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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2021-00152-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333003-202100152-01 DEMANDANTE: IVÁN FRANCISCO PIRAGAUTA PÉREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 5 de abril de 2024, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor IVÁN FRANCISCO PIRAGAUTA PÉREZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones que a continuación se relacionan, proferidas por COLPENSIONES: a. No. SUB53552 del 5 de mayo de 2017 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al señor PIRAGAUTA PÉREZ. b. Nos. SUB163442 del 25 de junio de 2019, SUB 212090 del 6 de agosto del mismo año, 2019 y SUB 77279 del 25 de marzo de 2021 a través de las cuales se reliquidó parcialmente la antes mencionada prestación. c. No. DPE 6671 del 27 de agosto de 2021 con la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el último de los mencionados actos administrativos, confirmándolo.

SEGUNDA: CONDENAR a la entidad accionada a título de restablecimiento del derecho a: a. Reliquidar y pagar la pensión de vejez con base en el ingreso base de cotización devengado durante el último año de servicios del demandante y con los factores salariales asignación básica, sobresueldo, sueldo de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. b. Pagar los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar sobre las sumas de dinero adeudadas.

TERCERA: DISPONER que la entidad demandada cumpla la sentencia en la forma y términos a que refieren los artículos 178, 188, 192 y 195 del C. P. A. C. A. (fl. 3 archivo 1 primera instancia índice 3 SAMAI) Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100152-01 Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes HECHOS 1.

El señor IVÁN FRANCISCO PIRAGAUTA PÉREZ nació el 8 de marzo de 1972 y laboró al servicio del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” entre el 4 abril de 1994 y el 30 de junio de 2019, es decir, 25 años, 2 meses y 27 días. 2. Mediante la Resolución No. SUB53552 del 5 de mayo de 2017 “COLPENSIONES” reconoció pensión al accionante condicionada al retiro del servicio y en cuantía de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($1.458.881). 3.

A través de la Resolución No. SUB 163442 del 25 de junio de 2019 la accionada reliquidó la pensión reconocida al actor aumentando su cuantía a UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CATORCE PESOS ($1.661.014), con efectividad a partir de su retiro del servicio. 4. El 30 de julio de 2020 el señor IVÁN FRANCISCO solicitó la reliquidación de su prestación por retiro y la incorporación de todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes a pensión en el último año, la que fue resuelta por la entidad demandada a través de la Resolución No. SUB77279 del 25 de marzo de 2021 contra la que se interpuso recurso de apelación que se desató con la Resolución No. DPE6671 del 27 de agosto de 2021, confirmándola. 5.

El 12 de junio de 2013 el director general del “INPEC” expidió la Circular No. 000027 con la que se ordenó realizar descuentos sobre los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a los servidores de la Guardia Nacional Penitenciaria que ingresaron con anterioridad al 26 de julio de 2003 (fl. 1 y 2 archivo 1 primera instancia índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundó la parte accionante su argumentación en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 336 de la C. P., 4 de la Ley 4 de 1966, 45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 32 de 1986 expresando que, los actos administrativos acusados desconocieron que para liquidar la pensión a la que tiene derecho el actor debe tenerse en cuenta el régimen especial previsto para los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL, que corresponde al promedio de lo devengando en el último año de servicios, sin que sea aplicable la Ley 100 de 1993.

Fundó lo anterior, citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado (fls. 3 y 10 archivo 1 primera instancia índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 8 de septiembre de 2021 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (archivo 8 primera instancia índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 28 de julio de 2022 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100152-01 de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (archivo 10 primera instancia índice 4 SAMAI), diligencia que se surtió el 5 de agosto del mismo año (ítem 13 c. prima instancia).

Dentro del término concedido para el efecto “COLPENSIONES” se opuso a las pretensiones de la demanda considerando que, la liquidación pensional se realizó conforme el inciso 3º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, formuló las excepciones que denominó FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO O INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA (archivo 13 primera instancia índice 6 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dando cumplimiento a los Acuerdos PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 (archivo 19 primera instancia índice 10 SAMAI), el que por auto del 19 de julio de 2023 avocó su conocimiento y dispuso negar la prosperidad de la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, plazo dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (archivo 21 primera instancia índice 13 SAMAI).

En dicho plazo las partes presentaron su escrito de cierre y el Ministerio Público guardó silencio. El ACCIONANTE reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado que darían fundamento a sus pretensiones (primera instancia índice 16 SAMAI). Igualmente “COLPENSIONES” en sus alegaciones finales recalcó las razones indicadas en la contestación de la demanda (primera instancia índice 15 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 5 de abril de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de prescripción, propuesta por COLPENSIONES, de acuerdo a lo analizado en esta providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos acusados contenidos en i) Resolución SUB53552 del 05 de mayo de 2017 que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, ii) Resolución SUB 163442 del 25 de junio de 2019 que reliquidó parcialmente una pensión, iii) Resolución SUB212090 del 06 de agosto de 2019 que reliquidó parcialmente una pensión, iv) Resolución SUB77279 del 25 de marzo de 2021 que reliquidó parcialmente una pensión, y la nulidad total de la v) Resolución DPE6671 del 27 de agosto de 2021 que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB77279 del 25 de marzo de 2021, Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100152-01 emitidas por la demandada; en lo atinente a la forma de liquidar la pensión, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a COLPENSIONES reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor IVÁN FRANCISCO PIRAGAUTA PÉREZ identificado con la C.C. 76.604.371, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019, con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994, que según el formato CETIL corresponden a asignación básica mensual; bonificación por servicios prestado; auxilio de alimentación; auxilio de transporte; prima de navidad; prima de servicios; prima de vacaciones; sobresueldo; y, vacaciones.

CUARTO. - De las sumas que resulten deberán descontarse las ya canceladas por efecto de los actos que ordenan el reconocimiento y reliquidación de la pensión.

QUINTO. - Las sumas que resulten de liquidar esta sentencia serán actualizadas en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, aplicando la fórmula citada. (…)” (archivo 26 primera instancia índice 18 SAMAI) Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. El sub lite refiere a una pensión especial por actividades de alto riesgo por lo que, resulta inadmisible la aplicación de las normas generales de pensión, entre ellas, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio 5 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º. del Acto Legislativo No. 1 de 2005. b. Conforme a lo señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 2 de febrero de 2023 dictada en el radicado 23 33 000 2016 00445 01 (3423-2018) en el régimen específico del “INPEC” quienes son beneficiarios de la ley 2ª. de 1986 la pensión de jubilación se liquida con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994 y no, conforme a lo normado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por lo que, el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada al cumplir dichos requisitos (archivo 26 primera instancia índice 18 SAMAI) RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló oportunamente el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque expresando que: a. No es procedente reliquidar la prestación pensional teniendo en cuenta los factores salariales señalados en la sentencia porque, a la fecha se encuentra vigente la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013 postura que fuere ratificada en las sentencias SU-230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 en las cuales se hace un análisis exhaustivo para determinar que tratándose de la determinación del Ingreso Base de Liquidación –IBL- para los beneficiarios del régimen de transición, por extensión deben tomarse como base o fundamento legal los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100152-01 sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 determinó que, los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. b. El reconocimiento de la pensión fue en virtud de la Ley 100 de 1993 y se tuvo en cuenta para determinar el monto, la totalidad de las prestaciones certificadas por la accionada en la Relación de Tiempo de Servido (RTS) definitiva. c. Las vacaciones en dinero no constituyen un factor salarial base para calcular el monto de la pensión conforme a pronunciamientos del H. Consejo de Estado (archivo 28 primera instancia índice 21 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de mayo de 2024 se repartieron a este Despacho las diligencias (índice 3 SAMAI), el que por auto del 30 del mismo mes y año admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada (índice 5 SAMAI) precisándose que, como este se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

El 13 de agosto del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 9 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues el demandante IVÁN FRANCISCO PIRAGAUTA PÉREZ es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía (fls. 15 y 16 primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) quedando demostrada su existencia; y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.) que actúa debidamente representada.

Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100152-01 Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 vigente para la fecha de la presentación de la demanda señaló que, por tratarse de un asunto de carácter pensional, no era necesario cumplir tal requisito.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque se interpuso y decidió el recurso de apelación que procedía contra el acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión reconocida al demandante con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año. Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, son dos los problemas jurídicos a resolver en el caso en estudio y se contraen a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia atendiendo a que, para la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión del actor resultan aplicables las normas contenidas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por lo que, ésta debe calcularse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 ? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: la Constitución Política de 1991 en su artículo 48 adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005 señaló: “PARÁGRAFO TRANSITORIO 5º.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se le aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.” (Se resalta por la Sala) Por su parte, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 consagró la pensión de jubilación para los empleados públicos que son miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del “INPEC”, en los siguientes términos: “(…) los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100152-01 Igualmente, la Ley 100 de 1993 respecto de las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, preceptúa: “ARTÍCULO 140.

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” Y el Decreto 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” prevé sobre el tema: “ARTÍCULO 168.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que para la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1 º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.” Ahora, el Decreto 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, derogó el Decreto 407 de 1994 el que en relación con miembros del INPEC, dispuso: “ARTÍCULO 2o.

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.” “ARTÍCULO

3. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.” Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100152-01 “ARTÍCULO 4.

CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” “ARTÍCULO

6. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663 de 2007, en el entendido de que para el cómputo de las "500 semanas de cotización especial", se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.” Finalmente, el Decreto 1950 de 2005 “Por el cual se reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993” dispuso: “ARTÍCULO 1º.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-Ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, lo dispuesto para el efecto la Ley 32 de 1986, para lo cual debe haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-Ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.”

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a la exclusión del régimen especial del INPEC del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la H. Corte Constitucional indicó: “Finalmente, en el caso de los trabajadores de alto riesgo que por sus circunstancias particulares estuvieren amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es claro que el artículo 36 de esa ley es una disposición jurídica vigente, exigible plenamente por quien se encuentre cobijado por ella.

En consecuencia, el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, - que hoy se acusa -, resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador. En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, - el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003 -, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100152-01 resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales.

(…)”1 (Se resalta) En control de constitucionalidad al Acto Legislativo No. 1 de 2005, la H. Corte Constitucional explicó: “25.3. En tercer lugar, quizás lo anterior lleva a preguntarse por qué entonces, si era claro que el Acto legislativo no interferiría en la vigencia y validez de las pensiones de alto riesgo, contempladas en el Decreto 2090 de 2003, resultaba necesario contemplar el actual parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución. La respuesta se halla hacia el final del trámite de formación del Acto, ya dentro del tercer debate de la segunda vuelta, en el Senado de la República.

En ese momento adquirió fuerza una preocupación parlamentaria que antes se venía discutiendo, ya no en torno a la posible afectación de las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo, pues había claridad acerca de que no las impactaba la reforma, sino en torno de una situación puntual de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, pues al parecer había un vacío regulatorio en el tiempo en relación con este personal, que el Congreso consideró necesario colmar.”2 En relación con la liquidación de la pensión especial de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria del “INPEC”, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado así: “2.1.

El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los escritos de apelación,14 se circunscribe a establecer si el señor Gustavo Javier Jiménez Sampayo tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, en su condición de ex servidor del INPEC, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

(…) 2.2.1. Régimen pensional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 ha sido aplicado a todos los habitantes del territorio nacional, conservando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos «conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general».

Sin embargo, en su artículo 140 dispuso que «el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos». Al respecto, esta Sala recientemente señaló que, con fundamento en esta norma, era evidente que las disposiciones contenidas en la Ley 100 «no se les aplican a los trabajadores comprendidos en esa clasificación» 1 SENTENCIA C-663 de 2007. Magistrado ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 2 SENTENCIA C-651 de 2015.

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100152-01 Ahora bien, el Gobierno nacional expidió el Decreto 407 de 1994, por el cual estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en cuyo artículo 168 preceptuó lo siguiente: Artículo 168.

Pensión de jubilación. [Derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003] Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Parágrafo 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. [Resalta la Sala]. Respecto de los trabajadores que hacen parte de ese cuerpo, el artículo 126 del citado decreto señaló que «[e]l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución».

En consecuencia, corresponde analizar la Ley 32 de 1986, que definió que «[e]l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado». Además, el artículo 96 de esta norma dispuso que «[l]os miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad».

Posteriormente, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 2.º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, que reformó «algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», expidió el Decreto 2090 de 2003, «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades» (…) De la disposición trascrita se concluye que la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de internos del INPEC y de otros establecimientos carcelarios tiene el carácter de alto riesgo; por tanto, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el aludido Decreto 2090 de 2003.

Sin embargo, esta disposición estableció un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo (…) De la revisión de la norma transcrita se tiene que exige i) 500 semanas de cotización especial, ii) el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión; y iii) el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen pensional de alto riesgo.

Sobre cada requisito en particular se advierte lo siguiente: Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100152-01 i) En relación con las 500 semanas de cotización especial a que alude la norma, esta Corporación, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional, ha señalado que la interpretación más favorable a los trabajadores «es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003». [Resalta la Sala]. ii) Sobre el segundo requisito, según el cual se debe atender lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la interpretación que ha realizado esta Corporación y la Corte Constitucional de la norma, el aludido requisito equivale a 1000 semanas de cotización bajo el entendido de que es condición necesaria para ser beneficiario del régimen de transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional.

Así se ha señalado: La Sala debe precisar que la hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, permite señalar: i) que son beneficiarios del régimen de transición especial quienes a 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 200325, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo; ii) estas personas deben cumplir con “el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional; iii) una vez cumplido el número mínimo de mil semanas de cotización, tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º. [Resalta la Sala]. iii) En cuanto al último requisito, esto es, el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.

Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.

La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100152-01 derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.

“Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición” La norma en mención exige a los beneficiarios del régimen de transición en ella establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez. […] Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”.

Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. [Resalta la Sala].

Del aparte transcrito se advierte que esta Sección ha encontrado desproporcionada la exigencia adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, ha entendido que la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez.

Finalmente, valga precisar que las decisiones que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha proferido28 desde el año 20152 aplican las condiciones o requisitos de acceso a los regímenes especiales de actividades por alto riesgo conforme los postulados establecidos en el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, sin las exigencias adicionales enunciadas en el parágrafo de esa Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100152-01 norma (artículo 6 del Decreto 2090 de 2003), pues tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-663 de 2007,30 «en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales».

(…) Así las cosas, basta con acreditar que la vinculación del servidor del INPEC se hubiese dado con anterioridad al 28 de julio de 2003 –por ser fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003– para que tenga derecho a las prerrogativas señaladas en la Ley 32 de 1986. Es preciso señalar que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC, bajo los requisitos de la Ley 32 de 1986 y 407 de 1994, no les es aplicable dicha normativa.

(…) Esta Sala de Subsección, en el marco normativo de la sentencia de 22 de octubre de 2020, se refirió al régimen pensional de los empleados del INPEC, en los siguientes términos: (…) Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 2018 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17).

Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15). De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.”3 (Se resalta) 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. El demandante se vinculó al “INPEC” en el cargo de Dragoneante y prestó sus servicios entre el 4 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2019 (archivo 5 primera instancia índice 3 SAMAI). b. Mediante Resolución No. SUB53552 del 5 de mayo de 2017 “COLPENSIONES” reconoció pensión de vejez al señor IVÁN FRANCISCO PIRAGAUTA PÉREZ condicionada a su retiro, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años 3 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Magistrado ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Febrero 2 del 2023. Exp. 23001233300020160044501(3423-2018). Demandante: GUSTAVO JAVIER JIMÉNEZ SAMPAYO. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100152-01 de servicios, conforme a lo normado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 (fls. 1 y 7 archivo 2 primera instancia índice 3 SAMAI) c. A través de la Resolución No. SUB 163442 del 25 de junio de 2019 la accionada accedió a reliquidar la pensión de alto riesgo reconocida al demandante por retiro del servicio y ordenó incluir la mesada en nómina a partir del 30 de junio de ese año (fls. 2 y 10 archivo 4 primera instancia índice 3 SAMAI) d. “COLPENSIONES” expidió la Resolución SUB 212090 del 6 de agosto de 2019 modificando la entes mencionada en el sentido de reliquidar y ordenar e incluir en nómina una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo (fls. 9 y 20 archivo 2 primera instancia índice 3 SAMAI). e. El 30 de julio de 2020 el demandante presentó solicitud de reliquidación de la antes mencionada prestación para que, se incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, petición que se negó a través de la Resolución No. SUB77279 del 25 de marzo de 2021, pero se incrementó la cuantía (fls. 2 y 11 archivo 3 primera instancia índice 3 SAMAI) f. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación que fue desatado con la Resolución No. DPE6671 del 27 de agosto de 2021 confirmando el acto impugnado (fls. 13 y 26 archivo 3 primera instancia índice 3 SAMAI) g. El 16 de octubre de 2019 se expidió CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS “CETIL” por parte del “INPEC” con la que se corrobora que el demandante devengó en los años 2018 y 2019 los siguientes emolumentos:  Asignación básica mensual.  Bonificación por servicios prestados.  Auxilio de alimentación.  Auxilio de transporte.  Bonificación recreación.  Prima de clima.  Prima de navidad.  Prima de riesgo.  Prima de servicios.  Prima de vacaciones.  Sobresueldo.  Subsidio de unidad familiar.  Vacaciones (archivo 5 primera instancia índice 3 SAMAI) Veamos entonces si con fundamento en lo demostrado procede declarar la prosperidad de los cargos de apelación: a.- No es procedente reliquidar la prestación pensional teniendo en cuenta los factores salariales señalados en la sentencia, porque a la fecha se encuentra vigente la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 y la sentencia de unificación de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado en la que se determinó que, tratándose de la determinación del Ingreso Base de Liquidación –IBL- para los beneficiarios del régimen de transición, por extensión debe tomarse como base o fundamento legal los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993: al respecto se tiene que, el fallo de primera instancia aplicó al caso concreto el Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100152-01 régimen especial de la pensión de alto riesgo de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria del “INPEC”, el cual es diferente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

De esta manera y como en el sub judice se probó que, el señor IVÁN FRANCISCO PIRAGAUTA PÉREZ ingresó al “INPEC” en el cargo de Dragoneante el 4 de abril de 1994, es decir, con anterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003) lo que correspondía era efectuar la liquidación de su pensión con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios tal como lo dispone el Decreto 446 de 1994 y no con el promedio de los últimos diez (10) años de servicios y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 en tanto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado antes transcritas prevén que debe aplicarse el principio de favorabilidad por lo que, el cargo no está llamado a prosperar. b.- Las vacaciones en dinero no constituyen un factor salarial base para calcular el monto de la pensión: al respecto debe señalarse que, el a quo ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante incluyendo el promedio de lo devengando en el último año de servicios y teniendo en cuenta los siguientes emolumentos señalados en el “CETIL”: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, primas de navidad, de servicios y de vacaciones; sobresueldo; y, vacaciones.

Sin embargo, de la lectura del Decreto 446 de 1994 se advierte que, este último emolumento no se encuentra contemplado y conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en relación al régimen especial del INPEC tampoco se considera un factor salarial que deba incluirse en el ingreso base de liquidación de dicha prestación por lo que el cargo en estudio debe prosperar; y, en consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, excluyéndolo.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1º. del artículo 365 del C. G. P. establece que, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, pero en sub examine prospera parcialmente.

Sin embargo, la demandante no realizó actuación alguna en segunda instancia, lo que significa que no se causaron, por tanto, no se condenará por este concepto conforme al numeral 8º. ibidem. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100152-01 FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de abril de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a COLPENSIONES reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor IVÁN FRANCISCO PIRAGAUTA PEREZ identificado con la C.C. 76.604.371, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1º. de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019, con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994, que según el formato CETIL corresponden a asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte; primas de navidad, de servicios, de vacaciones; y, sobresueldo.”

SEGUNDO: En lo demás la sentencia de primera instancia queda incólume.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 60) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado