REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-002-2016-00011-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: CONSUELO GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y OTROS Parte Demandada: HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., ahora HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. – HORO DEPARTAMENTO DE CASANARE SALUDCOOP EPS - LIQUIDADA Asunto: Falla en la prestación de servicio médico – Patología congénita – Nivel de experticia Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 1 de abril de 2024, por la que se negaron las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Consuelo González Jiménez, Sened Albeiro Vega Aguirre, en nombre propio y en representación de su mejor hija Yeimi Alejandra Vega Rojas;
Víctor Manuel Hernández Rocha, Brahyan Stiben Vega González, Rosa Tilia Jiménez De González, Héctor González Granados, Flor Alba Aguirre de Vega, Orlando Vega Ramírez, en nombre propio y representación de su nieto Hander Andrés Vega Aguirre; Rosa Gabriela González Jiménez, en nombre propio y representación de sus mejores hijos Juan Camilo Vargas González y Sahary Hernández González, José Humberto González Jiménez, Julián González Jiménez, en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David González Aguilar;
Junio María González Jiménez y Jonathan González Navarro, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Hospital de Yopal E.S.E., hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, del Departamento de Casanare y SaludCoop EPS – Liquidada, con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de las fallas en la prestación del servicio médico al menor Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.), lo que derivó en su fallecimiento el día 10 de marzo de 2015.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3.
El 13 de febrero de 2015, el menor Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) colisionó contra un árbol cuando se transportaba como pasajero de una motocicleta, por lo que fue trasladado al Hospital de Yopal E.S.E., aproximadamente a las 16:05 del mismo día, siendo diagnosticado con trauma en tórax cerrado. trauma abdominal cerrado. fractura cerrada de radio y cubito distal izquierdo. 2.4.
Los exámenes a practicar al joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) estuvieron relacionados con los impactos en las zonas abdominal, torácica, cervical y a nivel de extremidades, sin realizarse revisión de la zona craneal. 2.5. En una de las notas médicas de cirugía de la fecha, se estipuló que el paciente no presentaba déficit neurológico, pero sin haberse hecho estudios o tomado pruebas para dicha conclusión. 2.6.
Nuevamente, los días 14, 15 y 16 de febrero de 2015 se anotó la ausencia de compromiso neurológico en el paciente. 2.7. Luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, el día 16 de febrero de 2015 el joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) fue dado de alta, con las recomendaciones y fórmulas médicas pertinentes. 2.8. El 19 de febrero de 2015, el paciente ingresó de nuevo al servicio de urgencias, por un dolor de cabeza de gran intensidad.
Al ser valorado, se ordenó practicar exámenes de orina y ecografía abdominal, pero ignorando el dolor de cabeza. 2.9. El 20 de febrero de 2015, el joven fue dado de alta nuevamente, sin déficit neurológico. 2.10. El día 4 de marzo de 2015, el menor Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) ingresó de nuevo al Hospital de Yopal E.S.E., presentando un fuerte dolor de cabeza. 2.11.
El 7 de marzo de 2015 se diagnosticó al paciente, entre otras, con cefalea postraumática crónica. 2.12. Se solicitó la práctica de exámenes de TAC de cráneo, ecografía abdominal total, cuadro hemático, parcial de orina y glucosa. 2.13. Luego de practicar los exámenes, se determinó que el paciente padecía atrofia cortical y ventriculomegalia. 2.14.
Luego de veinte (20) horas de la valoración inicial, se valoró al joven por neurocirugía, que encontró la existencia de un tumor cerebral maligno. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 2.15.
Se ordenó el traslado a tercer nivel, en ambulancia terrestre medicalizada. Entretanto, el joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) tuvo varios episodios convulsivos. 2.16. El día 8 de marzo de 2015, el paciente permaneció sedado y con ventilación mecánica, sin poderse dar su traslado. 2.17. Desde las 07:30 a.m. se habían reunido los documentos del SOAT, mientras que hasta las 10:11 a.m. se hizo la orden de remisión a varias entidades; únicamente hasta las 06:00 p.m. se informó a SaludCoop la aceptación de la clínica Méderi en Bogotá; no obstante, el personal de SARPA1 solo arribó alrededor de las 10:26 p.m., ya cuando el joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) presentaba muerte cerebral, por lo que se canceló el traslado. 2.18.
El día 10 de marzo de 2015, el joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) falleció por paro cardíaco. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Departamento de Casanare 3.1.1. Esta parte descorrió traslado de la demanda manifestando oposición a las pretensiones, pues no se advirtió, a lo largo del libelo, imputación alguna al ente territorial, por lo que no existía una relación causal entre el daño y alguna acción u omisión de su prohijada. 3.1.2.
Alegó en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, el hecho de un tercero y la ausencia del nexo causal de responsabilidad solidaria. 3.1.3. Es de anotarse que en la audiencia inicial el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y desvinculó al ente territorial del proceso y lo declaró terminado respecto de este. 3.2.
SaludCoop E.P.S. – Liquidada 3.2.1. La apoderada de la EPS demandada se opuso a las pretensiones, alegando la ausencia de prueba de la responsabilidad médica endilgada, máxime cuando se trataba de obligaciones de medio y no de resultado, de acuerdo con la lex artis. 3.2.2. De otro lado, la obligación de la EPS con los usuarios no era la prestación de la atención, sino la coordinación de los entes prestadores directos, por lo que existe independencia y autonomía de los servicios profesionales contratados. 3.2.3.
Alegó también la falta de solidaridad entre la EPS y la IPS, esto es, entre la contratante y la prestadora del servicio de salud. 1 Empresa de transporte aéreo chárter y de ambulancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 3.3.
Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. 3.3.1. En su momento, el Hospital de Yopal E.S.E. contestó la demanda, refiriéndose en los hechos al adecuado manejo de los profesionales que brindaron atención al joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.), respecto de los traumatismos sufridos con relación al accidente de tránsito sufrido. 3.3.2.
Se demostraba en la defensa que se realizaron los tratamientos de acuerdo con la literatura médica, los síntomas narrados y que fueron objeto de ingreso durante las dos primeras atenciones de urgencias con explicación en las lesiones sufridas y respondieron a tratamientos dados por ortopedistas y cirujanos. 3.3.3. Los controles fueron acordes a la evolución esperada.
La tercera consulta en la cual primaba cefalea pulsátil con control de lo que se consideró posible causa obligó a evaluar el sistema nervioso central, los resultados demostraron que hubo hipertensión endocraneana secundaria a lesión con efecto de masa en tercer ventrículo, con manejo médico y solicitud de traslado a institución de III nivel para tratamiento de drenaje ventrículo peritoneal y manejo en unidad de cuidados intensivos dada la gravedad del cuadro, el especialista no tomó conducta quirúrgica, hizo nota de remisión y ante los registros se hizo necesario aclaración de origen de masa. 3.3.4.
El paciente, debido al edema cerebral, presentó muerte cerebral por lo cual no fue trasladado a otra institución y falleció por complicaciones de la hipertensión endocraneana. 3.3.5. En conclusión, la defensa expuso que se prestó el servicio de manera oportuna e inmediata, se solicitaron y usaron todas las tecnologías a disposición que hay en la entidad para la atención del paciente durante las primeras atenciones, en la última atención demora en la atención por neurocirugía y no se usaron por parte del especialista las tecnologías con las que contaba el Hospital de Yopal ESE para manejo quirúrgico de Hidrocefalia — hipertensión endocraneana secundaria. 3.3.6.
Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, la inexistencia de nexo causal. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 1 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por CONSUELO GONZÁLEZ JIMENEZ y otros, en contra del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA ESE “HORO” (antes Hospital de Yopal E.S.E.) y SALUDCOOP EPS (hoy liquidada), en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia”. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3.
El a quo hizo referencia a la historia clínica del menor Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.), respecto de su atención en el Hospital de Yopal desde la fecha del accidente de tránsito hasta su deceso. 4.4. De las notas clínicas se destacó el hecho de los traumatismos sufridos por el paciente en su zona abdominal, torácica y de extremidades, resaltando que se había negado el compromiso neurológico. 4.5.
Posteriormente, extrajo la información del registro de actividades para la remisión del paciente, de la que destacó el trámite de solicitud de cupo en hospitales de tercer nivel para el tratamiento especializado por neurocirugía, entre los días 8 y 10 de marzo de 2015. 4.6. A partir de la necropsia 2015010185001000049, practicada el 11 de marzo de 2015, se podría haber establecido que la muerte del joven tenía relación con el accidente de tránsito como un evento desencadenante. 4.7.
También tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por la Universidad CES de Medellín, del que se concluyó que la atención brindada al menor Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) fue la adecuada para el tipo de lesión que presentaba y no se podía deducir la existencia de nexo causal entre la sintomatología derivada de la contusión y la creación y desarrollo del tumor que terminaría cercenando la vida del paciente. 4.8.
En este aspecto, también fueron coincidentes los testimonios rendidos por los médicos neurocirujanos Gabriel Caicedo Rubiano y Marco Antonio Rojas Gutiérrez, recaudados en la audiencia de pruebas. 4.9. A partir de las exposiciones de los galenos y el hecho de que la víctima siempre manifestó no haber sufrido un golpe en la cabeza, se podía establecer la ausencia de nexo entre el desarrollo del tumor cerebral y el accidente de tránsito y, por tanto, la atención médica se había dispensado de manera correcta, en atención a la sintomatología derivada de la contusión presentada inicialmente. 4.10.
En cuanto a la demandada SaludCoop EPS, el a quo determinó que se adelantaron las gestiones pertinentes para la remisión del paciente a tercer nivel, pero se adelantó su muerte cerebral; al respecto, no se había denotado una tardanza injustificada, sino que se trató del trámite de aceptación, que tardó. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.
La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 2 de abril de 2024. 5.2. El día 16 de abril de 2024, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 5.3.
Sostuvo el apoderado que existía acuerdo en que las contusiones derivadas del accidente de tránsito y el tumor cerebral en la víctima constituían situaciones distintas. 5.4. Según la historia clínica, luego de sufrir el accidente de tránsito, el menor Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) ingresó en dos ocasiones posteriores a este hecho, indicando cefalea severa, pero sin que se le practicaran exámenes para determinar su causa. 5.5.
Solo hasta el día 8 de marzo de 2015 fue valorado por neurocirugía y se ordenó la toma de TAC y se diagnosticó la hidrocefalia asociada al tumor maligno del ventrículo cerebral. 5.6. Cuando se dio el diagnóstico, el entonces Hospital de Yopal no tuvo cómo brindar un tratamiento efectivo al paciente, pues no contaban con la infraestructura y capacidad instrumental y profesional necesaria, lo que desencadenó en el deceso del paciente. 5.7.
A partir del testimonio del cirujano Marco Antonio Rojas Gutiérrez, se podía concluir: “1. Que al menor HAROLD ADRIÁN VEGA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) cuando reingresó por tercera vez el 07 de marzo de 2015 a la institución hospitalaria se le realizó una tomografía que le permitió ver al profesional de la salud que tenía un tumor en el tercer ventrículo. 2.
Que por la tomografía realizada al menor HAROLD ADRIÁN VEGA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) se identificó que la masa encontrada en un tumor y que presentaba edema cerebral. 3. Que por esta situación, el menor HAROLD ADRIÁN VEGA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) es valorado por neurocirugía y se concluyó que la entidad demandada no tenía entonces la capacidad instalada para definir qué tipo de tumor era. 4.
Que así mismo, al no tener la capacidad instalada no tenían como operar al menor HAROLD ADRIÁN VEGA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.). 5. Que ante el diagnóstico inicial errado, el diagnóstico tardío del tumor y ante la gravedad de esta patología, el menor HAROLD ADRIÁN VEGA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) debía ser necesariamente remitido porque la entidad demandada no tenía cómo atender este caso. 6.
Que el protocolo médico que debió atenderse sin demoras exige la práctica de una resonancia nuclear magnética y que la entidad demandada no contaba con resonador, ni instrumental quirúrgico, ni una unidad de cuidados intensivos para atender este tipo de patologías. 7. Que efectivamente hubo demora en el traslado del paciente, y se cita: “[…] si hubo demora en el traslado del paciente porque uno no tiene precisión en qué momento el paciente va a convulsionar o hacer más edema o va a presentar otro percance que lo lleve al aumento de la presión intracraneal”. 5.8.
Del dictamen pericial rendido por la Universidad CES se extraían las siguientes conclusiones: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 “1.
Que el menor HAROLD ADRIÁN VEGA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) reingresó la primera vez el 19 de febrero de 2015 (9:28 am) a la institución hospitalaria dos días después de haber sido dado de alta (el 16 de febrero de 2015), porque presentaba cefalea de 10/10, fiebre y dolor abdominal; en ésta ocasión se le dio de alta el 20 de febrero de 2015 sin haber aplicado método diagnóstico (radiografía) para valorar su cefalea de 10/10 a pesar de haber sufrido politraumatismo en accidente de tránsito el 13 de febrero de 2015 y, a pesar del criterio anotado en su testimonio por el neurocirujano Rojas al decir: (…) si el paciente llega específicamente por dolor de cabeza y es un paciente que tiene antecedentes de un trauma, aunque no haya tenido trauma craneoencefálico severo o trauma craneal si está bien indicada la radiografía (…) 2.
Que el paciente tuvo un segundo reingreso el 4 de marzo de 2015 con cefalea de 8/10 y en marzo 5 de 2015 se le diagnostica migraña, pero ni aún así se le practicó método diagnostico alguno para precisar el origen de la cefalea y sin conocer con qué criterio, no se ordenó radiografía, como correspondía según lo dicho por el neurólogo Rojas. 3.
Que no fue sino hasta el tercer reingreso el 7 de marzo de 2015 (7:50 am) con síntomas de cefalea intensa, visión borrosa y emesis (vómito) que le realizaron al menor HAROLD ADRIÁN VEGA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) la tomografía y valoración por neurocirugía con la que se descubrió una lesión a nivel del ventrículo lateral en la parte media del ventrículo, con la hidrocefalia, Síndrome de Hipertensión Endocraneana – LOE. 4.
Que el menor HAROLD ADRIÁN VEGA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) una vez fue valorado por neurocirugía y diagnosticado con un gran edema perilesional, hidrocefalia, debía ser remitido a otro sitio de mayor complejidad. 5. Que horas después, y producto del diagnóstico inicial errado y el diagnóstico tardío, el menor HAROLD ADRIÁN VEGA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) hace un paro cardiorrespiratorio y fallece”. 5.9.
El apoderado insistió en que el grado de la cefalea que presentaba el joven en sus primeros dos reingresos no fue debidamente valorado y ello implicó un diagnóstico tardío, impidiendo así que se diera una atención oportuna y en el tercer nivel de complejidad, que hubiera devenido en evitar su muerte. 5.10. Finalmente, citó como precedente jurisprudencial la sentencia emitida por el Consejo de Estado al interior del proceso con radicado 85001-23-31- 000-2005-00630-01(37387)2, con el fin de indicar que el a quo no había valorado el material probatorio con el rigor exigido y que, además, la lex artis implicaba para los profesionales en la salud haber efectuado todo lo que estaba a su alcance para lograr un diagnóstico en tiempo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación Número: 85001-23-31-000-2005-00630- 01(37387). Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 VI.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 24 de julio de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia de 29 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.
Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 1 de abril de 2024.
Para el efecto, la Sala hará, en primer lugar, un recuento de la cronología clínica relevante; posteriormente, analizará el régimen de la responsabilidad derivada de la prestación de los servicios médicos, para concluir efectuando el análisis probatorio pertinente. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2.
De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 7.3.
Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado3, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.
En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.
La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.
Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4. De la falla en el servicio 7.4.1. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’.
SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.
La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la 3 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’.
( ) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”4 (resaltado fuera de texto). 7.5.
Cronología clínica relevante 7.5.1. Para absolver los puntos expuestos por el recurrente, la Sala considera prudente establecer, a partir de la historia clínica y las notas de enfermería5, un recuento del estado del paciente, respecto de los elementos relevantes: 13 de febrero – 16 de febrero de 2015 19 de febrero – 20 de febrero de 2015 4 de marzo – 10 de marzo de 2015 13/02/2015 16:42 El paciente ingresó con un cuadro de 20 minutos de evolución por accidente de tránsito en motocicleta, “presentando trauma en tórax con objeto contundente (árbol) refiere dolor con los movimientos respiratorios”.
Diagnósticos: Accidente de tránsito en calidad de pasajero Trauma en tórax cerrado Fractura cerrada de radio y cúbito distal izquierdo. 13/02/2015 18:10 Revaloración paciente con resultados de exámenes: ecografía abdominal, radiografías de tórax y antebrazo izquierdo. 19/02/2015 09:28 “(…) Niega trauma crabneal (sic), no peredida (sic) de conocimiento; se da de alta hace 3 días, pero el día de hoy ingresa por cefalea de gran intensidad 10/10, bitemporal, niega mareo, no emesis, fiebre no cuantificada desde anoche, dolor abdominal en fosa ilíaca derecha en manejo con acetaminofén sin mejoría del cuadro por lo que es traído por la madre”.
“Neurológico: Alerta, orientado, sin déficit aparente en el momento, Glasgow 15/15”. 19/02/2015 11:18 “Signos de irritación peritoneal dudosos por lo que se decide ingresar para 04/03/2015 22:16 “Motivo de Consulta “Me duele mucho la cabeza” (…) Enfermedad actual: Paciente quien asiste al servicio d (sic) urgencias refiriendo cuadro clínico de aproximadamente 1 semana de evolución consistente en cefalea tipo frontal tipo pulsátil, de intensidad 8/10 en la escala del dolor, asociado a emesis el día de hoy (en número de dos) asociado a náuseas, foto y fonofobia, por lo que paciente da manejo dipirona, pero por persistencia de sintomatología decide consultar 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997-03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 La historia clínica se encuentra a folios 175-360 en el archivo “011Radicacion de _DemandayAnexosIndice” y la transcripción de las notas de enfermería se hallan a folios 320-332 en el archivo “016Traslado de exc_ContestacionesIndice”, expediente digital SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 “Probable hematoma intraperinquematoso en el lóbulo hepático derecho.
Probable laceración y hematoma subcapsular renal derecho”. El paciente informa persistencia de dolor (no especifica locación) y tiene episodios de emesis (vómito). Se anota “NEUROLÓGICO SIN DÉFICIT”. 14/02/2015 16:45 Cirugía “osteosíntesis radio izquierdo” con anestesia general. Paciente estable, consciente y afebril luego de procedimiento. 16/02/2015 11:39 Egreso del paciente sin déficit neurológico manejo médico analgésico y valoración por cx general Plan: - Observación - Nvo hasta nueva orden - Lactato de ringer a 120 CC hora - Dipirona 2 gr IV cada 8 horas solo opr (sic) dolor - Ranitidina 50 mg IV cada 8 horas - SS valoración por x general - P/parcial de orina - Csv Yac”. 20/02/2015 10:22 “Cirugía General Paciente de 16 años de edad Antecedente de trauma cerrad (sic) de abdomen Trauma hético Trauma renal S: Paciente refiere mejoría notable del dolor, niega fiebre, niega emesis, niega dificultad respiratoria (…) Órdenes médicas Salida Acetaminofen 1 gr cada 8 horas si dolor Cita control por consulta externa con urología en un mes”.
(…) Estado general: Paciente conciente, alerta, hidratado, afebril quien ingresa por sus propios medios Cabeza: Pupilas isocóricas normorreactivas, mucosas húmedas orofaribge (sic) no congestiva, otoscopia normal Cuello: No masas no megalias Tórax: Simétrico expansible, ruidos cardiorrespiratorios sin soplos ni agregados, no dificultad respiratoria.
Abdomen: Blando depresible no doloroso a la palpación, ruidos intestinales presentes no irritación peritoneal Extremidades: Pulsos periféricos presentes, llenado capilar menor a 2 segundos Neurológico: Sin déficit motor o sensitivo aparente, Glasgow 15/15, fuerza conservada, reflejos presentes no signos meníngeos ni de focalización Diagnósticos: Migraña Análisis y plan: Paciente quien dada clínica y antecedentes se considera cursa con cuadro de migraña por lo que se decide dar manejo y se revalorará posterior, en el momento estable hemodinámicamente sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, sin signos de focalización (…) IDX: Cefalea migrañosa”. 07/03/2015 07:50 “Paciente masculino 16 años, con cc de 22 días de evolución consistente en traumatismo en brazo izquierdo, no refiere trauma en cráneo, niega pérdida de la consciencia, pero persiste cefalea pulsátil bilateral asociado a emesis en proyectil, dolor abdominal, dolor nucal, vértigo subjetivo, visión borroso Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 (sic), niega otro síntoma, manejado con analgesia”. 07/03/2015 15:58 Se practica tomografía de cráneo simple: Atrofia cortical y ventriculomegalia. 08/03/2015 04:20 “NEUROCIRUGÍA (…) Paciente de 16 años, sexo masculino, quien relata de 23 días de evolución cefalea bitemporal pulsátil y vómito.
(…) Actualmente se encuentra paciente conciente, alerta, Glasgow 15/15, no hay rigidez nucal ni signos meníngeos. Agudeza visual conservada. Pupilas midriáticas de 4 mm de diámetro que responden a la luz. Motilidad ocular normal. Hay simetría facial, sensibilidad y motilidad conservada en las 4 extremidades. Esfínteres controla.
(…) Diagnósticos: Síndrome de hipertensión endocraneana LOE a nivel del tercer ventrículo Hidrocefalia obstructiva Análisis: Paciente con historia clínica anotada quien ingresa por cefalea, náuseas, vómito en proyectil, visión borrosa, por TAC cerebral simple se documentó masa heterogénea a nivel del tercer ventrículo y parasagital derecha.
Hidrocefalia obstructiva supratentorial. Signos de edema cerebral difuso. Se decide remitir a nivel III para estudios complementarios, valoración y manejo por neurocirugía. Trasporte (sic) ambulancia terrestre medicalizada. Urgente”. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 Diagnósticos CIE-10 R568 OTRAS CONVULSIONES Y LAS NO ESPECIFICADAS G911 HIDROCÉFALO OBSTRUCTIVO C715 TUMOR MALIGNO DEL VENTRÍCULO CEREBRAL G932 HIPERTENSIÓN INTRACRANEAL BENIGNA 08/03/2015 05:21 “(…) presenta crisis convulsiva, en el momento estable, algo agitado pero controlable”. 08/03/2015 06:40 “Se adiciona Midazolam 5 mg iv, ya que persiste con episodio convulsivo”. 08/03/2015 07:57 “(…) se decide realizar intubación orotraqueal ante deterioro neurológico (…)”. 08/03/2015 10:25 Diagnóstico: C715 TUMOR MALIGNO DEL VENTRÍCULO CEREBRAL 08/03/2015 22:26 “Se acerca personal de SARPA Ambulancia aérea medicalizada, quien valora paciente y por muerte cerebral decide no realizar traslado (…)”. 10/03/2015 22:15 Se declaró muerte del paciente a las 21:50 7.6.
La responsabilidad derivada de la prestación de los servicios médicos 7.6.1. En cuanto a la responsabilidad médica, el Consejo de Estado ha sostenido, a lo largo de su jurisprudencia: “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio6.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea” 7. 7.6.2.
Como también ha sido decantado ampliamente por la jurisprudencia, el régimen de imputación por excelencia es la falla en el servicio, de acuerdo con la posición del artículo 90 constitucional, y, en materia médica, se expuso, de vieja data, la tesis de la falla probada, por lo que siempre se hacía necesario que se demostrara, en cabeza de quien pretendía establecer la responsabilidad, la incidencia de la prestación del servicio médico en la generación del daño. 7.6.3.
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han avanzado hacia la posición de la culpa presunta, particularmente en la práctica médica, dado su alto nivel de complejidad. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido: “El problema de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial fue resuelto por esta Sala, durante mucho tiempo, con apoyo en la teoría de la falla del servicio probada, partiendo de la base de que se trataba de una obligación de medios y no de resultados.
Esta postura, sin embargo, comenzó a cuestionarse en algunos fallos8, hasta llegar a la unificación de criterios en torno al tema, con la expedición de la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández9, donde se adoptó la tesis de la falla del servicio presunta. (…) En efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencial, la teoría de la falla del servicio presunta, exigiéndosele siempre a las entidades públicas demandadas la prueba de que dicho servicio fue 6 “[3] Sobre el tema, ver por ejemplo, RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ.
Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111”. 7 Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 19846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y, de la Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, exp. 23132, con ponencia de la misma magistrada. 8 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 24 de octubre de 1990.
M.P. Gustavo De Greiff Restrepo. Expediente 5902. Actora: María Helena Ayala de Pulido. 9 Expediente 6897. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 prestado debidamente, para poder exonerarse de responsabilidad.
Resulta, sin embargo, que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva.
Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio. Así las cosas, la tarea del juzgador resulta más ardua y exigente, pues es él quien debe establecer, en cada caso, cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes, en relación con la conducta del demandado, para adoptar la decisión”10 (resaltado fuera de texto). 7.6.4.
Esto guarda estrecha relación con el principio de carga dinámica de la prueba, que constituyó una novedad con la expedición de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en su artículo 167, que permite la distribución de las cargas probatorias sobre quien, a criterio del juez, cuenta con mejor posición para demostrar el hecho. 7.6.5.
Así, en esta materia, es a los profesionales de la salud y a las entidades dedicadas a la prestación de este servicio a quienes corresponde la demostración del desarrollo de la actividad de acuerdo con la lex artis, siempre y cuando el extremo demandante hubiera establecido el daño y el indicativo de su imputabilidad, pues de ello depende que se trabe definitivamente la litis y sea posible adoptar una decisión de fondo. 7.6.6.
Bajo estas premisas, y habiendo hecho ya referencia a la cronología de la atención brindada al joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) en el Hospital de Yopal, hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, la Sala determina las siguientes precisiones fácticas: 7.6.7. Se tienen cuatro (4) ingresos hospitalarios, los días 13 y 19 de febrero y 4 y 7 de marzo de 2015.
Para efectos prácticos, la cronología expuesta por la Sala agrupó estos dos últimos, pues entre ellos el factor temporal fue menor y su relación es más cercana. 7.6.8. En todo el contexto de la atención médica brindada al joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) se tuvo como referencia el accidente de tránsito que sufrió el menor el 13 de febrero de 2015, pues su sintomatología era latente. 7.6.9.
El índice Glasgow se mantuvo a nivel 15/15 inclusive al 8 de marzo de 2015, punto sobre el que la Sala volverá más adelante, a fin de evaluar su consecuencia. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 10 de febrero de 2000 en acción de reparación directa con radicado CE-SEC3-EXP2000-N11878.
C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 7.6.10. La historia clínica no refiere en ningún aparte a la existencia de algún trauma craneoencefálico. 7.7.
Valoración probatoria 7.7.1. Como premisa en este acápite, la Sala debe precisar que la posición del recurrente, según la cual los eventos del cuadro traumático por el accidente de tránsito sufrido por el joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) y la aparición del tumor que ocasionó su deceso no se encuentran relacionados, no es compartida, por dos razones fundamentales, a saber: i) la relación entre estos eventos sí fue expuesta por el extremo actor en la demanda originaria y fue objeto de debate en la primera instancia; y ii) si bien los eventos no tienen en apariencia una relación causal, no pueden entenderse de manera separada para comprender los diagnósticos efectuados, pues ambos configuran un contexto de análisis que determinó las decisiones médicas adoptadas frente al tratamiento que el paciente debía recibir. 7.7.2.
A juicio del recurrente en la apelación, los elementos relevantes para el caso se dieron a partir del día 19 de febrero de 2015, es decir, al primer reingreso del joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) al Hospital de Yopal, pues desde aquella ocasión se manifestó la cefalea, que presuntamente no contó con un diagnóstico oportuno. 7.7.3.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la historia clínica del paciente no puede ser cercenada a modo, pues es menester contar con su integralidad, a fin de poder contar con un panorama completo de la atención médica brindada y las posibles variantes. 7.7.4. Por tanto, si el objeto de la apelación se concentró en alegar que la causa del daño – falla en el servicio – fue un diagnóstico tardío de la afección cerebral, ello debe estar demostrado a lo largo del historial médico, claro está, con apoyo del material técnico aportado y sometido a contradicción. 7.7.5.
Aclarado lo anterior, es pertinente la valoración en esta instancia de los medios de prueba de carácter técnico que fueron aportados por las partes, a fin de ponderar su eficacia probatoria y en cuanto a su pertinencia como apoyo a la gestión judicial11. 7.7.6. En primer lugar, la parte demandante aportó el protocolo de necropsia practicado al joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.), con radicado 11 “El juez, por su desconocimiento natural de los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro clínico -la llamada lex artis-, no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes ni podría juzgar si la actividad asistencial se adecuó o no a los estándares médicos, para establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional o la relación de causalidad y mucho menos la incidencia de los tiempos de atención en las posibilidades de recuperación de la salud.
De ahí que el juez debe valerse de medios probatorios que lo auxilien e ilustren sobre los aspectos técnicos y/o científicos relacionados con el asunto médico puesto a su consideración. Este no es el tipo de eventos en el que las “cosas hablan por sí mismas” (regla res ipsa loquitur), cuando los hechos son de tal evidencia que no existe necesidad de que se sometan a la interpretación de un experto”.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 4 de junio de 2024 en medio de control de reparación directa con radicado 66001-23-33-000-2018-00210- 01(66634). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 2015010185001000049, de 11 de marzo de 20015, del que se extrae la siguiente conclusión médica: “CONCLUSIÓN PERICIAL: se trata de adolecente masculino el cual sufre de accidente de tránsito 20 días previos a la muerte, en el momento del accidente no presenta aparentemente lesión craneana, con aparición posterior de cefalea y emesis, hay referencia de consulta en varias ocasiones, manejada con analgesia, en último ingreso de fecha 7/03/2015, es dejado en observación por persistencia de vomito en proyectil, realizan tac de cráneo el cual reporta hidrocefalia y masa en tercer ventrículo, durante la hospitalización presenta deterioro severo neurológico que lo lleva a la muerte.
Con lo aportado en la historia clínica y los hallazgos de necropsia donde presenta edema cerebral e hidrocefalia obstructiva, se puede considerar etiología postraumática, se toma muestra de masa para ser ampliado estudio de histopatología. (…) Manera de muerte: violenta, hay relación con accidente de tránsito como evento desencadenante.
Se debe determinar con estudio completo del caso, si además se asocia con responsabilidad médica”. 7.7.7. De la experticia expuesta, debe decirse, en primer lugar, que su valor no es el de una prueba pericial, por cuanto no se cumplió con su contradicción, en los términos del artículo 219 del CPACA, pues esta prueba fue aportada por el extremo demandante sin solicitarse su práctica como pericia, lo cual da lugar a que se tenga como de carácter documental. 7.7.8.
Según este documento, la manera de muerte del paciente fue violenta, relacionada con el accidente de tránsito como evento desencadenante. Sin embargo, pese a que la documental fue emitida por una institución especializada, se desconoce si al momento de la necropsia se tuvo en cuenta la totalidad de la historia clínica y también se desconoce si él o la profesional que concurrió a su práctica contaba con profundización en neurología o neurocirugía, para poder arribar a dicha conclusión. Además, del estudio histológico posterior se extrae: “Resultados de estudio histológico de 23/06/2015 (Tomado de nuestra base de datos): “En la necropsia médico-legal se documenta hidrocefalia como causa de muerte y se toman muestras de la lesión en el tercer ventrículo del sistema nervioso central.
En el presente estudio documenta los hallazgos descritos, que permiten explicar la muerte del menor por hipertensión endocraneana causada por neoplasia maligna del sistema nervioso central tipo glioblastoma. Se considera que no hay relación causal entre etiología de la neoplasia y el accidente de tránsito” (resaltado fuera de texto). 7.7.9.
Esto descartaría una primera hipótesis, referida a que el accidente de tránsito desencadenó la aparición de la masa en el cerebro y la muerte del paciente, lo que a su vez conlleva a desligar la responsabilidad médica en cuanto al diagnóstico en el período comprendido entre el 13 y el 16 de febrero de 2013. 7.7.10. Esto refuerza la tesis de que los eventos no son vinculados por causalidad, pero la línea secuencial sí los relaciona, por lo que se deduce Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 con sana lógica que no pueden entenderse de manera separada en el análisis de la responsabilidad, como ya se había expuesto con anterioridad. 7.7.11.
Ahora bien, por parte del Hospital de Yopal, hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., se aportó dictamen pericial rendido por el médico Bernardo Soto Arboleda, especialista en neurocirugía y daño corporal, de la Universidad CES de Medellín. A continuación, se extraen las respuestas al cuestionario planteado: “1. Indique si la atención brindada por el Hospital de Yopal E.S.E al usuario HAROL ADRIAN VEGA GONZÁLEZ, identificado con la tarjeta de identidad 9.8061.761.365: i) estuvo acorde con los protocolos médicos establecidos para tratar la patología por la cual recibió allí atención, ii) si los procedimientos (ambulatorios, quirúrgicos y exámenes diagnósticos) allí realizados fueron idóneos, iii) si se cumplió con los protocolos y guías de manejo para el tipo de patología que tenía el paciente.
RESPUESTA: SI 2. Indique el motivo de la consulta del paciente VEGA GÓNZÁLEZ y cuáles fueron los hallazgos a su valoración, cuáles las posibilidades terapéuticas, cuál fue el diagnóstico y cuál la conducta médica frente al diagnóstico según sus síntomas iniciales. RESPUESTA: Paciente que presentaba trauma de tórax y una deformidad del antebrazo izquierdo.
Los exámenes demostraron compromiso de hígado, riñón derecho y una fractura de radio izquierdo. 3. Indique el procedimiento a realizar para atender a un paciente con la patología que presentaba el menor Vega González; ¿la conducta médica impartida se ajustó a la lex artis? RESPUESTA: Se realizó el examen físico y por ende se solicitaron exámenes para descartar patología de tórax y abdomen y de la deformidad del antebrazo izquierdo.
Se le realizó reducción cerrada de la fractura y las lesiones de hígado y riño fueron consideradas por cirugía y urología como tributarias del tratamiento y no quirúrgico. Se ajustó a la lex artis. 4. ¿Qué procedimientos y tratamiento fueron practicados hospitalariamente al paciente VEGA GONZÁLEZ para atender su enfermedad?, ¿Cuál es el tiempo de evolución y diagnósticos diferenciales para el tipo de tumo trauma? RESPUESTA: Si en las preguntas hace referencia al tumor que se halló en el último estudio, no caben allí posibilidades de realizar un diagnóstico ni hacer diagnósticos diferenciales, debido a que un trauma toraco abdominal no tiene relación con tumor intracerebral. 5.Cual es el tratamiento que se debe brindar a un paciente con los síntomas que consultaba en cada ocasión? RESPUESTA: La paciente tenía un trauma toraco-abdominal y una fractura, todos ellos manejados de manera idónea y acorde a la lex artis. 6.
¿La atención dispensada al paciente estuvo adecuada a los estamentos protocolarios que para la patología presentada se tienen establecidos? Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 RESPUESTA: SI 7.
¿Acorde con la historia clínica, Saludcoop EPS OC en liquidación cumplió a cabalidad su obligación legal (Ley 100/ 93) garantizando el acceso a la prestación del servicio de salud al paciente por medio de la ESE asignada a la red? RESPUESTA: Al paciente se le realizaron las conductas adecuadas acorde a la patología que el paciente presentaba.
En los últimos días, consulto cuadro de hipertensión endocraneana donde se consideró necesaria la remisión a una institución de mayor complejidad, pero el paciente se deteriora rápidamente y evoluciona hacia la muerte. Luego de presentar una hernia cerebral. 8. ¿Saludcoop EPS OC en liquidación autorizó oportuna y debidamente cada uno de los procedimientos y tratamiento requeridos por el cuerpo médico tratante del paciente, en su atención de salud presentada por la ESE? RESPUESTA: Se le realizaron los tratamiento adecuados y oportunos, durante los últimos días al presentar deterioro neurológico se estaba tramitando el traslado a un sitio de alta complejidad”. 7.7.12.
Como puede apreciarse, las respuestas en su mayoría fueron muy cortas y no resultan dicientes sobre los aspectos fundamentales de discusión en esta oportunidad; además, las referencias se hicieron frente a la atención relacionada en su mayoría con los traumatismos sufridos por el joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) a raíz del accidente de tránsito. 7.7.13.
Lo que sí resulta relevante del dictamen es la conclusión del perito sobre la naturaleza del daño cerebral, como pasa a transcribirse: “8. No existe nexo de causalidad entre el trauma toraco abdominal y posterior aparición de un tumor cerebral. En el momento del accidente el paciente ya presentaba esta lesión, las cuales, por su característica de alta malignidad, se descompensan de forma brusca, lo que nos lleva a pensar que el paciente pudo llegar a presentar la sintomatología aun sin haber tenido el trauma.
Se podría haber elucubraciones aduciendo que el movimiento que produjo el desplazamiento del cuerpo hasta chocarse con el árbol y posterior golpe hubiese ocasionado una pequeña hemorragia que generara a su vez la hidrocefalia en el caso de un enfermo que ya anteriormente presentaba una lesión expansiva. 9. En un paciente de 16 años de edad una lesión con tales características presenta una sintomatología neurológica muy ruidosa, no consta en la historia clínica que el paciente hubiese presentado algún tipo de sintomatología y/o sinología de tipo neurológico que indujeran al médico a pensar en ninguna patología cerebral. 10.
En mi concepto se le realizaron los diagnósticos oportunamente en concordancia con la sinología que el paciente presentó y no hay evidencia de una falla médica, pues nunca presentó una sintomatología neurológica que indujera a la sospecha de complicación cerebral. Además, no existe ningún tipo de relación entre un trauma toraco abdominal y la presencia de un tumor cerebral” (resaltado fuera de texto). 7.7.14.
A partir de estas conclusiones, puede establecerse que la naturaleza de la lesión cerebral expone al paciente a una sintomatología compleja, Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 brusca, que da indicios del daño, lo cual no se constató en las atenciones médicas, como consta en la historia clínica. 7.7.15.
También han de valorarse las pruebas testimoniales rendidas, en cuanto al objeto de litigio, por parte de los médicos especialistas Gabriel Caicedo Rubiano y Marco Antonio Rojas Gutiérrez, en audiencia de pruebas de 24 de octubre de 201712. 7.7.16. Por una parte, el médico Gabriel Caicedo manifestó lo siguiente, sobre la atención brindada: “A mí se me solicitó una interconsulta el día 7 de marzo del año 2015 y fue mi primer contacto con el paciente, el paciente había ingresado ese día en las horas de la mañana y fue visto por el médico en servicio de urgencias, quien encontró un paciente consciente, que en ningún momento había tenido ninguna alteración de la consciencia ni siquiera leve, en ese momento presentaba cefalea y presentaba vómito (…) y decidió hospitalizarlo, dejarlo en observación para solicitar exámenes paraclínicos y para solicitar un TAC cerebral simple y se hizo diagnóstico de una cefalea, yo quiero aclarar que el paciente ya había tenido tres hospitalizaciones y el termino politraumatismo para los médicos quiere decir, haber sufrido un trauma en más de un sitio, pero no implica en ningún caso traumatismo craneoencefálico, como era el caso de este muchacho, que había tenido un trauma al nivel del abdomen con hematoma y había tenido una laceración del riñón derecho y un hematoma subcapsular a nivel del riño derecho, además se le había documentado escasa cantidad de sangre a nivel del peritoneo, que fue manejada y resuelta en su oportunidad tanto por ortopedia como por cirugía general, sin mayores complicaciones, a mi opinión, se solicitó al TAC eso fue alrededor como a las 7 u 8 de la mañana, se le realizó, casi a las 10 de la mañana, normalmente es lo usual que quien toma el examen es el técnico en radiología y se queda para lectura, en las horas de la tarde ya estaba el informe de radiología, el medico observó revisando las placas en el sistema, que había un aumento del tamaño de los ventrículos a nivel supra sensorial y que había creo que una masa, por lo cual se pide la valoración por neurocirugía (…) lo encontré que estaba consciente, alerta, la cefalea estaba resuelta, porque estaba siendo controlado con analgésicos endovenosos y en el momento no presentaba vómito, estaba controlado con eso, las pupilas efectivamente estaban en 4mm (…) el estudio ideal para este tipo de lesiones es la resonancia magnética cerebral, por eso consecuentemente por tener un paciente en buenas condiciones, consiente alerta y con sola la alteración de la visión, la cefalea y el vómito controlados, la conducta académica adecuada era 12 Grabaciones disponibles a través del siguiente enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/j02admyopal_cendoj_ramajudicial_gov_co/EmKBFOM3qXJCjKje tEPsZpMBQsRQf44TblmnmPqgs9piYw?e=IWmmjD&xsdata=MDV8MDJ8am1vbnRlcm9wQGNlbmRv ai5yYW1hanVkaWNpYWwuZ292LmNvfDA4MjM3MTY5OTA1YTRmMjQwM2I2MDhkY2JiMTBjYTBifD YyMmNiYTk4ODBmODQxZjM4ZGY1OGViOTk5MDE1OThifDB8MHw2Mzg1OTA5Mjc5ODAxOTA0MT Z8VW5rbm93bnxUV0ZwYkdac2IzZDhleUpXSWpvaU1DNHdMakF3TURBaUxDSlFJam9pVjJsdU16S WlMQ0pCVGlJNklrMWhhV3dpTENKWFZDSTZNbjA9fDB8fHw%3d&sdata=M3EySTZvY2YzQ0Vjbytn ajVvYllHd1Y5YzZpWjhieFppRmc1SXM2ZTFkTT0%3d Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 21 hacer la resonancia magnética cerebral que es el estudio ideal para este tipo de lesiones, entonces con este criterio, de un paciente en buen estado, controlado y la sugerencia para establecer las características de la masa, yo mismo hice antes que la nota, para no perder tiempo, la remisión a nivel lll, con órdenes para estudios complementarios, o sea, la resonancia magnética para que lo valoraran neurocirugía nivel lll que cuentan con otra tecnología y unidad de cuidado intensivo, porque el pos- operatorio tiene una muy alta mortalidad (…) Desafortunadamente la cefalea es un síntoma universal, si yo tengo una uña encarnada me duele la cabeza, si yo vengo acá me duele la cabeza, pero eso no quiere decir que yo no tenga nada, en la primera hospitalización en donde claramente no hubo un traumatismo craneoencefálico, ningún traumatismo a nivel de la consciencia y no hubo cefalea, valorado por cirugía, ortopedia, se va a la casa.
Regresa por fiebre no cuantificada, dolor en una fosa iliaca derecho y una cefalea, no estoy tan cierto, creo que está anotado, pero dejemos que tenía el dolor de cabeza, podía estar asociado a todo lo que le estaba pasando (…) paso un tiempo en el cual aparentemente estuvo asintomático, hasta que presentó nuevamente dolor de cabeza, dolor que esta descrito como pulsátil bitemporal que era como una cosa nueva y quien examinó el paciente pensó que se trataba una migraña y en consecuencia le dio analgésicos, con buena respuesta el paciente salió asintomático, nuevamente para la casa, se va y regresa la cuarta vez, pero entre eso pasaron más de 10 días, entre 12 o 13 días y el paciente estuvo en buenas condiciones en la casa, porque de no ser así, inmediatamente hubiera consultado y ahí ya el médico lo analizó de otra manera y pensó que había que hacerle un TAC cerebral y los paraclínicos normal” (resaltado propio). 7.7.17.
Por su parte, del testimonio del galeno Marco Antonio Rojas Gutiérrez se destaca: “PREGUNTADO: ¿Los posteriores ingresos del paciente, hacen referencia a una cefalea, por lo cual ordena otros exámenes, según la cronología de la patología, presenta con los días convulsiones una cascada de deterioro neurológico, lo que al final lo lleva a la muerte, antes de ser remitido a un Hospital de lll nivel, cuando ya había sido detectado otra posible patología, al parecer no tiene concordancia la patología con el accidente? CONTESTÓ: Cuando el ingresa por dolor de cabeza y se le hace una tomografía, el estudio me permite ver que tiene un tumor dentro del tercer ventrículo, el cerebro no es totalmente sólido (…) la tomografía me reporta que tiene un tumor en el tercer ventrículo, que tiene dilatadas las cavidades ventriculares, porque el cerebro produce un centímetro de líquido cefalorraquídeo y dentro del cerebro y la medula hay 100 a 150 cm de agua, hacemos un recambio cada 8 horas, en un día podemos cambiar ese líquido tres veces, entonces en el tercer ventrículo dificultaba el paso del líquido cefalorraquídeo para el tercero y del tercero al cuarto, que es en los sitios donde se reabsorbe el líquido, entonces esa masa, era un tumor, entonces, el doctor le hace la tomografía y encuentra que es un tumor que tiene edema cerebral, eso quiere decir que la masa está haciendo efecto compresivo, tiene tamaño suficiente para comprimir y hace edema, lo valora neurocirugía y no tenemos capacidad instalada para definir qué tipo de tumor es (…), y se procede a la remisión, el Glasgow el paciente solo Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 22 puede tener 5 estados, está consciente, inconsciente, somnoliento, estuporoso o tiene coma superficial y coma profundo, es una herramienta él tenía un Glasgow 15/15 y como no teníamos como operarlo se requiere de una unidad de cuidado intensivo (…) La sola cefalea no me haría a mi sospechar que de entrada fuera un tumor y menos con paciente que tiene antecedente previo, de un politrauma, uno como hace con los pacientes accidentados que todos los días tengo entre 15 y 20 paciente y la mitad son de trauma craneoencefálico (…) entonces la cefalea de trauma craneal es totalmente diferente a la cefalea de trauma craneoencefálico, porque empieza a producir o convulsiones o vomito o debilidad o se focaliza, entonces no había forma clínica que esa cefalea estaba condicionada de entrada por un tumor cerebral.
PREGUNTADO: ¿Cuál era el protocolo adecuado para el diagnóstico del tumor del paciente? CONTESTÓ: El protocolo de atención es, si tengo yo hipertensión endocraneana, si tengo yo una crisis convulsiva, si tengo focalizaciones, las focalizaciones es que usted puede perder el olfato, la vista, el oído, el gusto, la fuerza de medio lado del cuerpo, lo primero que hay que hacerle es la tomografía de cráneo.
PREGUNTADO: ¿Pero para el caso del paciente ya se había realizado la tomografía, de acuerdo a lo que me dice usted, ¿cuál era el tramite a seguir, el protocolo médico? CONTESTÓ: El protocolo médico es hacer una resonancia nuclear magnética para que me dé un acercamiento al tipo de tumor para yo definir el tipo de plan quirúrgico, porque independiente el tipo de tumor era quirúrgico, había que operarlo, (…) pero nosotros no tenemos resonador uno, dos no tenemos instrumental para operar ese tipo de tumor, tres necesita una unidad de cuidado intensivo de forma obligatoria para operar a ese paciente” (resaltado propio). 7.7.18.
De acuerdo con el concepto de los médicos especialistas en neurología y neurocirugía, es posible establecer que las afecciones que aquejaron al joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) fueron tratadas de acuerdo con los protocolos establecidos y de acuerdo al cuadro clínico presentado, pues es de relevancia anotar que los signos neurológicos fueron estables hasta el colapso del paciente entre los días 7 y 8 de marzo de 2015. 7.7.19.
Lo anterior, aun teniendo en cuenta que la parte demandante había tachado las testimoniales, en atención al vínculo laboral de los médicos con la institución demandada, bajo la previsión del artículo 211 de la Ley 1564 de 2012. Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la intervención de estos testigos sospechosos no debe ser denegada, sino que los testimonios deben ser valorados con mayor rigor, siempre en conjunto con el restante material probatorio en el plenario, situación que no ha sido pasada por alto por parte de la Sala. 7.7.20.
Es por esto que debe también tenerse en cuenta que los médicos sometidos a la prueba testimonial son profesionales en medicina y especialistas en el ramo de la neurología y la neurocirugía, es decir, con competencias científicas y técnicas para disertar sobre los objetos propios de su materia y, en suma, con autoridad para conceptuar sobre la idoneidad del tratamiento ofrecido a la víctima. 7.7.21.
Sin embargo, hasta el momento todo el material probatorio únicamente conlleva a tener por sentado que el tratamiento ofrecido al joven Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 23 Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) en el Hospital de Yopal, relacionado con el accidente de tránsito sufrido y con los síntomas propios de sus secuelas fue adecuado a la lex artis y que, de manera somera, el padecimiento álgico cerebral no se relacionaba directamente con el evento ya mencionado, pero que fue tratado de acuerdo con lo observado del paciente. 7.7.22.
Pero aún queda un interrogante por resolverse y que constituye el punto neurálgico de análisis, a saber, si a raíz de las manifestaciones de cefalea referidas por el joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.), se brindó un tratamiento idóneo o si, por el contrario, el diagnóstico fue errado o tardío y si ello implicó el deceso del menor el 10 de marzo de 2015. 7.7.23.
Esta es precisamente, a juicio de la Sala, la cuestión que sustenta el recurso de apelación presentado y, además, un vacío en el análisis del a quo, en tanto la discusión en primera instancia estuvo más ligada a la relación entre el evento del accidente y el padecimiento cerebral, sin que se llegara a esclarecer de manera suficiente las razones del tratamiento brindado al paciente en razón específica a la cefalea presentada. 7.8.
Complemento de la valoración probatoria y eficacia de los medios de prueba 7.8.1. En este acápite, la Sala tiene el deber de establecer una conclusión sobre la responsabilidad médica derivada, como ya se indicó al finalizar el acápite anterior, si a raíz de las manifestaciones de cefalea referidas por el joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.), se brindó un tratamiento idóneo o si, por el contrario, el diagnóstico fue errado o tardío y si ello fue causa eficiente de su fallecimiento. 7.8.2.
El punto de partida está sentado en el hecho de que los medios de prueba aportados por las partes a lo largo del juicio y que llevaron a la decisión de primer grado no son suficientes para dilucidar el punto de debate; para el extremo demandante, el padecimiento cerebral era independiente del evento traumático y, como tal, debía haber sido tratado desde un principio de manera diferenciada, mientras que, para el extremo demandado, desde un punto de vista holístico, todo el tratamiento fue adecuado a la lex artis. 7.8.3.
Dado que el título de imputación en este caso es el de la falla en el servicio, lo que implica que la responsabilidad debe ser probada, además de los matices relacionados con la presunción de falla, como ya se manifestó en el 7.6., ante la ausencia de elementos contundentes para mostrar o desvirtuar la falla en el servicio, la construcción indiciaria puede complementar el análisis.
Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido: “Según la jurisprudencia consolidada de la Sala, la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, lo cual significa que el régimen bajo el cual debe estructurarse es el de la falla probada del Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 24 servicio13, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado14, le son propias, por cuanto se ha precisado que quien alegue que existió un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, es necesario que demuestre tal falla, así como también el daño y el nexo causal entre aquella y este15.
En relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios16”17. 7.8.4. Asimismo, la jurisprudencia de la Alta Corporación también ha manifestado: “Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística18, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.
Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata19.
La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin 13 Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa y, las de 3 de octubre de 2007, exp. 16402, de 28 de enero de 2009, exp. 16700 y de 9 de junio de 2010, exp. 18.683, todas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.
Recientemente, ver sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 25331, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Ver, entre otras: Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de la Subsección “B”, sentencia de 4 de junio de 2012, exp. 22411, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 15 Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y subsección B, sentencia de 29 de julio de 2013. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y de junio 4 de 2008, exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 30 de octubre de 2013 en medio de control de reparación directa con radicado 08001- 23-31-000-1991-06344-01(22076). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 18 “[4] Sobre el tema: ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO. Derecho sanitario y responsabilidad médica. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2ª.ed. 2007”. 19 “[5] Sobre el tema ver, por ejemplo, Ricardo de Ángel Yagüez.
Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112”. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 25 importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.
En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”20, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”21, que permitían tenerla por establecida.
De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios22”23. 7.8.5.
A efecto de solventar la complementación, la Sala hace uso de la literatura médica para poder determinar cuáles son los síntomas propios de distintas afecciones que fueron diagnosticadas en la historia clínica del paciente, relacionadas con el dolor de cabeza que manifestaba sentir, para así construir la reflexión pertinente. Las afecciones a tener en cuenta son: i) cefalea; ii) migraña; y iii) aumento de la presión intracraneal.
Cefalea24 Migraña25 Aumento de la presión intracraneal26 Definición: Es el tipo más común de dolor de cabeza. Es el dolor o molestia en la cabeza, el cuero cabelludo o el cuello que a menudo está asociado con tensión de los músculos en estas zonas. Definición: Es un tipo de dolor de cabeza que puede ocurrir con síntomas como náuseas, vómitos o sensibilidad a la luz y al sonido.
En la mayoría de las personas, se siente un dolor pulsátil únicamente en un lado de la cabeza. Definición. Es una elevación en la presión dentro del cráneo que puede resultar de una lesión cerebral o causarla. Causas: Causas: Causas: 20 “[6] Cfr. Ricardo de Ángel Yagüez. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42”. 21 “[7] Ibídem, págs. 77.
La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia. Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”.
Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Ver sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque”. 22 “[8] Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps. 15276 y 15332, [C.P. Ruth Stella Correa Palacio]”. 23 Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 19846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y, de la Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, exp. 23132, con ponencia de la misma magistrada. 24 Fuente: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000797.htm 25 Fuente: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000709.htm 26 Fuente: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000793.htm Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 26 - Estrés físico o emocional - Consumo de alcohol - Cafeína (demasiada o abstinencia de esta) - Resfriados, gripe o una infección sinusal - Problemas dentales como apretamiento de la mandíbula o rechinamiento de los dientes - Tensión ocular - Consumo excesivo de cigarrillo - Fatiga o esfuerzo excesivo Las cefaleas tensionales pueden ocurrir cuando el paciente también tiene una migraña. No están asociadas con enfermedades del cerebro.
Una migraña es causada por actividad cerebral anormal, lo cual se puede desencadenar por muchos factores. Sin embargo, la cadena exacta de hechos sigue sin aclararse. La mayoría de los expertos médicos cree que el ataque comienza en el cerebro e involucra vías nerviosas y químicos. Los cambios afectan el flujo sanguíneo en el cerebro y tejidos circundantes. - Abstinencia de cafeína - Cambios en los niveles hormonales durante el ciclo menstrual de las mujeres o con el uso de píldoras anticonceptivas - Cambios en los patrones del sueño, como no dormir lo suficiente - Tomar alcohol - Ejercicio u otro estrés físico - Ruidos fuertes o luces brillantes - Pasar por alto comidas - Olores y perfumes - Fumar o exposición al humo - Estrés y ansiedad El aumento de la presión intracraneal puede deberse a un aumento de la presión del líquido cefalorraquídeo.
Este es el líquido que rodea el cerebro y la médula espinal. El aumento en la presión intracraneal también puede deberse a una elevación de la presión dentro del cerebro mismo. Esto puede ser causado por una masa (como un tumor), sangrado dentro del cerebro o líquido alrededor de este, o inflamación del cerebro. Un aumento en la presión intracraneal es un problema de salud grave y potencialmente mortal.
La presión puede dañar el cerebro o la médula espinal, al ejercer presión sobre estructuras importantes y restringir el flujo sanguíneo hacia el cerebro. Muchas afecciones pueden causar un incremento en la presión intracraneal. Las causas comunes incluyen: - Ruptura de aneurisma y hemorragia subaracnoidea - Tumor cerebral - Encefalitis (irritación e hinchazón o inflamación del cerebro) - Traumatismo craneal - Hidrocefalia (aumento del líquido dentro del cerebro) - Hemorragia cerebral hipertensiva (sangrado en el cerebro debido a presión arterial alta) - Hemorragia intraventricular (sangrado en las áreas llenas de fluidos, o los ventrículos, dentro del cerebro) - Meningitis (infección de las membranas que cubren el cerebro y la médula ósea) - Hematoma subdural (sangrado entre la cubierta y la superficie del cerebro) - Hematoma epidural (sangrado entre el interior del cráneo y la cubierta exterior del cerebro) Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 27 - Convulsiones - Accidente cerebrovascular - Daño cerebral después de un paro cardíaco - Coágulos en las venas del cerebro (trombosis de los senos) Síntomas: El dolor de la cefalea se puede describir como: - Sordo, similar a presión (no pulsátil) - Una banda apretada o prensa en o alrededor de la cabeza - Generalizado (no solo en punto o en un lado) - Peor en el cuero cabelludo, sienes o parte posterior del cuello y posiblemente en los hombros El dolor puede ocurrir como un episodio aislado, de manera constante o diaria.
Puede durar de 30 minutos a 7 días. Puede empeorar o desencadenarse por estrés, fatiga, ruido o resplandor. Puede tener problemas para dormir. Las cefaleas tensionales generalmente no causan náuseas ni vómitos. Las personas que padecen cefaleas tensionales frecuentemente tratan de aliviar el dolor masajeando el cuero cabelludo, las sienes o la parte posterior del cuello.
Síntomas: - Un punto de ceguera temporal o manchas de color - Visión borrosa - Dolor ocular - Ver estrellas o líneas en zigzag o luces destellantes - Visión de un túnel (solo es capaz de ver los objetos más cercanos al centro del campo de visión) Los dolores de cabeza normalmente: - Comienzan como un dolor sordo y empeoran en cuestión de minutos a horas - Se sienten pulsátiles, palpitantes, o laten con violencia - Son peores en un lado de la cabeza con dolor por detrás del ojo o en la parte posterior de la cabeza o el cuello - Duran de 4 a 72 horas Otros síntomas que se pueden presentar con los dolores de cabeza incluyen: - Escalofríos - Aumento de la micción - Fatiga - Pérdida del apetito - Náuseas y vómitos - Sensibilidad a la luz o al sonido - Sudoración Síntomas: - Cambios en el comportamiento - Disminución del estado de conciencia - Dolor de cabeza - Letargo - Síntomas del sistema nervioso, entre ellos, debilidad, entumecimiento, problemas con los movimientos oculares y visión doble - Convulsiones - Vómitos Tratamiento: Muchas personas pueden tratar sus dolores de cabeza tensionales con terapia conservativa, como la relajación o el entrenamiento del control del estrés que incluye: - Masajes - Biorretroalimentación - Terapia conductual cognitiva Tratamiento: - Antidepresivos - Medicamentos para la presión arterial, como los betabloqueadores -Medicamentos anticonvulsivos - Agentes péptidos (CGRP, por sus siglas en inglés) relacionados con el gen de la calcitonina - Las inyecciones de toxina botulínica tipo A (Botox) Tratamiento: - Soporte respiratorio - Drenado del líquido cefalorraquídeo para reducir la presión en el cerebro - Medicamentos para disminuir la hinchazón - Extirpación de parte del cráneo, especialmente en los primeros 2 días luego de un accidente cerebrovascular que Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 28 - Acupuntura - Compresas frías o calientes Cuando es necesario, los medicamentos que pueden aliviar una cefalea tensional incluyen: - Analgésicos de venta libre, como ácido acetilsalicílico (aspirin), ibuprofeno o paracetamol - Los analgésicos narcóticos por lo general no se recomiendan - Relajantes musculares - Antidepresivos tricíclicos o ciertos medicamentos anticonvulsivos para evitar recurrencias también pueden ayudar a reducir los ataques de migraña si ocurren más de 15 días al mes. involucre hinchazón del cerebro Expectativas: Las cefaleas tensionales a menudo responden bien al tratamiento.
Pero si los dolores de cabeza son prolongados (crónicos), pueden interferir con la vida y el trabajo. Expectativas: Cada persona responde de manera diferente al tratamiento. Algunas personas presentan migrañas muy poco frecuentes que requieren poco o ningún tratamiento. Otras requieren el uso de algunos medicamentos o incluso ir al hospital algunas veces.
Expectativas: La elevación súbita de la presión intracraneal es una afección grave y a menudo potencialmente mortal. El tratamiento oportuno lleva a un mejor pronóstico. Si el aumento de la presión comprime vasos sanguíneos y estructuras cerebrales importantes, esto puede llevar a que se presenten problemas permanentes graves o incluso la muerte.
El aumento prolongado de la presión intracraneal (como en la hipertensión idiopática intracraneal) puede producir pérdida permanente de la visión. 7.8.6. Esta diferenciación es importante, en cuanto aclara las similitudes en cuanto a las causas y sintomatologías y también en cuanto al tratamiento. Ahora, volviendo al historial médico, la Sala encuentra lo siguiente: 7.8.7.
En el primer lapso de hospitalización (13 a 16 de febrero de 2015), se tiene que el paciente había informado persistencia de dolor (no especifica locación) y tenía episodios de emesis (vómito). Se anotó “NEUROLÓGICO SIN DÉFICIT”. 7.8.8. Estos síntomas sugieren la existencia de una migraña, según lo ya expuesto, asociada a los traumas sufridos por el paciente, lo cual concuerda con la versión rendida en el testimonio del médico Marco Antonio Rojas Gutiérrez, respecto de la generalidad de la cefalea en los pacientes que son víctimas de accidentes.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 29 7.8.9. Además, en este lapso el joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) fue intervenido quirúrgicamente de su brazo y, según la historia clínica, el procedimiento se adelantó bajo anestesia general.
Consta en el historial médico el consentimiento informado27, suscrito el 14 de febrero de 2015, en el que se indicaron las diversas consecuencias del procedimiento, entre ellas, el dolor posterior. 7.8.10. En el primer reingreso (19 a 20 de febrero de 2015), se hicieron las siguientes anotaciones: “(…) Niega trauma crabneal (sic), no peredida (sic) de conocimiento; se da de alta hace 3 días, pero el día de hoy ingresa por cefalea de gran intensidad 10/10, bitemporal, niega mareo, no emesis, fiebre no cuantificada desde anoche, dolor abdominal en fosa ilíaca derecha en manejo con acetaminofén sin mejoría del cuadro por lo que es traído por la madre”.
“Neurológico: Alerta, orientado, sin déficit aparente en el momento, Glasgow 15/15”. 7.8.11. Los síntomas en este escenario están en el grado de la cefalea, pues el paciente había negado la existencia de trauma craneal, sin presentar vómito o mareo (pérdida de conciencia), lo cual es consistente con esta patología, asociada más al dolor derivado de las lesiones causadas por el accidente.
El tratamiento consistió en la aplicación de dipirona28 y acetaminofén29, analgésicos congruentes para el tratamiento de esta afección. 7.8.12. Al segundo reingreso (4 a 5 de marzo de 2015), el diagnóstico fue cefalea migrañosa (migraña), dada la siguiente sintomatología: “Enfermedad actual: Paciente quien asiste al servicio d (sic) urgencias refiriendo cuadro clínico de aproximadamente 1 semana de evolución consistente en cefalea tipo frontal tipo pulsátil, de intensidad 8/10 en la escala del dolor, asociado a emesis el 27 Folio 326, archivo “011Radicacion de _DemandayAnexosIndice”, primera instancia, expediente digital SAMAI. 28 “La dipirona (metamizol) es un analgésico y antipirético del grupo de las pirazolonas; se considera un derivado soluble de la aminopirina, y comparte con ésta sus riesgos de toxicidad; entre ellos, la posibilidad de causar agranulocitosis.
También tiene propiedades antiinflamatorias y espasmolíticas, cuantitativamente de menor magnitud. Igual que otros miembros del grupo, la dipirona inhibe la acción de la ciclooxigenasa y, en consecuencia, la síntesis de prostaglandinas, acción que parece explicar sus propiedades analgésicas y antipiréticas. Sin embargo, a pesar de esto y de que sus metabolitos también bloquean la síntesis de prostaglandinas, su actividad antiinflamatoria es discreta.
Se ha considerado que su efecto analgésico también depende de una acción central, además de su efecto periférico. Por otro lado, relaja y reduce la actividad del músculo liso gastrointestinal y uterino. La dipirona se absorbe bien después de administración oral, y sus concentraciones plasmáticas alcanzan cifras máximas entre los 30 y 120 min.
Puede aplicarse por vía intramuscular o intravenosa. Tiene una vida media biológica de 8 a 10 h. Su unión a proteínas plasmáticas es discreta, se metaboliza rápidamente en el hígado, donde se transforma hasta convertirse en 4-metilaminoantipirina y en 4-aminoantipirina, metabolitos activos que se eliminan por la orina”. Fuente: https://accessmedicina.mhmedical.com/content.aspx?bookid=1552§ionid=90369553 29 “También conocido como "acetaminofén", el paracetamol es un analgésico y antifebril.
Se cree que funciona para aliviar los dolores menores elevando el umbral de dolor general del cuerpo y reduce la fiebre, ya que ayuda a que tu cuerpo elimine el exceso de calor”. Fuente: https://espanol.tylenol.com/safety-dosing/usage/what-is-acetaminophen Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 30 día de hoy (en número de dos) asociado a náuseas, foto y fonofobia, por lo que paciente da manejo dipirona, pero por persistencia de sintomatología decide consultar Estado general: Paciente conciente, alerta, hidratado, afebril quien ingresa por sus propios medios Cabeza: Pupilas isocóricas normorreactivas, mucosas húmedas orofaribge (sic) no congestiva, otoscopia normal Cuello: No masas no megalias Neurológico: Sin déficit motor o sensitivo aparente, Glasgow 15/15, fuerza conservada, reflejos presentes no signos meníngeos ni de focalización”. 7.8.13.
Los síntomas se encuentran asociados a migraña, al constatarse la pulsatilidad, emesis (vómito), fotofobia, consonantes con la patología, y sin que se denotara deterioro neurológico, ni en escala de Glasgow. 7.8.14. La escala de Glasgow resulta relevante para comprender que no se daban señales de alarma frente al deterioro del paciente que hiciera sospechar una afección más grave, de acuerdo con la evaluación elaborada.
La literatura ha definido esta escala de la siguiente manera: “La escala de coma de Glasgow es una valoración del nivel de conciencia consistente en la evaluación de tres criterios de observación clínica: la respuesta ocular, la respuesta verbal y la respuesta motora. Cada uno de estos criterios se evalúa mediante una sub escala. Cada respuesta se puntúa con un número, siendo cada una de las sub escalas evaluadas independientemente.
En esta escala el estado de conciencia se determina sumando los números que corresponden a las respuestas del paciente en cada sub escala”30. 7.8.15. Las escalas de medición son las siguientes: Apertura ocular Espontánea (4 puntos) Ante una orden verbal (3 puntos) Ante el dolor (2 puntos) Ninguna (1 punto) Mejor respuesta motora Obedece órdenes verbales (6 puntos) Localiza el estímulo doloroso (5 puntos) Flexión de retirada ante estímulo doloroso (4 puntos) Respuesta de decorticación ante estímulo doloroso (3 puntos) 30 Fuente: https://www.agapap.org/druagapap/system/files/EscalaGlasgow.pdf Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 31 Respuesta de descerebración ante estímulo doloroso (2 puntos) Ninguna (1 punto) Mejor respuesta verbal Orientado y conversando (5 puntos) Desorientado y con conversación (4 puntos) Palabras inapropiadas (3 puntos) Palabras incomprensibles (3 puntos) Sonidos incomprensibles (2 puntos) Ninguna (1 punto) Puntuación: 15: Normal >9: Gravedad 3 o menos: Coma profundo 7.8.16.
De acuerdo con esto, el paciente no presentó degradación visible o algún síntoma de pérdida de consciencia hasta el tercer reingreso, pues siempre se constató su estado a través de la medición Glasgow, arrojando un resultado normal. 7.8.17. Por este motivo, ante la señal de mejoría del paciente (desaparición de vómito), se dio de alta el 5 de marzo de 2015. 7.8.18.
Finalmente, en el tercer reingreso (7 a 10 de marzo de 2015), el paciente presentó nuevamente el cuadro completo asociado a migraña, pero por persistencia, se ordenó la toma de un TAC: “Paciente masculino 16 años, con cc de 22 días de evolución consistente en traumatismo en brazo izquierdo, no refiere trauma en cráneo, niega pérdida de la consciencia, pero persiste cefalea pulsátil bilateral asociado a emesis en proyectil, dolor abdominal, dolor nucal, vértigo subjetivo, visión borroso (sic), niega otro síntoma, manejado con analgesia”. 7.8.19.
El resultado del TAC arrojó atrofia cortical y ventriculomegalia; pero inclusive luego del resultado, el día 8 de marzo de 2015, se tuvo la siguiente anamnesis: “Actualmente se encuentra paciente conciente, alerta, Glasgow 15/15, no hay rigidez nucal ni signos meníngeos. Agudeza visual conservada. Pupilas midriáticas de 4 mm de diámetro que responden a la luz.
Motilidad ocular normal. Hay simetría facial, sensibilidad y motilidad conservada en las 4 extremidades. Esfínteres controla”. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 32 7.8.20.
Esto quiere decir que el paciente no presentó síntomas propios de aumento de la presión intracraneal (hipertensión endocraneana) hasta antes de ser diagnosticado con esta afección, sino que, por el contrario, la sintomatología predominante seguía correspondiendo a migraña, atendiendo al hecho de que resultaba coherente con los traumatismos sufridos a raíz del accidente de tránsito y la cirugía a la que había sido sometido. 7.8.21.
Según el testimonio de los galenos en la audiencia de pruebas y en consonancia con la historia clínica, en la mañana del día 8 de marzo de 2015 se ordenó la remisión a tercer nivel para la toma de una resonancia magnética, a fin de ampliar la información sobre la afección detectada en el TAC y su tratamiento, por no ser posible para nivel II este detalle en especialidad: “Diagnósticos: Síndrome de hipertensión endocraneana LOE a nivel del tercer ventrículo Hidrocefalia obstructiva Análisis: Paciente con historia clínica anotada quien ingresa por cefalea, náuseas, vómito en proyectil, visión borrosa, por TAC cerebral simple se documentó masa heterogénea a nivel del tercer ventrículo y parasagital derecha.
Hidrocefalia obstructiva supratentorial. Signos de edema cerebral difuso. Se decide remitir a nivel III para estudios complementarios, valoración y manejo por neurocirugía. Trasporte (sic) ambulancia terrestre medicalizada. Urgente”. 7.8.22. Durante el tiempo de orden de remisión y la consecución de cama, el joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) presentó episodios convulsivos, ya propios de la patología diagnosticada (hipertensión intracraneana), por lo que a la llegada de la ambulancia aérea (SARPA), se canceló su traslado, por considerarse que el paciente ya tenía muerte cerebral. 7.8.23.
En consecuencia, la Sala concluye que el cargo expuesto por el recurrente, en cuanto al diagnóstico errado de las patologías asociadas a la cefalea que presentó el joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) no está llamado a prosperar, pues, a partir de lo probado en el expediente y con la complementación hecha a partir de la literatura médica, los diagnósticos fueron coherentes con los síntomas que el paciente presentó en cada estadio (reingreso). 7.8.24.
Por otra parte, sobre el cargo referente al diagnóstico tardío de la hipertensión endocraneana, lo que se pudo demostrar fue que esta patología se detectó por persistencia en los síntomas asociados a migraña, pero no por alguno particular relacionado con el aumento de presión ni menos con el tumor; además, el extremo demandante no aportó al plenario material alguno que diera lugar a pensar lo contrario, es decir, concepto médico, estudio, entre otros, demostrativo de que los síntomas del paciente hasta el día 7 de marzo de 2015 ameritaban un diagnóstico distinto.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 33 7.8.25. Es de resaltar que, como se ha dicho con anterioridad, no puede entenderse el tratamiento de manera separada, como si el accidente sufrido por el paciente no hubiera existido, porque precisamente la atención contaba con un antecedente médico de relevancia que debía guiar el diagnóstico y las correspondientes actuaciones del personal médico, por lo que lógicamente las cefaleas eran asociables con los demás dolores causados por los traumatismos y cirugía del joven; inclusive, los médicos en sus testimonios aseguraron que de no haber ocurrido el accidente de tránsito, el tumor que afectaba al menor Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) se hubiera encontrado alojado en su cerebro, sin poderse determinar en qué momento generara el detrimento causado. 7.8.26.
De esta forma se soluciona el problema jurídico planteado, de manera adversa a los intereses del recurrente, por cuanto la falla en el servicio alegada no se demostró, en cuanto a los diagnósticos derivados de la cefalea del joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.), que el personal médico se hubiere alejado de la lex artis y que la atención prestada hubiere sido inoportuna. 7.8.27.
Es por esto que la Sala confirmará la sentencia de primer grado. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 1 de abril de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 22 de agosto de 2024, acta número 60) Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00011-01 Consuelo Jiménez González y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 34 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP