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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2019-00146-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-08-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333002-201900146-01 DEMANDANTE: ÁNGELA NEDIA OCAÑO VEGA, YULI PATRICIA Y ÁNGELA MARCELA CHOQUE OCAÑA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE AGUAZUL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 1º. de abril del 2023, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, las señoras ÁNGELA NEDIA OCAÑO VEGA, YULI PATRICIA y ÁNGELA MARCELA CHOQUE OCAÑA instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE AGUAZUL en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE AGUAZUL por omisión y acción en el deber de protección y seguridad, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a las demandantes con ocasión del homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y demás violaciones a los derechos humanos de que fue víctima el señor CARLOS CHOQUE OSTOS (q.e.p.d.), en hechos acaecidos el 28 de abril de 2004, por parte de la estrategia encubierta “AUTODEFENSAS DEL CASANARE – ACC” Segunda: condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE AGUAZUL a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan lo que se solicita, así: PAG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201900146-01 a. POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL: A favor de cada una de las demandantes el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV). b. POR LA VIOLACIÓN GRAVE A BIENES E INTERESES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS: En favor de cada una de las accionantes el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLM) Tercera: remitir copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica con el fin que se configure un elemento de la evidencia histórica del conflicto armado en Colombia, conforme a lo normado en la Ley 1424 de 2010.

Cuarta: reconocer al señor CARLOS CHOQUE OSTOS (q.e.p.d.) como víctima directa del conflicto armado y como consecuencia de ello, ordenar a las instancias gubernamentales competentes incorporar a los accionantes en los términos de la Ley 1448 de 2011. Quinta: ordenar a las entidades demandadas elaborar una placa conmemorativa con el nombre de la víctima en el centro del Municipio de Aguazul, como acto a su hora y memoria.

Sexta: conminar al Estado colombiano a través del Comando del Ejército Nacional para que, con acompañamiento del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la Defensoría del Pueblo, efectúe la reparación simbólica de los daños irrogados a los demandantes, a través de una ceremonia especial y pública en la que se pida perdón a las víctimas y se comprometa a la no repetición de estos lamentables hechos.

Séptima: ordenar a las entidades demandadas que: a. Entreguen informe de cumplimiento de las órdenes que se impartan, en un término no inferior a un año. b. Dicten, dentro de los treinta (30) días siguientes, las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia y paguen intereses moratorios desde su ejecutoria hasta cuando efectivamente se cancele la condena (fls. 2 a 4 ítem 1 c. primera instancia archivo 8 índice 7 SAMAI).

Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los HECHOS que se resumen, así: 1. El 24 de abril de 2004 el señor CARLOS CHOQUE OSTOS se encontraba compartiendo con unos amigos en un establecimiento público ubicado en el MUNICIPIO DE AGUAZUL hasta donde llegaron hombres armados pertenecientes a las ACC, quienes dispararon en contra de la humanidad del señor CHOQUE OSTOS causándole la muerte, igual suerte sufrió el señor LUIS ALBERTO QUIMBAYA y resultó lesionado EDGAR JAIRO HERRERA GUERRERO. 2.

Por lo ocurrido la FISCALÍA 32 SECCIONAL DE LA URI adelantó investigación en contra de responsables bajo el radicado No. 66690. 3. Según certificación expedida por la UNIDAD SATÉLITE DE LA FISCALÍA PARA JUSTICIA Y PAZ, la muerte de CARLOS CHOQUE OSTOS fue confesada por el postulado RONALD AUGUSTO JARRO HERREÑO alias “Brayan”, desmovilizado de las autodefensas. 4.

El 11 de febrero de 2016 el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso radicado bajo el número 1100131040562014-00173 PAG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201900146-01 adelantado por delitos de lesa humanidad en contra de un integrante de las ACC, profirió sentencia y ordenó a la Fiscalía que iniciara investigación en contexto por la comisión de tortura sobre los señores GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ y NAIRO OMERO CHAPARRO, la desaparición forzada de la esposa del primero, en contra del entonces comandante de la base militar de Chámeza el Coronel JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR, de los servidores públicos RAÚL IVÁN FLORES, WILMAR CELEMÍN, NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA, JORGE MORALES, ANDRÉS RUEDA, ORLANDO PIRAGAUTA, LILIAN FERNANDA SALCEDO, NARDA PERILLA Y OSWALDO NIÑO MORALES que al parecer permitieron el accionar de la ACC en los municipios de Chámeza y Recetor. 5.

El 15 de febrero de 2012 La Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR ex coronel y comandante del Batallón 44 Ramón Nonato Pérez, por la desaparición de personas en los municipios de Recetor y Chámeza por parte del grupo al margen de la ley ACC, atribuyéndole entre otros delitos el de homicidio en persona protegida. 6.

El 28 de enero de 2011 el Juzgado 5º. Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió en el radicado No. 2008-00124-00 fallo condenatorio contra el señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ entonces alcalde de Aguazul, por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada de las que fueron víctimas dos habitantes de esa localidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 7 de septiembre de ese año. 7.

El 28 de octubre de 2009 la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- emitió sentencia anticipada condenatoria en contra del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL exgobernador de Casanare, por el delito de concierto para delinquir agravado por promocionar y financiar grupos armados ilegales ACC. 8. La H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- adelantó proceso contra los señores EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ ex representante a la Cámara por Casanare y OSCAR LEÓNIDAS WILCHES CARREÑO exgobernador de Casanare, por el delito de concierto para delinquir agravado por promocionar y financiar grupos armados ilegales ACC, los que culminaron con sentencia condenatoria. 9.

El Tribunal Administrativo de Casanare ha emitido sentencias favorables en casos similares (fls. 13 a 18 ítem 1 c. primera instancia archivo 8 índice 7 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Refiere la parte actora que, a las entidades demandadas les asiste responsabilidad por la muerte del señor CARLOS CHOQUE OSTOS acaecida el 24 de abril de 2004 en el MUNICIPIO DE AGUAZUL en consideración a que, las fuerzas armadas que operaban en la zona brindaron apoyo a los miembros de las ACC para perpetrar este tipo de hechos, como se extrae de las diferentes investigaciones penales adelantadas contra el entonces comandante del Batallón RAMÓN NONATO PÉREZ de Tauramena - BIRNO 44- JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR, el exalcalde de Recetor FLAMINIO COCINERO COSTO y el exgobernador de Casanare WILLIAM HERNÁN PÉREZ HERNÁNDEZ, entre otros (fls. 18 a 29 ítem 1 c. primera instancia archivo 8 índice 7 SAMAI).

PAG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201900146-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante providencia del 17 de junio de 2019 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades accionadas y al Ministerio Público (ítem 7 c. primera instancia archivo 7 índice 7 SAMAI), diligencia que se surtió el 5 de noviembre de 2020 (ítem 8 c. primera instancia archivo 7 índice 7 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, las demandadas manifestaron su oposición a las pretensiones de la demanda por las razones que pasan a exponerse: La POLICÍA NACIONAL: no es la entidad responsable de los hechos en los que perdió la vida la víctima pues de conformidad con la confesión del señor RONAL AUGUSTO JARRO HERRERA alias “Brayan” realizada ante la Fiscalía para la Justicia y Paz esta se perpetró por miembros de las ACC.

Igualmente, propuso como excepciones las que denominó: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO (ítem 9 c. primera instancia archivo 7 índice 7 SAMAI). El MUNICIPIO DE AGUAZUL: no es la llamada a responder por los hechos de la demanda porque ninguno de sus funcionarios participó y no existe nexo de causal directo.

Propuso las siguientes excepciones FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, HECHO Y RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE UN TERCERO, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA PRESUNTA OMISIÓN DEL MUNICIPIO Y EL DAÑO, REPARACIÓN ANTERIOR A LA ACCIÓN DE REFERENCIA U OTRA VÍA ALTERNA PARA LA REPARACIÓN, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y la GENÉRICA (ítem 10 c. primera instancia archivo 7 índice 7 SAMAI).

El MINISTERIO DEL INTERIOR: en la demanda no se expone que la entidad haya sido la generadora del daño por incumplir sus funciones y no es posible deducir la falla del servicio que se le atribuye. Propone como excepciones las de INEXISTENCIA DEL DERECHO EXIGIDO POR LOS DEMANDANTES, FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA, HECHO DE UN TERCERO y CADUCIDAD (ítem 11 c. primera instancia archivo 7 índice 7 SAMAI).

El DEPARTAMENTO DE CASANARE: no existe nexo causal entre el daño y el actuar de la entidad a pesar que en la demanda se hace referencia a los señores WILLIAM HERNÁN PÉREZ HERNÁNDEZ y OSCAR LEÓNIDAS WILCHES CARREÑO como ex gobernadores de Casanare, y EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DIAZ y ex – representante a la cámara por Casanare, no se encuentra probado qué funcionarios del departamento haya participado y propuso las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA y HECHO DE UN TERCERO COMO RESPONSABLES DEL DAÑO (ítem 12 c. primera instancia archivo 7 índice 7 SAMAI).

PAG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201900146-01 El EJÉRCITO NACIONAL: ningún miembro de la fuerza pública participó directa o indirectamente en los hechos, la obligación de seguridad encomendada a la institución no es absoluta y en el caso concreto no se tenía conocimiento previo de amenazas o intimidaciones en contra de la víctima.

Propuso como excepciones las de CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, HECHO DE UN TERCERO, DILIGENCIA Y CUIDADO POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, SOBRE LA OMISIÓN IMPUTADA A LA FUERZA PÚBLICA, CARÁCTER RELATIVO DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD, NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA LA FALLA DEL SERVICIO ENDILGADA A LA ENTIDAD, DE LA ACTUACIONES DE LA VICTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS, INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN y la GENÉRICA (ítem 13 c. primera instancia archivo 7 índice 7 SAMAI) SENTENCIA RECURRIDA Corresponde a la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 1º. de abril del 2023, en la que se declaró probada la excepción de caducidad y no se efectuó condena en costas.

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo expuso que: a. El homicidio de la víctima ocurrió el 28 de abril de 2004 en el MUNICIPIO DE AGUAZUL y fue aceptado por las AUTODEFENSAS UNIDAS DE CÓRDOBA Y URABÁ; en la demanda la imputación que se pretende en contra del Ejército Nacional se sustenta en las investigaciones hechas contra el señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA.

Sin embargo, se circunscriben a hechos desarrollados en los municipios de Chámeza y Recetor, e igualmente, no está acreditada que para la época de los hechos, el señor Castañeda ejerciera su cargo en esta jurisdicción. b. De las sentencias del 11 de febrero de 2016 emitida por el Juzgado 56 Penal Del Circuito Programa OIT de Bogotá D.C., y del 20 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el radicado No. 850012331001201100197-00, igualmente se circunscriben a hechos ocurridos en los municipios de Recetor y Chámeza, sin que de ellas se pueda determinar una relación causal con los hechos que rodearon la muerte del señor CARLOS CHOQUE OSTOS. c. En cuanto a las demás sentencias indicadas en la demanda de fecha 28 de octubre de 2009 y 28 de octubre de 2014, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda el 20 de febrero de 2019, el medio de control está afectado de caducidad. d. No es posible establecer el inicio del término de caducidad de la acción desde una fecha diferente a la de la ocurrencia del hecho en los términos del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, esto es, a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción causante del daño por lo que el conteo de la caducidad para el presente caso inicia el 28 de abril de 2004 configurándose el 28 de abril de 2006 (archivo 20 primera instancia índice 13 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión apeló oportunamente el fallo de primera instancia argumentando que: PAG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201900146-01 a. Antes de la decisión unificada de 2020 las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado mantenían posiciones disímiles respecto al conteo de la caducidad en asuntos como el presente.

Se sostenía que la caducidad iniciaba no a partir del momento de aparición del cadáver, sino a partir del conocimiento del fallo penal condenatorio, en tanto allí se tenía certeza de la antijuridicidad del hecho. También se advirtió, especialmente a partir del año 2015 y hasta 2019, que en estos eventos no aplicaba el término de caducidad de la acción resarcitoria por la imprescriptibilidad de la acción penal y la prevalencia de los derechos convencionales y constitucionales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. b. Por lo anterior, en este caso debe respetarse la jurisprudencia imperante al momento en que se radicó la demanda, tal como lo decantó con claridad el Consejo de Estado, especialmente en sede de tutela en asunto de similares supuestos fácticos y jurídicos, porque aplicar retroactivamente la posición unificada del Consejo de Estado lesionaría el acceso a la administración de justicia, la confianza legítima y la reparación integral de los demandantes, quienes al amparo de una posición jurisprudencial decidieron incoar sus pretensiones c. El artículo 7º. del Estatuto de Roma el cual señala que los crímenes de lesa humanidad como el de asesinato y tortura de los que fue víctima el señor CHOQUE OSTOS y que presenciaron sus hijos y esposa, son imprescriptibles (archivo 22 primera instancia 16 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de abril de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (índice 3 SAMAI) ingresando el 19 de los mismos mes y año (índice 4 SAMAI), el 25 de abril de la precitada anualidad se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora (índice 5 SAMAI); y, el 1º. de agosto del año que avanza ingresó el proceso al despacho para fallo (índice 10 SAMAI).

Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal.

PAG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201900146-01 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues las demandantes, señoras ÁNGELA NEDIA OCAÑO VEGA, YULI PATRICIA CHOQUE OCAÑA y ÁNGELA MARCELA CHOQUE OCAÑA son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 1 c. primera instancia archivo 8 índice 7 SAMAI).); y, las demandadas son Entidades Estatales del orden nacional y territorial, cuya existencia no requiere de prueba por ser personas jurídicas de derecho público, que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los demandantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible en el archivo 7 primera instancia índice 7 SAMAI. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se señala en el recurso interpuesto por los accionantes que, en el fallo de primera instancia se declaró la caducidad del medio de control de conformidad con las reglas de unificación establecidas por el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 dentro del proceso radicado bajo el número 85001-33-33-002- 2014-00144-01(61.033), pese a que éstas no podían aplicarse retroactivamente en tanto ello resultaría lesivo de los derechos de acceso a la administración de justicia, de confianza legítima y de reparación integral de las víctimas por lo que, el estudio de la caducidad debió efectuarse de conformidad con las reglas jurisprudenciales vigentes al momento en que se presentó la demanda lo que implica que, no sería aplicable el término previsto en el C. P. A. C. A., pues los daños analizados se derivaron de la comisión de delitos de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), vigente para la época de los hechos objeto del presente proceso (abril de 2002) atendiendo lo preceptuado por el artículo 3081 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la oportunidad para presentar la demanda, preveía en su numeral 8, que fue adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000: “ARTÍCULO 136.

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del 1 ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

PAG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201900146-01 inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…)”.

Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 estableció respecto del momento en que empieza el conteo del término de caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

(…)”. 2 Mientras que, sobre la aplicación temporal de la regla de unificación en pronunciamiento reciente la precitada Alta Corte indicó: “(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto. Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso».

(…)”3 (subrayado y negrillas del texto original). Pues bien previo a analizar el fenómeno de la caducidad se debe recordar que, en el caso en estudio se pretende la reparación de los perjuicios derivados de dos hechos diferentes, a saber: i.) el homicidio del señor CARLOS CHOQUE OSTOS (q.e.p.d.); y, ii.) el desplazamiento forzado como consecuencia de lo anterior, acaecido el 28 de abril de 2004.

Al respecto se tiene que: a. El 17 de julio de 2008 la FISCALÍA 32 SECCIONAL DE LA URI DE YOPAL señaló que se adelantó investigación con radicado No. 66690 contra responsables por el delito de homicidio de los señores CARLOS CHOQUE OSTOS y otros, la que se encuentra archivada con resolución inhibitoria 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SALA PLENA.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Fecha: 30 de marzo de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05123-01. Demandantes: AURA LILI CRUZ SANDOVAL Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. PAG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201900146-01 desde el 4 de agosto de 2004 (fl. 18 ítem 4 primera instancia archivo 7 índice 7 SAMAI). b. El 18 de julio de 2008 la Personería Municipal de Aguazul certificó que conforme al boletín de prensa expedido por la Policía Nacional de Yopal y al Registro Civil de Defunción el señor CARLOS CHOQUE OSTOS falleció el 28 de abril de 2004 por muerte violenta, en hechos ocurridos en la calle 9 No. 20-08 de esa localidad (fl. 12 ítem 4 primera instancia archivo 7 índice 7 SAMAI). c. El 28 de octubre de 2009 la sala penal de la H. Corte Suprema de justicia profirió sentencia anticipada dentro del proceso penal No. 32081 seguido contra el señor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ ESPINEL exgobernador de Casanare, quien aceptó cargos, entre otros por los delitos de concierto para delinquir agravado (fl. 422 y 454 ítem 4 primera instancia archivo 7 índice 7 SAMAI). d. El 28 de enero de 2011 El JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ en sentencia emitida dentro del radicado No. 11001310700520080012100 condenó a los señores JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ ex alcalde de Aguazul y UBALDÍN VALLEJO MONTAÑEZ por los delitos de desaparición forzada en concurso con concierto para delinquir, respecto de las víctimas LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ y ARIEL ROSAS MORENO en hechos ocurridos en el año 2002, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre del mismo año (fl. 132 y 421 ítem 4 primera instancia archivo 7 índice 7 SAMAI). e. El 13 de abril de 2011 la SALA PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA expidió sentencia condenatoria contra del señor OSCAR LEÓNIDAS WILCHES CARREÑO exgobernador de Casanare, por el delito de concierto para delinquir agravado con la finalidad de promover grupos armados al margen de la ley, por concertar apoyos políticos (fl. 518 y 550 ítem 4 primera instancia archivo 7 índice 7 SAMAI). f. El 15 de febrero de 2012 La FISCALÍA dentro de la investigación No. 4378, emitió resolución de acusación contra os señores FLAMINIO COCINERO COSTO, JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y JOSÉ RIGOBERTO RUIZ CASTILLO por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, entre otros, en relación con la desaparición de personas en el segundo semestre del año 2002 y principios de 2003 en las veredas de los municipios de Chámeza y Recetor, sin que se constate que dentro de las víctimas se encuentre el señor CARLOS CHOQUE OSTOS, decisión que fue confirmada el 17 de abril de 2012 de la FISCALÍA 71 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (fl. 68 y 131 ítem 4 primera instancia archivo 7 índice 7 SAMAI). g. El 1º. de marzo de 2012 La UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ DE YOPAL certificó que la muerte del señor CHOQUE OSTOS fue confesada por el postulado RONALD AUGUSTO JARRO HERREÑO “Alias Brayan”, desmovilizado del Bloque Centauros de las Autoridades Unidas de Córdoba y Urabá (fl. 19 ítem 4 primera instancia archivo 7 índice 7 SAMAI). h. El 28 de octubre de 2014 la SALA PENAL de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió dentro del proceso con radicado No. 3417 sentencia contra el señor EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ ex Representante a la Cámara por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la Ley, por haber acordado con “Alias Marín Llanos” la inclusión del sur del PAG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201900146-01 departamento como segundo renglón de su lista a la Cámara de Representantes para las elecciones del año 2002 y así obtener el aval de la organización armada y continuar con el ejercicio político (fl. 455 y 517 ítem 4 primera instancia archivo 7 índice 7 SAMAI). i. El 11 de febrero de 2016 el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ emitió sentencia condenatoria dentro del radicado No. 1100131040562014-00173 contra el señor YESID FARIT CACHAYAS QUEVEDO “Alias El Rolo o El Duende”, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado y como víctimas de estos hechos los señores GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ y NAIRO OMERO CHAPARRO, en hechos ocurridos en el municipio de Recetor (fl. 24 y 67 ítem 4 primera instancia archivo 7 índice 7 SAMAI).

No debe perderse de vista que, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación4 expresó que tratándose de casos de lesa humanidad o violaciones al Derecho Internacional Humanitario en los que se pretenda la indemnización del Estado por dicho daño antijurídico fijó como regla que la demanda se debe radicar dentro del término de dos años, contados a partir del momento en que los afectados, tuvieron o pudieron tener conocimiento de la intervención de agentes del Estado por acción o por omisión. De esta manera atendiendo las normas y la jurisprudencia transcritas se concluye que, las accionantes no tuvieron información puntual de la posible autoría de agentes del estado en el homicidio de que fue víctima el señor CARLOS CHOQUE OSTOS; y, si bien el postulado RONALD AUGUSTO JARRO HERREÑO “Alias Brayan”, desmovilizado del Bloque Centauros de las Autoridades Unidas de Córdoba y Urabá aceptó el homicidio, no reposa prueba que permita concluir que existió colaboración o participación de agentes del estado en los hechos.

Así las cosas, para este Tribunal resulta imperioso agotar todas las etapas del proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del C. P. A. C. A., para establecer luego del debate probatorio correspondiente si hay lugar a declarar la caducidad del medio de control.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SALA PLENA.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. PAG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201900146-01 se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte actora por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que las entidades accionadas hubieran acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 1º. de abril del 2023 atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que el proceso continúe su trámite, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 56) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado