REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-001-2024-00109-01 Accionante: Fernando López López Accionados: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag;
Fiduprevisora S.A.; municipio de Yopal – Secretaría de Educación MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL QUE ORDENA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 - Tutelar los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y cualquier otro derecho que se considere vulnerado y amenazado de Fernando López López. - Ordenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag;
Fiduprevisora S.A. y al municipio de Yopal – Secretaría de Educación dar respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento del fallo de 29 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, radicada el 29 de febrero de 2024. -Ordenar a las accionadas que, una vez proferido el fallo de tutela, remitan al despacho copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones por desacato a lo ordenado por sentencia. - Autorizar la expedición de copias del fallo y de la contestación. 1 Págs. 5 y 6 - 1ED_001Demandapdf(.pdf) - Índice 00003 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2024-00109-01 1.2.
Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. El 29 de febrero de 2024 se radicó por medio la plataforma Humano en Línea de la Secretaría de Educación de Yopal – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “en estado de la prestación: en Validación Documental”, la solicitud de cumplimiento de fallo judicial. 1.2.2.
Informa que con la solicitud se anexó la documentación correspondiente para el pago de la sentencia. 1.2.3. Que a la fecha de presentación de la tutela no se ha resuelto de fondo su petición. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela Cita el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, artículo 56 de la Ley 962 del 2005 y el numeral 3º, el parágrafo 2º del numeral 5º del artículo 3º y el artículo 4º del Decreto 2831 del 16 de agosto del 2005.
Refiere que la entidad accionada está en mora de dar respuesta de fondo a la solicitud de cumplimento al fallo de 29 de junio de 2023 proferido por del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a la Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar y pagar la pensión vitalicia de jubilación del señor Fernando López López.
Sostiene que ha trascurrido más de un año desde que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare, envió a la accionada la comunicación del fallo para su ejecución conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A; y más de cuatro meses desde que se solicitó a la Secretaría de Educación de Yopal- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cumplimiento de la referida sentencia. 1.4.
Contestación de la tutela 1.4.1. Municipio de Yopal3 El ente territorial por conducto de su apoderado judicial informa que revisada la trazabilidad de la solicitud de cumplimiento fallo judicial en el 2 Pág. 2 - 1ED_001Demandapdf(.pdf) - Índice 00003 – 1era instancia - SAMAI 3 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-10Contestacionyane(.pdf) - Índice 00006 – 1era instancia – SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2024-00109-01 aplicativo Humano en Línea, se verificó que efectivamente el 29 de febrero de 2024 se cargó la solicitud, documentos que fueron validados por lo que se generó el radicado YOPAL20240311F47473 de 11 de marzo de 2024.
La Secretaría de Educación atendiendo el procedimiento establecido por Fiduprevisora S.A. para el pago de sentencias, remitió al correo electrónico planalternofomag@soportelogico.com.co el 11 de julio de 2024, proyecto de resolución mediante “PLAN ALTERNO, así: Cod. Prestación No: 47473 Tipo Tramite: Fallo Reliquidación Pensión Jubilación Docente: LÓPEZ FERNANDO Cédula: 4234650”.
En la misma fecha del correo electrónico antes señalado dieron respuesta en los siguientes términos: “Buen día, El Grupo Plan Alterno informa que la prestación mencionada anteriormente, continúa con su debido proceso, según lo remitido por ustedes. Muchas gracias. Cordialmente, GRUPO PLAN ALTERNO”. Por ello, una vez recibida la petición de cumplimiento de fallo judicial, procedió a cumplir con el trámite administrativo requerido; sin embargo, las órdenes impuestas en el referido fallo no dependen únicamente del municipio, sino que involucran otras entidades como el FOMAG y la Fiduagraria.
Aclara que si bien, la parte accionante radicó derecho de petición, el municipio cuenta con el término de 10 meses previsto en el segundo inciso del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011, para dar cumplimiento a la sentencia de 29 de junio de 2023, los cuales no se han vencido, por tal razón no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el municipio no ha vulnerado derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 1.4.2.
Fiduprevisora S.A.4 Fiduprevisora como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- en virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación, a través de la coordinadora de tutelas contesta que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, existe una aplicativo creado para el recibo, envió y trámites de las prestaciones sociales entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y los entes territoriales (Secretarias de Educación), que se encarga de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los 4 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONFERNAND(.pdf) - Índice 00007 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2024-00109-01 docentes adscritos al magisterio, por esta razón no son los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, lo anterior es competencia de la Secretaría de Educación municipal o departamental.
Que una vez validada la solicitud del accionante se identifica que la prestación se encuentra en “Sustanciación Secretaria de Educación”. Por ende, el expediente aún no ha sido enviado por la Secretaría de Educación; a quien le corresponde la expedición y notificación del acto administrativo mediante el cual se da cumplimiento al fallo de 29 de junio de 2023, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 artículos 2.4.4.2.3.2.7. y 2.4.4.2.3.2.8; por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues ha desplegado todas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en la normatividad que la rige el caso.
Refiere que, tratándose del reconocimiento y pago de una obligación dineraria, por regla general resulta improcedente que el juez de tutela resuelva tramites de esta naturaleza ya que la acción de tutela no puede ni debe remplazar las vías ordinarias establecida por el legislador para cada caso en particular. 1.5. Sentencia de primera instancia5 En sentencia proferida el 22 de Julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, porque consideró que lo planteado por el tutelante no es en estricto sentido un derecho de petición, pues se trata de una solicitud mediante la cual se pretende obtener el pago de una sentencia judicial al interior de un trámite administrativo, por ende, determinó su análisis desde la posible infracción al debido derecho administrativo.
Señaló que el trámite lo realiza el FOMAG que en la actualidad se está dando con el Plan Alterno diseñado, cuenta con una serie de pasos descritos en el oficio radicado a las secretarías de educación certificadas (Radicado 20231084003143911). 5 Índice 00008 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2024-00109-01 Refiere el a quo que el fallo de 29 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en segunda instancia, quedó ejecutoriado el 7 de julio de 2023, luego los 10 meses con que cuenta la accionada para su cumplimiento, vencieron el 7 de mayo de 2024; de modo que, al no producirse aún el acto administrativo y su consecuencial pago, el mecanismo judicial idóneo para lograrlo es el proceso ejecutivo, pues la tutela no está instituida para lograr el cumplimiento o pago de sentencias, aunado ello, en el presente caso no se está alegando y mucho menos se ha demostrado un perjuicio irremediable para su procedencia. Advierte que como Fiduprevisora S.A. cuenta con el proyecto de Acto Administrativo, deberá continuar el procedimiento -estudio de aprobación o no-, y sus etapas subsiguientes.
Con relación al quebranto al acceso a la administración de justicia, la primera instancia considera que no se encuentra vulnerado, toda vez que el accionante acudió a la jurisdicción en primer lugar para el reconocimiento de su reliquidación pensional, hizo uso de las dos instancias, hubo pronunciamiento por parte de los jueces, y ahora accedió a la entidad para el cobro de la prestación, la que se encuentra en trámite. 1.6.
Impugnación6 EL accionante a través de su apoderada judicial manifestó que presentaba impugnación al fallo de primera instancia, sin exponer argumento alguno sobre su inconformidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal de 22 de julio de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. 6 Índice 00010 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2024-00109-01 Se observa también que la impugnación fue presentada el 25 de julio de 20247, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918. 2.2.
Problema jurídico ¿La acción presente tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad y por ende resulta procedente para exigir el cumplimiento de la sentencia del 29 de junio de 2023 que ordena la reliquidación pensional a favor del aquí tutelante? 2.3. Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico es adversa, porque cuenta con otro medio de defensa judicial que corresponde al proceso ejecutivo y por tanto no cumple el requisito de subsidiariedad; no se encuentra acreditado peligro inminente o situación de riesgo para el accionante que haga necesaria la intervención del juez de tutela, de tal forma que ante la omisión del pago por reliquidación pensional, no resultan afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, pues se trata de una persona de 62 años de edad y se infiere que recibe su mesada pensional.
Se aplica en este caso, el parámetro de la Corte Constitucional la sentencia T-4.545.865 del 16 de abril de 2015, en tanto el escenario natural propio de esta clase se procesos de reliquidación pensional desborda el conocimiento del Juez de tutela y en este mismo sentido lo expone en sentencia T-048 de 2019, en lo que atañe al medio de control ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria; tesis igualmente expuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 22 de octubre de 2021.
Así las cosas, dado que el accionante cuenta con otro medio judicial para reclamar su derecho, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declarará su improcedencia. 2.4. Premisas Jurídicas 2.4.1. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos 7 Índice 00010 – 1era instancia - SAMAI 8 La sentencia fue notificada el 22 de julio de 2024 - índice 00011 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2024-00109-01 de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional explica: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)” (negrillas de la Sala) Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…)” (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, se colige que la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. 2.4.2 Del deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019 ha señalado lo siguiente: Tutela 85001-33-33-001-2024-00109-01 “La jurisprudencia de esta Corte ha señalado9 que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo10.
La Sala Primera de Revisión en la sentencia T-371 de 201611, explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa12, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).
En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales13.
De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”14.
Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”15 Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica, además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.” (negrilla fuera de texto) 9 Cfr. Sentencia T-371 de 2016. 10 Cfr. Sentencias C-980 de 2010 y T-371 de 2016. 11 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Cfr. Sentencia T-554 de 1992. 13 Cfr. Sentencia T-554 de 1992, reiterada y analizada en la sentencia T-371 de 2016. 14 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016. 15 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016.
Tutela 85001-33-33-001-2024-00109-01 2.4.4 De la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial Sobre el particular la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-048 de 2019 dispuso lo siguiente: “En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento.
La jurisprudencia ha advertido que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del Legislador democráticamente elegido.
Lo anterior, se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas.” 2.4.5. De la procedencia excepcional de la tutela para obtener el amparo transitorio de los derechos que se consideren vulnerados con la liquidación incorrecta de pensión. Sobre el punto la corte Constitucional explica: “En ese sentido, esta Corte, en la sentencia T-724 de 213 (sic), determinó que “si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante”. 6.3.
No obstante, existen situaciones en las cuales los medios ordinarios de defensa judicial pueden resultar ineficaces, para garantizar la protección de los derechos que hayan sido amenazados o vulnerados con la indebida liquidación de la mesada pensional, ello ocurre cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torna procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.
Tutela 85001-33-33-001-2024-00109-01 De este modo, le corresponde al juez constitucional examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las condiciones particulares de quien reclama el amparo constitucional para que de esta forma determine si el no reconocimiento del derecho pensional amenaza o vulnera los derechos fundamentales del actor, convirtiendo un problema de orden legal, que en principio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un conflicto de rango constitucional, que debe ser objeto de análisis del juez de tutela. 6.4.
En ese sentido, esta Corporación estableció una serie de requisitos que deben ser acreditados por la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidación incorrecta de su pensión, a saber: “(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional;
(ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.” 6.5.
En conclusión, si bien es cierto la acción de tutela, por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede como mecanismo transitorio de amparo, eso sí, siempre que se acredite cada uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.”16 Respecto al tópico en comento, el Consejo de Estado[1] en sentencia de 22 de octubre de 2021, expone: “Finalmente, respecto de las pretensiones dirigidas en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Sala advierte que el juez de tutela no está facultado para suplir los trámites administrativos y judiciales legalmente previstos para el cobro y pago de condenas judiciales, salvo que se reúnan ciertas condiciones exigidas por la Corte Constitucional para tal fin, a saber: (…) En los anteriores términos, y de conformidad con lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela, al indicar que el 50% de la mesada pensional que percibe «no es suficiente para satisfacer las necesidades y disfrutes básicos de la vida, pues en promedio recibo 16 Expediente T-4.545.865 del 16 de abril de 2015, acción de tutela interpuesta por José Córdoba y otro, en contra de la UGPP. magistrado ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Tutela 85001-33-33-001-2024-00109-01 un millón de pesos, con ello únicamente cubro los costos de arrendamiento, servicios públicos, y alimentación básica, queda por fuera la posibilidad de una alimentación más balanceada, vestir adecuadamente, adquirir vivienda propia, recreación, el costo de los transportes para otras diligencias, inclusive para asistir a las citas y exámenes médicos», la Sala considera que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales, dado que quedó acreditado que la accionante percibe una mesada pensional que le permite satisfacer sus requerimientos básicos para vivir dignamente, por lo que, en ese contexto, no se encuentra comprometido el mínimo vital de la señora Sabogal Echeverry.
No existe, por tanto, un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas narradas en la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante.
En conclusión, la Sala no encuentra justificación alguna para intervenir en el presente asunto, dado que no se advierte ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional.” 2.4.6. Del término para dar cumplimiento a una sentencia judicial El artículo 192 del CPACA, dispone que, en las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago de una suma de dinero, serán cumplidas en un plazo máximo de diez meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. 2.5 Premisas fácticas ✓ Mediante Sentencia de 29 de junio de 2023[1], el Tribunal Administrativo de Casanare, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Fomag” reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del señor Fernando López López, así: Tutela 85001-33-33-001-2024-00109-01 ✓ El hoy tutelante, a través de la plataforma Humano en Línea del FOMAG presentó el 29 de febrero de 202417 solicitud de cumplimiento de la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. ✓ A la anterior solicitud se anexó18 los siguientes documentos: 1.
Solicitud cumplimiento fallo dirigida a la Secretaría de Educación de Yopal, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduprevisora S.A. 2. Poder para actuar 3. Copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, con la constancia de estar debidamente ejecutoriados desde el 7 de julio de 2023 y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, con la anotación que la ser la apoderada de la parte actora. 4.
Auto de 3 de agosto de 2023, mediante el cual se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 5. Fotocopia de la Resolución No 0550 de 18 de mayo del 2017. 6. Certificado Horas Extras Diurnas año 2015. 7. Certificado Horas Extras Sabatinas año 2015. Certificado Horas Extras Sabatinas año 2016. 8. Certificado de salarios de los años 2015 y 2016. 9.
Certificado de tiempos de servicio. 10. Fotocopia cédula de ciudadanía de Fernando López López. 17 Pág. 11 - 1ED_001Demandapdf(.pdf) – índice 00003 – 1era instancia - SAMAI 18 Pág. 12 a 59 - 1ED_001Demandapdf(.pdf) – índice 00003 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2024-00109-01 11. Fotocopia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de la apoderada. 12.
Certificación bancaria. ✓ En el Plan Alterno19 de carácter transitorio para prestaciones correspondientes a otros trámites, se establece el procedimiento para resolver las solicitudes de fallos, ajustes, reliquidaciones y sanción por mora y se consigna: ✓ Al expediente se allegó proyecto 400.20.1020 de acto administrativo de reliquidación de pensión de jubilación del accionante, señalando que mediante Resolución 0550 del 18 de mayo de 2017, la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, previa aprobación por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio, le reconoce y paga pensión de jubilación al señor López López Fernando por el valor de 2497468 pesos a partir del 15 de diciembre de 2016 como docente de vinculación nacional. ✓ Vía correo electrónico de 11 de julio de 202421, la Secretaría de Educación de Yopal envió al FOMAG el proyecto de acto administrativo mediante el cual se da cumplimiento al fallo de 29 de junio de 2023. 19 Págs. 9 a 15 - 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-10Contestacionyane(.pdf) – índice 00006 - SAMAI 20 Págs. 21 a 24 - 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-10Contestacionyane(.pdf) – índice 00006 - SAMAI 21 Págs. 19 a 20 - 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-10Contestacionyane(.pdf) – índice 00006 - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2024-00109-01 ✓ En el expediente obra certificado de hora extras expedido por la Secretaría de Educación de Yopal el 11 de julio de 2024: Tutela 85001-33-33-001-2024-00109-01 3.
Caso concreto En el presente asunto, el accionante a través de su apodera manifestó impugnar el fallo de tutela de primera instancia sin indicar de manera expresar claramente su inconformidad; No obstante, tratándose de la petición de amparo constitucional, la Sala analiza la procedencia de la tutela incoada. Sobre el particular se advierte que el tutelante presentó solicitud de pago de la sentencia el 29 de febrero de 2024, a través de la plataforma habilitada para ello, adjuntando los documentos correspondientes para su cumplimiento; además las accionadas se encuentran ejecutando las actuaciones correspondientes para cancelar al señor Fernando López López, la orden impartida en el fallo de 29 de junio de 2023, esto es, la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en el Plan Alterno diseñado por el FOMAG, el cual establece las directrices que se deben seguir para el pago de sentencias, y para el caso del accionante ya cuenta con proyecto de acto administrativo en tal sentido.
Así las cosas, y conforme a las pretensiones de la demanda de tutela, se observa que la acción constitucional está encaminada a obtener el pago del referido fallo, toda vez que la solicitud se hizo en virtud del trámite administrativo para el cobro de sentencias, la cual debe seguir el procedimiento establecido por la entidad para su cumplimiento, por tanto, en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
De modo que, si dentro de dicho término -10 meses- con cuenta la accionada para efectuar el pago no lo realiza, el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener el cumplimiento de la sentencia a través del proceso ejecutivo; lo que torna improcedente la acción constitucional, máxime que no se alegó ni se encuentra acreditado peligro inminente o situación de riesgo para el accionante que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
En este asunto se trata de cumplir la providencia que ordenó reliquidar la pensión, como la sentencia de 29 de junio de 2023, se ejecutoriaron el 7 de julio de ese año, los 10 meses con que cuenta la entidad para su cumplimiento, se vencieron el 7 mayo de 2024, por tanto, lo que procede es acudir al medio ordinario ejecutivo para su pago, y no la acción de tutela, Tutela 85001-33-33-001-2024-00109-01 como lo pretende el accionante, pues no cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que no se encuentra acreditado peligro inminente para la intervención del juez.
Así las cosas, dado que el accionante cuenta con otro medio judicial para reclamar su derecho y así lo consideró la primera instancia como parte de su análisis, cuando adujo que para el pago se cuenta como mecanismo judicial idóneo con el proceso ejecutivo; no obstante, en la parte resolutiva negó el amparo constitucional, cuando lo pertinente es declarar la improcedencia de la tutela, por tal razón se revoca la decisión en tal sentido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en cuanto negó el aparo, y en su lugar declara la improcedencia de acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 61)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC