TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 850013333002-2024-00119-01 Medio de control: TUTELA Demandante: JUAN DANIEL CASTRILLÓN GUERRERO Demandados: EPMSC YOPAL Vinculados: FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL. 2024 y otros Coadyuvante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE LA ORINOQUIA Asunto: Derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
Confirma fallo que amparó. MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1. OBJETO Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios–USPEC y el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 representada por la FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió al amparo solicitado. 2.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela, el señor JUAN DANIEL CASTRILLÓN GUERRERO obrando en su propio nombre y representación, formuló las siguientes: 2.1 PRETENSIONES a. Amparar sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, los cuales fueron vulnerados, al no realizar cirugía maxilofacial programada para el 12 de febrero de 2024; con ocasión a una fractura en la cabeza causada el 20 de enero de 2024 dentro del patio 6 de la Cárcel y Penitenciaria de mediana seguridad1 de Yopal. b. Ordenar a quien corresponda realizar la cirugía referida con prontitud. 2.2 HECHOS: 1 En adelante CPMS.
Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 2 1. El día 20 de enero de 2024 al accionante sufrió una fractura en la cabeza dentro del patio 6 de la CPMS, por lo cual fue llevado al Hospital Regional de la Orinoquia el día 6 de febrero de 2024. 2. En esa oportunidad le programaron cirugía maxilofacial para el día 12 de febrero de 2024. 3.
El anterior procedimiento no fue realizado por falta de autorización para salir de su lugar de reclusión. 4. Ha insistido a través de varios derechos de petición a las entidades encargadas que le programen dicha cirugía, sin embargo, no ha recibido atención ni medicamentos del área de sanidad y tampoco le han programado la cirugía en 6 meses. 5.
Las entidades encargadas aducen que es responsabilidad del Hospital Regional de la Orinoquía, ya que no tiene agendamiento para esta especialidad. 6. Solicitó realizar la cirugía pronto y no vulnerar los derechos fundamentales mencionados. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor invocó el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la tutela y reparto 16 de julio de 2024 Índice 00002 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión y notificación personal auto 17 de julio de 2024 Índices 00004 y 00005 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación USPEC 17 de julio de 2024 Índice 00006 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación INPEC- CPMS 18 de julio de 2024 Índices 00008 y 00009 SAMAI expediente digital primera instancia. Pronunciamiento coadyuvancia Defensoría Regional del Pueblo 19 de julio de 2024 Índice 00010 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación HORO 22 de julio de 2024 Índice 00013 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Fiduprevisora 23 de julio de 2024 Índice 00012 SAMAI expediente digital primera instancia Auto vincula CONSORCIO CLINICSERVICIOS 23 de julio de 2024 Índice 00014 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación INPEC 23 de julio de 2024 Índice 00016 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 25 de julio de 2024 Índice 00019 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 3 Notificación del fallo 25 de julio de 2024 Índice 00020 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación USPEC 30 de julio de 2024 Índice 00021 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación FIDUPREVISORA 30 de julio de 2024 Índice 00022 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 1 de agosto de 2024 Índice 00024 SAMAI expediente digital primera instancia. Envío a este Tribunal 1 de agosto de 2024 Índice 00026 SAMAI expediente digital primera instancia. Acta de reparto 1 de agosto de 2024 Índice 00003 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingreso despacho 01 TAC 2 de agosto de 2024 Índice 00004 SAMAI expediente digital segunda instancia.
2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 25 de julio de 2024, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, del privado de la libertad JUAN DANIEL CASTRILLÓN GUERRERO, identificado con la cédula de ciudanía No. 1054557561, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. – Conforme a lo anterior, ORDENAR al Patrimonio Autónomo Fondo de atención en Salud PPL 2024, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario-EPMSC y al CONSORCIO CLINICSERVICIOS, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas procedan si aún no lo han hecho a autorizar y materializar las órdenes prescritas por el médico tratante especializado en cirugía maxilofacial el día 20 de julio de 2024, con el fin de lograr la rehabilitación oral del señor Juan Daniel Castrillón Guerrero.
Se advierte al Patrimonio Autónomo Fondo de atención en Salud PPL 2024, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario- EPMSC, que el señor JUAN DANIEL CASTRILLÓN GUERRERO deberá continuar recibiendo de manera efectiva los medicamentos, tratamientos, controles y procedimientos quirúrgicos-si es el caso-que sean ordenadas por su médico tratante, por lo que les corresponde adoptar las previsiones para asegurar que la continuidad del servicio a fin de que no se vea afectada por asuntos administrativos y/o financieros con la IPS.
TERCERO: CONMINAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y al PATRIMONIO AUTONONOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 para que, si no lo ha hecho, adopte de inmediato las medidas contractuales necesarias para no interrumpir la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 4 especialmente del señor Juan Daniel Castrillon Guerrero, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Exhortar al Hospital Regional de la Orinoquia-HORO para que en cumplimiento de los contratos suscritos con el Fondo Nacional de la Salud PPL, para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y promoción de salud a la población privada de la libertad, gestione y priorice el agendamiento de los servicios especializados por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, evitando imponer barreras de acceso para acceder a las atenciones contratadas.
Exp. No. 2024-00119 Medio Constitucional de Tutela de Juan Daniel Castrillón Guerrero Vs EPMSC YOPAL 27 ” (…). 2.5.2. Interpretando los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, según lo examinado, el juez de primera instancia fundamentó su decisión en las siguientes razones: 2.5.3. Encontró legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
Asimismo, acreditados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para esta acción. 2.5.4. Adujo que la protección reforzada invocada se impone de manera inmediata. No se requieren consideraciones legales o reglamentarias adicionales, ya que están en juego los derechos a la salud y a la vida digna y justa del señor Juan Daniel Castrillón Guerrero.
Estos derechos, de rango constitucional fundamental, deben ser protegidos mediante tutela conforme a los artículos 48, 49, 85 y 86 de la Carta Política de 1991. 2.5.5. Precisó que, la acción de tutela fue establecida por el legislador para casos como el actual, donde no es necesario discutir situaciones legales o reglamentarias, sino verificar la violación de derechos constitucionales fundamentales.
Se comprobó dicha violación, ya que se trata de un sujeto de protección constitucional con diagnósticos de “Trastornos de la articulación temporomaxilar” y “Fractura de malar y del hueso maxilar superior”. 2.5.6. Señaló que, aunque al señor JUAN DANIEL CASTRILLON GUERRERO se le ordenaron servicios de rehabilitación oral y suministro de medicamentos, estos no se limitan a simples consultas o tratamientos para el dolor muscular miofascial.
El paciente necesita un tratamiento completo de rehabilitación oral para preservar su salud. Este tratamiento debe ser garantizado de manera completa y sin interrupciones por el Patrimonio Autónomo Fondo de Salud de Atención en Salud PPL 2024, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Yopal (Casanare). 2.5.7.
Precisó que según el contrato vigente entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Fiduciaria La Previsora S.A., la primera como garante del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y la segunda como contratista; deben tomar las medidas necesarias para asegurar la continuidad de los servicios de salud del señor Juan Daniel Castrillón Guerrero.
Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 5 2.5.8. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a las involucradas2 que, en un plazo máximo de 48 horas, autoricen y ejecuten las órdenes médicas prescritas el 20 de julio de 2024 para su rehabilitación oral, garantizando la atención continua. 2.6. IMPUGNACIÓN 2.6.1.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios–USPEC- impugnó el fallo de primera instancia. Solicitó revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia, en lo que respecta a esa entidad y la entrega de medicamentos. 2.6.2. Alegó que según el Decreto núm. 4150 de 2011, las funciones del USPEC con respecto a la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC son específicas3. 2.6.3.
Afirmó que la USPEC cumplió con el seguimiento del contrato fiduciario, limitándose a verificar las actividades pactadas contractualmente. La USPEC no interviene en la contratación de los operadores de salud, lo cual es responsabilidad exclusiva de la fiducia. Tampoco tiene injerencia en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos de los pacientes.
De acuerdo con el Decreto núm.1069 de 2015 y la Ley núm. 1709 de 2014, la USPEC se encarga del diseño del modelo de atención en salud y de la contratación del encargo fiduciario. 2.6.4. Refirió que, según el contrato de fiducia y el manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC; es responsabilidad del prestador de servicios de salud intramural contratado garantizar el talento humano necesario para ofrecer servicios de salud con oportunidad y calidad.
Esto incluye los exámenes médicos, odontológicos y psicológicos de ingreso y egreso al 100% de la población privada de la libertad (PPL). Por tanto, no es competencia de la USPEC. 2.6.5. Adujo que las órdenes asignadas a la USPEC en el fallo, son funciones que no le corresponden legalmente, por las siguientes razones: i) la entidad a través de la Dirección Logística-Subdirección de suministro de Servicios, 2 Patrimonio Autónomo Fondo de Salud de Atención en Salud PPL 2024, USPEC, EPMSC Yopal-Casanare y Consorcio Clinicservicios. 3 Refirió las siguientes: “Diseñar, de manera conjunta con el Ministerio de Salud y Protección Social, un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciada y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria.
Dicho modelo se financia con recursos del Presupuesto General de la Nación y contiene, como mínimo, una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. • Suscribir el contrato de fiducia mercantil para administrar el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual debe celebrarse con una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. • Contratar la interventoría o ejercer la supervisión sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba. • Adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). • Expedir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) los Manuales Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.” Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 6 supervisa y hace seguimiento al contrato de fiduciaria La Previsora S.A No. 158 de 2024; ii) no contrata el personal de salud para la PPL pues es competencia de la entidad fiduciaria; iii) El INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC), se encarga de la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas. 2.6.6.
Indicó que ha cumplido con los mandatos legales respecto a la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad (PPL) a cargo del INPEC, ya que celebró un contrato de fiducia mercantil para administrar los recursos y garantizar el servicio de salud. Sin embargo, la gestión de citas médicas, exámenes de laboratorio y radiografías para tratar al accionante no es responsabilidad de esta entidad.
Incompetencia Funcional. 2.6.7. Precisó que según el artículo 1214 de la Constitución Política las autoridades solo pueden hacer lo que la Ley determina, es decir tienen competencias regladas. La Corte Constitucional5 ha reiterado que los funcionarios solo pueden hacer lo que la Ley les permite. Las funciones de los servidores públicos no pueden ser arbitrarias ni caprichosas, deben someterse estrictamente a la Constitución, la Ley o el reglamento.
Dicho de otro modo, la competencia de los funcionarios administrativos es reglada, es decir, el orden jurídico define de antemano qué deben hacer en cada caso concreto. 2.6.8. Por lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia, con respecto a la orden emitida a la USPEC. 2.7. El PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 representado por la FIDUPREVISORA S.A apeló el fallo de primera instancia. 2.7.1.
Adujo que, siguiendo las instrucciones del Consejo Directivo del Fondo de Salud y en virtud de su existencia, se encarga de contratar y supervisar los servicios de salud para la población privada de la libertad, según lo instruido por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). 2.7.2. Destacó que este fondo no actúa como Entidad Prestadora de Servicios (EPS) ni como Institución Prestadora de Servicios (IPS), sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo, conforme a la ley mercantil.
Sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación, supervisión y pago de los servicios, por lo que no puede ordenar la prestación directa de servicios de salud ni la realización de valoraciones por especialistas, ya que esto excedería su objeto social. 2.7.3. Agregó que tampoco tiene obligaciones legales o contractuales para atender la solicitud del accionante.
El contrato de fiducia mercantil firmado con el fideicomitente se limita a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios. Por esta razón, la entidad se encarga de contratar y supervisar los servicios de salud para la población privada de la libertad. 4 “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley.” 5 Refirió la sentencia C-071 de 1994.
Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 7 2.7.4. Precisó que, en cumplimiento de su mandato legal y contractual, esta entidad firmó un contrato con la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca; para prestar servicios de salud a la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión de la Regional Central.
Actualmente, la Cruz Roja está a cargo de la atención de salud intramural en el EPC Yopal, bajo la modalidad de pago por capitación. Además, proporciona atención de salud de mediana complejidad intramural y servicios de baja complejidad extramural intrahospitalaria, bajo la modalidad de pago por evento. 2.7.5. Informó que la entidad ha contratado prestadores complementarios extramurales para brindar atención médica de tercer nivel.
Estos servicios no están cubiertos por los contratos de prestación de servicios de salud por evento y por cápita suscritos con los operadores regionales, como la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca. 2.7.6. Señaló que el EPC Yopal utiliza la plataforma Call Center INTEGRA para solicitar y renovar autorizaciones médicas.
Esto incluye remisiones a especialistas y otros procedimientos y tratamientos médicos necesarios para los internos, siempre con una orden médica previa. 2.7.7. Citó jurisprudencia6 de la Corte Constitucional sobre la legitimación por pasiva en acciones de tutela. 2.7.8. Concluyó que la entidad no tiene legitimación pasiva en este caso ya que las pretensiones del accionante exceden sus competencias por lo siguiente: i) sus funciones no deben confundirse con las de una EPS, ya que no actúa como tal; ii) el contrato de fiducia mercantil se centra en la administración y pago de los recursos del fondo, no en la prestación del servicio de salud, que es responsabilidad del establecimiento penitenciario y del INPEC.
De la inadecuada aplicación del principio de integralidad en materia de salud 2.7.9. Recalcó que la orden de tratamiento integral es una facultad excepcional del juez de tutela y no una regla general en sentencias de salud. Su concesión requiere una justificación sólida y detallada. Además, debe incluir indicaciones precisas sobre los servicios necesarios para el accionante, lo cual no se ha cumplido en este caso, ya que no se especifican claramente los servicios requeridos. 2.7.10.
Por lo anterior, consideró que no se pueden dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas, ya que esto implicaría asumir la mala fe de la parte accionada en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones con sus afiliados. 2.7.11. Expresó que según jurisprudencia7 de la Corte Constitucional para el caso, las circunstancias del actor no se ajustan a las situaciones en las que procede la orden de tratamiento integral.
No hay certeza sobre los servicios que el actor necesitará en el futuro, lo que podría llevar a una interpretación que exceda la orden inicial, reconociendo prestaciones 6 Sentencia T-416 de 1997. 7 Sentencia T-092 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T 081 de 2019. Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 8 futuras e inciertas.
Esto está prohibido para el juez de tutela según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.7.12. Solicitó revocar la orden de tratamiento integral para el paciente ya que se ordenaron mandatos futuros e inciertos. Asimismo, vincular a la Cruz Roja Colombiana seccional Bogotá y Cundinamarca, para que informe sobre la atención en salud que reclama el accionante y que contractualmente están obligados a brindarle y garantizar la continuidad en el manejo de su enfermedad. 3.
CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar: (i) ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia en torno a la orden de proteger los derechos fundamentales a la salud y vida dignos en favor del accionante?.
Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. 3.3.2.
Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 9 3.3.3. La Corte Constitucional, desde sus inicios8 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.” 3.3.4.
Así lo reiteró en sentencia en sentencia T-160 de 2023: “36. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.
Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[25]. 37. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[26].
En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto. 38. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[27]. 39.mAdicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que, entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i) la condición de la persona que acude a la tutela y si es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta del accionante y la afectación a su mínimo vital[28].
Lo anterior, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza[29]. 3.4. Derecho a la salud9: 3.4.1. El artículo 49, de la carta política prevé que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar a todas las personas el acceso, promoción, protección y recuperación. 8 T- 01 de 1992 9 Cfr. Sentencia de Tutela del ocho (8) de febrero dos mil veinticuatro.
Tribunal Administrativo de Casanare. Radicación No: 850013333002-202300206-01. MP: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ. En relación con el derecho fundamental de petición en materia pensional. Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 10 3.4.2. Por medio de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se le dio el carácter fundamental autónomo al derecho a la salud.
En dicha norma en sus artículos 6.º y 8.º, los elementos y principios que componen el derecho fundamental a la salud, los cuales son: (i) Disponibilidad; (ii) aceptabilidad, (iv) accesibilidad; (v) calidad e idoneidad profesional; (vi) universalidad; (vii) pro homine; (viii) equidad; (ix) continuidad; (x) oportunidad; (xi) prevalencia de derechos;
(xii) progresividad del derecho; (xiii) libre elección; (xiv) sostenibilidad; (xv) solidaridad; (xvi) eficiencia; (xvii) interculturalidad; (xviii) protección a los pueblos y comunidades indígenas, rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y (xix) integralidad. 3.4.3. Respecto al principio de integralidad en dicha norma se indicó: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
(Resaltado fuera del texto). 3.4.4. Respecto del derecho a la Salud de las personas privadas de la libertad, dicha Corporación ha sostenido:10 Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad 37.Este tribunal en Sentencia T-309 de 2018 reiteró los mandatos derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[23] y de la Observación General No. 14 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas: Allí estableció que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”.
Además, advirtió que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”. En ese sentido, entendió este derecho como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud[24].” 38.En el mismo sentido, la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) reconoce a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, y que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz, con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud[25]. 39.El desarrollo normativo y jurisprudencial[26] del derecho fundamental a la salud ha establecido los elementos esenciales de esta garantía: (i) accesibilidad, (ii) derecho al diagnóstico;
(iii) oportunidad; (iv) continuidad, entre otros.[27] 40. Concretamente el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario[28]: 10 Corte Constitucional. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T 330 de 19 de septiembre de 2022. Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 11 Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.
Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.[29]. 41.En la Sentencia T-762 de 2015 esta Corte insistió en que el deficiente sistema de salud en las cárceles, que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atención, la falta de personal médico en el interior de los centros de reclusión, y las fallas administrativas, se mantienen como los principales inconvenientes del sector penitenciario y carcelario del país[30]. 42.En esta misma dirección este Tribunal en sentencia T-427 de 2019 concedió el amparo a los derechos del accionante quien era una persona privada de la libertad y le ordenó al centro de reclusión, a la USPEC y al INPEC que realizaran, dentro del ámbito de sus competencias, todas las gestiones necesarias para que se efectuara la cita con especialista en otología, la cual ya estaba ordenada y autorizada pero pendiente de llevarse a cabo.
Allí mismo, se le ordenó a las accionadas garantizar la prestación de todos los servicios que le fueran prescritos al actor[31]. 43.Por otra parte, es importante resaltar que existe una conexión inescindible entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocialización del recluso. En palabras de la Corte Constitucional: “ (i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella;
(ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio’”[32]. 44.De esta forma, esta Corporación ha advertido que las conductas omisivas implican el desconocimiento de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, la cual goza de una especial protección constitucional(…) 46.Así las cosas, la Corte reitera que existe una protección especial para las personas privadas de la libertad.
El Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno.(Resaltado fuera del texto) 3.4.5.
El máximo tribunal constitucional en cuanto a la actividad de las entidades responsables de garantizar el derecho a la salud de estas personas, señala:11: 11 SENTENCIA T-494 DE 2023. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Expedientes (AC): T-9.082.143 AC. Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 12 “D. El derecho a la salud de la población privada de la libertad y las entidades responsables de garantizarlo 110.
Se debe aclarar que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad se han clasificado en: derechos intocables, suspendidos, restringidos y limitados, precisando que los denominados derechos intocables se derivan directamente de la dignidad del ser humano y dentro de estos se encuentran la vida, la integridad y la salud, entre otros.
En efecto, el derecho a la salud hace parte del primer grupo. La Corte ha precisado que “la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando tratamiento adecuado y necesario y a cargo del personal idóneo de ser necesario, recordando que los derechos de las personas privadas de la libertad son universales siendo obligación del Estado garantizar las condiciones de subsistencia en condiciones dignas”. 111.
El servicio de salud debe prestarse atendiendo el principio de integralidad, el diagnóstico debe ser efectivo sin atender a la simple formalidad, y si bien es cierto que las ciencias de la salud no integran la órbita de conocimiento del juez, y este no debe prescribir tratamientos y medicamentos, la labor de efectividad de los derechos, ordenan y permiten al juez de tutela asegurar la efectividad y realización del derecho a la salud, a través del cumplimiento de los mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corte y la ley.
En efecto, la efectividad de los derechos, cuando se encuentre acreditada su vulneración según el material probatorio obrante en el expediente, no puede quedarse esperando un dictamen científico o técnico, que corrobore lo concluido por el juez según el material probatorio obrante en el expediente. Sobre esto ha dicho la Corte: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda.
El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante”. 112. En este sentido, los trámites formales no aseguran la protección constitucional adecuada del derecho a la salud. La prestación de atención integral en salud debe ser entendida en la medida en que un paciente recibe, entre otras cosas, un diagnóstico adecuado en una consulta médica con un profesional general o especialista, con la entrega oportuna de medicamentos y en la realización dentro del tiempo correcto de los procedimientos quirúrgicos ordenados por su médico tratante.
La Sentencia T-193 de 2017 resulta relevante al respecto, toda vez que en esta la Corte concluyó que, de no prestarse la atención adecuada y oportuna a una persona sometida a la tutela del Estado, esta omisión equivale a una tortura, constituyendo esto un trato cruel, inhumano y degradante, lo cual se encuentra proscrito en un Estado Social y Democrático de Derecho.
En palabras de la Corte: “El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.
El derecho al diagnóstico como parte del derecho a la salud Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 13 113. La Corte Constitucional en la Sentencia T-208 de 2019, definió el derecho al diagnóstico como la facultad que tiene todo paciente “de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”.
(…) 117. En efecto, la Corte ha detallado que el derecho al diagnóstico comporta: “(i) la prescripción y práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”. 118.
En conclusión, el derecho a la salud y el derecho al diagnóstico deben ser objeto de protección en todo momento, aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad, toda vez que se trata de garantías inherentes al ser humano, irrenunciables y que no pueden ser suspendidas o restringidas al punto de afectar la dignidad de las personas.
En efecto, el derecho al diagnóstico y el derecho a la salud son prerrogativas que deben ser garantizadas a quienes se encuentran en una especial relación de sujeción con el Estado, en razón de una pena de prisión intramural, por lo cual sus derechos a la libertad y locomoción, están suspendidos, pues no pueden acudir por su voluntad -como cualquier ciudadano- al profesional de la salud de su elección, sino que deben hacerlo a través de los procedimientos y alternativas definidas por el INPEC.
Entidades responsables de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad 119. La garantía del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) que reconoce a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 señala que, todas las personas privadas de la libertad “tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica”.
En esa medida, se debe garantizar “la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene”. 120. Adicionalmente, el artículo 105 de la Ley 65 de 1993 determinó que, “el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Aclarando que dicho modelo “tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud”. 121.
En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 5159 de 2015 mediante la cual adoptó el Modelo de Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 14 Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. En dicho modelo se definió que quienes lo implementarían sería la USPEC en coordinación con el INPEC, entidades responsables de adelantar los trámites que se requieran ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. 122.
En este marco, dentro de las funciones de la USPEC se encuentra: a) el analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad; b) analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa; c) contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud; d) contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con los recursos del Fondo Nacional de Salud;
(….) entre otros. 123. Ahora bien, en cuanto a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, actualmente la entidad a cargo de su administración es la Fiduciaria Central S.A., la cual es una sociedad de economía mixta constituida bajo la forma de sociedad anónima, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado -conforme al artículo 97 de la Ley 489 de 1998.
Como vocera del Fideicomiso es la responsable del control y seguimiento de la disponibilidad de recursos para la contratación derivada, los pagos y desembolsos que se requieran para la atención integral en salud para la población privada de la libertad, de conformidad a las instrucciones que imparta el Fideicomitente -en este caso la USPEC-. 124.
Por su parte, el INPEC debe: a) mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la información que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud; b) garantizar la articulación e interoperabilidad de los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC; c) garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud para atención al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural; d) reportar al Ministerio de Salud y a la entidad fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia, entre otras. 125.
Adicionalmente, el modelo contempla una Red Prestadora de Servicios de Salud que consiste en un conjunto articulado de prestadores intramurales y extramurales que deben trabajar de manera organizada y coordinada para garantizar la calidad de la atención en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población reclusa en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos. 126.
Los prestadores de salud intramurales son aquellos que se encuentran en la Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria de cada Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional, estos sirven de puerta de entrada al sistema de salud. Les corresponde realizar la caracterización e intervención sobre los riesgos en salud a través de actividades preventivas, de protección específica, de detección temprana y búsqueda activa de personas con enfermedades prevalentes, y también ejecutan las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y en especialidades básicas para la resolución Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 15 de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo manejo de eventos agudos en su fase inicial y los crónicos para evitar complicaciones.
Adicionalmente, los prestadores de servicios de salud primaria intramural deberán contar con un sistema de información organizado y un archivo físico y electrónico que albergue las historias clínicas y los registros asistenciales. 127. Después de ser atendidos por la Unidad de Atención Primaria, los internos podrán ser remitidos a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad, previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural. 128.
Los prestadores de servicios de salud primarios extramurales son los que se ubican por fuera de los establecimientos de reclusión y a los que pueden acceder los internos cuando no es posible la atención por parte del prestador de servicios de salud primario intramural. Según el modelo de atención, el INPEC debe garantizar la gestión administrativa que se requiera ante la USPEC y los prestadores de servicios de salud contratados por la fiducia para garantizar la atención en salud y también el traslado o remisión de los internos, el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, evitando barreras de accesibilidad y oportunidad en la gestión. 129.
Adicionalmente, existen prestadores de servicios de salud complementarios extramurales que requieren recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología y especialización. Para el acceso a este tipo de servicios, el INPEC también deberá garantizar la gestión administrativa que se requiera ante la USPEC y los prestadores y los traslados o remisiones de los internos. 130.
Ahora bien, en cuanto a la coordinación de la atención de salud, el modelo se basa en la referencia y la contrarreferencia. La primera de ellas es el traslado de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para la atención o complementación diagnóstica por contar con una mayor tecnología y especialización. La segunda, es la respuesta que el prestador de servicios de salud da al prestador que remitió en primer lugar al privado de la libertad.
Dicha respuesta es la contra remisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica, las cuales deberán reposar en la historia clínica de los internos. 131. Lo anterior tiene las siguientes implicaciones: a) para la referencia de internos hacia prestadores primarios o complementarios extramurales debe mediar una remisión del médico tratante; b) cuando un interno referido a atención especializada sea contra referido al prestador primario intra o extramural, deberá seguir siendo atendido por el profesional no especializado a menos que se deje constancia de lo contrario en la respuesta.
Sin embargo, si el profesional no especializado lo considera podrá ser nuevamente remitido al especialista; y, c) una vez el interno sea contra referido al establecimiento de reclusión, el prestador de servicios de salud primario intramural debe garantizar el manejo indicado y la entrega de medicamentos y suministros. Los medicamentos o tratamientos de control especial o que representen riesgo de sobredosis deben ser supervisados por el prestador de servicios de salud primario intramural o previa instrucción y bajo responsabilidad de éste podrán ser entregados de manera fraccionada por el INPEC.
Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 16 132. Aunque en un primer momento se estableció que todas las personas recluidas debían recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado, a través del modelo de atención prestacional prevaleciendo este esquema sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social Comunicaciones -Caprecom EICE- debido al informe presentado por la Dirección de Operación del Aseguramiento en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales por la imposibilidad de la caja de prestar un servicio eficaz. 133.
De manera posterior se expidió el Decreto 1142 de 2016, a través del cual se incluyó a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad. El artículo 1° del Decreto en cita establece: “La población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.
“En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC”. ”.
(Resaltado fuera del texto original).
HECHOS PROBADOS 4.1 El señor JUAN DANIEL CASTRILLÓN GUERRERO se encuentra privado de su libertad, encontrándose recluido desde el 22 de junio de 2023 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, según la contestación12 de su director a la presente acción: 4.2. El 6 de febrero de 2024, el accionante fue atendido en el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E producto de una riña con un compañero de celda y se le diagnosticó13: “TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO DE LA CARA”. 12 Índices 00008 y 00009 SAMAI expediente digital primera instancia. 13 Índice 00013 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 17 Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 18 4.3.
Allí se le dieron al paciente las siguientes indicaciones14, entre ellas retornar el día 12 de febrero de 2024 a primera hora para realizar manejo quirúrgico: 14 Ibidem. Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 19 4.4. El día 10 de febrero de 2024 el Director General (E) del INPEC suspendió15 los traslados y remisiones de personas privadas de la libertad, con lo cual el señor Castrillón Guerrero no pudo asistir a la 15 Índice 00009 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 16.
Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 20 cita con el especialista antedicho. 4.5. En varias oportunidades le fue negada16 la reprogramación de la cirugía, aduciendo que el Hospital Regional de la Orinoquia no contaba con disponibilidad de agenda: 16 Índice 00009 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 14.
Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 21 4.6. Entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la Fiduciaria La previsora S.A., se celebró el contrato No. 15817 de 2024 de fiducia mercantil de administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad; destinado a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC.
Se pactó entre abril a diciembre de 2024 y enero a junio de 2025. 4.7. El manual18 técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, calendado 28 de diciembre de 2020, establece como objetivos específicos, entre otros: i) Garantizar los servicios de salud al cien por ciento de la población privada de la libertad a cargo del Fondo Nacional de Salud; ii) Garantizar la articulación exigida por la normatividad vigente con las EPS y entidades que administren fondos especiales, para la atención en salud de la población privada de la libertad afiliada a los regímenes contributivo, especial y de excepción. Así mismo dentro de las disposiciones generales se señala lo siguiente: 17 Índice 12 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 20.
“contrato no. uspec- cto-158-2024 fiducia salud 26-04 vf.pdf”. 18 Índice 12 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 20. “m4-s2-ma- 03_manual_tecnico_administrativo (2).pdf”. Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 22
5. CASO CONCRETO 5.1. En primer lugar, se debe indicar que no hay lugar a revocar o modificar la orden de amparar los derechos fundamentales a la salud y vida dignas, ya que, al analizar los pronunciamientos de las entidades demandadas, tanto en la contestación de la demanda como en la impugnación, éstas no dieron un trámite adecuado a la solicitud del accionante. 5.2.
En este caso, se observa que el solicitante está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. El día 6 de febrero de 2024 fue diagnosticado con “TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO DE LA CARA” por un especialista maxilofacial, quién además determinó la necesidad de realizar una intervención quirúrgica. Sin embargo, hasta la fecha, no se ha gestionado la intervención conforme a la solicitud del médico tratante. 5.3.
En consecuencia, la demora en los trámites administrativos ha causado un deterioro en la salud del paciente, quien aguarda desde el 6 de febrero de 2024 la programación y realice la cirugía maxilofacial. 5.4. Estas acciones deben ser gestionadas de manera rápida y eficiente por las entidades responsables, incluyendo la USPEC, según lo establecido en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud del 28 de diciembre de 2020.
Este manual define los lineamientos generales Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 23 para la atención integral de las personas privadas de la libertad y especifica las obligaciones de los prestadores de servicios de salud, INPEC, USPEC y la entidad fiduciaria para la detención intramural y extramural. 5.5. En resumen, la USPEC debe contratar a la entidad fiduciaria utilizando los recursos del Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la libertad y establecer las condiciones para que esta entidad asegure la prestación integral y oportuna de los servicios de salud.
La entidad fiduciaria, a su vez, debe contratar instituciones prestadoras de servicios de salud legalmente constituidas y habilitadas, garantizando la prestación de servicios intramurales y asegurando que las IPS contratadas cuenten con el personal necesario según la demanda y capacidad de cada establecimiento. 5.6. Aunque la USPEC firmare el contrato de fiducia mercantil núm. 158 de 2024 con la Fiduciaria La Previsora S.A, sigue como responsable de la atención en salud de los reclusos bajo la vigilancia del INPEC.
Según su decreto de creación, la USPEC debe brindar apoyo administrativo y ejecutar actividades que ayuden al INPEC a cumplir sus objetivos de manera eficiente. Además, es responsable de asegurar el cumplimiento de los mandatos constitucionales y el respeto por la vida y dignidad de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión. 5.7.
En cuanto a la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad bajo la responsabilidad del INPEC, la obligación principal recae en la USPEC. De esta entidad se derivan responsabilidades y obligaciones para las demás entidades involucradas, tal como lo determinó la decisión de primera instancia. 5.8. Por tanto, la USPEC debe garantizar la prestación del servicio de salud del accionante a través de la entidad contratada por la Fiduciaria.
Esto no exime a la autoridad penitenciaria de su responsabilidad administrativa de asegurar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales. Lo anterior bajo el principio de coordinación del artículo 209 Constitucional que impone a las autoridades administrativas involucradas, gestionar de manera mancomunada y articulada las actividades necesarias para cumplir el diagnóstico del médico tratante.
Esto incluye cambiar el prestador del servicio extramural de salud si este no tuviere el servicio de cirugía maxilofacial, para lo cual, el INPEC debe informar de los intentos frustrados al USPEC para que este a su vez gestione lo pertinente ante la fiduciaria y contratar si fuere del caso un nuevo prestador del servicio de salud. 5.9.
Así las cosas, no pueden las entidades obligadas desligarse de la obligaciones legales y constitucionales que tienen, imponiendo barreras administrativas al accionante en desmedro de su dignidad humana. Más aun cuando su último diagnóstico determinó que aquel quedó con secuelas y requería la cirugía maxilofacial, cuya no realización como lo entiende la Corte Constitucional consolidan actos de tortura respecto del interno. 5.10.
Se confirmará la orden de tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida dignas del señor JUAN DANIEL CASTRILLÓN GUERRERO, con el fin de que las entidades demandadas programen y realicen sin más dilaciones la cirugía que él requiere. 5.11. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación No. 850013333002-2024-00119-01 24
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en cuanto materia de impugnación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en sesión de 22 de agosto de 2024, acta número 60) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA PONENTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA