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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-23-33-000-2021-00256-00

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-202100256-00 DEMANDANTE: ALBA MILENA CAMACHO MONROY DEMANDADO: TERMINAL DE TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL E. I. C. E. “EL GARCERO DEL LLANO” Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora ALBA MILENA CAMACHO MONROY, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el TERMINAL DE TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL E. I. C. E. “EL GARCERO DEL LLANO”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad del acto administrativo No. TTA-CE-228-2021 sin fecha, notificado el 4 de junio de 2021 a través de la cual la entidad accionada negó a la señora ALBA MILENA CAMACHO MONROY el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos laborales reclamadas por esta.

Segunda: declarar que entre el accionante y la entidad demandada existió una relación laboral desde el 28 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2018, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad. Tercera: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar al TERMINAL DE TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL E. I. C. E. “EL GARCERO DEL LLANO” a: a. Pagar las prestaciones sociales tales como primas de servicios, de vacaciones y de navidad, cesantías e intereses sobre las cesantías, vacaciones, auxilios de transporte y de alimentación; las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, los recargos nocturnos, las horas extras, dominicales y festivos que se hubieran causado. b. Cancelar los aportes al sistema de seguridad social integral dejados de pagar por la parte demandada. c. Devolver las sumas de dinero que la señora CAMACHO MONRROY canceló por concepto de impuestos, tasas y retenciones durante el periodo en que se desarrolló la relación laboral encubierta que hubo entre las partes.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100256-00 2 d. Reconocer la sanción por pago tardío de las cesantías, contada a partir de la fecha en que finalizó la relación laboral existente entre las partes. Cuarta: ordenar a la entidad accionada que dé cumplimiento a la sentencia en la forma y términos previstos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Quinta: actualizar las sumas que resulten, de acuerdo con lo normado por el artículo 187 ibidem, aplicando los ajustes de valor desde la fecha de vinculación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Sexta: condenar a la accionada a pagar las costas y agencias en derecho y los intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 195 del C. P. A. C. A. (fls. 3 a 6, ítem 7 índice 7 Samai).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. La señora ALBA MILENA CAMACHO MONROY laboró a través de contratos de prestación de servicios para la entidad demandada desarrollando actividades de aseo general tales como barrer, trapear, limpiar polvo en las oficinas y del terminal de transportes, bajar telarañas, lavar baños, recoger y clasificar la basura, lavar vidrios, brindar café, agua y aromática, durante el lapso comprendido entre el 28 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. 2.

Las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios se cumplieron por la actora de forma personal, continua, subordinada e ininterrumpida, en las instalaciones del TERMINAL DE TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL E. I. C. E. “EL GARCERO DEL LLANO”, cumpliendo horario laboral todos los días de la semana so pena de recibir llamados de atención del representante y supervisor del contrato. 3.

La accionante no contaba con independencia ni autonomía para el desarrollo de las actividades pues estas correspondían al giro ordinario de los negocios de la ESE y sus actividades se desarrollaron bajo órdenes del gerente y del supervisor del contrato. 4. El 12 de abril de 2021 la señora CAMACHO MONROY solicitó ante el TERMINAL DE TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL E. I. C. E. “EL GARCERO DEL LLANO”, el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales correspondientes, petición que se le negó mediante comunicación externa TTA-CE-228-2021 sin fecha, notificada el 4 de junio de 2021 (fls. 4 a 6, ítem 1 índice 3 Samai).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de sus pretensiones señala el apoderado de la parte accionante que, con el acto acusado se vulneran los artículos 1, 4, 6, 13, 25, 29 y 53 de la C. P. y 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 909 de 2004, los Decretos 3135 de 1968, 1333 de 1986 y 1800 de 2019, pues desconoció que entre las partes existió una relación laboral que fue encubierta con la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios toda vez que, independientemente de la figura jurídica a través de la que estuvo vinculada la demandante se configuraron los tres elementos de la relación Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202100256-00 3 laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, situación que impidió que la señora CAMACHO MONRROY desarrollara su actividad laboral de manera digna, estable y con los mismos derechos y prerrogativas con las que cuentan los servidores del sector público (fls. 6 a 18, ítem 1, índice 3 Samai).

II. TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 17 de mayo de 2022 el Despacho 02 de esta Corporación admitió la demanda de la referencia y ordenó notificarla personalmente a la entidad accionada y al señor representante del Ministerio Público (fls. 1 a 4 índice 9 Samai), lo que aconteció el 18 de mayo de la misma anualidad (fls. 10 a 12, ítem 12, índice 11 Samai).

Dentro del término otorgado para el efecto, la ENTIDAD DEMANDADA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda expresando que, la señora ALBA MILENA CAMACHO MONRROY prestó sus servicios a la entidad a través de contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión; que con la demanda no se aportaron pruebas que demuestren que en éstos estuvieron presentes los elementos característicos de las relaciones laborales; que el hecho que las labores sean permanentes e iguales o cuanto menos similares a las desarrolladas por los empleados de planta del terminal no necesariamente conlleva la existencia de una relación de trabajo ni el reconocimiento de los derechos pretendidos en la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declaren probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO SUBORDINADO - MERA RELACIÓN DE COORDINACIÓN Y APOYO A LA GESTIÓN ENTRE LA DEMANDANTE Y EL TERMINAL DE TRANSPORTES DE AGUAZUL E.I.C.E. y CONCURRENCIA DE ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DE APOYO A LA GESTIÓN EN LA VINCULACIÓN DE LA DEMANDANTE Y LA TERMINAL DE TRANSPORTES DE AGUAZUL E.I.C.E., (Fls 361 a 367, ítem 14 índice 13 Samai).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto proferido en audiencia del 9 de julio de 2024 se dispuso que las partes presentaran sus alegaciones de fondo dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor Representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía. La parte DEMANDANTE señaló que, de acuerdo con los testimonios y la prueba documental analizada en conjunto demuestra que más allá de su apariencia formal o contractual, en la práctica existió una subordinación y dependencia de la demandante hacia la entidad demandada para considerarse que existe una relación laboral real, con todos los derechos y obligaciones que ello conlleva según la legislación laboral correspondiente.

Reiteró que, aunque la demandante inicialmente estuvo vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, las características típicas de este tipo de vínculos fueron desdibujadas, lo que desembocó en una relación laboral caracterizada por su continuidad y permanencia en la ejecución, así como por un claro grado de subordinación, que se mantuvo durante más de dos años.

Según se Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100256-00 4 desprende del informe juramentado rendido por el representante de la demandada guarda relación con los hechos de la demanda, en cuanto a que las activadas de aseo son necesarias e imprescindibles para la institución, y que aunque no eran inherentes a las funciones del terminal de transportes, sí eran actividades conexas, debido a que la limpieza es inherente al servicio público que se presta en el terminal de transportes, lo cual es congruente con lo vertido en los testimonios.

También señaló que, está demostrado que el terminal, desde el año 2018 al 2023, la demandada celebró 22 contratos de prestación de servicios cuyo objeto o actividades se relacionan con servicios generales de aseo, situación que evidencia la necesidad del servicio. Por su parte LA ENTIDAD DEMANDADA replicó lo dicho en la contestación de la demanda resaltando que, en el caso concreto no se estructuraron los presupuestos legales tendientes a configurar el contrato realidad durante los periodos laborados por la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; que en el sub judice se presentó solución de continuidad porque hubo interrupciones entre los contratos; que los testimonios no fueron concluyentes en demostrar la subordinación pues la demandante cumplía sus funciones mediante turnos, los cuales no eran impuestos por servidores de la entidad demandada lo que denota que las actividades las realizaba mediante coordinación; y, existe una falta de jurisdicción porque los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que solicitó decretar la nulidad de lo actuado y dictar sentencia inhibitoria (índice 54 Samai).

El agente del ministerio público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2º.1 del texto original de la Ley 1437 de 20112 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al 1 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”. 2 Para la fecha de la presentación de la demanda (20 de enero de 2020) no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia, en esa medida se aplica la cuantía superior a 50 SMLMV. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100256-00 5 juicio se encuentra debidamente demostrada pues la actora señora ALBA MILENA CAMACHO MONROY es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (Fl 32, ítem 1 índice 3 Samai); y, la demandada es una entidad pública descentralizada, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado señaló que, por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito3.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque en el acto administrativo demandado no se indicaron los recursos que procedían contra el mismo (Fls 7 a 10, ítem 2 índice 3 Samai), lo que habilitaba a la parte accionante a acudir directamente a la jurisdicción como lo dispone el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto a la oportunidad de la demanda, la Sala se ocupará de dicho aspecto una vez se despeje el problema jurídico y sólo en caso de encontrar estructurada la relación laboral alegada. 4.- PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente el reconocimiento del “contrato realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en aquellos eventos en los que se acredita la existencia de los elementos del contrato de trabajo? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto de los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Auto de 11 de marzo 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00130-01(1563-09) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: NOHRA PERALTA IBÁÑEZ.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100256-00 6 5.1.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

"4 En un pronunciamiento más reciente precisó: “5.1. El contrato realidad en los casos en que no se cumple con el carácter temporal del contrato de prestación de servicios (…) 53. Esta Corte ha reconocido que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales.

En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que un contrato de prestación de servicios, en el contexto de entidades estatales, es el que se celebra para desarrollar actividades relacionas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que solo podrá celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Al respecto, la mencionada norma dispone que estos contratos se deben efectuar por el término estrictamente indispensable y, en este mismo sentido, en los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973, 1° del Decreto 3074 de 1968, 17 de la Ley 790 de 2002 y 48 de la Ley 734 de 2002, se prevé que en ningún caso dichos contratos podrán suscribirse para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se deben crear los empleos correspondientes. 54.

Dado lo anterior, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.

(…) 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100256-00 7 56. La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha reconocido que una de las características principales del contrato de prestación de servicios es la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, por lo cual estos contratos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes, pues debe consistir en una vinculación excepcional.

Así mismo, ha indicado que el objetivo de esta prohibición es “evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal”5 Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Tribunal, refirió respecto a la configuración del contrato realidad, sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. (…)”6 De otra parte, en relación con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-388 de 2020. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Mayo 20 de 2018. Demandante: CLARA PATRICIA DÁVILA SUÁREZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Ref: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16).

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100256-00 8 probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…)”7 Finalmente, en la referida sentencia se definieron las siguientes reglas de unificación aplicables a los procesos en curso administrativo y judicial sobre contrato realidad: “3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 8 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. Mediante el Acuerdo No. 01 de 2012, se adoptaron los estatutos del Terminal de Transporte de Aguazul “El Garcero del Llano”, en cuyo artículo 5 en relación con el objeto social señala lo siguiente: “ARTÍCULO 5° - OBJETO SOCIAL.

La empresa industrial y comercial del Estado "Terminal de Transportes de Aguazul "El Garcero del Llano" tiene por objeto social la realización de los trámites ante el Ministerio de Transporte, para la homologación del Terminal de Transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera del Municipio de Aguazul, entre los que se encuentra, la realización del Estudio de factibilidad 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Septiembre 9 del 2021. Demandante: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ-025-CE-S2-2021 8 Ibidem Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100256-00 9 respectivo, entre otros, así mismo, la operación de la infraestructura física Terminal de Transportes de Aguazul "El Garcero del Llano" y la administración y operación del terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera del municipio de Aguazul, una vez éste se encuentra homologado por el Ministerio de Transporte, así mismo, realizar todas las actividades complementarias y conexas del terminal de transporte”.

(Fls 305 a 313, ítem 2, índice 3 Samai). b. La señora ALBA MILENA CAMACHO MONROY prestó sus servicios al TERMINAL DE TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL E. I. C. E. “EL GARCERO DEL LLANO”, a través contratos de prestación de servicios, durante los periodos de tiempo, por los valores y en cumplimiento de los objetos que a continuación se relacionan: CONTRATO No. PLAZO VALOR OBJETO 007 del 28 de enero de 2016 3 meses, del 29 de enero al 28 de abril de 2016 $2.700.000.oo Prestar servicios de apoyo a la gestión mediante actividades de aseo general en las instalaciones del TERMINAL DE TRANSPORTES DE AGUAZUL EL GARCERO DEL LLANO E. I. C. 022 del 5 de mayo de 2016 6 meses, del 5 de mayo al 4 de noviembre de 2016 $5.400.000,oo Apoyar la prestación de servicios generales de aseo dentro y fuera de las instalaciones del terminal de transportes de Aguazul. 058 del 8 de noviembre de 2016 1 mes y 23 días, del 8 de noviembre al 30 de diciembre de 2016 $1.590.000,oo Brindar servicios de apoyo a la gestión mediante actividades de aseo general en las instalaciones y alrededores de la terminal de transportes de Aguazul.

MA-CD- TTA-008 del 6 de enero de 2017 6 meses, del 6 de enero al 5 de julio de 2017. $5.400.000,oo Apoyar la prestación de servicios generales de aseo dentro y fuera de las instalaciones del terminal de transportes de Aguazul. Adicional al MA-CD- TTA-008 del 6 de enero de 2017 2 meses, del 6 de julio al 5 de septiembre de 2017 $1.800.000.oo Apoyar la prestación de servicios generales de aseo dentro y fuera de las instalaciones del terminal de transportes de Aguazul. 016 del 9 de enero de 2018 10 meses, del 9 de enero al 8 de septiembre de 2018 $9.600.000,oo Apoyar al terminal de transportes de Aguazul “El Garcero del llano” E. I. C. E. prestando los servicios generales de aseo que se requiere en las instalaciones de la terminal de transportes de Aguazul.

Adicional al 016 del 9 de enero de 2018 3 meses y 22 días, del 9 de septiembre al 31 de $4.480.000,oo Apoyar al terminal de transportes de Aguazul “El Garcero del llano” E. I. C. E. prestando los servicios generales de aseo que se requiere en las instalaciones de la terminal de transportes de Aguazul. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202100256-00 10 c. Según las actividades de los contratos antes mencionados, que también fueron enunciadas en los informes de actividades presentados por la contratista, se advierte que la demandante ejecutó labores de aseo y limpieza tales como barrer, lavar, trapear, desmanchar y brillar pisos de las instalaciones del Terminal de Transporte de Aguazul una vez al día, aseo a las oficinas administrativas de dicha empresa, limpieza de vidrios, ventanas exteriores e interiores del terminal como mínimo cuatro veces por mes, recolección, separación y preparación de residuos para ser transportados por el carro recolector dos veces por semana, limpiar canecas, basureros de oficina, pasillos dos veces al día, desempolvar y limpiar paredes, telarañas, cielorrasos pasamanos dos veces al mes, entre otras (Fls 1 a 304, ítem 2, índice 3 Samai). d. El 12 de abril de 2021 la señora CAMACHO MONROY solicitó al TERMINAL DE TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL E. I. C. E. “EL GARCERO DEL LLANO”, el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales que pretende con la demanda de la referencia (fls. 2 a 6 ítem 2, índice 3 Samai), a lo cual obtuvo respuesta negativa a través de la Comunicación Externa TTA-CE-228-2021 sin fecha, la que se le comunicó por vía electrónica el 4 de junio de la precitada anualidad.

(fls. 5 a 8 índice 1 Samai). e. A través de comunicación oficial allegada el 8 de julio de 2024, la representante legal del TERMINAL DE TRANSPORTES DE AGUAZUL “EL GARCERO DEL LLANO” rindió informe bajo juramento en respuesta a interrogantes formulados por la parte accionante, en el cual se señalaron aspectos relacionados con el objeto social, estructura interna, manual de funciones de la empresa, específicamente sobre la inexistencia de empleo relacionado con personal de aseo o servicios generales para la época de los hechos y la contratación de estos a través de contratos de prestaciones de servicios.

También contiene respuestas en relación con la situación particular de la contratista ALBA MILENA CAMACHO MONROY y los contratos de prestación de servicios celebrados con dicha entidad. Sobre esto último aspecto, el informe confirma que las actividades de aseo son necesarias para el funcionamiento del Terminal de Transportes de Aguazul El Garcero del Llano pese a que no son misionales pero si inherentes a sus funciones principales, es decir, se trata de actividades conexas dado que la infraestructura requiere de aseo y limpieza para ofrecer un buen servicio público, que la demandante tenía unas actividades definidas, un plazo para ejecutarlas como consta en las actas de terminación o informe final de cada contrato; y, que la actora era contratada de acuerdo con la necesidad planteada en los estudios previos (índice 51 Samai).

Por otra parte, en audiencia de pruebas celebrada el 9 de julio de 2024 se recepcionaron los siguientes testimonios (índice 52 Samai): a. HERNANDO ESTUPIÑÁN ARCINIEGAS: testigo de la parte actora. De profesión contador público con especialización, conoce a la demandante desde que trabajó con ella en el Terminal de Transportes de Aguazul en los años 2017 a 2019, de cuya declaración se resalta lo siguiente: diciembre de 2018 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202100256-00 11  Estuvo vinculado con la entidad demandada como contador (contratista) durante el periodo que compartió actividades con la demandante.  La señora ALBA MILENA CAMACHO MONROY fue contratada mediante órdenes de prestación de servicios para realizar actividades de aseo y servicios generales.  La demandante cumplía horarios para poder tener aseadas las diferentes zonas del terminal ya que este funcionaba 24/7 todos los días del año con excepción del 1º. de enero.  Le constan las circunstancias relativas a la prestación de los servicios porque cuando él llegaba a trabajar, la oficina ya se encontraba aseada y era la demandante quien le brindaba el tinto.  Los contratistas y en específico la señora Alba Milena usaban camisa distintiva.  No le consta llamados de atención o procesos disciplinarios seguidos a la accionante.  Tampoco le consta la existencia de planillas o marcación de huella para el control de ingreso y salida de trabajo.  Si se requería algún permiso debía ponerse en conocimiento del ingeniero encargado de la parte operativa o la gerente.  Los elementos de aseo eran suministrados directamente por el terminal. b. JUAN SEBASTIÁN ORJUELA CASTIBLANCO: testigo común de las partes.

Profesional en seguridad y salud en el trabajo, quien conoce a la accionante desde cuando trabajó mediante OPS en el terminal de transportes de Aguazul, aproximadamente del año 2016 al 2019. En relación con los hechos de la demanda, expresó:  La demandante estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios para desempeñar actividades de servicios generales u oficios varios relacionadas con el aseo del terminal de Aguazul.  No existían horarios como tal pero sí unos turnos de día o tarde denominados turno uno o turno dos los que eran asignados por el testigo o el ingeniero encargado de la parte operativa.

El turno uno empezaba a las 6:00 a.m. y podía ir hasta las 10:00 a.m. o 12:00 m., dependiendo si se terminaban las actividades. En la tarde, empezaba a la 1:00 p.m. o 2:00 p.m. hasta la finalización de las actividades.  La contratista desarrollaba las mencionadas actividades y cuando terminaba se podía ir.  Los implementos de trabajo eran suministrados por la entidad contratante.  La actora usaba una dotación entregada por el Terminal, en una ocasión fueron polos y en otra, uniformes propios de las personas encargadas del aseo.  En algunos momentos se realizaban capacitaciones para todo el personal en general, pero no era obligatoria su asistencia y tampoco se generaba llamados de atención por inasistencia.  La prestación del servicio siempre fue personal por parte de la contratista, pero a veces podían cambiar los turnos con otros compañeros con previo informe al ingeniero encargado.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100256-00 12  Nunca hubo planillas de ingreso y salida para controlar el horario laboral y tampoco llamados de atención. Clarificado lo anterior con el material probatorio recaudado se determina que, la señora ALBA MILENA CAMACHO MONROY prestó sus servicios, entre el 29 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, de manera personal para el TERMINAL DE TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL E. I. C. E. “EL GARCERO DEL LLANO”, en actividades de servicios generales y de aseo; y, a cambio de unos honorarios.

Ahora en lo que tiene que ver con el elemento subordinación se encuentra lo siguiente: a. Con la sola lectura de las obligaciones de la contratista concordantes con las actividades desarrolladas en cada contrato, se establece que la señora CAMACHO MONROY prestó diferentes servicios si bien no se ciñen de manera explícita a la misionalidad de la entidad, sí tienen que ver con el giro ordinario de los negocios de esta en tanto, para la operación de la infraestructura física del Terminal de Transportes es decir, para el buen funcionamiento de la institución, se requería de actividades permanentes y habituales de aseo y en general del mantenimiento en óptimas condiciones de sus instalaciones, máxime, en tratándose de un terminal que funciona las 24 horas del día todos los días del año. b. Dichas actividades fueron desarrolladas bajo estricta subordinación por parte de las directivas de la entidad, ingeniero o técnico encargado de la parte operativa o la gerencia, dado que no las podía realizar bajo su propia autonomía sino dentro de los turnos estipulados por el supervisor y con sujeción a la periodicidad que cada actividad requería, esto es, diaria, semanal, quincenal o mensual. c. Los servicios de aseo ejecutados por la demandante se desarrollaron con elementos de trabajo y dotación suministrados por la entidad contratante. d. Dentro de los turnos, la contratista no podía delegar sus actividades en un tercero ajeno a la entidad.

Sin embargo, internamente entre compañeros sí podían intercambiar turnos, con la aquiescencia de la supervisión. De conformidad con lo expuesto se observa que, la demandante estuvo vinculada entre el 29 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 al TERMINAL DE TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL E. I. C. E. “EL GARCERO DEL LLANO” mediante una verdadera relación laboral, que impone la especial protección del Estado, como si se tratara de un servidor de planta, atendiendo lo preceptuado por los artículos 13 y 25 de la Carta fundamental razón por la que, el acto administrativo demandado, que negó la existencia de la relación laboral subyacente del contrato de prestación de servicios debe ser anulado.

5.4. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: De conformidad con pronunciamientos recientes y pacíficos del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, el fenómeno de la caducidad del medio de control en tratándose de contrato realidad se debe estudiar en esta instancia procesal en tanto, dentro de las demandas de esta naturaleza se involucran prestaciones que prescriben y caducan y otras que no, veamos: Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202100256-00 13 «(…) De otro lado, es oportuno indicar que no se declarará la caducidad parcial del medio de control, esto es, con el fin de que la demanda se admita exclusivamente en relación con los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, sino que se diferirá esta decisión para el momento en que el juez de conocimiento emita la sentencia, oportunidad en que deberá estudiar la naturaleza de cada una de las prestaciones reclamadas con el fin de establecer si tienen el carácter de unitarias o periódicas, en aras de definir frente a cuáles de ellas se configuró la caducidad.

Esta decisión se funda en los siguientes razonamientos: i) En la sentencia de unificación se precisó que el contrato realidad era transversal al derecho a la seguridad social en pensiones, razón por la que «el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral».

Al respecto, se explicó que la prescripción «no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral)». Bajo este razonamiento, también se excluyó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y la configuración de la caducidad en relación con los aportes al sistema pensional.

El criterio para diferir el estudio de la prescripción al momento de emitir sentencia, también puede aplicarse al análisis de la caducidad de las prestaciones reclamadas bajo la figura del contrato realidad, pues previo a ello debe revisarse la legalidad del acto administrativo enjuiciado de cara a la existencia del vínculo laboral, lo cual se realiza una vez surtidas todas las etapas procesales y recaudadas las pruebas que las partes pretendan hacer valer.

En consecuencia, resulta razonable verificar el fenómeno de la caducidad al momento de emitir sentencia de mérito, pues el reconocimiento de los emolumentos laborales está atado inescindiblemente a la configuración del contrato realidad (…)”.9 (resaltado fuera del texto). Posteriormente, en la misma vía, la Alta Corporación recalcó: “El estudio de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la existencia de una relación laboral.

La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. No obstante, esta sección a través de sentencia del 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia entre otros aspectos, sobre el tema de las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema de seguridad social derivados del contrato realidad.

Al respecto, en la citada sentencia de unificación, se concluyó: «iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)» (subraya fuera de texto) Según la sentencia de unificación, resulta relevante en los asuntos donde se debata la existencia de un contrato realidad, el análisis de los siguientes subtemas de acuerdo con un orden lógico, dada la naturaleza del debate: i) que en primer lugar se analice si se configuran, o no, los elementos propios de una relación laboral, para así dar prevalencia al principio de la realidad sobre las formalidades, 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, noviembre 14 de 2019. Referencia: 25000-23-42-000-2013-00035-01 (5155-2016). Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100256-00 14 ii) en el evento de encontrar acreditados los presupuestos del contrato realidad, proceder a continuación a resolver lo relacionado con el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que se derivan y, iii) finalmente, deberá abordarse el estudio del fenómeno jurídico de la prescripción, frente a aquellos aspectos que revistan tal carácter y sobre los imprescriptibles.

Bajo este contexto, es importante resaltar que la pretensión tendiente a que se declare la existencia de un contrato realidad implica la reclamación del pago de los aportes pensionales, derechos éstos que revisten el carácter de imprescriptibles, comoquiera que atañen a derechos fundamentales. De ahí, que dicha pretensión, según se sostuvo en la sentencia de unificación, también se encuentre exceptuada del presupuesto procesal de la caducidad del medio de control.

(…) Así las cosas, tal como se infiere de la sentencia de unificación, en asuntos como el presente donde se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducidad del medio de control, puesto que, en el caso del contrato realidad, está en discusión el derecho pensional, el cual comporta una prestación periódica, la decisión de este presupuesto procesal necesariamente debe ser trasladada a la sentencia, para que allí se determine la prosperidad o no de la relación laboral disfrazada a través de un contrato de prestación de servicios y la suerte de todas las súplicas condenatorias invocadas en la demanda.

Lo anterior impide no sólo el rechazo pleno de la demanda o la terminación total del proceso, sino también el trámite parcial de las peticiones de restablecimiento del derecho sin que se haya definido la petición principal de declaratoria en esta clase de litigios, para que, en la última etapa judicial, una vez analizados los elementos de la relación laboral, se estudie, además de la pretensión de los aportes a pensión, que se recuerda goza de la exención del requisito de caducidad, las que sí se encuentran sometidas al término de los 4 meses, esto es, dilucidarse si están o no afectadas por la mencionada figura adjetiva, con su respectiva consecuencia procesal.

En otros términos, el fenómeno jurídico bajo estudio resulta razonable verificarlo en el pronunciamiento de fondo, tal como se predica respecto a la prescripción extintiva, por cuanto el reconocimiento de los emolumentos laborales está atado inescindiblemente a la configuración del contrato realidad. Se reitera, sin examinar esto último no será posible determinar las implicaciones de la presunción de legalidad desvirtuada por la parte demandante.

En este orden de ideas, es necesario precisar que independientemente de que se configure o no el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión de reconocimiento de acreencias salariales y prestaciones sociales, que deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia; al abordarse el estudio de la procedencia o no de los aportes a seguridad social, debe necesariamente hacerse un análisis de si la parte demandante tenía o no derecho a las acreencias salariales y prestaciones sociales, dado que de esto depende la súplica tendiente al reconocimiento de los aportes a la seguridad social.

En resumen, ante la presencia en estas discusiones de derechos irrenunciables como lo son los aportes a la seguridad social en pensiones, corresponderá si o si adelantarse el trámite del medio de control que cumpla con los otros requisitos dispuestos legalmente para el efecto y, en el fallo determinarse el cumplimiento de la caducidad, no frente a las peticiones de los aportes a la seguridad social en pensiones como ya se explicó, sino en lo que respecta a las demás pretensiones planteadas en el escrito de demanda, con la condición de que primero deberá esclarecerse el acatamiento de la prestación personal, la remuneración y la subordinación10.

(Negrillas fuera del texto). 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Febrero 18 de 2021. Demandante: OCTAVIO AUGUSTO VILLALOBOS MONTOYA. Demandado: ESE HOSPITAL LUISA SANTIAGA MÁRQUEZ IGUARÁN. Referencia: 47001-23-33-000-2015-00245-01 (4933-2015). Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202100256-00 15 Y recientemente la misma Corporación señaló: “En primer lugar, al encontrarse que la actora no tenía un vínculo laboral vigente con el municipio demandado, lo correcto era estudiar la caducidad del medio de control, para determinar si se hizo uso de este dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y de los derechos derivados, emitido por el municipio de Pereira (Risaralda), como lo dispone el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

En consecuencia, como la demandante excedió dicho término, era acertado declarar la caducidad del medio de control, salvo en lo relacionado con los aportes pensionales que presuntamente se adeuden al Sistema de Seguridad Social, tal como se estableció en la mencionada jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016.

Ahora bien, no es posible, como lo solicitó la tutelante, que se le aplique el término de 3 años para determinar la caducidad del medio de control, dado que aquel está previsto para efectos de contabilizar la prescripción del derecho, lo cual debe ser estudiado una vez se establezca si la actora tiene o no derecho al reconocimiento pretendido.

Por consiguiente, al obtener el pronunciamiento del municipio, la demandante contaba con 4 meses para demandar el acto, circunstancia que fue expuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia enjuiciada. Además de todo lo expuesto en relación con la caducidad y la prescripción, es pertinente precisar que no le asiste razón a la actora al solicitar que se aplique la legislación ordinaria laboral (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) teniendo en cuenta que la vinculación que pretende le sea reconocida deviene de una relación con el Estado, por lo que la normativa y jurisprudencia aplicable a su caso es la contenciosa administrativa”11.

(Negrillas fuera del texto). Así las cosas, corresponde a la Sala determinar la situación de las pretensiones objeto de la demanda de la referencia: a.- Acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de cancelar: El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Pues bien, como el acto administrativo cuya nulidad se pretende Oficio No. TTA- CE-0228-2021 sin fecha se notificó a la actora el 4 de junio de 2021 (fls. 5 a 8 índice 1 Samai) y la demanda se interpuso el 11 de noviembre de la misma anualidad (índice 3 Samai), el medio de control se encuentra caducado atendiendo la norme antes trascrita y en tanto se trata de prestaciones unitarias; y, en consecuencia, no es procedente reconocer a la aquí demandante los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar y a los que tenía derecho porque se reconocerá la existencia de un contrato realidad. b.- Derechos pensionales: atendiendo a que de conformidad con la jurisprudencia transcrita los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones son prestaciones periódicas, respecto de las que atendiendo lo prescrito por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A. no opera el 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Marzo 30 de 2023. Demandante: MAGNOLIA GARCÍA MURILLO. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. Referencia: 11001-03- 15-000-2022-04156-01. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100256-00 16 termino de caducidad por lo que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

De esta manera se ordenará al TERMINAL DE TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL E. I. C. E. “EL GARCERO DEL LLANO” tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante que corresponde a los honorarios pactados mes a mes para lo cual: i.) la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de seguridad social en pensiones durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora; y, ii.) la entidad demandada igualmente cancelará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Igualmente, se declarará que el tiempo laborado por la señora ALBA MILENA CAMACHO MONROY para el TERMINAL DE TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL E. I. C. E. “EL GARCERO DEL LLANO” bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 29 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 se debe computar para efectos pensionales. c.- Devolución de los aportes realizados por el trabajador al sistema general de seguridad social: sobre este aspecto la misma Corporación precisó: “(…) En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella.

Las anteriores razones han conducido a esta a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como, se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100256-00 17 contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

(…)”12 (subrayado y negrillas fuera del texto). En consecuencia, no se accederá a tales pretensiones en tanto, la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social por la accionante es improcedente en virtud de la naturaleza parafiscal de tales recursos. d.- Devolución de las sumas de dinero que la señora CAMACHO MONRROY canceló por concepto de impuestos, tasas y retenciones durante el periodo en que se desarrolló la relación laboral encubierta que hubo entre las partes: no procede la devolución solicitada porque la entidad demandada retuvo esos valores en cumplimiento del deber como agente retenedor.

Así lo señaló el H. Consejo de Estado, veamos: “(…) Finalmente, no se accede a la devolución de los valores por concepto de retención en la fuente, durante el periodo reconocido como contrato realidad que corresponde al contrato de prestación de servicios 039 ejecutado entre el 04 de enero y el 31 de diciembre de 2008, porque la entidad accionada estaba actuando en cumplimiento del régimen tributario simplemente como agente retenedor de un anticipo del impuesto de renta y esos valores son remitido a la autoridad recaudadora de esos impuestos la DIAN.

(…)”13. Recapitulando tenemos que, procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, atendiendo los argumentos expuestos con anterioridad, por lo que se efectuará el reconocimiento de los aportes pensionales adeudados y se denegarán las demás pretensiones de la demanda.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que, las pretensiones prosperaron parcialmente razón por la cual, atendiendo la facultad otorgada en el numeral 5 del artículo 365 del C. G. P. que prevé: “5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”, el Tribunal se abstendrá de imponer condena en costas. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 ídem, tampoco hay lugar a esa condena porque no se demostró que la parte accionante hubiere incurrido en ellas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Ibidem 13 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Enero 31 de 2019.Radicado: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015). Actor: HERNÁN NEIRA SALGUERO.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100256-00 18 FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control, en relación con las pretensiones relativas a las acreencias laborales y prestaciones sociales reclamadas, excepto lo relacionado con las pretensiones de los aportes pensionales adeudados, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos de INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO SUBORDINADO - MERA RELACIÓN DE COORDINACIÓN Y APOYO A LA GESTIÓN ENTRE LA DEMANDANTE Y EL TERMINAL DE TRANSPORTES DE AGUAZUL E.I.C.E., CONCURRENCIA DE ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DE APOYO A LA GESTIÓN EN LA VINCULACIÓN DE LA DEMANDANTE Y LA TERMINAL DE TRANSPORTES DE AGUAZUL E.I.C.E., propuestos por la entidad accionada.

TERCERO: DECLARAR: a. La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TTA-CE- 228-2021 sin fecha, notificado el 4 de junio de 2021 mediante el cual el TERMINAL DE TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL E. I. C. E. “EL GARCERO DEL LLANO” negó que entre dicha entidad estatal y la señora ALBA MILENA CAMACHO MONROY haya existido una relación laboral. b. Que entre el TERMINAL DE TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL E. I. C. E. “EL GARCERO DEL LLANO” y la señora ALBA MILENA CAMACHO MONROY, existió una relación de trabajo entre el 29 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al TERMINAL DE TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL E. I. C. E. “EL GARCERO DEL LLANO” tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante que corresponde a los honorarios pactados mes a mes para lo cual: i.) la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de seguridad social en pensiones durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora; y, ii.) la entidad demandada igualmente cancelará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

QUINTO: DECLARAR que los tiempos laborados por la señora ALBA MILENA CAMACHO MONROY con ocasión de los contratos de prestación de servicios relacionados y que constituyen el objeto del presente proceso, deben computarse para efectos pensionales.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin costas en la instancia. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100256-00 19 OCTAVO: CUMPLIR la presente sentencia en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del C. P. A. C. A.

NOVENO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 60) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado