice Samai 0011) así como a la demandante (índice Samai 008).

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda (índice Samai 012). Mediante auto del 31 de julio de 2024 se incorporaron las pruebas documentales, se ordenó oficiar a la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Paz de Ariporo, y se fijó fecha para audiencia pública en la forma que lo establece el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 (índice Samai 014). 6.- Audiencia Pública (índice samai 0025) Se llevó a cabo el día 28 de agosto de 2024 con la participación de la parte actora, el Agente del Ministerio Público, el apoderado del demandado quienes efectuaron su intervención, con presencia de la Sala Plena, en los siguientes términos: 6.1.

Parte actora (minuto 7:59 a 24:08 de la grabación) Reiteró lo expuesto en el libelo enfatizando que, dentro del trámite procesal quedó acreditado que, el señor Raimundo Córdoba González, fue elegido concejal del municipio de Paz De Ariporo, para el periodo constitucional 2020 a 2023. Agregó que existe certeza de que los hijos del señor Raimundo Córdoba González se identifican con el número de cédula de ciudadanía que figura en cada uno de los Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 7 listados allegados, ya que es el mismo que se halla en las resoluciones de adjudicación en los certificados de libertad, en las constancias de notificación de dichas resoluciones, en el formato de formulación donde se analizó el documento de identidad estratificada, ingresos y el certificado de antecedentes.

Luego hizo recuento en orden cronológico de los proyectos de acuerdo y resoluciones a que alude en la demanda, destacando que en la exposición de motivos de esos proyectos, el ejecutivo municipal anexaba el historial del proceso de selección de beneficiarios de las convocatorias del subsidio familiar de vivienda y señaló que el demandado participó en el debate y aprobación, cuando era de público conocimiento y especialmente de todos los concejales que su hijo Raimundo Córdoba Ortiz y sus familiares, se habían postulado para ser beneficiarios del referido subsidio y figuraban en los listados de admitidos.

Posteriormente, hizo alusión e identificó los predios asignados a los hijos del exconcejal, reiterando que el señor Raimundo Córdoba González, no se declaró impedido pese al conflicto de intereses que se presentaba dado el vínculo de consanguinidad en primer grado. En consecuencia, solicitó se decrete la pérdida de investidura del señor Raimundo Córdoba González. 6.2.

El Ministerio Público: (minuto 24:33 a 43:18 de la grabación) Luego de hacer referencia a los cargos y causales enunciadas en el escrito de la demanda, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los elementos de tipo objetivo y subjetivo que deben tenerse en cuenta al momento de estudiar las solicitudes de pérdida de investidura.

Al referirse al caso concreto señaló que luego de analizar los medios probatorios que obran en el proceso, se tiene acreditada la condición de concejal del demandado, así como el primer grado de consanguinidad de este, con los señores Reimundo Córdoba Ortiz y Didier Calixto Córdoba Ortiz, a quienes le fue asignados lotes en la modalidad de subsidio familiar de vivienda.

Resaltó que al momento en que se tramitaron los acuerdos municipales señalados en la demanda ya era de público conocimiento Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 8 quiénes serían los beneficiarios de los subsidios, pues los listados donde se relacionaban con nombre e identificación constituían el soporte de los proyectos presentados.

Agregó que, como consecuencia de la aprobación en el Concejo Municipal de Paz de Ariporo de los acuerdos citados, los hijos del entonces concejal Raimundo Córdoba González, fueron directamente beneficiados con la asignación y adjudicación de subsidios de vivienda y no existe constancia alguna respecto a que el señor concejal Córdoba González haya exteriorizado su voluntad o efectuada manifestación tendiente a declararse impedido por el parentesco existente.

De otro lado, precisó que los proyectos de acuerdo presentados por el ejecutivo municipal se pueden catalogar como generales, pero con efectos particulares y concretos dado que no se cobijaba a toda la generalidad de la población de esa municipalidad, sino al grupo de ciudadanos y hogares previamente seleccionados mediante la convocatoria, tal y como se desprende indubitablemente de su propia redacción, su contenido y la exposición de motivos anexada como requisito para su legal trámite.

Frente a la excepción de que trata el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, expresó que no es aplicable al presente caso, por cuanto solo se predica del concejal y la teoría del caso en esta oportunidad es frente a sus dos hijos, aunado a que los referidos acuerdos tienen efectos particulares. Por lo anterior, consideró que el señor concejal Raimundo Córdoba González estaba en la obligación ética, moral y jurídica, de declararse impedido para actuar dentro del trámite de los proyectos que culminaron en los acuerdos que otorgaron facultades a la alcaldesa municipal de paz de Ariporo para asignarle subsidios de vivienda habida cuenta que sabía perfectamente que estaba incurso en un conflicto de intereses al beneficiar directamente a sus hijos con las disposiciones allí contenidas.

Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 9 Finalmente manifestó que, en el presente caso se reúnen tanto el aspecto objetivo como subjetivo de que trata la jurisprudencia del Consejo de Estado, por tanto, se deben atender favorablemente las peticiones del extremo demandante 6.3.

Parte demandada:(minuto 43:34 a 53:47 de la grabación) El apoderado del demandado inició señalando que el problema jurídico a resolver estaba encaminado a establecer si el señor Raimundo Córdoba González ex concejal del municipio de Paz de Ariporo desconoció el régimen de conflicto de intereses al participar en las sesiones donde se aprobaron los proyectos de acuerdos mencionados en la demanda, relacionados con proyectos de otorgamiento de subsidios de vivienda para los habitantes de ese municipio.

En este sentido precisó que su representado en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, participó en las sesiones donde se debatieron y expusieron los referidos proyectos de acuerdo. Como parte de su intervención compartió en pantalla un cuadro ilustrativo5 sobre las diferentes actuaciones de su defendido respecto de los hechos enunciados en la demanda.

En virtud de ello destacó que, para el momento de votación y aprobación de los acuerdos en la que participó el demandado, los postulantes solo tenían una expectativa y no un derecho adquirido, sumado al hecho que lo que existía era una lista de aspirante admitidos, pero no se había materializado la decisión de asignación de subsidios, sin que el entonces concejal tuviese injerencia en la posterior asignación de estos.

Así, refirió que, en ese escenario el concejal Raimundo Córdoba no tenía ningún conflicto de intereses porque él no participó en la selección de los subsidios de vivienda pues fue hasta el 5 de Julio de 2022 por medio de la Resolución que asignaron los 790 subsidios familiares. Finalmente expuso que, los concejales de los municipios, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1148 del 2017, que establece que los hogares conformados por los concejales de los municipios definidos en la Ley 617 2000 podrán acceder al subsidio familiar de vivienda de conformidad con 5 Tal como como lo anunció en la diligencia el documento presentado fue radicado en la ventanilla Samai y reposa en el índice 00024.

Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 10 la normatividad vigente que regula la materia, en cualquiera de sus modalidades, por tanto, lo subsidios otorgados a los hijos del demandado están amparados por dicha normatividad, máxime cuando eso ciudadanos participaron en idénticas situaciones de igualdad y condiciones que el resto de las personas que se escribieron.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por no configurarse el elemento subjetivo. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el numeral trece del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de concejales. 2.

Problema jurídico: ¿Se configuran los elementos objetivo y subjetivo para decretar la pérdida de investidura del demandado de quien fungió como concejal del municipio de Paz de Ariporo en el periodo 2020-2023, por no haberse declarado impedido en el trámite de discusión y aprobación de los acuerdos municipales 500-008-de 26 de mayo de 2021, 500.02-018 de 16 de noviembre de 2021; 500.02-007de 03 de junio de 2022, 500.02-10 de 28 de agosto de 2023 y 500.02-028 del 25 de diciembre de 2023? 3.

Tesis de la Sala: La respuesta es afirmativa respecto de los acuerdos 500.02-018 de 16 de noviembre de 2021; 500.02-007 de 03 de junio de 2022 y 500.02-028 del 25 de diciembre de 2023, porque el demandado participó en su debate, a sabiendas que allí se otorgaban beneficios económicos a un grupo de familias, dentro de las cuales estaban sus hijos, incumpliendo el deber legal de declarase impedido.

En lo que atañe a los acuerdos municipales 500-008-de 26 de mayo de 2021 y 500.02-10 de 28 de agosto de 2023, no le asistía interés, habida cuenta que Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 11 para la fecha de su aprobación, los hijos del demandado no se encontraban admitidos en la convocatoria de subsidios de vivienda.

Así las cosas, la demanda tiene vocación de prosperidad, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses que tratan el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y los artículos 55, numeral 2 y 70 de la Ley 136 de 1994, por lo aludidos acuerdos de los años 2021, 2022 y 2023. 4. Premisas jurídicas 4.1 Naturaleza de la pérdida de investidura La pérdida de investidura es una acción pública sancionatoria, destinada a castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por cuanto son incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

Su procedimiento se rige por la Ley 1881 de 2018 en cuyo artículo 1 señala que el referido proceso sancionatorio es un juicio de responsabilidad subjetiva, que se ejerce contra los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa incurrieron en una de las causales previstas en la Constitución Política, disposición aplicable a los concejales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ibídem.

En cuanto a la naturaleza subjetiva de los procesos de pérdida de investidura, el Consejo de Estado explica: “Así, a diferencia del medio de control de nulidad electoral en el que basta demostrar que se cumplen los elementos que configuran la respectiva inhabilidad, sin juicios adicionales por parte del juzgador, en el proceso de pérdida de investidura el juez, además de comprobar que la inhabilidad se configuró –como le corresponde al juez electoral-, requiere, adicionalmente, determinar el llamado elemento subjetivo, para lo cual, necesariamente, quien conoce del proceso sancionatorio debe acometer un estudio diferente al que efectúa el juez del medio de control electoral.

Esta distinción justifica, por sí sola, que el juez de la pérdida de la investidura deba admitir y fallar las solicitudes que se presenten, pese a que el juez electoral hubiese decretado la nulidad de la elección por encontrar configurada la causal de inhabilidad. Pues, como ya se anticipó, no basta con que se demuestre que la inhabilidad se estructuró – Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 12 elemento objetivo-, dado que es necesario que el juez de la pérdida de la investidura evalúe la conducta del demandado -elemento subjetivo- para determinar si procede o no la sanción que se deriva de este juicio.”6 (negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, para analizar los hechos materia de litigio en un proceso de pérdida de investidura no es suficiente determinar si se estructuró o no la causal, sino que se debe analizar si el demandado actuó con dolo o con culpa grave, frente a lo cual el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ha señalado: “(…) Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

(…) Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido”.7 Puntalmente sobre el estudio del dolo o la culpa en este tipo de litigios, expresó: “Así las cosas, el estudio del dolo o la culpa grave es preciso efectuarlo con los demás elementos de la causal específica que se esté juzgando, por tanto, para establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, es preciso verificar: i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento, iii) si el congresista atendió las normas jurídicas y, finalmente, iv) si la sanción de pérdida de 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; 27 de septiembre de 2016;

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI) Actor: Ricardo Antonio Martínez Hernández. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés; 25 de mayo de 2021; Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI) Actor: Jesús Antonio López Bejarano. Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 13 investidura, en el caso concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución.”8 4.2.

Los efectos de la pérdida de investidura El proceso de pérdida de investidura genera un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, dado que, si se remueve la investidura del congresista o concejal, como en el caso que nos ocupa, se produce una inhabilidad para ocupar cargos de elección popular. Sobre el particular el Consejo de Estado9, explica: “ (…) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.

(…) Entre otras, la desinvestidura se caracteriza porque apareja para quien es objeto de dicho juicio, no solo el ser apartado de las funciones que venía desarrollando, sino también la imposibilidad de, en el futuro, ostentar la dignidad que perdió por la comisión de conductas incompatibles con el buen servicio y el mandato de representación otorgado por vía electoral”.

Bajo estas premisas se tiene que, la sanción de desinvestidura no es redimible o conmutable y, por el contrario, es de carácter permanente, generando a la persona declarada indigna la prohibición de aspirar nuevamente a cargos de elección popular. De manera que, dados los efectos de esta acción sancionatoria, es procedente su aplicación aun cuando el involucrado ya no ostente el cargo de elección respecto del cual se configuró la causal de desinvestidura invocada. 4.3.

La pérdida de investidura originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INESTIDURA. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E). Febrero 20 de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-03883-00(PI). Actor: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

Demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE 9 Sala Plena Consejo de Estado. Sentencia de 11 de febrero de 2020. Expediente: 11001-03-15-000-2019-00911- 01(PI). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de agosto de 2017. Radicado núm.: 110010315000201601700-00(PI). M.P. Milton Chaves García. Reiterada por la Sección Primera de en sentencia de 31 de marzo de 2023, radicado núm.: 68001233300020220052101 M.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 14 Para abordar el análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito de demanda, es preciso citar el contenido de las normas que consagran la causal de conflicto de intereses invocada. El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 dispone lo siguiente: Artículo 55º.- Pérdida de la investidura de concejal.

Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. El artículo 70 ° ibidem, establece: Artículo 70º.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

(negrilla fuera del texto) Por otra parte, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 consagra: Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.

Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (negrilla fuera del texto) Ahora bien, el Consejo de Estado en reiteradas providencias al referirse a los elementos que deben concurrir para que se configure la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, se cita la Sentencia proferida por la Sala Plena el 17 de octubre de 2000, en la cual se hacen las siguientes precisiones: Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 15 «[ ] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento.

Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.

La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto.

Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos (…)”.10 (negrilla fuera del texto) El Consejo de Estado en providencia de 25 de agosto de 202311, explica que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada.

En esa oportunidad trajo a colación concepto de 28 de abril 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés: 10 Consejero Ponente. Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. 11 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente. 50001233300020230000501 Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 16 “A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.

El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

(…) La Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político-administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos (…)”.

(negrilla fuera del texto) 5. Premisas fácticas: Del material probatorio allegado al expediente se encuentra demostrado lo siguiente: Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 17 -El señor Raimundo Cordoba González, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.361.122, fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo, para el periodo 2020-2023 (índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf.

Pág. 21). - los señores Didier Calixto Córdoba Ortiz identificado con cédula de ciudadanía 1.115.862.571(índice samai 0021 página 49) y Reimundo Cordoba Ortiz identificado con cédula de ciudadanía 1.115.856.614 (índice samai 0021 página 80), son hijos del señor Raimundo Cordoba González, según se verifica en sus registros civiles de nacimiento que reposan en las páginas 28 y 29 del archivo denomominado 1ED_001DEMANDApdf del índice samai 003. -Con Resolución No. 300.52-152 de 30 de abril de 2021, el municipio de Paz de Ariporo abrió convocatoria para la postulación al proyecto de asignación de 790 de subsidios familiares de vivienda de interes social en especie, en virtud de las facultadades otorgadas por el Concejo municipal en Acuerdo 500.02.001 de 28 de febrero de 2021.

Estableciendo como fechas de inscripción, entre el 10 y 31 de mayo de 2021 (índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf. Págs. 30 a 33). - En sesión de 26 de mayo 2021 del Concejo municipal de Paz de Ariporo, se aprobó en segundo debate el proyecto de Acuerdo 300.47.1-011, ( Acuerdo 500-008-de 2021) a través del cual se adicionada el numeral 6 del Acuerdo 500.02.001 de 28 de febrero de 2021, en lo atinente a documentos a anexar cuando en la familia postulante habían menores de edad (índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf.

Págs. 51 a 55). Allí se observa que el entonces concejal Raimundo Córdoba González, impartió voto aprobatorio a dicho proyecto. -El 31 de de mayo de 2021el señor Reimundo Córdoba Ortiz identificado con cédula de ciudadanía 1.115.856.614, se postuló a la convocatoria de que trataba la referida Resolución No. 300.52-152 de 30 de abril de 2021 (índice Samai 0021 página 79). -El 5 de noviembre de 2021 el municipio de Paz de Ariporo, a través de la Oficina Asesora de Planeación publicó el listado de los 1802 hogares que fueron admitidos dentro de la Convocatoria.

(índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf. págs. 69, 83 y 97) En dicho listado se verifica como hogar admitido, el liderado por la persona identificada con la cédula No. 1115856614 que corresponde al señor Reimundo Córdoba Ortiz, de conformidad con la copia de su documento de identidad que reposa en el índice Samai 0021 página 80. Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 18 - En sesión de 16 de noviembre de 2021 del concejo municipal de Paz de Ariporo, el concejal Raimundo Córdoba González presentó proposición de modificar el proyecto de Acuerdo 300.47.1-025 de 2021 (Acuerdo 500.02-018) en el sentido de modificar parcialmente el artículo octavo del Acuerdo municipal 500.02.001 de 28 de febrero de 2021, referente a otorgar facultades a la alcaldesa municipal para que definiera el cronograma de atención a solicitudes, reclamaciones, listado definitivo de admitidos, entre otros.

Dicha proposición fue aprobada de manera unánime por todos los concejales. (índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf. Págs. 115 a 122). -Posteriormente, el 11 de diciembre de 2021, el jefe de la Oficina Asesora de Planeación publicó el listado de los hogares que continuaban en el proceso de selección para la adjudicación de subsidios familiares de vivienda en especie, señalando que de dicho listado se seleccionaran 790 para la entrega de lotes con Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 19 disponibilidad de servicios (índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf. págs. 127, 140 y 147).

En dicho listado se verifica nuevamente la cédula No. 1115856614 del señor Reimundo Cordoba Ortiz. -A través de Resolución 300.52.284 de 29 abril de 2022 emanada del municipio de Paz de Ariporo, se aprobó el listado anterior, donde también se evidencia el número 115856614 que corresponde a la identificación del señor Reimundo Córdoba Ortiz (índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf. págs. 148 y 164).

(…) Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 20 - En sesión de 03 de junio de 2022, se aprobó el proyecto de Acuerdo 300.47.011 “por medio del cual se faculta a la Alcaldesa municipal para asignar y adjudicar (enajenar) 790 subsidios familiares de vivienda en especie los lotes con disponibilidad de servicios a los hogares que resulten beneficiarios” (sic).

Allí, el exconcejal y aquí demandado Raimundo Córdoba González impartió votó favorablemente el proyecto. (índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf. págs. 184 a 190). - El referido proyecto fue aprobado como Acuerdo municipal 500.02-007de 03 de junio de 2022 (índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf. págs. 197 a 201) y allí se dispuso: - El 05 de julio de 2022 con Resolución 300.52.361 el municipio de Paz de Ariporo asignó 790 subsidios familiares de vivienda en la modalidad de lotes por el valor de diez millones de pesos ($10.000.000).

Asignándole al señor Reimundo Córdoba Ortiz el lote 9 Mz 28 ubicado en la calle 12c No. 6 Este -67 (índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf. págs. 206 a 209 y 225). Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 21 - Mediante Resolución 300.52.1194 de 04 de noviembre de 2022, se adjudicó a título gratuito al señor Reimundo Córdoba Ortiz identificado con cédula de ciudadanía no. 1115856614, el inmueble identificado con FMI 475-36417 ubicado en la calle 12c No. 6 este-67 Manzana 28 Lote 9 del proyecto denominado “Senderos de Manare” (índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf. págs. 232 a 237), -En el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 475-36417 y denominado Lote 9 Mz 28 ubicado en la calle 12C # 6 ESTE-67 del municipio de Paz de Ariporo (índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf. págs. 446 y 447), se observa que la transferencia del dominio se otorgó en favor del señor Reimundo Córdoba Ortiz identificado con cédula de ciudadanía no. 1115856614, a título de subsidio en especie con ocasión a la Resolución 300.52.1194 de 04 de noviembre de 2022 proferida por el municipio de Paz de Arirporo: Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 22 - A través de Resolución No. 300.52- 286 del 30 de mayo de 2023 se fijan fechas de apertura y cierre de postulaciones para otorgar otros 569 subsidios familiares de vivienda en especie, a saber, lotes con disponibilidad de servicios, de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 500.02-003 de 17 de mayo de 2023; dichas fechas comprendieron entre el 30 de mayo y el 27 de junio de 2023. - El señor Didier Calixto Córdoba Ortiz identificado con cédula de ciudadanía 1.115.862.571, se postuló a la precitada convocatoria(índice samai 0021 página 48). - En sesión de 28 de agosto de 2023, se aprobó el proyecto de Acuerdo 300.47.012 (Acuerdo 500.02-10) “Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 18 subsidios familiares de vivienda en especie-lotes con disponibilidad de servicios y se dictar otras disposiciones”.

Se observa que, en dicho debate el concejal Raimundo Córdoba González, emitió voto a favor del proyecto, el referido Acuerdo dispone: (índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf. págs. 310 a 321). - El jefe de la Oficina Asesora de Planeación publicó30 de noviembre de 2023, el listado definitivo de los hogares admitidos en la convocatoria, dentro de los cuales se encuentra el señor Didier Calixto Córdoba Ortiz identificado con cédula de Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 23 ciudadanía 1.115.862.571.

(índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf. págs. 327, 352 a 360). -En sesión del Concejo municipal del 25 de diciembre de 2023, el señor Raimundo Córdoba González votó positivamente el proyecto de Acuerdo No. 300.47.1-031 de 15 de diciembre de 2023 (Acuerdo 500.02-028) ¨por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie - lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones”.

(índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf. págs. 381 a 386). Este Acuerdo señaló: Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 24 - Con Resolución 300.52-779 de 27 de diciembre de 2023, el municipio de Paz de Ariporo asignó 781 subsidios familiares de vivienda en la modalidad de lotes, resultando beneficiario el señor Didier Calixto Córdoba Ortiz identificado con cédula de ciudadanía 1.115.862.571 Asignándole el lote 17 Mz 4 ubicado en la calle 14 No. 8 Este -60 (índice samai 021 págs.14, 34 y 39 ).

Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 25 - Mediante Resolución 300.52.894 de 28 de diciembre de 2023, se transfirió al señor Didier Calixto Córdoba Ortiz identificado con cédula de ciudadanía 1.115.862.571, a manera de subsidio familiar en “especie- lote” el inmueble urbano identificado con FMI 475-37793 ubicado en la calle 14 No. 8 ESTE-60 Manzana 4 lote 17 barrio La Granja, sector denominado “Senderos de Nuestra Tierra”.

(índice samai 021 págs. 40 -45). -En el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 475-37793 y denominado Lote 17 Mz 4 ubicado en la calle 14# 8 ESTE-60 del municipio de Paz de Ariporo, se observa que la transferencia del dominio se otorgó en favor del señor Didier Calixto Córdoba Ortiz identificado con cédula de ciudadanía 1.115.862.571, a título de subsidio en especie con ocasión de la Resolución 300.52-894 de 28 de diciembre de 2023 de la Alcaldía municipal de Paz de Arirporo (índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf. págs. 452 y 453 ).

Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 26 6. Caso concreto: Procede la Sala a analizar si el ex concejal Raimundo Córdoba González incurrió en la causal de violación al conflicto de intereses, prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en los artículos 55, numeral 2 y 70 de la Ley 136 de 1994 por no haberse declarado impedido en el trámite y votación de los acuerdos municipales 500-008-de 26 de mayo de 2021, 500.02-018 de 16 de noviembre de 2021; 500.02-007 de 03 de junio de 2022;

Acuerdo 500.02-10 de 28 de agosto de 2023 y Acuerdo 500.02-028 del 25 de diciembre de 2023, habida cuenta que con ocasión a las facultades y autorizaciones allí otorgadas los señores Reimundo Córdoba Ortiz y Didier Calixto Córdoba Ortiz, hijos del ex concejal resultaron beneficiarios del subsidio de vivienda familiar en especie que otorgó el municipio de Paz de Ariporo.

En este punto precisa la Sala que, no se pronunciara sobre los subsidios que refiere la parte actora fueron otorgados a Jessica Romero Riveros, Oscar Reynel Córdoba Guanay y Juan Carlos Córdoba Guanay, toda vez que en el escrito de demanda no se señala, ni se acredita cuál es el parentesco o relación familiar entre estas personas y el demandado.

Aunado a ello, con el vínculo de padre e hijos que se acreditó plenamente entre el demandado y los señores Reimundo Córdoba Ortiz y Didier Calixto Córdoba Ortiz, así como los demás elementos probatorios que reposan en el expediente, es posible verificar si el ex concejal incurrió en el conflicto de intereses que se le endilga. Por tanto, para establecer si en efecto, se configura o no la causal antes relacionada, se debe analizar si concurren los elementos objetivo y subjetivo en la actuación del demandado. 6.1.

Elemento objetivo. Entendido este como la conducta reprochada en la que presuntamente incurrió el demandado en su calidad de concejal, para lo cual, se debe Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 27 analizar, si la actuación surtida por aquél se encuentra prohibida o tipificada en alguna disposición legal. 6.1.1.

Configuración conflicto de interés Atendiendo los derroteros jurisprudenciales citados en las premisas jurídicas, la causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal supone la omisión en que se incurre cuando en un asunto sometido a su intervención, no expresa ante la Corporación la colusión entre sus intereses particulares y los intereses públicos, en tanto que, de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado. a) Actuación imputada en ejercicio de la respectiva investidura: Como se puntualizó en las premisas fácticas, el aquí demandado Raimundo Córdoba González participó en el trámite y votación de los siguientes acuerdos municipales: ✓ 500-008-de 26 de mayo de 2021, A través del cual se adicionaba el contenido del numeral 6 Acuerdo 500.02.001 de 28 de febrero de 202112, en lo atinente a la documentación a anexar cuando en la familia postulante del subsidio de vivienda hubiesen menores de edad. ✓ 500.02-018 de 16 de noviembre de 2021;

“por medio del cual se modifica parcialmente el artículo octavo del Acuerdo municipal No. 500.02 - 001 del 28 de febrero de 202113 en el sentido de facultar a la administración municipal para que definiera el cronograma de atención de solicitudes, reclamaciones y listado definitivo de admitidos entre otros aspectos. ✓ 500.02-007 de 03 de junio de 2022 “por medio del cual se faculta a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar (enajenar) 790 12 “por medio del cual se destina un lote para programas de vivienda de 1nteres social y se faculta a la alcaldesa municipal para la asignación de subsidios de vivienda familiar en especie - lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones" 13 Ibidem Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 28 subsidios familiares de vivienda en especie los lotes con disponibilidad de servicios a los hogares que resulten beneficiarios” ✓ 500.02-10 de 28 de agosto de 2023 “Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 18 subsidios familiares de vivienda en especie-lotes con disponibilidad de servicios y se dictar otras disposiciones”. ✓ 500.02-028 del 25 de diciembre de 2023 ¨por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie - lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones”. b) Existencia de un interés directo, particular y actual del concejal o sus familiares.14.

Como quedó reseñado en las premisas fácticas, los señores Reimundo Córdoba Ortiz identificado con cédula de ciudadanía 1.115.856.614 y Didier Calixto Córdoba Ortiz identificado con cédula de ciudadanía 1.115.862.571, hijos del hoy demandado, resultaron beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda en especie-lotes, que otorgó el municipio de Paz de Ariporo con ocasión a las disposiciones contenidas en los referidos acuerdos especialmente en los Nos. 500.02-018 de 16 de noviembre de 2021, 500.02-007 de 03 de junio de 2022 y No. 500.02-028 del 25 de diciembre de 2023, en cuyo trámite y aprobación participó de manera activa el cabildante aquí demandado.

Así, para el caso de los acuerdos 500.02-018 de 16 de noviembre de 2021 y 500.02-007 de 03 de junio de 2022, considera la Sala que le asistía interés al hoy demandado, pues allí se discutía la autorización a la alcaldesa municipal para otorgar los subsidios de vivienda y adelantar 14 su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho.

Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 29 los actos de transferencia de los inmuebles, y, para la fecha en que se votaron estos acuerdos, ya se habían publicado los ciudadanos que se postularon al mencionado subsidio, pues como quedó establecido, el listado de admitidos se publicó desde el 05 de noviembre de 2021 (índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf. págs. 69, 83 y 97) entre quienes figuraba su hijo Reimundo Córdoba Ortiz por lo que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 no debía participar en la discusión de los referidos acuerdos ante el interés que les asistía. De igual manera, en lo que atañe al Acuerdo 500.02-028 del 25 de diciembre de 2023, le asistía interés al accionado por cuanto allí se estaba autorizando la adjudicación de subsidios de vivienda a un grupo de la población dentro del cual se encontraba su hijo Didier Calixto Córdoba, de quien para la fecha de votación del Acuerdo, ya se conocía que había sido admitido en la convocatoria, toda vez que, para esa caso el listado se público el 30 de noviembre 2024 (índice Samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf. págs. 327, 352 a 360).

De otro lado, frente al Acuerdo 500-008-de 26 de mayo de 2021, advierte la Sala que no se evidencia conflicto de interes por parte del demandado, por cuanto para la fecha de su aprobación ninguno de sus hijos se había postulado a la Convocatoria de subsidios de vivienda abierta a través de la Resolución No. 300.52-152 de 30 de abril de 2021.

En igual sentido, ocurre con el Acuerdo 500.02-10 de 28 de agosto de 2023, pues si bien para la fecha de su aprobación el señor Didier Calixto Córdoba Ortiz se había postulado a la convocatoria fijada en la Resolución No. 300.52- 286 del 30 de mayo de 2023, aun no se encontraba publicada la lista de admitidos, la cual se conoció hasta el 30 de noviembre de esa anualidad Frente al argumento expuesto por la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia publica, cuando aduce que los subsidios de vivienda otorgados por el municipio de Paz de Ariporo a los señores Reimundo Córdoba Ortiz y Didier Calixto Córdoba Ortiz, tiene sustento y valor en lo consagrado en el artículo 4° Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 30 de la Ley 1148 del año 2007, la Sala precisa que no está en discusión la legalidad de los subsidios otorgados, pues en el sub examine se analiza la conducta del ex concejal por infracción al régimen de incompatibilidad, inhabilidades o conflicto de intereses, porque no se declaró impedido para discutir y votar los citados acuerdos ante la existencia del interés que le asistía derivado de la postulación de sus familiares. c) Ausencia de impedimento o recusación a pesar de existir interés directo: Como quedó establecido en las premisas fácticas el concejal Raimundo Córdoba González, participó de manera activa en el trámite y aprobación de los acuerdos 500.02-018 de 16 de noviembre de 2021, 500.02-007 de 03 de junio de 2022 y 500.02-028 del 25 de diciembre de 2023; sin que se haya acreditado la manifestación de algún impedimento de su parte o que se hubiese elevado algún tipo de recusación en su contra, para gestionar los citados proyectos de acuerdos. 6.1.2 De la excepción el numeral 1º. del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Argumenta la parte demandada que en el caso de autos el ex concejal Raimundo Córdoba González actuó en interés de la colectividad, por tanto no hay conflicto de intereses en virtud de lo dispuesto el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Considera la Sala que, en el sub judice no es aplicable esta exclusión, habida cuenta que, la norma señala expresamente que no habrá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afectan al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, y en este asunto, tal como lo expuso el Ministerio Público en la audiencia de que trata el artículo 12 de la ley 1881 de 2018, no es posible pretermitir los efectos particulares y concretos que se evidencian, esto es, a quienes se habían postulado a las convocatorias establecidas por las resoluciones 300.52-152 de 30 de abril de 2021 y 300.52- 286 del 30 de mayo de 2023, resaltando la adjudicación que a título gratuito recibieron sus hijos.

Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 31 Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra plenamente probado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, por violación del régimen de conflicto de intereses, endilgada al demandado. 6.2.

Elemento subjetivo Habiendo establecido la Sala la estructuración de la causal pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses y siguiendo los parámetros del Consejo de Estado, se debe verificar si el demandado conocía o debió conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. En los argumentos de defensa manifiesta el demandado por conducto de su apoderado que, con el voto aprobatorio del proyecto de los referidos acuerdos municipales no buscaba un beneficio particular, por cuanto se trataba de un proyecto de acuerdo general, impersonal y abstracto en donde hasta ese momento no se tenía identificado e individualizado a los potenciales beneficiarios de los subsidios de vivienda que asignaría la alcaldía del municipio de Paz de Ariporo.

En lo que atañe a los elementos a que refiere la jurisprudencia citada en las premisas jurídicas, se tiene que: i) El concejal Raimundo Córdoba González, sí estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa, era consciente que con la aprobación del proyecto de Acuerdo se iba a otorgar un beneficio de tipo económico a un grupo concreto de la población. Aunado a ello, la Sala resalta que quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone y de cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses. ii.) Teniendo claro el cabildante que dichos acuerdo otorgaban beneficios de orden económico a ciertos ciudadanos que se encontraban identificados en las listas publicadas por la Oficina Asesora de Planeación Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 32 del municipio, le era exigible al señor Córdoba González, que en su condición de concejal mínimamente verificara si las personas frente a las cuales él ostenta vínculos de consanguinidad, afinidad o civiles en los grados a que alude el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, se encontraban postulados y admitidos como beneficiarios de los subsidios de vivienda que estaban otorgando a través de los acuerdos referidos y en virtud de ello declararse impedido para participar en los debates y la votación respectiva, habida cuenta que sus hijos hacía parte de ese grupo de hogares que recibirían el subsidio de vivienda. iii) Resulta diáfano que el accionado a sabiendas que estaba participando en la aprobación de un Acuerdo que beneficiaba económicamente solamente a un porcentaje de la población, entre ellos a sus hijos, omitió el deber legal de declarase impedido sin que se vislumbre justificación alguna debidamente probada. iv) Así, ante el quebrantamiento de los elementos de ética de un obrar imparcial, prudente y cuidadoso en el ejercicio de su actividad como concejal, el señor Córdoba González desdibujó las garantías de velar por el interés general y los principios de la función administrativa de igualdad, moralidad e imparcialidad contemplados en el artículo 209 Superior que se le exige a los miembros de las corporaciones de elección por voto popular, siendo necesaria su desinvestidura y sobre todo las consecuencias de tipo político que acarrea dicha figura, máxime cuando para la fecha de esta decisión el periodo constitucional para el cual fue elegido ya feneció. Recapitulando, en el presente caso se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo, por cuanto se probó el conflicto de intereses en el que estaba inmerso el concejal demandado y al no haberse declarado impedido, se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 1º. de la Ley 617 de 2000, por la cual se accederá a las pretensiones de la demanda.

Expediente: 85001-2333-000-2024-0074-00 Demandante: María Elena Jara Gutiérrez Demandado: Raimundo Córdoba González 33 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la pérdida de investidura del señor Raimundo Cordoba González, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.361.122, elegido concejal del Municipio de Paz de Ariporo, por el periodo constitucional 2020- 2023 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y al Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, COMUNICAR al Concejo municipal de Paz de Ariporo, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias de rigor (Aprobado en Sala de la fecha acta No. 61)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado