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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-23-33-000-2023-00047-00

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-08-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-2333-000-2023-00047-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – PRECONTRACTUAL Parte Demandante: CONSORCIO PAVIMENTOS CASANARE CHM Parte Demandada: DEPARTAMENTO DE CASANARE Vinculado: CONSORCIO GUANAPALO Asunto: Nulidad del acto de adjudicación de contrato de obra – Actos previos o precontractuales – Términos del pliego de condiciones – Utilidad esperada Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante el Consorcio Pavimentos Casanare CHM y como demandado el departamento de Casanare. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, el Consorcio Pavimentos Casanare CHM, conformado por Corporación Ambiental y de Ingeniería – CAICOL, HIVA Ingeniería S.A.S. y Magnificat Ingeniería S.A.S. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento de Casanare, solicitando se declarase la nulidad del acto administrativo por el cual se adjudicó la licitación pública CAS-OAJ- LP-024-2022. 2.2.

A título de pretensiones, se presentaron las siguientes: “PRIMERA: que se declare la nulidad respecto a: 1.1.- Que se declare que es nulo el acto administrativo contentivo en la resolución No. 546 de fecha 22 de diciembre de 2022, “por la cual se adjudica el proceso de LICITACIÓN PÚBLICA No CAS-OAJ-LP-024-2022”

SEGUNDO. - Que se realicen las siguientes condenas a título de restablecimiento de derecho así: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 2 2.1. - Que se condene al DEPARTAMENTO DEL CASANARE a pagar a favor del CONSORCIO PAVIMENTOS CASANARE CHM, la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS con CINCUENTA CENTAVOS ($3.758.468.889, 50) por concepto de utilidades dejadas de percibir (5%) con la no adjudicación del proceso de Licitación pública No CAS-OAJ-LP-024-2022. 2.2. - Que se condene al DEPARTAMENTO DEL CASANARE, a pagar a favor del CONSORCIO PAVIMENTOS CASANARE CHM, el monto equivalente al 30% del valor de la oferta presentada a quien se le adjudico, más este mismo porcentaje de la cifra de dinero que pueda resultar facturada y pagada por el contratista y el DEPARTAMENTO DEL CASANARE, en caso de prórroga del contrato nacido con ocasión de la licitación pública No CAS-OAJ-LP-024- 2022.

Por concepto de daño material, lucro cesante y daño emergente, debidamente indexado. 2.3.- Que se condene al DEPARTAMENTO DEL CASANARE, a pagar a favor del CONSORCIO PAVIMENTOS CASANARE CHM, la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de costo de elaboración de la propuesta Y gastos de trasporte aéreo y funciones administrativas, suma ésta debidamente indexada. 2.4.- Que se condene al DEPARTAMENTO DEL CASANARE, a pagar a favor del CONSORCIO PAVIMENTOS CASANARE CHM el monto del valor de la póliza de seriedad de la oferta que presentó, dentro del proceso de la licitación pública No CAS-OAJ-LP-024-2022.

Suma ésta debidamente indexada. 2.5 - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas se ordene al DEPARTAMENTO DEL CASANARE, a pagar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia a título de restablecimiento del derecho los perjuicios sufridos por el CONSORCIO PAVIMENTOS CASANARE CHM. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se cancelen los perjuicios materiales que se determinen actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso”.

III.

HECHOS DE LA DEMANDA 3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 3.2. Mediante la Resolución número 0452 de 2022, el departamento del Casanare dio apertura al proceso de licitación pública número CAS-OAJ- LP-024-2022, cuyo objeto fue el “Mejoramiento a nivel de pavimento de la vía secundaria 65ca06 - La Nevera San Rafael de Guanapalo - Orocué, departamento de Casanare”. 3.3.

Para el día 5 de diciembre de 2022, al cierre del proceso, se presentaron tres propuestas, entre ellas las del Consorcio demandante y, además, de Consorcio Guanapalo. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 3 3.4.

En desarrollo del cronograma contractual, se fijó para el desarrollo de la audiencia de adjudicación con los proponentes habilitados, por cumplir los requisitos habilitantes, se otorgó al Consorcio Pavimentos Casanare CHM una ponderación de 96.694 puntos, ocupando aparentemente el segundo lugar de elegibilidad, y al Consorcio Guanapalo, calificación de 99.639; calificación que se otorgó al oferente el primer lugar de elegibilidad y a la postre adjudicatario, en forma ilegal. 3.5.

En la audiencia de adjudicación, el Consorcio Pavimentos Casanare CHM puso en conocimiento del ente territorial que el Consorcio Guanapalo no cumplía con los requisitos técnicos y, además, incurría en causales de rechazo de la oferta, de acuerdo con el pliego de condiciones. 3.6. Lo anterior, por cuanto el Consorcio Guanapalo presentó observaciones al informe de evaluación de manera extemporánea, por lo que su subsanación no debía ser tenida en cuenta, pues constituía causal de rechazo, según el literal E del numeral 1.15 del pliego de condiciones. 3.7.

Pese a la observación, el departamento de Casanare obvió la causal de rechazo, consideró que el Consorcio Guanapalo subsanó en término el pliego, sin tener en cuenta los horarios establecidos en SECOP II para el efecto. 3.8. En consecuencia, el ente territorial demandado emitió la Resolución número 546 de 22 de diciembre de 2022, “por la cual se adjudica el proceso de LICITACIÓN PÚBLICA No CAS-OAJ-LP-024-2022”. 3.9.

El comité evaluador, ponderó de manera errónea la propuesta del Consorcio Pavimentos Casanare CHM, al haber disminuido su calificación por concepto de vinculación de personas con discapacidad (-1), por concepto de emprendimiento y empresas de mujeres (-0.25) y 2 puntos basado en el artículo 58 de la ley núm. 2195 de 2022, obras inconclusas, situación que conllevó en forma irregular a que no se reconocieran 3,25 puntos, perjudicando a la demandante en cuanto a su lugar de elegibilidad. 3.10.

El Consorcio Guanapalo relacionó el contrato 67 del formato experiencia, que correspondía a la experiencia 65 en el RUP, y no en el segmento 72, por lo tanto, no podía ser tenido en cuenta para el cálculo de la experiencia de este integrante. 3.11. El comité evaluador fue claramente arbitrario al desconocer la idoneidad y primer lugar de elegibilidad del Consorcio Pavimentos Casanare CHM para desarrollar el objeto contractual; toda vez que demostró el cumplimiento pleno de las condiciones previstas en el pliego de condiciones, y la indebida adjudicación de la propuesta del Consorcio Guanapalo, como quiera que no cumplió las condiciones técnicas de la propuesta.

IV. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 4.1. Departamento de Casanare 4.1.1. Luego de efectuar las manifestaciones correspondientes sobre los hechos y presentar su oposición a las pretensiones, la apoderada del Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 4 departamento de Casanare propuso como excepción previa la indebida escogencia del medio de control, por cuanto, en su consideración, pese a que en el auto admisorio de la demanda indicó que se tramitaría como controversia contractual, en realidad el asunto correspondía a una nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, se atacaba un acto previo a la celebración del contrato. 4.1.2.

Como consecuencia de lo anterior, propuso la excepción de caducidad del medio de control, dado que, si se trataba de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto de adjudicación, este fue notificado en audiencia de 22 de diciembre de 2022, por lo que el término de cuatro (4) meses para demandar fenecía el 23 de abril de 2023, siendo que la conciliación extrajudicial se adelantó el 23 de junio de este último año. 4.1.3.

Como excepción de fondo propuso la legalidad del procedimiento de selección y del acto administrativo de adjudicación. De acuerdo con su argumentación, de conformidad con el artículo 5.º de la Ley núm. 1882 de 2018, durante el término otorgado para subsanar, los proponentes no podían acreditar circunstancias ocurridas luego del cierre del proceso. 4.1.4.

De esta manera, era subsanable la prueba de todas las circunstancias ocurridas antes del vencimiento del término para presentar las ofertas, por lo que no se podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad a dicho momento. 4.1.5. Un mejor entendimiento del significado de la expresión «circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso» implicaría distinguir entre la prueba de un hecho y el hecho mismo. 4.1.6.

La prohibición normativa consistía en la subsanación de requisitos que no estaban materialmente cumplidos al momento del cierre del proceso. De este modo, debían ser rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministraran la información y la documentación solicitada por la Entidad Estatal dentro de los plazos señalados anteriormente. 4.1.7.

En estos términos, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 4.2. Consorcio Guanapalo Pese a haberse notificado en debida forma la demanda, el Consorcio vinculado no descorrió traslado. V. TRÁMITE PROCESAL 5.1. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare y, por auto de 7 de julio de 2023 inadmitió la demanda. 5.2.

Subsanadas las falencias encontradas, por providencia de 31 de julio de 2023 se admitió la demanda, indicándose que el medio de control correspondía a controversias contractuales. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 5 5.3.

Además, en dicho proveído se vinculó como demandado al Consorcio Guanapalo. 5.4. Por auto de 10 de octubre de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se corrigieron errores del auto admisorio, entre ellos, se advirtió que, para todos los efectos, el medio de control correspondía al de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.5.

En esta misma providencia se resolvió lo atinente a la excepción previa de indebida escogencia de la acción, aclarando su corrección en el auto admisorio y, en efecto, el trámite de la demanda correspondía a nulidad y restablecimiento del derecho, indicando, además, que la excepción de caducidad sería abordada en sentencia, por no tener el carácter de previa. 5.6.

Por auto de 24 de octubre se convocó a las partes a la audiencia inicial, que se celebró el día 8 de noviembre de 2023. 5.7. A través de providencia de 3 de mayo de 2024, el magistrado ponente consideró innecesaria la audiencia de práctica de pruebas, dado que las decretadas fueron únicamente de carácter documental y, por ello, dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Este proveído fue notificado por estado electrónico el 7 de mayo de 2024.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Departamento de Casanare 6.1.1. De acuerdo con la exposición del apoderado del ente territorial, el presente medio de control no estaba llamado a prosperar, toda vez que se había demostrado que el extremo demandado realizó una ponderación adecuada y ajustada a la ley a través del comité evaluador de la licitación CAS-OAJ-LP-024-2022, según las propuestas presentadas. 6.1.2.

El extremo demandante indicó que la subsanación realizada por el Consorcio Guanapalo fue extemporánea, ya que, según ellos, el término vencía el 19 de diciembre de 2022 a las 6 p.m. 6.1.3. Este argumento no tenía vocación de prosperidad, por cuanto el departamento de Casanare adoptó lo documentos tipo para licitaciones de infraestructura que utilizaba la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente, por lo que no podían ser diferentes al que se utilizó en esta licitación. 6.1.4.

En este sentido, las subsanaciones, según el pliego de condiciones, podían ser tenidas en cuenta si se presentaban a más tardar a las 11:59 p.m. del día de vencimiento del plazo. Esto tenía fundamento en los artículos 67 del Código Civil y 59 de la Ley núm. 4 de 1913. 6.1.5. Si el documento que subsana la propuesta se hubiera allegado en físico, el término efectivamente vencía a las 06:00 p.m., pero de allegarse en forma electrónica, era posible su remisión hasta las 11:59 p.m. del quinto día, como en efecto ocurrió, máxime que en este caso se recibieron a través de la plataforma SECOP II, donde ninguna actuación era recibida en físico.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 6 6.1.6. El comité evaluador analizó los aspectos referentes a la ponderación de los ítems de “emprendimiento” y “empresas de mujeres” y le dio una clara contestación. En cuanto a la disminución por la no vinculación de personas con discapacidad y por el emprendimiento de empresas de mujeres, al no acreditar los requisitos para puntuar, no se restaron puntos, simplemente no obtuvo puntaje alguno, tal como se podía observar en la calificación final de los proponentes. 6.1.7.

Respecto de la disminución de puntaje que debía hacerse sobre el Consorcio Guanapalo, por cuanto uno de sus miembros fue multado por obra inconclusa, no se arrimó prueba alguna de ello en el momento oportuno. 6.1.8. La parte demandante incumplió la carga de demostrar la ilegalidad del acto de adjudicación de la licitación CAS-OAJ-LP-024-2022, tampoco probó que su propuesta era objetivamente la mejor. 6.2.

Consorcio Pavimentos Casanare CHM 6.2.1. Se resalta de los alegatos de conclusión del extremo demandante, que, además de la reiteración de los argumentos de la demanda, destacó que la interpretación hecha por el departamento de Casanare sobre el horario de presentación de las subsanaciones correspondía al SECOP I, pero no para el SECOP II, por lo que los horarios previstos en este último sistema obligaban a las partes. 6.2.2.

De otro lado, en el documento de respuesta a las solicitudes extemporáneas, la entidad demandada enfatizó que el horario máximo de presentación de documentos y solicitudes, entre otros, fenecía a las 06:00 p.m. del día del vencimiento, como se mostraba en el expediente. 6.2.3. Manifestó, finalmente, que, de haberse hecho la calificación adecuada, la obtenida por el Consorcio Guanapalo debía ser 98.639, mientras que la del Consorcio Pavimentos Casanare CHM debió ascender a 99.944, por lo que, concluyó, la de su poderdante sí era la mejor propuesta, por lo que procedía el restablecimiento del derecho solicitado. 6.3.

Consorcio Guanapalo 6.3.1. El Consorcio vinculado no presentó alegatos de conclusión. 6.4. Ministerio Público 6.4.1. El agente del Ministerio Público no rindió concepto. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Saneamiento del proceso 7.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 7 7.2. Competencia 7.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 7.3.

Problema jurídico 7.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que deben resolverse los problemas jurídicos que pasan a exponerse: 7.3.2. Si prospera la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por el extremo demandado. 7.3.3.

Si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resolución número 546 de 22 de diciembre de 2022, “por la cual se adjudica el proceso de LICITACIÓN PÚBLICA No CAS-OAJ-LP-024-2022”. 7.3.4. Si, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado, es procedente acceder al reconocimiento de cada una de las sumas de dinero solicitadas en las pretensiones de la demanda, a título de restablecimiento del derecho. 7.3.5.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos, a saber: i) caducidad del medio de control; ii) la nulidad del acto de adjudicación contractual; iii) las reglas del pliego de condiciones y su interpretación. 7.4. Caducidad del medio de control 7.4.1. A fin de poder dilucidar si se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, es menester analizar lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: “Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 8 7.4.2. Sobre el fenómeno de la caducidad, el Consejo de Estado ha reseñado lo siguiente: “En cuanto a la caducidad de la acción, hoy denominado medio de control, debe recordarse que, apuntando a la protección del interés general, el legislador colombiano ha establecido unos plazos para el oportuno ejercicio de cada uno de los medios de control judicial que pueden instaurarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico y la existencia de situaciones indefinidas en el tiempo1.

Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de estas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, una mayor eficiencia procesal y un adecuado control frente a la libertad del ejercicio del derecho de acción2, a la vez que procura la estabilidad del derecho, de tal manera que las situaciones controversiales que requieran solución por parte de los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

En este orden de ideas, la caducidad es un fenómeno procesal de carácter bifronte, en tanto procura, por un lado, la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente, constituyéndose, por lo tanto, en un límite al ejercicio del derecho de acción y, paralelamente, por otro lado, constituye una garantía frente a la consolidación de las situaciones jurídicas.

En otras palabras, la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; pero de igual modo, se entiende a la vez como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure3 que opera por la 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 2 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 3 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 9 falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia4, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Por otra parte, la caducidad también fue consagrada por el legislador colombiano como una excepción, entendida como aquella herramienta que el ordenamiento jurídico le entrega al demandado al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la cual conforme a la jurisprudencia se cataloga como mixta, porque: (i) ataca la relación jurídico sustancial y (ii) debe ser resuelta en la audiencia inicial o en la sentencia5, a petición de parte o inclusive de oficio”6 (Resaltado fuera de texto). 7.4.3.

En el expediente se encuentra copia del Acta de Audiencia Pública de Adjudicación o Declaratoria de Desierto del Proceso de Licitación Pública CAS-OAJ-LP-024-20227, de fecha 22 de diciembre de 2022, en la que se notificó en estrados la Resolución número 546 de la misma fecha8, acto acusado. 7.4.4. Así, el término de caducidad comenzó a contarse desde el 23 de diciembre de 2022, teniendo como límite el 23 de abril de 2023; consta en el plenario que la solicitud de conciliación se radicó el día 21 de abril de 2023, esto es, dos días antes del vencimiento del término. 7.4.5.

El día 23 de junio de 2023 se declaró fallida la conciliación, lo cual fue notificado a la parte demandante el 29 de junio de la misma anualidad, mismo día en que se radicó la demanda. 7.4.6. En estos términos, la Sala advierte que la demanda fue interpuesta en tiempo, de acuerdo con el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que es procedente su estudio de fondo. procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018.

Rad.: 58225. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 30 de abril de 2021 en medio de control de controversias contractuales con radicado 11001-03-26-000-2020-00128-00(66298). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 7 Archivo “29. ACTA AUDIENCIA”, expediente administrativo. 8 Archivo “30.

RESOLUCION N°0546-2022 ADJUDICA PROCESO LICITACION PUBLICA”, expediente administrativo. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 10 7.5. La nulidad del acto de adjudicación del contrato 7.5.1.

Es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la naturaleza del acto acusado, pues no se considera ligado al contrato que terminó adjudicándose, sino que se comprende como un acto preparatorio de este, como lo ha entendido en Consejo de Estado en su jurisprudencia: “Con el propósito de determinar quién tiene un interés serio y legítimo en la solicitud de nulidad del acto de adjudicación, es primordial destacar que este último ha sido catalogado como uno de los actos preparatorios del negocio jurídico estatal.

Así, siendo el acto que demarca la fase anterior a la celebración del contrato, se ha entendido como un acto separable del mismo en la medida que puede ser individualizado o apartado del contrato para efectos de su control judicial. Por esta vía, el cauce procesal orientado a infirmar su presunción de legalidad, corresponde, primordialmente, a los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso”9. 7.5.2.

En este sentido, el medio de control en curso tiene una doble finalidad: por una parte, busca la defensa en contra de la ilegalidad de los actos de la administración y, de otro, el resarcimiento del perjuicio que estos han llegado a causar. 7.5.3. En materia contractual, la nulidad del acto de adjudicación no deriva necesariamente en la nulidad del contrato, sino que, de acuerdo con la posición del interesado, es posible la obtención, a título de restablecimiento del derecho, de lo correspondiente a la utilidad esperada, bajo el cumplimiento de las cargas procesales propias.

Al respecto, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “53. De modo que el interés directo para pretender la nulidad y restablecimiento del derecho del acto de adjudicación se predica respecto de quienes participaron en el proceso de selección, siempre que la cuestión sometida a debate repercuta de forma directa en “su situación e intereses, o en el goce o efectividad de sus derechos”; por tanto, aun habiendo participado en el proceso de selección, si la decisión a proferir en nada afecta su situación específica no se habrá superado el estadio de la legitimación de hecho en la causa y, en consecuencia, carecerán del interés directo para instaurar este tipo de pretensión. Lo anterior, en el entendido que no es adecuado concebir la solicitud de la ilegalidad del acto de adjudicación y su consecuente restablecimiento, como un mecanismo de control abstracto de la legalidad, toda vez que ello implicaría desconocer que quien acudió al control jurisdiccional lo hizo con sustento, precisamente, en la afectación de sus derechos subjetivos, en el cual finca su interés. 54.

En este orden de ideas, en asuntos como el sub examine, el interés sólo estará en cabeza del proponente que debiendo ser escogido no lo fue, de manera que si en el proceso judicial se advierte que la propuesta de este último no era la mejor para la administración, se torna forzoso aseverar que carecía de interés para impugnar la legalidad del acto de adjudicación o del que declaró desierto el proceso de selección, en la medida que no acudió a la jurisdicción en aras de 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 30 de julio de 2021 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-23-33-000-2013-00350-01(56685). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 11 obtener un pronunciamiento general y abstracto sobre la consonancia del acto previo con el ordenamiento jurídico, sino que pretendió el restablecimiento de su situación particular, por considerarla lesionada con la supuesta trasgresión emanada del acto objeto de debate. 55.

En estas condiciones, se exige al interesado que su pretensión se soporte en la existencia real y verificable de un interés directo que, en estos casos, no es otro que la acreditación de haber sido la mejor propuesta, lo que se explica bajo el juicio de incidencia o repercusión en los derechos que se aducen vulnerados y en función del interés del actor situado en el restablecimiento que pretende, concretando así la legitimación material en la causa que es exigida”10. 7.5.4.

Es por este motivo que el proponente no beneficiario de la adjudicación no debe demostrar únicamente la ilegalidad del acto demandado, sino también acreditar que, objetivamente, su propuesta era la más favorable para la entidad contratante. 7.6. Las irregularidades demandadas 7.6.1. Descendiendo al caso particular objeto de controversia, se tiene que el Consorcio Pavimentos Casanare CHM solicitó la nulidad de la Resolución número 546 de 22 de diciembre de 2022, por la que el departamento de Casanare adjudicó la licitación pública CAS-OAJ-LP-024-2022 al Consorcio Guanapalo. 7.6.2.

En la demanda, el apoderado judicial del Consorcio Pavimentos Casanare CHM planteó tres irregularidades, a saber: i) el Consorcio Guanapalo subsanó de forma extemporánea las observaciones preliminares; ii) el departamento de Casanare ponderó erróneamente la propuesta del Consorcio Pavimentos Casanare CHM, reduciendo su calificación global; y iii) el departamento de Casanare hizo una errada ponderación de la propuesta del Consorcio Guanapalo en cuanto al contrato 67 del formato experiencia que corresponde a la experiencia 65 en el RUP, el cual no contiene el segmento 72. 7.6.3.

En estos términos, la Sala abordará cada uno de estos elementos, a fin de determinar si es procedente la nulidad de la Resolución número 546 de 22 de diciembre de 2022. 7.7. El Consorcio Guanapalo Subsanó de forma extemporánea las observaciones preliminares 7.7.1. El punto de partida para el análisis de la situación planteada de manera principal por la parte demandante tiene que ver con la precisión del cronograma, de acuerdo con el pliego de condiciones, que se convierte, en suma, en la Ley del proceso de contratación. 7.7.2.

El artículo 30 de la Ley núm. 80 de 1993 estableció los elementos que conforman la estructura de los procesos de selección estatales y, particularmente, en su numeral segundo determinó la pertinencia de la elaboración de los pliegos de condiciones: 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 30 de julio de 2021 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-23-33-000-2013-00350-01(56685).

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 12 “La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas”. 7.7.3.

En cuanto a la naturaleza del pliego de condiciones, el Consejo de Estado ha establecido: “A este respecto, es conveniente recordar, como lo ha dicho la Sala de tiempo atrás, que el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de licitación como del contrato a celebrar y se traduce en un conjunto de cláusulas elaboradas unilateralmente por la Administración, con efectos obligatorios, para disciplinar tanto el desarrollo y las etapas del procedimiento administrativo de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado para colaborar con aquélla en la realización de un fin general, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes.

Tal obligatoriedad del pliego le ha merecido el calificativo de “ley de la licitación” y “ley del contrato”, en cuanto que sus disposiciones no sólo regulan la etapa de formación del contrato cuando se cumple el procedimiento de selección objetiva del contratista, sino que sus efectos trascienden después de la celebración del contrato, para regular las relaciones entre las partes, fuente de derechos y de obligaciones y permanece aún para la etapa final, al momento de su liquidación”11 (Resaltado fuera de texto). 7.7.4.

El Consorcio Pavimentos Casanare CHM alegó que el departamento de Casanare no podía tener en cuenta la subsanación a las observaciones que hizo el proponente Consorcio Guanapalo, por extemporaneidad. 7.7.5. A efecto de resolver este cargo, la Sala acude al pliego de condiciones de la licitación pública CAS-OAJ-LP-024-2022, en su versión final, expedida el 22 de noviembre de 202212: “1.6.

REGLAS DE SUBSANABILIDAD, EXPLICACIONES Y ACLARACIONES. El proponente tiene la responsabilidad y carga de presentar su oferta en forma completa e íntegra, esto es, respondiendo todos los puntos del pliego de condiciones y adjuntando todos los documentos de soporte o prueba de las condiciones que pretenda hacer valer en el proceso. En caso de ser necesario, la entidad debe solicitar a los proponentes durante el proceso de evaluación, y a más tardar en el informe de evaluación, las aclaraciones, precisiones o solicitud de documentos que puedan ser subsanables.

No obstante, los proponentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas en los aspectos que otorgan puntaje, los cuales podrán ser objeto de aclaraciones y explicaciones. Los proponentes deberán allegar las 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 24 de septiembre de 2009 en acción contractual con radicación 25000-23-26-000-1994-00297-01(17760).

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Archivo “21. PLIEGO DE CONDICIONES DEFINITIVO”, expediente administrativo. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 13 aclaraciones o documentos requeridos en el momento en el que fueron solicitados y a más tardar hasta el término de traslado del informe de evaluación, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la expedición del informe de evaluación. En el evento en que la entidad no advierta la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas y no los haya requerido durante el proceso de evaluación, a más tardar en el informe de evaluación, podrá requerir al proponente, otorgándole un término igual al establecido para el traslado del informe de evaluación, con el fin de que los allegue.

En caso de que sea necesario, la Entidad ajustará el cronograma. En los procesos adelantados en el SECOP I, las subsanaciones, explicaciones y aclaraciones se presentarán por cualquier medio: en físico, entre las horas de atención al público; o por correo electrónico hasta las 11:59 p.m. del día establecido en el cronograma. Los adelantados en el SECOP II se subsanarán por medio de mensajes, en la forma prevista en la plataforma.

Todos aquellos requisitos de la oferta que afecten la asignación de puntaje, incluyendo los necesarios para acreditar requisitos de desempate, no son subsanables, por lo que los mismos deben ser aportados por los proponentes desde la presentación de la oferta. No obstante, pueden ser aclarados o ser objeto de explicación. En virtud del principio de buena fe, los proponentes que presenten observaciones al Proceso o a las ofertas y conductas de los demás oferentes deberán justificar y demostrar su procedencia y oportunidad” (resaltado fuera de texto). 7.7.6.

Ahora bien, sobre el cronograma, el pliego de condiciones estableció: “1.7. CRONOGRAMA DEL PROCESO El cronograma del proceso es el contenido en el Anexo 2 — Cronograma”. 7.7.7. A su vez, hecha esta remisión en el pliego de condiciones, del expediente de la licitación se extrae el citado cronograma13, en los siguientes términos: Anexo 2 - Cronograma - Documento tipo de licitación de obra pública de inrfaestructura (sic) de transporte - Versión 3 Código CCE- EICP- IDI-02 Versi ón 3 Actividad Fecha Lugar Norma Publicación del aviso de convocatoria pública 3 de noviembre de 2022 [Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacomp ra.gov.co] Fecha definida por la Entidad. 13 Archivo “Anexo 2- Cronograma CCE-EICP-IDI-02 Licitacion”, expediente digital SECOP II.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 14 Publicación Estudios y Documentos Previos 3 de noviembre de 2022 [Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacomp ra.gov.co] Fecha definida por la Entidad.

Publicación del Proyecto de pliego de condiciones 3 de noviembre de 2022 [Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacomp ra.gov.co] Fecha definida por la Entidad. Plazo para presentar observaciones al proyecto de pliego de condiciones Desde el 04 de noviembre de 2022 al 21 de noviembre de 2022 Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacomp ra.gov.co Dto. 1082/15 art. 2.2.1.1.2.1.4.

Publicación del Aviso (artículo 30 de la Ley 80 de 1993) 3 de noviembre de 2022 L. 80/93 art. 30 Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacomp ra.gov.co Respuesta a observaciones y sugerencias al proyecto de pliego de condiciones 22 de noviembre de 2022 [Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacomp ra.gov.co] Fecha definida por la Entidad.

Expedición y publicación del acto administrativo de apertura del proceso de selección 22 de noviembre de 2022 [Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacomp ra.gov.co] Fecha definida por la Entidad. Publicación del pliego de condiciones definitivo 22 de noviembre de 2022 [Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacomp ra.gov.co] Fecha definida por la Entidad.

Audiencia de asignación de Riesgos 24 de noviembre de 2022 A las 15:30 horas Por medio electrónico a través de la herramienta ZOOM L. 80/93 art. 30 Presentación de Observaciones al pliego de condiciones 24 de noviembre de 2022 Hasta las 15:30 horas Ver sección de comunicaciones de los pliegos de condiciones. Fecha definida por la Entidad.

Respuesta a las observaciones al pliego de condiciones 28 de noviembre de 2022 [Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacomp ra.gov.co] Fecha definida por la Entidad. Plazo máximo para la expedición de Adendas 28 de noviembre de 2022. (19:00 horas) [Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacomp ra.gov.co] Dto. 1082/15 art. 2.2.1.1.2.2.1.

Fecha de cierre 02 de diciembre de 2022 A las 09:00 horas [Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacomp ra.gov.co] Fecha definida por la Entidad. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 15 Informe de presentación de Ofertas /Audiencia de apertura de Sobre 1 2/12/2022 [Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacomp ra.gov.co] Fecha definida por la Entidad.

Publicación del informe preliminar de evaluación de Sobre 1 12 de diciembre de 2022 [Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacomp ra.gov.co] Fecha definida por la Entidad. Traslado para observaciones al informe de evaluación de las Ofertas (plazo máximo para presentación de subsanaciones) Del 13 de diciembre de 2022 al 19 de diciembre de 2022 [Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacom pra.gov.co] L. 1882/18 art. 1 Publicación del informe final de evaluación de los documentos contenidos en el Sobre No. 1 21/12/2022 [Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacomp ra.gov.co] L. 1882/18 art. 1 Audiencia de adjudicación/ Apertura de Sobre 2 22 de diciembre de 2022 A las 10:00 horas Por medio electrónico a través de la herramienta ZOOM Fecha definida por la Entidad.

Publicación acto administrativo de adjudicación o de declaratoria de desierto 22/12/2022 [Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacomp ra.gov.co] Dto. 1082/15 art. 2.2.1.1.1.7.1. Firma del Contrato Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del acto de adjudicación [Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacomp ra.gov.co] Fecha definida por la Entidad.

Entrega de garantías de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma del contrato [Carrera 20 No 8 - 02 Centro Administrativo Departamental, Tercer Piso Torre B. Municipio de Yopal, Casanare] Fecha definida por la Entidad. Aprobación de garantías Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrega de Garantía [Portal único de contratación – SECOP II: www.colombiacomp ra.gov.co] Fecha definida por la Entidad. 7.7.8.

De acuerdo con el extremo demandante, las horas máximas de presentación de informes, subsanaciones, etc., estaban contempladas en el SECOP II, como se muestra a continuación: Cronograma Zona horaria: (UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito Plazo de validez de las ofertas: 3 (Meses) Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 16 Publicación del Aviso (artículo 30 de la Ley 80 de 1993) 3/11/2022 10:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Publicación del aviso de convocatoria pública 3/11/2022 10:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Publicación de estudios previos 3/11/2022 10:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Publicación de estudios previos y proyecto de pliego de condiciones 3/11/2022 9:40:23 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Plazo para presentar observaciones al proyecto de Pliego de Condiciones 21/11/2022 6:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Respuesta a las observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones 22/11/2022 5:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Expedición y publicación acto administrativo de apertura del proceso de selección 22/11/2022 9:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Publicación de estudios previos y proyecto de pliego de condiciones 22/11/2022 8:21:12 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Audiencia de asignación de Riesgos 24/11/2022 3:30:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Presentación de Observaciones a los Pliegos de Condiciones definitivos 24/11/2022 3:31:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Respuesta a las observaciones a los Pliegos de Condiciones definitivos 28/11/2022 6:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Plazo máximo para expedir adendas 28/11/2022 7:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Presentación de Ofertas 5/12/2022 9:00:00 AM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Apertura del sobre 1 5/12/2022 9:10:00 AM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Informe de presentación de Ofertas 5/12/2022 9:20:00 AM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Publicación del informe de verificación o evaluación 12/12/2022 6:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Presentación de observaciones al informe de verificación o evaluación 19/12/2022 6:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Audiencia de Adjudicación y apertura sobre económico 22/12/2022 10:00:00 AM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Publicación Acto Administrativo de adjudicación o de Declaratoria de Desierto 22/12/2022 6:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 17 Firma del Contrato 27/12/2022 6:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Entrega de las garantías de ejecución del contrato 30/12/2022 6:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) 7.7.9.

Así, aportó capturas de pantalla del SECOP II, mostrando la recepción de subsanaciones del Consorcio Guanapalo a las 06:00:29 p.m. y 06:42:05 p.m. del día 19 de diciembre de 2022, fecha límite para lo pertinente: 7.7.10. Así, se configuraba la causal de rechazo contemplada en el literal E del artículo 1.15. del pliego de condiciones: “Que el proponente no aclare, subsane o aporte documentos necesarios para cumplir un requisito habilitante o aportándolos no lo haga de forma correcta, en los términos establecidos en la sección 1.6.”. 7.7.11.

De lo anterior, la Sala estima que: - El pliego de condiciones estableció que, dado que el proceso de contratación se adelantó en SECOP II, la forma de subsanar se haría por medio de mensajes, en la forma prevista en la plataforma. - El cronograma del anexo 2, que hace parte del pliego de condiciones, como lo prevé su artículo 1.17., estableció como fecha límite para presentar las observaciones al informe de evaluación de las ofertas, Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 18 sin hora, el día 19 de diciembre de 2022, e hizo referencia al artículo 1.º de la Ley núm. 1882 de 2018. - El cronograma establecido en SECOP II sí dispuso una hora límite, siendo esta las 06:00 p.m. del día 19 de diciembre de 2022. 7.7.12.

De acuerdo con el pliego de condiciones de la licitación pública CAS- OAJ-LP-024-2022, en el artículo 1.16., se dispuso sobre las subsanaciones que se podrían presentar a más tardar hasta el término de traslado del informe de evaluación, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la expedición del informe de evaluación. 7.7.13.

Esto es coherente con el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018, que adicionó dos parágrafos (2.º y 3.º) al artículo 30 de la Ley 80 de 1993; en particular, se resalta el inciso segundo del parágrafo tercero: “En estos procesos el informe permanecerá publicado en el Secop durante cinco (5) días hábiles, término hasta el cual los proponentes podrán hacer las observaciones que consideren y entregar los documentos y la información solicitada por la entidad estatal.

Al finalizar este plazo, la entidad estatal se pronunciará sobre las observaciones y publicará el informe final de evaluación de los requisitos habilitantes y los requisitos objeto de puntuación distintos a la oferta económica” (resaltado fuera de texto). 7.7.13. Además, el cronograma anexo al pliego dispuso que la fecha límite para subsanar era el día 19 de diciembre de 2022. 7.7.14.

Así, las reglas del contrato no sometieron a una hora específica cada uno de los momentos de las etapas, en este caso, pre contractuales, por lo que debe entenderse que el día contempla todas sus horas, pues también el mismo artículo 1.16. del pliego de condiciones diferencia los procesos que aún se encontraban en trámite en el SECOP I: - Documentos en físico, entre las horas de atención al público - Documentos digitales, por correo electrónico, hasta las 11:59 p.m. del día establecido en el cronograma. 7.7.15.

La razón de relevancia de esta aclaración tiene que ver con la interacción natural de las referencias contractuales, como lo prevé el artículo 1622 del Código Civil, aplicable según la cláusula de remisión del artículo 1.17. (J) del pliego de condiciones: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. 7.7.16.

Esto implica que la comprensión más ajustada al pliego de condiciones y, en suma, al contrato, es aquella según la cual no se limita el horario para la presentación de las observaciones, documentos, entre otros, en tanto la incursión digital del SECOP II y la posibilidad de actuar en tiempo real permite que, por la disponibilidad del sistema, los intervinientes en el proceso, licitatorio en este caso, tengan oportunidad de acceder a él incluso en horas de no atención presencial al público.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 19 7.7.17. Esto es concordante también con la disposición del artículo 59 de la Ley 4 de 1913, vigente a la fecha: “Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.

Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal” (resaltado fuera de texto). 7.7.18. No le asiste razón al demandante, en cuanto el SECOP no constituye regla del concurso o del contrato, sino que es un mecanismo para la organización de este.

Al respecto, la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente14 expuso lo siguiente: “El Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP es el medio de información oficial de toda la contratación realizada con dineros públicos. El SECOP es el punto único de ingreso de información para las entidades que contratan con cargo a recursos públicos, los entes de control y la ciudadanía en general”. 7.7.19.

En este sentido, los horarios establecidos en el cronograma del SECOP II no tenían la facultad de alterar las reglas generales de la licitación, por lo que la interpretación adecuada es que las observaciones podían ser radicadas durante el día 19 de diciembre de 2022, hasta su finalización. 7.7.20. Ahora bien, en los alegatos de conclusión el apoderado del Consorcio Pavimentos Casanare CHM argumentó que, según el pliego de condiciones, en los procesos adelantados en SECOP II debía adecuarse a la forma prevista en la plataforma.

Confunde el demandante la expresión forma con la expresión término, pues la forma refiere a la manera en que se efectúa el cargue de documentos en la plataforma, pues, recuérdese, en SECOP I el cargue se hacía a partir de documentos físicos o de digitales allegados por correo electrónico, no en tiempo real en la aplicación. 7.7.21.

Por tanto, nada tiene que ver la estipulación del pliego sobre la forma prevista en la plataforma con el marco temporal para la presentación de observaciones. 7.7.22. Por otra parte, el apoderado manifestó en sus alegatos que existían antecedentes en el mismo proceso pre contractual en que el departamento de Casanare había excluido observaciones con base en los horarios de la plataforma SECOP II. 7.7.23.

Lo anterior, basado en el documento de respuesta a observaciones extemporáneas15, con dos situaciones, como se extrae a continuación: “Observación formulada por el posible oferente: CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIONES SAS, allegadas a través de SECOP II el día 28 de 14https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documentos/circular_unica_para _comentarios_0.pdf 15 Archivo “23.

RESPUESTA A OBSERVACIONES EXTEMPORANEAS”, expediente administrativo. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 20 noviembre de 2022 a las 11:23:27 AM, documento que se anexa al presente escrito.

(…) Así las cosas, de acuerdo con el cronograma del proceso que nos ocupa, el plazo para presentar observaciones al pliego de condiciones definitivo, dentro del proceso No. CAS-OAJ-LP-024-2022, se cumplió el día 24 de noviembre de 2022 a las 18:00 horas, y en vista que la observación se presenta con posterioridad a los términos establecidos en el pliego de condiciones definitivo, para el efecto, conforme se puede establecer en la plataforma del sistema, (28 de noviembre de 2022 a las 11:23:27 AM), se considera fuera de términos y perdida la oportunidad para efectuarla, por cuanto el término una vez vencido no puede revivirse, en consecuencia, se rechaza la observación por extemporánea”.

“Observación formulada por el posible oferente: AJGE INGENIERÍA SAS, allegadas a través de SECOP II el día 28 de noviembre de 2022 a las 01:29:52 PM, documento que se anexa al presente escrito. (…) Así las cosas, de acuerdo con el cronograma del proceso que nos ocupa, el plazo para presentar observaciones al pliego de condiciones definitivo, dentro del proceso No. CAS-OAJ-LP-024-2022, se cumplió el día 24 de noviembre de 2022 a las 18:00 horas, y en vista que la observación se presenta con posterioridad a los términos establecidos en el pliego de condiciones definitivo, para el efecto, conforme se puede establecer en la plataforma del sistema, (28 de noviembre de 2022 a las 01:29:52 PM), se considera fuera de términos y perdida la oportunidad para efectuarla, por cuanto el término una vez vencido no puede revivirse, en consecuencia, se rechaza la observación por extemporánea”. 7.7.24.

Es claro para la Sala que, si bien en este documento la asesoría del departamento de Casanare hizo referencia a los horarios establecidos en SECOP II, lo cierto es que las observaciones no se presentaron en el día límite para el efecto, pues, siendo este el 24 de noviembre de 2022, se presentaron ambas el 28 de noviembre de la misma anualidad.

Esto no causa la situación correlativa que pretendía el demandante demostrar, por lo que no hay lugar a tener en cuenta esta situación. 7.7.25. En conclusión, el cargo propuesto por subsanación extemporánea del Consorcio Guanapalo no está llamado a prosperar, sin que ello amerite el análisis del contenido de dichas subsanaciones. 7.8.

El departamento de Casanare ponderó erróneamente la propuesta del Consorcio Pavimentos Casanare CHM, reduciendo su calificación global 7.8.1. Como advirtió la Sala, en el evento de la solicitud de nulidad del acto de adjudicación la carga de quien tiene interés es doble, en el sentido que no se procura únicamente la prueba de la ilegalidad del acto, sino también la demostración de que su propuesta era la más favorable para la entidad contratante.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 21 7.8.2. De este modo, en este cargo el apoderado del Consorcio Pavimentos Casanare CHM planteó que la entidad contratante ponderó erradamente algunos aspectos de su oferta, reduciendo el puntaje final. 7.8.3.

En primer lugar, se tiene que el Comité evaluador restó un (1) punto al Consorcio Pavimentos Casanare CHM, por concepto de vinculación de personas con discapacidad. 7.8.4. El capítulo IV del pliego de condiciones estableció los siguientes puntajes, para los proponentes que hubieren cumplido con los requisitos habilitantes: Concepto Puntaje máximo Oferta económica 59,5 Factor de calidad 19 Apoyo a la industria nacional 20 Vinculación de personas con discapacidad 1 Emprendimientos y empresas de mujeres 0,25 Mipyme 0,25 Total 100 7.8.5.

Sobre la vinculación de personas con discapacidad, el artículo 4.4. del pliego dispuso: “La entidad asignará un (1) punto al proponente que acredite el número mínimo de personas con discapacidad de acuerdo con el número total de trabajadores de la planta de su personal en los términos señalados en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (adicionado por el Decreto 392 de 2018).

Para esto debe presentar: i) el Formato 8 — Vinculación de personas con discapacidad — suscrito por la persona natural, el representante legal o el revisor fiscal, según corresponda en el cual certifique el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del Proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección; ii) acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente a la fecha de cierre del proceso de selección. Para los proponentes plurales, la Entidad Estatal tendrá en cuenta la planta de personal del integrante del proponente plural que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida para el proceso de contratación. Este porcentaje de experiencia se tomará sobre el “valor mínimo a certificar (como % del Presupuesto Oficial de obra expresado en SMMLV)” de conformidad con el numeral 3.5.8, sin importar si la experiencia es general o especifica.

El Formato 8, en el caso de los proponentes plurales, debe suscribirse por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida para el proceso de contratación”. 7.8.6. Para acreditar este requisito y acceder al puntaje, el Consorcio Pavimentos Casanare CHM aportó el citado Formato 8, así: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 22 7.8.7.

El comité evaluador presentó observaciones a este documento, en síntesis, bajo el siguiente argumento: “Así las cosas, siendo que la propuesta del oferente “CONSORCIO PAVIMENTOS CASANARE CHN (sic)” se presentó en la plataforma del Secop II el día 03 de diciembre de 2022 a las 08:55 p.m., pero los formatos señalan como fecha de suscripción cinco (5) de diciembre de 2022, estos estarían desconociendo el principio de la fe pública por cuanto estarían refiriendo información inexacta, por lo que habrá que descontarse los puntos conferidos por estos criterios” (resaltado fuera de texto). 7.8.8.

La réplica del Consorcio Pavimentos Casanare CHM fue del siguiente tenor: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 23 “Tal y como se puede corroborar el pliego de condiciones definitivo ley para las partes exige textualmente que el FORMATO 8 debe certificar el número total de personas vinculadas a la planta de personal a la fecha del cierre del proceso, que para el caso fue el 5 de diciembre de 2022, tal y como se aporto (sic) nuestro formato en la propuesta presentada, razón por la cual solicito a la entidad proceder a asignar el puntaje descontado por concepto de vinculación de personal con discapacidad, ya que como se demostró el formato aportado cumple con lo requerido en el pliego de condiciones” (resaltado fuera de texto). 7.8.9.

Así, en la audiencia de adjudicación, el comité evaluador expuso: “Con respecto a los formatos para obtención de puntajes por emprendimiento y empresas de mujeres, así como el de VINCULACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, igualmente se mantiene lo dispuesto por este comité en la respuesta dada a las observaciones presentadas al informe preliminar de evaluación de propuestas y en el informe final de evaluación de propuestas, por cuanto si bien se debía certificar tales circunstancias al cierre del proceso lo cierto es que el oferente y sus profesionales en contaduría pública están suscribiendo documentos con fecha posterior a aquella en la que efectivamente estaban dando fe pública, desconociéndose con ello los postulados que precisamente conllevan la fe pública que es atestiguar lo que se observa en el momento determinado de su certificación” (resaltado fuera de texto). 7.8.10.

Para la Sala, la parte acá demandante efectivamente realizó una interpretación inadecuada del pliego de condiciones, en tanto la exigencia de la certificación consistía en que se diera cuenta, por parte del contador o revisor fiscal, dependiendo del caso, de que para la fecha de cierre del proceso se contaba con el requisito, cosa diferente a la suscripción del documento a la fecha de cierre y su radicación dos días antes. 7.8.11.

Efectivamente, se trata de una inconsistencia que impidió la acreditación del requisito, al haberse certificado una situación a futuro, no al momento de su radicación que es al momento acreditar el requisito, por lo que se presume que quien dio fe no conocía el acto al momento. 7.8.12. De otro lado, la parte demandante, más allá del alegato, no hizo uso de algún otro mecanismo para demostrar que, a la fecha de radicación del citado formato el requisito se cumplía, por lo que el comité evaluador no contaba con otro elemento de juicio para justificar la inconsistencia. 7.8.13.

Exactamente en el mismo sentido se dio el descuento de puntaje (0,25) por concepto de emprendimiento y empresas de mujeres, por lo que la Sala se atiene a lo ya expuesto hasta el momento. 7.8.14. El último punto en este ítem tiene que ver con la reducción de dos (2) puntos impuesta al Consorcio Pavimentos Casanare CHM por motivo de haberle sido impuesta multa por incumplimiento contractual. 7.8.15.

Sobre este aspecto, el capítulo IV del pliego de condiciones especificó: “Las Entidades deberán reducir durante la evaluación de las ofertas dos (2) puntos a los Proponentes que se le haya impuesto una o más multas o cláusulas penales durante el último año, contado a partir de la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 24 fecha prevista para el cierre del proceso, sin importar la cuantía y sin perjuicio de las demás consecuencias derivadas del incumplimiento.

Esta reducción también afectará a los Consorcios y a las Uniones Temporales si alguno de sus integrantes se encuentra en la situación anterior. La reducción del puntaje antes señalada no se materializará en caso. de que los actos administrativos que hayan impuesto las multas sean objeto de medios de control jurisdiccional previstos en la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Además, se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de Ley 2020 de 2020. Lo anterior de conformidad con el artículo 58 de la Ley 2195 de 2022 y las normas que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten” (resaltado fuera de texto). 7.8.16. A su vez, la norma citada, es decir, el artículo 58 de la Ley 2195 de 2022 dispone: “Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten cualquier Proceso de Contratación, exceptuando los supuestos establecidos en el literal a) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, en los de mínima cuantía y en aquellos donde únicamente se pondere el menor precio ofrecido, deberán reducir durante la evaluación de las ofertas en la etapa precontractual el dos por ciento (2%) del total de los puntos establecidos en el proceso a los proponentes que se les haya impuesto una o más multas o cláusulas penales durante el último año, contado a partir de la fecha prevista para la presentación de las ofertas, sin importar la cuantía y sin perjuicio de las demás consecuencias derivadas del incumplimiento.

Esta reducción también afecta a los consorcios y uniones temporales si alguno de sus integrantes se encuentra en la situación anterior.

PARÁGRAFO 1 o. La reducción del puntaje no se aplicará en caso de que los actos administrativos que hayan impuesto las multas sean objeto de medios de control jurisdiccional a través de las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”. 7.8.17. El Consorcio Vial Vorágine, proponente en la licitación pública CAS- OAJ-LP-024-2022, presentó observación, frente a una multa impuesta a una de las sociedades que conforman el Consorcio Pavimentos Casanare CHM, en los siguientes términos: “Haciendo una verificación documental a los proponentes que conforman los diferentes consorcios, se encuentra que existe un incumplimiento reportado para la empresa CORPORACION AMBIENTAL Y DE INGENIERIA COLOMBIANA - CAICOL, como integrante del Consorcio Cañaveralejo 2018 ejecutoras del contrato do obra pública CVC No. 072 de 2018.

(…) Con la resolución 0100 No. 0600 - 747 - 2021 del 15 de diciembre de 2021 “se declara el incumplimiento del contrato de obra pública CVC No. 702 de 2018” tal y como se evidencia en la documentación adjunta. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 25 Posteriormente, mediante Resolución 0100 No. 600 - 037 - 2022 de 28 de enero de 2022 se resuelve el recurso de reposición realizado por el ejecutor del contrato”. 7.8.18.

De este modo, según lo expuesto por el proponente, la sociedad comercial Corporación Ambiental y de Ingeniería – CAICOL, integrante del consorcio acá demandante, a su vez había integrado el Consorcio Cañaveralejo 2018, que fue multado por incumplimiento contractual por resolución de 15 de diciembre de 2021. 7.8.19. El comité evaluador acogió la observación en estos términos: “En este orden, como quiera que no se acreditó, al cierre del proceso, que el acto administrativo que impone la multa que se pone de presente, de manera probatoria, no ha sido objeto de medios de control jurisdiccional previstos en la Ley 1437 de 2011, resulta procedente aplicar la reducción que refiere el pliego de condiciones, por lo que su aplicación se verá reflejado (sic) en el informe final de evaluación de propuestas”. 7.8.20.

A modo de réplica, el Consorcio Pavimentos Casanare CHM expuso: “Basada en la observación planteada por los otros dos oferentes en lo referente a una multa impuesta por la CVC al consorcio Cañaveralejo del cual es consorciado CAICOL hace parte, se solicita a la entidad NO se descuente los 2 puntos, ya que tal y como demostrare a continuación y según lo regulado en el parágrafo 1 del artículo 58 el consorcio Cañaveralejo 2018 realizo la siguiente actuación: Como se puede demostrar el acto administrativo que impone la multa que se pone de presente para el descuento, fue objeto de medios de control jurisdiccional previso (sic) en la ley 1437 de 2011, razon (sic) por la cual NO Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 26 resulta procedente aplicar la reduccion (sic) que refiere el pliego de condiciones, por lo que solicito se subsane el error cometido y se nos devuelvan los puntos descontados sin justa causa”. 7.8.21.

En la audiencia de adjudicación, el comité de evaluación del departamento de Casanare dispuso, finalmente: “Con respecto a los descuentos de puntaje efectuados al "CONSORCIO PAVIMENTOS CASANARE CHM", por multas o sanciones el comité evaluador mantiene la decisión dispuesta en el informe final de evaluación de propuestas, como quiera que, en efecto, siendo que el pliego de condiciones señala las consecuencia de tenerlas, según lo dispone el Capítulo IV - CRITERIOS DE EVALUACIÓN, ASIGNACIÓN DE PUNTAJE Y CRITERIOS DE DESEMPATE, le era dable al oferente al momento de proponer, como quiera que es un factor que descuenta puntaje, informar al respecto y acreditar el uso de medios de control jurisdiccional, para que la reducción que refiere el pliego de condiciones no se le hiciera efectiva” (resaltado fuera de texto). 7.8.22.

La Sala encuentra que, efectivamente, el integrante del Consorcio Pavimentos Casanare CHM, CAICOL, había sido multado en el lapso a que hizo referencia el pliego de condiciones y, hecha la previsión referente a que “esta reducción también afecta a los consorcios y uniones temporales si alguno de sus integrantes se encuentra en la situación anterior”, era aplicable la sanción de reducción del 2% del puntaje total. 7.8.23.

Sobre el carácter subsanable de los elementos de la propuesta en el ámbito pre contractual, el Consejo de Estado ha establecido: “Sobre los defectos subsanables e insubsanables de las propuestas en la contratación pública, la Ley 80 de 1993, en su artículo 25, determinó que la falta de requisitos o documentos no necesarios para la comparación de las propuestas no constituía razón suficiente para rechazar los ofrecimientos; por ende, la dificultad quedaba en cabeza de la administración al momento de precisar qué requisitos fundamentaban la comparación de las propuestas, pues si lo hacían su ausencia imponía el rechazo de la oferta, mientras que si no eran necesarios carecían de la virtualidad para producir el rechazo, lo que forzaba a la habilitación de la propuesta y su correspondiente calificación. Luego, la Ley 1150 de 2007, por medio de su artículo 5, subrogó al artículo 29 de la Ley 80 de 1993, para conservar el criterio general que informa el deber de selección objetiva, desprovisto de cualquier consideración subjetiva, llevando a distinguir de forma expresa entre los requisitos habilitantes y los factores de ponderación o evaluación; señaló que los primeros están conformados por la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, de modo que sólo son objeto de verificación y, además, no otorgan puntaje; mientras que los segundos –factores de ponderación– se refieren a la propuesta y corresponden a aquellos componentes que sí otorgan puntaje.

Respecto a los elementos subsanables, el parágrafo 1 del referido artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 consagró, previo a la modificación de la Ley 1882 de 2018, que todos los requisitos que no incidan en la asignación de puntaje pueden ser solicitados en cualquier momento por la entidades hasta la adjudicación -salvo en los casos de subasta, en los cuales deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización-; es decir, precisó la regla de subsanabilidad en materia de requisitos habilitantes.

En esa medida, “la diferencia radica en que, en vigencia de la Ley 80 de 1993, la entidad debía determinar, con buen Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 27 criterio, cuáles de los requisitos y documentos eran necesarios para la comparación de las ofertas, al paso que la Ley 1150 eliminó ese margen de discrecionalidad limitada que tenían las entidades alrededor de ese concepto jurídico indeterminado, para precisar que los requisitos que no son necesarios para la comparación de las ofertas son aquellos que no afectan la asignación de puntaje; por ende, estos últimos son los que tienen la connotación de subsanables”.

(…) De modo que lo “subsanable es aquello que, a pesar de que se tiene, no aparece claramente acreditado en el proceso de selección; pero, no se puede subsanar aquello de lo cual se carece o que no existe al momento de proponer, porque entonces se estaría hablando de la complementación, adición o mejora de la propuesta, lo cual está prohibido por el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993”.

Así, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, al preveer (sic) que los requisitos habilitantes sólo son objeto de verificación (cumple o no cumple), estableció el marco dentro del cual son procedentes las solicitudes de corrección o saneamiento, de manera que las mismas deben dirigirse a comprobar si el proponente observó o no los requerimientos necesarios para participar en el proceso de selección, lo que significa, como consecuencia, que éstas no deben permitir la complementación de un aspecto que no fue observado desde la presentación de la propuesta, toda vez que ello desdibuja, con evidencia, el propósito de la verificación que no es otro, en términos de su definición, que la revisión o constatación de las condiciones exigidas.

En este orden de ideas, todos los requisitos habilitantes se deben cumplir al momento de presentar la propuesta, lo que significa que el oferente no puede pretender adquirir o completar las condiciones mínimas de participación en desarrollo del proceso de selección; por ende, lo subsanable son las dudas que puedan surgir al momento de examinar su cumplimiento, ya sea porque la prueba aportada para demostrarlos no es suficiente o genera ambigüedades en su estudio; es decir, no es susceptible subsanar o enmendar las carencias de fondo, pues no se puede corregir lo que en su momento no se presentó”16 (resaltado fuera de texto). 7.8.24.

Es así como el Consorcio Pavimentos Casanare CHM no previó o no realizó una revisión previa y acuciosa respecto de las posibilidades de sanciones al momento de la presentación de la propuesta, faltando a su deber de previsión, por lo que, si en las observaciones los otros proponentes hallaron la omisión, ya no era dable para la parte acá demandante aportar la prueba de haber demandado los actos administrativos de imposición de la multa a uno de sus consorciados, pues, como lo ha sentado la Ley y la jurisprudencia, si hay afectación en el puntaje, el requisito no es subsanable, únicamente objeto de aclaración. 7.8.25.

Por tanto, la prueba debía ya constar en el expediente pre contractual, lo cual no sucedió. Por ello, por más que en efecto se acredita la interposición del medio de control 76001333300120220030800 desde el mes de noviembre de 2022, se desconoce si efectivamente el objeto de la demanda fue la solicitud de nulidad de aquellos actos, prueba que, se insiste, ya era inadmisible luego de presentada la oferta. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 13 de agosto de 2021 en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36-000-2013-00009-01(56960). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 28 7.8.26.

Por estos motivos, los cargos relativos a la presunta indebida ponderación de la oferta del Consorcio Pavimentos Casanare CHM no está llamada a prosperar. 7.9. El departamento de Casanare hizo una errada ponderación de la propuesta del Consorcio Guanapalo en cuanto al contrato 67 del formato experiencia que corresponde a la experiencia 65 en el RUP, el cual no contiene el segmento 72 y en cuanto a una propuesta inscrita en el boletín de obras inconclusas 7.9.1.

El primer cargo formulado en este aspecto, tiene que ver que, cuando el Consorcio Guanapalo presentó la subsanación a las observaciones preliminares, lo hizo de manera errónea, en tanto el consorciado Héctor Julio Pedraza Sánchez fue requerido para incluir los contratos que hubieren sido inscritos por el proponente en el segmento 72 “servicios de edificación, construcción de instalaciones y mantenimiento del clasificador de bienes y servicios”, pero incluyó el contrato 67, que no era de aquellos que podían incluirse en el citado segmento 72. 7.9.2.

Al respecto, en la audiencia de adjudicación, el comité de evaluación expuso: “En este orden, respecto al diligenciamiento del formato "Certificación de contratos para acreditación de experiencia (E)" se aclara que en efecto al verificar los documentos allegados en calidad de subsanación, en dicho formato se relacionó el contrato No. 67 consecutivo en el Registro único de proponentes, el cual no está inscrito en el segmento 72.

Ha de tenerse en cuenta que el propósito de diligenciar dicho formato es indicar la relación entre el número de veces que el proponente ha ejecutado contratos equivalentes a la cuantía del proceso de contratación objeto de la acreditación de la capacidad residual. Para tales efectos, la Entidad calculó el factor Experiencia (E), teniendo en cuenta únicamente los contratos inscritos en el registro único de proponentes aportado con su oferta inicial clasificados en el segmento 72 y su valor total en pesos colombianos liquidados con el SMMLV, dando como resultado 55,45 por lo que se le asignó 120 puntos como lo establece la tabla de puntajes del factor Experiencia, indicada en el literal B, del numeral

3.10.2. CÁLCULO DE LA CAPACIDAD RESIDUAL DEL PROPONENTE (CRP). (…) Así las cosas, el puntaje asignado para el factor Experiencia (E), del integrante Héctor Julio Pedraza, se mantiene en 120, cumpliendo así con lo requerido”. 7.9.3. De acuerdo con esto, la entidad demandada hizo la verificación únicamente de aquellos contratos registrados en el RUP que cumplían con lo previsto para el segmento 72, sin tener en cuenta el contrato objeto de observación, manteniendo, de igual forma, el cumplimiento del requisito, por lo que no es viable esta objeción, menos en esta instancia. 7.9.4.

Finalmente, el Consorcio Pavimentos Casanare CHM alegó que debió descontarse un (1) punto al Consorcio Guanapalo, por cuanto el consorciado Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 29 Héctor Julio Pedraza Sánchez se encontraba en el boletín de obras inconclusas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2020 de 2020. 7.9.5.

En primer lugar, la Sala advierte que, tanto en las observaciones como en la demanda, el Consorcio Pavimentos Casanare CHM incluyó unas capturas de pantalla que no contienen fecha ni fuente, por lo que, en principio, no tienen vocación de demostrar el punto a probar. 7.9.6. De otro lado, en la audiencia de adjudicación, el comité de evaluación expuso lo siguiente: “Con respecto a la observación que se relaciona con inclusión del señor HECTOR JULIO PEDRAZA en el Registro de Obras Inconclusas, el comité evaluador se permite manifestar que procedió, nuevamente a realizar la consulta por su número de identificación de contratista y por su nombre o razón social de contratista evidenciando que No se encontraron coincidencias en la base de datos para el criterio: HECTOR JULIO PEDRAZA SANCHEZ.

Copia de las consultas se agregan a la presente acta” (Resaltado fuera de texto). 7.9.7. Al respecto, la entidad sí hizo la verificación, sin advertir coincidencias respecto del proponente, por lo que no era viable la disminución del puntaje. 7.9.8. En suma, si en gracia de discusión este argumento hubiere sido válido, en cualquier caso, sólo daría lugar a restarse un (1) punto, siendo esto insuficiente para demostrar que el Consorcio Pavimentos Casanare CHM tenía la mejor oferta; esto por cuanto, de acuerdo con los puntajes finales, que ya fueron expuestos con anterioridad, la diferencia entre uno y otro proponente fue de 2,9446633 puntos, razón más que suficiente para desestimar los argumentos de nulidad del acto de adjudicación. 7.9.9.

De esta manera, a modo de conclusión, la Sala advierte: i) que el Consorcio Guanapalo subsanó en término las observaciones presentadas por el comité evaluador; ii) que había lugar a la deducción de 3,25 puntos en la calificación final del proponente Consorcio Pavimentos Casanare CHM; iii) que no fueron justificados los reparos en sede judicial sobre la propuesta del Consorcio Guanapalo; y iv) que el Consorcio Pavimentos Casanare CHM no presentó la propuesta más favorable al departamento de Casanare, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.

VIII. COSTAS 8.1.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.1.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00047-00 Consorcio Pavimentos Casanare CHM vs. Departamento de Casanare Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 30 8.1.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del saldo de gastos a la parte demandante, en caso de haberse consignado.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, como lo dispone el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de 22 de agosto de 2024, acta número 60) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP