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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2019-00202-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-08-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2019-00202-01 Demandante: YORLADYS GONZÁLEZ CAMARGO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CASANARE Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 11-04-2019 Archivo 003 3_ED_ONEDRIVE_1_1422023(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 22-11-2019 Archivo 004 3_ED_ONEDRIVE_1_1422023(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 15-10-2020 Archivo 007 3_ED_ONEDRIVE_1_1422023(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda 18-11-2020 Archivo 008 3_ED_ONEDRIVE_1_1422023(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Auto que avoca conocimiento y corre 20-05-2021 Archivo 013 3_ED_ONEDRIVE_1_1422023(.zip) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00202-01 2 traslado de excepciones Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Auto decide excepciones, fija fecha audiencia inicial 19-05-2022 Archivo 019 3_ED_ONEDRIVE_1_1422023(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 18-08-2022 Archivo 026 3_ED_ONEDRIVE_1_1422023(.zip) Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Auto requiere a la parte demandada frente al trámite de pruebas 06-07-2023 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Auto incorpora pruebas y corre traslado para presentar alegatos de conclusión 10-08-2023 Índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión parte demandante 22-08-2023 Índice 20 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión parte demandada 23-08-2023 Índice 21 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 13-06-2024 Índice 025 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 14-06-2024 Índice 027 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 25-06-2024 Índice 029 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 11-07-2024 Índice 031 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 22-07-2024 Índice 006 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 23-07-2024 Índice 009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La señora YORLADYS GONZÁLEZ CAMARGO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes pretensiones: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00202-01 3 3.1.1.

Declarar la nulidad del acto ficto o presunto nacido del silencio administrativo negativo a la petición radicada el 4 de mayo de 2017, en la entidad demandada, por medio de la cual se entiende negado a la demandante el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 3.1.2. En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar a la señora YORLADYS GONZÁLEZ CAMARGO, la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0143 de 2016, suma que debe ser indexada.

Adicionalmente solicita el pago de intereses de mora. 3.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. La señora YORLADYS GONZÁLEZ CAMARGO, solicitó el 11 de diciembre de 2015, bajo el número de radicación 2015-CES-073486, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial. 3.1.2. La demandada con Resolución núm. 0143 de 2016, reconoce y ordena el pago de la prestación solicitada. 3.1.3.

El anterior acto administrativo fue notificado el 10 de febrero de 2016, generando una obligación clara, expresa y exigible. 3.1.4. El 15 de septiembre de 2016, se procedió al pago del capital reconocido como cesantía parcial por valor de $6.670.737. 3.1.5. Que la demandada debía haber resuelto la petición el 5 de enero de 2016 y haberla cancelado el 16 de marzo de 2016, sin embargo, así no fue. 3.1.6.

Que a partir de 16 de marzo de 2016 y hasta el 15 de septiembre de 2016, se generó la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas, los artículos 25 y 53 constitucionales, los artículos 1 y 2 parágrafo de la Ley núm. 244 de 1995 subrogados por los artículos 4 y 5 de la Ley núm. 1071 de 2006. 4.2. Refiere que se vulnera la Ley núm. 244 de 1998, adicionada y modificada por la Ley núm.1071 de 2006, en virtud de las cuales se ha regulado el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo sanciones y fijando términos para su cancelación.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 5.1.1. Propuso como excepción de mérito: (i) Culpa de un tercero en aplicación de la Ley núm. 1955 de 2019. Refiere que la entidad territorial incumplió con los plazos fijados por la ley, para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas.

(ii) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: Refiere que en caso de proferir condena en contra de la entidad que representa, al momento de disponer sobre la condena en costas sean exonerados, conforme el artículo 365 del C.G.P. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00202-01 4 (iii) Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías.

(iv) Condena con cargo a títulos de tesorería de Ministerio de Hacienda y Crédito público. (v) Estudio de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas; atendiendo a la buena fe de la entidad. (vi) De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, en tanto es la Fiduprevisora con cargo a los recursos del Fomag, es la llamada a soportar, la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que no hay posibilidad real de evitar.

(vii) La genérica. 5.1.2. Señala que el Tribunal de Casanare, ha sostenido que se predica falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las entidades territoriales que intervienen en el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FPSM, ya que su actuación se realiza en desarrollo de los principios de desconcentración y delegación administrativa y la Nación (Ministerio de Educación Nacional -FPSM-) no pierde la facultad decisoria.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual la Secretaria De Educación y Cultura Del Municipio De Yopal y el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio no hicieron efectivo el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía reclamada por la demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías, desde 24 de marzo de 2016 hasta la fecha en que se efectuó dicho pago, esto es el 15 de septiembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la entidad demandada, a pagar la indexación de la suma que arroje el ajuste de la sanción moratoria la liquidación de la cesantía del demandante con la inclusión de la prima de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financieras acogida por el Consejo de Estado: Ind.

Final R = Rh -------------------- Ind. Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00202-01 5 CUARTO: Las cantidades líquidas que se reconozca como consecuencia de la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo prevé el inciso 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. (…)” El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Refiere que la demandante tiene derecho de reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006. 6.3.

Señala que revisada la documental que reposa en el expediente, la demandante elevó el 11 de diciembre de 2015 solicitud de pago de cesantías ante la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, tal como se indica en los considerandos de la Resolución núm. 0143 de 2016 y en los hechos de la demanda, por lo que la demandada debió resolver la misma dentro de los 15 días siguientes. 6.4.

Conforme a lo anterior, se advierte que, el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, se debe contabilizar por el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2016 fecha en que debía realizar el pago pretendido por la demandante y el 15 de septiembre de 2016 fecha en que fue cancelada la cesantía reclamada.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN1 7.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2 Refiere que, pese a que en la providencia recurrida se indica que la cesantía fue pagada hasta el 15 de septiembre de 2016, una vez verificado el aplicativo del cual dispone la Fiduprevisora S.A., se vislumbra que el pago fue realizado el 1º de mayo de 2016. 7.3.

Señala que la solicitud de cesantías fue radicada por la demandante el 11 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación contaba con 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo, 10 días de ejecutoria, sin embargo el mismo fue proferido con Resolución No. 0143 del 26 de enero de 2016, por lo que el auxilio de cesantías debió ser pagado el 28 de marzo de 2016, no obstante fue pagado el 1º de mayo de 2016 y no el 15 de septiembre de 2016, como lo indica el A quo, fecha que corresponde a la referida por la demandante como la fecha de cobro, situación que no es imputable a mi representada, por ser de público conocimiento y acceso le seguimiento de la prestación a través del portal 1 Índice 019 SAMAI expediente digital primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00202-01 6 web http://www.fomag.gov.co/seccion/reprogramaciones-cesantias.html, sitio web en el cual indican el paso a paso para realizar seguimiento de la prestación. 7.4.

De tal forma solicita modificar la sentencia de primera instancia, en torno a los extremos temporales para conceder la sanción moratoria, la cual se causo del 29 de marzo de 2016 hasta el 1º de mayo de 2016. Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 22 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 13 de junio de 2024 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Determinar los extremos temporales de la liquidación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías La Ley núm. 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, dispone: Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00202-01 7 Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltado fuera del texto) Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20232, reiteró la postura de esa Corporación en sentencia de unificación CE -SUJ-0012-S2 del 18 de julio de 2018 “54.

En torno a lo anterior, esta Sección, en la sentencia de unificación CE-SUJ 012- S2 del 18 de julio de 2018, reafirmó la postura precitada y la complementó en el sentido de que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CCA y el CPACA. Además, se analizaron los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesantías.

Resulta ilustrativo hacer alusión en esta providencia a las hipótesis que se pueden presentar e inciden para efectos de contabilizar el plazo de los 45 días hábiles de que disponen los empleadores para efectuar el pago de la prestación, las cuales se contemplaron en la referida sentencia de unificación, así: 1. La administración no reconoce las cesantías parciales o definitivas mediante acto administrativo o el pronunciamiento es tardío: los 45 días hábiles para el pago correrán pasados los 15 días hábiles con los que disponía la entidad para expedir el respectivo acto, más los 10 días hábiles de ejecutoria del mismo, si la solicitud se radicó en vigencia del CPACA o 5 días, si fue presentada en vigencia del CCA. 2.

La administración reconoce y liquida oportunamente las cesantías parciales o definitivas mediante acto administrativo: el plazo de los 45 días hábiles debe contarse desde la firmeza del mismo. En este escenario, se resaltan las siguientes situaciones: a. Se notifica al interesado del acto administrativo: se contabilizan 10 días de ejecutoria si la petición se presentó en vigencia del CPACA o 5 días si fue en vigencia del CCA, posteriores a la respectiva notificación. b. No se notifica al interesado del acto administrativo: para determinar cuándo corre la ejecutoria, debe contarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intente la notificación personal, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir notificación, 5 días para esperar que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día más para perfeccionar el enteramiento por este medio. c. El interesado renuncia a los términos de notificación y ejecutoria: a partir del día siguiente que lo manifieste, el acto administrativo cobra firmeza. d. El interesado se notifica e interpone recurso contra el acto administrativo: la ejecutoria correrá 1 día después de que se notifique del acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 2 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-034- CE-S2-2023, providencia del 2 de noviembre de 2023, radicación: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00202-01 8 Conforme con lo anterior, es claro que el plazo de los 45 días hábiles de que dispone el empleador para pagar las cesantías parciales o definitivas dependerá de la hipótesis que se presente en cada caso particular.

Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20183, indicó: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”4 (Resaltado fuera del texto) 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. La demandante, radicó solicitud bajo el número 2015-CES-073488, el 11 de diciembre de 20155, de reconocimiento y pago de una cesantía parcial. 10.2. Mediante Resolución núm. 0143 del 26 de enero de 20166, se reconoció por parte de la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Yopal, a favor de la demandante, liquidación parcial de cesantías. 10.3.

Notificación de la Resolución núm. 0143 del 26 de enero de 2016, a la accionante de fecha 10 de febrero de 20167. 10.4. Solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de sanción moratoria establecida en el artículo 5º de la Ley núm. 1071 de 20068, con fecha de recibido de la Secretaría de Educación Departamental del 4 de mayo de 2017, por no pago a tiempo del valor de las cesantías reconocido en la Resolución No. 0143 de 2016. 10.5.

Soporte de pago de cesantías a la demandante, expedido por BBVA, del 15 de septiembre de 20169.

11. CASO CONCRETO Respecto de los cargos formulados por la parte recurrente, en el recurso de apelación de cara al problema jurídico planteado, es preciso señalar: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15), consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15), consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 5 Págs. 13-15 Archivo 02 3_ED_ONEDRIVE_1_1422023(.zip) índice 6 de Samai actuación de primera instancia 6 Págs. 13-15 Archivo 02 3_ED_ONEDRIVE_1_1422023(.zip) índice 6 de Samai actuación de primera instancia 7 Pág. 16 Archivo 02 3_ED_ONEDRIVE_1_1422023(.zip) índice 6 de Samai actuación de primera instancia 8 Págs. 17-22 Archivo 02 3_ED_ONEDRIVE_1_1422023(.zip) índice 6 de Samai actuación de primera instancia 9 Archivo 029 3_ED_ONEDRIVE_1_1422023(.zip) índice 6 de Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00202-01 9 11.1.-Inicialmente conforme a las premisas normativas y jurisprudenciales referenciadas anteriormente y a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por la demandante el 11 de diciembre de 2015, el término para su pagó fenecía el 23 de marzo de 2016, no obstante como quiera que los días 24 y 25 correspondían a jueves y viernes de semana santa, la sanción moratoria tiene como extremo inicial el 28 de marzo de 2016, por lo que se modificará el fallo de primera instancia en dicho sentido. 11.2.

Ahora bien, respecto del extremo final, es preciso indicar que la parte demandada, adjunto con el escrito de apelación un certificado expedido el 13 de diciembre de 2020, respecto al pago de cesantías, en el que se refiere que el valor reconocido en la Resolución núm. 0143 del 26 de enero de 2016, quedó a disposición de la demandante a partir del 1º de mayo de 2016, no obstante se observa que dicha documental no fue aportada en la oportunidad señalada en el artículo 212 del CPACA, ni mucho menos fue presentado para su contradicción en primera instancia. 11.3.

Por otra parte, tal como se indicó precedentemente fue aportado soporte de pago efectivo a la demandante de las cesantías solicitadas, expedido por el banco BBVA, de fecha 15 de septiembre de 2016, por lo que es claro que la decisión del A quo se fundó en el material probatorio solicitado, decretado, practicado e incorporado al proceso. 11.4.

En este punto es preciso señalar que, pese a allegarse junto con el escrito de apelación, la documental en la que se certifica que el valor de las cesantías parciales solicitadas, fue transferido a favor de la demandante el 1º de mayo de 2016, dicha situación no fue alegada y menos probada en el trámite de primera instancia, aunado a ello tampoco, se demostró que la demandante hubiese conocido dicha situación y no hubiese reclamado a tiempo dicha acreencia. 11.5.

De tal forma, que tal como se concluyó por esta Corporación en providencia del 18 de julio de 2024, en un caso similar al que es objeto de estudio, “la fecha hasta la cual debe contarse la sanción moratoria es en la que se hizo efectivo el pago de la cesantía parcial a la docente”10, por lo que para este caso es el 15 de septiembre de 2016, tal como se señaló en el proveído de primer grado, por lo que no hay lugar a la prosperidad de la inconformidad de la parte recurrente. 11.6.

En este orden, se procederá a modificar el literal segundo de la providencia de primera instancia respecto de la fecha del extremo inicial, desde el cual corresponde la liquidación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas por la demandante. 12. COSTAS De conformidad al artículo 188 del CPACA11, modificado por el artículo 47 de la Ley núm. 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la 10 Tribunal Administrativo de Casanare, proveído del 18 de julio de 2024, M.P. Aura Patricia Lara Ojeda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho; radicación 850013333001-2019-00281-01;

Demandante: Constanza Inés Arboleda de Medina y Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. 11 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00202-01 10 parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el literal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, según la parte motiva, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías, desde 28 de marzo de 2016 hasta la fecha en que se efectuó dicho pago, esto es el 15 de septiembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 60

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.