REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-23-33-000-2024-00080-00 Accionante: Luisa Fernanda Patiño Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal Vinculada: Clínica Casanare S.A. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 Solicita las siguientes: - Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. - Dejar sin efectos el auto proferido el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 18 de julio de 2024, por contener defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y (vii) violación directa de la Constitución Política. - Declarar que el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, es la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante en contra del Terminal de Transportes del municipio de Aguazul E.I.C.E “El Garcero del Llano” por configurarse una relación laboral. 1 Págs. 1 a 2 -1ED_001DEMANDApdf(.pdf) - Índice 00003 Tutela 85001-2333-000-2024-00080-00 2 1.2.
Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. La empresa industrial y comercial del Estado, terminal de transportes de Aguazul “El Garcero del Llano” celebró contratos de prestación de servicios con la señora luisa Fernanda Patiño, en el período de tiempo comprendido entre el 20 de junio de 2018 hasta el 29 de enero de 2020. 1.2.3.
El 20 de noviembre de 2020, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pidió a la accionada el reconocimiento de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante oficio TTA-CE-064-2021 de 15 de febrero de 2021. 1.2.4. El 10 de octubre de 2022 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acto Administrativo TTA-CE-064-2021 del 15 de febrero de 2021, emitido por el Jefe Administrativo y Financiero del Terminal de Transportes de Aguazul “El Garcero del Llano” E.I.C.E., bajo el radicado 85001-33-33-003-2022- 00204-00, repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal Casanare, quien mediante auto de 2 de marzo de 2023 declaró falta jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral; decisión que fundamentó en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104, numeral 4 del artículo 105 y numeral 5 del artículo 155 del CPACA. 1.2.5.
El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal conoció del proceso bajo el radicado 850014105001-2023-00135-00, y el 27 de abril de 2023 requirió la adecuación de la demanda conforme a las reglas del proceso ordinario laboral previa calificación y definición de competencia, quien posteriormente procedió al archivo de la misma. 1.2.6.
El 4 de diciembre de 2023, nuevamente radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la aquí accionada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, con radicado 850013333-004-2023-00110-00, quien mediante auto de 14 de diciembre de 2023 rechaza el medio de control de la accionada, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.2.7.
El 16 de diciembre de 2023 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, la reposición no prosperó, la apelación fue decidida por el Tribunal Administrativo de Casanare con providencia de 31 de 2 Págs. 2 a 5 - 1ED_001EnvioSuperiorpdf(.pdf) - Índice 00003 Tutela 85001-2333-000-2024-00080-00 3 marzo de 2024, en la que dispuso revocar el auto proferido el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal que rechazó la demanda por caducidad y le ordeno admitirla. 1.2.8.
El 24 de abril de 2024 se admitió la demanda, de ella se corrió traslado a la parte demandada, quien contestó en término; sin embargo, la accionante presentó reforma a aquella. 1.2.9. El 18 de julio de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal declara su falta de competencia para conocer del asunto en aplicación a lo dispuesto el numeral 4 del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, por cuanto lo que se debate es de conocimiento de la Jurisdicción Laboral según lo dispuesto en el artículo 2 CPTSS, en la providencia cita dos sentencias de la Corte constitucional, la cuales no comparte tutelante pues considera que interpretan indebidamente las normas que rigen la materia por parte del despacho. 1.2.10.
Señala que la vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia se materializa al aducir la falta de jurisdicción y remitir el expediente a un despacho que, por la naturaleza del asunto terminará alegando lo mismo, situación que ha sido dirimida en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional para esta clase de asuntos determinando que son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 1.2.11.
Con lo expuesto, se niega a la accionante el real goce de los derechos fundamentales invocados, porque lleva más de año y medio tratando de acudir a la justicia, sin el respaldo de las autoridades que en principio deben procurar brindársela; ha sido revictimizada al desconocer el trámite natural del proceso, máxime, cuando en contra del terminal, el tribunal administrativo, ha conocido de este tipo de proceso y ha condenado por contrato realidad a dicha entidad. 1.2.12.
El 2 de agosto de 2024 realizó la consulta del expediente y no evidenció pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales. 1.3. Fundamentos jurídicos Trae a colación el artículo 139 del CPACA, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Cita la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, en la que se explica la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; la T-366/23, que hace referencia a las casuales taxativas para la procedencia de este tipo de acción. Tutela 85001-2333-000-2024-00080-00 4 La tutelante señala que la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal es inadecuada, está inmersa en defecto sustantivo o material, el que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”, y para su configuración se debe cumplir los presupuesto establecidos en la sentencia de unificación SU-649 de 2017 de la Corte Constitucional.
Refiere la tutelante que el juzgado accionado en su decisión trajo a colación el numeral 4 del artículo 104 del CPACA; sin embargo, desconoció el contenido del numeral 2, el cual dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado y que por ello, no había lugar la declaratoria de la falta de competencia, pues el asunto no versa sobre controversias suscitadas entre una entidad pública y un trabajador oficial, dado que no ostenta esa calidad y que pretende el reconocimiento de la relación laboral y de sus derechos prestacionales y de seguridad social. 1.4.
Contestación de la tutela Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal3 El despacho judicial, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, porque una vez presentado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con 85001333004-2023-00110-00, fue inicialmente rechazado mediante auto el 14 de diciembre de 2023, al estimar que se había configurado la caducidad.
Sin embargo, la decisión adoptada fue objeto de recursos, en virtud de lo cual el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de providencia del 21 de marzo de 2024, decidió revocar parcialmente la determinación de ese despacho, únicamente respecto de la declaratoria de caducidad de las pretensiones de aportes pensionales, producto de la posible existencia de una relación laboral.
Por lo anterior, a través de auto de 24 de abril del año en curso, profirió auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, y en consecuencia admitió la demanda en cuanto a las pretensiones de aportes pensionales, decisión notificada 3 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-InformetutelaNo2(.pdf) – índice 00010 Tutela 85001-2333-000-2024-00080-00 5 personalmente al demandado el 8 de mayo de 2024, quien contestó oportunamente y solicitó de manera oportuna reforma a la demanda.
Encontrándose en ese estado el proceso, mediante auto del 18 de julio de 2024 observó que, conforme a las reglas de decisión establecidas por la Corte Constitucional y en atención a la generalidad de la naturaleza jurídica de los trabajadores de la demandada, no era competente para conocer el asunto de la referencia por falta de jurisdicción, por lo que dispuso el envío al Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Yopal.
El Juzgado tutelado considera que ha actuado de manera diligente, advierte que al declarar la falta de jurisdicción le está vedado seguir conociendo del asunto, y está en la obligación de remitirlo, aún de oficio, a quien es competente para dirimir la causa. Sostiene que la accionante era consciente de la falta de jurisdicción porque ya había sido enviado por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal por esa razón, y tramitado por el Juez Laboral de Pequeñas Causas de esa ciudad, demanda que ante la inactividad del apoderado fue rechazada, y por ello interpone el medio de control por el cual hoy pretende un amparo a través de la acción constitucional.
Refiere que la tutela promovida resulta improcedente, porque si bien la decisión de falta de jurisdicción no es susceptible de recurso alguno, el despacho receptor de la acción, en caso de no considerarse competente puede proponer el respectivo conflicto de competencia ante la Corte Constitucional, conforme con lo dispuesto al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, trámite que no puede pretermitirse a través de una acción de tutela como lo pretende la accionante.
II. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue repartida en este Tribunal el 6 de agosto de 2024 (Índice 00002); ese mismo día se admitió (Índice 00005), cumplido el término concedido para que efectuaran pronunciamiento, el expediente ingresó al despacho, para proferir la correspondiente decisión de fondo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: De conformidad con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra los jueces serán repartidas para su conocimiento Tutela 85001-2333-000-2024-00080-00 6 al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.
Como en este caso, la tutela se deriva del auto proferido el 18 de julio de 2024, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal declaró falta de jurisdicción, se colige que este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Problema jurídico ¿La presente acción de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad, que la torna procedente? 3.3.
Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico es adversa. Dado su carácter residual, la tutela está sometida al agotamiento de los medios ordinarios de defensa y en este caso, el Juzgado Cuarto Administrativo como consecuencia de su declaratoria de falta de jurisdicción para seguir conociendo del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 85001-33-33-004-2023-00110-00, ordenó enviar el expediente a la jurisdicción ordinaria, esto es, al Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas, quien no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, pues será el que resuelva si es competente o en caso de que considere no serlo, deberá proponer el respectivo conflicto de competencia, cuya decisión corresponde a la Corte Constitucional en aplicación a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política y no al juez constitucional en sede de tutela; máxime que no se alegó ni se encuentra acreditado peligro inminente o situación de riesgo para la accionante que haga pretermitir el pronunciamiento del Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Yopal. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia unificación SU128 de 20214, dispuso lo siguiente: “3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios.
La discusión tiene su origen en el artículo 86 4 Corte Constitucional – sentencia SU128 de 6 de mayo de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, radicado: T-7.910.019 Tutela 85001-2333-000-2024-00080-00 7 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”.
El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas5, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones. (…) 3.6. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.” Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-042 de 20246, sobre la subsidiariedad ha dispuesto lo siguiente: “59.
(iii) Subsidiariedad. En atención a su carácter subsidiario, la acción de tutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa judiciales “idóneos y eficaces”7, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (artículo 6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (artículo 8 Decreto 2591 de 1991). 60.
En materia de tutela contra providencias judiciales, la exigencia de subsidiariedad adquiere un matiz especial al exigir una carga procesal razonable al accionante, de haber agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para cuestionar los presuntos defectos que alega, siempre que los mismos hubiesen estado a su disposición8 o, tratándose de los recursos extraordinarios, siempre que sus causales se 5 Las autoridades públicas son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.
Los jueces son autoridades públicas, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley”. Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte constitucional, sentencia T042 de 20 de febrero de 2024, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, expediente T-9.418.408 7 Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, C-132 de 2018, SU-961 de 1999, SU-712 de 2013, T-441 de 1993, T-819 de 2003, T-594 de 2006, T-846 de 2006, T-760 de 2008, T-705 de 2012, T-230 de 2013, T-373 de 2015 y T-630 de 2015. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2014.
Tutela 85001-2333-000-2024-00080-00 8 adecuen a lo cuestionado en tutela9, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable10, circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto11.” 3.4.2. Del conflicto de competencias El numeral 11 del artículo 241 del Constitución Política modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone que la Corte Constitucional cumplirá la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
En cuanto al conflicto de competencias, la Corte Constitucional en auto 1942 de 202312 explica: “(…) Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”13. 8.
La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se trabe un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos, subjetivo, objetivo y normativo14, definidos de forma reiterada por este tribunal15” 3.5. Premisas fácticas En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ El 1 de diciembre de 202316 la señora Luisa Fernanda Patiño por conducto de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, correspondiéndole el radicado 85001-33-33-004-2023-00110-00 y su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-115 de 2018 y C-590-05: esta exigencia se conceptualizó en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: || b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. 12 Corte Constitucional, auto 1942 de 23 agosto de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expediente CJU-1741. 13 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 14 Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 15 A partir del Auto 155 de 2019 y siguientes. 16 Consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia - 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TestigoDocumentalpd(.pdf) – índice 00010 - SAMAI Tutela 85001-2333-000-2024-00080-00 9 ✓ Mediante auto de 14 de diciembre de 202317 la demanda fue rechaza al haber operado la caducidad del medio de control invocado. ✓ El 15 de diciembre de 2023, el Ministerio Público18 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra decisión de rechazar la demanda por caducidad; y así lo hizo la demandante19 el 16 de ese mismo mes y año. ✓ Con auto de 18 de enero de 202420, el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal resolvió la reposición en el sentido de no reponer y concedió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y la aquí tutelante. ✓ Mediante providencia de 21 de marzo de 202421, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió la apelación revocando parcialmente el auto de rechazo por caducidad proferido el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo, únicamente en cuanto a la pretensión de aportes pensionales producto de la posible existencia de una relación laboral, pues se trata de derechos imprescriptibles e irrenunciables sobre los cuales no opera caducidad. ✓ Con auto de 24 de abril de 202422, el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por este Tribunal, y admitió la demanda. ✓ La notificación del auto admisorio de la demanda se notificó de manera personal a la empresa Terminal de Transportes de Aguazul “El Garcero Del Llano” E.I.C.E., al correo electrónico de la entidad el 8 de mayo de 202423. ✓ El 25 de junio de 202424 la empresa Terminal de Transportes de Aguazul “El Garcero del Llano” E.I.C.E., contestó la demanda. ✓ El 11 de julio de 202425 la señora Luisa Fernanda Patiño a través de su apoderado presenta reforma a la demanda. ✓ Por auto del 18 de julio de 202426, el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal declaró su falta de jurisdicción al evidenciar que la aquí accionante fue vinculada para temas operativos y no para desempeñar cargos de dirección en el Terminal de Transportes “El Garcero Del Llano” del Municipio de Aguazul y que tratándose de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, opera la regla general de vinculación de trabajadores oficiales a través del contrato laboral de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, por lo que la 17 Consecutivo 004 - cuaderno 1era instancia - 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TestigoDocumentalpd(.pdf) – índice 00010 - SAMAI 18 Consecutivo 006 - cuaderno 1era instancia - 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TestigoDocumentalpd(.pdf) – índice 00010 - SAMAI 19 Consecutivo 007 - cuaderno 1era instancia - 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TestigoDocumentalpd(.pdf) – índice 00010 - SAMAI 20 Consecutivo 007 – cuaderno 1era instancia - 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TestigoDocumentalpd(.pdf) – índice 00010 - SAMAI 21 Consecutivo 005 – cuaderno 2da instancia - 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TestigoDocumentalpd(.pdf) – índice 00010 - SAMAI 22 Consecutivo 014 – cuaderno 1era instancia - 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TestigoDocumentalpd(.pdf) – índice 00010 - SAMAI 23Consecutivo 016 – cuaderno 1era instancia - 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TestigoDocumentalpd(.pdf) – índice 00010 - SAMAI 24 Consecutivo 017 – cuaderno 1era instancia - 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TestigoDocumentalpd(.pdf) – índice 00010 - SAMAI 25 Consecutivo 018 – cuaderno 1era instancia - 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TestigoDocumentalpd(.pdf) – índice 00010 - SAMAI 26 Consecutivo 020 – cuaderno 1era instancia - 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TestigoDocumentalpd(.pdf) – índice 00010 - SAMAI Tutela 85001-2333-000-2024-00080-00 10 jurisdicción que debe decidir es la ordinaria laboral y de seguridad social de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y los parámetros jurisprudenciales citados en esa providencia. ✓ El 6 de agosto de 202427 se envió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, para ser remitido al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de este Circuito. ✓ Realizada la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial se observa.
3. CASO CONCRETO La señora Luisa Fernanda Patiño, por conducto de su apoderado, manifiesta que se vulneran sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad por cuanto el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal mediante auto de 18 de julio de 2024 declaró su falta de jurisdicción para seguir conociendo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 85001-33-33- 004-2023-00110-00.
Pues bien, tal como quedó consignado en el acápite de premisas jurídicas, en virtud del presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela, tratándose de providencias judiciales, esta procede cuando se hayan agotado todos los medios 27 Consecutivo 020 – cuaderno 1era instancia - 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TestigoDocumentalpd(.pdf) – índice 00010 - SAMAI Tutela 85001-2333-000-2024-00080-00 11 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con las premisas fácticas, se tiene que el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal como consecuencia de su declaratoria de falta de jurisdicción para seguir conociendo del referido proceso, ordenó el envío del expediente al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de este Circuito, lo cual en efecto se dio el 6 de agosto de 2024, quien hasta el momento de proferir esta providencia no ha emito pronunciamiento alguno. En este sentido, será ese despacho laboral el que resuelva si es competente o en caso de que considere no serlo, deberá proponer el respectivo conflicto de competencia, cuya decisión corresponde a la Corte Constitucional en aplicación a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política y no al juez constitucional en sede de tutela.
Así las cosas, la presente tutela resulta improcedente, máxime que no se alegó ni se encuentra acreditado peligro inminente o situación de riesgo para la accionante que haga pretermitir el pronunciamiento del Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Yopal, pues se reitera, la parte accionante lo que pretende es que en sede de tutela se dirima un conflicto de competencias, el cual corresponde a la Corte Constitucional.
Hay que precisar que, tal como lo manifiesta la tutelante, en la primera oportunidad en que se presentó la demanda, el juez ordinario asumió la competencia y ordenó la adecuación de la demanda a ese trámite; sin embargo, la parte accionante no lo hizo, razón por la cual fue rechazada la demanda. De manera que, la acción de tutela resulta improcedente para insistir en un asunto que no atañe a la sede constitucional vía tutela, pues corresponde a un conflicto de competencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora LUISA FERNANDA PATIÑO contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tutela 85001-2333-000-2024-00080-00 12 SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a los sujetos procesales y personalmente al agente del Ministerio Público.
TERCERO: De no ser impugnada la decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, como lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 57)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC